{"id":3277,"date":"2024-05-30T17:19:17","date_gmt":"2024-05-30T17:19:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-391-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:17","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:17","slug":"t-391-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-391-97\/","title":{"rendered":"T 391 97"},"content":{"rendered":"<p>T-391-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-391\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>PRESUNCION DE VERACIDAD-Sustento &nbsp;<\/p>\n<p>La presunci\u00f3n de veracidad encuentra sustento en la necesidad de resolver con prontitud sobre las acciones de tutela, dado que est\u00e1n de por medio derechos fundamentales, y en la obligatoriedad de las providencias judiciales, que no se pueden desatender sin consecuencias, bien que se dirijan a particulares, ya que deban cumplirlas servidores o entidades p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Plenitud de las formas propias de cada juicio\/DEBIDO PROCESO-Acto arbitrario de la administraci\u00f3n contra particular &nbsp;<\/p>\n<p>El debido proceso en los asuntos administrativos implica que el Estado se sujete a las reglas definidas en el ordenamiento jur\u00eddico, no solamente en las actuaciones que se adelanten contra los particulares para deducir responsabilidades de car\u00e1cter disciplinario o aquellas relativas al control y vigilancia de su actividad, sino en los tr\u00e1mites que ellos inician para ejercer un derecho ante la administraci\u00f3n o con el objeto de cumplir una obligaci\u00f3n. El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que el debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, e incluye como elemento b\u00e1sico del mismo la observancia &#8220;de la plenitud de las formas propias de cada juicio&#8221;, lo que en materia administrativa significa el pleno cumplimiento de lo prescrito en la ley y en las reglas especiales sobre el asunto en tr\u00e1mite. En \u00faltimo t\u00e9rmino, de lo que se trata es de evitar que la suerte del particular quede en manos del ente administrativo. Por lo cual, todo acto arbitrario de \u00e9ste, entendido por tal el que se aparta de las normas aplicables, para realizar su propia voluntad, implica violaci\u00f3n del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN PROVISION DE CARGOS-No se tuvo en cuenta experiencia docente laboral\/DEBIDO PROCESO EN CONCURSO PARA CARRERA DOCENTE-No se tuvo en cuenta experiencia laboral &nbsp;<\/p>\n<p>En materia de provisi\u00f3n de cargos, en cuanto pueden resultar afectados derechos como el del trabajo y la igualdad y la aplicaci\u00f3n de las normas constitucionales sobre carrera, las reglas del debido proceso han de aplicarse con rigor. En el presente caso resulta obvia la vulneraci\u00f3n de los derechos de la peticionaria, ya que en su evaluaci\u00f3n no se tuvo en cuenta, como lo ordenaban las disposiciones pertinentes, su experiencia laboral. Aunque, en principio, cabr\u00eda acci\u00f3n contencioso administrativa contra el acto correspondiente, la falta de eficacia del medio judicial frente a la violaci\u00f3n concreta del derecho fundamental en menci\u00f3n hace viable la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-130164 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Doris Cabarcas Vargas contra la Secretaria de Educaci\u00f3n de San Onofre. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los diecinueve (19) d\u00edas del mes de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>Se revisa el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela en referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>Por conducto de apoderada, DORIS ISABEL CABARCAS VARGAS inco\u00f3 la acci\u00f3n de tutela contra el Alcalde de San Onofre y contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de esa localidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Present\u00f3 examen escrito el 4 de diciembre de 1996 y en esa evaluaci\u00f3n alcanz\u00f3 36 puntos. &nbsp;<\/p>\n<p>Fue citada a entrevista para el 10 de diciembre de 1996 y en esa prueba obtuvo apenas 17 puntos. &nbsp;<\/p>\n<p>Sumadas las dos calificaciones, el nivel de la aspirante fue en total de 53 puntos. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con la demanda, ello le daba derecho a formar parte de la lista de elegibles, pero no se la incluy\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>En la entrevista -afirm\u00f3- no se le tuvo en cuenta la experiencia laboral de m\u00e1s de ocho a\u00f1os en la docencia, inclusive en zonas de dif\u00edcil acceso. Tal experiencia fue calificada con cero. &nbsp;<\/p>\n<p>En el cargo de docente de la &#8220;Escuela Madre Bernarda&#8221; fue nombrada la profesora MARIA YANETH BLANCO JULIO, cuyo puntaje en el examen escrito, seg\u00fan el libelo, fue inferior al de la peticionaria y adem\u00e1s no tiene todav\u00eda cinco a\u00f1os de experiencia. &nbsp;<\/p>\n<p>CABARCAS dijo ejercer la acci\u00f3n de tutela para hacer valer sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al debido proceso, e invoc\u00f3 lo preceptuado en el art\u00edculo 105 de la Ley 115 de 1994, que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 105. Vinculaci\u00f3n al servicio educativo estatal. La vinculaci\u00f3n de personal docente, directivo y administrativo al servicio p\u00fablico educativo estatal, s\u00f3lo podr\u00e1 efectuarse mediante nombramiento hecho por decreto y dentro de la planta de personal aprobada por la respectiva entidad territorial. &nbsp;<\/p>\n<p>Unicamente podr\u00e1n ser nombrados como educadores o funcionarios administrativos de la educaci\u00f3n estatal, dentro de la planta de personal, quienes previo concurso, hayan sido seleccionados y acrediten los requisitos legales. &nbsp;<\/p>\n<p>Los concursos para nombramientos de nuevos docentes ser\u00e1n convocados por los departamentos o distritos; los educadores podr\u00e1n inscribirse en la entidad territorial