{"id":3272,"date":"2024-05-30T17:19:17","date_gmt":"2024-05-30T17:19:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-377-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:17","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:17","slug":"t-377-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-377-97\/","title":{"rendered":"T 377 97"},"content":{"rendered":"<p>T-377-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-377\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>FUNCION CATASTRAL-Finalidad &nbsp;<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales, la funci\u00f3n catastral, constituye una funci\u00f3n p\u00fablica desarrollada por autoridades p\u00fablicas encargadas de adelantar la formaci\u00f3n, actualizaci\u00f3n y conservaci\u00f3n de los catastros del pa\u00eds seg\u00fan la normatividad que para el efecto se expida. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCESO DE FORMACION CATASTRAL-Finalidad &nbsp;<\/p>\n<p>ACTUALIZACION DE LA FORMACION CATASTRAL-Finalidad &nbsp;<\/p>\n<p>CONSERVACION CATASTRAL-Finalidad &nbsp;<\/p>\n<p>FUNCION CATASTRAL-Procedimiento especial administrativo &nbsp;<\/p>\n<p>La funci\u00f3n catastral, dada su finalidad y actividades que la caracterizan, constituye un procedimiento especial administrativo y no est\u00e1 sujeto a los procedimientos administrativos ordinarios que regula dicho ordenamiento administrativo sino en lo no contemplado y siempre y cuando resulte compatible. La formaci\u00f3n, conservaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n de la formaci\u00f3n catastral revisten una naturaleza administrativa especial que se concreta en una regulaci\u00f3n legal propia para los distintos aspectos que requiere su desarrollo, como ocurre con la determinaci\u00f3n de las garant\u00edas procesales espec\u00edficas destinadas a proteger los derechos de los afectados. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCESO DE FORMACION CATASTRAL-Garant\u00edas para la defensa de los derechos fundamentales\/REVISION DEL AVALUO CATASTRAL-Observancia del debido proceso &nbsp;<\/p>\n<p>Las etapas de formaci\u00f3n catastral, conservaci\u00f3n catastral y actualizaci\u00f3n de la formaci\u00f3n catastral, poseen una regulaci\u00f3n espec\u00edfica sobre garant\u00edas procesales para que los propietarios o poseedores afectados controviertan las decisiones all\u00ed adoptadas ante las autoridades que las profirieron. La normatividad ofrece la posibilidad de que los aval\u00faos catastrales resultantes del sometimiento de un predio a un proceso de formaci\u00f3n catastral o de actualizaci\u00f3n de la formaci\u00f3n catastral puedan ser revisados mediante el mecanismo legalmente establecido de la revisi\u00f3n del aval\u00fao dentro del proceso de conservaci\u00f3n catastral. En el presente caso, el mecanismo de revisi\u00f3n del aval\u00fao de los resultados de las etapas de formaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n de la formaci\u00f3n catastral, de origen legal, detenta toda la entidad jur\u00eddica para asegurar que los cuestionamientos que resulten de las decisiones adoptadas por las autoridades catastrales se tramiten con observancia de los derechos al debido proceso y defensa y con protecci\u00f3n de los derechos e intereses de los administrados, en el entendido de que se desarrolla bajo los mandatos de los principios de publicidad, doble instancia, contradicci\u00f3n de la prueba, revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n, impugnaci\u00f3n de la providencia que desata la solicitud de revisi\u00f3n, en la forma y t\u00e9rminos previamente establecidos. Su vigencia, adem\u00e1s, presenta una regulaci\u00f3n espec\u00edfica que en concepto de la Sala garantiza los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad que deben imperar en el ejercicio de la funci\u00f3n administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Acerca de la especialidad normativa de un recurso propio de naturaleza administrativa para controvertir las decisiones de la administraci\u00f3n, la Sala estima necesario resaltar que no siempre los recursos administrativos dentro de la etapa gubernativa constituyen los instrumentos apropiados para controvertir en forma uniforme todos los actos proferidos por la administraci\u00f3n; tan es as\u00ed que contra los actos de car\u00e1cter general, de tr\u00e1mite, preparatorios o de ejecuci\u00f3n aparecen como improcedentes, salvo norma expresa. El mismo ordenamiento jur\u00eddico puede disponer, entonces, de otros mecanismos espec\u00edficamente consagrados para la revisi\u00f3n de las decisiones que por la administraci\u00f3n se adopten o, eventualmente, establecer la sola posibilidad de ejercer las acciones directamente ante la jurisdicci\u00f3n competente, seg\u00fan lo considere conveniente el legislador dentro de su facultad de configuraci\u00f3n normativa. De otro lado, la Corte en varios pronunciamientos se ha referido a los presupuestos b\u00e1sicos que deben reunir las actuaciones administrativas a fin de dar efectividad al derecho fundamental al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCESO DE FORMACION CATASTRAL-Tr\u00e1mite especial para controvertir decisiones\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-No utilizaci\u00f3n revisi\u00f3n del aval\u00fao en etapa de conservaci\u00f3n catastral &nbsp;<\/p>\n<p>Ante la administraci\u00f3n, los propietarios y poseedores de los predios sometidos a un proceso de formaci\u00f3n catastral cuentan con un tr\u00e1mite de naturaleza especial para controvertir e impugnar la decisi\u00f3n all\u00ed adoptada sobre el aval\u00fao catastral de sus predios y que por ende habr\u00e1 de incluir los resultados de los estudios que sustentaron la toma de la decisi\u00f3n, permitiendo en esa instancia controlarlos. Adicionalmente, se evidencia que tambi\u00e9n tienen las garant\u00edas de defensa en la instancia judicial ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, una vez concluida la revisi\u00f3n del contenido de la resoluci\u00f3n que culmina el proceso de formaci\u00f3n catastral o de la actualizaci\u00f3n de la formaci\u00f3n, mediante el uso de acciones contenciosas administrativas, los cuales presentan la idoneidad y eficacia suficiente para salvaguardar inmediata y directamente los derechos fundamentales que se puedan ver afectados. La utilizaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela por la actora en este caso es improcedente, ya que con ella se ha pretendido encausar la controversia planteada por una v\u00eda inadecuada, cuando existen otros medios de defensa judiciales para salvaguardar los derechos fundamentales. Como se puede deducir, el no haberse utilizado la revisi\u00f3n del aval\u00fao en la etapa de la conservaci\u00f3n catastral no da lugar a enmendar la situaci\u00f3n descrita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>PERSONAS JURIDICAS-Titularidad de derechos fundamentales &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes acumulados T-124.976 y T-125.619. &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionaria: Constructora La Loma Dos Ltda. