{"id":3282,"date":"2024-05-30T17:19:17","date_gmt":"2024-05-30T17:19:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-396-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:17","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:17","slug":"t-396-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-396-97\/","title":{"rendered":"T 396 97"},"content":{"rendered":"<p>T-396-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-396\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA-Ocupantes del espacio p\u00fablico &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en el principio constitucional de la buena fe, es posible predicar la denominada &#8220;confianza leg\u00edtima&#8221; en relaci\u00f3n con aqu\u00e9llos ocupantes del espacio p\u00fablico que creen tener un derecho legitimo sobre aqu\u00e9l, puesto que la respectiva autoridad p\u00fablica no les ha impedido su ocupaci\u00f3n, sino que por mucho tiempo les ha permitido y tolerado dicha ocupaci\u00f3n, acompa\u00f1ada de la realizaci\u00f3n de diversas actividades, tales como, vivienda, comercio, recreaci\u00f3n, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Cerramiento arbitrario de locales para desalojo\/DEBIDO PROCESO-Cerramiento arbitrario de locales de San Andresito para desalojo &nbsp;<\/p>\n<p>Con la conducta asumida por el demandado se han vulnerado o amenazados los siguientes derechos fundamentales: El derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, pues aunque los demandantes ejercen actividades comerciales propias de la llamada &#8220;econom\u00eda informal&#8221;, \u00e9sta se encuentra reconocida y, en tal virtud, amparada, como un nuevo fen\u00f3meno que acompa\u00f1a al trabajo. Por lo tanto, dicha econom\u00eda, como manifestaci\u00f3n del trabajo, requiere de un tratamiento en condiciones de dignidad y de justicia, m\u00e1s a\u00fan, cuando es indiscutible, que de esta clase de actividades depende la subsistencia de los comerciantes informales y de sus familias. El derecho al debido proceso, pues lo que se pretende con el cerramiento es producir, sin la observancia de las formas propias del debido proceso, el desalojo de hecho de los demandantes. Estando protegida por la ley la posesi\u00f3n que ejercen los demandantes, no es posible que se les desaloje de los locales, mediante acciones u operaciones materiales que constituyen verdaderas v\u00edas de hecho, como son las materializadas a trav\u00e9s del cerramiento hecho por la Empresa, sin que previamente se hubiera observado la garant\u00eda del debido proceso, a trav\u00e9s de la tramitacion del correspondiente proceso o tr\u00e1mite administrativo, policivo o civil, seg\u00fan fuere el caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-128788 y T-129784. &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionarios: Diego Jes\u00fas T\u00e9llez A y Angel Mar\u00eda Ubaque. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., agosto veinte (20) de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ y CARLOS GAVIRIA DIAZ, revisa los fallos proferidos por el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de Villavicencio y el Tribunal Superior -Sala Civil Laboral- del Distrito Judicial de la misma ciudad, proferidos en los procesos de tutela de la referencia, con fundamento en la competencia que le ha sido conferida por los art\u00edculos 86 inciso 2\u00b0 y 241-9 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los actores interpusieron acciones de tutela ante los Juzgados 1\u00ba. Penal del Circuito de Villavicencio y 2\u00ba. Laboral del Circuito de la misma ciudad, contra la Empresa de Desarrollo Urbano de Villavicencio -EDUV Ltda-, por la presunta violaci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales de circulaci\u00f3n y locomoci\u00f3n, a la libertad para escoger y ejercer oficio o profesi\u00f3n, al trabajo y al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Como hechos comunes que sustentan las pretensiones de tutela de los demandantes, se expusieron los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>Los actores poseen con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o desde hace varios a\u00f1os los locales distinguidos con los n\u00fameros 20 y 40 del Comercio San Andresito de la ciudad de Villavicencio. &nbsp;<\/p>\n<p>En la segunda semana del mes de febrero del presente a\u00f1o, la Empresa de Desarrollo Urbano de Villavicencio -EDUV Ltda- procedi\u00f3 a encerrar en bloque, estructura met\u00e1lica y lamina de acero, con altura de tres metros, el terreno donde funciona el referido centro comercial. &nbsp;<\/p>\n<p>Con tal conducta la referida empresa ha obstaculizado la actividad comercial de los demandantes, dado que dicho cerramiento impide la visibilidad natural de los locales y el ingreso de clientes, con la consecuencia de que se les ha afectado gravemente el ejercicio de una actividad de la cual derivan sus medios de subsistencia. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Solicitan en consecuencia los demandantes que se ordene al Gerente de la Empresa de Desarrollo Urbano de Villavicencio -EDUV Ltda-, se\u00f1or Gustavo Adolfo Salazar Saddy que para amparar los derechos constitucionales que invocan se elimine el cerramiento hecho al Comercio San Andresito de la ciudad de Villavicencio. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LOS FALLOS OBJETO DE REVISION. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Proceso de tutela No. T-128788; actor Diego Jes\u00fas T\u00e9llez Acosta. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado 1\u00ba. Penal del Circuito de Villavicencio, seg\u00fan sentencia del 10 de marzo de 1997 resolvi\u00f3 tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo invocados por Diego Jes\u00fas T\u00e9llez Acosta y ordenar al se\u00f1or gerente de la EDUV que se abstenga de realizar cualquier acci\u00f3n tendiente a la ejecuci\u00f3n de obras relacionadas con la construcci\u00f3n de un centro comercial en el sector conocido como Comercio San Andresito, mientras no posea la autorizaci\u00f3n que la ley exige para el desalojo del demandante e igualmente que previo a la iniciaci\u00f3n de las obras proyectadas, busque las f\u00f3rmulas necesarias para la ubicaci\u00f3n transitoria del accionante y una vez constru\u00eddo el centro comercial le d\u00e9 prioridad para su ubicaci\u00f3n en la nueva edificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3, que de las pruebas recaudadas resulta claro que se est\u00e1 ante un inminente desalojo o desocupaci\u00f3n del terreno por las v\u00edas de hecho ejercidas por la EDUV, toda vez que no media orden de autoridad judicial, administrativa o policiva en contra de quienes all\u00ed trabajan honradamente desde hace muchos a\u00f1os, vulnerando de este modo el derecho el debido proceso del demandante que no se le puede negar aunque se diga por parte de la entidad accionada que aqu\u00e9l carece de t\u00edtulo alguno que lo autorice leg\u00edtimamente para ejercer derechos sobre el referido lote de terreno y que \u00e9ste no puede adquirirse por prescripci\u00f3n por tratarse de un bien del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega el fallador: \u201cPero no s\u00f3lo es inminente la vulneraci\u00f3n al Debido Proceso, sino que tambi\u00e9n es inminente como consecuencia del desalojo que busca el ente estatal la vulneraci\u00f3n para el demandante del derecho al trabajo, toda vez que aparece demostrado en autos que de la actividad comercial que all\u00ed desarrolla obtiene su sustento y el de su familia, que su actividad es l\u00edcita, que la ha venido realizando durante varios a\u00f1os con el benepl\u00e1cito o complacencia de la autoridad pertinente, que incluso ha hecho inversiones y no es justo en un estado social de derecho que el estado lo lance al desamparo y al hambre\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El referido fallo no fue impugnado por las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Proceso de tutela No. 129784; actor Angel Mar\u00eda Ubaque. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado 2\u00ba. Laboral del Circuito de Villavicencio, mediante sentencia del 28 de febrero de 1997 resolvi\u00f3 negar la tutela de los derechos invocados por Angel Mar\u00eda Ubaque con fundamento en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que aunque como resultado de la decisi\u00f3n adoptada por la EDUV no se tipifica vulneraci\u00f3n alguna a las garant\u00edas constitucionales fundamentales citadas en la solicitud de tutela, antes de comenzar el proyecto de construcci\u00f3n del centro comercial y en aras de proteger el derecho al trabajo, el se\u00f1or Angel Mar\u00eda Ubaque deber\u00e1 ser reubicado en un lugar donde pueda vender sus mercanc\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio -Sala Civil Laboral, resolvi\u00f3 revocar el fallo impugnado y, en su lugar, tutelar el derecho al trabajo invocado por el demandante, para lo cual previene a la entidad encartada para que previamente a la iniciaci\u00f3n de las obras proyectadas lo ubique de manera transitoria y, una vez construido el centro comercial, previo el lleno de los requisitos que se establezcan, le d\u00e9 prioridad dentro de \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en los argumentos que se pueden resumir de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>El lote donde se encuentra el local del petente es un bien de propiedad de la empresa accionada, ocupado de tiempo atr\u00e1s por este comercio informal que constituyen los llamados San Andresitos, con anuencia de las autoridades municipales que ahora tratan de recuperar dicho inmueble a trav\u00e9s de la EDUV, con el proyecto de construcci\u00f3n de un centro comercial adecuado al progreso de la ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>Surge entonces, un conflicto de intereses; por un lado el derecho al trabajo del