{"id":3279,"date":"2024-05-30T17:19:17","date_gmt":"2024-05-30T17:19:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-393-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:17","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:17","slug":"t-393-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-393-97\/","title":{"rendered":"T 393 97"},"content":{"rendered":"<p>T-393-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-393\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA-Padre en representaci\u00f3n de hijo que cumpli\u00f3 mayor\u00eda de edad &nbsp;<\/p>\n<p>En uno de los procesos acumulados actu\u00f3 como demandante el padre de una alumna que recientemente hab\u00eda cumplido los dieciocho a\u00f1os de edad. En tal caso, aunque podr\u00eda en apariencia alegarse, para negar las pretensiones, la falta de legitimaci\u00f3n en causa, la Corte Constitucional considera configurado -y de manera clara- el inter\u00e9s directo del padre firmante de la demanda en los resultados del proceso. Los v\u00ednculos familiares, en especial los que unen a padres e hijos y particularmente si \u00e9stos son menores o acaban de emanciparse suponen el inter\u00e9s de los progenitores en algunos asuntos que de otro modo les ser\u00edan ajenos, como la vida, la integridad, la honra y el buen nombre de sus hijos, o la educaci\u00f3n de ellos, con mayor raz\u00f3n si han decidido seguirla costeando a pesar de no subsistir ya la obligaci\u00f3n de hacerlo. En esas esferas, el v\u00ednculo afectivo une de tal manera a las personas que bien puede afirmarse la legitimaci\u00f3n de una de ellas para lo concerniente a la defensa judicial de la otra. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Prestaci\u00f3n de servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial\/DERECHO A LA EDUCACION-Estudiante embarazada &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica toma a la mujer embarazada como sujeto de especial protecci\u00f3n, pues su estado, respetable en s\u00ed mismo, lejos de constituir motivo de rechazo, reclama una actitud p\u00fablica amable frente a la pr\u00f3xima presencia de una nueva vida, circunstancia que, adem\u00e1s, hace de la futura madre persona de especial vulnerabilidad. La maternidad no debe ser estigmatizada. Si el embarazo se presenta de manera precoz, la ni\u00f1a que ha sostenido relaciones sexuales prematuras no tiene que ser se\u00f1alada como transgresora del orden social y educativo, sino, m\u00e1s bien, comprendida en su circunstancia personal y encauzada y orientada por sus padres y maestros hacia el supremo acto de dar a luz y la responsabilidad que implica. En vez de ser excluida del proceso educativo, ha de ser acogida ben\u00e9volamente por \u00e9ste para redoblar los esfuerzos enderezados a su orientaci\u00f3n y para evitar los da\u00f1os que en su personalidad y en el rumbo de su vida -que sufre tan trascendental y precipitado cambio- puede provocar su situaci\u00f3n. Una persecuci\u00f3n por parte del establecimiento educativo, que ser\u00eda el llamado a brindarle importante apoyo, puede acrecentar las razones de angustia, el sentimiento de frustraci\u00f3n y aun provocar su actitud agresiva ante el inocente fruto de la concepci\u00f3n. La Corte no entiende c\u00f3mo, de una parte, pueda proclamarse la defensa de la vida &nbsp;y proscribirse conductas como el aborto provocado, y de otra, sea posible condenar a la mujer por el solo hecho de su embarazo, cual si fuera algo intr\u00ednsecamente malo, que mereciera castigo o constituyera causa de verg\u00fcenza. &nbsp;<\/p>\n<p>REGLAMENTO EDUCATIVO Y LIBERTAD DE CONCIENCIA\/REGLAMENTO EDUCATIVO-L\u00edmites en derechos fundamentales de educandos &nbsp;<\/p>\n<p>Las relaciones entre el establecimiento educativo, la familia y el propio estudiante, aunque pueden gobernarse por los manuales de convivencia que generan rec\u00edprocamente obligaciones y derechos, tiene por l\u00edmite necesario los derechos fundamentales de los educandos, entre ellos la libertad de conciencia, cuyo n\u00facleo esencial no puede ser desconocido ni aun con su te\u00f3rico consentimiento. No puede afirmarse que el pensamiento de uno de los estudiantes o su comportamiento moral o religioso legitimen conductas de la instituci\u00f3n orientadas hacia el desconocimiento de los derechos constitucionales fundamentales, particularmente en el espacio reservado a su libertad de conciencia. Mientras se trate apenas de la profesi\u00f3n de sus ideas o de pr\u00e1cticas acordes con el libre ejercicio de aqu\u00e9lla, y en tanto con su conducta no cause da\u00f1o a la comunidad estudiantil, la conciencia individual debe estar exenta de imposiciones externas. &nbsp;<\/p>\n<p>La tarea educativa debe desarrollarse sobre el supuesto de que su objetivo es la persona, titular de un \u00e1mbito propio de libertad, que debe respetarse. Los educadores tienen el derecho y el deber de formar a los alumnos, como lo manda la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, transmiti\u00e9ndoles principios, valores y reglas de vida que garanticen una estructura personal apta para cumplir despu\u00e9s un papel en el seno de la sociedad y para asumir en ella las responsabilidades y deberes que les incumban. En el terreno de la moral y la religi\u00f3n, suministrados los factores que el colegio acoge, seg\u00fan la filosof\u00eda en que se inspira, la funci\u00f3n educativa no puede llegar hasta la exigencia forzosa ni hasta la constricci\u00f3n del educando para que asuma en su totalidad las convicciones inculcadas, ni para que adopte la decisi\u00f3n fundamental en cuanto a la opci\u00f3n de sus creencias, pues ello corresponde al \u00e1rea inalienable de su libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Car\u00e1cter prevalente &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes acumulados T-126556, T-127074, T-127974 y T-130538 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luz Mery Pulido R\u00edos y otras contra varios establecimientos educativos. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los diecinueve (19) d\u00edas del mes de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>Se revisan los fallos proferidos en el asunto de la referencia por los juzgados Promiscuos de Familia y del Circuito de Funza, Primero Promiscuo de Familia de Riohacha, Segundo de Familia de Pereira, y por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta \u00faltima ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos que generaron la proposici\u00f3n de las acciones de tutela en menci\u00f3n pueden resumirse de la siguiente forma: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Expediente T-126556 &nbsp;<\/p>\n<p>VIRGILIO AUGUSTO GONZALEZ PARDO, en representaci\u00f3n de su hija, GREIS ALEXANDRA GONZALEZ BERRIO, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Colegio Nuestra Se\u00f1ora del Rosario (Funza) por estimar violados los derechos de aqu\u00e9lla al libre desarrollo de la personalidad, a la educaci\u00f3n, a la intimidad, a la igualdad, y en general, los derechos del adolescente, de los ni\u00f1os y de la mujer. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 el peticionario que la directora del plantel neg\u00f3 el cupo a su hija para cursar el grado 11 de educaci\u00f3n secundaria por tener la condici\u00f3n de madre soltera. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, la rectora aleg\u00f3 que, de acuerdo con lo estatuido en el Manual de Convivencia, el establecimiento educativo &#8220;dar\u00e1 cupo a estudiantes solteras y sin hijos&#8221;, motivo por el cual no le fue renovada la matricula a la estudiante en menci\u00f3n. Expuso, adem\u00e1s, que la medida adoptada obedec\u00eda a que el comportamiento de Greis Alexandra &#8220;es contrario claramente a la orientaci\u00f3n cat\u00f3lica del Colegio, es contrario a la filosof\u00eda que inspira la orientaci\u00f3n y el colegio no puede cambiar su orientaci\u00f3n para satisfacer a una alumna entre 1200&#8221; (ver folio 16 del expediente).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Expediente T-127074&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LUZ MERY y NORALBA PULIDO RIOS promovieron acci\u00f3n de tutela contra el Colegio de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario de Funza.