{"id":3275,"date":"2024-05-30T17:19:17","date_gmt":"2024-05-30T17:19:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-389-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:17","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:17","slug":"t-389-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-389-97\/","title":{"rendered":"T 389 97"},"content":{"rendered":"<p>T-389-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-389\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Informalidad\/DERECHO DE PETICION-No es necesario citar normas para la respuesta &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la Corte que, para ejercer el derecho de petici\u00f3n y para reclamar el derecho de rango constitucional a la respuesta pronta y de fondo, no es indispensable encabezar el escrito o la solicitud verbal anunciando que se ejerce ese derecho, ni citar el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n, ni las pertinentes normas del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. Que se trata del derecho de petici\u00f3n no surge de f\u00f3rmulas sacramentales ni de la expresa cita de normas, sino que, en un plano de informalidad inherente a la garant\u00eda misma de tal derecho, resulta del an\u00e1lisis material acerca del contenido de lo que manifiesta la persona. Si solicita algo y lo hace respetuosamente, la m\u00ednima consideraci\u00f3n a su dignidad y a sus derechos b\u00e1sicos impone una contestaci\u00f3n oportuna mediante la cual se decida en sustancia si se accede o no a lo pedido. Otra cosa es que la respuesta favorezca o no los intereses o los deseos del peticionario, lo cual no hace parte del derecho de petici\u00f3n en su contenido esencial. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-130143 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Maria Orbilia Montoya Quintero contra Raquel Gallo Londo\u00f1o, Directora Seccional de Cajanal Caldas. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los diecinueve (19) d\u00edas del mes de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Sala a revisar el fallo proferido en el asunto de la referencia por la Sala de Decisi\u00f3n del Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas el 21 de marzo de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR. LA DECISION JUDICIAL EXAMINADA &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante la providencia objeto de an\u00e1lisis fue negada la protecci\u00f3n constitucional impetrada por MARIA ORBILIA MONTOYA QUINTERO. Esta, en su calidad de abogada, firm\u00f3 contratos de prestaci\u00f3n de servicios profesionales con la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, CAJANAL, seg\u00fan documentos del 20 de febrero y el 22 de julio de 1996, cuya renovaci\u00f3n solicitaba a la entidad contratante. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el efecto, la accionante se dirig\u00eda a la doctora RAQUEL GALLO LONDO\u00d1O, Directora Seccional de CAJANAL Caldas. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan su dicho, desde antes de vencer uno de los contratos, MONTOYA QUINTERO hizo a la demandada entrega personal de una carta mediante la cual le hac\u00eda saber de su extra\u00f1eza por no haber sido atendida y asimismo le expresaba su deseo de continuar prestando sus servicios profesionales a CAJANAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 la actora que en forma vehemente hab\u00eda suplicado a la demandada la renovaci\u00f3n del contrato, por cuyo medio aseguraba su subsistencia y su salud, y que quedarse sin trabajo significaba una situaci\u00f3n traum\u00e1tica. &nbsp;<\/p>\n<p>La reacci\u00f3n de GALLO LONDO\u00d1O consisti\u00f3, seg\u00fan la demanda, en expresar a MONTOYA QUINTERO que en la Caja se hac\u00eda lo que ella dijera y como lo dijera, agregando que a quien no le gustara deb\u00eda callarlo para siempre. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s -sigui\u00f3 diciendo la quejosa- orden\u00f3 acabar con la Oficina Jur\u00eddica; &#8220;me quitaron el escritorio, el archivador y todos los implementos que ten\u00eda para cumplir con mis obligaciones, dejando reducida la oficina a una simple caja de cart\u00f3n, donde se colocaron los expedientes, quedando sin espacio para seguir cumpliendo con mis deberes profesionales antes del vencimiento del contrato anotado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En el libelo se ped\u00eda a los magistrados del Tribunal disponer que la Directora diera contestaci\u00f3n a la Carta fechada el 16 de diciembre de 1996, firmada por la accionante, pues estim\u00f3 violados sus derechos fundamentales a recibir informaci\u00f3n, a la dignidad humana y al trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal deneg\u00f3 tales pretensiones con base en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;la &nbsp;profesional del derecho aqu\u00ed accionante pretende a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela obtener la modificaci\u00f3n de lo pactado en las cl\u00e1usulas de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales celebrado por ella con CAJANAL. En efecto: una de las cl\u00e1usulas acordadas por la accionante dentro del contrato de fecha 22 de julio de 1996 se\u00f1al\u00f3 que el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del contrato ser\u00eda de 5 meses, pero la accionante propuso antes de su vencimiento, mediante escrito del 16 de diciembre de 1996, la &#8220;renovaci\u00f3n&#8221; del contrato a pesar de haberse cumplido el mismo por ambas partes, por cuanto, dice, era &#8220;mi deseo de continuar prestando mis servicios&#8230;le enumer\u00e9 los m\u00e9ritos que creo tener, le supliqu\u00e9 que prioritariamente con la renovaci\u00f3n&#8230;se aseguraba mi subsistencia, mi salud, que el quedar sin trabajo significaba para mi atravesar una situaci\u00f3n traum\u00e1tica&#8230; por mi antecedente de trombosis que padec\u00ed en el a\u00f1o 1995&#8221;, ante lo cual la mencionada Directora actu\u00f3 con &#8220;soberbia&#8221; al expresarle que all\u00ed se hac\u00eda lo que ella quer\u00eda y orden\u00f3 &#8220;acabar con la oficina jur\u00eddica&#8221;, pues dej\u00f3 a la accionante &#8220;sin los implementos que ten\u00eda para cumplir con mis obligaciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente que en este caso no se requieren otros elementos de convicci\u00f3n diferentes a los aportados por la misma accionante ni demasiadas disquisiciones jur\u00eddicas para concluir que en este caso no se configura la vulneraci\u00f3n de derechos sustanciales consagrados en la Carta Pol\u00edtica, que