{"id":328,"date":"2024-05-30T15:35:36","date_gmt":"2024-05-30T15:35:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-151-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:35:36","modified_gmt":"2024-05-30T15:35:36","slug":"c-151-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-151-93\/","title":{"rendered":"C 151 93"},"content":{"rendered":"<p>C-151-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-151\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Aviso de traslado al exterior &nbsp;<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n acusada transgrede de manera manifiesta la citada norma, por cuanto el Congreso al expedir la Ley 5a. de 1992, en desarrollo del art\u00edculo 14 transitorio de la Carta, excedi\u00f3 en el art\u00edculo 324 las atribuciones otorgadas por la norma constitucional, ya que con ella modific\u00f3 una disposici\u00f3n de la Constituci\u00f3n, lo cual solo puede hacerse a trav\u00e9s de los mecanismos consagrados para tal efecto, como lo son un acto legislativo, un referendo o una Asamblea Constituyente, y no por medio de una simple ley de la Rep\u00fablica. El art\u00edculo 196 de la Carta s\u00f3lo exige para que el Presidente pueda desplazarse a territorio extranjero, dar aviso previo al Senado, es decir, enviar una simple comunicaci\u00f3n inform\u00e1ndole del viaje: cumplido ese requisito se satisface la obligaci\u00f3n constitucional. La norma no impone al Ejecutivo condici\u00f3n adicional para efectos de poder llevar a cabo el desplazamiento. La norma acusada entra a establecer y a imponer una serie de condiciones y requisitos adicionales a los que no se refiere la norma superior. &nbsp;<\/p>\n<p>RAMAS DEL PODER PUBLICO-Autonom\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>El precepto demandado al modificar la norma constitucional, vulner\u00f3 el principio de autonom\u00eda e independencia de las ramas del poder p\u00fablico. Y es claro en este caso que el legislador entra a interferir en un campo donde el Presidente goza de plena autonom\u00eda, como es el campo de las relaciones internacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: EXPEDIENTE No. D &#8211; 166 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 3o. del art\u00edculo 324 de la Ley 5a. de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDANTES: KARINA BECHARA MARQUEZ y &nbsp;JULIO GAITAN BOHORQUEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL. &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada por Acta No. 31 en Santafe de Bogot\u00e1, D.C. a los veintidos (22) d\u00edas del mes &nbsp;de Abril de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica y pol\u00edtica consagrada en el art\u00edculo 242 numeral 1o. de la Constituci\u00f3n Nacional, los ciudadanos KARINA BECHARA MARQUEZ y JULIO GAITAN BOHORQUEZ acuden a esta Corporaci\u00f3n con el fin de solicitar la declaratoria de inexequibilidad del inciso 3o. del art\u00edculo 324 de la Ley 5a. de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos como est\u00e1n los tr\u00e1mites constitucionales y legales estatuidos para asuntos de esta \u00edndole, procede la Corte Constitucional a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>II. NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe la disposici\u00f3n materia de impugnaci\u00f3n, subray\u00e1ndose lo acusado: &nbsp;<\/p>\n<p>Ley 5a. de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 324. Del Presidente de la Rep\u00fablica. Las ausencias en el ejercicio del cargo por parte del Presidente de la Rep\u00fablica, sin el cumplimiento de las condiciones constitucionales y legales, constituye abandono del cargo declarado por el Senado de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica o quien haga sus veces, no podr\u00e1 trasladarse a territorio extranjero durante el ejercicio de su cargo, sin previo aviso al Senado, cuando quiera que \u00e9ste se encuentre reunido. Su desconocimiento constituye un claro abandono del cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Si, conocido el aviso previamente, el Senado expresare desacuerdo y rechazo a la decisi\u00f3n presidencial, deber\u00e1 por el Presidente de la Rep\u00fablica cancelarse la misi\u00f3n internacional si se hallare a\u00fan en suelo colombiano&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>A. Normas constitucionales que se consideran infringidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Los actores consideran como normas constitucionales infringidas los art\u00edculos 196, inciso 1o. y 136 ordinal 1o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral 2o. del art\u00edculo 189. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp;Los Fundamentos de la Demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1alan los demandantes que el art\u00edculo 196 de la Carta exige que cuando el Presidente de la Rep\u00fablica decida trasladarse a territorio extranjero, debe dar aviso previo al Senado; esto es, una comunicaci\u00f3n que informe sobre el viaje, la cual una vez efectuada, satisface la obligaci\u00f3n constitucional. La norma no prev\u00e9 condiciones adicionales, como la establecida en el inciso tercero del art\u00edculo 324 de la Ley 5a. de 1992, seg\u00fan la cual el Senado puede prohibir el viaje del Presidente a territorio extranjero. &nbsp;<\/p>\n<p>A lo anterior agregan que al disponer la norma acusada que el Senado pueda prohibir un viaje del Presidente de la Rep\u00fablica al exterior en cumplimiento de una misi\u00f3n internacional, equivale a establecer un permiso previo que se entiende otorgado en raz\u00f3n del silencio del Senado. Al respecto, se\u00f1alan los impugnantes: &#8220;En efecto, desde un punto de vista l\u00f3gico, la facultad de prohibir implica necesariamente la de permitir. Ahora bien, prever un permiso es claramente contrario al texto constitucional que s\u00f3lo contempla un aviso previo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los antecedentes de la norma constitucional infringida (C.P. art. 196), concluyen los demandantes que cuando la Carta exige un aviso previo al Senado, el mismo no implica un permiso que \u00e9ste otorga al Presidente, raz\u00f3n por la cual la ley no puede disponer que el Senado pueda prohibir la realizaci\u00f3n del respectivo viaje.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, consideran los actores que la norma acusada al otorgar al Senado la facultad de prohibir los viajes al exterior del Presidente, conlleva una nueva forma de control pol\u00edtico por parte del Senado sobre el Ejecutivo, el cual no est\u00e1 previsto por la Constituci\u00f3n y pugna con la naturaleza de los \u00f3rganos que consagra la propia Carta. Por ello, la disposici\u00f3n acusada viola el art\u00edculo 196 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De la misma manera, consideran que la norma entra\u00f1a una intromisi\u00f3n en el manejo de las relaciones internacionales (CP. art. 189, inciso 2o.), por lo que la norma acusada viola igualmente el art\u00edculo 136, ordinal 1o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n por medio del oficio No. 112 del 30 de octubre de 1992, emiti\u00f3 el concepto ordenado por los art\u00edculos 242-2 y 278-5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dentro del t\u00e9rmino legal, solicitando a la Corte Constitucional declarar INEXEQUIBLE el inciso 3o. del art\u00edculo 324 de la Ley 5a. de 1992, con fundamento en los argumentos que a continuaci\u00f3n se resumen: &nbsp;<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 196 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que: &#8220;El Presidente de la Rep\u00fablica, o quien haga sus veces, no podr\u00e1 trasladarse a territorio extranjero durante el ejercicio de su cargo, sin previo aviso al Senado o en receso de \u00e9ste, a la Corte Suprema de Justicia (&#8230;)&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, el se\u00f1or Procurador se\u00f1ala que el constituyente diferenci\u00f3 claramente entre el aviso y el permiso que requiere el Presidente para trasladarse fuera del pa\u00eds, por cuanto la norma constitucional utiliza en el inciso 1o. del art\u00edculo 196, la expresi\u00f3n &#8220;aviso&#8221;, la cual seg\u00fan el diccionario de la Real Academia de la Lengua Espa\u00f1ola, significa &#8220;indicio, se\u00f1al y advertencia&#8221;, que implica la simple notificaci\u00f3n de \u00e9ste al Senado sobre su viaje al exterior, cuando se encuentra en el ejercicio del cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Por su parte, el inciso 3o. del art\u00edculo 324 de la Ley 5a. de 1992 le di\u00f3 la facultad al Senado para que una vez recibido el aviso del traslado al exterior del Presidente de la Rep\u00fablica, pueda expresar