{"id":3271,"date":"2024-05-30T17:19:17","date_gmt":"2024-05-30T17:19:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-376-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:17","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:17","slug":"t-376-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-376-97\/","title":{"rendered":"T 376 97"},"content":{"rendered":"<p>T-376-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-376\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>SERVICIO MILITAR-Titularidad de derechos constitucionales &nbsp;<\/p>\n<p>Los nacionales que presten el servicio militar contin\u00faan siendo titulares de los derechos reconocidos en la Carta Pol\u00edtica, adem\u00e1s de ser beneficiarios de ciertas prerrogativas y exenciones legalmente establecidas en virtud de su especial situaci\u00f3n, as\u00ed como sujetos de limitaciones razonables para el ejercicio de sus derechos y libertades con ocasi\u00f3n de las condiciones propias que impone el servicio militar, bajo lineamientos de obediencia seg\u00fan la l\u00ednea de mando y de la disciplina propia de las entidades castrenses que enmarcan dicha actividad, siempre y cuando aquellas resulten proporcionales a los fines que las sustentan. &nbsp;<\/p>\n<p>ESTADO-Responsabilidad sobre j\u00f3venes reclutados\/SERVICIO MILITAR-Responsabilidad del estado en atenci\u00f3n de salud &nbsp;<\/p>\n<p>Frente al mandato gen\u00e9rico y coercitivo que existe para los colombianos varones a fin de que definan su situaci\u00f3n militar ante las Fuerzas Militares mediante el servicio militar obligatorio, goza de razonabilidad y proporcionalidad suficientes para los fines que se persiguen, que el Estado se responsabilice de sus j\u00f3venes reclutados proporcion\u00e1ndoles atenci\u00f3n suficiente para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas de salud, alojamiento, alimentaci\u00f3n, vestuario, bienestar, entre otros, desde el d\u00eda de su incorporaci\u00f3n, durante el servicio y hasta la fecha del licenciamiento. En virtud de la naturaleza humana de quienes prestan el servicio militar y por la din\u00e1mica misma de tal actividad, eventualmente, pueden resultar comprometidos algunos de sus derechos como sucede, por ejemplo, con la salud, teniendo en cuenta que las labores que all\u00ed se realizan demandan grandes esfuerzos para obtener y mantener un buen rendimiento f\u00edsico y en virtud del hecho de que dichas actividades entra\u00f1an algunos riesgos tanto f\u00edsicos como s\u00edquicos en su desarrollo. &nbsp;<\/p>\n<p>SERVICIO MILITAR-Atenci\u00f3n m\u00e9dica de quien adquiere enfermedad durante su prestaci\u00f3n\/DERECHO A LA SALUD-Continuaci\u00f3n atenci\u00f3n m\u00e9dica por adquirir incapacidad durante servicio militar\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Eventuales prestaciones de quien adquiri\u00f3 incapacidad al prestar servicio militar\/DERECHO A LA SALUD-Protecci\u00f3n de quien prest\u00f3 servicio militar al encontrarse en circunstancia de debilidad manifiesta &nbsp;<\/p>\n<p>Las condiciones de salud que presenta el afectado lo coloca dentro de la clasificaci\u00f3n que el Constituyente de 1991 estableci\u00f3 para personas &#8220;que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta&#8221; con el preciso fin de que el Estado adelante respecto de ellas una protecci\u00f3n adecuada y especial. Atendiendo a esa situaci\u00f3n, la interpretaci\u00f3n de las normas que rigen la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico asistencial para los afiliados y beneficiarios del Ej\u00e9rcito Nacional, dentro de una interpretaci\u00f3n realizada bajo los principios y valores constitucionales como la vida, la igualdad material, el orden social justo, entre otros, determina que el suministro de dicho servicio m\u00e9dico asistencial debe continuar hasta tanto le sea resuelto de fondo su situaci\u00f3n, en la cual se le garantice una verdadera protecci\u00f3n a sus derechos fundamentales y a su dignidad humana. Desde luego que una decisi\u00f3n de fondo requiere del pronunciamiento del funcionario competente para que \u00e9ste resuelva sobre las eventuales prestaciones que en materia de seguridad social podr\u00eda tener derecho el servidor mencionado frente al Ej\u00e9rcito Nacional, debido al da\u00f1o en su salud durante la prestaci\u00f3n del servicio militar y el estado sicof\u00edsico que presenta deterioros mayores despu\u00e9s de la evaluaci\u00f3n de la incapacidad relativa y permanente establecida por la Junta M\u00e9dica Laboral de ese organismo. Lo anterior, es sin detrimento del derecho que se tiene para que se le respete su derecho a la atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica, hospitalaria y farmac\u00e9utica que el caso requiera, a fin de evitar que quien ha ingresado al servicio militar en perfecto estado de salud y sufre durante la prestaci\u00f3n del mismo una incapacidad permanente pueda quedar desamparado por el Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-119.634. &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Alcides Ort\u00edz. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, procede a revisar el fallo proferido por el Juzgado 26 Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 en el proceso de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos que sustentaron la anterior petici\u00f3n y que se encuentran probados en el expediente son&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El ciudadano Jes\u00fas Alberto Ort\u00edz Mill\u00e1n se incorpor\u00f3 al Ej\u00e9rcito Nacional en el mes de marzo de 1995 como soldado regular del Batall\u00f3n de Infanter\u00eda No. 16 Patriotas, y en el mes de noviembre del mismo a\u00f1o sufri\u00f3 una ca\u00edda mientras se encontraba patrullando en el sitio Altos de Letras, que le produjo lesiones en la clav\u00edcula izquierda, las cuales fueron oportunamente atendidas en el municipio de Herveo, Tolima (fol. 141). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Posteriormente, ingres\u00f3 por urgencias al Hospital San Juan de Dios de Honda que lo traslad\u00f3 al Hospital Militar de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 el 2 de diciembre de 1995, en donde fue internado al diagnosticarle un \u201cepisodio psic\u00f3tico agudo\u201d por el Servicio de Psiquiatr\u00eda, y del cual fue dado de alta en el mes de enero de 1996 \u201cpor mejor\u00eda con respuesta al tratamiento farmacol\u00f3gico\u201d, seg\u00fan constancia del Jefe del Area Asistencial de ese Hospital (fol. 47). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las afecciones f\u00edsicas y psicol\u00f3gicas antes se\u00f1aladas le generaron una incapacidad relativa y permanente del 49.39% seg\u00fan valoraci\u00f3n efectuada por la Junta M\u00e9dico- Laboral del Ej\u00e9rcito Nacional, la cual determin\u00f3 su baja en junio de 1996, seg\u00fan certificado del Jefe de Departamento de Personal del Ej\u00e9rcito Nacional (fol. 48).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como se indica en la acci\u00f3n de tutela presentada, una vez \u201cdesacuartelado\u201d al soldado le fue negado en varias oportunidades el servicio m\u00e9dico por los centros de salud del Ej\u00e9rcito Nacional, a pesar del agravamiento de su estado de salud, como ocurri\u00f3 el 21 de octubre de 1996 en la U.P.S. 5044 de Sanidad del Batall\u00f3n Patriotas, con sede en Honda, por carecer de los documentos que lo acreditaran como beneficiario del servicio (fol. 3). Ante esta situaci\u00f3n, el actor sostiene que acudi\u00f3 a distintos centros m\u00e9dicos de caridad para lograr la atenci\u00f3n de su hijo por carecer de recursos econ\u00f3micos, circunstancia que lo condujo a impetrar la presente acci\u00f3n de tutela a fin de reclamar para su hijo la atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica y los dem\u00e1s tratamientos necesarios para recuperar su salud, a los cuales considera tiene derecho seg\u00fan los reglamentos militares y disposiciones constitucionales vigentes que cita, como el \u201cDecreto 2728 de 1.968, Decreto 94 de 1.989, Decreto 1211 de 1.990, Art\u00edculo 46 y Art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Nacional.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La anterior demanda fue presentada ante el Juez Civil del Circuito de La Dorada (Caldas), el cual se declar\u00f3 incompetente para conocer del asunto &#8220;por raz\u00f3n del territorio donde ocurre la presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n reclama el accionante&#8221; y la remiti\u00f3 a los Juzgados Civiles del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, competentes para conocer del asunto, correspondi\u00e9ndole por sorteo al Juzgado 26 Civil del Circuito de la misma ciudad. Una vez emitida la providencia de instancia y al no ser \u00e9sta impugnada, sino por el contrario acatada por el Hospital Militar Central del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares del Ministerio de Defensa Nacional, como consta en el oficio radicado con el n\u00famero 004569 del 10 de diciembre de 1996 suscrito por el apoderado judicial de esa entidad, se envi\u00f3 el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos escogi\u00f3 y reparti\u00f3 el expediente a la Sala de Revisi\u00f3n Sexta, mediante auto de fecha 27 de febrero de 1997, con fundamento en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 y 33 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pruebas que obran en el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Constancia de las fechas de ingreso y de la baja de Jes\u00fas Alberto Ort\u00edz Mill\u00e1n como soldado regular, el 3 de marzo de 1995 y el 1o. de junio de 1996 respectivamente, emitida por el Jefe de Personal del Departamento de Personal del Ej\u00e9rcito Nacional (fol 48). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la remisi\u00f3n del paciente al Hospital Militar Central de Bogot\u00e1, el 2 de Diciembre de 1995, por parte del Hospital San Juan de Dios de Honda como consecuencia del ingreso por Urgencias por presentar fractura en la clav\u00edcula izquierda y ciertos trastornos de car\u00e1cter f\u00edsico (fol. 46). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Historia Cl\u00ednica del soldado, radicada con el n\u00famero 10184104, en la cual consta su admisi\u00f3n al Hospital Militar Central en la fecha antes mencionada, la evaluaci\u00f3n siqui\u00e1trica que le diagnostica un episodio psic\u00f3tico agudo (fols.&nbsp;16 y 19 al 25) y copias de las hojas de evoluci\u00f3n y \u00f3rdenes m\u00e9dicas de los servicios de psiquiatr\u00eda y ortopedia, \u00e9ste \u00faltimo debido al trauma sufrido con la fractura de la clav\u00edcula izquierda que exigi\u00f3 el uso de un inmovilizador durante cuatro semanas (fol.&nbsp;26 a 42), correspondientes al per\u00edodo transcurrido del 3 de diciembre de 1995 al 29 de enero de 1996, fecha en que se produjo su salida. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Copia del acta de la Junta M\u00e9dica Laboral No.1905 efectuada el 8 de Abril de 1996, en la cual se concluye que el soldado padece de un episodio psic\u00f3tico agudo y trauma en el hombro izquierdo con fractura clavicular con limitaci\u00f3n en el movimiento del hombro izquierdo y dolor a nivel de clav\u00edcula izquierda, presentando una incapacidad relativa permanente con disminuci\u00f3n de su capacidad laboral en un 49.39%, que determina su inaptitud para continuar al servicio del Ej\u00e9rcito Nacional. A su vez, se se\u00f1ala que la fractura de la clav\u00edcula izquierda ocurri\u00f3 durante la prestaci\u00f3n del servicio militar por causa y raz\u00f3n del mismo&nbsp;; sin embargo, se aclara que la afecci\u00f3n siqui\u00e1trica fue diagnosticada en el servicio pero no por causa ni por raz\u00f3n de su prestaci\u00f3n. (fol. 52) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Respuesta del Jefe de Prestaciones Sociales (E) del Ministerio de Defensa Nacional, de fecha 26 de Noviembre de 1996, dirigida al Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 para informarle que al ex-soldado se le radic\u00f3 el expediente prestacional No. EJC. 20041 de 1996 por concepto de compensaci\u00f3n por invalidez, objeto de complementaci\u00f3n y estudio (fol. 130).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado 26 Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el d\u00eda 29 de noviembre de 1996, profiri\u00f3 sentencia concediendo la tutela a los derechos fundamentales a la vida y salud de Jes\u00fas Alberto Ort\u00edz Mill\u00e1n, en virtud de ella orden\u00f3 al Ministerio de Defensa Nacional proceder en forma inmediata a prestarle la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida y a suministrarle el tratamiento adecuado para su rehabilitaci\u00f3n, mediante los centros de prestaci\u00f3n de servicios de salud a su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Para fundamentar esa decisi\u00f3n la juez de instancia invoc\u00f3 el art\u00edculo 39 del Decreto 94 de 1989 sobre atribuciones de los organismos de sanidad de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional para \u201c&#8230;el cumplimiento de las funciones de prevenci\u00f3n, protecci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n en beneficio del personal perteneciente a estas Instituciones.\u201d, entendi\u00e9ndose por rehabilitaci\u00f3n, seg\u00fan el art\u00edculo 41 del mismo Decreto,\u201d&#8230; aquellos procesos que tienden a capacitar en el mayor grado posible f\u00edsica o s\u00edquicamente a un incapacitado con miras a su adecuado desempe\u00f1o en una actividad lucrativa o de provecho general. La rehabilitaci\u00f3n se busca por medio de: a) Reeducaci\u00f3n de los \u00f3rganos lesionados. b) Sustituci\u00f3n o complemento de \u00f3rganos mutilados mediante aparatos prot\u00e9sicos u ortop\u00e9dicos, con su correspondiente sustituci\u00f3n y\/o mantenimiento vitalicio, siempre y cuando las lesiones hayan sido ocasionadas en actos inherentes al servicio. c) Reeducaci\u00f3n profesional&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, se refiri\u00f3 a las prestaciones en especie consagradas en el art\u00edculo 42 del Decreto ib\u00eddem para puntualizar que \u201cLa persona que sufra lesiones en un accidente com\u00fan o de trabajo, o padezca de una enfermedad, tiene derecho a las siguientes prestaciones en especie por el tiempo necesario para definir su situaci\u00f3n, sin perjuicio de las prestaciones econ\u00f3micas que le pudiere corresponder: a) Atenci\u00f3n m\u00e9dico &#8211; quir\u00fargica. b) Medicamentos en general. c) Hospitalizaci\u00f3n si fuere necesaria. d) Elementos de pr\u00f3tesis cuando sean indispensables para los actos esenciales de la existencia o para la rehabilitaci\u00f3n sicof\u00edsica del paciente, de acuerdo con tarifas que para tal efecto establezca el gobierno.