{"id":3273,"date":"2024-05-30T17:19:17","date_gmt":"2024-05-30T17:19:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-378-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:17","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:17","slug":"t-378-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-378-97\/","title":{"rendered":"T 378 97"},"content":{"rendered":"<p>T-378-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-378\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Desde su inicio debi\u00f3 reconocerse a incapaz absoluto &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta meridianamente claro que la actora tiene derecho, desde la muerte de su padre, a la sustituci\u00f3n &nbsp;pensional y a los derechos conexos, pues se trata de una persona que, desde entonces, sufre una enfermedad que la incapacita, totalmente, para ejercer cualquier actividad laboral y que no recibe auxilio, beca, recompensa o cualquiera otra entrada que les permita su congrua subsistencia. En tales condiciones, a la muerte del padre de la actora e incluso de las normas actuales, y bajo el entendido de que el mencionado derecho no prescribe -como s\u00ed las mesadas correspondientes-, debe afirmarse que no existe ninguna raz\u00f3n para negarle a la actora el derecho que le corresponde. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Car\u00e1cter fundamental en personas inv\u00e1lidas f\u00edsica o ps\u00edquicamente\/DERECHO AL MINIMO VITAL-Atenci\u00f3n m\u00e9dica &nbsp;<\/p>\n<p>La atenci\u00f3n m\u00e9dica -e incluso el derecho a la pensi\u00f3n- constituyen condici\u00f3n necesaria para que la actora pueda gozar de una vida digna y, en consecuencia, que tales derechos prestacionales se encuentran en conexidad evidente con su derecho al m\u00ednimo vital indispensable para su subsistencia. Esta Corporaci\u00f3n ha estimado que, en trat\u00e1ndose de alguno de aquellos grupos de la poblaci\u00f3n en quienes concurre una circunstancia de debilidad manifiesta en raz\u00f3n de su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, la atenci\u00f3n m\u00e9dica forma parte de su m\u00ednimo vital. As\u00ed mismo, respecto al derecho pensional que la actora reclama, resulta relevante recordar que la Corte ha considerado que el derecho a la seguridad social es fundamental en el caso de las personas que presenten alguna circunstancia de debilidad manifiesta, en raz\u00f3n de su conexidad con el derecho fundamental al m\u00ednimo vital y, por lo tanto, su vulneraci\u00f3n puede ser conocida a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. A su turno, la sustituci\u00f3n pensional ha sido considerada como una especie de derecho a la seguridad social al que, por tanto, son aplicables las reglas relativas a este \u00faltimo. En consecuencia, la Corte ha indicado que, en el caso de personas inv\u00e1lidas por causas f\u00edsicas o ps\u00edquicas, el derecho a la sustituci\u00f3n pensional cobra el car\u00e1cter de fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Negativa injustificada vulnera derechos fundamentales\/PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA-Sometimiento a vivir de la caridad ajena &nbsp;<\/p>\n<p>Dado que se trata de una persona que no cuenta con ninguna fuente de ingresos y que no tiene la capacidad de operar en el mercado laboral, negarle, injustificadamente, su derecho a la sustituci\u00f3n pensional, equivale a someter arbitrariamente, su bienestar a la voluntad o capacidad de terceras personas, lo que compromete seriamente la dignidad, la igualdad y la autonom\u00eda. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que el principio de dignidad humana resulta vulnerado cuando se somete a una persona a vivir de la caridad ajena, existiendo la posibilidad de que tenga acceso a unos recursos econ\u00f3micos propios que le permitan subvenir algunas de sus necesidades b\u00e1sicas. &nbsp;<\/p>\n<p>DISMINUIDO FISICO Y PSIQUICO-Trato especial &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Discriminaci\u00f3n por omisi\u00f3n de trato especial\/DISMINUIDO FISICO Y PSIQUICO-Discriminaci\u00f3n por omisi\u00f3n de trato especial &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL-No ejercicio oportuno de recursos por condiciones mentales &nbsp;<\/p>\n<p>Quien no interpuso en forma oportuna los recursos administrativos pertinentes que le hubieran permitido acceder a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, es una persona que sufre de un grave retraso mental, a quien la Caja de Previsi\u00f3n Social le ha vulnerado sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la igualdad. Ser\u00eda a todas luces irrazonable y contraproducente que la Corte hiciera prevalecer, en el presente caso, una regla de car\u00e1cter formal que persigue, b\u00e1sicamente, la eficiencia en el funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia, sobre los derechos fundamentales antes mencionados. &nbsp;Si la actora no interpuso oportunamente los recursos administrativos contra los actos que violaban sus derechos, no fue por incuria o negligencia. No se trat\u00f3 de un error o de un intento de &#8220;fraude&#8221; respecto de los medios ordinarios de protecci\u00f3n judicial. Simplemente, por sus condiciones mentales, le resultaba imposible acudir a las v\u00edas contenciosas o judiciales pertinentes. La Corte conceder\u00e1 la tutela transitoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-121299 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Elizabeth Le\u00f3n Bello &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, ha pronunciado &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Y &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela T-121299 adelantado por ELIZABETH LE\u00d3N BELLO contra la CAJA DE PREVISI\u00d3N SOCIAL MUNICIPAL DE IBAGUE &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El 15 de octubre de 1996, Elizabeth Le\u00f3n Bello interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Caja de Previsi\u00f3n Social Municipal de Ibagu\u00e9, ante el Juzgado 5\u00b0 Promiscuo de Familia de Ibagu\u00e9, por considerar que la entidad demandada hab\u00eda vulnerado sus derechos fundamentales a la vida (C.P., art\u00edculo 11) y de petici\u00f3n (C.P., art\u00edculo 23).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita la actora se le suministre tratamiento m\u00e9dico permanente por sufrir de epilepsia, trastorno mental y otras dolencias que la incapacitan para tener una vida \u201cnormal\u201d. Indica, tambi\u00e9n, que, en vida de su padre, la asistencia m\u00e9dica le fue prestada por la Caja de Previsi\u00f3n Social de Ibagu\u00e9, de la cual \u00e9ste era pensionado. Sin embargo, su progenitor falleci\u00f3 el 21 de septiembre de 1985 y la pensi\u00f3n le fue sustituida a su madre quien, al momento de solicitar la sustituci\u00f3n, no la incluy\u00f3 como beneficiaria y, por ello, la entidad de previsi\u00f3n social dej\u00f3 de prestarle la asistencia m\u00e9dica que requer\u00eda. &nbsp;Indica que su madre falleci\u00f3 el 8 de septiembre de 1992.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El 20 de agosto de 1996, la demandante solicit\u00f3 a la entidad demandada la sustituci\u00f3n pensional que, como hija inv\u00e1lida de un pensionado, le correspond\u00eda, con el fin de que le fuera otorgado el servicio m\u00e9dico de rigor. Manifest\u00f3 que, &#8220;con fecha 2 de octubre del mismo a\u00f1o, la Caja de Previsi\u00f3n Social Municipal, (&#8230;) me niega la sustituci\u00f3n pensional y por ende el servicio m\u00e9dico, aduciendo leyes y normas posteriores a la fecha del fallecimiento de mi padre de quien depend\u00eda econ\u00f3micamente, sin ni siquiera revisar el expediente para facilitarme las fotocopias de resoluciones ya descritas, aludiendo que no encuentra tan importante documento&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A su escrito de tutela, la actora acompa\u00f1\u00f3 un concepto de la Directora T\u00e9cnica de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, fechado el 15 de marzo de 1994, en el cual se sostiene: &#8220;a los hijos inv\u00e1lidos s\u00ed les asiste derecho a reclamar la sustituci\u00f3n pensional del pensionado fallecido (Ley 71 de 1988, Decreto Reglamentario 1160 de 1989), en consecuencia, la interesada debe dirigirse a la entidad de previsi\u00f3n a cuyo cargo estaba el pago de la pensi\u00f3n, acreditar su derecho y solicitar la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n que esa entidad le ven\u00eda pagando al se\u00f1or Pedro Antonio Le\u00f3n Torres&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la demandante pide: (1) que se condene a la Caja de Previsi\u00f3n Social Municipal de Ibagu\u00e9 a que le preste el servicio m\u00e9dico a que tiene derecho como hija inv\u00e1lida de un antiguo pensionado de esa entidad; y, (2) que la demandada le suministre fotocopia aut\u00e9ntica de las resoluciones por medio de las cuales se orden\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a favor de su padre y se llev\u00f3 a cabo la sustituci\u00f3n pensional en beneficio de su madre.