su desacuerdo y rechazar la decisi\u00f3n presidencial, oblig\u00e1ndolo a cancelar su misi\u00f3n internacional. Lo anterior significa que el legislador convirti\u00f3 el simple aviso a que se refiere la norma constitucional en un permiso, el cual equivale seg\u00fan la obra citada, a una autorizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Considera el Jefe del Ministerio P\u00fablico que el art\u00edculo 196 de la Carta otorg\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica una mayor din\u00e1mica en cuanto al ejercicio de las facultades conferidas por el constituyente en el art\u00edculo 189, numeral 2o., relativas a la direcci\u00f3n de las relaciones internacionales, teniendo en cuenta la situaci\u00f3n de los pa\u00edses en v\u00edas de desarrollo, los cuales requieren mayores recursos externos para el financiamiento de las inversiones dom\u00e9sticas, donde es indispensable la presencia del Ejecutivo en procura de nuevos acuerdos bilaterales, multilaterales, de reforzamiento o creaci\u00f3n de subregiones econ\u00f3micas. Por ello, el legislador no puede limitar o prohibir los viajes del Presidente al exterior, habilitado como est\u00e1 por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y dotado de la flexibilidad que demanda su actuaci\u00f3n en este contexto. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Finalmente, en concepto del Procurador, la norma impugnada parcialmente no s\u00f3lo desconoce el inciso 1o. del art\u00edculo 196 de la Carta, sino adem\u00e1s el 189 numeral 2o. y el 113 que establece la autonom\u00eda e instancia de colaboraci\u00f3n entre las ramas del poder p\u00fablico, ya que el Senado al hallarse facultado para expresar su desacuerdo y rechazo a la decisi\u00f3n presidencial, invade la \u00f3rbita del Ejecutivo que es el encargado de dirigir las relaciones internacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad que contra el inciso 3o. del art\u00edculo 324 de la Ley 5a. de 1992 se present\u00f3, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numerales 4o. y 5o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El art\u00edculo 324 de la Ley 5a. de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>El d\u00eda 17 de junio de 1992, se dict\u00f3 la Ley 05 de 1992, &#8220;por la cual se expide el Reglamento del Congreso de la Rep\u00fablica&#8221;, en ejercicio de las facultades a que se refieren los art\u00edculos 151 y 14 transitorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha ley desarrolla en su art\u00edculo 324, la norma contenida en el art\u00edculo 196 de la Carta, referente a las ausencias del Presidente de la Rep\u00fablica durante el ejercicio del cargo, por traslado a territorio extranjero en cumplimiento de misi\u00f3n internacional. De esa manera, se se\u00f1al\u00f3 concretamente en el inciso 3o. que el Senado una vez conozca del aviso que da el Presidente sobre su desplazamiento a territorio extranjero en cumplimiento de una misi\u00f3n internacional, y estando a\u00fan en suelo colombiano, podr\u00e1 expresar su desacuerdo con la decisi\u00f3n presidencial y rechazarla, oblig\u00e1ndolo a cancelar su viaje. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 196 de la Carta Pol\u00edtica correspond\u00eda al texto del art\u00edculo 123 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1886, la cual tuvo pleno desarrollo con la expedici\u00f3n del acto legislativo No. 3 de 1910, donde se se\u00f1al\u00f3 en el art\u00edculo 32 que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Presidente de la Rep\u00fablica o quien haga sus veces no podr\u00e1 salir del territorio de la Naci\u00f3n durante el ejercicio de su cargo y un a\u00f1o despu\u00e9s sin permiso del Senado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Este concepto se mantuvo sin modificaciones, en las Codificaciones de 1936 (art\u00edculo 122), 1945 (art\u00edculo 128) y en el acto legislativo No. 1 de 1968, en su art\u00edculo 44. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, y s\u00f3lo hasta la expedici\u00f3n del acto legislativo No. 1 de 1977 se modific\u00f3 la disposici\u00f3n, de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 5. El Presidente de la Rep\u00fablica o quien haga sus veces no podr\u00e1 trasladarse a territorio extranjero durante el ejercicio de su cargo sin aviso previo al Senado o, en receso de \u00e9ste, a la Corte Suprema de Justicia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De esa manera se sustituy\u00f3 con respecto a la norma vigente hasta ese momento el sentido de la funci\u00f3n de control que cumpl\u00eda el Senado en relaci\u00f3n a los viajes del Presidente de la Rep\u00fablica a territorio extranjero: ya no otorgaba un permiso que facultaba al Ejecutivo para trasladarse fuera del territorio nacional, el cual era requisito indispensable para ello, sino que desde aquel momento el Presidente tan s\u00f3lo deb\u00eda informar al Senado sobre su desplazamiento al exterior, sin necesidad de manifestaci\u00f3n positiva o negativa de este para autorizar el viaje. &nbsp;<\/p>\n<p>Para mayor claridad, conviene hacer referencia a los antecedentes del acto legislativo No. 1 de 1977, el cual constituye fuente inmediata del actual art\u00edculo 196 de la Carta. Sobre el particular, se afirm\u00f3 en la Ponencia para primer debate en el Congreso de la Rep\u00fablica en el a\u00f1o de 1975, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En reciente mensaje del Presidente Lopez, de otra parte, se ha hecho hincapi\u00e9 en la urgencia de facilitar los viajes del Presidente de la Rep\u00fablica, con un r\u00e9gimen constitucional distinto, mas \u00e1gil y expedito. Con tal fin, se elimina la obligaci\u00f3n de solicitar permiso por parte del Presidente para trasladarse a territorio extranjero durante el ejercicio de su cargo, quedando la obligaci\u00f3n solamente de dar aviso previo al Senado, o en receso de \u00e9ste, a la Corte Suprema de Justicia&#8221;. (Ponencia para Primer Debate en la C\u00e1mara de Representantes. Anales del Congreso del 3 de diciembre de 1975, n\u00famero 91, p\u00e1ginas 1348 y 1349). &nbsp;<\/p>\n<p>En el mismo sentido se pronunci\u00f3 la Ponencia para Segundo Debate en la C\u00e1mara de Representantes, donde se se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En cambio, se mantiene la norma para establecer que el Presidente o quien haya ocupado este cargo como encargado, no podr\u00e1 salir del pa\u00eds dentro del a\u00f1o siguiente a la fecha en que ces\u00f3 en el ejercicio de sus funciones sin permiso previo del Senado. &nbsp;<\/p>\n<p>La explicaci\u00f3n en este caso es obvia. Una vez terminado el mandato del Presidente o quien haya ejercido a t\u00edtulo de encargado, est\u00e1 obligado a permanecer en el pa\u00eds para responder por las faltas que hubiere podido cometer en el ejercicio de su mandato. Es lo que algunos tratadistas denominan el arraigo constitucional, que si bien se justifica, no puede equipararse al caso en que el Presidente se ve precisado cumplir un compromiso internacional viajando al exterior. Est\u00e1 muy bien poner de lado los obst\u00e1culos que por un simple formalismo existen para ello en la Carta Constitucional&#8221;. (Anales del Congreso, viernes 12 de diciembre de 1975, n\u00famero 98, p\u00e1gina 1452). &nbsp;<\/p>\n<p>Con la reforma constitucional de 1991, se mantuvo el esp\u00edritu de la norma consagrada en el acto legislativo No. 1 de 1977, en el sentido de que el Presidente al trasladarse a territorio extranjero durante el ejercicio de su cargo, deb\u00eda como condici\u00f3n para su desplazamiento, dar simplemente aviso al Senado, informando tal situaci\u00f3n, lo cual no implica en ning\u00fan caso que dicho aviso previo quede sujeto a una autorizaci\u00f3n por parte del Senado, sino que se trata de informar, comunicar o notificar el hecho del traslado a territorio extranjero. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, la disposici\u00f3n acusada transgrede de manera manifiesta la citada norma, por cuanto el Congreso al expedir la Ley 5a. de 1992, en desarrollo del art\u00edculo 14 transitorio de la Carta, excedi\u00f3 en el art\u00edculo 324 las atribuciones otorgadas por la norma constitucional, ya que con ella modific\u00f3 una disposici\u00f3n de la Constituci\u00f3n, lo cual solo puede hacerse a trav\u00e9s de los mecanismos consagrados para tal efecto, como lo son un acto legislativo, un referendo o una Asamblea Constituyente, y no por medio de una simple ley de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 196 de la Carta s\u00f3lo exige para que el Presidente pueda desplazarse a territorio extranjero, dar aviso previo al Senado, es decir, enviar una simple comunicaci\u00f3n