{"id":3280,"date":"2024-05-30T17:19:17","date_gmt":"2024-05-30T17:19:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-394-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:17","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:17","slug":"t-394-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-394-97\/","title":{"rendered":"T 394 97"},"content":{"rendered":"<p>T-394-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-394\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>ALCALDE-Responsable del orden p\u00fablico y pac\u00edfica convivencia &nbsp;<\/p>\n<p>Al alcalde municipal, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, le corresponde cumplir y hacer cumplir sus normas y las de la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas y los acuerdos del concejo, as\u00ed como conservar el orden p\u00fablico del municipio de conformidad con la ley y las instrucciones y \u00f3rdenes que reciba del Presidente de la Rep\u00fablica y del respectivo gobernador. El alcalde es, por mandato constitucional, la primera autoridad de polic\u00eda del municipio y, en tal calidad, adem\u00e1s de la funci\u00f3n gen\u00e9rica, confiada a todas las autoridades, de proteger a las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades, tiene a cargo la espec\u00edfica de salvaguardar, en el \u00e1mbito territorial del municipio, la pac\u00edfica convivencia entre sus habitantes y el ejercicio razonable y l\u00edcito de las actividades que ellos emprendan. &nbsp;<\/p>\n<p>ALCALDE-Omisi\u00f3n por inaplicar reglas de polic\u00eda\/ACCION DE CUMPLIMIENTO-Inaplicaci\u00f3n reglas de polic\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando la autoridad municipal se resiste a cumplir tan perentorios mandatos constitucionales y no aplica ni exige la aplicaci\u00f3n de las reglas de polic\u00eda enderezadas a esos fines, el medio judicial apto para inducirla a cesar en la omisi\u00f3n es el se\u00f1alado en el art\u00edculo 87 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que otorga a toda persona el derecho de &#8220;acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo&#8221;. Como, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, en caso de prosperar la acci\u00f3n, la sentencia ordenar\u00e1 a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido, situaciones como las enunciadas, que surgen de la inaplicaci\u00f3n de claras reglas de polic\u00eda, plasmadas en el C\u00f3digo Nacional de la materia y en los de car\u00e1cter municipal, los derechos fundamentales afectados quedan protegidos con el mandato judicial dirigido a la autoridad correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Espectro m\u00e1s amplio que la de cumplimiento\/ACCION DE TUTELA Y ACCION DE CUMPLIMIENTO-Objetivos &nbsp;<\/p>\n<p>El espectro de la acci\u00f3n de tutela es mucho m\u00e1s amplio que el de la acci\u00f3n de cumplimiento, ya que mientras \u00e9sta tiene por objeto \u00fanico y restringido lograr que se acate efectivamente una norma, aqu\u00e9lla busca la protecci\u00f3n material e inmediata de los derechos fundamentales, en todo su contenido, lo que significa que si, adem\u00e1s del solo incumplimiento de una regla de derecho en vigor, otros factores confluyen en la vulneraci\u00f3n o amenaza de tales derechos, no podr\u00edan desatenderse so pretexto de que procesalmente tuviera que ser planteado el conflicto por la v\u00eda exclusiva del art\u00edculo 87 de la Constituci\u00f3n. Si, por ejemplo, el derecho vulnerado o amenazado \u00fanicamente puede defenderse con eficiencia mediante un conjunto de \u00f3rdenes que incluyan el cumplimiento de normas pero que no se agoten en \u00e9l, sigue siendo viable la figura se\u00f1alada en el art\u00edculo 86 C.P. Por ello, la Ley se\u00f1ala que la acci\u00f3n de cumplimiento no proceder\u00e1 para la protecci\u00f3n de derechos que puedan ser garantizados mediante la acci\u00f3n de tutela. En estos eventos, el juez le dar\u00e1 a la solicitud el tr\u00e1mite correspondiente al derecho de tutela y tendr\u00e1 lugar, entonces, la revisi\u00f3n de la sentencia a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, por mandato de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>PARTICULARES-Respeto de derechos ajenos y no abuso de los propios &nbsp;<\/p>\n<p>Los particulares est\u00e1n sujetos a los postulados y preceptos de la Carta Pol\u00edtica y, seg\u00fan el art\u00edculo 95 de ella, el ejercicio de sus derechos y libertades supone responsabilidades. Entre