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Dentro de la audiencia llevada a cabo por el juzgado de tutela con el fin de que la demandante ampliara su petici\u00f3n, \u00e9sta manifest\u00f3 que, en la actualidad, vive con sus hermanos y que son \u00e9stos quienes le suministran los gastos de alimentaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. En declaraci\u00f3n rendida ante el Juzgado 5\u00b0 Promiscuo de Familia, el hermano de la actora, H\u00e9ctor Le\u00f3n Bello, afirm\u00f3 que su hermana no desempe\u00f1a ninguna actividad laboral en raz\u00f3n de la enfermedad que padece desde los siete a\u00f1os de edad, la cual se ha agravado a medida que pasa el tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, el se\u00f1or Le\u00f3n Bello puso de presente que la demandante, quien no cuenta con recursos propios, no es beneficiaria de ning\u00fan seguro m\u00e9dico y que los gastos por servicios de salud corren por cuenta de \u00e9l y de otros hermanos. Sin embargo, afirm\u00f3 que su capacidad econ\u00f3mica, as\u00ed como la de sus otros hermanos, es insuficiente para atender, en forma adecuada, los gastos m\u00e9dicos que implican las dolencias de su hermana. Igualmente, indic\u00f3 que la Caja de Previsi\u00f3n Social Municipal de Ibagu\u00e9 le prest\u00f3 asistencia m\u00e9dica mientras su padre, pensionado de esa entidad, estuvo con vida. Sin embargo, al morir \u00e9ste le fueron suspendidos los servicios de salud, &#8220;a pesar de que se hicieron todas las diligencias se habl\u00f3 con el gerente y las secretarias en forma verbal pero nunca obtuvimos el servicio para ella y que la atendieran como hija del afiliado que era mi padre, es decir como beneficiaria&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El declarante relat\u00f3 que, al morir su padre, la entidad demandada otorg\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional a su madre, &#8220;dejando a mi hermana desamparada a merced de las ayudas que le demos la familia, pues mi madre falleci\u00f3 y se termin\u00f3 todo tanto la pensi\u00f3n que dej\u00f3 mi padre&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el se\u00f1or Le\u00f3n Bello manifest\u00f3 que la Caja de Previsi\u00f3n Social Municipal de Ibagu\u00e9 resolvi\u00f3 en forma negativa una solicitud elevada por su hermana con el fin de lograr que esa entidad le prestara los servicios m\u00e9dicos que requer\u00eda. De igual modo, asegur\u00f3 que, hasta ese momento, no se hab\u00eda iniciado proceso judicial alguno con el fin de obtener la interdicci\u00f3n judicial de la actora.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Mediante escrito fechado el 21 de octubre de 1996, la gerente de la Caja de Previsi\u00f3n Social Municipal de Ibagu\u00e9 inform\u00f3 al juez de tutela que &#8220;respecto a la pensi\u00f3n del causante Pedro Antonio Le\u00f3n Torres \u00e9sta fue sustituida mediante tr\u00e1mite administrativo a favor de la se\u00f1ora Mar\u00eda In\u00e9s Bello Vda. de Le\u00f3n, quien en forma permanente disfrut\u00f3 de dicho beneficio hasta su muerte reciente, no habiendo comparecido, ni resultando como beneficiaria persona diferente a la se\u00f1ora en menci\u00f3n. Por eso disfrut\u00f3 de toda la sustituci\u00f3n pensional&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, la representante legal de la entidad demandada expres\u00f3 que, una vez que la persona beneficiaria de una sustituci\u00f3n pensional fallece, no es posible sustituir nuevamente el derecho, como quiera que ello se encuentra expresamente prohibido por las normas legales (Ley 71 de 1988, Decreto 1160 de 1989 y cap\u00edtulo IV de la Ley 100 de 1993). La funcionaria manifest\u00f3 que &#8220;por tal motivo y en raz\u00f3n a que la accionante no aparece como beneficiaria por sustituci\u00f3n pensional, la entidad no puede ofrecer los servicios m\u00e9dico asistenciales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la supuesta violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n alegada por la actora, la gerente de la Caja de Previsi\u00f3n Social Municipal de Ibagu\u00e9 indic\u00f3 que, mediante oficio FP-291, de octubre 2 de 1996, la entidad dio respuesta oportuna a las peticiones elevadas por la demandante y su hermano los d\u00edas 21 de agosto y 16 de septiembre de 1996. As\u00ed mismo, manifest\u00f3 que no hab\u00eda sido posible suministrar a la demandante copias de las resoluciones por medio de las cuales le hab\u00eda sido otorgada la pensi\u00f3n a su padre y luego \u00e9sta hab\u00eda sido sustituida a su madre, toda vez que, en los archivos de la entidad, no exist\u00edan copias de las mismas. Agreg\u00f3 que &#8220;sin embargo, es necesario determinar el n\u00famero o la fecha de tales actos, para tratar de encontrarlas en el archivo muerto que posee la Caja de Previsi\u00f3n Social Municipal, lo cual se encuentra independiente entre s\u00ed, por la creaci\u00f3n del Fondo Territorial de Pensiones de Ibagu\u00e9, quien es la dependencia que ahora conoce del tr\u00e1mite de pensiones del municipio&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la funcionaria demandada aleg\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era improcedente, como quiera que el reconocimiento de los derechos pretendidos por la actora deb\u00eda intentarse por medio de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento contra la resoluci\u00f3n por medio de la cual la entidad se neg\u00f3 a efectuar la sustituci\u00f3n pensional en favor de la demandante (Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 6-1). Para terminar, se\u00f1al\u00f3 que &#8220;nadie discute el derecho que le asiste a los hijos inv\u00e1lidos para obtener la sustituci\u00f3n pensional. Lo que ocurri\u00f3 es que la pensi\u00f3n ya fue sustituida en favor de la se\u00f1ora Mar\u00eda In\u00e9s Bello Vda. de Le\u00f3n, habi\u00e9ndose extinguido la sustituci\u00f3n de tal derecho, por muerte de la beneficiaria, y en consecuencia la entidad considera que no existe sustituci\u00f3n de sustituci\u00f3n pensional, por motivos \u00e9stos que fueron comunicados oportunamente a los interesados&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La paciente re\u00fane tres diagn\u00f3sticos todos asociados entre s\u00ed como son la epilepsia, la psicosis y el retardo mental y que se pueden agrupar en un s\u00edndrome conocido como &#8216;s\u00edndrome mental org\u00e1nico cr\u00f3nico&#8217; donde la caracter\u00edstica principal es la p\u00e9rdida cognitiva o falta de toma de conciencia en su pensamiento de car\u00e1cter grave e interfiere en el funcionamiento social, ocupacional y familiar. Presenta adem\u00e1s alteraci\u00f3n del juicio, cambios de personalidad y alteraciones en el afecto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La etiolog\u00eda de su s\u00edndrome mental org\u00e1nico cr\u00f3nico es su enfermedad epil\u00e9ptica que la viene presentando desde su ni\u00f1ez.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Su enfermedad s\u00edndrome mental org\u00e1nico cr\u00f3nico ha incapacitado y la incapacita a la se\u00f1ora Elizabeth Le\u00f3n Bello para tener una clara conciencia en la adaptabilidad al medio ambiente circundante y no hay duda en que por el deterioro nocivo de sus funciones mentales, particularmente la memoria, el juicio, el raciocinio, el pensamiento, la comprensi\u00f3n, ella est\u00e1 totalmente incapacitada para poder llevar una vida estable laboral, familiar, social y psicol\u00f3gica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Fuera de que por sus serios cuadros patol\u00f3gicos la se\u00f1ora Elizabeth Le\u00f3n debe estar bajo vigilancia y cuidado m\u00e9dico permanente, se considera que dado el estado de deterioro de sus funciones mentales superiores, debido a su s\u00edndrome mental org\u00e1nico cr\u00f3nico, la examinada no tiene posibilidad de recuperar el recto juicio de sus decisiones y responsabilidades y por lo tanto ser\u00eda prudente que se gestione la interdicci\u00f3n judicial y se le nombre un tutor o apoderado&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. Igualmente, la Direcci\u00f3n Regional de Trabajo y Seguridad Social del Tolima del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social evalu\u00f3 la historia cl\u00ednica de la demandante y concluy\u00f3 que &#8220;la se\u00f1ora Elizabeth Le\u00f3n Bello presenta una disminuci\u00f3n de capacidad laboral del 70%&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. Mediante sentencia de octubre 28 de 1996, el Juzgado 5\u00b0 Promiscuo de Familia de Ibagu\u00e9 decidi\u00f3: (1) tutelar, en forma transitoria, el derecho fundamental a la vida de la actora (C.P., art\u00edculo 11); (2) ordenar a la Caja de Previsi\u00f3n Social Municipal de Ibagu\u00e9 prestar a la demandante, en &#8220;forma total e integral&#8221;, el servicio m\u00e9dico asistencial a que tiene derecho como hija inv\u00e1lida del pensionado Pedro Le\u00f3n Torres; (3) ordenar a la defensora de familia que iniciara las acciones judiciales administrativas &#8220;que considere del caso, especialmente la de provisi\u00f3n de guarda, de la incapaz absoluta Elizabeth Le\u00f3n Bello&#8221;; (4) ordenar al guardador de la actora que inicie las acciones judiciales administrativas necesarias para obtener el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional a que aquella tiene derecho; (5) ordenar que el fallo de tutela permanezca vigente hasta tanto las autoridades respectivas decidan sobre las acciones interpuestas por la defensora de familia y por el guardador de la demandante; y, (6) ordenar la inaplicaci\u00f3n del acto administrativo por medio del cual la Caja de Previsi\u00f3n Social Municipal de Ibagu\u00e9 se neg\u00f3 a efectuar la sustituci\u00f3n pensional a nombre de la actora (oficio FP-291 de octubre 2 de 1996), en tanto se resuelven las acciones interpuestas por la defensora de familia y el guardador de la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Para adoptar las anteriores decisiones, el juzgador se fundament\u00f3 en la sentencia T-058 de 1995, proferida por la Corte Constitucional. En la citada providencia con base en lo dispuesto en la Ley 71 de 1988 y en el Decreto 1160 de 1989, la Corporaci\u00f3n considera v\u00e1lido presumir que los hijos inv\u00e1lidos de cualquier edad dependen econ\u00f3micamente de sus padres, lo cual les otorga el derecho a que se les reconozca la sustituci\u00f3n pensional en su favor. Por esta raz\u00f3n consider\u00f3 que a la actora jam\u00e1s se le debieron suspender los servicios m\u00e9dico-asistenciales. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del juez de tutela, el desconocimiento del derecho a la sustituci\u00f3n pensional en beneficio de la demandante por parte de la entidad demandada, vulner\u00f3 su derecho fundamental a la vida (C.P., art\u00edculo 11). De igual forma, el fallador consider\u00f3 que, si bien exist\u00edan otras acciones administrativas y judiciales id\u00f3neas para reclamar el derecho a la sustituci\u00f3n pensional, la no prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos a que la actora tiene derecho le causa a \u00e9sta un perjuicio irremediable que autoriza la procedencia transitoria de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, estim\u00f3 que, en raz\u00f3n de ser la demandante una incapaz absoluta, lo cual determinaba la imposibilidad de que interpusiera por s\u00ed misma las acciones administrativas y judiciales antes mencionadas, era necesario proceder a dar las \u00f3rdenes para que la defensora de familia iniciara los tr\u00e1mites necesarios a fin de proveerla de un guardador que asumiera la defensa de sus intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>8. La gerente de la Caja de Previsi\u00f3n Social Municipal de Ibagu\u00e9 impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y manifest\u00f3 que &#8220;nadie discute el derecho que le asiste a todo colombiano de solicitar protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y la obligatoriedad de las autoridades judiciales de ofrecer protecci\u00f3n as\u00ed sea de manera transitoria, pero todo dentro del sistema legal que para tal fin cre\u00f3 el Gobierno Nacional. Lo que ocurre en el caso sub-lite es que la protecci\u00f3n no debe ofrecerla la Caja de Previsi\u00f3n Social de Ibagu\u00e9, sino el Estado a trav\u00e9s de la Red de Solidaridad, y m\u00e1s concretamente el SISBEN que lo maneja la Secretar\u00eda de Salud Municipal&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, la funcionaria aleg\u00f3 que la Caja de Previsi\u00f3n Social Municipal de Ibagu\u00e9 es una EPS, constituida para prestar servicios de salud \u00fanicamente a sus afiliados, quienes realizan los respectivos aportes, seg\u00fan lo disponen los art\u00edculos 157 y siguientes y 209 de la Ley 100 de 1993. Sobre este particular, la impugnante afirm\u00f3 que &#8220;mal podr\u00eda ordenarse a la entidad que se alimenta con aportes de sus afiliados destinar sus recursos a la protecci\u00f3n en salud de quienes no son afiliados, so pena de incurrir en flagrantes violaciones al r\u00e9gimen fiscal y penal&#8221;. Indic\u00f3 que, precisamente para este tipo de casos, es que existe el r\u00e9gimen subsidiado de seguridad social, el cual es responsabilidad del Estado (Ley 100 de 1993, art\u00edculos 3\u00b0, 4\u00b0 y 174), contra quien debi\u00f3 dirigirse la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la representante legal de la entidad demandada manifest\u00f3 que no existe prueba documental alguna dentro del proceso a partir de la cual sea posible concluir que la Caja de Previsi\u00f3n, en alguna oportunidad, hubiese prestado los servicios m\u00e9dicos a la actora y que hubiese dejado de prestarlos sin causa justificada. Explic\u00f3 que &#8220;lo que ocurre (&#8230;) es que la accionante no se ha reconocido como sustituta del derecho pensional del extinto Pedro Le\u00f3n Bello, ignorando las causas de ello y hasta tanto no ocurra la legitimaci\u00f3n en el derecho, la entidad no puede disponer la prestaci\u00f3n del servicio, m\u00e1xime cuando no existe aportes para tal fin, que no dependen del resorte de la Caja sino del municipio, quien es el obligado directo, ya que la Caja tan s\u00f3lo es una entidad prestadora del servicio de salud, como lo dispuso el Gobierno Nacional, mediante el decreto 0404 de febrero de 1996&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9. Por providencia de diciembre 4 de 1996, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia al considerar que &#8220;la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para suplantar procedimientos establecidos por la ley, ni puede utilizarse para relevar las funciones propias de un juez determinado&#8221;. El ad-quem fundament\u00f3 esta decisi\u00f3n en la sentencia T-058 de 1995, proferida por la Corte Constitucional, seg\u00fan la cual la tutela no es la v\u00eda apropiada para obtener el reconocimiento de una pensi\u00f3n sino tan s\u00f3lo para solicitar el pago de la misma cuando \u00e9sta ya ha sido reconocida por la instituci\u00f3n de seguridad social respectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>El fallador de segunda instancia puso de presente que la actora nunca interpuso los recursos gubernativos pertinentes contra el acto administrativo por medio del cual la Caja de Previsi\u00f3n Social Municipal de Ibagu\u00e9 se neg\u00f3 a efectuar la sustituci\u00f3n pensional a su favor. Aleg\u00f3 que &#8220;la garant\u00eda constitucional de la tutela, en el caso concreto, no puede emplearse para suplir recursos propios de otras instancias, como tampoco puede ser la v\u00eda que supla la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso-administrativo&#8221;. De igual forma, reiter\u00f3 que la tutela no es un mecanismo apto para definir derechos litigiosos, toda vez que el juez constitucional carece de los elementos de juicio necesarios para reconocer y dar efectividad a este tipo de derechos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, el ad-quem consider\u00f3 que la entidad demandada vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de la actora (C.P., art\u00edculo 23) al no expedirle copia de las resoluciones de reconocimiento de pensi\u00f3n y de sustituci\u00f3n de la misma. Sobre este punto, el Tribunal manifest\u00f3 que &#8220;si la demandada neg\u00f3 la sustituci\u00f3n a la actora porque ya exist\u00eda este hecho a favor de su progenitora, necesariamente tuvo que haberse apercibido de los actos de pensi\u00f3n y sustituci\u00f3n, sin que sea aceptable el argumento de que desconoce las resoluciones solicitadas&#8221;. Por esta raz\u00f3n, orden\u00f3 a la Caja de Previsi\u00f3n Social Municipal de Ibagu\u00e9 que expidiera copia aut\u00e9ntica de las resoluciones en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para terminar, el juzgador de segunda instancia indic\u00f3 que, en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 174-4 de la Ley 100 de 1993, la demandante est\u00e1 legitimada para solicitar tratamiento m\u00e9dico a cualquier ente de salud de car\u00e1cter oficial, y \u00e9stos tienen la obligaci\u00f3n de atenderla.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n fue enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n y, al ser seleccionada, correspondi\u00f3 a esta Sala su conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>10. Por autos de abril 28 y mayo 28 de 1997, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n orden\u00f3 al representante legal de la Caja de Previsi\u00f3n Social Municipal de Ibagu\u00e9 que respondiera a una serie de interrogantes dirigidos a esclarecer la situaci\u00f3n de la actora frente a la entidad demandada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, mediante auto de junio 18 de 1997 esta Sala de Revisi\u00f3n comision\u00f3 al Juez 5\u00b0 Promiscuo de Familia de Ibagu\u00e9 para que practicara una serie de testimonios, recaudara algunos documentos y enviara a la actora ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses con el fin de que le fuera practicado un examen m\u00e9dico destinado a determinar su estado de salud a la fecha en que debi\u00f3 producirse la sustituci\u00f3n pensional por ella solicitada. En forma eficiente y ejemplar el funcionario comisionado dio cumplimiento a las \u00f3rdenes impartidas por la Corte y remiti\u00f3 las piezas probatorias (354 folios) a que se har\u00e1 referencia en los fundamentos de la presente sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS &nbsp;<\/p>\n<p>Hechos relevantes y definici\u00f3n del problema jur\u00eddico constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>1. De conformidad con los elementos probatorios que obran en el expediente, la demandante, Elizabeth Le\u00f3n Bello, es una mujer de treinta y dos a\u00f1os de edad que, en raz\u00f3n de padecer, desde la infancia, una enfermedad denominada &#8220;s\u00edndrome mental org\u00e1nico cr\u00f3nico&#8221;, es absolutamente incapaz y, por ello, le es imposible desempe\u00f1arse en el campo laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan peritazgo del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, antes transcrito:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La paciente re\u00fane tres diagn\u00f3sticos todos asociados entre s\u00ed como son la epilepsia, la psicosis y el retardo mental y que se pueden agrupar en un s\u00edndrome conocido como &#8216;s\u00edndrome mental org\u00e1nico cr\u00f3nico&#8217; donde la caracter\u00edstica principal es la p\u00e9rdida cognitiva o falta de toma de conciencia en su pensamiento de car\u00e1cter grave e interfiere en el funcionamiento social, ocupacional y familiar. Presenta adem\u00e1s alteraci\u00f3n del juicio, cambios de personalidad y alteraciones en el afecto. (&#8230;) Fuera de que por sus serios cuadros patol\u00f3gicos la se\u00f1ora Elizabeth Le\u00f3n debe estar bajo vigilancia y cuidado m\u00e9dico permanente, se considera que dado el estado de deterioro de sus funciones mentales superiores, debido a su s\u00edndrome mental org\u00e1nico cr\u00f3nico, la examinada no tiene posibilidad de recuperar el recto juicio de sus decisiones y responsabilidades y por lo tanto ser\u00eda prudente que se gestione la interdicci\u00f3n judicial y se le nombre un tutor o apoderado&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La actora obtiene su subsistencia b\u00e1sica de la solidaridad de sus hermanos. Sin embargo, \u00e9stos, seg\u00fan se desprende claramente de las pruebas aportadas (folios 9 a 16 del cuaderno de pruebas), son personas de escasos recursos para quienes el pago de los servicios m\u00e9dico-asistenciales requeridos por su hermana resulta especialmente gravoso1.