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Afirmaron las demandantes que ese establecimiento educativo les hab\u00eda vulnerado sus derechos a la educaci\u00f3n, a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad, al haberles negado el cupo para continuar sus estudios de bachillerato. &nbsp;<\/p>\n<p>Aseguraron que tal medida ten\u00eda como causa el hecho de que una de ellas (Luz Mery) era ya madre de un ni\u00f1o, y la otra (Noralba) estaba en estado de embarazo. &nbsp;<\/p>\n<p>En el escrito de demanda se afirma que al momento de ingreso al plantel, Luz Mery Pulido, para esa \u00e9poca ya madre soltera, hab\u00eda sido aceptada en el Colegio, a pesar de que en el reglamento se establec\u00eda que s\u00f3lo se aceptar\u00edan ni\u00f1as solteras y sin hijos. Seg\u00fan lo afirma la actora, las directivas accedieron a recibirla en el plantel bajo el compromiso de no hacer evidente ni p\u00fablica su condici\u00f3n de madre. Asegur\u00f3 la alumna que debido al incumplimiento del acuerdo, le fue negado el cupo para cursar su \u00faltimo a\u00f1o de bachillerato. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, la rectora de la instituci\u00f3n educativa expres\u00f3 que la decisi\u00f3n de no recibir en \u00e9l al par de hermanas hab\u00eda obedecido a otro tipo de conductas: &#8220;la groser\u00eda, la rebeld\u00eda, la falta de respeto, y el amenazar y agredir a las personas con palabras y actitudes&#8221; (folio 21 y ver tambi\u00e9n folios 34 a 39, 49, 51, 58, 59 y 63). Agreg\u00f3 que la madre de las menores hab\u00eda tenido que acudir a una comisar\u00eda de familia con el fin de denunciar el comportamiento agresivo de una de ellas (ver folios 19 y 31). Seg\u00fan la sic\u00f3loga del Colegio, las menores presentaban problemas de comportamiento, pues eran muy agresivas, altaneras e irrespetuosas, y les era dif\u00edcil la integraci\u00f3n con sus compa\u00f1eras (folio 49). Afirm\u00f3, adem\u00e1s, que ella varias veces las hab\u00eda llamado con el fin de que dialogaran, pero que no hab\u00edan respondido. Ratific\u00f3 que la raz\u00f3n que hab\u00eda generado su desvinculaci\u00f3n del centro educativo era la constante agresividad contra profesores y alumnas (folio 51). Tal aseveraci\u00f3n fue corroborada tambi\u00e9n por la coordinadora de disciplina (folios 57 a 61). &nbsp;<\/p>\n<p>Es procedente a\u00f1adir que, seg\u00fan consta en el expediente, se ha presentado violencia f\u00edsica y sicol\u00f3gica por el padre hacia una de las ni\u00f1as (folios 74 y 89 a 96), y que, en general, las menores no han gozado de un ambiente familiar arm\u00f3nico (folios 71 a 73). &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente la rectora manifest\u00f3 que las dos peticionarias hab\u00edan dejado vencer el t\u00e9rmino se\u00f1alado por el plantel para diligenciar su matr\u00edcula, y que ten\u00edan una deuda con el colegio que a\u00fan no hab\u00eda sido saldada (folio 26). &nbsp;<\/p>\n<p>3. Expediente T-127974 &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS MARIO SALAZAR GIL, &nbsp; actuando &nbsp; como &nbsp; Defensor &nbsp; del &nbsp;Pueblo -Regional Pereira- instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela a favor de ANA MARIA LONDO\u00d1O LADINO contra el Colegio Sagrado Coraz\u00f3n de Jes\u00fas Bethlemitas de Pereira con el fin de obtener el amparo de los derechos constitucionales a la dignidad humana y a la tolerancia, al debido proceso, a la igualdad, a la educaci\u00f3n y al libre desarrollo de la personalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Asever\u00f3 el funcionario que el establecimiento educativo demandado no le hab\u00eda renovado la matr\u00edcula a la alumna para cursar su \u00faltimo a\u00f1o de educaci\u00f3n secundaria, ya que \u00e9sta se encontraba en estado de gravidez, siendo soltera. &nbsp;<\/p>\n<p>La rectora del Colegio Sagrado Coraz\u00f3n de Jes\u00fas Bethlemitas expres\u00f3 que su proceder se justificaba a la luz de la libertad de conciencia. Dijo lo siguiente (folio 24 del expediente T-127974): &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La conducta de la menor quebrant\u00f3 principios sagrados inviolables profesados por la comunidad cat\u00f3lica Bethlemita, los cuales est\u00e1n contenidos en la moral cristiana, que no puede ser otra a la orientada por la doctrina de la Iglesia Cat\u00f3lica, la cual rechaza por inmorales las pr\u00e1cticas sexuales extramatrimoniales por cuanto son una profanaci\u00f3n de los sagrados sacramentos que juramos cumplir ante Dios todos los bautizados en su Iglesia; (\u2026) por lo tanto descartarlos es atentar contra nuestra conciencia, la cual tampoco puede ser violentada por nadie, pues est\u00e1 en lo m\u00e1s \u00edntimo del ser humano, y obedece a nuestras propias convicciones, es un derecho natural que se adquiere desde que se nace, y se protege su inexpugnabilidad a trav\u00e9s del ordenamiento constitucional (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como los postulados religiosos y filos\u00f3ficos de la comunidad cat\u00f3lica Bethlemita, no pueden ser desligados de los que orientan la educaci\u00f3n que impartimos a trav\u00e9s de nuestros colegios, ni se nos puede obligar a desligarlos (art\u00edculos 18 y 19 C.N.), pues precisamente la raz\u00f3n que nos condujo a servirle a la comunidad a trav\u00e9s de este medio fue el de impartir instrucci\u00f3n enmarcada dentro de la fe cat\u00f3lica (\u2026), quien acepta recibir su educaci\u00f3n, acepta su orientaci\u00f3n cat\u00f3lica y cumplir con esos postulados, los cuales est\u00e1n contenidos en el Manual de Convivencia del colegio, implementado por orden del gobierno nacional a trav\u00e9s del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, y dados a conocer expresamente a trav\u00e9s del contrato de servicio educativo que firman, primero los padres de familia, quienes teniendo derecho a escoger el tipo de educaci\u00f3n para sus hijos (art.68 C.N.), aceptan libremente la impartida por el Colegio y se someten a sus reglas, y segundo por la alumna, quien al firmar los acepta y de antemano sabe que si los incumple puede perder el derecho a seguir siendo alumna Betlemita&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Expediente T-130538 &nbsp;<\/p>\n<p>MARIEYIS JOSEFA REINOSO BARROS inco\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Colegio Heli\u00f3n Pinedo R\u00edos, ya que, en su sentir, \u00e9ste hab\u00eda desconocido sus derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la educaci\u00f3n y los derechos de la mujer. &nbsp;<\/p>\n<p>A la alumna, por su condici\u00f3n de madre y mujer casada, no le fue permitida la culminaci\u00f3n de sus estudios en el centro educativo demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 la actora que hab\u00eda cursado el a\u00f1o lectivo de 1995 en estado de embarazo, y el de 1996 siendo ya madre, pero que no hab\u00eda sido aceptada en 1997 porque, seg\u00fan el nuevo Manual de Convivencia, no se admitir\u00edan a este tipo de estudiantes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las directivas del Colegio sugirieron a la alumna continuar sus estudios en la jornada nocturna, pero \u00e9sta aleg\u00f3 que en dicha jornada no exist\u00eda el grado 11, el cual ella aspiraba a cursar. &nbsp;<\/p>\n<p>En general, las demandantes en todos los procesos antes relacionados pretenden que el juez de tutela imparta la correspondiente orden de reintegro, con el fin de culminar los estudios de educaci\u00f3n secundaria, prevenir cualquier tipo de represalia y que, por el contrario, &#8220;se fomente en su entorno un ambiente de comprensi\u00f3n, amor y tolerancia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION &nbsp;<\/p>\n<p>1. Expediente T-126556 &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo de Familia de Funza neg\u00f3 la tutela, se\u00f1alando que la alumna &#8220;tiene en la actualidad m\u00e1s de dieciocho (18) a\u00f1os y en consecuencia, al no estar dentro de la gama de cinco (5) a quince (15) a\u00f1os, que contempla el art\u00edculo en cita -se refiere al 67 de la Constituci\u00f3n-, dicho derecho pierde su car\u00e1cter de obligatoriedad respecto de la mencionada, adem\u00e1s de que puede ingresar a otro establecimiento educativo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 el juez de instancia que la cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula hab\u00eda obedecido a la aplicaci\u00f3n estricta del reglamento -adoptado de conformidad con lo dispuesto por la Ley General de Educaci\u00f3n, y cuyo efecto vinculante para las partes no puede ser desconocido-, seg\u00fan el cual &#8220;el Colegio de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario de Funza dar\u00e1 cupo a estudiantes solteras y sin hijos&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, afirm\u00f3 que el Manual de Convivencia se encontraba acorde con los principios cristianos que el colegio demandado quer\u00eda inculcar. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho fallo no fue impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Expediente T-127074&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo del Circuito de Funza no accedi\u00f3 a las pretensiones de las demandantes, pues estim\u00f3 que el establecimiento educativo no ten\u00eda por qu\u00e9 aceptar en su comunidad a personas que daban mal ejemplo al resto de las estudiantes, ni tampoco ten\u00eda el deber de suplir las obligaciones de los padres en relaci\u00f3n con las orientaciones morales que \u00e9stos debieron haberles inculcado a sus hijas. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que &#8220;no se puede desconocer, adem\u00e1s, que las accionantes arrastran desde su n\u00facleo familiar un sinn\u00famero de conductas agresivas que se reflejan en el comportamiento asumido ante los profesores y compa\u00f1eras del establecimiento educativo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 ese Despacho que la decisi\u00f3n del plantel se origin\u00f3 en las repetidas faltas disciplinarias en que incurrieron las peticionarias, las cuales atentaron contra el buen funcionamiento y los principios filos\u00f3ficos de la instituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior deduce el fallador que no hubo vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, y que por el contrario, podr\u00eda hablarse m\u00e1s bien de un abuso del derecho por parte de las demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho fallo no fue objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Expediente T-127974 &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo de Familia de Pereira neg\u00f3 el amparo solicitado. Estim\u00f3 que la educaci\u00f3n es un derecho fundamental, que a la vez comporta deberes a cargo del alumno; y que en el caso particular, la menor los hab\u00eda incumplido, pues incurri\u00f3 en una falta disciplinaria consagrada expresamente en el art\u00edculo 10-12 del &#8220;Manual de Convivencia&#8221;, que &#8220;fue debidamente aprobado por cuanto se ci\u00f1e a los requerimientos de la Ley General de Educaci\u00f3n&#8221; (art\u00edculos 73 y 87). &nbsp;<\/p>\n<p>El Juez consider\u00f3 que lo m\u00e1s conveniente para la peticionaria y para el hijo que estaba por nacer era aceptar la oferta de la Rectora del Colegio, consistente en adelantar sus estudios a trav\u00e9s de tutor\u00edas a cargo de profesores del plantel, los d\u00edas s\u00e1bados, y poder obtener as\u00ed su diploma de bachiller. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que &#8220;si bien es cierto, la maternidad es un don natural concedido por Dios a las mujeres, no siendo obst\u00e1culo para que la madre se supere intelectualmente, existen centros educativos como el colegio Bethlemitas que por su car\u00e1cter religioso y filos\u00f3fico no la admiten por ser contraria a sus bases y principios&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n fue impugnada por el Defensor del Pueblo -Regional Pereira-. En segunda instancia, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira decidi\u00f3 confirmar el fallo, por cuanto estim\u00f3 que no se hab\u00eda violado ning\u00fan derecho fundamental. Afirm\u00f3 que frente al derecho a la maternidad y a la educaci\u00f3n existe la libertad de conciencia de las dem\u00e1s alumnas que se ver\u00eda amenazada con la presencia de la demandante, pues &#8220;no es l\u00f3gico que aquellas p\u00e1rvulas que apenas vislumbran el inicio de su desarrollo personal &nbsp;se vean de igual a igual con otra menor que libremente ha optado por el camino de la maternidad, circunstancia &nbsp;respetable &nbsp;y &nbsp;respetada &nbsp;que exige de la comunidad -familia, colegio y sociedad- apoyo y comprensi\u00f3n en su justa y precisa medida y condici\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Y m\u00e1s adelante expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El hecho de someter a la comunidad estudiantil acostumbrada a una determinada formaci\u00f3n moral, y sorpresivamente variar las reglas de juego admitiendo compa\u00f1eras en embarazo o casadas, cuando ellas apenas se acomodan a un proceso de formaci\u00f3n, constituye necesariamente un acto de violencia moral, no contra el colegio en su parte administrativa, como s\u00ed al (sic) resto de la comunidad estudiantil&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Asever\u00f3 el Tribunal que deb\u00eda respetarse la autonom\u00eda escolar en la selecci\u00f3n de los alumnos, e insisti\u00f3 en que el derecho a la educaci\u00f3n no hab\u00eda sido desconocido por el Colegio, ya que \u00e9ste hab\u00eda ofrecido a la interesada la posibilidad de culminar sus estudios en la misma instituci\u00f3n, bajo ciertas condiciones especiales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Expediente T-130538&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Riohacha neg\u00f3 el amparo solicitado, por cuanto la determinaci\u00f3n adoptada por el centro educativo hab\u00eda obedecido a la aplicaci\u00f3n del nuevo Manual de Convivencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el juez que la actora &#8220;tiene que cumplir ante todo unas obligaciones de crianza y cuidado personal de su menor hijo, obligaci\u00f3n que est\u00e1 por encima de su derecho a seguir ella educ\u00e1ndose. Entendemos que muy probablemente el pr\u00f3ximo a\u00f1o lectivo ya el colegio tenga el grado 11 nocturno y pueda cursarlo all\u00ed, sin las limitaciones de tiempo que ahora le acarrea su peque\u00f1o beb\u00e9&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal decisi\u00f3n no fue controvertida por las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente, de conformidad con lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n, y en el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela en referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Los fallos fueron debidamente seleccionados para revisi\u00f3n, y acumulados en virtud de la unidad de materia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Legitimaci\u00f3n en la causa. Tutela contra particulares que prestan el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte encuentra que en los casos objeto de an\u00e1lisis existe legitimidad en la causa para promover las acciones de tutela, en cuanto las menores afectadas por las decisiones de los planteles educativos demandados acudieron a dicho instrumento directamente o a trav\u00e9s del Defensor del Pueblo, debidamente autorizado para ello. &nbsp;<\/p>\n<p>En uno de los procesos acumulados (expediente T-126556) actu\u00f3 como demandante el padre de una alumna que recientemente hab\u00eda cumplido los dieciocho a\u00f1os de edad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En tal caso, aunque podr\u00eda en apariencia alegarse, para negar las pretensiones, la falta de legitimaci\u00f3n en causa, la Corte Constitucional considera configurado -y de manera clara- el inter\u00e9s directo del padre firmante de la demanda en los resultados del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Los v\u00ednculos familiares, en especial los que unen a padres e hijos y particularmente si \u00e9stos son menores o acaban de emanciparse -como en este caso- suponen el inter\u00e9s de los progenitores en algunos asuntos que de otro modo les ser\u00edan ajenos, como la vida, la integridad, la honra y el buen nombre de sus hijos, o la educaci\u00f3n de ellos, con mayor raz\u00f3n si han decidido seguirla costeando a pesar de no subsistir ya la obligaci\u00f3n de hacerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>En esas esferas, el v\u00ednculo afectivo une de tal manera a las personas que bien puede afirmarse la legitimaci\u00f3n de una de ellas para lo concerniente a la defensa judicial de la otra. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya la Corte, en Sentencia T-259 del 1 de junio de 1994, en lo relativo a la honra y al buen nombre, declar\u00f3 que &#8220;la familia de la persona directamente concernida goza de legitimidad para ejercer la acci\u00f3n de tutela en defensa de los enunciados derechos fundamentales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Otro tanto puede decirse de la educaci\u00f3n, especialmente durante las etapas primaria y secundaria, cuando los padres han asumido voluntariamente, m\u00e1s all\u00e1 de su obligaci\u00f3n constitucional y legal, los costos econ\u00f3micos respectivos. &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso aludido es evidente que, en ejercicio de su derecho garantizado en el art\u00edculo 68 de la Constituci\u00f3n, el padre de familia escogi\u00f3 el tipo de educaci\u00f3n que deseaba para su hija, cuando \u00e9sta era menor; que la matricul\u00f3 en el establecimiento demandado y que su aspiraci\u00f3n era que ella terminara all\u00ed su formaci\u00f3n secundaria, asumiendo \u00e9l los respectivos gastos; y que los actos objeto de acci\u00f3n, en cuanto los consider\u00f3 violatorios de los derechos fundamentales de la alumna, tuvieron lugar dentro del mismo proceso educativo iniciado, si bien coincidieron con el arribo de la menor a la mayor\u00eda de edad. &nbsp;<\/p>\n<p>Negar el inter\u00e9s del demandante en el futuro de su hija ser\u00eda desconocer los indicados factores, y sobre todo sacrificar el derecho sustancial con base en requisitos procesales mal entendidos. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la legitimaci\u00f3n en la causa por parte pasiva, esta Sala estima que s\u00ed existe, por cuanto la acci\u00f3n se dirigi\u00f3 contra instituciones privadas que prestan un servicio p\u00fablico -el de educaci\u00f3n-, evento contemplado expresamente por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y por el Decreto 2591 de 1991, en su art\u00edculo 42. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Dignidad de la mujer embarazada. Incompatibilidad entre la defensa de la vida humana y la condena de quien va a ser madre &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional considera que la actitud de los establecimientos educativos demandados ri\u00f1e abiertamente con claros principios y preceptos constitucionales y quebranta de manera grave los derechos fundamentales de las afectadas. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a la inversa de lo que pensaron las directivas de los colegios y los jueces que negaron la tutela, toma a la mujer embarazada como sujeto de especial protecci\u00f3n (art\u00edculo 43 C.P.), pues su estado, respetable en s\u00ed mismo, lejos de constituir motivo de rechazo, reclama una actitud p\u00fablica amable frente a la pr\u00f3xima presencia de una nueva vida, circunstancia que, adem\u00e1s, hace de la futura madre persona de especial vulnerabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, la maternidad no debe ser estigmatizada. Si el embarazo se presenta de manera precoz, la ni\u00f1a que ha sostenido relaciones sexuales prematuras no tiene que ser se\u00f1alada como transgresora del orden social y educativo, sino, m\u00e1s bien, comprendida en su circunstancia personal y encauzada y orientada por sus padres y maestros hacia el supremo acto de dar a luz y la responsabilidad que implica. En vez de ser excluida del proceso educativo, ha de ser acogida ben\u00e9volamente por \u00e9ste para redoblar los esfuerzos enderezados a su orientaci\u00f3n y para evitar los da\u00f1os que en su personalidad y en el rumbo de su vida -que sufre tan trascendental y precipitado cambio- puede provocar su situaci\u00f3n. Una persecuci\u00f3n por parte del establecimiento educativo, que ser\u00eda el llamado a brindarle importante apoyo, puede acrecentar las razones de angustia, el sentimiento de frustraci\u00f3n y aun provocar su actitud agresiva ante el inocente fruto de la concepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte no entiende c\u00f3mo, de una parte, pueda proclamarse la defensa de la vida -como corresponde a la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 11 de la Carta Pol\u00edtica- y proscribirse conductas como el aborto provocado, y de otra, sea posible condenar a la mujer por el solo hecho de su embarazo, cual si fuera algo intr\u00ednsecamente malo, que mereciera castigo o constituyera causa de verg\u00fcenza. &nbsp;<\/p>\n<p>A nadie se oculta que las relaciones sexuales tempranas, especialmente en jovencitas que apenas arriban a la adolescencia, no son deseables en esas edades, pues afectan su regular evoluci\u00f3n sicol\u00f3gica y el itinerario educativo, que resulta alterado, por lo cual se erigen en causa de justificada desaz\u00f3n para la familia y los educadores, pero no puede perderse de vista que a aqu\u00e9llas se llega frecuentemente por la confluencia de factores diversos, casi siempre predecibles y previsibles, cuya presencia acusa por regla general fallas y equ\u00edvocos en la formaci\u00f3n familiar, en la instrucci\u00f3n y comunicaci\u00f3n del centro docente y en los valores y principios que han debido inculcarse desde la m\u00e1s tierna infancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, ya consumado el hecho del embarazo, la respuesta colectiva no puede ser, como en \u00e9pocas afortunadamente superadas, la sanci\u00f3n social, el rechazo a la madre, su extra\u00f1amiento del seno de la familia, el desafecto, la censura, su exclusi\u00f3n del sistema educativo, ni la displicencia o agresi\u00f3n hacia el nuevo ser. &nbsp;<\/p>\n<p>Halla la Corte, adem\u00e1s, que el estado de embarazo crea ya un derecho inalienable, susceptible de protecci\u00f3n y defensa: el de ser madre, que es sin duda uno de los fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1\u00e1dase que la mujer, en las condiciones descritas, tiene derecho, tambi\u00e9n fundamental, al libre desarrollo de la personalidad, a su intimidad, a la educaci\u00f3n y a recibir trato igual respecto de sus compa\u00f1eras, en cuanto la discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de la maternidad carece de toda justificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que ese conjunto de derechos merece la salvaguarda del Estado y que la tutela es mecanismo apto para su efectividad, si se tiene en cuenta que la postura insensible, incomprensiva e incomprensible de los centros educativos demandados se refleja en conductas que vulneraron sin ning\u00fan reato tales derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El aparente conflicto entre derechos. La libertad de conciencia en el seno de la comunidad educativa &nbsp;<\/p>\n<p>Algunos de los establecimientos demandados esgrimieron a su favor el argumento, aceptado por los jueces, seg\u00fan el cual las decisiones que adoptaron respecto de las peticionarias, en raz\u00f3n de su estado de embarazo, obedecieron a la necesaria defensa de principios espirituales y morales propios del perfil educativo de tales planteles, aceptado por alumnas y padres de familia al suscribir los manuales de convivencia y profesados por las directivas. &nbsp;<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, se sostuvo que los derechos fundamentales invocados por las demandantes entraban en conflicto con la libertad de conciencia de las dem\u00e1s alumnas y con la filosof\u00eda que inspira la orientaci\u00f3n educativa en los centros docentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Uno de los tribunales, al resolver acerca de las tutelas incoadas, lleg\u00f3 al extremo de expresar que &#8220;el hecho de someter a la comunidad estudiantil acostumbrada a una determinada formaci\u00f3n moral y sorpresivamente variar las reglas de juego, admitiendo compa\u00f1eras en embarazo o casadas, cuando ellas apenas se acomodan a un proceso de formaci\u00f3n, constituye necesariamente un acto de violencia moral, no contra el colegio en su parte administrativa, como s\u00ed al (sic) resto de la comunidad estudiantil&#8221; (subraya la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>El juez de primera instancia en el mismo proceso adujo que la pretensi\u00f3n de la menor, dirigida a regresar nuevamente al centro educativo para proseguir sus estudios, no era procedente, pues &#8220;las adolescentes est\u00e1n en etapa de formaci\u00f3n, no contando con la suficiente madurez porque son ni\u00f1as en transici\u00f3n, no j\u00f3venes-adultas, siendo merecedoras de que se les eduque con el ejemplo y ante todo para que acaten \u00edntegramente el reglamento del colegio y los postulados religiosos y filos\u00f3ficos de la comunidad Bethlemita, quienes inculcan su propio c\u00f3digo \u00e9tico&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Complet\u00f3 su argumento el fallador aseverando que &#8220;si bien es cierto la maternidad es un don natural concedido por Dios a las mujeres, no siendo obst\u00e1culo para que la madre se supere intelectualmente, existen centros educativos como el colegio Bethlemitas que por su car\u00e1cter religioso y filos\u00f3fico no la admiten por ser contraria a sus bases y principios&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En algunos de los casos bajo examen, las directivas de los establecimientos educativos alegaron que una orden judicial en virtud de la cual se les obligara a reincorporar a las alumnas en estado de gravidez, violar\u00eda las libertades de conciencia, religiosa y de ense\u00f1anza, por cuanto, trat\u00e1ndose de entes privados, \u00e9stos eran libres para seleccionar al alumnado de acuerdo con ciertos principios religiosos, espec\u00edficamente, los de la moral cristiana. &nbsp;<\/p>\n<p>En uno de los procesos, por declaraci\u00f3n de una de las demandantes y de la propia rectora del claustro, se ha establecido que ella condicion\u00f3 la permanencia de la madre en calidad de alumna a que &#8220;no llevar\u00eda el ni\u00f1o al Colegio para evitar cr\u00edticas de las compa\u00f1eras&#8221; (folio 21), punto que fue objeto de forzado compromiso entre