{"id":3281,"date":"2024-05-30T17:19:17","date_gmt":"2024-05-30T17:19:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-395-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:17","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:17","slug":"t-395-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-395-97\/","title":{"rendered":"T 395 97"},"content":{"rendered":"<p>T-395-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-395\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Inconformidad con requisitos de convocatoria p\u00fablica para beca\/CONCURSO PUBLICO-Inconformidad por requisito de edad para becas\/DERECHO A LA EDUCACION-L\u00edmite de edad para acceder a beca en el exterior &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante al conocer de la &#8220;Convocatoria Nacional para Estudios de Posgrado en Colombia y en el Exterior&#8221;, y observar que entre los requisitos exigidos estaba el del l\u00edmite de edad, debi\u00f3 acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, dentro de la oportunidad legal, para demandar el acto proferido por Colciencias, al considerar que la edad fijada imped\u00eda su participaci\u00f3n en el concurso, lo que a su juicio desconoc\u00eda sus derechos a la igualdad y al libre acceso a la educaci\u00f3n. Incluso, el actor pod\u00eda solicitar la suspensi\u00f3n provisional del acto. El haber &nbsp;sido descartado por sobrepasar la edad m\u00e1xima exigida no constituye vulneraci\u00f3n al derecho a la educaci\u00f3n, ya que el accionante puede lograr sus objetivos a trav\u00e9s de otros incentivos que ofrecen el Estado o las entidades privadas. Conceder lo que pretende el accionante, esto es, que por v\u00eda de tutela se elimine el requisito de la edad en un concurso p\u00fablico y se estudie su hoja de vida, no solamente violar\u00eda los derechos adquiridos por los candidatos ganadores, sino que tambi\u00e9n llevar\u00eda a la necesidad de abrir de nuevo la convocatoria para todas las personas mayores de 38 a\u00f1os, porque de no hacerse as\u00ed se vulnerar\u00eda el derecho a la igualdad de estas personas. &nbsp;<\/p>\n<p>EDAD-Factor que fija l\u00edmites para acceder a determinadas actividades &nbsp;<\/p>\n<p>La edad constituye un factor necesario para acceder a determinados cargos p\u00fablicos, concursos, convocatorias y para ejercer el derecho al voto, entre otros derechos. El exigir en estos casos una edad, m\u00ednima o m\u00e1xima, determinada, no constituye discriminaci\u00f3n alguna; al contrario, es un elemento primordial para determinar la madurez, experiencia, responsabilidad y, en el caso bajo examen, para determinar el sector de la poblaci\u00f3n que puede, luego de haber terminado sus estudios a trav\u00e9s de la beca obtenida, prestar su fuerza laboral al Estado colombiano en un lapso prolongado. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-130.083 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Carlos Bell Lemus &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Consejo de Estado &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>La inconformidad en los requisitos establecidos en un concurso p\u00fablico, como es el l\u00edmite de edad para acceder a una beca al exterior, debe ser demandada ante el contencioso administrativo, por cuanto dichos requisitos est\u00e1n contenidos es un acto administrativo de car\u00e1cter general. &nbsp;<\/p>\n<p>La edad es un factor que fija limites para acceder a determinadas actividades, raz\u00f3n por la cual no en todos los casos constituye discriminaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. veinte (20) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada &nbsp;por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la &nbsp; Sala-, Jorge Arango Mej\u00eda y Antonio Barrera Carbonell, ha pronunciado la siguiente&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>en el proceso de tutela radicado bajo el n\u00famero T-130.083, adelantado por el ciudadano Carlos Bell Lemus en contra del \u201cInstituto Colombiano para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnolog\u00eda, Francisco Jos\u00e9 de Caldas\u201d (Colciencias). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco de la Corte Constitucional escogi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n, mediante auto del ocho (8) de mayo del a\u00f1o corriente, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>El actor de la presente acci\u00f3n de tutela solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la educaci\u00f3n y al libre desarrollo de su personalidad, presuntamente vulnerados por COLCIENCIAS de acuerdo con los hechos que se relacionan a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>El actor asegura que al no haber sido beneficiado por Colciencias con una beca ofrecida en el mes de mayo de 1996 para adelantar estudios de doctorado en el exterior, elev\u00f3 un derecho de petici\u00f3n a la entidad con el fin de conocer los resultados de su evaluaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante el silencio de la administraci\u00f3n, el peticionario debi\u00f3 presentar otra solicitud, que la entidad contest\u00f3 el 24 de septiembre de 1996 mediante un oficio que, a juicio del demandante, no clarificaba las inquietudes planteadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, y tras haber pedido nuevamente la informaci\u00f3n, Colciencias le manifest\u00f3 al peticionario que, por razones de edad, su hoja de vida no hab\u00eda sido evaluada por el comit\u00e9 de selecci\u00f3n final. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el director de Colciencias, manifest\u00f3 que la entidad que preside estableci\u00f3 la edad de 38 a\u00f1os como tope m\u00e1ximo para beneficiarse de las becas educativas, y que no entr\u00f3 a estudiar la solicitud del aspirante porque \u00e9ste contaba con 40 a\u00f1os en el momento de participar en el concurso. En efecto, a trav\u00e9s del oficio N\u00b0 001314 del 7 de febrero de 1997, por medio del cual dio por contestada la solicitud, el Director de Colciencias asegur\u00f3 que la necesidad de establecer un tope m\u00e1ximo de edad para conceder los beneficios educativos de la entidad se fundamenta en una necesidad racional de \u201c\u2026dar cabida a la mayor cantidad de material humano posible pero buscando a su vez el m\u00e1ximo aprovechamiento de ese recurso (\u2026) Pero, dado lo escaso de los recursos con que cuenta el Estado para el logro del mencionado fin, es su obligaci\u00f3n optimizar la inversi\u00f3n de \u00e9stos, de tal manera que se obtenga el mayor beneficio posible y para ello debe buscarse la excelencia, dentro de los individuos de la comunidad cient\u00edfica del pa\u00eds que mejores potencialidades ofrezcan consideradas globalmente las condiciones personales de cada uno, entre las cuales juega papel preponderante la relaci\u00f3n entre la productividad esperada y la edad de los aspirantes (\u2026) Siguiendo el principio seg\u00fan el cual la igualdad se mide entre iguales, en el caso concreto al accionante no se le dio un tratamiento desigual dado que recibi\u00f3 el mismo tratamiento de quienes se encontraban en las mismas condiciones que \u00e9l\u2026\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Pretensiones &nbsp;<\/p>\n<p>El prop\u00f3sito del peticionario es que el juez de tutela ordene a la accionada eliminar el factor de la edad como criterio para conceder los beneficios de las becas educativas, por cuanto mantenerlo constituye una flagrante discriminaci\u00f3n y violaci\u00f3n del derecho a la igualdad; y que, adem\u00e1s, su solicitud sea estudiada por parte del Comit\u00e9 externo de selecci\u00f3n &nbsp;de Colciencias, con el fin de que se eval\u00fae la conveniencia de apoyar sus capacidades investigativas y profesionales por medio de la concesi\u00f3n de la beca. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ACTUACION JUDICIAL &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Primera instancia &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico, mediante sentencia del 13 de febrero de 1997, rechaz\u00f3 por improcedente la tutela al considerar que el actor no adjunt\u00f3 la prueba de que otros concursantes mayores de 38 a\u00f1os, hubiesen sido favorecidos por una beca de Colciencias y que, por lo tanto, no se vislumbraba la aludida discriminaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, dijo el h. Tribunal, el acto administrativo que orden\u00f3 la convocatoria para el sorteo de las becas (acto de car\u00e1cter general e impersonal), fue el que determin\u00f3 las condiciones de edad exigidas para aspirar a dichos beneficios, por lo que no es del acto de selecci\u00f3n de los participantes, propiamente, de donde emana la alegada discriminaci\u00f3n. Si el demandante consider\u00f3 injusta la restricci\u00f3n referida a la edad, recalca el tribunal, debi\u00f3 demandar la legalidad del acto de convocatoria ante la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa, y no ante el juez de tutela, su exclusi\u00f3n del concurso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Asegura el actor que no era obligaci\u00f3n suya sino del Tribunal de primera instancia, verificar que a otros participantes mayores de 38 a\u00f1os se les hubiera favorecido con las becas de Colciencias. En ese sentido, considera el impugnante, la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad que emana del acto de convocatoria es tan ostensible, que vuelve innecesaria cualquier verificaci\u00f3n f\u00e1ctica sobre la ocurrencia de un caso en el que el beneficio educativo se haya concedido a un mayor de 38 a\u00f1os.