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A juzgar por los testimonios recaudados por el Juez Quinto de Familia de Ibagu\u00e9, Elizabeth Le\u00f3n Bello, fue atendida hasta 1992, en la Caja de Previsi\u00f3n Social Municipal de Ibagu\u00e9. En efecto, tanto los hermanos de la actora, como los exfuncionarios de la entidad citados a testificar (Folios 9 a 16 del cuaderno de pruebas), afirmaron que la actora fue atendida por la Caja hasta la muerte de su padre &#8211; septiembre de 1985 &#8211; en calidad de beneficiaria de los servicios de salud en virtud de que aqu\u00e9l gozaba de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a cargo de la entidad. Indican que, posteriormente, la Caja otorg\u00f3 el derecho de sustituci\u00f3n pensional a su madre, Mar\u00eda In\u00e9s Bello Vda. de Le\u00f3n, quien, pese a conocer el estado de salud de su hija, no la incluy\u00f3 como beneficiaria de la sustituci\u00f3n. Sin embargo, se\u00f1alan que Elizabeth sigui\u00f3 siendo atendida por la entidad hasta 1992. No obstante, una vez fallecida la madre, la Caja se neg\u00f3 a otorgarle el derecho a la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez de su padre y suspendi\u00f3 los servicios de atenci\u00f3n m\u00e9dica que le hab\u00eda venido prestando. &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de tales hechos, se entabl\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela contra la Caja de Previsi\u00f3n Social Municipal de Ibagu\u00e9. A juicio de los actores, dicha entidad vulner\u00f3 el derecho fundamental a la vida (C.P., art\u00edculo 11) de Elizabeth Le\u00f3n, cuando se neg\u00f3 a sustituirle la pensi\u00f3n de vejez de la que su padre era beneficiario. De otro lado, consideran que la Caja viol\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n de Elizabeth Le\u00f3n Bello al dejar de suministrarle copia de los actos administrativos por medio de los cuales llev\u00f3 a cabo la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de su padre.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La entidad demandada manifest\u00f3 que &#8220;nadie discute el derecho que asiste a los hijos inv\u00e1lidos para obtener la sustituci\u00f3n&#8221;. Sin embargo, aleg\u00f3 que las normas legales vigentes y aplicables al caso, &#8211; en su criterio la Ley 71 de 1988, el Decreto 1160 de 1989 y el cap\u00edtulo IV de la Ley 100 de 1993 -, prohiben que, una vez fallecida la persona beneficiaria de una sustituci\u00f3n pensional &#8211; en este caso la madre de la actora -, la pensi\u00f3n pueda volverse a sustituir en otro beneficiario. En relaci\u00f3n con la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, la entidad demandada indic\u00f3 que los actos administrativos solicitados no hab\u00edan podido ser suministrados, toda vez que en los archivos no reposaba copia de los mismos. Por \u00faltimo, pese a que no ha podido ser ubicada la historia cl\u00ednica del padre de la actora &#8211; adjunta a la cual deb\u00eda estar, seg\u00fan los testimonios recopilados, la historia de Elizabeth -, la entidad asegura que nunca le prest\u00f3 atenci\u00f3n m\u00e9dica. &nbsp;<\/p>\n<p>El juez de primera instancia concedi\u00f3 la tutela transitoria del derecho a la vida de la demandante al considerar que la no prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos le causaba un perjuicio irremediable y que los hijos inv\u00e1lidos de cualquier edad, que dependan econ\u00f3micamente de sus padres, tienen el derecho a subrogarse en las pensiones de las que \u00e9stos eran beneficiarios. De igual manera, el a-quo emiti\u00f3 las \u00f3rdenes pertinentes para proveer a la actora de un guardador que interpusiera las acciones judiciales y administrativas necesarias para la protecci\u00f3n definitiva de sus derechos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El ad-quem revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia por considerar que la acci\u00f3n de tutela no era el mecanismo judicial apropiado para lograr el reconocimiento de derechos pensionales. Adicionalmente, estim\u00f3 que al no haber interpuesto los recursos administrativos y las acciones judiciales pertinentes contra los actos administrativos mediante los cuales le fue negada la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de su padre, la actora incurri\u00f3 en un acto de incuria que no pod\u00eda ser subsanado por medio de la acci\u00f3n de tutela. Sin embargo, consider\u00f3 que el derecho de petici\u00f3n de la demandante s\u00ed hab\u00eda sido vulnerado por la entidad demandada y, por ello, orden\u00f3 la expedici\u00f3n de las copias solicitadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Como lo ha indicado esta Corporaci\u00f3n2, en principio, la acci\u00f3n de tutela no procede para la defensa de derechos prestacionales. Sin embargo, las autoridades del estado social de derecho que, en el marco de la ley, est\u00e1n vinculadas a la actividad prestacional, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, pueden violar derechos fundamentales, en cuyo caso su conducta debe ser objeto de impugnaci\u00f3n constitucional. Lo anterior puede ocurrir a ra\u00edz de la injustificada negativa de un ente p\u00fablico a otorgar o reconocer el derecho subjetivo de prestaci\u00f3n a la persona que, en los t\u00e9rminos de la ley, resulta destinataria de la misma. En esta situaci\u00f3n, la tutela constitucional de la prestaci\u00f3n es procedente si se dan las siguientes condiciones: (1) que el derecho prestacional alegado pueda, efectivamente, radicarse, en los t\u00e9rminos predeterminados por la ley, en cabeza del actor; (2) que la negativa del Estado comprometa, directamente, un derecho de car\u00e1cter fundamental y; (3) que se cumplan los restantes requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, lo primero que debe estudiar la Corte es si Elizabeth Le\u00f3n Bello, quien sufre de \u201cs\u00edndrome mental org\u00e1nico cr\u00f3nico\u201d, es titular del derecho a la sustituci\u00f3n pensional, el que implicar\u00eda el derecho a recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica a cargo de la entidad demandada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfTiene la actora derecho a la sustituci\u00f3n pensional? &nbsp;<\/p>\n<p>3. La cuesti\u00f3n que procede la Sala a establecer es si Elizabeth Le\u00f3n Bello tiene o no el derecho a la sustituci\u00f3n pensional de su padre. Como lo indica el Tribunal de segunda instancia, es \u00e9sta una determinaci\u00f3n de orden legal que, en principio, no debe ser definida por el juez constitucional. Sin embargo, como fue expuesto, esta determinaci\u00f3n legal adquiere relevancia constitucional cuando, adicionalmente, se pueden encontrar comprometidos derechos fundamentales. En casos como el presente, en los cuales se trata de estudiar la eventual afectaci\u00f3n de los derechos de una persona que, por sus circunstancias, merece una especial atenci\u00f3n del Estado (C.P. art. 13) el juez constitucional debe ser particularmente cuidadoso, pues como lo ha manifestado esta Corporaci\u00f3n3, cuando una persona se encuentra en tales condiciones, se tornan m\u00e1s fuertes los v\u00ednculos entre los derechos prestacionales que materialmente ostenta y sus derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La representante legal de la Caja de Previsi\u00f3n Social Municipal de Ibagu\u00e9 indic\u00f3 que la normatividad legal que regula el caso bajo revisi\u00f3n est\u00e1 constituida por la Ley 71 de 1988 y por el Decreto 1160 de 1989. Sin embargo, para determinar si la actora tiene o no el derecho a la sustituci\u00f3n pensional de su padre, es necesario analizar la situaci\u00f3n a la luz de las normas vigentes al momento del fallecimiento de \u00e9ste \u00faltimo, esto es, el 21 de septiembre de 1985, fecha en la cual ni la Ley 71 de 1988 ni el Decreto 1160 de 1989 hab\u00edan sido expedidos. &nbsp;<\/p>\n<p>En la fecha se\u00f1alada, la sustituci\u00f3n de pensiones se encontraba regulada por las leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 44 de 1977 y 44 de 1980 y por el Decreto 690 de 1974. El art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 33 de 1973 establec\u00eda: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00b0.- Fallecido un trabajador particular pensionado o con derecho a pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, invalidez o vejez o un empleado o trabajador del sector p\u00fablico, sea \u00e9ste oficial o semioficial con el mismo derecho, su viuda podr\u00e1 reclamar la respectiva pensi\u00f3n en forma vitalicia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si concurrieren c\u00f3nyuge e hijos, la mesada pensional se pagar\u00e1, el 50 por ciento al c\u00f3nyuge y el resto para los hijos por partes iguales. &nbsp;<\/p>\n<p>La cuota parte de la pensi\u00f3n que devenguen los beneficiarios acrecer\u00e1 a la que reciban los dem\u00e1s cuando falte alguno de ellos o cuando el c\u00f3nyuge contraiga nuevas nupcias o haga vida marital (&#8230;).\u201d (negrilla de la Sala) &nbsp;<\/p>\n<p>A su turno, los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 del Decreto &nbsp;690 de 1974 se\u00f1alaban: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00b0.