inform\u00e1ndole del viaje: cumplido ese requisito se satisface la obligaci\u00f3n constitucional. Obs\u00e9rvese que la norma no impone al Ejecutivo condici\u00f3n adicional para efectos de poder llevar a cabo el desplazamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero en cambio, la norma acusada entra a establecer y a imponer una serie de condiciones y requisitos adicionales a los que no se refiere la norma superior, como lo son el hecho de que el Senado llegado el caso pueda sin justificaci\u00f3n alguna rechazar la decisi\u00f3n presidencial y ordenar al Ejecutivo cancelar su misi\u00f3n internacional. &nbsp;<\/p>\n<p>De esa manera, el legislador convierte el simple aviso que al Presidente le exige la norma superior en un permiso como lo consagraba anteriormente el art\u00edculo 123 de la Constituci\u00f3n de 1886, vigente hasta la expedici\u00f3n del acto legislativo No. 1 de 1977, cuando el Presidente de la Rep\u00fablica requer\u00eda para salir del pa\u00eds autorizaci\u00f3n expresa del Senado. &nbsp;<\/p>\n<p>Conviene manifestar sobre el particular, como lo hiciera el se\u00f1or Procurador, que seg\u00fan el diccionario de la Real Academia de la Lengua, aviso significa &#8220;noticia dada a alguno; indicio, se\u00f1al y advertencia&#8221;, mientras que el permiso se refiere a una &#8220;autorizaci\u00f3n&#8221;. Y fue el mismo constituyente quien diferenci\u00f3 estos dos t\u00e9rminos dentro de la misma disposici\u00f3n: el inciso 1o. del art\u00edculo 196 de la Carta utiliza la expresi\u00f3n &#8220;aviso&#8221;, para el caso en que el Presidente o quien haga sus veces, durante el ejercicio de su cargo, deba trasladarse a territorio extranjero: ha de entenderse el aviso como una simple notificaci\u00f3n o comunicaci\u00f3n que hace el Ejecutivo al Senado sobre su viaje al exterior; mientras que en el inciso 3o. se se\u00f1ala que al terminar el periodo presidencial y durante el a\u00f1o siguiente, el Presidente no podr\u00e1 salir del pa\u00eds sin permiso previo del Senado: en este caso no se trata de una mera comunicaci\u00f3n que hace el Presidente informando su viaje, sino que se refiere a una autorizaci\u00f3n que el Senado debe otorgar a quien ocup\u00f3 el cargo de Presidente de la Rep\u00fablica para poder salir del pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>Puede entonces concluirse en esa materia que el permiso a que se refiere el inciso 3o. del art\u00edculo 196 de la Constituci\u00f3n tiene relaci\u00f3n \u00edntima con la disposici\u00f3n acusada, por cuanto en uno y otro caso, para que el Presidente o quien haya ocupado el cargo pueda desplazarse a territorio extranjero, debe obtener la autorizaci\u00f3n por parte del Senado. Pero no la tiene en cuanto al inciso 1o. del art\u00edculo 196, ya que all\u00ed s\u00f3lo se impone como requisito para el desplazamiento, el aviso previo, contrario a lo se\u00f1alado en la norma acusada donde se convierte un simple aviso &nbsp;en un permiso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, procede manifestar que el precepto demandado al modificar la norma constitucional, vulner\u00f3 el principio de autonom\u00eda e independencia de las ramas del poder p\u00fablico. Y es claro en este caso que el legislador entra a interferir en un campo donde el Presidente goza de plena autonom\u00eda, como es el campo de las relaciones internacionales. Se\u00f1ala el art\u00edculo 189, numeral 2o. de la Carta, que &#8220;corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica como Jefe de Estado (&#8230;), 2o.) Dirigir las relaciones internacionales (&#8230;) y celebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional, tratados o convenios (&#8230;)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Es el Presidente en su calidad de Jefe de Estado a quien corresponde fijar los lineamientos y definir la pol\u00edtica internacional del Estado, disponiendo para ello de amplias facultades, como la celebraci\u00f3n de tratados y convenios con otros Estados, lo cual requiere en la mayor\u00eda de los casos, el desplazamiento a territorio extranjero en desarrollo de misiones internacionales. Facultad que en ning\u00fan caso, como lo se\u00f1al\u00f3 el constituyente, puede estar subordinada al legislativo, a trav\u00e9s de la interferencia de este en el cumplimiento de tales misiones. Por ello la norma al establecer el