sus deberes ha sido se\u00f1alado como el primero el de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA POR CONTAMINACION AUDITIVA-Vulneraci\u00f3n derechos de personas determinadas y negligencia administrativa &nbsp;<\/p>\n<p>En principio la contaminaci\u00f3n por ruido compromete derechos o intereses colectivos, respecto de los cuales ser\u00eda tambi\u00e9n aplicable el art\u00edculo 88 de la Carta Pol\u00edtica. No obstante, si se logra probar la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de personas determinadas, la acci\u00f3n de tutela resulta ser una mecanismo viable para lograr tal cometido. La acci\u00f3n de tutela se convierte en un medio judicial eficaz para salvaguardar estos derechos fundamentales, cuando se ha demostrado su violaci\u00f3n, m\u00e1s a\u00fan cuando por la inercia de las autoridades, a las que se ha encomendado su protecci\u00f3n, \u00e9sta no se ha logrado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala como uno de los supuestos de la tutela contra particulares el hecho de que, con su conducta, \u00e9stos afecten grave y directamente intereses p\u00fablicos, como el medio ambiente y la tranquilidad de los habitantes. Adem\u00e1s, la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que cabe la tutela contra particulares respecto de los cuales el peticionario se encuentre en condiciones de indefensi\u00f3n. Esta resulta ostensible en el caso propuesto, ya que el accionante es diariamente forzado, junto con su familia, a escuchar de manera constante el estruendo del equipo de sonido que utiliza el demandado, sin que pueda hacer nada para impedir la agresi\u00f3n. Esta Corporaci\u00f3n ha dicho que la contaminaci\u00f3n auditiva puede constituir una intromisi\u00f3n indebida en el espacio privado de las personas, y que, por contera, implica generalmente la transgresi\u00f3n de los derechos a la intimidad personal y familiar, a la paz y a la tranquilidad, sin perjuicio de los da\u00f1os que aqu\u00e9lla pueda ocasionar a la salud o a la calidad de vida. &nbsp;<\/p>\n<p>LEY-Cumplimiento efectivo\/LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO-No se suple con el pago de impuestos &nbsp;<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n no es leg\u00edtima, pues no es suficiente creer subjetivamente que se cumple la ley ni aparentar que ello se hace, sino que es necesario cumplirla en efecto, por lo cual ni aun su ignorancia sirve de excusa para evadirla. El hecho de que la administraci\u00f3n municipal perciba unas sumas de dinero a t\u00edtulo de impuesto por el ejercicio de determinada actividad no suple la licencia que la ley ordena para que aqu\u00e9lla se lleve a cabo, ni subsana la situaci\u00f3n de ilegalidad en que se encuentra. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-129369 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Osvaldo Julio Herrera contra Miguel Caicedo Herrera. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los diecinueve (19) d\u00edas del mes de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>Se revisan los fallos proferidos por los Juzgados Promiscuo Municipal de San Onofre y Primero Civil del Circuito de Sincelejo, en el asunto de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>OSVALDO JULIO HERRERA instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra MIGUEL CAICEDO HERRERA, por estimar violados los derechos a la salud y a la tranquilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Relat\u00f3 el peticionario que en el corregimiento &#8220;Libertad&#8221; del municipio de San Onofre funcionan desde hace ocho (8) a\u00f1os -sin la licencia respectiva y sin respetar los horarios ni los niveles de sonido permitidos por la ley- una cantina y una caseta donde se organizan bailes, para lo cual se usa un aparato de gran potencia sonora (&#8220;pick-up&#8221;) denominado &#8220;El Sovi\u00e9tico&#8221;, cuyo propietario es el particular Miguel Caicedo Herrera.