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que si bien en 1996 se restringi\u00f3 el acceso a las becas a los aspirantes que sobrepasaran los 38 a\u00f1os, en convocatorias pasadas s\u00ed se concedieron las mencionadas subvenciones a personas entre los 35 y 45 a\u00f1os de edad, l\u00edmite que, por lo dem\u00e1s, Colciencias no est\u00e1 autorizada a fijar, de acuerdo con las previsiones legales, y que resulta a todas luces subjetivo pues no atiende a la verdadera capacidad del aspirante y no refleja ni persigue los objetivos de formaci\u00f3n acad\u00e9mica del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Aduce que en pasada jurisprudencia de la Corte Constitucional, esta Corporaci\u00f3n no condicion\u00f3 la protecci\u00f3n de tutela a la existencia de un acto administrativo, condici\u00f3n de talante discriminatorio. En las sentencias, T-624 de 1995 y T-463 de 1996, la Corte Constitucional concedi\u00f3 la tutela por razones de discriminaci\u00f3n a dos mujeres, una por estatura y la otra por no haber sido aceptada en la Escuela Naval \u201cAlmirante Padilla\u201d, prohibici\u00f3n que no exist\u00eda en el \u201cReglamento de Admisi\u00f3n de alumnos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Segunda instancia &nbsp;<\/p>\n<p>El Consejo de Estado, mediante sentencia del 3 de abril de 1997, decidi\u00f3 confirmar en todas sus partes la providencia del a-quo, pues en concepto del h. Tribunal, el acto por medio del cual Colciencias deneg\u00f3 la solicitud elevada por el aspirante a la beca es susceptible de control judicial por parte de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, para el ad-quem la acci\u00f3n de tutela es improcedente, pues, como se ha dicho reiteradamente, la misma constituye un mecanismo residual y no un medio alternativo o suced\u00e1neo de defender los derechos fundamentales de una persona. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Caso Concreto &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. La inconformidad en los requisitos de una convocatoria p\u00fablica para acceder a una beca, debe ser dirimida por la jurisdicci\u00f3n correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo ha afirmado la Corte Constitucional en su jurisprudencia, la existencia de otro medio de defensa judicial conlleva a que la acci\u00f3n de tutela se torne improcedente, salvo que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual \u00e9sta proceder\u00e1 como mecanismo transitorio durante el lapso en que el juez competente resuelve de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular ha sostenido esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026la acci\u00f3n de tutela es mecanismo subsidiario cuyo objeto espec\u00edfico es la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales violados o amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de una persona o entidad privada cuando la circunstancia encaja en lo previsto por la Carta, pero en modo alguno se constituye en v\u00eda adecuada para sustituir al sistema jur\u00eddico ordinario ni para reemplazar los procedimientos judiciales expresamente contemplados para solucionar determinadas situaciones o para desatar ciertas controversias. &nbsp;<\/p>\n<p>En tanto exista un medio judicial apto para la defensa efectiva de los derechos invocados y el accionante no afronte un perjuicio irremediable, no es la acci\u00f3n de tutela el camino institucional que pueda utilizarse para alcanzar las pretensiones de aqu\u00e9l, por justas que ellas sean. Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-293 del 17 de junio de 1997. M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso bajo examen, el demandante al conocer de la \u201cVI Convocatoria Nacional para Estudios de Posgrado en Colombia y en el Exterior\u201d, publicada en el mes de mayo de 1996 en el peri\u00f3dico \u201cEl Tiempo\u201d, y observar que entre los requisitos exigidos estaba el del l\u00edmite de edad -38 a\u00f1os-, debi\u00f3 acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, dentro de la oportunidad legal, para demandar el acto proferido por Colciencias, al considerar que la edad fijada imped\u00eda su participaci\u00f3n en el concurso, lo que a su juicio desconoc\u00eda sus derechos a la igualdad y al libre acceso a la educaci\u00f3n. Incluso, el actor pod\u00eda solicitar la suspensi\u00f3n provisional del acto. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, en ninguna ocasi\u00f3n se le ha impedido al accionante continuar con su formaci\u00f3n educativa en la universidad extranjera de su elecci\u00f3n -Universidad Polit\u00e9cnica de Madrid-, la cual lo consider\u00f3 capacitado para iniciar los estudios del doctorado respectivo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Haberse inscrito el actor a un concurso para obtener una beca, luego de su aceptaci\u00f3n en la universidad espa\u00f1ola, es una simple expectativa, pues todo depende de haber reunido los requisitos exigidos y someterse al proceso de evaluaci\u00f3n establecido por el Comit\u00e9 de selecci\u00f3n final. El haber &nbsp;sido descartado por sobrepasar la edad m\u00e1xima exigida no constituye vulneraci\u00f3n al derecho a la educaci\u00f3n, ya que el accionante puede lograr sus objetivos a trav\u00e9s de otros incentivos que ofrecen el Estado o las entidades privadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Conceder lo que pretende el accionante, esto es, que por v\u00eda de tutela se elimine el requisito de la edad en un concurso p\u00fablico y se estudie su hoja de vida, no solamente violar\u00eda los derechos adquiridos por los candidatos ganadores, sino que tambi\u00e9n llevar\u00eda a la necesidad de abrir de nuevo la convocatoria para todas las personas mayores de 38 a\u00f1os, porque de no hacerse as\u00ed se vulnerar\u00eda el derecho a la igualdad de estas personas. &nbsp;<\/p>\n<p>No puede considerarse discriminatorio el requisito se\u00f1alado en la convocatoria p\u00fablica, pues la edad de 38 a\u00f1os fue una regla de juego clara establecida desde el principio; regla que se respet\u00f3, no se alter\u00f3 ni se burl\u00f3 en ning\u00fan caso, en cuanto que a ninguna persona mayor de 38 a\u00f1os se le dio un trato preferencial en la selecci\u00f3n para otorgar las becas (Cfr. folio 114). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el derecho a la igualdad, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El objeto de la garant\u00eda ofrecida a toda persona en el art\u00edculo 13 de la Carta no es el de construir un ordenamiento jur\u00eddico absoluto que otorgue a todos id\u00e9ntico trato dentro de una concepci\u00f3n matem\u00e1tica, ignorando factores de diversidad que exigen del poder p\u00fablico la previsi\u00f3n y la pr\u00e1ctica de razonables distinciones tendientes a evitar que por la v\u00eda de un igualitarismo ciego y formal en realidad se establezca, se favorezca o se acreciente la desigualdad. Para ser objetiva y justa, la regla de la igualdad ante la ley, no puede desconocer en su determinaci\u00f3n tales factores, ya que ellas reclaman regulaci\u00f3n distinta para fen\u00f3menos y situaciones divergentes. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La igualdad exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hip\u00f3tesis y una distinta regulaci\u00f3n respecto de los que presentan caracter\u00edsticas desiguales, bien por las condiciones en medio de las cuales act\u00faan, ya por las circunstancias particulares que los afectan, pues unas u otras hacen imperativo que, con base en criterios proporcionados a aquellas, el Estado procure el equilibrio, cuyo sentido en Derecho no es otra cosa que la justicia concreta&#8221;.(Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-094 del 27 de febrero de 1993) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El principio de igualdad, no s\u00f3lo le impide al legislador, a trav\u00e9s de la ley, consagrar entre las personas distinciones que en primer lugar no obedezcan a las diferencias que las mismas circunstancias f\u00e1cticas establecen, sino que inadmite tratos desiguales que sean irracionales, esto es, que no tengan una justificaci\u00f3n objetiva y razonable, y que no guarden proporcionalidad entre los hechos que le sirven de causa a la norma y los fines que \u00e9sta persigue&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-012 del 21 de enero de 1994. M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala no acceder\u00e1, pues, a las pretensiones del actor, ya que no existe un mal irreparable y grave que amenace de manera inminente un derecho fundamental del actor que exija su protecci\u00f3n inmediata e impostergable, que amerite que en el caso sub-judice se conceda la tutela en forma directa o como mecanismo transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular ha se\u00f1alado esta Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCon respecto al t\u00e9rmino &#8220;amenaza&#8221; es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesi\u00f3n, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. El fundamento del perjuicio irremediable es la inminencia de un da\u00f1o o menoscabo graves de un bien que reporta gran inter\u00e9s para la persona y para el ordenamiento jur\u00eddico, y que se har\u00eda inevitable la lesi\u00f3n de continuar una determinada circunstancia de hecho. El fin que persigue esta figura es la protecci\u00f3n del bien debido en justicia, el cual exige l\u00f3gicamente unos mecanismos transitorios, urgentes e impostergables, que conllevan, en algunos casos, no una situaci\u00f3n definitiva, sino unas medidas precautelativas\u201d.