{"id":3276,"date":"2024-05-30T17:19:17","date_gmt":"2024-05-30T17:19:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-390-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:17","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:17","slug":"t-390-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-390-97\/","title":{"rendered":"T 390 97"},"content":{"rendered":"<p>T-390-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-390\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-No debe confundirse con el contenido de lo que se pide &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA DE TUTELA-Presentaci\u00f3n no requiere ser experto en ciencias jur\u00eddicas\/ACCION DE TUTELA-Protecci\u00f3n de derechos no alegados por el actor\/PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL-Omisi\u00f3n de mencionar todos los derechos vulnerados &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-T\u00e9rmino para dar contestaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Es necesario se\u00f1alar que la administraci\u00f3n dispone de un t\u00e9rmino de quince d\u00edas contados a partir de la recepci\u00f3n de la petici\u00f3n, para darle contestaci\u00f3n. Si esto no fuere posible dentro del mismo t\u00e9rmino rese\u00f1ado, deber\u00e1 informar de tal situaci\u00f3n al peticionario, adem\u00e1s, explicando los motivos y se\u00f1alando el t\u00e9rmino en el cual se producir\u00e1 la contestaci\u00f3n. La justificaci\u00f3n del aplazamiento de respuesta ha de fundarse en las circunstancias del caso espec\u00edfico. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-130079 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Rafael Camilo Carrillo Saltaren contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, CAJANAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los diecinueve (19) d\u00edas del mes de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>Se revisan los fallos proferidos en el asunto de la referencia por el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira y por la Subsecci\u00f3n &#8220;B&#8221;, Secci\u00f3n Segunda, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>JOSEFINA PAULINA HERNANDEZ PARODY, esposa del accionante, trabaj\u00f3 por m\u00e1s de veinte a\u00f1os como Notaria P\u00fablica en el municipio de Barrancas (Guajira) y falleci\u00f3 el 18 de agosto de 1993, habi\u00e9ndose causado su derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor, en su calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, solicit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en cabeza de su esposa y la consecuente sustituci\u00f3n pensional, seg\u00fan oficio de fecha 20 de junio de 1996, recibido en la Secci\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, Seccional Guajira. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la fecha de instauraci\u00f3n de la tutela (13 de febrero de 1997) no se hab\u00eda recibido respuesta alguna distinta a que &#8220;la solicitud se encuentra en estudio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En la actualidad el demandante se encuentra en una dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica y no puede atender a sus necesidades b\u00e1sicas, raz\u00f3n que lo ha llevado a acudir a la caridad de familiares y amigos. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de la Guajira -Sentencia del 25 de febrero de 1997- y el Consejo de Estado -Fallo del 3 de abril de 1997- denegaron la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el Tribunal, &#8220;la situaci\u00f3n del actor no es tan gravosa como se pretende hacer ver&#8221;, ya que habiendo fallecido la c\u00f3nyuge del demandante en agosto de 1993, tan s\u00f3lo tramit\u00f3 la pensi\u00f3n en junio de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>El Consejo de Estado agreg\u00f3 que, una vez concluya la actuaci\u00f3n administrativa que se viene dando ante la petici\u00f3n elevada por el demandante, \u00e9ste podr\u00eda ejercer la correspondiente acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos mencionados, seg\u00fan lo disponen los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El derecho de petici\u00f3n y el derecho a lo pedido. La protecci\u00f3n de derechos fundamentales no alegados por el actor &nbsp;<\/p>\n<p>Como ya lo hab\u00eda hecho la Corte en Sentencia T-242 del 23 de junio de 1993, es preciso distinguir entre el derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n -cuyo alcance est\u00e1 fijado en el art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica- y el derecho que, de manera independiente al de petici\u00f3n, pueda o no tener el solicitante seg\u00fan las normas legales que rijan su situaci\u00f3n jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte se\u00f1al\u00f3 