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 el demandante que, dada la proximidad con su residencia, se han visto afectados \u00e9l y su familia por el ruido, los esc\u00e1ndalos y los actos de violencia que se producen en tal establecimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que su esposa padece una enfermedad auditiva por el alto volumen de la m\u00fasica (folio 3), y que \u00e9l ha sufrido perjuicios materiales causados por algunas personas que frecuentan dicho establecimiento, ya que \u00e9stas le han robado algunos semovientes y han causado el deterioro de su vivienda. Asever\u00f3 adem\u00e1s que, estando en su propia casa, ya no goza de paz ni tranquilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En la demanda se expuso lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cada vez que se realizan festivales hay personas heridas, por disparo o arma blanca. Todo esto se lo comento se\u00f1ora Juez, porque nuestra salud y tranquilidad se est\u00e1n viendo amenazadas y vulneradas. Mi se\u00f1ora acudi\u00f3 donde un m\u00e9dico rural y \u00e9l la remiti\u00f3 a un especialista porque tiene problema auditivo causado por el volumen alto del aparato, adem\u00e1s de eso ella y yo cada vez que prende el Pick-up, nos ponemos nerviosos, a mi esposa se le altera la tensi\u00f3n arterial. De d\u00eda no podemos ver televisi\u00f3n, ni entendernos nosotros mismos porque el pick-up, lo prende desde la ma\u00f1ana y hasta la madrugada est\u00e1 prendido, por eso no tenemos tranquilidad ni para dormir&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor denunci\u00f3 tal situaci\u00f3n ante la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de la localidad, sin que \u00e9sta hubiera adoptado las pertinentes medidas correctivas, raz\u00f3n por la cual decidi\u00f3 acudir al juez constitucional, con el fin de obtener el amparo de los derechos invocados. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LAS DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal de San Onofre (Sucre) declar\u00f3 improcedente la tutela, por cuanto estim\u00f3 que el caso bajo estudio no estaba contemplado en los eventos en que la acci\u00f3n de tutela cabe contra particulares, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el Juez que la v\u00eda judicial pertinente para resolver el litigio era la consagrada en el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n, puesto que estaban comprometidos intereses colectivos. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que, de acuerdo con el art\u00edculo 45 del mencionado Decreto, la acci\u00f3n de tutela no puede dirigirse contra conductas leg\u00edtimas de un particular, y afirm\u00f3 que el demandado, a pesar de no tener licencia que autorice el funcionamiento de la cantina, paga los impuestos al fisco municipal, de lo cual deduce el fallador que &#8220;el se\u00f1or Caicedo Herrera cree estar actuando conforme a la ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el actor puede solicitar la imposici\u00f3n de sanciones pecuniarias e incluso el cierre temporal o definitivo del establecimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, dijo el Juez lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Sea del caso hacer una anotaci\u00f3n del orden subjetivo, cual es la propensi\u00f3n que existe en los habitantes de este municipio de asistir a los sitios donde funcionan estos aparatos de sonido denominados pick-up, constituy\u00e9ndose para ello en lugar de esparcimiento, recreaci\u00f3n y en algunos casos fuente \u00fanica de diversi\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n fue impugnada por el demandante, y en segunda instancia el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo confirm\u00f3 el fallo con base en las mismas consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que el litigio planteado era de car\u00e1cter policivo, y &#8220;a lo anterior se agrega que la situaci\u00f3n planteada viene de a\u00f1os atr\u00e1s y ello hace pensar que los efectos que produce en la salud o tranquilidad no es nociva, pues no se concibe c\u00f3mo por tanto tiempo se puede soportar tama\u00f1a incomodidad, tal como la presenta el tutelante&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente, de conformidad con lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n, y en el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela en referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los alcaldes, como responsables del orden p\u00fablico en el municipio y de la pac\u00edfica convivencia entre sus habitantes. Aptitud de las normas de polic\u00eda para evitar o contrarrestar desafueros en el uso de los derechos. La acci\u00f3n de cumplimiento como medio judicial de defensa alternativo. Improcedencia de la acci\u00f3n de cumplimiento en este caso&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De lo que se trata en s\u00edntesis, considerados los hechos expuestos, es de obtener, por la v\u00eda de una orden judicial, que las autoridades municipales cumplan y