- Para reclamar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, invalidez o vejez, a que se refiere el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 33 de 1973, la viuda deber\u00e1 acreditar su condici\u00f3n de causahabiente con las partidas civiles o eclesi\u00e1sticas de matrimonio, o con las pruebas supletorias se\u00f1aladas por la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los hijos menores de edad, o los incapacitados para trabajar en raz\u00f3n de sus estudios, o por invalidez, que hayan estado bajo la dependencia econ\u00f3mica del pensionado, acreditar\u00e1n su condici\u00f3n con las partidas civiles o eclesi\u00e1sticas de nacimiento o con las pruebas supletorias pertinentes (&#8230;)\u201d (negrilla de la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2\u00b0.- Concurrir\u00e1n con la viuda, con derecho al 50% del valor de la pensi\u00f3n, los hijos leg\u00edtimos y naturales del causante menores de veinti\u00fan a\u00f1os y los incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios o por invalidez. La participaci\u00f3n de los hijos leg\u00edtimos y naturales es igualitaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios solamente se har\u00e1n acreedores al derecho que se les se\u00f1ala en este art\u00edculo cuando no reciban auxilio, beca, recompensa o cualquiera otra entrada que les permita su congrua subsistencia\u201d (negrilla de la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>De la normatividad anterior se desprende con claridad que, al momento de fallecer el padre de la actora, \u00e9sta cumpl\u00eda con todos los requisitos para concurrir, junto con su madre, a la sustituci\u00f3n pensional de su progenitor. En efecto, como lo indica el concepto emitido por el Director de la Direcci\u00f3n Seccional Tolima del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para septiembre de 1985 la actora, pese a ser mayor de edad, era una persona inv\u00e1lida y, por tanto, incapacitada para trabajar (fol. 355 del cuaderno de pruebas). &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, incluso, si, como alega la entidad demandada, la situaci\u00f3n fuera analizada a la luz de las normas contenidas en la Ley 71 de 1988 y en el Decreto 1160 de 1989, se alcanzar\u00eda la misma conclusi\u00f3n, esto es, que la demandante ten\u00eda pleno derecho a sustituir a su padre en la pensi\u00f3n de la que era beneficiario, en concurrencia con su madre. En efecto, los art\u00edculos 3\u00b0 de la Ley 71 de 1988 y 6\u00b0 del Decreto 1160 de 1989 determinan que los beneficiarios de las sustituciones pensionales son el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite o el compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, los hijos menores o inv\u00e1lidos y los padres o hermanos inv\u00e1lidos que dependan econ\u00f3micamente del pensionado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pese a que la actora ten\u00eda derecho a recibir, en concurrencia con su madre, la pensi\u00f3n de vejez, en la resoluci\u00f3n por medio de la cual se reconoce y sustituye la pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n que ven\u00eda disfrutando Pedro Antonio Le\u00f3n Torres, por una post mortem de jubilaci\u00f3n a favor de Mar\u00eda In\u00e9s Bello Vda. de Le\u00f3n, se indica que, previa la fijaci\u00f3n del edicto emplazatorio, la se\u00f1ora Mar\u00eda In\u00e9s Bello fue la \u00fanica persona que concurri\u00f3 a solicitar el derecho y que, en consecuencia, s\u00f3lo ella es leg\u00edtima heredera y beneficiar\u00eda forzosa de la sustituci\u00f3n pensional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En otras palabras, Elizabeth nunca reclam\u00f3 el derecho que le correspond\u00eda, y ello, no s\u00f3lo a causa de sus dram\u00e1ticas circunstancias de salud, sino a ra\u00edz de la incuria de su madre y de la omisi\u00f3n de la Caja &#8211; que, seg\u00fan los testimonios de tres ex-funcionarios, recibidos por el Juez Quinto de Familia de Ibagu\u00e9, conoc\u00eda el estado de salud de la hija del causante -. No obstante, &nbsp;despu\u00e9s del fallecimiento de la se\u00f1ora Mar\u00eda In\u00e9s Bello Vda. de Le\u00f3n, los hermanos de la actora acudieron a la Caja a solicitarle que le reconociera el derecho a la atenci\u00f3n m\u00e9dica &#8211; que se deriva del derecho a la sustituci\u00f3n pensional &#8211; que, en su momento, hab\u00eda dejado de reclamar. Como es sabido, la Caja rechaz\u00f3 tal solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>A este respecto, la Sala no puede dejar de se\u00f1alar que el argumento legal tra\u00eddo a colaci\u00f3n por la entidad demandada para no otorgar la sustituci\u00f3n pensional solicitada por la actora, esto es, que ni la Ley 71 de 1988 ni el Decreto 1160 de 1989 permiten la &#8220;sustituci\u00f3n de sustituci\u00f3n&#8221;, no tiene ning\u00fan fundamento razonable. En primer lugar, lo que se solicitaba no era una \u201csustituci\u00f3n de sustituci\u00f3n\u201d. Se trataba simplemente de reclamar un derecho que ab initio debi\u00f3 haber sido reconocido. En otras palabras, no es la muerte de Mar\u00eda In\u00e9s Bello lo que le otorga a la actora el derecho a recibir la pensi\u00f3n de su padre, y los derechos conexos &#8211; como la atenci\u00f3n m\u00e9dica -, sino la satisfacci\u00f3n plena de las condiciones de hecho que exig\u00edan las normas vigentes al morir su progenitor. Ahora bien, fallecida la madre, tal y como lo establecen las normas vigentes, Elizabeth Le\u00f3n adquiri\u00f3 el derecho a gozar del 100% de la pensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Podr\u00eda alegarse que transcurridos m\u00e1s de diez a\u00f1os desde la muerte del padre, la actora perdi\u00f3 el derecho a la sustituci\u00f3n pensional. En el fondo, este parece ser el argumento de la Caja. Sin embargo, como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte, el derecho a la seguridad social, como tal, nunca prescribe y, por lo tanto, puede ser reclamado en cualquier tiempo. A este respecto esta Corporaci\u00f3n ha indicado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(E)s bien sabido que conforme a la jurisprudencia, (&#8230;) en materia pensional, el derecho no prescribe, sino las mesadas pensionales con tres a\u00f1os de antelaci\u00f3n al nuevo pronunciamiento negativo por parte de la entidad accionada\u201d4 (negrilla de la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, resulta meridianamente claro que Elizabeth Le\u00f3n Bello tiene derecho, desde la muerte de su padre, a la sustituci\u00f3n &nbsp;pensional y a los derechos conexos, pues se trata de una persona que, desde entonces, sufre una enfermedad que la incapacita, totalmente, para ejercer cualquier actividad laboral y que no recibe auxilio, beca, recompensa o cualquiera otra entrada que les permita su congrua subsistencia. En tales condiciones, a la luz de las normas antes transcritas &#8211; vigentes a la muerte del padre de la actora &#8211; e incluso de las normas actuales, y bajo el entendido de que el mencionado derecho no prescribe &#8211; como s\u00ed las mesadas correspondientes -, debe afirmarse que no existe ninguna raz\u00f3n para negarle a la actora el derecho que le corresponde. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, como se mencion\u00f3 con anterioridad, la orden judicial de reconocimiento de un derecho prestacional, s\u00f3lo puede ser proferida por el juez de tutela cuando se verifiquen dos condiciones adicionales: (1) que la violaci\u00f3n del derecho prestacional afecta o amenaza los derechos fundamentales de su titular y (2) que no exista otro medio id\u00f3neo de defensa judicial. Procede la Sala, en consecuencia, a determinar si al negarse a otorgar a la actora el derecho a la sustituci\u00f3n pensional &#8211; y los derechos conexos, como el derecho a la atenci\u00f3n m\u00e9dica &#8211; la Caja de Previsi\u00f3n Social Municipal de Ibagu\u00e9, viol\u00f3 o amenaz\u00f3 sus derechos fundamentales &nbsp;<\/p>\n<p>Presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la actora &nbsp;<\/p>\n<p>6. Como qued\u00f3 plenamente establecido, Elizabeth Le\u00f3n Bello sufre de epilepsia, psicosis y retardo mental. En consecuencia, suele perder el conocimiento, tiene alucinaciones, y alteraciones de juicio, as\u00ed como cambios de personalidad y \u201calteraciones en el afecto\u201d. Todo lo anterior, interfiere dram\u00e1ticamente con sus relaciones afectivas y familiares y le impide, por completo, tener una ocupaci\u00f3n laboral. A este respecto, no sobra recordar el peritazgo m\u00e9dico tantas veces citado, a cuyo tenor: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSu enfermedad s\u00edndrome mental org\u00e1nico cr\u00f3nico ha incapacitado y la incapacita a la se\u00f1ora Elizabeth Le\u00f3n Bello para tener una clara conciencia en la adaptabilidad al medio ambiente circundante y no hay duda en que por el deterioro nocivo de sus funciones mentales, particularmente la memoria, el juicio, el raciocinio, el pensamiento, la comprensi\u00f3n, ella est\u00e1 totalmente incapacitada para poder llevar una vida estable laboral, familiar, social y psicol\u00f3gica\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cFuera de que por sus serios cuadros patol\u00f3gicos la se\u00f1ora Elizabeth Le\u00f3n debe estar bajo vigilancia y cuidado m\u00e9dico permanente, se considera que dado el estado de deterioro de sus funciones mentales superiores, debido a su s\u00edndrome mental org\u00e1nico cr\u00f3nico, la examinada no tiene posibilidad de recuperar el recto juicio de sus decisiones y responsabilidades y por lo tanto ser\u00eda prudente que se gestione la interdicci\u00f3n judicial y se le nombre un tutor o apoderado&#8221; (negrilla de la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, en el expediente se encuentran radicados una serie de documentos m\u00e9dicos (folios 300 a 327 del cuaderno de pruebas) que dan cuenta del estado de salud de la actora y en los que se verifica la urgencia de prestarle atenci\u00f3n m\u00e9dica permanente, lo mismo que la necesidad de suministrarle los medicamentos necesarios para