petente, derecho fundamental que goza de especial protecci\u00f3n del Estado y de otro lado, el inter\u00e9s de la EDUV, en su calidad de titular del dominio del lote en que funciona el comercio informal, San Andresito, y de que es parte el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, los conflictos surgidos entre estos dos derechos, deben resolverse teniendo en cuenta la presencia de un fen\u00f3meno nuevo que acompa\u00f1a al trabajo, el de la econom\u00eda informal, por lo que se requiere la b\u00fasqueda de una soluci\u00f3n que resulte proporcional y armoniosa en relaci\u00f3n con los valores en conflicto. &nbsp;<\/p>\n<p>Encuentra la Sala, que el levantamiento de la cerca no vulnera en la actualidad ning\u00fan derecho del petente, sin embargo la inminencia de la construcci\u00f3n del Centro Comercial que ella implica, s\u00ed constituye una amenaza al derecho al trabajo de quien desde hace mas de siete a\u00f1os desarrolla una actividad comercial en el mismo lugar, por lo que la tutela impetrada debe prosperar, por lo que habr\u00e1 de prevenir a la entidad encartada, para que antes de proseguir con la obra, dise\u00f1e y ejecute un plan para la reubicaci\u00f3n de este comercio informal que por a\u00f1os ha permitido su funcionamiento la misma administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Pruebas aportadas a los procesos. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de los procesos obran las siguientes pruebas: &nbsp;<\/p>\n<p>Copia de la escritura p\u00fablica No.1909 del 3 de mayo de 1991, otorgada en la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de Villavicencio, que acredita la propiedad por parte de la EDUV del lote donde se hallan los locales comerciales conocidos en su conjunto como San Andresito. &nbsp;<\/p>\n<p>Copia del folio de matricula inmobiliaria del lote en menci\u00f3n, expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Villavicencio, en el cual aparece que su propietaria inscrita es la EDUV. &nbsp;<\/p>\n<p>Copia del certificado de la l\u00ednea de paramento para el encerramiento de lotes, expedido por la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Municipal de Villavicencio, en favor de la EDUV. &nbsp;<\/p>\n<p>Certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la Empresa de Desarrollo Urbano de Villavicencio Ltda., EDUV, expedido por la C\u00e1mara de Comercio de Villavicencio. &nbsp;<\/p>\n<p>Copia de la escritura p\u00fablica No.9044 del 27 de diciembre de 1996, otorgada en la Notar\u00eda Primera de Villavicencio que acredita la constituci\u00f3n de la sociedad \u201cCentro Comercial San Andresito -Villavicencio- Limitada\u201d, en la cual figuran como socios la EDUV y particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Copias de recibos de pagos efectuados por los actores a las diferentes autoridades municipales para obtener las correspondientes licencias de saneamiento ambiental, bomberos, industria y comercio, ect., necesarios para el funcionamiento de los establecimientos comerciales. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El problema jur\u00eddico planteado. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan los antecedentes que se han rese\u00f1ado, debe la Corte determinar la procedencia del amparo impetrado por los demandantes, en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales que invocan, en raz\u00f3n de la operaci\u00f3n material de cerramiento del lote donde funciona el comercio de San Andresito de Villavicencio, llevada a cabo por la Empresa de Desarrollo Urbano de Villavicencio -EDUV, sin que hubiera mediado proceso alguno administrativo, policivo o de naturaleza civil (posesorio o reivindicatorio) que hubiere ordenado el desalojo de los demandantes de los referidos locales, en los cuales ejercen una actividad comercial, desde hace varios a\u00f1os, que ha sido tolerada por las autoridades del municipio de Villavicencio. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La soluci\u00f3n del problema. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Con base en el principio constitucional de la buena fe, esta Corte ha se\u00f1alado que es posible predicar la denominada \u201cconfianza leg\u00edtima\u201d en relaci\u00f3n con aqu\u00e9llos ocupantes del espacio p\u00fablico que creen tener un derecho legitimo sobre aqu\u00e9l, puesto que la respectiva autoridad p\u00fablica no les ha impedido su ocupaci\u00f3n, sino que por mucho tiempo les ha permitido y tolerado dicha ocupaci\u00f3n, acompa\u00f1ada de la realizaci\u00f3n de diversas actividades, tales como, vivienda, comercio, recreaci\u00f3n, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>Entre otras, en la sentencia T-438\/961, la Corte expuso su criterio sobre el particular, de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa denominada confianza leg\u00edtima tiene su sustento en el principio general de la buena fe. Si unos ocupantes del espacio p\u00fablico, creen, equivocadamente