convocante y como resultado del proceso saldr\u00e1 una lista de elegibles, la cual corresponder\u00e1 al n\u00famero de plazas o cupos para proveer en cada municipio. El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, por intermedio del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior-ICFES, establecer\u00e1 un sistema para celebrar los concursos de tal manera que se asegure la total imparcialidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo primero. Al personal actualmente vinculado se le respetar\u00e1 la estabilidad laboral y en el caso de bachilleres no escalafonados, tendr\u00e1n derecho a incorporarse al Escalaf\u00f3n Nacional Docente siempre y cuando llenen los requisitos respectivos, en un plazo no mayor de dos (2) a\u00f1os. Si transcurrido este plazo no se han escalafonado, ser\u00e1n desvinculados del servicio educativo, salvo los bachilleres que se encuentren prestando sus servicios docentes en zonas de dif\u00edcil acceso y en proceso de profesionalizaci\u00f3n comprobado, en cuyo caso contar\u00e1n con dos a\u00f1os adicionales para tal efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo segundo. Los educadores de los servicios educativos estatales tienen el car\u00e1cter de servidores p\u00fablicos de r\u00e9gimen especial. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo tercero. A los docentes vinculados por contrato contemplados en el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 60 de 1993 se les seguir\u00e1 contratando sucesivamente para el per\u00edodo acad\u00e9mico siguiente, hasta cuando puedan ser vinculados a la planta de personal docente territorial&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA DECISION JUDICIAL EXAMINADA &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante fallo del 19 de marzo de 1997, el Tribunal Administrativo de Sucre rechaz\u00f3 por improcedente la demanda, aduciendo que lo denunciado acerca de la calificaci\u00f3n asignada a la entrevista constituye motivo para revisar la legalidad del concurso adelantado por la administraci\u00f3n pero no puede ser materia de tutela por tratarse de un acto administrativo respecto del cual existen mecanismos legales propios. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar el aludido fallo, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>El Magistrado Sustanciador, por auto del 23 de julio de 1997, comunicado a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de San Onofre el d\u00eda 26, interrog\u00f3 a la administraci\u00f3n demandada acerca de la forma en que se calific\u00f3 la entrevista de la accionante dentro del concurso abierto para proveer plazas de docentes en primaria y secundaria. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, vencido el t\u00e9rmino para responder, no se recibi\u00f3 la prueba ordenada, seg\u00fan certificaci\u00f3n secretarial del 4 de agosto de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>Es aplicable, entonces, el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 20. &nbsp;Presunci\u00f3n de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguaci\u00f3n previa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La presunci\u00f3n de veracidad consagrada en esta norma encuentra sustento en la necesidad de resolver con prontitud sobre las acciones de tutela, dado que est\u00e1n de por medio derechos fundamentales, y en la obligatoriedad de las providencias judiciales, que no se pueden desatender sin consecuencias, bien que se dirijan a particulares, ya que deban cumplirlas servidores o entidades p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, en este caso, se fallar\u00e1 de plano sobre el asunto materia de examen, ya que la sentencia mediante la cual fue rechazada la solicitud de amparo ser\u00e1 revocada por las razones que enseguida se exponen. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Toda arbitrariedad en el tr\u00e1mite de un proceso judicial o administrativo viola el debido proceso &nbsp;<\/p>\n<p>El debido proceso en los asuntos administrativos implica que el Estado se sujete a las reglas definidas en el ordenamiento jur\u00eddico, no solamente en las actuaciones que se adelanten contra los particulares para deducir responsabilidades de car\u00e1cter disciplinario o aquellas relativas al control y vigilancia de su actividad, sino en los tr\u00e1mites que ellos inician para ejercer un derecho ante la administraci\u00f3n o con el objeto de cumplir una obligaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que el debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, e incluye como elemento b\u00e1sico del mismo la observancia &#8220;de la plenitud de las formas propias de cada juicio&#8221;, lo que en materia administrativa significa el pleno cumplimiento de lo prescrito en la ley y en las reglas especiales sobre el asunto en tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>En \u00faltimo t\u00e9rmino, de lo que se trata es de evitar que la suerte del particular quede en manos del ente administrativo. Por lo cual, todo acto arbitrario de \u00e9ste, entendido por tal el que se aparta de las normas aplicables, para realizar su propia voluntad, implica violaci\u00f3n del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En materia de provisi\u00f3n de cargos, en cuanto pueden resultar afectados derechos como el del trabajo y la igualdad y la aplicaci\u00f3n de las normas constitucionales sobre carrera, las reglas del debido proceso han de aplicarse con rigor. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, en el presente caso resulta obvia la vulneraci\u00f3n de los derechos de la peticionaria, ya que en su evaluaci\u00f3n no se tuvo en cuenta, como lo ordenaban las disposiciones pertinentes, su experiencia laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>El Decreto 125 de 1996, emanado de la Alcald\u00eda Municipal de San Onofre, por el cual se convoca a concurso para proveer unas plazas docentes en el nivel de b\u00e1sica primaria y secundaria, establece en el art\u00edculo 5\u00b0 que la prueba escrita tiene un car\u00e1cter eliminatorio y para su aprobaci\u00f3n el puntaje m\u00ednimo es del 60%, mientras que a la entrevista le corresponde un 20% y a &#8220;otros factores&#8221; se asigna el restante 20%. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, en la Resoluci\u00f3n 20974 de 1989, del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, sobre concursos para nombramientos y ascenso dentro de la carrera docente en los cargos nacionales y nacionalizados -aplicable en los municipios respecto de las plazas que ellos deben llenar-, se consagra en el art\u00edculo 8\u00b0 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 8\u00b0. Si se presentaren puntajes iguales en cualquiera de los listados de elegibles, la autoridad nominadora aplicar\u00e1 en estricto orden los siguientes criterios para la escogencia: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Mayor puntaje obtenido en la prueba escrita, si se trata de un docente sin experiencia que concursare por primera vez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Mayor experiencia profesional para el desempe\u00f1o del cargo a proveer. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Mayor puntaje obtenido en la prueba escrita. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Mayor puntaje obtenido en la entrevista. &nbsp;<\/p>\n<p>Si aplicados estos criterios persiste la igualdad, la autoridad nominadora determinar\u00e1 libremente qui\u00e9n ocupara e cargo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo claro que la accionante s\u00ed ten\u00eda experiencia docente y que ese rubro fue calificado con nota de cero cero (00), seg\u00fan consta en el expediente, fue violada la regla que en su caso era aplicable y, por tanto, se desconoci\u00f3 el debido proceso al que ten\u00eda derecho en la actuaci\u00f3n administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque, en principio, cabr\u00eda acci\u00f3n contencioso administrativa contra el acto correspondiente, la falta de eficacia del medio judicial frente a la violaci\u00f3n concreta del derecho fundamental en menci\u00f3n hace viable la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese al respecto lo dicho en Sentencia T-03 del 11 de mayo de 1992, en cuyo contenido se insiste: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;\u00fanicamente son aceptables como medio de defensa judicial, para los fines de exclu\u00edr la acci\u00f3n de tutela, aquellos que resulten aptos para hacer efectivo el derecho, es decir, que no tienen tal car\u00e1cter los mecanismos que carezcan de conducencia y eficacia jur\u00eddica para la real garant\u00eda del derecho conculcado&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Considera esta Corporaci\u00f3n que, cuando el inciso 3o. del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica se refiere a que &#8220;el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial &#8230;&#8221; como presupuesto indispensable para entablar la acci\u00f3n de tutela, debe entenderse que ese medio tiene que ser suficiente para que a trav\u00e9s de \u00e9l se restablezca el derecho fundamental violado o se proteja de su amenaza, es decir, tiene que existir una relaci\u00f3n directa entre el medio de defensa judicial y la efectividad del derecho. Dicho de otra manera, el medio debe ser id\u00f3neo para lograr el cometido concreto, cierto, real, a que aspira la Constituci\u00f3n cuando consagra ese derecho. De no ser as\u00ed, mal puede hablarse de medio de defensa y, en consecuencia, a\u00fan logr\u00e1ndose por otras v\u00edas judiciales efectos de car\u00e1cter puramente formal, sin concreci\u00f3n objetiva, cabe la acci\u00f3n de tutela para alcanzar que el derecho deje de ser simplemente una utop\u00eda&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre el diecinueve (19) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela incoada por DORIS ISABEL CABARCAS VARGAS, contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Nacional y el Alcalde Municipal de San Onofre -Sucre- y, en su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n solicitada. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Alcalde Municipal y al Secretario de Educaci\u00f3n Municipal de San Onofre que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, procedan a evaluar la experiencia profesional acreditada por DORIS ISABEL CABARCAS VARGAS, para calificarla de nuevo, con miras a la futura provisi\u00f3n de vacantes en las plazas docentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- ENVIAR a la Procuradur\u00eda copia del expediente a fin de que sirvan investigar la conducta de los funcionarios que adelantaron el concurso para proveer las vacantes docentes a que se refiere la presente acci\u00f3n de tutela y en particular al Secretario de Educaci\u00f3n Municipal por no responder oportunamente al requerimiento de informaci\u00f3n que le hiciera esta Corporaci\u00f3n mediante auto del pasado 23 de julio. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-391-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-391\/97 &nbsp; PRESUNCION DE VERACIDAD-Sustento &nbsp; La presunci\u00f3n de veracidad encuentra sustento en la necesidad de resolver con prontitud sobre las acciones de tutela, dado que est\u00e1n de por medio derechos fundamentales, y en la obligatoriedad de las providencias judiciales, que no se pueden desatender sin consecuencias, bien que se dirijan [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-3277","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3277","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3277"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3277\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3277"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3277"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3277"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}