evitarle graves perturbaciones mentales y garantizarle un m\u00ednimo espacio de tranquilidad. A este respecto, cabe citar el \u00faltimo p\u00e1rrafo del peritazgo realizado por el Director Seccional Tolima de del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que indica: \u201c(L)a citada paciente requiere para sobrevivir del concurso de otras personas que le suministren los cuidados personales, de salud, sociales y econ\u00f3micos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, esta Corporaci\u00f3n ha estimado que, en trat\u00e1ndose de alguno de aquellos grupos de la poblaci\u00f3n en quienes concurre una circunstancia de debilidad manifiesta en raz\u00f3n de su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental (C.P., art\u00edculo 13), la atenci\u00f3n m\u00e9dica forma parte de su m\u00ednimo vital5. As\u00ed mismo, respecto al derecho pensional que la actora reclama, resulta relevante recordar que la Corte ha considerado que el derecho a la seguridad social (C.P., art\u00edculo 48) es fundamental en el caso de las personas que presenten alguna circunstancia de debilidad manifiesta, en raz\u00f3n de su conexidad con el derecho fundamental al m\u00ednimo vital y, por lo tanto, su vulneraci\u00f3n puede ser conocida a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela6. A su turno, la sustituci\u00f3n pensional ha sido considerada como una especie de derecho a la seguridad social al que, por tanto, son aplicables las reglas relativas a este \u00faltimo7. En consecuencia, la Corte ha indicado que, en el caso de personas inv\u00e1lidas por causas f\u00edsicas o ps\u00edquicas, el derecho a la sustituci\u00f3n pensional cobra el car\u00e1cter de fundamental8. &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, en el presente caso la actuaci\u00f3n de la Caja de Previsi\u00f3n Social Municipal de Ibagu\u00e9, no s\u00f3lo viola derechos legales en favor de la actora, sino que afecta, incluso, sus derechos constitucionales fundamentales, como el derecho al m\u00ednimo vital, estrechamente relacionado con el derecho a una vida digna, a la igualdad y a la autonom\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Adicionalmente, dado que se trata de una persona que no cuenta con ninguna fuente de ingresos y que no tiene la capacidad de operar en el mercado laboral, negarle, injustificadamente, su derecho a la sustituci\u00f3n pensional, equivale a someter arbitrariamente, su bienestar a la voluntad o capacidad de terceras personas, lo que compromete seriamente la dignidad, la igualdad y la autonom\u00eda &#8211; en este caso, en grado reducido pero no inexistente &#8211; de la actora. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que el principio de dignidad humana resulta vulnerado cuando se somete a una persona a vivir de la caridad ajena, existiendo la posibilidad de que tenga acceso a unos recursos econ\u00f3micos propios que le permitan subvenir algunas de sus necesidades b\u00e1sicas9.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n del deber constitucional de especial protecci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>8. En el presente caso, no puede olvidarse que Elizabeth Le\u00f3n Bello, en raz\u00f3n del &#8220;s\u00edndrome mental org\u00e1nico cr\u00f3nico&#8221; que padece, es inv\u00e1lida y, por lo tanto, se localiza dentro del \u00e1mbito normativo del inciso tercero del art\u00edculo 13 de la Carta, esto es, que por encontrarse en una circunstancia de debilidad manifiesta, habida cuenta de su condici\u00f3n mental, se hace acreedora a una especial protecci\u00f3n por parte del Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en numerosas ocasiones, ha se\u00f1alado que la Administraci\u00f3n tiene una especial obligaci\u00f3n de amparar a los disminuidos f\u00edsicos o ps\u00edquicos10. Lo anterior se traduce en la necesidad de otorgar a los minusv\u00e1lidos un trato desigual m\u00e1s favorable y en preferir la aplicaci\u00f3n de las normas que los protegen sobre las normas de car\u00e1cter general, en raz\u00f3n del car\u00e1cter tuitivo de las primeras. Al respecto, la Corte ha indicado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa obligaci\u00f3n estatal de amparar a quienes se encuentren bajo estas circunstancias, tiene como base primordial el derecho a la igualdad y la necesidad de proporcionar un trato compensatorio a quienes no pueden f\u00e1cilmente acceder a los medios materiales que garanticen su subsistencia y su dignidad&#8221;11. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual modo, la jurisprudencia constitucional ha tenido oportunidad de establecer que el prop\u00f3sito constitucional de integraci\u00f3n social de los disminuidos f\u00edsicos o ps\u00edquicos (C.P., art\u00edculo 47) s\u00f3lo puede llevarse a cabo si el legislador asume la responsabilidad de dise\u00f1ar normas de especial protecci\u00f3n y si los operadores jur\u00eddicos aplican las disposiciones vigentes, a trav\u00e9s de una interpretaci\u00f3n legal, dirigida a lograr que el anotado prop\u00f3sito superior sea viable. En este sentido, las normas legales deben ser interpretadas de manera tal que favorezcan, dentro de los l\u00edmites de lo razonable, a las personas minusv\u00e1lidas. A este respecto, la Corporaci\u00f3n ha indicado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa interpretaci\u00f3n de la ley, a partir de los presupuestos de la normalidad, en consecuencia, no es apropiada cuando se propone aplicarla a los disminuidos ps\u00edquicos, pues, en su caso se torna imperativo con miras a su integraci\u00f3n social extraer los elementos de la misma que tiendan a su mayor beneficio y excluir los que a la luz de su particular situaci\u00f3n puedan resultar irrazonables&#8221;12.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En particular, la Corte ha estimado que la normatividad sobre seguridad social, interpretada a la luz de los valores, principios y reglas constitucionales que persiguen la especial protecci\u00f3n de los disminuidos f\u00edsicos y ps\u00edquicos, otorga a las entidades encargadas de la prestaci\u00f3n de este servicio una serie de poderes para iniciar de oficio los tr\u00e1mites necesarios para hacer efectivos los derechos de las mencionadas personas. En efecto, la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn la actualidad, los disminuidos ps\u00edquicos s\u00f3lo pueden actuar a trav\u00e9s de sus representantes (D. 758 de 1990) que, de no ser diligentes o de no existir, los dejar\u00edan librados a su propia suerte. S\u00f3lo en este caso, a\u00fan en ausencia de norma expresa que lo autorice, la administraci\u00f3n debe iniciar de oficio la respectiva actuaci\u00f3n administrativa para no poner en peligro al disminuido ps\u00edquico &#8211; mal mayor &#8211; y ejercer el deber constitucional de protecci\u00f3n (CP art. 13). Los principios de solidaridad social (CP art. 1) y de promoci\u00f3n de los miembros m\u00e1s d\u00e9biles de la sociedad (CP arts. 13, 46 y 47), requieren que la monoprotecci\u00f3n ideada para su amparo &#8211; a trav\u00e9s de representantes &#8211; se sustituya por un esquema de pluriprotecci\u00f3n articulada por la sociedad como un todo de modo que no se encuentren nunca ayunos de apoyo&#8221;13. &nbsp;<\/p>\n<p>9. En opini\u00f3n de la Sala, de los principios antes anotados se desprende, como consecuencia natural, el hecho de que las entidades que omitan el trato especial que est\u00e1n obligadas a dispensar a los disminuidos f\u00edsicos o ps\u00edquicos incurren en un acto discriminatorio por omisi\u00f3n del mismo que viola el derecho fundamental a la igualdad de estas personas14. Sobre este particular, la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La protecci\u00f3n estatal de las personas limitadas f\u00edsica o ps\u00edquicamente (CP arts. 13 y 47), debe abarcar una pluralidad de acciones de prevenci\u00f3n y de favorecimiento &#8211; diferenciaci\u00f3n positiva justificada &#8211; , con miras a impedir que las actuales estructuras f\u00edsicas, jur\u00eddicas, culturales, en las que se omite o desestima la situaci\u00f3n especial de los discapacitados, refuercen y perpet\u00faen el trato discriminatorio al cual han estado hist\u00f3ricamente sometidos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Actos discriminatorios por omisi\u00f3n de trato especial &nbsp;<\/p>\n<p>12. Diversas situaciones pueden constituir un acto discriminatorio contrario al derecho a la igualdad de los discapacitados. Por un lado, la conducta, actitud o trato, consciente o inconsciente, dirigido a anular o restringir sus derechos, libertades y oportunidades, sin justificaci\u00f3n objetiva y razonable. Por otro, el acto discriminatorio consistente en una omisi\u00f3n injustificada en el trato especial a que tienen derecho los discapacitados, la cual trae como efecto directo su exclusi\u00f3n de un beneficio, ventaja u oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>La existencia de una discriminaci\u00f3n por omisi\u00f3n de trato m\u00e1s favorable supone que el juez verifique en la pr\u00e1ctica diversos extremos: (1) un acto &#8211; jur\u00eddico o &nbsp;de hecho &#8211; de una autoridad p\u00fablica o de un particular, en los casos previstos en la ley; (2) la afectaci\u00f3n de los derechos de personas con limitaciones f\u00edsicas o mentales; (3) la conexidad directa entre el acto, positivo u omisivo, y la restricci\u00f3n injustificada de los derechos, libertades u oportunidades de los discapacitados&#8221;15.