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones y en los documentos aportados al proceso, el juzgado dispuso que el soldado Jes\u00fas Alberto Ort\u00edz Mill\u00e1n retirado del servicio militar ten\u00eda derecho a la prestaci\u00f3n del servicio de salud, seg\u00fan las normas transcritas, ya que el accidente ocurri\u00f3 durante el desempe\u00f1o de su trabajo como miembro activo del Ej\u00e9rcito Nacional&nbsp;; por lo tanto, aclara que la excusa del Ministerio de Defensa, a trav\u00e9s de la Jefatura de Divisi\u00f3n de Negocios Judiciales, para no prestarlo por la inexistencia de una resoluci\u00f3n administrativa que definiera el derecho a pensi\u00f3n por invalidez y por consiguiente al servicio de salud no pod\u00eda admitirse, por lo que confiri\u00f3 el amparo hasta tanto el acto administrativo respectivo se encontrara debidamente ejecutoriado. &nbsp;<\/p>\n<p>Para terminar, expres\u00f3 que el derecho a la salud se fundamenta en la dignidad humana, la vida, la igualdad y en la obligaci\u00f3n del Estado de prestarla como servicio p\u00fablico para el mejoramiento de la calidad de vida&nbsp;; por esta raz\u00f3n, concluy\u00f3 que \u201cProteger la salud del hombre es proteger su vida, que es derecho constitucional fundamental inalienable.&#8221; En ese orden de ideas, indic\u00f3 que no pueden darse situaciones que restrinjan la aplicaci\u00f3n de tratamientos adecuados cient\u00edficamente pues la Constituci\u00f3n los ha garantizado a plenitud sin limitaci\u00f3n alguna, como sucedi\u00f3 con Jes\u00fas Alberto Ort\u00edz Mill\u00e1n, en especial cuando los servicios m\u00e9dicos a cargo del Ministerio de Defensa no fueron satisfactorios y deterioraron la calidad de vida del joven.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida por el Juzgado 26 Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el d\u00eda 29 de noviembre de 1996, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La nulidad advertida por la Corte Consitucional y su saneamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis efectuado al expediente, la Sala observ\u00f3 que no exist\u00eda prueba alguna respecto de la notificaci\u00f3n al Ministerio de Defensa Nacional del auto admisorio de la demanda de la tutela impetrada en su contra por el se\u00f1or Alcides Ort\u00edz, en representaci\u00f3n de su hijo Jes\u00fas Alberto Ort\u00edz Mill\u00e1n. Por tal motivo, mediante auto de fecha 16 de abril de 1997 se orden\u00f3 poner en conocimiento del demandado la nulidad advertida para los fines de su saneamiento, lo cual se llev\u00f3 a cabo por la juez de instancia, mediante auto del 21 de abril de 1997.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En dicha oportunidad, el demandado no present\u00f3 petici\u00f3n de nulidad&nbsp;; no obstante, el Director del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares manifest\u00f3 mediante escrito que a pesar de haber dado cumplimiento a la orden de tutela proferida a favor del reservista Jes\u00fas Alberto Ort\u00edz Mill\u00e1n, el Servicio de Salud de las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional (SSPM) no ten\u00eda la obligaci\u00f3n de prestarle servicios m\u00e9dicos asistenciales, seg\u00fan los art\u00edculos 6o. y 7o. del Decreto 1301 de 1994 y 19 y 20 de la Ley 352 de 1997, toda vez que el reservista contaba con otras acciones ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa para obtener la indemnizaci\u00f3n respectiva o la pensi\u00f3n vitalicia con derecho a servicios m\u00e9dicos, seg\u00fan el caso, como lo establece el Decreto 094 de 1989 o a trav\u00e9s del sistema de r\u00e9gimen subsidiado de salud o solidario de la Ley 100 de 1993, art\u00edculo 211, m\u00e1xime al tratarse de \u201c&#8230;una persona completamente ajena e independiente, administrativa, patrimonial y aut\u00f3nomamente, pese a estar adscrito al Ministerio de Defensa Nacional.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el Juzgado 26 Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en auto del 5 de mayo de 1997, declar\u00f3 saneado el vicio de nulidad y devolvi\u00f3 el expediente a esta Corporaci\u00f3n para continuar con su revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Protecci\u00f3n transitoria de los derechos a la salud y a la vida del reservista enfermo durante la prestaci\u00f3n del servicio militar. &nbsp;<\/p>\n<p>El asunto que se revisa versa sobre el alcance de la obligaci\u00f3n del Ej\u00e9rcito Nacional de prestar servicios m\u00e9dicos asistenciales a un reservista en virtud de las lesiones f\u00edsicas y ps\u00edquicas producidas en un accidente ocurrido durante la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 216 de la Carta Pol\u00edtica consagra el servicio militar obligatorio para los ciudadanos nacionales en los siguientes t\u00e9rminos&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 216. La fuerza P\u00fablica estar\u00e1 integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Todos los colombianos est\u00e1n obligados a tomar las armas cuando las necesidades as\u00ed lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>La Ley determinar\u00e1 las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestaci\u00f3n del mismo.