entonces, en t\u00e9rminos que se reiteran: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;no se debe confundir el derecho de petici\u00f3n -cuyo n\u00facleo esencial radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener pronta resoluci\u00f3n- con el contenido de lo que se pide, es decir con la materia de la petici\u00f3n. La falta de respuesta o la resoluci\u00f3n tard\u00eda son formas de violaci\u00f3n de aquel y son susceptibles de la actuaci\u00f3n protectora del juez mediante el uso de la acci\u00f3n de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental. En cambio, lo que se debate ante la jurisdicci\u00f3n cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administraci\u00f3n, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petici\u00f3n como tal. All\u00ed se discute la legalidad de la actuaci\u00f3n administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administraci\u00f3n, es decir que no est\u00e1 en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos, para cuya defensa existen las v\u00edas judiciales contempladas en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acci\u00f3n de tutela salvo la hip\u00f3tesis del perjuicio irremediable (art\u00edculo 86 C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no es admisible la tesis seg\u00fan la cual el silencio administrativo negativo constituye un medio de defensa judicial por cuya presencia se haga improcedente la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se ha subrayado, se trata de un mecanismo para que la persona pueda accionar judicialmente. De no ser por la presunci\u00f3n establecida en la ley, ella tendr\u00eda que esperar a que se produjera el acto expreso por el cual se negara o atendiera su petici\u00f3n para que la respectiva acci\u00f3n tuviera objeto. La figura en comento remueve este obst\u00e1culo y facilita la demanda, ya no contra el acto manifiesto y determinado de la administraci\u00f3n -que precisamente no se ha producido en raz\u00f3n de la omisi\u00f3n mediante la cual se quebranta el derecho del peticionario-, sino contra el acto que la ley presume. Se impide as\u00ed que el interesado quede exp\u00f3sito -en lo que ata\u00f1e al contenido de la decisi\u00f3n que busca obtener de la autoridad-, y que deba aguardar indefinidamente la expedici\u00f3n de un acto susceptible de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La posibilidad as\u00ed lograda de ejercer una acci\u00f3n judicial no significa que el derecho fundamental de petici\u00f3n haya dejado de ser vulnerado, ni que pierda relevancia jur\u00eddica tal vulneraci\u00f3n, ni tampoco que se haga in\u00fatil o innecesaria la tutela como garant\u00eda constitucional respecto de aquel, sino precisamente lo contrario: el sistema jur\u00eddico, ante la negligencia administrativa que dio lugar a la violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, ha tenido que presumir la respuesta para fines procesales referentes a la materia de lo pedido&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>No cabe entonces confundir el fondo de lo que se solicita con el derecho constitucional a recibir pronta respuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso examinado, no es lo mismo el derecho fundamental de petici\u00f3n -que aparece violado, seg\u00fan la documentaci\u00f3n conocida por la Corte- que el derecho del interesado -que puede tener o no, a la luz de la ley- al reconocimiento y pago, en cabeza suya, de la sustituci\u00f3n pensional. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a lo segundo, la Corte estima que, no existiendo reconocimiento alguno de la pensi\u00f3n de la persona fallecida por parte de la entidad competente, y mucho menos acto administrativo que ordenara la sustituci\u00f3n pensional en favor de CARRILLO SALTAREN, no es la acci\u00f3n de tutela el mecanismo apto para forzar esos reconocimientos, los cuales dependen de factores cuyo an\u00e1lisis no corresponde efectuar al juez constitucional sino al ente respectivo -CAJANAL-, con la posibilidad de acudir al Contencioso Administrativo si la decisi\u00f3n no resulta satisfactoria para el peticionario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Otra cosa es que, independientemente del sentido de la resoluci\u00f3n, se haya violado el derecho fundamental de petici\u00f3n del actor -es decir, el derecho a que se le resuelva de fondo y con prontitud-, no invocado en la demanda pero claramente lesionado, seg\u00fan las pruebas conocidas por la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>3. De la protecci\u00f3n de derechos fundamentales no alegados por el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela como mecanismo judicial excepcional, cuyo objeto consiste en la protecci\u00f3n inmediata de un derecho constitucional fundamental, no puede implicar la prevalencia de las formalidades ni de las dificultades procesales sobre la sustancia del derecho en juego (art. 228 C.P.).