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10. La aplicaci\u00f3n de las reglas anteriores al caso bajo revisi\u00f3n lleva a la Sala a concluir que la Caja de Previsi\u00f3n Social Municipal de Ibagu\u00e9, vulner\u00f3 el derecho fundamental a la igualdad de Elizabeth Le\u00f3n Bello al incurrir en una discriminaci\u00f3n por omisi\u00f3n de trato especial. En efecto, la entidad demandada, en ninguna de las oportunidades en que se ha visto enfrentada a los derechos de la actora, ha hecho uso de los poderes que, como se vio, le otorgan los art\u00edculos 13 y 47 de la Carta, para hacer efectivos los derechos de las personas en condiciones de debilidad manifiesta por su condici\u00f3n f\u00edsica o ps\u00edquica. Por el contrario, ante una solicitud para el reconocimiento del derecho a la sustituci\u00f3n pensional, como \u00fanico medio para garantizar la atenci\u00f3n m\u00e9dica de la cual se encuentra absolutamente necesitada, la Caja respondi\u00f3 con una interpretaci\u00f3n incongruente que, arbitrariamente, negaba la solicitud efectuada. A este respecto, la entidad demandada se ha limitado a alegar que las normas legales le impiden proceder al reconocimiento del derecho a la sustituci\u00f3n pensional de la actora; lo que no es cierto, puesto que \u00e9sta es materialmente titular del mismo. A juicio de la Sala, este argumento no encierra ning\u00fan bien, valor o principio constitucional para cuya protecci\u00f3n y defensa sea necesario hacer caso omiso del principio de igualdad consignado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>11. En el caso sub-lite, la forma en que la Caja de Previsi\u00f3n Social Municipal pretende aplicar las normas que, a su juicio, regulan las solicitudes elevadas por Elizabeth Le\u00f3n Bello conducen, como se vio, a una situaci\u00f3n en la cual resultan vulnerados los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital (C.P., art\u00edculo 1\u00b0) y a la igualdad (C.P., art\u00edculo 13) de la demandante, lo cual constituye una situaci\u00f3n abiertamente irrazonable y contraproducente a la luz del principio de justicia concreta. Si, como la propia entidad demandada lo reconoce, la actora ten\u00eda materialmente el derecho a ser sustituida en la pensi\u00f3n de su padre, no se explica c\u00f3mo la Caja de Previsi\u00f3n Social Municipal de Ibagu\u00e9, dise\u00f1ando un argumento m\u00e1s bien poco s\u00f3lido, omiti\u00f3 interpretar las normas aplicables a este caso con miras a hacer efectivos los valores, principios y derechos constitucionales que protegen a los disminuidos f\u00edsicos y ps\u00edquicos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>12. Resta por determinar si, en el presente caso, la acci\u00f3n de tutela es procedente. &nbsp;<\/p>\n<p>Los conflictos jur\u00eddicos en materia de sustituciones pensionales deben ser tramitados a trav\u00e9s de las acciones judiciales ordinarias establecidas para este efecto, es decir, mediante el proceso laboral ordinario o mediante la acci\u00f3n contencioso administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, la acci\u00f3n de tutela procede, como mecanismo transitorio, en aquellos casos en los cuales exista una violaci\u00f3n de derechos fundamentales que entra\u00f1e un perjuicio irremediable. En jurisprudencia de unificaci\u00f3n de tutela, la Sala Plena de la Corte se refiri\u00f3 a este punto en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>16. Por lo expuesto, la Corte, con arreglo a la Constituci\u00f3n, ha restringido el alcance procesal de la acci\u00f3n de tutela a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Excepcionalmente ha considerado que los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, tienen conexidad con pretensiones amparables a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Ello se presenta cuando se comprueba un atentado grave contra la dignidad humana de personas pertenecientes a sectores vulnerables de la poblaci\u00f3n y el Estado, pudi\u00e9ndolo hacer, ha dejado de concurrir a prestar el apoyo material m\u00ednimo sin el cual la persona indefensa sucumbe ante su propia impotencia. En estas situaciones, comprendidas bajo el concepto del m\u00ednimo vital, la abstenci\u00f3n o la negligencia del Estado se ha identificado como la causante de una lesi\u00f3n directa a los derechos fundamentales que amerita la puesta en acci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>En el contexto de un servicio estatal ya creado o de una actividad prestacional espec\u00edfica del Estado, puede proceder la acci\u00f3n de tutela cuando quiera que se configuren las causales para ello, ya sea porque no existe medio judicial id\u00f3neo y eficaz para corregir el agravio a un derecho fundamental o bien porque aqu\u00e9lla resulta indispensable como mecanismo transitorio con miras a evitar un perjuicio irremediable. La intervenci\u00f3n del juez de tutela, en estos casos, opera forzosamente dentro del per\u00edmetro demarcado por la ley y las posibilidades financieras del Estado &#8211; siempre que la primera se ajuste a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -, vale decir, tiene naturaleza derivada y no es en s\u00ed misma originaria. En este sentido, por ejemplo, puede verificarse que la exclusi\u00f3n de una persona de un determinado servicio estatal, previamente regulado por la ley, vulnere la igualdad de oportunidades, o signifique la violaci\u00f3n del debido proceso administrativo por haber sido \u00e9ste pretermitido o simplemente en raz\u00f3n de que el esquema dise\u00f1ado por la ley quebranta un precepto superior de la Carta\u201d16.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Sala, el presente caso se inscribe dentro de la doctrina constitucional antes transcrita, toda vez que, como se analiz\u00f3, los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la igualdad de Elizabeth Le\u00f3n Bello fueron vulnerados, lo cual le ocasiona a la actora un perjuicio irremediable, como quiera que la atenci\u00f3n de su salud (la que, seg\u00fan los dict\u00e1menes m\u00e9dicos contenidos en el expediente, debe ser permanente) est\u00e1 supeditada por completo a la solidaridad y capacidad econ\u00f3mica de sus hermanos quienes son personas de escasos recursos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>13. En el expediente est\u00e1 demostrado que la actora y sus hermanos nunca interpusieron ni los recursos administrativos ni las acciones contencioso-administrativas pertinentes contra los actos por medio de los cuales se vulneraron los derechos fundamentales de aqu\u00e9lla. Sin embargo, es menester tener en cuenta que la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho (C.C.A., art\u00edculo 85) en materia de actos que reconozcan prestaciones peri\u00f3dicas, como ocurre en el caso de las prestaciones derivadas del derecho a la sustituci\u00f3n pensional, puede ser interpuesta en cualquier tiempo (C.C.A., art\u00edculo 136), siempre y cuando se haya cumplido el requisito previo de haber agotado la v\u00eda gubernativa (C.C.A., art\u00edculo 135), lo cual no ocurre si el interesado no interpuso los recursos administrativos pertinentes (C.C.A., art\u00edculos 62 y 63). Esto \u00faltimo pone en evidencia que, en la actualidad, la demandante carece de todo medio ordinario de defensa para controvertir los actos proferidos por la Caja de Previsi\u00f3n Social Municipal de Ibagu\u00e9 a trav\u00e9s de los cuales le ha sido negado su derecho a la sustituci\u00f3n pensional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En varias oportunidades la Corte ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela no es procedente cuando, pese a tener recursos y acciones ordinarios y eficaces a su disposici\u00f3n, los interesados no los utilizaron por incuria, descuido o negligencia. Sobre este punto, la Corporaci\u00f3n sostuvo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cFinalmente, la mencionada acci\u00f3n (de tutela), procede, como mecanismo transitorio, as\u00ed exista un medio judicial ordinario, cuando ello sea necesario para evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a \u00e9l y, adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, permite que su acci\u00f3n caduque, no podr\u00e1 m\u00e1s tarde apelar a la acci\u00f3n de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acci\u00f3n de tutela podr\u00eda hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesi\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, como ya se se\u00f1al\u00f3, la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter subsidiario y no fue instaurada para remediar los errores en que incurren los ciudadanos en lo relacionado con la defensa de sus derechos. Si se llegara a admitir la posici\u00f3n contraria, pasar\u00eda la tutela a sustituir todos los dem\u00e1s medios judiciales y la jurisdicci\u00f3n constitucional entrar\u00eda a asumir responsabilidades que no le corresponden, todo ello en detrimento de los dem\u00e1s \u00f3rganos judiciales\u201d17. &nbsp;<\/p>\n<p>La doctrina antes transcrita tiene como objetivo fundamental la racionalizaci\u00f3n del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, en orden a evitar que a trav\u00e9s de este mecanismo extraordinario de protecci\u00f3n constitucional, las personas burlen los mecanismos ordinarios de resoluci\u00f3n de conflictos establecidos en el ordenamiento. De igual manera, con lo anterior se pretende que los individuos observen un m\u00ednimo de responsabilidad en la conducci\u00f3n de sus asuntos, oblig\u00e1ndolos a estar atentos a las distintas oportunidades de defensa que les brindan las normas jur\u00eddicas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala podr\u00eda despachar f\u00e1cilmente el asunto aplicando, en forma mec\u00e1nica, la regla jurisprudencial que se ha venido comentando. Sin embargo, una decisi\u00f3n en el sentido anotado vulnerar\u00eda el mandato contenido en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, toda vez que quien no interpuso en forma oportuna los recursos administrativos pertinentes que le hubieran permitido acceder a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, es una persona que sufre de un grave retraso mental, a quien la Caja de Previsi\u00f3n Social Municipal de Ibagu\u00e9 le ha vulnerado sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la igualdad. Ser\u00eda a todas luces irrazonable y contraproducente que la Corte hiciera prevalecer, en el presente caso, una regla de car\u00e1cter formal que persigue, b\u00e1sicamente, la eficiencia en el funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia, sobre los derechos fundamentales antes mencionados. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si Elizabeth Le\u00f3n Bello no interpuso oportunamente los recursos administrativos contra los actos que violaban sus derechos, no fue por incuria o negligencia. No se trat\u00f3 de un error o de un intento de \u201cfraude\u201d respecto de los medios ordinarios de protecci\u00f3n judicial. Simplemente, por sus condiciones mentales, le resultaba imposible acudir a las v\u00edas contenciosas o judiciales pertinentes. En estas condiciones, aplicar la regla general que ha sido definida por la jurisprudencia constitucional para racionalizar la acci\u00f3n de tutela, s\u00f3lo servir\u00eda para posponer indefinidamente la violaci\u00f3n de los derechos de la actora y, adem\u00e1s, quebrantar\u00eda el deber de especial protecci\u00f3n contenido en el art\u00edculo 13 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>14. A juicio de la Sala, la decisi\u00f3n a adoptar en el caso sub-lite debe procurar conjugar la eficacia de los derechos fundamentales de la actora con la competencia de los jueces contencioso administrativos para resolver los conflictos derivados de la negativa a reconocer un derecho de car\u00e1cter prestacional como es la sustituci\u00f3n pensional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, la Corte conceder\u00e1 la tutela transitoria de los derechos de Elizabeth Le\u00f3n Bello. En consecuencia, ordenar\u00e1 a la Caja de Previsi\u00f3n Social Municipal de Ibagu\u00e9, reconocer el derecho a la sustituci\u00f3n pensional &#8211; que implica el derecho accesorio a la atenci\u00f3n m\u00e9dica -, sin que ello obste para que la propia entidad pueda demandar su acto administrativo ante los jueces competentes a fin de que \u00e9stos definan la situaci\u00f3n planteada. En consecuencia, en atenci\u00f3n al perjuicio irremediable que la falta de atenci\u00f3n m\u00e9dica puede llegar a causar a la actora, se ordenar\u00e1 a la Caja de Previsi\u00f3n Social Municipal de Ibagu\u00e9 que, como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n constitucional, dispense a Elizabeth Le\u00f3n Bello los servicios m\u00e9dicos necesarios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dado que resulta claro que la actora necesita de una especial protecci\u00f3n, se confirmar\u00e1 la sentencia de primera instancia, que ordena a la Defensora de Familia adelantar los tr\u00e1mites necesarios para garantizar la defensa de sus derechos. No obstante, de las anteriores gestiones se except\u00faan las acciones administrativas o judiciales para reclamar el derecho a la sustituci\u00f3n pensional, el cual se reconoce, transitoriamente, a trav\u00e9s de esta decisi\u00f3n. Como qued\u00f3 indicado, la entidad podr\u00e1 impugnar su propio acto a fin de que la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa produzca una decisi\u00f3n definitiva. Ante la manifiesta ausencia de una raz\u00f3n suficiente para negar el derecho a la sustituci\u00f3n pensional y las especiales condiciones de debilidad de la actora, se invierte la carga procesal trasladando a la entidad demandada el deber de actuar, si lo considera prudente, ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>15. Por \u00faltimo, la Sala ratifica las decisiones de los jueces de instancia en relaci\u00f3n con la violaci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n de la demandante (C.P., art\u00edculo 23) y, por ello, confirmar\u00e1 las \u00f3rdenes que se impartieron con miras a su restablecimiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D E C I S I O N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- Revocar la sentencia de diciembre 4 de 1996, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, salvo el numeral segundo de su parte resolutiva, mediante el cual se profirieron las \u00f3rdenes necesarias para proteger el derecho fundamental de petici\u00f3n de Elizabeth Le\u00f3n Bello. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- CONCEDER, en forma transitoria, la tutela de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la igualdad de Elizabeth Le\u00f3n Bello. En consecuencia, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, la entidad demandada deber\u00e1 proferir el acto administrativo a trav\u00e9s del cual se reconoce y sustituye a favor de Elizabeth Le\u00f3n Bello, el derecho a la pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n que ven\u00eda disfrutando Pedro Antonio Le\u00f3n Torres, y que fue inicialmente sustituido a Mar\u00eda In\u00e9s Bello Vda. de Le\u00f3n. No obstante, la entidad queda en libertad de impugnar su propio acto, en los t\u00e9rminos y las condiciones que para el efecto ha previsto la ley y la jurisprudencia contencioso administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- CONFIRMAR el numeral 3 de la sentencia de octubre 28 de 1996, proferida por el Juzgado 5\u00b0 Promiscuo de Familia de Ibagu\u00e9 y, en consecuencia, ordenar a la Defensora de Familia que contin\u00fae las acciones judiciales o administrativas que sean del caso, especialmente la de provisi\u00f3n de guarda, para asegurar la defensa de los intereses de Elizabeth Le\u00f3n Bello. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- L\u00cdBRESE comunicaci\u00f3n al Juzgado 5\u00b0 Promiscuo de Familia de Ibagu\u00e9, con miras a que se surta la notificaci\u00f3n de esta providencia, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>(Sentencia aprobada por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, en la ciudad de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los diecinueve (19) d\u00edas del mes de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997)). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Actualmente, Fabio Le\u00f3n Bello, un a\u00f1o mayor que la actora, con grado de instrucci\u00f3n de 5\u00b0 de primaria y dedicado, en sus palabras a \u201coficios varios\u201d, se hace cargo de su cuidado y manutenci\u00f3n (Folio 13 del cuaderno de pruebas).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 SU-111 de 1997 y ST-348 de 1997 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>3 ST-159 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). &nbsp;<\/p>\n<p>4 ST-093\/95 (MP. Hernando Herrera Vergara). &nbsp;<\/p>\n<p>5 ST-055\/95 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6 ST-323\/96 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>7 ST-426\/92 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>8 ST-236\/93 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); ST-292\/95 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); ST-355\/95 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9 ST-125\/94 y ST-323\/96 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>10 ST-427\/92 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); ST-159\/93 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); ST-200\/93 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz); ST-235\/93 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); ST-239\/93 (MP. Antonio Barrera Carbonell); ST-307\/93 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); ST-441\/93 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); ST-174\/94 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); ST-290\/94 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); ST-298\/94 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); ST-404\/94 (MP. Jorge Arango Mej\u00eda); ST-430\/94 (MP. Hernando Herrera Vergara); ST-144\/95 (MP. Antonio Barrera Carbonell); ST-288\/95 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); ST-339\/95 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz); ST-065\/96 (MP. Antonio Barrera Carbonell); ST-224\/96 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); ST-571\/96 (MP. Antonio Barrera Carbonell).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>11 ST-159\/93 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>12 ST-307\/93 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>13 ST-307\/93 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>14 ST-236\/93 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); ST-239\/93 (MP. Antonio Barrera Carbonell); ST-144\/95 (MP. Antonio Barrera Carbonell); ST-288\/95 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>15 ST-288\/95 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>16 SU-111\/97 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>17 SU-111\/97 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-378-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-378\/97 &nbsp; DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Desde su inicio debi\u00f3 reconocerse a incapaz absoluto &nbsp; Resulta meridianamente claro que la actora tiene derecho, desde la muerte de su padre, a la sustituci\u00f3n &nbsp;pensional y a los derechos conexos, pues se trata de una persona que, desde entonces, sufre una enfermedad que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-3273","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3273","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3273"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3273\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3273"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3273"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3273"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}