las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Puede verse en el trasfondo de lo acontecido la idea err\u00f3nea de que ser madre constituye motivo de verg\u00fcenza o de afrenta a la comunidad educativa, u ofensa a los principios morales, lo que esta Corte no puede aceptar como raz\u00f3n justificativa para la expulsi\u00f3n de una estudiante, as\u00ed concurra con la comisi\u00f3n de faltas disciplinarias susceptibles de ser controladas y sancionadas por medios proporcionados a las mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la Corte que, si se aceptaran los argumentos arriba expuestos para negar la protecci\u00f3n constitucional solicitada, el conflicto planteado resultar\u00eda a la postre insoluble, ya que, frente a la libertad de conciencia de las compa\u00f1eras de estudio, podr\u00edan esgrimir las afectadas un desconocimiento de su propia libertad de conciencia y del principio pluralista que inspira la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez m\u00e1s se insiste en que el juez constitucional debe propender la convivencia de los derechos fundamentales reconocidos en la Carta y en que, en el plano de la libertad que aqu\u00ed se invoca, aqu\u00e9lla s\u00f3lo puede lograrse sobre el supuesto de que quien profesa unas ciertas creencias religiosas o unas determinadas convicciones morales tiene derecho a proclamarlas, a difundirlas, a defenderlas, a practicar lo que de ellas se desprende, y a la inalienabilidad de su propia esfera de pensamiento, de modo tal que ni el Estado, ni los particulares, ni instituci\u00f3n alguna puede invadirla para forzar cambios de perspectiva, ni para molestar o perseguir al sujeto por raz\u00f3n de aqu\u00e9llas, ni para censurarlas, ni con el objeto de compelirlo a revelarlas, y menos con el fin de obligarlo a actuar contra su conciencia (art\u00edculo 18 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Es justamente ese postulado el que -sin perjuicio de la orientaci\u00f3n b\u00e1sica que un centro docente haya querido fijar, en ejercicio de la misma libertad, para impartir formaci\u00f3n a quienes sean sus alumnos- le impide traspasar el l\u00edmite de sus atribuciones, desplaz\u00e1ndose del campo de la persuasi\u00f3n racional al de la imposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El colegio privado tiene derecho, seg\u00fan la Carta, a ofrecer unos definidos rasgos en la formaci\u00f3n que inculque a sus estudiantes, tanto en el aspecto intelectual y f\u00edsico como en el espiritual y moral, derecho correlativo al garantizado en favor de los padres, quienes son libres para escoger el tipo de educaci\u00f3n adecuado para sus hijos menores (art\u00edculo 68 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la tarea educativa debe desarrollarse sobre el supuesto de que su objetivo es la persona, titular de un \u00e1mbito propio de libertad, que debe respetarse. Los educadores tienen el derecho y el deber de formar a los alumnos, como lo manda la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, transmiti\u00e9ndoles principios, valores y reglas de vida que garanticen una estructura personal apta para cumplir despu\u00e9s un papel en el seno de la sociedad y para asumir en ella las responsabilidades y deberes que les incumban. &nbsp;<\/p>\n<p>Obviamente, la gesti\u00f3n del plantel resulta adecuada a sus finalidades cuando los criterios formativos que lo inspiran le han permitido entregar al alumno los elementos b\u00e1sicos indispensables a la configuraci\u00f3n de su personalidad y su car\u00e1cter. &nbsp;<\/p>\n<p>En el campo acad\u00e9mico y en el disciplinario, como esta Sala lo ha dicho, esa tarea implica la posibilidad de exigir cotidianamente el cumplimiento de los deberes estudiantiles y aun la imposici\u00f3n de razonables sanciones. &nbsp;<\/p>\n<p>En el terreno de la moral y la religi\u00f3n, suministrados los factores que el colegio acoge, seg\u00fan la filosof\u00eda en que se inspira, la funci\u00f3n educativa no puede llegar hasta la exigencia forzosa ni hasta la constricci\u00f3n del educando para que asuma en su totalidad las convicciones inculcadas, ni para que adopte la decisi\u00f3n fundamental en cuanto a la opci\u00f3n de sus creencias, pues ello corresponde al \u00e1rea inalienable de su libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, no puede afirmarse que el pensamiento de uno de los estudiantes o su comportamiento moral o religioso legitimen conductas de la instituci\u00f3n orientadas hacia el desconocimiento de los derechos constitucionales fundamentales, particularmente en el espacio reservado a su libertad de conciencia. Mientras se trate apenas de la profesi\u00f3n de sus ideas o de pr\u00e1cticas acordes con el libre ejercicio de aqu\u00e9lla, y en tanto con su conducta no cause da\u00f1o a la comunidad estudiantil, la conciencia individual debe estar exenta de imposiciones externas. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, cabe aclarar que uno de los fines de la educaci\u00f3n, de conformidad con los valores que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica pretende realizar, es el de formar personas que puedan convivir pac\u00edficamente con otras que piensen y act\u00faen de manera diferente. En otras palabras, se considera el pluralismo como precioso valor y base esencial de la democracia moderna. El pluralismo (art\u00edculo 1), m\u00e1s que &#8220;contaminar&#8221; a la persona que profesa una determinada ideolog\u00eda o creencia, la enriquece como ser social. Adem\u00e1s, la educaci\u00f3n, como expresi\u00f3n de la libertad, debe ir dirigida a que los pupilos conozcan y puedan enfrentar la realidad, pues no se trata de crear cortinas que veden el contacto con \u00e9sta, ni de alejar al individuo de lo real.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, se reitera: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El reto del educador en la sociedad moderna no est\u00e1 en transmitir los fundamentos de un modelo espec\u00edfico de vida, cualquiera sea el soporte ideol\u00f3gico y \u00e9tico que lo sostenga, este es apenas uno de los componentes esenciales de su compromiso principal, el cual se sintetiza en la obligaci\u00f3n que tiene de preparar a sus alumnos para que \u00e9stos se desarrollen aut\u00f3nomamente, aceptando la diferencia y la diversidad de ideas, y por ende la convivencia con otros paradigmas, sin desechar por ello sus propios principios&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-377 de agosto 24 de 1995. M.P.: Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no debe olvidarse que, aunque en los casos bajo estudio se trata de entes privados -que en cuanto tales tienen un r\u00e9gimen especial, puesto que pueden ellos establecer normas de comportamiento conforme a unas determinadas pautas religiosas o morales, lo que no sucede con los planteles educativos de car\u00e1cter p\u00fablico, en tanto que Colombia es un Estado laico-, aqu\u00e9llos prestan el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, que &#8220;tiene una funci\u00f3n social&#8221;, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n. Y, por otra parte, es necesario reafirmar que, a pesar de que se reconoce el derecho a la autonom\u00eda escolar, una de cuyas manifestaciones es la facultad de darse sus propios reglamentos y la de pactar manuales de convivencia, aqu\u00e9l encuentra sus l\u00edmites -se repite- en los derechos fundamentales de los alumnos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso, la Corte no admite que puedan esgrimirse razones morales, relativas a la previa opci\u00f3n de una alumna por la maternidad para alegar que, con su comportamiento, afecta la libertad de conciencia de sus compa\u00f1eras, la cual no resulta lesionada sino cuando se traspasan los l\u00edmites se\u00f1alados por el art\u00edculo 18 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Carece, entonces, de legitimidad la decisi\u00f3n unilateral del centro educativo en cuya virtud se frustre o interrumpa el curso normal del ciclo acad\u00e9mico de las alumnas embarazadas, si el \u00fanico argumento que la sustenta reside precisamente en el hecho de la maternidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en tales criterios, que emanan del sentido mismo, libertario y pluralista de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no pueden ser aplicables a los casos concretos cl\u00e1usulas de los manuales de convivencia que ignoren el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales aludidos en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Se reitera lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para la Corte es claro entonces, que la ley asign\u00f3 a los establecimientos educativos, p\u00fablicos y privados, un poder de reglamentaci\u00f3n dentro del marco de su