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como la demanda y su tr\u00e1mite no requieren de especiales formalidades, puede la tutela ser utilizada por cualquier persona, sin que \u00e9sta deba ser experta en ciencias jur\u00eddicas ni conocedora de las actuaciones o tr\u00e1mites judiciales. Por tal motivo, si al incoar una acci\u00f3n de tutela, por la presunta violaci\u00f3n de alguno o algunos de sus derechos fundamentales, o las de otro, omite o equivocadamente cita s\u00f3lo algunos de ellos, mas no todos los efectivamente violados, no puede tal causa ser justificativa para que el juez de tutela desde\u00f1e la protecci\u00f3n de los derechos afectados o amenazados pero no mencionados en la demanda, pues ello conducir\u00eda a un grave desconocimiento del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y franca transgresi\u00f3n al principio de prevalencia del derecho sustancial plasmado en el art\u00edculo 228 Ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha de tenerse en cuenta que quien ejerce una acci\u00f3n de tutela es la persona com\u00fan, cuya dignidad y derechos b\u00e1sicos existen, sin referencia a su nivel o profesi\u00f3n. Corresponde al juez verificar la veracidad de los hechos narrados, apreciar las pruebas y deducir la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, o de otros, que tambi\u00e9n requieren protecci\u00f3n. Al respecto, esta misma Sala, en Sentencia T-463 del 20 de septiembre de 1996, destac\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;quien acude al instrumento de defensa plasmado en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n no crea \u00e9l mismo, por las f\u00f3rmulas o palabras que emplee o por las normas constitucionales que cite, un l\u00edmite insalvable que impida al juez la protecci\u00f3n de derechos fundamentales que en efecto se prueba que han sido desconocidos o que afrontan amenaza. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Debe recalcarse que la administraci\u00f3n de justicia responde hoy, con arreglo al art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n, a lineamientos y directrices diferentes de los que presid\u00edan antes de 1991 las determinaciones judiciales. El ciego culto a la forma y la tendencia a creer que la omisi\u00f3n de f\u00f3rmulas sacramentales &#8220;tapa los ojos del juez&#8221; para contemplar y evaluar realidades y mutila su ingenio para intentar soluciones jur\u00eddicas no expl\u00edcitas en el planteamiento de la demanda, han cedido el paso al principio de prevalencia del Derecho Sustancial y a las concepciones de justicia material que la jurisprudencia viene desarrollando. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En ese orden ideas, los hechos relatados por el demandante pueden ser incompletos, parcialmente falsos o tergiversados, y el fallador tiene la obligaci\u00f3n de verificarlos, mediante la pr\u00e1ctica de las pruebas enderezadas a establecerlos con suficiente certeza, dentro del car\u00e1cter sumario y especial del procedimiento de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En cuanto a los derechos invocados, la informalidad de la tutela y la necesidad de pronta resoluci\u00f3n son caracter\u00edsticas, suficientemente escudri\u00f1adas por la doctrina constitucional, que impiden exigir al solicitante un m\u00ednimo de conocimientos jur\u00eddicos, menos todav\u00eda si se pretende que haga encajar sus circunstancias, con absoluta precisi\u00f3n, en el articulado de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por ello, si el juez encuentra afectados derechos no invocados por el petente, no s\u00f3lo puede sino que debe referirse a ellos en su sentencia y decidir lo pertinente, impartiendo las \u00f3rdenes necesarias para su cabal y plena defensa. De tal empe\u00f1o depende la eficacia de la acci\u00f3n y el consiguiente imperio de los mandatos constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El juez, especialmente en materia de tutela, tiene a su cargo un papel activo, independiente, que implica la b\u00fasqueda de la verdad y de la raz\u00f3n, y que ri\u00f1e con la est\u00e1tica e indolente posici\u00f3n de quien se limita a encontrar cualquier defecto en la forma de la demanda para negar el amparo que de \u00e9l se impetra&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, el demandante, si bien no alega como violado su derecho fundamental de petici\u00f3n, mal puede recibir de la jurisdicci\u00f3n constitucional la respuesta de que, por no haber invocado un derecho espec\u00edfico, queda exclu\u00eddo de toda protecci\u00f3n sobre tal derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, es evidente que las respuestas recibidas por el actor de parte de la entidad demandada, en el sentido de indicarle que su petici\u00f3n se encuentra en tr\u00e1mite, no satisfacen en modo alguno su derecho fundamental. La Corte Constitucional en numerosas sentencias ha se\u00f1alado que el derecho de petici\u00f3n ser\u00eda inocuo si no se obtuviese un pronunciamiento eficaz y oportuno con respecto al mismo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, es necesario se\u00f1alar que la administraci\u00f3n dispone de un t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas contados a partir de la recepci\u00f3n de la petici\u00f3n, para darle contestaci\u00f3n. Si esto no fuere posible dentro del mismo t\u00e9rmino rese\u00f1ado, deber\u00e1 informar de tal situaci\u00f3n al peticionario, adem\u00e1s, explicando los motivos y se\u00f1alando el t\u00e9rmino en el cual se producir\u00e1 la contestaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha norma, como lo ha manifestado la Corte, es excepcional y la justificaci\u00f3n del aplazamiento de respuesta ha de fundarse en las circunstancias del caso espec\u00edfico, por lo cual no puede generalizarse. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, ni siquiera tal aplazamiento de respuesta se ha producido. El peticionario no ha recibido comunicaci\u00f3n alguna acerca de su solicitud o que le indique en qu\u00e9 momento \u00e9sta podr\u00e1 ser resuelta por la administraci\u00f3n, y menos todav\u00eda puede tener una real esperanza de &#8220;pronta resoluci\u00f3n&#8221;, a la que, seg\u00fan la Carta, tiene derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante tal circunstancia, la Sala considera que evidentemente se ha violado el derecho fundamental de petici\u00f3n del accionante, raz\u00f3n por la cual se ordenar\u00e1 a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, Seccional Guajira, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a dar cabal respuesta a la petici\u00f3n ante ella elevada. Ha de prevenirse a dicha entidad, para que en el futuro se abstenga de observar conductas como la examinada, que pongan en peligro o que efectivamente violen los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>En todo caso, debe ser investigada la mora y habr\u00e1 de establecerse por el organismo competente la responsabilidad disciplinaria de los servidores p\u00fablicos que dieron lugar a la vulneraci\u00f3n del derecho tutelado. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR los fallos proferidos en primera y segunda instancia por el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, el 25 de febrero de 1997, y por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n &#8220;B&#8221;, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, del 3 de abril de este mismo a\u00f1o, que negaron la tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- CONCEDER a RAFAEL CAMILO CARRILLO SALTAREN la tutela del derecho de petici\u00f3n. Por lo tanto, se ORDENA a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social -Subdirecci\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas- que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda a dar respuesta de fondo y completa a la petici\u00f3n ante ella elevada. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- PREVENIR a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, CAJANAL, a sus directivos y servidores, para que en el futuro no incurran en conductas que afecten nuevamente el derecho de petici\u00f3n de quienes acuden al organismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- COMPULSENSE copias al Procurador General de la Naci\u00f3n para lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto.- Por Secretar\u00eda l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-390-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-390\/97 &nbsp; DERECHO DE PETICION-No debe confundirse con el contenido de lo que se pide &nbsp; DEMANDA DE TUTELA-Presentaci\u00f3n no requiere ser experto en ciencias jur\u00eddicas\/ACCION DE TUTELA-Protecci\u00f3n de derechos no alegados por el actor\/PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL-Omisi\u00f3n de mencionar todos los derechos vulnerados &nbsp; DERECHO DE PETICION-T\u00e9rmino para dar contestaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-3276","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3276","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3276"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3276\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3276"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3276"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3276"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}