hagan cumplir, en el sector en donde reside el accionante, las normas de polic\u00eda que precisamente han sido concebidas para la eficiente soluci\u00f3n de problemas como los denunciados. &nbsp;<\/p>\n<p>Al alcalde municipal, en efecto, seg\u00fan el art\u00edculo 315 de la Constituci\u00f3n, le corresponde cumplir y hacer cumplir sus normas y las de la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas y los acuerdos del concejo, as\u00ed como conservar el orden p\u00fablico del municipio de conformidad con la ley y las instrucciones y \u00f3rdenes que reciba del Presidente de la Rep\u00fablica y del respectivo gobernador. &nbsp;<\/p>\n<p>El alcalde -recu\u00e9rdese- es, por mandato constitucional, la primera autoridad de polic\u00eda del municipio (art\u00edculo 315, numeral 2, C.P.) y, en tal calidad, adem\u00e1s de la funci\u00f3n gen\u00e9rica, confiada a todas las autoridades, de proteger a las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades, tiene a cargo la espec\u00edfica de salvaguardar, en el \u00e1mbito territorial del municipio, la pac\u00edfica convivencia entre sus habitantes y el ejercicio razonable y l\u00edcito de las actividades que ellos emprendan. &nbsp;<\/p>\n<p>Claro est\u00e1, cuando la autoridad municipal se resiste a cumplir tan perentorios mandatos constitucionales y no aplica ni exige la aplicaci\u00f3n de las reglas de polic\u00eda enderezadas a esos fines, el medio judicial apto para inducirla a cesar en la omisi\u00f3n es el se\u00f1alado en el art\u00edculo 87 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que otorga a toda persona el derecho de &#8220;acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Como, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, en caso de prosperar la acci\u00f3n, la sentencia ordenar\u00e1 a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido, situaciones como las enunciadas, que surgen de la inaplicaci\u00f3n de claras reglas de polic\u00eda, plasmadas en el C\u00f3digo Nacional de la materia y en los de car\u00e1cter municipal, los derechos fundamentales afectados quedan protegidos con el mandato judicial dirigido a la autoridad correspondiente en el sentido expuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, y ya que, al tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela no procede cuando existe otro medio de defensa judicial que proteja los derechos violados o amenazados, salvo el caso del perjuicio irremediable, la posibilidad de instaurar una acci\u00f3n de cumplimiento a trav\u00e9s de la cual se logre justamente el amparo de tales derechos, excluye, en principio, la procedencia de aqu\u00e9l mecanismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, como ya lo ha dicho la Corte, la efectividad del medio judicial alternativo es requisito indispensable para ese desplazamiento de la acci\u00f3n de tutela, dado el imperativo de proteger los derechos fundamentales de las personas. Cuando a\u00fan no se hab\u00eda desarrollado mediante ley el procedimiento indicado para acudir ante los jueces con base en el art\u00edculo 87 de la Carta, no resultaba ser \u00e9ste un medio efectivo de defensa, por lo cual se ampliaban las posibilidades de acci\u00f3n de tutela aun con el objeto de obtener el cumplimiento de normas legales o de actos administrativos, si con ello se alcanzaba la finalidad indicada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Hoy, sin embargo, se cuenta con el desarrollo legal que hac\u00eda falta para la plena operatividad de la acci\u00f3n de cumplimiento. Expedida por el Congreso la Ley 393 de 1997, en principio deja de ser la acci\u00f3n de tutela procedimiento adecuado para proteger derechos fundamentales afectados cuando \u00fanicamente lo son por causa de haberse abstenido una autoridad de cumplir la normatividad que la obliga, salvo el evento del perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>Claro est\u00e1, el espectro de la acci\u00f3n de tutela es mucho m\u00e1s amplio que el de la acci\u00f3n de cumplimiento, ya que mientras \u00e9sta tiene por objeto \u00fanico y restringido lograr que se acate efectivamente una norma, aqu\u00e9lla busca la protecci\u00f3n material e inmediata de los derechos fundamentales, en todo su contenido, lo que significa que si, adem\u00e1s del solo incumplimiento de una regla de derecho en vigor, otros factores confluyen en la vulneraci\u00f3n o amenaza de tales derechos, no podr\u00edan desatenderse so pretexto de que procesalmente tuviera que ser planteado el conflicto por la v\u00eda exclusiva del art\u00edculo 87 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, si, por ejemplo, el derecho vulnerado o amenazado \u00fanicamente puede defenderse con eficiencia mediante un conjunto de \u00f3rdenes que incluyan el cumplimiento de normas pero que no se agoten en \u00e9l, sigue siendo viable la figura se\u00f1alada en el art\u00edculo 86 C.P. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente por ello, el art\u00edculo 9 de la Ley 393 de 1997 se\u00f1ala que la acci\u00f3n de cumplimiento no proceder\u00e1 para la protecci\u00f3n de derechos que puedan ser garantizados mediante la acci\u00f3n de tutela. En estos eventos, el juez le dar\u00e1 a la solicitud el tr\u00e1mite correspondiente al derecho de tutela y tendr\u00e1 lugar, entonces, la revisi\u00f3n de la sentencia a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, por mandato de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, puesto que los derechos que se invocan quedar\u00edan eficientemente resguardados por la real aplicaci\u00f3n de las normas de polic\u00eda, la Corte denegar\u00eda las pretensiones del actor, remiti\u00e9ndolo al ejercicio de la acci\u00f3n de cumplimiento, de no ser por la doble circunstancia de que, por una parte, para la fecha en que present\u00f3 la demanda de tutela (5 de febrero de 1997) no hab\u00eda principiado a regir la Ley 393 mencionada -lo que tan s\u00f3lo ocurri\u00f3 el 30 de julio de 1997, d\u00eda de su promulgaci\u00f3n en el Diario Oficial No.43.096-, y por otra, su solicitud de tutela no fue dirigida contra el alcalde municipal ni contra funcionario alguno de la administraci\u00f3n, sino contra el particular que lesiona sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que, aparte de lo que pueda implicar en el campo de las responsabilidades administrativas y disciplinarias la omisi\u00f3n de la autoridad, tambi\u00e9n los particulares est\u00e1n sujetos a los postulados y preceptos de la Carta Pol\u00edtica y, seg\u00fan el art\u00edculo 95 de ella, el ejercicio de sus derechos y libertades supone responsabilidades. Entre sus deberes ha sido se\u00f1alado como el primero el de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios. &nbsp;<\/p>\n<p>Ded\u00facese de lo dicho que la acci\u00f3n de tutela no pod\u00eda prosperar contra el gobierno municipal, pues no tuvo derecho de defensa en el curso del proceso, y que, simult\u00e1neamente, el autor de la concreta lesi\u00f3n a los derechos fundamentales afectados -el particular- es sujeto pasible de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Contaminaci\u00f3n auditiva y violaci\u00f3n de derechos fundamentales. Actuaci\u00f3n ileg\u00edtima de un particular &nbsp;<\/p>\n<p>Como se ha dejado claramente expuesto en reiterada jurisprudencia, en principio la contaminaci\u00f3n por ruido compromete derechos o intereses colectivos, respecto de los cuales ser\u00eda tambi\u00e9n aplicable el art\u00edculo 88 de la Carta Pol\u00edtica. No obstante, si se logra probar la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de personas determinadas, como en este caso lo son el peticionario y su familia, dada la vecindad entre la casa de habitaci\u00f3n y la cantina, la acci\u00f3n de tutela resulta ser una mecanismo viable para lograr tal cometido. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, en Sentencia T-28 del 31 de enero de 1994 (M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa) se afirm\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;\u2026en algunos eventos la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de un particular, as\u00ed como la de una autoridad p\u00fablica, puede afectar a un n\u00famero plural de personas, todas ellas identificadas o identificables, en cuyo caso no se puede predicar una situaci\u00f3n de &#8220;inter\u00e9s colectivo&#8221; que amerite la protecci\u00f3n jur\u00eddica mediante la figura de las acciones populares de que trata el art\u00edculo 88 superior, sino que se trata de una circunstancia que puede protegerse o remediarse mediante instrumentos especiales como lo son las acciones consagradas en la legislaci\u00f3n colombiana, o la acci\u00f3n de tutela en los t\u00e9rminos definidos por el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica. En consecuencia, cuando se presentan los supuestos descritos, es posible tutelar los derechos fundamentales de las personas, toda vez que se trata realmente de un acumulaci\u00f3n de acciones