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, en reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha manifestado que la prestaci\u00f3n del servicio militar es una obligaci\u00f3n \u201c(&#8230;) de or\u00edgen constitucional (art\u00edculos 95 y 216 C.P.) y se halla ligada a la necesidad de que los nacionales presten su concurso para la defensa de la soberan\u00eda, para mantener la integridad del territorio y para salvaguardar la paz p\u00fablica y la efectiva vigencia de las instituciones, dentro del ordenamiento jur\u00eddico y bajo el mando de la autoridad civil\u201c1&nbsp;; la cual constituye un deber personal en favor del Estado que presenta un car\u00e1cter correlativo a los derechos, libertades, beneficios y garant\u00edas que el ordenamiento constitucional le ofrece al ciudadano y cuya realizaci\u00f3n corresponde asegurar al mismo Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Como aspecto general, se tiene que los nacionales que presten el servicio militar contin\u00faan siendo titulares de los derechos reconocidos en la Carta Pol\u00edtica, adem\u00e1s de ser beneficiarios de ciertas prerrogativas y exenciones legalmente establecidas en virtud de su especial situaci\u00f3n, as\u00ed como sujetos de limitaciones razonables para el ejercicio de sus derechos y libertades con ocasi\u00f3n de las condiciones propias que impone el servicio militar, bajo lineamientos de obediencia seg\u00fan la l\u00ednea de mando y de la disciplina propia de las entidades castrenses que enmarcan dicha actividad, siempre y cuando aquellas resulten proporcionales a los fines que las sustentan. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, frente al mandato gen\u00e9rico y coercitivo que existe para los colombianos varones a fin de que definan su situaci\u00f3n militar ante las Fuerzas Militares mediante el servicio militar obligatorio, bien sea como soldados regulares, soldados bachilleres, auxiliares de polic\u00eda o soldados campesinos2, y entren a conformar un cuerpo armado que permita al Estado salvaguardar la independencia nacional y las instituciones p\u00fablicas, mantener el orden p\u00fablico y la convivencia ciudadana, as\u00ed como el acatamiento al orden constitucional vigente, goza de razonabilidad y proporcionalidad suficientes para los fines que se persiguen, que el Estado se responsabilice de sus j\u00f3venes reclutados proporcion\u00e1ndoles atenci\u00f3n suficiente para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas de salud, alojamiento, alimentaci\u00f3n, vestuario, bienestar, entre otros, desde el d\u00eda de su incorporaci\u00f3n, durante el servicio y hasta la fecha del licenciamiento (Ley 48 de 1993, arts. 13 y 39).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de la naturaleza humana de quienes prestan el servicio militar y por la din\u00e1mica misma de tal actividad, eventualmente, pueden resultar comprometidos algunos de sus derechos como sucede, por ejemplo, con la salud, teniendo en cuenta que las labores que all\u00ed se realizan demandan grandes esfuerzos para obtener y mantener un buen rendimiento f\u00edsico y en virtud del hecho de que dichas actividades entra\u00f1an algunos riesgos tanto f\u00edsicos como s\u00edquicos en su desarrollo. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal caso, el soldado en servicio activo afectado en su salud por una lesi\u00f3n en accidente com\u00fan o de trabajo o por alguna enfermedad puede reclamar a los organismos de sanidad de las Fuerzas Militares -quienes tienen atribuidas las funciones de prevenci\u00f3n, protecci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n en beneficio de su personal- la atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica, servicios hospitalarios, odontol\u00f3gicos y farmac\u00e9uticos necesarios, al igual que elementos de pr\u00f3tesis cuando sean indispensables, por el tiempo necesario para definir su situaci\u00f3n y sin perjuicio del reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas a que haya lugar (Decreto No. 2728 de 1968, art\u00edculo 1o., y Decreto No. 094 de 1989, arts. 38 y 42).3 &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, ante una lesi\u00f3n o enfermedad adquiridas durante el servicio, por disposici\u00f3n de las respectivas autoridades m\u00e9dico militares, deber\u00e1 poducirse una evaluaci\u00f3n del soldado por la Junta M\u00e9dico Laboral a fin de diagnosticar y clasificar el tipo de lesiones y secuelas generadas para valorar la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral del mismo frente al servicio y fijar los \u00edndices de cuantificaci\u00f3n de las indemnizaciones a que haya lugar, as\u00ed como determinar el nivel de la incapacidad si existiere seg\u00fan la gravedad de la disminuci\u00f3n de la condici\u00f3n f\u00edsica y s\u00edquica en los niveles de&nbsp;: relativa y temporal, absoluta y temporal, relativa y permanente, absoluta y permanente o de invalidez (Decreto No. 094 de 1989, arts. 14, 15, 21 y 22). As\u00ed las cosas, cuando se adquiere una incapacidad relativa y permanente se tiene derecho, por una s\u00f3la vez, a una indemnizaci\u00f3n en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por el Decreto No. 2728 de 1968, art\u00edculo 3o. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, desde la perspectiva constitucional la Corte ha manifestado reiteradamente que aun cuando el derecho a la salud no es fundamental logra adquirir esa connotaci\u00f3n en la medida en que su quebranto pueda amenazar o vulnerar otros derechos que si lo son. En ese orden de ideas, esta Corporaci\u00f3n ha confirmado en varias oportunidades la procedibilidad del amparo por v\u00eda de tutela del derecho a la salud a fin de garantizar el ejercicio del derecho a la vida, inherente al individuo cuya titularidad detenta en raz\u00f3n a su existencia y constituye per se un presupuesto b\u00e1sico para el ejercicio de otros derechos4, en raz\u00f3n a que el derecho a la salud \u201c(&#8230;) emerge como derecho fundamental cuando su amenaza o vulneraci\u00f3n representan necesariamente peligro o da\u00f1o a derechos fundamentales como el de la vida, de tal manera que, para preservar \u00e9sta se hace indispensable proteger aquella de modo inmediato. Es decir, que el derecho a la salud se entiende fundamental como derecho conexo con el de la vida u otros derechos fundamentales\u201d.5 &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso sub lite, se tiene que el soldado Jes\u00fas Alberto Ort\u00edz Mill\u00e1n, por conducto de su padre dado su precario estado de salud, aleg\u00f3 la vulneraci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales generales que el juzgado de instancia concret\u00f3, adecuadamente, a la salud y la vida. Su queja hac\u00eda referencia a que los da\u00f1os sufridos en su salud produjeron una mengua en su capacidad sicof\u00edsica, con ocasi\u00f3n al accidente ocurrido durante la prestaci\u00f3n del servicio militar&nbsp;; esto lo llev\u00f3 a una evaluaci\u00f3n de la Junta M\u00e9dica Laboral de la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional que le declar\u00f3 una incapacidad relativa y permanente con disminuci\u00f3n de la capacidad laboral en un 49.39%, determinando su desacuartelamiento por inaptitud para continuar en el Ej\u00e9rcito Nacional y por ende la suspensi\u00f3n de la asistencia m\u00e9dica requerida. &nbsp;<\/p>\n<p>Tales dolencias con el tiempo empeoraron y recibieron la negativa constante por parte de las instituciones de salud del Ej\u00e9rcito Nacional para brindar cualquier tipo de servicio m\u00e9dico, salvo en una oportunidad en la que la crisis presentada por el soldado Ort\u00edz Mill\u00e1n amerit\u00f3 la intervenci\u00f3n del Sub-oficial Coordinador del Ej\u00e9rcito para su atenci\u00f3n en el Hospital Militar Central. La inasistencia m\u00e9dica de ese organismo se fundamentaba en la falta de vinculaci\u00f3n del afectado con el Ej\u00e9rcito Nacional lo que, \u00fanicamente, lo hac\u00eda acreedor a una compensaci\u00f3n por invalidez cuyo estudio se encontraba en tr\u00e1mite, en la medida en que no ten\u00eda derecho a gozar de una pensi\u00f3n de invalidez, por cuanto la disminuci\u00f3n de su capacidad laboral no era igual o superior al 75%, seg\u00fan lo exigido en el art\u00edculo 90 del Decreto No. 094 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>Situaciones similares a esta han dado lugar a que la Corte tutele el derecho a la salud como fundamental y a la vida de soldados que han resultado enfermos durante la prestaci\u00f3n del servicio militar, con base en los criterios que se exponen a continuaci\u00f3n : &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c Como seres humanos dignos que prestan un servicio a la patria, los soldados de Colombia tienen derecho a esperar que el Estado les depare una atenci\u00f3n m\u00e9dica oportuna y adecuada, sin eludir responsabilidades mediante consideraciones que ponen en tela de juicio la buena fe del ciudadano que la Constituci\u00f3n presume. &nbsp;<\/p>\n<p>(..) &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, esta Corte ha reconocido que la seguridad social y la salud son derechos fundamentales y que tienen una evidente incidencia en la prolongaci\u00f3n de la vida. En este sentido se ha pronunciado la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El derecho a la seguridad social no est\u00e1 consagrado expresamente en la Constituci\u00f3n como un derecho fundamental. Sin embargo, este derecho establecido de forma gen\u00e9rica en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, y de manera espec\u00edfica respecto de las personas de la tercera edad (CP art. 46 inc. 2), adquiere el car\u00e1cter de fundamental cuando, seg\u00fan las circunstancias del caso, su no reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida (CP art. 11), la dignidad humana (CP art.1), la integridad f\u00edsica y moral (CP art. 12) o el libre desarrollo de la personalidad (CP art. 16)&#8230;(el subrayado es nuestro)\u201d [T-426\/92] &nbsp;<\/p>\n<p>El soldado colombiano tiene como ciudadano y como servidor de la patria t\u00edtulos suficientes para que en todo caso, pero particularmente cuando su salud se resienta por actos u omisiones del Estado, se le respete su derecho a que el gobierno le suministre la atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica, hospitalaria y los servicios odontol\u00f3gicos y farmac\u00e9uticos en los lugares y condiciones cient\u00edficas que su caso exija.