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, &nbsp;integrada por los Magistrados Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, procede a revisar los fallos proferidos en los procesos de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>La sociedad \u201cConstructora La Loma Dos Ltda.\u201d, por intermedio de apoderado judicial, formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Departamento Administrativo de Catastro Distrital de la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, con el fin de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, debido proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, los cuales consider\u00f3 vulnerados en virtud del rechazo que esa entidad efectu\u00f3 con respecto a los recursos interpuestos contra el acto administrativo que culmin\u00f3 el proceso de formaci\u00f3n catastral adelantado en relaci\u00f3n con algunos predios de su propiedad, solicitando en consecuencia que se le ordene a esa entidad adelantar dicho tr\u00e1mite en un t\u00e9rmino prudencial determinado por el juez de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La sociedad \u201cConstructora La Loma Dos Ltda.\u201d es propietaria de los lotes&nbsp;: El Recreo, El Ensue\u00f1o, El Cerezo, Bellavista, El Array\u00e1n, Los Alisos, El Chilco, Los Pencos y la Loma Dos (antes La Ucrania) ubicados en la localidad de Suba, barrio Los Naranjos, sector 709-01, identificados en los folios de matr\u00edcula inmobiliaria como consta en los respectivos expedientes (T-124.976 a fols. 89 al 111 y T-125.619 a fols. 85 al 86), bienes inmuebles que obtuvo como aporte para su constituci\u00f3n, por parte de la socia se\u00f1ora Sof\u00eda Mu\u00f1oz de Villegas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Departamento Administrativo de Catastro Distrital1 y la Alcald\u00eda Mayor de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e12 ordenaron la iniciaci\u00f3n del proceso de formaci\u00f3n catastral para una parte de la Unidad Catastral del Distrito Capital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el cual comprendi\u00f3 el mencionado barrio Los Naranjos. Para llevar a cabo dicha actuaci\u00f3n, mediante la Resoluci\u00f3n No. 1042 del 26 de diciembre de 1995, se aprob\u00f3 el estudio de las zonas homog\u00e9neas f\u00edsicas y de las geoecon\u00f3micas urbanas y suburbanas en los sectores en donde se hallan ubicados los predios de la actora, as\u00ed como el valor de los tipos de edificaciones y se orden\u00f3 la liquidaci\u00f3n de los aval\u00faos catastrales en relaci\u00f3n con esos predios. El d\u00eda 27 de diciembre de 1995, el Departamento Administrativo de Catastro Distrital expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 1043 que clausur\u00f3 el proceso de formaci\u00f3n catastral, ordenando incorporar los predios formados en los archivos catastrales y asign\u00e1ndoles el correspondiente aval\u00fao catastral, con vigencia a partir del primero de enero de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La sociedad accionante interpuso recurso de reposici\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n No.1043 de 1995 por cuanto consider\u00f3 que los aval\u00faos catastrales asignados incrementaron el valor fiscal de sus predios en un porcentaje no justificado (m\u00e1s del 3.600%), excediendo los valores comerciales de los mismos, con un car\u00e1cter confiscatorio. As\u00ed mismo, censur\u00f3 el hecho de que el Departamento, con violaci\u00f3n al derecho de defensa, no le hubiese notificado personalmente de esa decisi\u00f3n impidi\u00e9ndole recurrirla a fin de agotar la v\u00eda gubernativa, a pesar de la naturaleza particular, individual y concreta de dicho acto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante las Resoluciones No. 782 del 30 de agosto de 1996 y 865 del 1 de octubre del mismo a\u00f1o, el Director del Departamento Administrativo de Catastro Distrital rechaz\u00f3 los recursos interpuestos por improcedentes, dada la naturaleza de tr\u00e1mite del acto que concluy\u00f3 la formaci\u00f3n catastral, lo que impidi\u00f3 su impugnaci\u00f3n a trav\u00e9s de los recursos ordinarios en sede administrativa y en virtud de la posibilidad de revisi\u00f3n del acto dentro de la etapa de conservaci\u00f3n catastral, seg\u00fan el procedimiento legal especial que rige la funci\u00f3n p\u00fablica catastral. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La sociedad demandante estim\u00f3 dicha decisi\u00f3n contraria al ordenamiento constitucional y consider\u00f3 que ella vulner\u00f3 los derechos constitucionales fundamentales -de petici\u00f3n, debido proceso, defensa y acceso a la justicia-, por lo cual instaur\u00f3 las acciones de tutela objeto de estudio. En su escrito, aleg\u00f3 la imposibilidad de ejercer una debida defensa dentro del proceso de formaci\u00f3n catastral respecto de las actuaciones administrativas que all\u00ed se realizaron, en contradicci\u00f3n de los art\u00edculos 14, 28, 34 y 35 del C.C.A., con desconocimiento del debido proceso por la falta de notificaci\u00f3n personal del acto que culmin\u00f3 la formaci\u00f3n catastral y por el rechazo a tramitar los recursos de la v\u00eda gubernativa en contra del mismo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con ello, en su concepto, se frustr\u00f3 la posibilidad de acceder a la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, a pesar de que dicho acto presenta una naturaleza definitiva con afectaci\u00f3n directa a los intereses de los propietarios o poseedores una vez ocurrida su expedici\u00f3n, por cuanto crea una situaci\u00f3n particular y concreta con la identificaci\u00f3n que produce en forma individual de los predios y con la asignaci\u00f3n a los mismos del respectivo aval\u00fao, que sirve de base para la liquidaci\u00f3n del impuesto predial, de la renta presuntiva y para la fijaci\u00f3n de la contribuci\u00f3n por valorizaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Recibidos los expedientes en la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n Tercera escogi\u00f3 el proceso identificado como T-124.976, mediante auto del 18 de marzo de 1997, y la sala de Selecci\u00f3n Quinta hizo lo mismo con el proceso radicado como T-125.619, mediante auto del 8 de mayo de 1997, ordenando su acumulaci\u00f3n al primer expediente para ser fallado en una misma sentencia , correspondi\u00e9ndole por reparto a la Sala de Revisi\u00f3n Sexta. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LAS DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Proceso T-124.976 &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. &nbsp; Primera Instancia: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca &#8211; Secci\u00f3n Cuarta. &nbsp;<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Cuarta del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 23 de enero de 1997, neg\u00f3 la tutela instaurada por la sociedad demandante dada la naturaleza de tr\u00e1mite del acto administrativo que permite controvertirlo a trav\u00e9s de otros medios administrativos y judiciales de defensa y con base en la especialidad del r\u00e9gimen legal que lo regula, el cual establece la revisi\u00f3n del aval\u00fao, seg\u00fan la Ley 14 de 1983 y el D.R. 3496 de 1983 y de conformidad con los criterios expuestos en la Sentencia del 7 de febrero de 1991 proferida por el Consejo de Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el Tribunal no encontr\u00f3 violaci\u00f3n del derecho al debido proceso, ya que la actuaci\u00f3n del director del Departamento Administrativo de Catastro Distrital se ci\u00f1\u00f3 a los lineamientos consignados en la normatividad vigente para el proceso de formaci\u00f3n catastral. Tampoco observ\u00f3 quebranto alguno del derecho de petici\u00f3n, ya que la administraci\u00f3n respondi\u00f3 efectivamente la solicitud de la actora cuando impugn\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 1043 del 27 de diciembre de 1995&nbsp;; ni advirti\u00f3 vulneraci\u00f3n del derecho de defensa, por cuanto que en la revisi\u00f3n del aval\u00fao catastral la accionante pod\u00eda hacer valer sus derechos. Por \u00faltimo, frente al derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia manifest\u00f3 que \u00e9ste no se desconoci\u00f3, toda vez que la recurrente pod\u00eda acudir ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa a fin de cuestionar los actos administrativos expedidos en ese proceso de revisi\u00f3n del catastro. &nbsp;<\/p>\n<p>La aclaraci\u00f3n de voto que acompa\u00f1a a este fallo puntualiz\u00f3 que no hab\u00eda necesidad de entrar a estudiar la naturaleza del acto que culmin\u00f3 el proceso de formaci\u00f3n catastral, ya que al tratarse de una acci\u00f3n de tutela dirigida en contra de actos administrativos, \u00e9stos \u201c de suyo tienen el adecuado medio judicial de defensa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La sociedad demandante impugn\u00f3 la sentencia del Tribunal por estimar que no tiene sentido atribuirle el car\u00e1cter de acto de tr\u00e1mite al que concluye la formaci\u00f3n catastral sin indicar entonces cu\u00e1l es el acto definitivo en ese caso, ni se\u00f1alar que un acto de tr\u00e1mite puede generar la plenitud de sus efectos jur\u00eddicos una vez en firme si s\u00f3lo los actos definitivos est\u00e1n llamados a producirlos, y mucho menos manifestar que contra ese acto no proceden recursos, cuando la misma Ley 14 de 1983, al otorgar facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica, le confiri\u00f3 la potestad para \u201ce) Establecer las normas de procedimiento para tramitar los recursos interpuestos contra el aval\u00fao del predio o la liquidaci\u00f3n del impuesto predial&#8230;\u201d (Subray\u00f3 el impugnante), como tampoco llegar a concluir que por la eventualidad de la revisi\u00f3n del aval\u00fao, el acto de formaci\u00f3n catastral debe reputarse como acto de mero tr\u00e1mite, porque de ser as\u00ed, se tendr\u00eda como consecuencia que ese acto s\u00f3lo se cumplir\u00eda para que el propietario solicitara la revisi\u00f3n del aval\u00fao. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 en relaci\u00f3n con el desconocimiento de los derechos fundamentales lo siguiente&nbsp;: el debido proceso se vulner\u00f3 con la aplicaci\u00f3n del procedimiento legal y reglamentariamente establecido para la formaci\u00f3n catastral -Ley 14 de 1983, D. R. 3496 de 1983 y Resoluci\u00f3n 2555 de 1988 del Instituto Geogr\u00e1fico \u201cAgust\u00edn Codazzi\u201d-, por ser contrario a la Constituci\u00f3n&nbsp;; el de petici\u00f3n, por no presentar un pronunciamiento de fondo al resolverse los recursos por \u00e9l formulados&nbsp;; el de defensa, por no hab\u00e9rsele permitido controvertir mediante la v\u00eda gubernativa ese acto acusado a pesar de sostener que es individual y concreto&nbsp;; y el de acceso a la justicia, ya que al no poder agotar la v\u00eda gubernativa se neg\u00f3 el acceso al control jurisdiccional contencioso-administrativo, como indic\u00f3 lo ha hecho la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. &nbsp; Segunda instancia: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consejo de Estado &#8211; Secci\u00f3n Quinta. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante Sentencia del 6 de febrero de 1997, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del A-quo y declar\u00f3 la improcedencia de la tutela por existir otros mecanismos de defensa de los derechos cuya protecci\u00f3n se reclaman por la v\u00eda contenciosa administrativa. En efecto, esa alta Corporaci\u00f3n Contenciosa Administrativa manifest\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c3-) Se observa que la presenta tutela se est\u00e1 ejercitando contra un acto administrativo como lo es la resoluci\u00f3n No. 00782 expedida por el Departamento Administrativo de Catastro Distrital y contra la cual se puede ejercitar otro medio de defensa por la v\u00eda contencioso administrativa, por esta raz\u00f3n, debe declararse improcedente la presente Acci\u00f3n de Tutela por contar el apoderado de la sociedad con otro medio de defensa, tal como lo consagra el Decreto 2591 en su art\u00edculo 6o.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Proceso T-125.619. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; Primera instancia&nbsp;: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca &#8211; Secci\u00f3n Cuarta. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Cuarta, mediante sentencia del 23 de enero de 1997, deneg\u00f3 la tutela instaurada por no encontrar vulnerados los derechos fundamentales mencionados por la actora. En sustento de lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que el acto administrativo que concluy\u00f3 la etapa de formaci\u00f3n catastral en discusi\u00f3n en cierta forma era general, no obstante la afectaci\u00f3n individual para cada predio con esa decisi\u00f3n, que no lo hac\u00eda susceptible de recursos en la v\u00eda gubernativa y, en consecuencia, no requer\u00eda de notificaci\u00f3n personal a los interesados o presuntos interesados sino, solamente, de publicaci\u00f3n como lo establece el art\u00edculo 43 del C.C.A. &nbsp;<\/p>\n<p>Para llegar a esa decisi\u00f3n el Tribunal profundiz\u00f3 en la naturaleza del acto que puso fin al proceso de formaci\u00f3n catastral, defini\u00e9ndolo como de tr\u00e1mite, por cuanto no culmin\u00f3 la actuaci\u00f3n en forma definitiva sino que con posterioridad al mismo se produjeron otras actuaciones que contemplaban recursos propios para controvertirlas, y que comoquiera que para el acto que di\u00f3 fin a la formaci\u00f3n catastral se preve\u00eda la revisi\u00f3n del aval\u00fao dentro del proceso de conservaci\u00f3n catastral, en su concepto, los derechos constitucionales fundamentales gozaban de una amplia garant\u00eda de protecci\u00f3n, concretada en otros recursos y medios de defensa judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, respecto de la aclaraci\u00f3n de voto presentada se observa que adicionalmente a las precisiones citadas anteriormente para el Expediente T-124976, se hace referencia a que no existen recursos por la v\u00eda gubernativa para controvertir el acto que termina el proceso de formaci\u00f3n catastral, con fundamento en la legislaci\u00f3n especial que lo rige, aun cuando el mismo presenta una naturaleza individual y concreta por fijar el aval\u00fao catastral a los predios. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La actora impugn\u00f3 la sentencia del Tribunal con los mismos argumentos sintetizados en el expediente T-124976. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; Segunda Instancia&nbsp;: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante providencia del 6 de febrero de 1997 la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del A quo que deneg\u00f3 el amparo, pero con una sustentaci\u00f3n distinta, referida \u00e9sta a la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para proteger la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales de las personas jur\u00eddicas, condici\u00f3n que en el presente caso re\u00fane la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas en los procesos de tutela de la referencia, en desarrollo de la facultad conferida en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La materia sub-examine. &nbsp;<\/p>\n<p>El asunto resuelto por las providencias judiciales de tutela se refiere a una eventual vulneraci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales de una persona jur\u00eddica de derecho privado -\u201cConstructora La Loma Dos Ltda.\u201d- por las decisiones administrativas adoptadas por una autoridad p\u00fablica -el Departamento Administrativo de Catastro Distrital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C.-, durante el desarrollo de un proceso de formaci\u00f3n catastral que involucr\u00f3 algunos predios de esa sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la demanda formulada pretende demostrar la existencia de una v\u00eda de hecho en la actuaci\u00f3n adelantada en el mencionado proceso de formaci\u00f3n catastral, ante el quebrantamiento de los derechos al debido proceso, defensa, petici\u00f3n y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, que se concret\u00f3 por la actora en la negativa de la entidad accionada para tramitar los recursos de reposici\u00f3n interpuestos por la demandante en contra de la Resoluci\u00f3n No. 1043 de 1995, por medio de la cual \u201cse clausura el proceso de formaci\u00f3n catastral y se ordena la incorporaci\u00f3n en los archivos catastrales de los predios del \u00e1rea urbana y sub-urbana de la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C.\u201d. La actuaci\u00f3n denunciada como violatoria de los derechos fundamentales de la demandante est\u00e1 contenida en las Resoluciones Nos. 782 del 30 de agosto de 1996 y 865 del 1 de octubre del mismo a\u00f1o, que rechazaron por improcedentes los recursos interpuestos por existir otro mecanismo especial para tramitar cualquier inconformidad respecto de la resoluci\u00f3n que clausur\u00f3 el proceso de formaci\u00f3n catastral. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se puede colegir, la controversia planteada ante los jueces de tutela por la sociedad actora y el D.A.C.D. se circunscribe al \u00e1mbito de las actuaciones administrativas de naturaleza catastral&nbsp;; por lo tanto, sin entrar a resolver sobre materias litigiosas objeto de estudio y de decisi\u00f3n del juez competente, la Sala estima necesario pronunciarse acerca de si las decisiones que se produjeron en el proceso de formaci\u00f3n catastral mencionado, espec\u00edficamente en lo que respecta al acto que lo clausura, cuentan con las garant\u00edas de defensa suficientes para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los propietarios y poseedores de los predios sometidos a ese proceso, que permitan hacer prevalecer el goce y ejercicio de los mismos, sin necesidad de recurrir a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo excepcional y subsidiario. &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La funci\u00f3n catastral y el proceso especial administrativo de formaci\u00f3n catastral. &nbsp;<\/p>\n<p>La eventual vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales que la actora pone de presente versa sobre la actuaci\u00f3n surgida dentro de un proceso administrativo de naturaleza catastral, denominado proceso de formaci\u00f3n catastral.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales, la funci\u00f3n catastral, constituye una funci\u00f3n p\u00fablica desarrollada por autoridades p\u00fablicas encargadas de adelantar la formaci\u00f3n, actualizaci\u00f3n y conservaci\u00f3n de los catastros del pa\u00eds seg\u00fan la normatividad que para el efecto se expida. Luego de un amplio desarrollo normativo la regulaci\u00f3n vigente se encuentra, principalmente, contenida en la Ley 14 de 1983, con la cual se pretendi\u00f3 fortalecer los fiscos de las entidades territoriales estableciendo algunas reformas a la actividad catastral y su Decreto Reglamentario No. 3496 de 1983 y la Resoluci\u00f3n No. 2555 de 1988, de la Direcci\u00f3n General del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi que reglament\u00f3 los procesos de formaci\u00f3n, actualizaci\u00f3n de la formaci\u00f3n y conservaci\u00f3n del catastro nacional. En tales disposiciones, los catastros vienen a configurarse como los inventarios o censos, debidamente actualizados y clasificados, de los bienes inmuebles pertenecientes al Estado y a los particulares, a fin de obtener su correcta identificaci\u00f3n f\u00edsica, jur\u00eddica, fiscal y econ\u00f3mica (D.R. 