encaminadas a proteger a unos individuos determinados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, se presentan situaciones en que los denominados &#8220;derechos colectivos&#8221;, como la paz, la salubridad p\u00fablica, la moral administrativa o el medio ambiente, entre otros, \u00fanicamente afectan a una o varias personas identificadas o identificables, y no a un n\u00famero de personas indeterminadas. Lo anterior puede darse, por ejemplo, cuando el ruido o disturbios frecuentes en un lugar de diversi\u00f3n (tabernas, bares, balnearios, etc.), molestan \u00fanicamente a los vecinos del lugar. &nbsp;En estos eventos proceden los mecanismos de protecci\u00f3n jur\u00eddica individuales, como es el caso de la acci\u00f3n de tutela, siempre y cuando dichas situaciones se encuentren dentro de los presupuestos que la Constituci\u00f3n y la ley establecen para la protecci\u00f3n de los derechos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las anteriores consideraciones llevan a Sala a concluir que no es posible afirmar que los instrumentos jur\u00eddicos para el amparo del inter\u00e9s colectivo -como es el caso de las acciones populares o las acciones de clase-, &nbsp;resulten aplicables por el simple hecho de que se afecte a un numero plural de personas, o porque se trate de derechos enumerados en el art\u00edculo 88 de la Carta Pol\u00edtica o en alguna otra disposici\u00f3n constitucional o legal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El caso que ahora se analiza se ajusta a lo prescrito en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, que se\u00f1ala como uno de los supuestos de la tutela contra particulares el hecho de que, con su conducta, \u00e9stos afecten grave y directamente intereses p\u00fablicos, como el medio ambiente y la tranquilidad de los habitantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que cabe la tutela contra particulares respecto de los cuales el peticionario se encuentre en condiciones de indefensi\u00f3n. Esta resulta ostensible en el caso propuesto, ya que el accionante es diariamente forzado, junto con su familia, a escuchar de manera constante el estruendo del equipo de sonido que utiliza el demandado, sin que pueda hacer nada para impedir la agresi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en repetidas oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha dicho que la contaminaci\u00f3n auditiva puede constituir una intromisi\u00f3n indebida en el espacio privado de las personas, y que, por contera, implica generalmente la transgresi\u00f3n de los derechos a la intimidad personal y familiar, a la paz y a la tranquilidad, sin perjuicio de los da\u00f1os que aqu\u00e9lla pueda ocasionar a la salud o a la calidad de vida. &nbsp;<\/p>\n<p>En Sentencia T-210 de 1994 dijo la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;\u2026una interpretaci\u00f3n del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, a la luz de los tratados internacionales ratificados por Colombia (CP art. 93), exige entender comprendido en su n\u00facleo esencial la interdicci\u00f3n de ruidos molestos e ileg\u00edtimos. En efecto, la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos (1948) establece: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8216;Nadie ser\u00e1 objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra y a su reputaci\u00f3n. Toda persona tiene derecho a la protecci\u00f3n de la ley contra tales injerencias o ataques&#8217;. &nbsp;<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n que recae sobre las injerencias arbitrarias en la vida privada de la persona, su familia, su domicilio o su correspondencia, no s\u00f3lo garantiza a la persona frente al ingreso injustificado de personas o agentes p\u00fablicos al espacio f\u00edsico de su exclusivo control, sino tambi\u00e9n la ampara contra las invasiones que penetran la esfera de intangibilidad de su vida personal o familiar, mediante aparatos electr\u00f3nicos o mec\u00e1nicos, en este caso ya no tan s\u00f3lo en forma directa e intencional. La amplitud del concepto de &#8220;injerencia&#8221;, contenido en el derecho a no ser molestado que, a su vez, hace parte del n\u00facleo esencial del derecho fundamental a la intimidad personal o familiar, incluye los ruidos ileg\u00edtimos, no soportables ni tolerables normalmente por la persona en una sociedad democr\u00e1tica&#8221; (Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia aprobada el 17 de abril de 