(Cfr. Corte Constitucional. Sala Novena de Revisi\u00f3n. Sentencia T-225 de 15 de junio de 1993. M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. La edad es un factor que fija limites para acceder a determinadas actividades. &nbsp;<\/p>\n<p>El requisito de la edad de 38 a\u00f1os fue delimitado por el director de la entidad accionada con el siguiente considerando: \u201c..se espera razonablemente que a un individuo de 38 a\u00f1os le queda una vida probable m\u00e1s larga y por ende una etapa productiva y de servicio &nbsp;a la ciencia y a la tecnolog\u00eda mayor\u2026\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en el caso particular, el juez constitucional no est\u00e1 llamado a modificar las reglas de juego que inicialmente se establecieron para un concurso p\u00fablico, salvo que, seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corte, sean contrarias a la raz\u00f3n &nbsp;o a la naturaleza humana, o lleven impl\u00edcita o expl\u00edcita una discriminaci\u00f3n o preferencia injustificada, o el se\u00f1alamiento de requisitos que no guardan proporci\u00f3n con la clase de asunto respecto del cual se convoca a los aspirantes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el tema ha dicho esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLas entidades estatales y privadas, y por supuesto los cuerpos armados pueden exigir requisitos para ingresar a un determinado programa acad\u00e9mico, a cierto tipo de formaci\u00f3n especializada o a desempe\u00f1ar determinadas tareas. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando as\u00ed lo hacen y, en consecuencia, rechazan a los aspirantes que no cumplen cualquiera de los requisitos se\u00f1alados, no violan los derechos de aqu\u00e9llos si deciden su no aceptaci\u00f3n, siempre que los candidatos hayan sido previa y debidamente advertidos acerca de lo que se les exig\u00eda, que el proceso de selecci\u00f3n se haya adelantado en igualdad de condiciones y que la decisi\u00f3n correspondiente se haya tomado con base en la consideraci\u00f3n objetiva en torno al cumplimiento de las reglas aplicables. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero los requisitos que se fijen deben ser razonables, no pueden implicar discriminaciones injustificadas entre las personas, y han de ser proporcionales a los fines para los cuales se establecen\u201d.(Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-463 del 20 de septiembre de 1996. M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo).(Negrilla fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR las Sentencias proferidas por el h. Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico, el trece (13) de febrero de 1997, y por el Consejo de Estado, el tres (3) de abril del mismo a\u00f1o, en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Carlos Bell Lemus. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR que por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, se comunique esta providencia el h. Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico, en la forma y para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-395-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-395\/97 &nbsp; MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Inconformidad con requisitos de convocatoria p\u00fablica para beca\/CONCURSO PUBLICO-Inconformidad por requisito de edad para becas\/DERECHO A LA EDUCACION-L\u00edmite de edad para acceder a beca en el exterior &nbsp; El demandante al conocer de la &#8220;Convocatoria Nacional para Estudios de Posgrado en Colombia y en el Exterior&#8221;, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-3281","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3281","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3281"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3281\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3281"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3281"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3281"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}