3496 de 1983, arts. 1o., 2o. 3o. 4o. 5o. y 6o.), aspectos que pretenden determinar las siguientes caracter\u00edsticas de los inmuebles &nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>1. el aspecto f\u00edsico, se refiere a los linderos de los terrenos y edificaciones del predio especificados sobre documentos gr\u00e1ficos o fotograf\u00edas a\u00e9reas u ortofotograf\u00edas, que describen y clasifican las edificaciones y el terreno ; 2. el aspecto jur\u00eddico, consiste en la descripci\u00f3n de la relaci\u00f3n jur\u00eddica entre el sujeto activo del derecho, bien sea propietario o poseedor, y el objeto o bien inmueble respectivo con anotaci\u00f3n en los documentos catastrales ; 3. el aspecto fiscal, atinente a la informaci\u00f3n sobre los aval\u00faos de los predios que se prepara y entrega a los tesoreros municipales y a las administraciones de impuestos nacionales respectivas para determinar el cobro de los grav\u00e1menes que tengan como base el aval\u00fao catastral ; y 4. el aspecto econ\u00f3mico que supone la determinaci\u00f3n del aval\u00fao catastral del predio, obtenido de la adici\u00f3n de los aval\u00faos parciales independientes para los terrenos y edificaciones en \u00e9l comprendidos. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de estructurar esos catastros y mantenerlos actualizados y vigentes, la normatividad en vigor consagra tres actuaciones administrativas de naturaleza catastral que consisten en lo siguiente&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, el proceso de formaci\u00f3n catastral pretende conseguir la informaci\u00f3n de un predio en sus aspectos f\u00edsico, jur\u00eddico, fiscal y econ\u00f3mico mediante el aval\u00fao de la formaci\u00f3n catastral, para las zonas homog\u00e9neas geoecon\u00f3micas seg\u00fan los valores unitarios que determinen las autoridades catastrales tanto para las edificaciones como para los terrenos, y culmina con la resoluci\u00f3n que, de un lado, ordena la inscripci\u00f3n en el catastro de los predios que han sido formados y, de otro, establece que el proceso de conservaci\u00f3n se inicia al d\u00eda siguiente a partir del cual el propietario o poseedor podr\u00e1 solicitar la revisi\u00f3n del aval\u00fao, seg\u00fan lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 9o. de la Ley 14 de 1983. &nbsp;<\/p>\n<p>Vale la pena destacar que acerca del acto que culmina ese proceso y ordena la inscripci\u00f3n de los predios formados, el Consejo de Estado ha se\u00f1alado que configura un acto que no pone fin a un proceso catastral sino que constituye un simple acto con el cual se finaliza una etapa dentro de ese proceso, el cual no es susceptible de recursos ni acciones.3 &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, la etapa de la actualizaci\u00f3n de la formaci\u00f3n catastral cuyo fin es renovar los datos de la formaci\u00f3n catastral con base en los cambios en los aspectos f\u00edsico y jur\u00eddico del catastro, eliminando cualquier inconsistencia en el econ\u00f3mico por las alteraciones causadas por alteraciones f\u00edsicas, variaciones de uso o de productividad, obras p\u00fablicas o condiciones del mercado inmobiliario, y se concreta en el aval\u00fao de la actualizaci\u00f3n de la formaci\u00f3n catastral, el cual se obtiene de las correcciones operadas al aval\u00fao catastral para eliminar las disparidades por esos cambios. Culmina con una resoluci\u00f3n que ordena la renovaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n en el catastro de los predios sujetos a actualizaci\u00f3n y ordena que el proceso de conservaci\u00f3n comienza al d\u00eda siguiente, en el cual el propietario o poseedor podr\u00e1n pedir la revisi\u00f3n del aval\u00fao en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 9o. de la Ley 14 de 1983. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la conservaci\u00f3n catastral permite mantener vigente la informaci\u00f3n de los documentos catastrales respecto de los cambios que presente la propiedad ra\u00edz en sus aspectos f\u00edsico, jur\u00eddico, fiscal y econ\u00f3mico. Comienza al d\u00eda siguiente de la inscripci\u00f3n de la formaci\u00f3n o la actualizaci\u00f3n de la formaci\u00f3n del catastro&nbsp;; all\u00ed resulta el aval\u00fao de la conservaci\u00f3n catastral y se formaliza con la resoluci\u00f3n que ordena la inscripci\u00f3n en los documentos catastrales de esas transformaciones en los respectivos inmuebles.4 &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que la funci\u00f3n catastral, dada su finalidad y actividades que la caracterizan, constituye un procedimiento especial administrativo consagrado en la normatividad mencionada, el cual se encuentra previsto en el inciso 2o. del art\u00edculo 1o. del C\u00f3digo Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) y no est\u00e1 sujeto a los procedimientos administrativos ordinarios que regula dicho ordenamiento administrativo sino en lo no contemplado y siempre y cuando resulte compatible. &nbsp;<\/p>\n<p>La anterior situaci\u00f3n ha sido corroborada en diferentes pronunciamientos del Consejo de Estado al se\u00f1alar que \u201c&#8230;Las normas catastrales establecieron un procedimiento administrativo especial para el ejercicio de la funci\u00f3n catastral.\u201d.5&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la formaci\u00f3n, conservaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n de la formaci\u00f3n catastral revisten una naturaleza administrativa especial que se concreta en una regulaci\u00f3n legal propia para los distintos aspectos que requiere&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>su desarrollo, como ocurre con la determinaci\u00f3n de las garant\u00edas procesales espec\u00edficas destinadas a proteger los derechos de los afectados con las caracter\u00edsticas que a continuaci\u00f3n se se\u00f1alan. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Garant\u00edas procesales en la actuaci\u00f3n que culmina la formaci\u00f3n catastral. &nbsp;<\/p>\n<p>Partiendo del supuesto de que el proceso catastral es un procedimiento administrativo especial con unos fines determinados y una regulaci\u00f3n particular, resulta necesario entrar a revisar las garant\u00edas para la defensa de los derechos fundamentales existentes en la etapa de la formaci\u00f3n catastral, respecto de las decisiones que all\u00ed se adopten. &nbsp;<\/p>\n<p>Las etapas de formaci\u00f3n catastral, conservaci\u00f3n catastral y actualizaci\u00f3n de la formaci\u00f3n catastral consagradas en los art\u00edculos 11o. 12o. y 13o. del Decreto 3496 de 1983, poseen una regulaci\u00f3n espec\u00edfica sobre garant\u00edas procesales para que los propietarios o poseedores afectados controviertan las decisiones all\u00ed adoptadas ante las autoridades que las profirieron, como lo ha establecido la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, en la forma que se anota en el siguiente texto jurisprudencial: 6 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor su parte, los art\u00edculos 29 a 40 del mismo decreto [D.N. 3496 de 1983], regulan detalladamente lo referente a la \u201crevisi\u00f3n\u201d de los aval\u00faos y a la v\u00eda gubernativa aplicable en ese caso. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, el art.29 prev\u00e9 que \u201clas autoridades catastrales informar\u00e1n por medios usuales de comunicaci\u00f3n, sobre la fecha de inscripci\u00f3n catastral y de vigencia de los aval\u00faos obtenidos por formaci\u00f3n o por actualizaci\u00f3n de la formaci\u00f3n.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>A su vez, el art. 3o insiste en que \u201cel propietario o poseedor podr\u00e1 obtener la revisi\u00f3n del aval\u00fao en la Oficina de Catastro correspondiente, cuando demuestre que el valor no se ajusta a las caracter\u00edsticas y condiciones del predio\u201d y repite que \u201cdicha revisi\u00f3n se dar\u00e1 dentro del proceso de conservaci\u00f3n catastral\u201d. Agrega, adem\u00e1s, que \u201cel propietario o poseedor podr\u00e1 presentar la correspondiente solicitud de revisi\u00f3n del aval\u00fao de su predio o mejora a partir del d\u00eda siguiente al de la fecha de la resoluci\u00f3n mediante la cual se inscribe el predio o la mejora en el catastro acompa\u00f1\u00e1ndola de las pruebas que la justifiquen\u201d.. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n los arts. 31 a 40 regulan lo referente a la notificaci\u00f3n de los cambios ocurridos durante la conservaci\u00f3n catastral, las instancias que tiene el procedimiento gubernativo en el catastro, los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra a resoluci\u00f3n que desata la solicitud de revisi\u00f3n, la forma y t\u00e9rminos de los recursos, la no obligatoriedad del recurso de reposici\u00f3n, el car\u00e1cter directo o subsidiario del recurso de apelaci\u00f3n, el agotamiento de la v\u00eda gubernativa, los plazos para resolver sobre las solicitudes de revisi\u00f3n y los recursos y los sitios donde debe presentarse la solicitud de revisi\u00f3n.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, la normatividad en menci\u00f3n ofrezca la posibilidad de que los aval\u00faos catastrales resultantes del sometimiento de un predio a un proceso de formaci\u00f3n catastral o de actualizaci\u00f3n de la formaci\u00f3n catastral puedan ser revisados mediante el mecanismo legalmente establecido de la revisi\u00f3n del aval\u00fao dentro del proceso de conservaci\u00f3n catastral, el cual se inicia al d\u00eda siguiente de la clausura del proceso de formaci\u00f3n catastral o de la actualizaci\u00f3n de la misma (Ley 14 de 1983, art. 9o., el D.R. 3496 de 1983, art. 30, y la Resoluci\u00f3n 2555 de 1988, art. 129). &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo se\u00f1ala esa misma regulaci\u00f3n, a trav\u00e9s de esa revisi\u00f3n, los propietarios o poseedores de los predios objeto de la formaci\u00f3n o de la actualizaci\u00f3n, en forma directa o por conducto de sus apoderados o representantes legales, pueden solicitar ante la autoridad catastral de la jurisdicci\u00f3n en que se encuentre ubicado el respectivo inmueble o en su defecto ante el Tesorero Municipal, que la administraci\u00f3n revise la decisi\u00f3n adoptada durante esas etapas, con el prop\u00f3sito de que la modifique, siempre y cuando se demuestre por el interesado que el aval\u00fao asignado no se ajust\u00f3 a las caracter\u00edsticas y condiciones del predio formado o actualizado mediante las pruebas necesarias, tales como planos, certificados de autoridades administrativas, financieras, declaraciones extrajuicio, etc., que una vez decretadas se practicar\u00e1n en un t\u00e9rmino de 10 d\u00edas. Esas caracter\u00edsticas y condiciones hacen referencia a los l\u00edmites, tama\u00f1o, uso, clase y n\u00famero de construcciones, ubicaci\u00f3n, v\u00edas de acceso, clases de terreno y naturaleza de la producci\u00f3n, condiciones locales del mercado inmobiliario y dem\u00e1s informaciones pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la decisi\u00f3n que resulte de esa revisi\u00f3n admite su impugnaci\u00f3n mediante una regulaci\u00f3n especial que consagra un tr\u00e1mite que permite el ejercicio de los recursos de reposici\u00f3n, ante el mismo funcionario que pronunci\u00f3 la providencia, y el de apelaci\u00f3n, ante el inmediato superior, con el objeto de que se aclare, modifique o revoque. En los dem\u00e1s casos, y siempre que no haya modificaciones del aval\u00fao, como por ejemplo en el cambio de nombre, etc. las autoridades catastrales act\u00faan en \u00fanica instancia. La forma y t\u00e9rminos para formular los recursos, plazos para decidir, entre otros, claramente se encuentran regulados en el D.R. 3496 de 1983, arts. 32-40 y en la Resoluci\u00f3n No. 2555 de 1988, el T\u00edtulo V, Cap\u00edtulo I. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la notificaci\u00f3n de las providencias que se expidan en la conservaci\u00f3n catastral, \u00e9sta se har\u00e1 en la forma prevista en el inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 44 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, salvo las providencias que decidan peticiones en inter\u00e9s particular como, v.g, la de revisi\u00f3n de los aval\u00faos, que se notifica personalmente o por edicto, de conformidad con lo establecido en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo (Resoluci\u00f3n No. 2555\/88, art. 138). &nbsp;<\/p>\n<p>Acerca de la especialidad normativa de un recurso propio de naturaleza administrativa para controvertir las decisiones de la administraci\u00f3n, la Sala estima necesario resaltar que no siempre los recursos administrativos dentro de la etapa gubernativa constituyen los instrumentos apropiados para controvertir en forma uniforme todos los actos proferidos por la administraci\u00f3n&nbsp;; tan es as\u00ed que contra los actos de car\u00e1cter general, de tr\u00e1mite, preparatorios o de ejecuci\u00f3n aparecen como improcedentes, salvo norma expresa (C.C.A., art. 49). El mismo ordenamiento jur\u00eddico puede disponer, entonces, de otros mecanismos espec\u00edficamente consagrados para la revisi\u00f3n de las decisiones que por la administraci\u00f3n se adopten o, eventualmente, establecer la sola posibilidad de ejercer las acciones directamente ante la jurisdicci\u00f3n competente, seg\u00fan lo considere conveniente el legislador dentro de su facultad de configuraci\u00f3n normativa. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, la Corte Constitucional en varios pronunciamientos se ha referido a los presupuestos b\u00e1sicos que deben reunir las actuaciones administrativas a fin de dar efectividad al derecho fundamental al debido proceso, como se puede observar en la Sentencia T-467 de 1995, con ponencia del Magistrado Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se expres\u00f3 lo siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El debido proceso debe entenderse como una manifestaci\u00f3n del Estado que busca proteger al individuo frente a las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas, procurando en todo momento el respeto a las formas propias de cada juicio. El art\u00edculo 29 del ordenamiento constitucional lo consagra expresamente &#8220;para toda clase de actuaciones judiciales o administrativas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, las situaciones de controversia que surjan de cualquier tipo de proceso, requieren de una regulaci\u00f3n jur\u00eddica previa que limite los poderes del Estado y establezcan el respeto de los derechos y obligaciones de los sujetos procesales, de manera que ninguna actuaci\u00f3n de las autoridades dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos se\u00f1alados en la ley o los reglamentos.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que se refiere a las actuaciones administrativas, \u00e9stas deben ser el resultado de un proceso donde quien haga parte del mismo, tenga oportunidad de expresar sus opiniones e igualmente de presentar y solicitar las pruebas que demuestren sus derechos, con la plena observancia de las disposiciones que regulan la materia, respetando en todo caso los t\u00e9rminos y etapas procesales descritas.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior significa que cualquier actuaci\u00f3n de naturaleza administrativa tendr\u00e1 que realizarse dentro del marco constitucional antes descrito, en aras de la prevalencia del derecho fundamental de los administrados al debido proceso administrativo consagrado en el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala observa que el mecanismo de revisi\u00f3n del aval\u00fao de los resultados de las etapas de formaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n de la formaci\u00f3n catastral, de origen legal (Ley 14 de 1983, art. 9), detenta toda la entidad jur\u00eddica para asegurar que los cuestionamientos que resulten de las decisiones adoptadas por las autoridades catastrales se tramiten con observancia de los derechos al debido proceso y defensa (C.P., art. 29) y con protecci\u00f3n de los derechos e intereses de los administrados, en el entendido de que se desarrolla bajo los mandatos de los principios de publicidad, doble instancia, contradicci\u00f3n de la prueba, revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n, impugnaci\u00f3n de la providencia que desata la solicitud de revisi\u00f3n, en la forma y t\u00e9rminos previamente establecidos. &nbsp;<\/p>\n<p>Su vigencia, adem\u00e1s, presenta una regulaci\u00f3n espec\u00edfica que en concepto de la Sala garantiza los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad que deben imperar en el ejercicio de la funci\u00f3n administrativa (C.P., art. 209). &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;An\u00e1lisis del caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>La sociedad actora expresa que la violaci\u00f3n al derecho al debido proceso y defensa ocurri\u00f3 por la imposibilidad de intervenir para objetar los estudios t\u00e9cnicos que arrojaron la informaci\u00f3n en virtud de la cual se profiri\u00f3 la resoluci\u00f3n que culmin\u00f3 con el proceso de formaci\u00f3n catastral de sus predios, a pesar de estar directamente interesada en sus resultados, as\u00ed como por la falta de notificaci\u00f3n personal de esa resoluci\u00f3n y por la negativa del D.A.C.D. a tramitar la v\u00eda gubernativa de ese acto, no obstante que en su criterio se trata de un acto definitivo que establece situaciones jur\u00eddicas concretas e individuales, como era la formaci\u00f3n de los predios y el se\u00f1alamiento del aval\u00fao catastral que sirve de base para recaudar el impuesto predial y otros grav\u00e1menes. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, se\u00f1ala que el desconocimiento del derecho de petici\u00f3n ocurri\u00f3 con el rechazo por improcedentes que el D.A.C.D. dio a los recursos de reposici\u00f3n interpuestos contra el acto que culmin\u00f3 el proceso de formaci\u00f3n catastral, en cuanto dicha decisi\u00f3n no comprendi\u00f3 una resoluci\u00f3n de fondo y que por lo tanto deriv\u00f3 en la vulneraci\u00f3n del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, ya que al no poder agotar la v\u00eda gubernativa contra el acto que clausur\u00f3 el proceso de formaci\u00f3n catastral se le neg\u00f3 el acceso al control jurisdiccional contencioso-administrativo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como ya se indic\u00f3, con base en el pronunciamiento de la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado del 7 de febrero de 1991, el proceso catastral lo integran distintas etapas concatenadas entre s\u00ed, de las cuales forma parte el proceso de formaci\u00f3n catastral que produce el aval\u00fao catastral de los predios formados, controvertible mediante el uso del mecanismo legalmente establecido para ello -la revisi\u00f3n del aval\u00fao dentro de la etapa final de conservaci\u00f3n catastral-, instancia que despu\u00e9s de surtida permite acceder a la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa en ejercicio de las respectivas acciones. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo expuesto, la Sala encuentra que, ante la administraci\u00f3n, los propietarios y poseedores de los predios sometidos a un proceso de formaci\u00f3n catastral cuentan con un tr\u00e1mite de naturaleza especial para controvertir e impugnar la decisi\u00f3n all\u00ed adoptada sobre el aval\u00fao catastral de sus predios y que por ende habr\u00e1 de incluir los resultados de los estudios que sustentaron la toma de la decisi\u00f3n, permitiendo en esa instancia controlarlos, desvirtu\u00e1ndose as\u00ed la procedencia de los art\u00edculos 49 y 50 del C.C.A alegada por la sociedad actora. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, se evidencia que tambi\u00e9n tienen las garant\u00edas de defensa en la instancia judicial ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, una vez concluida la revisi\u00f3n del contenido de la resoluci\u00f3n que culmina el proceso de formaci\u00f3n catastral o de la actualizaci\u00f3n de la formaci\u00f3n, mediante el uso de acciones contenciosas administrativas, con ocasi\u00f3n de la remisi\u00f3n que hace el art\u00edculo 1o. inciso 2o. del C.C.A. al r\u00e9gimen general de los procedimientos administrativos en lo no regido y siempre que sean compatibles, los cuales presentan la idoneidad y eficacia suficiente para salvaguardar inmediata y directamente los derechos fundamentales que se puedan ver afectados. Adem\u00e1s, tampoco se encuentra demostrado por la actora la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que, en el caso en estudio exist\u00edan otros medios procesales id\u00f3neos de defensa que la actora pudo haber intentado con el prop\u00f3sito de obtener una protecci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, defensa, petici\u00f3n y acceso a la administraci\u00f3n de justicia frente a la decisi\u00f3n adoptada en la Resoluci\u00f3n No. 1043 de 1995, la cual goza de la presunci\u00f3n de legalidad que ampara los actos administrativos y es susceptible de ser anulada por la jurisdicci\u00f3n competente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo expuesto, la Sala encuentra que la utilizaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela por la actora en este caso es improcedente, ya que con ella se ha pretendido encausar la controversia planteada por una v\u00eda inadecuada, cuando existen otros medios de defensa judiciales para salvaguardar los derechos fundamentales. Como se puede deducir, el no haberse utilizado la revisi\u00f3n del aval\u00fao en la etapa de la conservaci\u00f3n catastral no da lugar a enmendar la situaci\u00f3n descrita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela; de manera que hicieron bien los jueces de instancia al estar atentos a no traspasar las fronteras de los tr\u00e1mites, recursos y de las competencias ordinarias reivindicando as\u00ed el verdadero significado atribuido a tan importante instrumento de defensa de los derechos fundamentales de origen constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte Constitucional considera necesario referirse a la posici\u00f3n conceptual adoptada por la Secci\u00f3n Segunda en la providencia expedida el 6 de febrero de 1997, seg\u00fan la cual la acci\u00f3n de tutela fue concebida para proteger, exclusivamente, los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales y no de las personas jur\u00eddicas, lo que es contrario a la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n sobre la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este asunto, no sobra reiterar que la doctrina constitucional ha reconocido v\u00e1lidamente a las personas jur\u00eddicas la titularidad sobre algunos de estos derechos, que requiere \u201c&#8230;en primer t\u00e9rmino, que as\u00ed lo permita la naturaleza del derecho objeto de la vulneraci\u00f3n o amenaza, y, en segundo lugar, que exista una relaci\u00f3n directa entre la persona jur\u00eddica que alega la vulneraci\u00f3n y una persona o grupo de personas naturales, virtualmente afectado.\u201d7, en casos como el derecho a la igualdad, al debido proceso, la libre asociaci\u00f3n, entre otros, que pueden verse gravemente amenazados o vulnerados con la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades o particulares en los eventos expresamente establecidos por la ley y sobre los cuales se afianza nuestro sistema pol\u00edtico y las sociedades democr\u00e1ticas contempor\u00e1neas. De manera que, corresponde al int\u00e9rprete abrir los cauces por los cuales los derechos constitucionales puedan hacerse realmente efectivos y no interponer obst\u00e1culos que impidan su desarrollo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n proferida por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado que declar\u00f3 improcedente la tutela en el proceso T-124.976, por existir otros medios de defensa judiciales, y revocar\u00e1 los fallos emitidos por la Secci\u00f3n Cuarta del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca y la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado en el proceso T-125.619, y en su lugar rechazar\u00e1 por improcedente la tutela all\u00ed resuelta, en virtud de la existencia de otros medios de defensa judiciales, dando as\u00ed cumplimiento al inciso 3o. del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica y al art\u00edculo 6o. del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, el d\u00eda 6 de febrero de 1997 en el proceso de tutela radicado con el No. T-124.976. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR los fallos de tutela dictados por la Secci\u00f3n Cuarta del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca y por la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado en el proceso radicado con el No. T-125.619, y en su lugar rechazar por improcedente la tutela formulada por la sociedad \u201cConstructora la Loma Dos Ltda.\u201d para proteger sus derechos al debido proceso, defensa, petici\u00f3n y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- LIBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Resoluciones Nos.485 y 1268 de 1987, 2003 de 1988, 026 y 922 de 1992, 276 y 841 de 1993, 633 de 1994 y 428 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Resoluci\u00f3n No. 307 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Consejo de Estado, Sentencia del 7 de febrero de 1991, Secci\u00f3n Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo). &nbsp;<\/p>\n<p>4 Ver la Sentencia del Consejo de Estado del 26 de febrero de 1988, C.P. Dr. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, 7de febrero de 1991. C.P. Dr. Libardo Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Idem &nbsp;<\/p>\n<p>7 Sentencia C-360\/96, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-377-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-377\/97 &nbsp; FUNCION CATASTRAL-Finalidad &nbsp; En t\u00e9rminos generales, la funci\u00f3n catastral, constituye una funci\u00f3n p\u00fablica desarrollada por autoridades p\u00fablicas encargadas de adelantar la formaci\u00f3n, actualizaci\u00f3n y conservaci\u00f3n de los catastros del pa\u00eds seg\u00fan la normatividad que para el efecto se expida. &nbsp; PROCESO DE FORMACION CATASTRAL-Finalidad &nbsp; ACTUALIZACION DE LA FORMACION [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-3272","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3272","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3272"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3272\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3272"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3272"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3272"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}