mecanismo del aviso previo, quiso darle autonom\u00eda al Ejecutivo para determinar los casos en los cuales consideraba necesario desplazarse a territorio extranjero; tan s\u00f3lo le exigi\u00f3 comunicarle al Senado la decisi\u00f3n del viaje o misi\u00f3n, sin dejarla sujeta, en ning\u00fan caso, a que \u00e9ste autorizara o no su desplazamiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que la norma constitucional es consecuente con el fen\u00f3meno econ\u00f3mico y social por el que atraviesa el pa\u00eds; la apertura y la internacionalizaci\u00f3n de la econom\u00eda, los nuevos avances tecnol\u00f3gicos, pol\u00edticos, jur\u00eddicos y culturales, y la tendencia mundial a la integraci\u00f3n, que hacen indispensable la participaci\u00f3n cada vez m\u00e1s activa y directa del Jefe del Estado en el \u00e1mbito exterior, bien en la participaci\u00f3n en foros internacionales como en la celebraci\u00f3n de tratados y convenios con otros Estados, en aras al fortalecimiento econ\u00f3mico del pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta esa realidad, el constituyente de 1991 no limit\u00f3 al Ejecutivo en el desarrollo de su tarea internacional, raz\u00f3n por la cual mal puede ahora el legislador venir a prohibirle al Presidente de la Rep\u00fablica, cuando lo considere del caso, a su libre discreci\u00f3n, el desplazamiento a territorio extranjero en cumplimiento de su misi\u00f3n y deber como director y jefe de las relaciones internacionales del pa\u00eds, cuando la misma Carta lo habilita, dot\u00e1ndolo de la flexibilidad que su actuaci\u00f3n demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello considera la Corte que la norma acusada vulnera as\u00ed mismo el principio de la autonom\u00eda de que goza el Presidente de la Rep\u00fablica, en su calidad de Jefe de Estado, al imponer como condici\u00f3n para el desplazamiento al exterior en cumplimiento de una misi\u00f3n internacional, que el Senado exprese su conformidad con tal decisi\u00f3n, quedando de esa manera en todo sujeta a la voluntad del legislador, lo cual contrar\u00eda el esp\u00edritu del constituyente de 1991 y el principio que inspira la organizaci\u00f3n del Estado y la separaci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, y en concordancia con lo anterior, la norma impugnada vulnera el art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n Nacional, el cual determina la estructura b\u00e1sica del Estado, bajo el supuesto de que el poder p\u00fablico es uno solo, que se manifiesta a trav\u00e9s de sus propios \u00f3rganos, que son aut\u00f3nomos e independientes, pues cumplen funciones separadas, sin perjuicio de que los \u00f3rganos colaboren en la realizaci\u00f3n de sus fines. &nbsp;<\/p>\n<p>Por estas razones, se proceder\u00e1 a retirar del ordenamiento jur\u00eddico el inciso 3o. del art\u00edculo 324 de la Ley 5a. de 1992, por vulnerar las normas constitucionales contenidas en los art\u00edculos 196, inciso 1o., 189, inciso 2o. y 113 de la Carta Fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional actuando en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Nacional, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLE el inciso 3o. del art\u00edculo 324 de la Ley 5a. de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, p\u00fabliquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;ALEJANDRO MARITNEZ CABALLERO&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-151-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-151\/93 &nbsp; PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Aviso de traslado al exterior &nbsp; La disposici\u00f3n acusada transgrede de manera manifiesta la citada norma, por cuanto el Congreso al expedir la Ley 5a. de 1992, en desarrollo del art\u00edculo 14 transitorio de la Carta, excedi\u00f3 en el art\u00edculo 324 las atribuciones otorgadas por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[8],"tags":[],"class_list":["post-328","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/328","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=328"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/328\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=328"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=328"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=328"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}