{"id":3278,"date":"2024-05-30T17:19:17","date_gmt":"2024-05-30T17:19:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-392-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:17","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:17","slug":"t-392-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-392-97\/","title":{"rendered":"T 392 97"},"content":{"rendered":"<p>T-392-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-392\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Car\u00e1cter excepcional de aplazamiento de respuesta &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-130505 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Carmen Cecilia Cornejo De Romero contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, CAJANAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los diecinueve (19) d\u00edas del mes de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>Revisa la Sala los fallos proferidos en el asunto de la referencia por la Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1 y por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>CARMEN CECILIA CORNEJO DE ROMERO dijo haber radicado en la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, CAJANAL, desde el 16 de abril de 1996, todos los documentos exigidos para el tr\u00e1mite de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda de tutela (21 de febrero de 1997) no se le hab\u00eda resuelto a\u00fan. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante la reiterada insistencia de la peticionaria, el 2 de diciembre de 1996 recibi\u00f3 una comunicaci\u00f3n de la Subdirectora General de Prestaciones Econ\u00f3micas, quien le inform\u00f3 que la petici\u00f3n se encontraba en turno en el Grupo de Control y Reparto, y que, debido a la gran cantidad de peticiones, no se pod\u00eda precisar el tiempo en el cual habr\u00eda de resolverse, pero que, en promedio, ese lapso pod\u00eda ser de ocho meses. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, CORNEJO ROMERO estim\u00f3 desconocido su derecho constitucional de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES REVISADAS &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1 -Sala Civil- neg\u00f3 la solicitud de tutela mediante fallo del cinco (5) de marzo de 1997, por entender que la nota del 2 de diciembre de 1996, al informar sobre el tr\u00e1mite dado a la petici\u00f3n, implicaba que el derecho fundamental invocado no hab\u00eda sido violado. &nbsp;<\/p>\n<p>En segunda instancia, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, por sentencia del diez (10) de abril de 1997, confirm\u00f3 la providencia. A su juicio, CAJANAL no viol\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de la actora, en la medida en que a su solicitud pensional le di\u00f3 el tr\u00e1mite dispuesto por la ley, sujet\u00e1ndose a la observancia del orden cronol\u00f3gico en la presentaci\u00f3n de documentos. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar los fallos en menci\u00f3n, seg\u00fan lo disponen los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Observa la Corte que, cuando CAJANAL remiti\u00f3 a la peticionaria la comunicaci\u00f3n del 2 de diciembre de 1996, hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de siete (7) meses desde la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>Era, pues, una respuesta tard\u00eda, aunque hubiese resuelto de fondo sobre la petici\u00f3n, pues el t\u00e9rmino legal estaba ya vencido. Ello, de por s\u00ed, muestra a las claras la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental invocado, pero resulta mucho m\u00e1s grave la circunstancia de que a\u00fan no se resuelva, anunciando, sin justificarla, una demora adicional a la que ya se hab\u00eda presentado. &nbsp;<\/p>\n<p>El caso es exacto a los que en los \u00faltimos meses ha venido resolviendo la Corte, por la v\u00eda de reiteraci\u00f3n de jurisprudencia, a ra\u00edz de la decisi\u00f3n de CAJANAL de aplazar &#8220;por aproximadamente ocho meses&#8221; la resoluci\u00f3n de la generalidad de las peticiones ante ella presentadas, en una aplicaci\u00f3n err\u00f3nea del art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, con la consiguiente violaci\u00f3n del 23 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la vulneraci\u00f3n del derecho ya se produjo y lo que cabe ahora es que la justicia otorgue a la peticionaria el amparo al respecto, impartiendo la orden de que se le resuelva inmediatamente. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte repite que la generalizaci\u00f3n del art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo -excepcional y ligado a dificultades ofrecidas a la administraci\u00f3n en el caso concreto- vulnera no solamente esa norma sino la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ya que, adem\u00e1s de implicar desconocimiento del derecho de petici\u00f3n, representa la modificaci\u00f3n, por CAJANAL, de normas legales, las del mismo C\u00f3digo que establecen los t\u00e9rminos para resolver. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte ha dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se tiene por establecido, con base en el texto constitucional, que la prontitud en la resoluci\u00f3n tambi\u00e9n hace parte del n\u00facleo esencial del derecho fundamental consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n. La respuesta dada debe adem\u00e1s resolver el asunto planteado -siempre y cuando la autoridad ante la cual se hace la petici\u00f3n tenga competencia para ello y no est\u00e9 previsto un procedimiento especial para resolver la cuesti\u00f3n, caso este \u00faltimo, por ejemplo, de los asuntos que deben resolver los jueces en ejercicio de la labor ordinaria de administrar justicia-, es decir, que no se admiten respuestas evasivas, o la simple afirmaci\u00f3n de que el asunto se encuentra &#8220;en tr\u00e1mite&#8221;, pues ello no se considera una respuesta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, ha de hacerse siempre un juicio l\u00f3gico comparativo entre lo pedido y lo resuelto, para establecer claramente si se trata o no de una verdadera contestaci\u00f3n..&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-165 del 1 de abril de 1997). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para esta Sala, las respuestas evasivas o las simplemente formales, aun producidas en tiempo, no satisfacen el derecho de petici\u00f3n, pues en realidad, mediante ellas, la administraci\u00f3n elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la funci\u00f3n administrativa, de conformidad con el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la respuesta aparente pero que en realidad no niega ni concede lo pedido, desorienta al peticionario y le impide una m\u00ednima certidumbre acerca de la conducta que debe observar frente a la administraci\u00f3n y respecto de sus propias necesidades o inquietudes: no puede hacer efectiva su pretensi\u00f3n, pero tampoco tiene la seguridad de que ella sea fallida. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal circunstancia hace in\u00fatil el derecho fundamental del que se trata y, por tanto, cuando ella se presenta, debe considerarse vulnerado el art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-206 del 26 de abril de 1997). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El peticionario no queda satisfecho cuando, siendo competente la autoridad a quien dirige su petici\u00f3n, ella se limita a enviar una contestaci\u00f3n vac\u00eda de contenido, en la que finalmente, aparentando que se atiende a la persona, en realidad no se decide sobre el tema objeto de su inquietud, sea en inter\u00e9s p\u00fablico o privado, dej\u00e1ndola en el mismo estado de desorientaci\u00f3n inicial&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-228 del 13 de mayo de 1997). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Quien eleva una petici\u00f3n, en tanto sea respetuosa, tiene derecho a la respuesta y \u00e9sta debe ser oportuna -dentro de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley-, entrar al fondo del asunto planteado por el peticionario y resolver sobre \u00e9l, desde luego siempre que el funcionario sea competente para ello. &nbsp;<\/p>\n<p>No constituye respuesta y, por lo tanto, salvo el caso excepcional\u00edsimo -que debe hallarse justificado respecto de la petici\u00f3n individual de que se trate- previsto en la segunda parte del art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, implica flagrante desconocimiento del derecho del peticionario aquella manifestaci\u00f3n verbal o escrita en el sentido de que se le resolver\u00e1 despu\u00e9s, como ha acontecido en esta ocasi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, dice el art\u00edculo citado: &nbsp;<\/p>\n<p>Una interpretaci\u00f3n laxa de esta disposici\u00f3n llevar\u00eda al palmario desconocimiento del art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica, que, como ya se ha visto, exige pronta respuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, su aplicaci\u00f3n ha de ser excepcional, extraordinaria, alusiva exclusivamente a la imposibilidad de la administraci\u00f3n de contestar dentro del t\u00e9rmino una determinada y espec\u00edfica petici\u00f3n. Esto es, la autorizaci\u00f3n legal en comento debe entenderse con criterio restrictivo y de ninguna manera general. &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso, no puede convertirse en mecanismo usual y generalizado como el puesto en vigencia por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, entidad que, seg\u00fan se aprecia en las pruebas aportadas, ha mandado imprimir formatos en computador (Ver folios 9 y 10 del expediente), que consagran indiscriminadamente tal f\u00f3rmula, extensivos invariablemente a todas las solicitudes o, cuando menos, a un buen n\u00famero de ellas. No, la apreciaci\u00f3n acerca de la pertinencia de la norma transcrita debe hacerse en el caso concreto y expresando las dificultades que \u00e9l ofrece para que, en ese evento, la resoluci\u00f3n de la petici\u00f3n no tenga lugar en tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>Con este tipo de argucias se busca mantener vigente el concepto equivocado de que la exigencia constitucional resulta satisfecha con una contestaci\u00f3n formal pero en verdad se ha dejado a la persona sin saber a qu\u00e9 atenerse sobre su petici\u00f3n y se ha prolongado abusivamente el t\u00e9rmino se\u00f1alado por el legislador para resolver. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 9 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) remite, en todos aquellos aspectos que su Cap\u00edtulo III no consagra para las peticiones en inter\u00e9s particular, a las disposiciones del Cap\u00edtulo II -peticiones en inter\u00e9s general-. Dentro de \u00e9ste, el art\u00edculo 6, con la salvedad excepcional ya comentada, contempla un t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas para decidir peticiones como la que constituye materia de examen&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-296 del 17 de junio de 1997). &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCASE la providencia examinada. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- CONCEDESE la tutela y, por tanto, ORDENASE a la Subdirecci\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas de CAJANAL que resuelva de fondo e \u00edntegramente sobre la petici\u00f3n de CARMEN CECILIA CORNEJO DE ROMERO, en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta Sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- ADVIERTESE a la Subdirecci\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas de CAJANAL que no puede seguir violando en la forma en que lo viene haciendo el derecho fundamental de petici\u00f3n de quienes a ella acuden. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- COMPULSENSE copias al Procurador General de la Naci\u00f3n para las investigaciones correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto.- DESE cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-392-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-392\/97 &nbsp; DERECHO DE PETICION-Car\u00e1cter excepcional de aplazamiento de respuesta &nbsp; Referencia: Expediente T-130505 &nbsp; Acci\u00f3n de tutela incoada por Carmen Cecilia Cornejo De Romero contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, CAJANAL. &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp; Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-3278","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3278","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3278"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3278\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3278"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3278"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3278"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}