claro est\u00e1, que tienen un derecho sobre aqu\u00e9l porque el Estado no solamente les ha permitido sino facilitado que ejecuten actos de ocupaci\u00f3n, y han pasado muchos a\u00f1os en esta situaci\u00f3n que la Naci\u00f3n y el Municipio contribuyeron a crear, es justo que esos ocupantes no queden desamparados porque estamos en un Estado social de derecho. Pero, es necesario aclarar, la medida de protecci\u00f3n que se d\u00e9 no equivale a INDEMNIZACION ni a &nbsp;REPARACION, como tampoco es un desconocimiento del principio de inter\u00e9s general\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n en dicha sentencia, como en otras, en cuanto a los requisitos para proceder al desalojo del espacio publico, se expresa: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cse requiere, seg\u00fan las caracter\u00edsticas de cada caso, un proceso judicial, o policivo porque en determinadas circunstancias el alcalde lo puede hacer mediante actuaciones administrativas que se derivan &nbsp;del poder general de polic\u00eda que tiene. Esta acci\u00f3n policiva, o una acci\u00f3n judicial deben ser previas a cualquier desalojo. Y, si esto no ocurre se estar\u00eda ante una v\u00eda de hecho que implicar\u00eda una violaci\u00f3n al debido proceso porque burda e injustamente se dejar\u00eda de lado un procedimiento\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. Es evidente que en el presente caso no nos encontramos frente a la situaci\u00f3n de la ocupaci\u00f3n de zonas del espacio p\u00fablico por personas que ejercen el comercio informal y con respecto a las cuales la Corte ha se\u00f1alado que se debe conciliar su derecho al trabajo con la necesidad de respetar el uso comunitario del espacio p\u00fablico, de modo que el desalojo de los ocupantes de \u00e9ste s\u00f3lo es posible cuando se les garantice su traslado a un lugar en el cual puedan ejercer sus actividades comerciales2. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, la situacion que ahora analiza la Corte, a\u00fan cuando guarda cierta similitud con la ocupaci\u00f3n de dicho espacio y le pueden ser aplicables para su soluci\u00f3n los mismos criterios, es diferente. En efecto: &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata de dos personas que han venido ejerciendo actos de posesi\u00f3n en unos locales del Comercio San Andresito de Villavicencio, en los cuales han venido adelantando una actividad comercial, con el conocimiento y la tolerancia de las autoridades municipales, en relaci\u00f3n con los cuales aparece como titular del derecho de dominio la sociedad comercial Empresa de Desarrollo Urbano de Villavicencio -EDUV Ltda-, que tiene como objeto social el desarrollo de las siguientes actividades: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Contribuir a que se logre la autosuficiencia de servicios y empleos en la ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Reducir la escala de segregaci\u00f3n de vivienda &#8211; trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Fomentar la racionalizaci\u00f3n del centro de la ciudad, la descentralizaci\u00f3n y la creaci\u00f3n de varios centros, cuando se estime conveniente. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Disponer de mayores \u00e1reas libres para uso comunal, mediante la utilizaci\u00f3n creciente de los multifamiliares y el incremento de la densidad del uso del terreno donde se estime conveniente. &nbsp;<\/p>\n<p>e) Contribuir al mejoramiento ambiental de la ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>f) Adquirir terrenos para la renovaci\u00f3n urbana, equipamiento, servicios p\u00fablicos, asentamientos humanos, y en general proyectos de desarrollo, por s\u00ed misma o en uni\u00f3n de otros entes oficiales o privados que tengan objetivos similares o complementarios a la empresa. &nbsp;<\/p>\n<p>g) Urbanizar terrenos para venderlos a contratistas privados y as\u00ed contribuir a la regulaci\u00f3n del mercado de tierras. &nbsp;<\/p>\n<p>h) Realizar construcciones de centros comerciales por cuenta propia o en asocio con particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>i) Fomentar el desarrollo de las micro-empresas a trav\u00e9s del fondo respectivo, el cual ser\u00e1 adscrito a la E.D.U.V. &nbsp;<\/p>\n<p>j) Intervenir en otros proyectos cofinanciados con la empresa privada. &nbsp;<\/p>\n<p>l) Hacer todo tipo de construcciones tales como multifamiliares, edificios, etc. -La empresa puede efectuar tambi\u00e9n programas de desarrollo, habilitaci\u00f3n rehabilitaci\u00f3n y conservaci\u00f3n de \u00e1reas urbanas ya desarrolladas para cumplir los objetivos mencionados&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anterior, considera la Sala, siguiendo la aludida jurisprudencia, que no es posible, asi se invoquen presuntas razones de inter\u00e9s p\u00fablico, como ser\u00edan la de buscar la mejor organizaci\u00f3n y la formalizaci\u00f3n del comercio que ejercen las