{"id":3274,"date":"2024-05-30T17:19:17","date_gmt":"2024-05-30T17:19:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-388-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:17","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:17","slug":"t-388-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-388-97\/","title":{"rendered":"T 388 97"},"content":{"rendered":"<p>T-388-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-388\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-No constituye respuesta informaci\u00f3n suministrada al juez de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>El Juez parece entender que la transcrita comunicaci\u00f3n, dirigida a \u00e9l y no al peticionario, es una respuesta satisfactoria que responde a las directrices jurisprudenciales invocadas en el fallo. Lo que la entidad sindicada de violar el derecho de petici\u00f3n informe al juez de tutela para justificar la mora en la resoluci\u00f3n o para suministrar datos sobre el tr\u00e1mite de una solicitud no constituye respuesta al peticionario. El sentido del derecho fundamental radica en que sea la persona solicitante la que reciba contestaci\u00f3n oportuna. Cuanto se haga luego ante el juez de tutela, puesto que precisamente tal acci\u00f3n tiene por fundamento la violaci\u00f3n del derecho, es ya tard\u00edo e in\u00fatil, a no ser que se trate de probar documentalmente que ya hubo respuesta y que ella se produjo en tiempo, con lo cual se desvirtuar\u00eda el cargo formulado. Tener por contestaci\u00f3n lo que se informa al juez, en especial si se est\u00e1 reconociendo por el propio ente obligado que todav\u00eda no se ha respondido la solicitud, es contraevidente. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-129752 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela ejercitada por Jos\u00e9 Antonio Mosquera Moreno contra CAJANAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los diecinueve (19) d\u00edas del mes de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Sala a revisar el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela en referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>El accionante, JOSE ANTONIO MOSQUERA MORENO, es el esposo de ANTILIA PUENTES DE MOSQUERA, pensionada por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social y fallecida el 11 de octubre de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DECISION JUDICIAL &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil del Circuito, mediante fallo del 3 de abril de 1997, resolvi\u00f3 abstenerse de amparar el derecho fundamental de petici\u00f3n por cuanto estim\u00f3 que la administraci\u00f3n hab\u00eda respondido. &nbsp;<\/p>\n<p>Se fund\u00f3 el Juzgado en la comunicaci\u00f3n enviada a ese Despacho por CAJANAL el 2 de abril del a\u00f1o en curso, en la cual se inform\u00f3 que el expediente administrativo correspondiente a la solicitud del actor se encontraba para estudio en el Grupo de Sistemas, que ya se hab\u00eda surtido la etapa de sustanciaci\u00f3n y que, una vez se hallara conforme a Derecho el proyecto de resoluci\u00f3n, se proferir\u00eda el acto administrativo de reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el fallo mencionado, con arreglo a lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y seg\u00fan el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2. No constituye respuesta al solicitante la informaci\u00f3n que se suministra al juez de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>La providencia revisada cita la Sentencia de esta Corte C-022 del 1 de febrero de 1995, que en su parte pertinente dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El sentido del art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo radica en asegurar que el particular que ha acudido a la administraci\u00f3n, si \u00e9sta todav\u00eda no puede darle una respuesta de fondo acerca de lo pedido, obtenga noticia sobre el tr\u00e1mite que sigue su petici\u00f3n y sepa el momento en que se le resolver\u00e1, con lo cual se compromete la autoridad respectiva. La norma no exige que en la comunicaci\u00f3n se repita al particular de manera exhaustiva cu\u00e1les son los pasos que se llevan a cabo en torno a su solicitud&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>No se olvide que la posibilidad se\u00f1alada por el art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo es excepcional y que la dificultad de la administraci\u00f3n en cuya virtud se justifica la demora en la respuesta debe estar fundada en hechos relativos a la petici\u00f3n en concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala ha subrayado al respecto: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Quien eleva una petici\u00f3n, en tanto sea respetuosa, tiene derecho a la respuesta y \u00e9sta debe ser oportuna -dentro de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley-, entrar al fondo del asunto planteado por el peticionario y resolver sobre \u00e9l, desde luego siempre que el funcionario sea competente para ello. &nbsp;<\/p>\n<p>No constituye respuesta y, por lo tanto, salvo el caso excepcional\u00edsimo -que debe hallarse justificado respecto de la petici\u00f3n individual de que se trate- previsto en la segunda parte del art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, implica flagrante desconocimiento del derecho del peticionario aquella manifestaci\u00f3n verbal o escrita en el sentido de que se le resolver\u00e1 despu\u00e9s, como ha acontecido en esta ocasi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, dice el art\u00edculo citado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las peticiones se resolver\u00e1n o contestar\u00e1n dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petici\u00f3n en dicho plazo, se deber\u00e1 informar as\u00ed al interesado, expresando los motivos de la demora y se\u00f1alando a la vez la fecha en que se resolver\u00e1 o dar\u00e1 respuesta&#8221;. (Se subraya) &nbsp;<\/p>\n<p>Una interpretaci\u00f3n laxa de esta disposici\u00f3n llevar\u00eda al palmario desconocimiento del art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica, que, como ya se ha visto, exige pronta respuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, su aplicaci\u00f3n ha de ser excepcional, extraordinaria, alusiva exclusivamente a la imposibilidad de la administraci\u00f3n de contestar dentro del t\u00e9rmino una determinada y espec\u00edfica petici\u00f3n. Esto es, la autorizaci\u00f3n legal en comento debe entenderse con criterio restrictivo y de ninguna manera general&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-296 del 17 de junio de 1997). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en el presente caso el Juez ha cre\u00eddo encontrar configurada la situaci\u00f3n prevista por la indicada norma legal, partiendo de una comunicaci\u00f3n a \u00e9l enviada por CAJANAL el d\u00eda anterior al fallo, en la que se dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Atendiendo lo solicitado por su despacho mediante oficio No. 0561 de marzo 17 del presente, atentamente me permito informarle que, ubicado el expediente administrativo de la referencia, se ha establecido que en la actualidad se halla para estudio en el Grupo de Sistemas, toda vez que ya se surti\u00f3 en debida forma la etapa de sustanciaci\u00f3n respectiva, una vez pase a revisi\u00f3n y se halle conforme a derecho el proyecto de Resolucion, se proferir\u00e1 el acto administrativo final y pasar\u00e1 a firma. Del contenido del mismo se informar\u00e1 de inmediato al peticionario a fin de que se surta la notificaci\u00f3n respectiva&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>No tuvo en cuenta el fallador que, seg\u00fan certificaci\u00f3n de marzo 18 de 1997, de CAJANAL en el Huila (Folio 12), JOSE ANTONIO MOSQUERA &#8220;entreg\u00f3 solicitud de sustituci\u00f3n pensional a esta Seccional, cuyos documentos fueron remitidos a la Oficina de Prestaciones Econ\u00f3micas de Santa Fe de Bogot\u00e1 el 20 de noviembre de 1995&#8230;&#8221; (subraya la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>En el expediente no obra copia alguna de comunicaci\u00f3n dirigida por la Caja, ni del Huila ni de Bogot\u00e1, al peticionario, que pueda considerarse una respuesta a su antigua solicitud. Los t\u00e9rminos legales est\u00e1n ampliamente vencidos. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte debe manifestar que no es as\u00ed y que, por el contrario, se encuentra acreditada la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que la entidad sindicada de violar el derecho de petici\u00f3n informe al juez de tutela para justificar la mora en la resoluci\u00f3n o para suministrar datos sobre el tr\u00e1mite de una solicitud no constituye respuesta al peticionario. El sentido del derecho fundamental en cuesti\u00f3n radica en que sea la persona solicitante la que reciba contestaci\u00f3n oportuna. Cuanto se haga luego ante el juez de tutela, puesto que precisamente tal acci\u00f3n tiene por fundamento la violaci\u00f3n del derecho, es ya tard\u00edo e in\u00fatil, a no ser que se trate de probar documentalmente que ya hubo respuesta y que ella se produjo en tiempo, con lo cual se desvirtuar\u00eda el cargo formulado. &nbsp;<\/p>\n<p>Tener por contestaci\u00f3n lo que se informa al juez, en especial si -como en este caso- se est\u00e1 reconociendo por el propio ente obligado que todav\u00eda no se ha respondido la solicitud, es contraevidente. &nbsp;<\/p>\n<p>No entiende la Corte c\u00f3mo puede negarse la protecci\u00f3n judicial del derecho cuando un d\u00eda antes de resolver el Juez ha tenido a la vista la m\u00e1s clara prueba de la negligencia administrativa y de la vulneraci\u00f3n de aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte revocar\u00e1 el fallo, conceder\u00e1 la tutela y ordenar\u00e1 investigar disciplinariamente a los servidores p\u00fablicos que dieron lugar a la demora en el tr\u00e1mite de la petici\u00f3n objeto de proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCASE la sentencia proferida el 3 de abril de 1997 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de neiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- CONCEDESE la tutela impetrada por JOSE ANTONIO MOSQUERA MORENO. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, ORDENASE a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n CAJANAL -Subdirecci\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas- que, a m\u00e1s tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, resuelva de fondo, concreta y completamente, sobre la solicitud hace tiempo elevada por el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n investigar\u00e1 la conducta disciplinaria de los servidores p\u00fablicos de CAJANAL que hubieren dado lugar a la violaci\u00f3n del derecho que se protege. Rem\u00edtasele copia de este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- DESE cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-388-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-388\/97 &nbsp; DERECHO DE PETICION-No constituye respuesta informaci\u00f3n suministrada al juez de tutela &nbsp; El Juez parece entender que la transcrita comunicaci\u00f3n, dirigida a \u00e9l y no al peticionario, es una respuesta satisfactoria que responde a las directrices jurisprudenciales invocadas en el fallo. 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