actividad. Los reglamentos generales de convivencia, como es de la esencia de los actos reglamentarios, obligan a la entidad que los ha expedido y a sus destinatarios, esto es, a quienes se les aplican, porque su fuerza jur\u00eddica vinculante deviene en forma inmediata de la propia ley y mediata de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto el aludido poder reglamentario que implementa el legislador tiene su soporte en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la cual caracteriza la educaci\u00f3n como un servicio p\u00fablico (art. 67), cuya prestaci\u00f3n puede estar no s\u00f3lo a cargo del Estado sino de los particulares, y la somete &#8220;al r\u00e9gimen jur\u00eddico que fije la ley&#8221; (art. 365). De esta circunstancia particular resulta que las decisiones reglamentarias de alcance general adoptadas por la administraci\u00f3n de un organismo educativo privado, tienen, en principio, un poder vinculante similar al de los reglamentos administrativos expedidos por una entidad p\u00fablica, en cuanto est\u00e1n destinados a regular &nbsp;la vida estudiantil en lo relativo a los derechos y prerrogativas derivados de su condici\u00f3n de usuarios o beneficiarios de la educaci\u00f3n, e igualmente en lo atinente a las responsabilidades que dicha condici\u00f3n les impone. De la relaci\u00f3n arm\u00f3nica entre derechos y deberes de los educandos y educadores y la responsabilidad que se puede exigir a unos y a otros, se logra el objetivo final cual es la convivencia creativa en el medio educativo&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisi\u00f3n. Sentencia T-386 del 31 de agosto de 1994. M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Obviamente, el texto del Manual de Convivencia no puede establecer reglas ni compromisos contrarios a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ni imponer al alumno obligaciones desproporcionadas o contrarias a la raz\u00f3n, ni a la dignidad esencial de la persona humana.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De la misma manera, los educadores que tengan a su cargo exigir cotidianamente al alumnado el cumplimiento de los requisitos plasmados en el Manual, deben obrar de modo razonable y adecuado a las finalidades formativas de la regla exigida, sin ofender la dignidad de las personas confiadas a su orientaci\u00f3n. El insulto, la humillaci\u00f3n, el escarnio o el castigo brutal son m\u00e9todos reprobados por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en cuanto lesivos de la integridad de los estudiantes y contrarios al objeto de la funci\u00f3n educativa. La persuasi\u00f3n, la sanci\u00f3n razonable y mesurada, la cr\u00edtica constructiva, el est\u00edmulo y el ejemplo son formas id\u00f3neas de alcanzar el respeto a la disciplina y la imposici\u00f3n del orden que la comunidad estudiantil requiere&#8221;. (cfr. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-366 del 6 de agosto de 1997). &nbsp;<\/p>\n<p>El conflicto de estas reglas con la Constituci\u00f3n es ostensible. &nbsp;<\/p>\n<p>En torno a la maternidad, ya se ha dicho que es digna de protecci\u00f3n, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 11 y 43 de la Carta Pol\u00edtica, por lo cual no puede ser se\u00f1alada como falta disciplinaria que en s\u00ed misma amerite sanci\u00f3n, ni circunstancia que haya de ocultarse o esconderse.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y en cuanto concierne al matrimonio proviene, seg\u00fan el art\u00edculo 42 ib\u00eddem, de la libre y responsable opci\u00f3n de un hombre y una mujer y se erige en una de las formas de constituci\u00f3n de la familia, que, por tanto, no puede ser obst\u00e1culo para el ejercicio del derecho a la educaci\u00f3n de cada uno de los miembros de la pareja. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte debe repetir lo que ya hab\u00eda sostenido desde 1992 respecto de normas legales que implicaban discriminaci\u00f3n entre las personas por raz\u00f3n del celibato: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Toda persona, en ejercicio de su libertad, debe poder optar sin coacciones y de manera ajena a est\u00edmulos establecidos por el legislador, entre contraer matrimonio o permanecer en la solter\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte Constitucional no cabe duda de que en esta materia el precepto impugnado s\u00ed discrimina, pues consagra un privilegio de la mujer soltera sobre la casada y de la uni\u00f3n de hecho sobre el matrimonio; m\u00e1s a\u00fan, se le reconocen los beneficios a condici\u00f3n de nunca haberlo contra\u00eddo. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto representa una flagrante violaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 13 de la Carta e implica el desconocimiento del 16 Ibidem que garantiza a todo individuo el libre desarrollo de su personalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Existe, entonces, una abierta oposici\u00f3n entre la disposici\u00f3n demandada y el Estatuto Fundamental, raz\u00f3n que llevar\u00e1 a esta Corte a declarar que son inexequibles las expresiones mediante las cuales se establece la injustificada discriminaci\u00f3n&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-588 del 12 de noviembre de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, si se trata de reales y probados conflictos entre derechos, lo cual habr\u00e1 de verse en cada proceso, juega un papel trascendental la actividad del juez, quien debe sopesar y ponderar unos y otros con el fin de hacer prevalecer aquel que, en la respectiva circunstancia, resulte m\u00e1s cercano a la dignidad de la persona o se encuentre m\u00e1s acorde con la idea de justicia y equidad, o con el inter\u00e9s colectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala considera que los procesos bajo estudio, con las salvedades que se har\u00e1n sobre uno de ellos, son esencialmente id\u00e9nticos a algunos que ha revisado la Corte Constitucional, y en los cuales se ha reconocido el car\u00e1cter prevalente del derecho a la educaci\u00f3n. Es este criterio el que se tiene como doctrina constitucional vigente y, en tal virtud, esta Sala le dar\u00e1 aplicaci\u00f3n, en la medida en que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica es pr\u00e1cticamente la misma.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se reitera lo dicho en las siguientes sentencias: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;\u2026ni la maternidad, ni la conformaci\u00f3n de familias de hecho, pueden constituir faltas disciplinarias o impedimentos para tener acceso a la educaci\u00f3n; son decisiones que corresponden al fuero interno de las personas, mucho m\u00e1s si ellas son mayores de edad, adoptadas en ejercicio de su autonom\u00eda y como parte del proceso del libre desarrollo de su personalidad. A las instituciones de educaci\u00f3n les corresponde orientar, informar y preparar para que esas decisiones se adopten en el momento m\u00e1s propicio y conveniente, lo que no quiere decir que cualquier acci\u00f3n que &nbsp;desconozca &nbsp;o no corresponda a esa orientaci\u00f3n pueda ser cuestionada y calificada de inmoral&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-377 del 24 de agosto de 1995. M.P.: Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;\u2026 es claro que el plantel educativo acusado ha vulnerado el derecho a la igualdad (\u2026) al no permitirle continuar sus estudios con el m\u00e9todo presencial que hasta el momento hab\u00eda venido desarrollando, por el hecho de haber quedado en estado de gravidez.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tal actuaci\u00f3n por parte del plantel acusado es contraria al respeto a la dignidad humana, principio fundamental que informa nuestro r\u00e9gimen constitucional igualdad de la actora y vulnera los principios que establece la Constituci\u00f3n Nacional, cuando establece que todas las personas deben tener un trato igualitario por parte de las autoridades, al igual que de los particulares que se encuentran prestando un servicio p\u00fablico, como en este caso, el de la educaci\u00f3n&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisi\u00f3n. Sentencia T-590 del 5 de noviembre de 1996). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Corte es consciente del contenido del concepto de libertad de ense\u00f1anza que implica la adopci\u00f3n de una \u00e9tica &nbsp;por parte del respectivo colegio y en consecuencia el deber jur\u00eddico de los estudiantes de acatarlo, pero esa concepci\u00f3n \u00e9tica NO es absoluta tiene que ser compatible con los fines de la educaci\u00f3n (art. 67 C.P.) que implica respecto a los derechos humanos, por lo tanto deben cohabitar los diversos derechos que est\u00e1n en juego respet\u00e1ndose el n\u00facleo esencial de cada uno de ellos. La calificaci\u00f3n del n\u00facleo esencial implica que cada derecho cumpla su funci\u00f3n; en conclusi\u00f3n, el colegio tiene derecho a una \u00e9tica pero la alumna tiene derecho a educarse y al libre desarrollo de la personalidad con relaci\u00f3n a la &nbsp;maternidad. En tal sentido se debe interpretar el derecho fundamental a la educaci\u00f3n frente a los reglamentos estudiantiles&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n. Sentencia T-211 del 12 de mayo de 1995. M.P.: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, la libertad de ense\u00f1anza, en concordancia con la libertad religiosa, no se restringe a la posibilidad de dictar ciertas materias o de expresar convicciones religiosas en la c\u00e1tedra, sino que se extiende tambi\u00e9n a la facultad de implantar reglamentos educativos y de acordar manuales de convivencia en los cuales se acojan ciertos par\u00e1metros de conducta que tiendan a hacer efectivas esas convicciones, y que en tal sentido se\u00f1alen la doctrina moral o las creencias que dicha instituci\u00f3n de car\u00e1cter privado quiera defender, inculcar e implantar dentro de su comunidad educativa, sin llegar, como se ha dicho, a la imposici\u00f3n ni a la exigencia forzosa de las mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n no desconoce esa libertad, y por el contrario, la consagra y protege expresamente en sus art\u00edculos 19, 20 y 27. No obstante lo anterior, como se ha se\u00f1alado, debe ejercerse sin perjuicio de otros valores y derechos tambi\u00e9n protegidos por la Carta, como son la dignidad humana y los derechos a la educaci\u00f3n, al libre desarrollo de la personalidad, a la intimidad y a la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>5. La responsabilidad del estudiante en materia disciplinaria. La educaci\u00f3n como derecho y deber &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante las afirmaciones que anteceden, en cuanto se refiere a uno de los procesos (expediente T-127074), las circunstancias f\u00e1cticas presentan una variaci\u00f3n que conducir\u00e1 a la Corte a conceder la tutela bajo ciertos condicionamientos. &nbsp;<\/p>\n<p>En dicho proceso, si bien ha sido acreditado que la maternidad y el embarazo de dos estudiantes incidieron en su expulsi\u00f3n, se encuentra probada tambi\u00e9n la transgresi\u00f3n continua por parte de las accionantes, de las normas de convivencia del plantel, a pesar de las repetidas advertencias y llamados de atenci\u00f3n provenientes del profesorado. &nbsp;<\/p>\n<p>La reincidencia en las faltas disciplinarias, en especial las conductas irrespetuosas hacia sus profesores y compa\u00f1eras, produjeron la exclusi\u00f3n del colegio, sanci\u00f3n que de todas maneras result\u00f3 ser desproporcionada en cuanto priv\u00f3 a las quejosas de su educaci\u00f3n, y adem\u00e1s en la determinaci\u00f3n correspondiente se tuvieron en cuenta, junto a la indisciplina, el estado de embarazo de una de las alumnas y la condici\u00f3n de madre soltera de la otra.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de instancia y conceder\u00e1 la tutela para salvaguardar los derechos fundamentales vulnerados, pero no puede pasar por alto el tema de las faltas disciplinarias y del irrespeto en que han incurrido las estudiantes, por lo cual se condicionar\u00e1 la protecci\u00f3n a que se comprometan formalmente con la entidad educativa a observar estrictamente los reglamentos y normas internas de ella, so pena de que, por causa de nueva reincidencia, quede el plantel, ahora s\u00ed, facultado para adoptar decisiones dr\u00e1sticas. &nbsp;<\/p>\n<p>Vale la pena recordar lo que dijo la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, mediante Sentencia T-493 del 12 de agosto de 1992: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Debe se\u00f1alarse que, seg\u00fan ya lo tiene dicho esta Corporaci\u00f3n, la educaci\u00f3n ofrece un doble aspecto. &nbsp;Es un derecho-deber, en cuanto no solamente otorga prerrogativas a favor del individuo, sino que comporta exigencias de cuyo cumplimiento depende en buena parte la subsistencia del derecho, pues quien no se somete a las condiciones para su ejercicio, como sucede con el disc\u00edpulo que desatiende sus responsabilidades acad\u00e9micas o infringe el r\u00e9gimen disciplinario que se comprometi\u00f3 a observar, queda sujeto a las consecuencias propias de tales conductas: la p\u00e9rdida de las materias o la imposici\u00f3n de las sanciones previstas dentro del r\u00e9gimen interno de la instituci\u00f3n, la m\u00e1s grave de las cuales, seg\u00fan la gravedad de la falta, consiste en su exclusi\u00f3n del establecimiento educativo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En Sentencia T-341 del 25 de agosto de 1993, se expres\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>La labor educativa que desempe\u00f1an la familia, los planteles y el Estado no termina en el individuo que la recibe sino que, como tantas veces lo ha expresado esta Corte, cumple una funci\u00f3n social en cuanto sus resultados -positivos o negativos- repercuten necesariamente en la colectividad cuando el estudiante entra en relaci\u00f3n con ella. De los principios y valores que profese y practique -los cuales no adquiere por generaci\u00f3n espont\u00e1nea, sino que le deben ser inculcados desde la m\u00e1s tierna infancia hasta el \u00faltimo grado de la formaci\u00f3n profesional- depende en gran medida el comportamiento del individuo en el medio social, el cual se traduce, a la vez -miradas las cosas globalmente- en la forma de vida de la sociedad entera. Nada bueno puede esperarse de un conglomerado cuyos integrantes, por el descuido de sus mayores, carecen de una m\u00ednima estructura moral o de los principios b\u00e1sicos que hagan posible la convivencia pac\u00edfica, el mutuo respeto, el acatamiento del orden jur\u00eddico y el sano desarrollo de las m\u00faltiples relaciones interindividuales y colectivas. &nbsp;<\/p>\n<p>El hombre -considera la Corte- debe estar preparado para vivir en armon\u00eda con sus cong\u00e9neres, para someterse a la disciplina que toda comunidad supone, para asumir sus propias responsabilidades y para ejercer la libertad dentro de las normas que estructuran el orden social. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, de ninguna manera ha de entenderse completo ni verdadero un derecho a la educaci\u00f3n al que se despoja de estos elementos esenciales, reduci\u00e9ndolo al concepto vac\u00edo de pertenencia a un establecimiento educativo. La vinculaci\u00f3n formal de la persona a un plantel resulta ser in\u00fatil si no est\u00e1 referida al contenido mismo de una formaci\u00f3n integral que tome al individuo en las distintas dimensiones del ser humano y que se imparta con la mira puesta en la posterior inserci\u00f3n de aquel en el seno de la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo dicho se concluye que cuando el centro educativo exige del estudiante respuestas, en materia acad\u00e9mica, disciplinaria, moral y f\u00edsica, o cuando demanda de \u00e9l unas responsabilidades propias de su estado, as\u00ed como cuando impone sanciones proporcionales a las faltas que comete, siempre que desempe\u00f1e tal papel de modo razonable y sujeto al orden jur\u00eddico, no est\u00e1 violando los derechos fundamentales del educando sino, por el contrario, entregando a \u00e9ste la calidad de educaci\u00f3n que la Constituci\u00f3n desea&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Recientemente esta Sala manifest\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Corte reitera los anteriores criterios sobre el particular, que inciden en el presente caso, pues no se puede sindicar al plantel educativo de vulnerar derechos fundamentales por el solo hecho de establecer con car\u00e1cter general, aplicable a todos sus estudiantes, que \u00e9stos deber\u00e1n presentarse en su sede &#8220;dentro de las m\u00e1s elementales normas de aseo y pulcritud personal&#8221;. Ello hace parte de la formaci\u00f3n integral que la educaci\u00f3n exige. Dar pie a la absoluta indolencia de directivos y maestros escolares frente al manifiesto descuido del ni\u00f1o o del joven en algo tan esencial como la presentaci\u00f3n personal, ser\u00eda frustrar uno de los elementos b\u00e1sicos de la tarea educativa y propiciar la desfiguraci\u00f3n de la personalidad, so pretexto de su libre desarrollo. &nbsp;<\/p>\n<p>Con mayor raz\u00f3n, la exigibilidad de esas reglas m\u00ednimas al alumno resulta acorde con sus propios derechos y perfectamente leg\u00edtima cuando se encuentra expresamente consignada en el Manual de Convivencia que \u00e9l y sus acudientes, de una parte, y las directivas del respectivo Colegio, por la otra, firman al momento de establecer la vinculaci\u00f3n educativa. Nadie obliga al aspirante a suscribir ese documento, as\u00ed como nadie puede forzarlo a ingresar al plantel, pero lo que s\u00ed se le puede exigir, inclusive mediante razonables sanciones, es que cumpla sus cl\u00e1usulas una vez han entrado en vigor. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional insiste en que toda comunidad requiere de un m\u00ednimo de orden y del imperio de la autoridad para que pueda subsistir en ella una civilizada convivencia, evitando el caos que podr\u00eda generarse si cada individuo, sin atender reglas ni preceptos, hiciera su absoluta voluntad, aun en contrav\u00eda de los intereses comunes, en un mal entendido concepto del derecho al libre desarrollo de la personalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Ello resulta m\u00e1s claro y de evidente necesidad cuando se trata de regir los destinos de los establecimientos educativos, en especial durante los per\u00edodos de la ni\u00f1ez y la adolescencia, que exigen el mayor cuidado y la mejor orientaci\u00f3n del alumno en el plano estrictamente acad\u00e9mico, en su formaci\u00f3n moral y en el cultivo de sus valores humanos esenciales&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-366 del 6 de agosto de 1997). &nbsp;<\/p>\n<p>6. Discriminaci\u00f3n por estado de embarazo, aceptada por una actitud paternalista de los jueces de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>En algunos de los procesos que ahora se revisan, los centros docentes ofrecieron a las demandantes &#8220;condiciones especiales&#8221;, con el fin de que pudieran culminar sus estudios de secundaria en el plantel educativo. As\u00ed, pues, se les propuso un programa de tutor\u00edas a cargo de profesores del mismo plantel, y la asistencia a clases s\u00f3lo durante los d\u00edas s\u00e1bados. En uno de los casos, debido al cambio de reglamento del Colegio, en virtud del cual no se aceptar\u00edan mujeres casadas o con hijos, se hizo la oferta a la peticionaria de pasarse a la jornada nocturna. &nbsp;<\/p>\n<p>En el primero de los procesos en estudio se adujo, como justificaci\u00f3n de dicha medida, el hecho de que la mujer en estado de embarazo requer\u00eda de un especial cuidado, y que, despu\u00e9s del parto, deb\u00eda brindar atenci\u00f3n y cari\u00f1o a su beb\u00e9, lo cual era obstaculizado por su permanencia en el Colegio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tal medida fue acogida por el juez de tutela por considerar v\u00e1lida la justificaci\u00f3n aducida por el instituto, pues aqu\u00e9l consider\u00f3 que era &#8220;lo mejor&#8221; para la futura madre y para el ni\u00f1o por nacer. &nbsp;<\/p>\n<p>En los eventos aludidos, se presenta una discriminaci\u00f3n contra las actoras por parte de los centros educativos demandados, avalada por una actitud paternalista de los jueces de tutela, y por una intromisi\u00f3n judicial en asuntos propios de la vida privada de las interesadas, que son objeto de su personal autonom\u00eda (arts. 15 y 16 C.P.). Los colegios desconocieron el derecho de las alumnas a estudiar en las mismas condiciones que sus compa\u00f1eras, y los jueces decidieron qu\u00e9 era lo mejor para las demandantes, sin consideraci\u00f3n alguna sobre lo que ellas hab\u00edan decidido y lo que constitu\u00eda su pretensi\u00f3n dentro del proceso, desconociendo de esta forma la libertad de las demandantes para decidir al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe aclararse que quienes pod\u00edan resolver acerca de si las propuestas formuladas por los centros educativos conven\u00edan o no a sus derechos e intereses eran tan s\u00f3lo las directamente afectadas, y no el juez de tutela a trav\u00e9s de su fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, ser\u00e1n revocadas las sentencias que acogieron las propuestas en menci\u00f3n, por vulnerar la autonom\u00eda personal e invadir la \u00f3rbita de la intimidad familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>Algunos juzgados afirmaron que no se vulneraba el derecho a la educaci\u00f3n por la no renovaci\u00f3n de la matr\u00edcula para el a\u00f1o lectivo siguiente, por cuanto las peticionarias pod\u00edan escoger otros centros educativos para finalizar sus estudios secundarios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte estima que tal afirmaci\u00f3n carece de sustento constitucional, puesto que el hecho de interrumpir el proceso educativo que ya se hab\u00eda iniciado trae generalmente consecuencias negativas para el educando. No es lo mismo para el alumno seguir sus estudios en el plantel al cual se encuentra matriculado, que someterse a una variaci\u00f3n en los m\u00e9todos de ense\u00f1anza, en la exigencia acad\u00e9mica, y compartir sus experiencias con otros compa\u00f1eros de clase. Debe imperar en este tipo de eventos el principio de la continuidad del servicio p\u00fablico educativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, no puede la Corte dejar sin corregir la afirmaci\u00f3n de uno de los jueces de tutela, seg\u00fan la cual la edad de dieciocho a\u00f1os quita a la peticionaria autom\u00e1ticamente su derecho a seguir educ\u00e1ndose, en cuanto la Constituci\u00f3n establece al respecto un tope de quince a\u00f1os (art\u00edculo 67 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Se confunde as\u00ed el car\u00e1cter obligatorio de la educaci\u00f3n entre los cinco y los quince a\u00f1os de edad con el derecho a la educaci\u00f3n, del que es titular toda persona aunque haya traspasado el indicado l\u00edmite. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Funza (expediente T-126556), mediante el cual neg\u00f3 la tutela impetrada por VIRGILIO AUGUSTO GONZALEZ PARDO, en calidad de padre de GREIS ALEXANDRA GONZALEZ BERRIO. &nbsp;<\/p>\n<p>En su lugar, SE CONCEDE&nbsp; la tutela y se ordena a la rectora del colegio que, para el pr\u00f3ximo per\u00edodo lectivo, matricule a la indicada alumna en el grado que le corresponda, si \u00e9sta insiste en continuar vinculada al plantel. No se la discriminar\u00e1 ni perseguir\u00e1 por su condici\u00f3n de madre. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR la decisi\u00f3n de segunda instancia, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Pereira (expediente T-127974), mediante la cual confirm\u00f3 la negativa de amparar los derechos de ANA MARIA LONDO\u00d1O LADINO. En su lugar, CONCEDESE la tutela y, en consecuencia, ORDENASE al &#8220;Colegio Sagrado Coraz\u00f3n de Jes\u00fas de las Bethlemitas de Pereira&#8221;, si ya no lo hubiere hecho, aceptar como estudiante a la peticionaria, para el per\u00edodo lectivo siguiente en el grado que le corresponda, en las mismas condiciones en que se imparte educaci\u00f3n al resto del alumnado y sin que se le d\u00e9 un trato discriminatorio por su condici\u00f3n de madre, siempre que ella quiera continuar vinculada al plantel.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- MODIFICAR el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Funza (expediente T-127074), que NEGO la protecci\u00f3n solicitada por LUZ MERY y NORALBA PULIDO RIOS. En su lugar, se CONCEDE el amparo, ordenando su admisi\u00f3n para el siguiente per\u00edodo lectivo, sin que se las pueda seguir discriminando por ser madres, pero bajo el entendido de que asumir\u00e1n un compromiso escrito acerca de su estricta sujeci\u00f3n a las reglas disciplinarias del Colegio. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- REVOCAR la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Riohacha (expediente T-130538), por la cual deneg\u00f3 la tutela a MARIEYIS JOSEFA REINOSO BARROS. En su lugar, CONCEDESE el amparo invocado y, en consecuencia, ORDENASE al &#8220;Colegio Heli\u00f3n Pinedo R\u00edos&#8221;, si ya no lo hubiere hecho, reincorporarla como estudiante en la jornada diurna, con el fin de que culmine el grado 11 de educaci\u00f3n secundaria, sin que sea v\u00edctima de discriminaci\u00f3n alguna causada por su estado civil de mujer casada ni por su maternidad, siempre que ella quiera seguir estudiando en dicho establecimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto.- Rem\u00edtase copia de esta providencia al Ministro de Educaci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Sexto.- S\u00fartase el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-393-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-393\/97 &nbsp; LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA-Padre en representaci\u00f3n de hijo que cumpli\u00f3 mayor\u00eda de edad &nbsp; En uno de los procesos acumulados actu\u00f3 como demandante el padre de una alumna que recientemente hab\u00eda cumplido los dieciocho a\u00f1os de edad. 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