\u201d.6 &nbsp;<\/p>\n<p>No sobra advertir que la enfermedad del soldado, cuyos derechos a la vida y a la salud en esa oportunidad se tutelaron, exist\u00eda con antelaci\u00f3n a la prestaci\u00f3n del servicio militar y se desarroll\u00f3 durante y con ocasi\u00f3n al mismo, siendo incomprensible que el Ej\u00e9rcito Nacional se hubiere negado a brindar los servicios m\u00e9dicos requeridos con el argumento de que no hab\u00eda prestado juramento de bandera cuando se agrav\u00f3, razones que en concepto de ese organismo lo exoneraban de dicha responsabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese, en cambio, que para el caso que ocupa la atenci\u00f3n de esta &nbsp;Sala las condiciones sicof\u00edsicas del soldado Ort\u00edz Mill\u00e1n al ser reclutado por el Ej\u00e9rcito Nacional eran convenientes para el mismo en cuanto permitieron deducir que este ofrecer\u00eda un desarrollo normal y eficiente en su actividad militar, determinando la declaratoria de aptitud para su ingreso a las filas militares, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 3o. del Decreto 094 de 1989, pero es a partir del accidente ocurrido mientras prestaba su servicio que las mismas se alteraron negativamente y se tornaron inconvenientes para el Ej\u00e9rcito Nacional, agrav\u00e1ndose a pesar de las atenciones m\u00e9dicas otorgadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00edmismo, es necesario reparar en los siguientes elementos&nbsp;: 1.) que el soldado Ort\u00edz Mill\u00e1n se encontraba debidamente vinculado al Ej\u00e9rcito Nacional cuando se lesion\u00f3 y enferm\u00f3; de manera que, los servicios m\u00e9dicos asistenciales que solicit\u00f3 a esa entidad ten\u00edan un fundamento legal, como ya se vio; 2.) que el tratamiento practicado no logr\u00f3 recuperarlo sino controlar temporalmente su condici\u00f3n sicof\u00edsica, la cual recrudeci\u00f3 gradualmente con crisis que condujeron a su padre a formular la respectiva acci\u00f3n de tutela en su nombre; por consiguiente, el mismo no pod\u00eda interrumpirse para as\u00ed protegerle su salud y en consecuencia la vida; 3.) que la rehabilitaci\u00f3n era indispensable para capacitar al afectado con el objetivo de que pudiera desarrollar otras actividades \u00fatiles; y 4.) que exist\u00eda un tr\u00e1mite administrativo en la normatividad vigente para reclamar las prestaciones a que ten\u00eda derecho en raz\u00f3n de las lesiones sufridas, as\u00ed como la posibilidad de accionar ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa con el fin de reclamar una indemnizaci\u00f3n adecuada a sus reales perjuicios. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien la normatividad vigente establece que una vez finalizada la prestaci\u00f3n del servicio militar y otorgada \u201cla baja\u201d concluyen las obligaciones en materia de seguridad social para los que entran a formar parte de la reserva de las Fuerzas Militares en virtud de su desvinculaci\u00f3n total, en el presente caso dicha regla presenta una excepci\u00f3n en su aplicaci\u00f3n en raz\u00f3n a las circunstancias que dieron lugar al retiro del mismo y al peligro que se cierne sobre los derechos fundamentales a la salud y a la vida del joven Ort\u00edz Mill\u00e1n, que el juez constitucional de tutela no puede pasar por alto. &nbsp;<\/p>\n<p>Las condiciones de salud que presenta el afectado lo coloca dentro de la clasificaci\u00f3n que el Constituyente de 1991 estableci\u00f3 en el art\u00edculo 13 para personas \u201c&#8230;que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta..\u201d con el preciso fin de que el Estado adelante respecto de ellas una protecci\u00f3n adecuada y especial. Atendiendo a esa situaci\u00f3n, la interpretaci\u00f3n de las normas que rigen la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico asistencial para los afiliados y beneficiarios del Ej\u00e9rcito Nacional, dentro de una interpretaci\u00f3n realizada bajo los principios y valores constitucionales como la vida, la igualdad material, el orden social justo, entre otros, determina que el suministro de dicho servicio m\u00e9dico asistencial debe continuar hasta tanto le sea resuelto de fondo su situaci\u00f3n, en la cual se le garantice una verdadera protecci\u00f3n a sus derechos fundamentales y a su dignidad humana. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego que una decisi\u00f3n de fondo requiere del pronunciamiento del funcionario competente para que \u00e9ste resuelva sobre las eventuales prestaciones que en materia de seguridad social podr\u00eda tener derecho el servidor mencionado frente al Ej\u00e9rcito Nacional, debido al da\u00f1o en su salud durante la prestaci\u00f3n del servicio militar y el estado sicof\u00edsico que presenta deterioros mayores despu\u00e9s de la evaluaci\u00f3n de la incapacidad relativa y permanente establecida por la Junta M\u00e9dica Laboral de ese organismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, es sin detrimento del derecho que se tiene para que, frente a las circunstancias anotadas, se le respete su derecho a la atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica, hospitalaria y farmac\u00e9utica que el caso requiera, a fin de evitar que quien ha ingresado al servicio militar en perfecto estado de salud y sufre durante la