1994. M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, no cabe duda de que la acci\u00f3n de tutela se convierte en un medio judicial eficaz para salvaguardar estos derechos fundamentales, cuando se ha demostrado su violaci\u00f3n, m\u00e1s a\u00fan cuando por la inercia de las autoridades, a las que se ha encomendado su protecci\u00f3n, \u00e9sta no se ha logrado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso el actor acudi\u00f3 en varias oportunidades (ver folios 4 y 25) ante la Inspectora de Polic\u00eda del lugar con el fin de que se tomaran las medidas pertinentes para solucionar el conflicto planteado. Sin embargo, dicha autoridad se limit\u00f3 a verificar los hechos denunciados y a poner en conocimiento de la Inspecci\u00f3n Central del Municipio de San Onofre la queja presentada por el peticionario. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan consta en el folio 5 del expediente, la Inspectora del corregimiento &#8220;Libertad&#8221;, mediante oficio del 12 de noviembre de 1996, le inform\u00f3 al Inspector de San Onofre que a petici\u00f3n de Osvaldo Julio pudo constatar que el &#8220;pick-up&#8221; de propiedad del demandado no estaba cumpliendo con el horario establecido por las autoridades municipales, y que dicho aparato se encontraba ubicado &#8220;en toda la calle en direcci\u00f3n de la casa del se\u00f1or Osvaldo J., lo que permite que se escuche m\u00e1s el volumen del aparato&#8221; y finaliza diciendo: &#8220;espero que Usted tome las medidas pertinentes del caso&#8221;. Sin embargo, tales medidas no fueron adoptadas. &nbsp;<\/p>\n<p>La negligencia administrativa es, entonces, causa concurrente de la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales indicados. &nbsp;<\/p>\n<p>De tal forma que el argumento expuesto por el juez de primera instancia para negar la tutela, seg\u00fan el cual el peticionario pod\u00eda lograr la imposici\u00f3n de multas o el cierre del establecimiento, no es de recibo, pues el actor ven\u00eda de hacer uso de tales recursos sin que hubiera logrado ning\u00fan tipo de acci\u00f3n concreta. &nbsp;<\/p>\n<p>Llama la atenci\u00f3n de esta Sala otra de las afirmaciones del mismo juez, en virtud de la cual en el presente caso se estaba ante la actuaci\u00f3n leg\u00edtima de un particular, pues a pesar de que el establecimiento no ten\u00eda licencia de funcionamiento, el demandado pagaba los impuestos, lo que demostraba -seg\u00fan el fallador- que \u00e9ste cre\u00eda estar amparado por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto cabe aclarar que la mencionada actuaci\u00f3n no es leg\u00edtima, pues no es suficiente creer subjetivamente que se cumple la ley ni aparentar que ello se hace, sino que es necesario cumplirla en efecto, por lo cual ni aun su ignorancia sirve de excusa para evadirla. &nbsp;<\/p>\n<p>No en vano ha razonado esta Sala en torno al alcance de la norma legal que protege, frente a la tutela, las conductas leg\u00edtimas de los particulares: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La persona debe gozar de una m\u00ednima garant\u00eda, ofrecida por el Estado y por el ordenamiento jur\u00eddico, de que, mientras ajuste su conducta a las normas en vigor -en primer lugar las constitucionales, pero tambi\u00e9n las impuestas por la ley en tanto no sean incompatibles con la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 4\u00ba C.P.)- y no abuse de sus derechos, no se ver\u00e1 sometida a la imposici\u00f3n de sanciones ni le ser\u00e1 deducida responsabilidad alguna. Ello es consecuencia necesaria de los principios b\u00e1sicos del Estado de Derecho y excluye, por tanto, la arbitrariedad del juez, quien \u00fanicamente podr\u00e1 decidir en contra del particular fundado en la convicci\u00f3n real de que \u00e9ste ha transgredido o desbordado las reglas de convivencia que el sistema jur\u00eddico establece. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, no puede deducirse la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y menos todav\u00eda la responsabilidad del acusado si a \u00e9ste no se le demuestra, dentro de las normas del debido proceso (art\u00edculo 29 C.P.), que se ha apartado de la recta y cabal observancia de la preceptiva constitucional y legal que lo obligaba en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 4\u00ba, inciso 2\u00ba, de la Carta: &#8220;Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constituci\u00f3n y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La conducta leg\u00edtima del particular es, entonces, la que tiene respaldo en el ordenamiento jur\u00eddico vigente al momento de actuar. Si el juez la encuentra configurada al analizar los hechos que se someten a su consideraci\u00f3n, sin que, por otra parte, se pueda establecer un ejercicio abusivo de sus derechos, no le est\u00e1 permitido conceder una tutela contra aqu\u00e9l, pues ello significar\u00eda deducirle responsabilidad por haberse ce\u00f1ido a los mandatos que lo vinculaban. &nbsp;<\/p>\n<p>Al contrario, probada la violaci\u00f3n o la amenaza de un derecho fundamental como consecuencia del comportamiento ileg\u00edtimo del particular contra quien la acci\u00f3n se instaura, lo cual implica la certidumbre de que su conducta -positiva o negativa- contradice o ignora los mandatos constitucionales o se aparta de las prescripciones de la ley, o representa abuso, ha de otorgarse la protecci\u00f3n judicial, con el fin de hacerle exigible, en el terreno pr\u00e1ctico y con la efectividad suficiente, el adecuado cumplimiento del orden jur\u00eddico, salvaguardando a la vez las garant\u00edas constitucionales del accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>Insiste la Corte en que el respeto al orden institu\u00eddo debe estar acompa\u00f1ado del razonable uso de los derechos que se tienen a la luz del sistema jur\u00eddico. El abuso del derecho, aunque \u00e9ste se halle amparado formalmente en una norma jur\u00eddica, no legitima la conducta de quien act\u00faa en perjuicio de la colectividad o afectando los derechos ajenos. De all\u00ed que el art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n establezca, como primer deber de la persona y del ciudadano, el de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Decisi\u00f3n. Sentencia T-017 del 30 de enero de 1995). &nbsp;<\/p>\n<p>No es leg\u00edtima, entonces, la conducta del transgresor de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, el hecho de que la administraci\u00f3n municipal perciba unas sumas de dinero a t\u00edtulo de impuesto por el ejercicio de determinada actividad no suple la licencia que la ley ordena para que aqu\u00e9lla se lleve a cabo, ni subsana la situaci\u00f3n de ilegalidad en que se encuentra el demandado. As\u00ed, en el presente caso ni siquiera se puede hablar de abuso de un derecho, o de conflicto entre derechos, pues ello supone que precisamente los haya, y aqu\u00ed no los hay. Lo que realmente existe es una situaci\u00f3n meramente de hecho que no est\u00e1 amparada por la ley, raz\u00f3n de m\u00e1s para conceder el amparo constitucional invocado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la decisi\u00f3n adoptada en segunda instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, por la cual neg\u00f3 la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>En su lugar, CONCEDESE el amparo invocado. ORDENASE a Miguel Caicedo Herrera ajustarse a lo prescrito en el ordenamiento jur\u00eddico sobre el funcionamiento del establecimiento de su propiedad y acatar las normas sobre los horarios y niveles de volumen aceptables con el fin de no vulnerar los derechos fundamentales del peticionario o de su familia, so pena de incurrir en las sanciones previstas por el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>El alcalde municipal de San Onofre, como es su deber constitucional, har\u00e1 cumplir de manera estricta las disposiciones legales que regulan el funcionamiento de cantinas, casetas y aparatos de alta potencia sonora en el sector en el cual reside el accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-394-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-394\/97 &nbsp; ALCALDE-Responsable del orden p\u00fablico y pac\u00edfica convivencia &nbsp; Al alcalde municipal, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, le corresponde cumplir y hacer cumplir sus normas y las de la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas y los acuerdos del concejo, as\u00ed como conservar el orden p\u00fablico del municipio de conformidad con [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-3280","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3280","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3280"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3280\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3280"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3280"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3280"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}