es la exigencia del art. 86 de la misma para que proceda la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>No se ha vulnerado el derecho de petici\u00f3n de informaci\u00f3n, porque la demandante tiene en su poder los datos necesarios, nada menos, que en el texto del contrato del cual aport\u00f3 copia para incoar esta acci\u00f3n, en el cual consta el t\u00e9rmino que ella misma acord\u00f3 con CAJANAL, como abogada, para poner fin a su relaci\u00f3n con CAJANAL. Se basa en su propio acto voluntario para acusar a la entidad, lo cual constituye un argumento &#8220;ad absurdum&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por la misma raz\u00f3n, de ninguna manera aparece que se haya transgredido el derecho al trabajo, como tampoco el derecho al respeto de su dignidad, ni otros de car\u00e1cter fundamental consagrados en la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, la Sala dar\u00e1 aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 22 del Decreto 2591 de 1991 que permite al juzgador &#8220;proferir fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas&#8221; (subrayas de la Sala), como textualmente reza la norma citada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el fallo en referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. El peticionario no necesita invocarlo ni citar normas constitucionales o legales para tener derecho a la respuesta &nbsp;<\/p>\n<p>Como se observa, el Tribunal cuya sentencia ser\u00e1 revocada, no se detuvo a examinar lo referente al derecho fundamental primordialmente alegado por la actora, en realidad vulnerado por la Directora Seccional de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social en Caldas: el de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En la demanda no se encuentra, pese a la narraci\u00f3n detallada de los hechos que preocupan a la accionante, una solicitud orientada a que por tutela se ordenara la renovaci\u00f3n de los contratos celebrados con CAJANAL. Su queja estribaba en el displicente trato que dijo haber recibido de la Caja, particularmente de su Directora, respecto de una petici\u00f3n respetuosa ante ella formulada por escrito desde el 16 de diciembre de 1996, de la cual no recibi\u00f3 respuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>Como el Tribunal estim\u00f3 aplicable el art\u00edculo 22 del Decreto 2591 de 1991 y resolvi\u00f3 de plano, no se practic\u00f3 prueba alguna en torno a los acontecimientos alegados por la accionante ni tampoco sobre la versi\u00f3n que de ellos tuviera la demandada, lo cual implica que esta Corte no pueda dar por probados todos los episodios rese\u00f1ados en la demanda, ni apreciar las dimensiones reales del altercado al parecer surgido entre la Directora de la Caja y la abogada contratista. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00ed aparece, en cambio, copia al carb\u00f3n de la carta en referencia, es decir, de la petici\u00f3n formulada el 16 de diciembre de 1996, la cual, seg\u00fan los documentos del expediente, no ha sido respondida. &nbsp;<\/p>\n<p>Como el t\u00e9rmino legal para responder venci\u00f3 hace varios meses, resulta forzoso concluir que el derecho fundamental de petici\u00f3n ha sido desconocido y que la tutela, al contrario de lo sostenido por el Tribunal, estaba llamada a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la Corte que, para ejercer el derecho de petici\u00f3n y para reclamar el derecho de rango constitucional a la respuesta pronta y de fondo, no es indispensable encabezar el escrito o la solicitud verbal anunciando que se ejerce ese derecho, ni citar el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n, ni las pertinentes normas del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Que se trata del derecho de petici\u00f3n no surge de f\u00f3rmulas sacramentales ni de la expresa cita de normas, sino que, en un plano de informalidad inherente a la garant\u00eda misma de tal derecho, resulta del an\u00e1lisis material acerca del contenido de lo que manifiesta la persona. Si solicita algo y lo hace respetuosamente, la m\u00ednima consideraci\u00f3n a su dignidad y a sus derechos b\u00e1sicos impone una contestaci\u00f3n oportuna mediante la cual se decida en sustancia si se accede o no a lo pedido. &nbsp;<\/p>\n<p>Otra cosa es que la respuesta favorezca o no los intereses o los deseos del peticionario, lo cual no hace parte del derecho de petici\u00f3n en su contenido esencial. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n se viola si, como en este caso, se omite toda respuesta. Esta no puede consistir en actuaciones de hecho, menos todav\u00eda si ofenden la dignidad del peticionario. &nbsp;<\/p>\n<p>Se revocar\u00e1 el fallo y se conceder\u00e1 el amparo, si bien, con arreglo a la jurisprudencia, se advierte que ello no significa resoluci\u00f3n judicial alguna en torno a las pretensiones sustanciales de la actora respecto a la pr\u00f3rroga de los contratos celebrados, pues este campo, que est\u00e1 reservado a la mutua voluntad de los contratantes y a las normas legales que rigen ese tipo de relaciones jur\u00eddicas, escapa al \u00e1mbito propio de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCASE el fallo revisado. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- SE CONCEDE la tutela del derecho de petici\u00f3n y se ordena a la Directora Seccional de CAJANAL en Caldas, RAQUEL GALLO LONDO\u00d1O, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, responda por escrito y de fondo a la solicitud formulada desde el 16 de diciembre de 1996 por MARIA ORBILIA MONTOYA QUINTERO. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- DESE cumplimiento al art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-389-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-389\/97 &nbsp; DERECHO DE PETICION-Informalidad\/DERECHO DE PETICION-No es necesario citar normas para la respuesta &nbsp; Considera la Corte que, para ejercer el derecho de petici\u00f3n y para reclamar el derecho de rango constitucional a la respuesta pronta y de fondo, no es indispensable encabezar el escrito o la solicitud verbal anunciando [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-3275","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3275","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3275"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3275\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3275"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3275"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3275"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}