prestaci\u00f3n del mismo una incapacidad permanente pueda quedar desamparado por el Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que, la discusi\u00f3n sobre la ocurrencia del da\u00f1o, la gravedad del mismo, las valoraciones acerca de la incapacidad del afectado y sus consecuencias en materia prestacional, as\u00ed como el se\u00f1alamiento de la responsabilidad que le cabe al Ej\u00e9rcito Nacional por su estado de salud y para su afiliaci\u00f3n en calidad de pensionado al Sistema de Salud y Seguridad Social de las Fuerzas Militares7 tienen como escenario propio el \u00e1mbito de la jurisdicci\u00f3n respectiva, al cual tendr\u00e1 que acudir mediante la utilizaci\u00f3n de las acciones respectivas, de lo contrario su afiliaci\u00f3n deber\u00e1 producirse al r\u00e9gimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud8, por sus condiciones de vulnerabilidad y carencia de recursos. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es procedente conceder la tutela promovida por el actor en el sentido de amparar los derechos fundamentales a la salud y a la vida frente a la presencia de una lesi\u00f3n adquirida con ocasi\u00f3n del servicio, cuya protecci\u00f3n se traduce en el derecho que tiene a ser asistido m\u00e9dica, quir\u00fargica, hospitalaria y farmac\u00e9uticamente mientras se logra su recuperaci\u00f3n en las condiciones cient\u00edficas que el caso requiera, sin perjuicio de las prestaciones econ\u00f3micas a las que pudiera tener derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en lo anteriormente expuesto, la Sala encuentra que la decisi\u00f3n del Juzgado 26 Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 estuvo ajustada a los principios y valores constitucionales que rigen en nuestro Estado social de derecho, en el cual debe prevalecer la protecci\u00f3n a la persona humana en condiciones de debilidad manifiesta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Sala en la parte resolutiva de esta sentencia confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n del Juzgado 26 Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, proferida el d\u00eda 29 de noviembre de 1996, en cuanto ampar\u00f3 los derechos a la salud y a la vida del ciudadano Jes\u00fas Alberto Ort\u00edz Mill\u00e1n, con las advertencias anteriormente anotadas. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- El Juzgado 26 Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 adoptar\u00e1 las medidas tendientes a asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- LIBRESE por Secretar\u00eda comunicaci\u00f3n al Juzgado 26 Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 con el objeto de que se surta la notificaci\u00f3n de esta providencia, seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1Sentencia T-351\/96, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Ley 48 de 1993 \u201cPor la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento y movilizaci\u00f3n\u201d, art. 13. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Decreto No. 2728 de 1968 \u201cpor el cual se modifica el r\u00e9gimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares.\u201d y Decreto No. 094 de 1989 \u201cpor el cual se reforma el estatuto de capacidad sicof\u00edsica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones delpersonal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formaci\u00f3n y personal civil del Ministerio de Defensa y la Polic\u00eda Nacional.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Ver la Sentencia T-452\/92, M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Sentencia T-192\/94, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Sentencia T-534\/92, M.P. Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>7 Ley 352 de 1997 \u201cpor la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>8 Ley 100 de 1993 \u201cpor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d, art. 211&nbsp;; Decreto 1298 de 1994 \u201cpor el cual se expide el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d, art.150 y Decreto 1919 de 1994 \u201cpor el cual se reglamenta el Decreto-ley 1298 de 1994\u201d, art\u00edculos 9 y s.s. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-376-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-376\/97 &nbsp; SERVICIO MILITAR-Titularidad de derechos constitucionales &nbsp; Los nacionales que presten el servicio militar contin\u00faan siendo titulares de los derechos reconocidos en la Carta Pol\u00edtica, adem\u00e1s de ser beneficiarios de ciertas prerrogativas y exenciones legalmente establecidas en virtud de su especial situaci\u00f3n, as\u00ed como sujetos de limitaciones razonables para el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-3271","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3271","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3271"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3271\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3271"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3271"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3271"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}