personas que ocupan locales en el Comercio de San Andresito, mediante la construcci\u00f3n de nuevas edificaciones y la dotacion de servicios m\u00e1s funcionales para los usuarios, trasladar de manera abrupta a quienes han venido ejerciendo el comercio, bajo la creencia, fundada en la buena fe exenta de culpa, de que su actividad es legitima y que estan ejerciendo actos de posesi\u00f3n igualmente legitimos amparados por la ley, sin que se les garantice que podr\u00e1n ejercer su derecho al trabajo en un lugar apropiado para el desarrollo de sus actividades comerciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero adicionalmente hay que considerar que estando protegida por la ley la posesi\u00f3n que ejercen los demandantes, no es posible que se les desaloje de los locales, mediante acciones u operaciones materiales que constituyen verdaderas v\u00edas de hecho, como son las materializadas a trav\u00e9s del cerramiento hecho por la Empresa de Desarrollo Urbano de Villavicencio -EDUV Ltda-, sin que previamente se hubiera observado la garant\u00eda del debido proceso, a trav\u00e9s de la tramitacion del correspondiente proceso o tr\u00e1mite administrativo, policivo o civil, seg\u00fan fuere el caso. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. Considera la Corte en consecuencia que con la conducta asumida por el demandado se han vulnerado o amenazados a los demandantes los siguientes derechos fundamentales: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, pues aunque los demandantes ejercen actividades comerciales propias de la llamada &#8220;econom\u00eda informal&#8221;, \u00e9sta se encuentra reconocida y, en tal virtud, amparada, como un nuevo fen\u00f3meno que acompa\u00f1a al trabajo. Por lo tanto, dicha econom\u00eda, como manifestaci\u00f3n del trabajo, requiere de un tratamiento en condiciones de dignidad y de justicia, m\u00e1s a\u00fan, cuando es indiscutible, que de esta clase de actividades depende la subsistencia de los comerciantes informales y de sus familias. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso subjudice se amenaza con violar el derecho al trabajo, pues es innegable que con el referido cerramiento, llevado adem\u00e1s a cabo en forma arbitraria, se obstaculiza seriamente el ejercicio de las actividades comerciales de los demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El derecho al debido proceso, pues lo que se pretende con el cerramiento es producir, sin la observancia de las formas propias del debido proceso, el desalojo de hecho de los demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Efectivamente, el cerramiento descrito en los hechos aparece corroborado por el propio gerente de la empresa demandada, cuando asevera que \u00e9sta se comprometi\u00f3 a entregar el lote \u201ddesocupado y limpio\u201d, para dar comienzo al plan de construcci\u00f3n de una nueva edificaci\u00f3n. En consecuencia, es obvio que lo que sigue al cerramiento es buscar que los demandantes desocupen los locales, al impedirseles u obstaculizarse en extremo el ejercicio de su actividad comercial, y despues su demolici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. En consecuencia, se confirmaran las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que accedieron a la tutela impetrada. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, que concedi\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo del se\u00f1or Diego Jes\u00fas T\u00e9llez Acosta. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en cuanto revoc\u00f3 el fallo del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad que neg\u00f3 la tutela y en su lugar orden\u00f3 tutelar el derecho al trabajo invocado por Angel Mar\u00eda Ubaque pero, adicion\u00e1ndola en el sentido de que tambi\u00e9n se tutela el derecho al debido proceso del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: LIBRENSE, por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Entre otras sentencias, en las siguientes: T-225\/92. M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. T-372\/93. M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. T-115\/95. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. T617\/95. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. T-160\/96 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-396-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-396\/97 &nbsp; PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA-Ocupantes del espacio p\u00fablico &nbsp; Con base en el principio constitucional de la buena fe, es posible predicar la denominada &#8220;confianza leg\u00edtima&#8221; en relaci\u00f3n con aqu\u00e9llos ocupantes del espacio p\u00fablico que creen tener un derecho legitimo sobre aqu\u00e9l, puesto que la respectiva autoridad p\u00fablica no [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-3282","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3282","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3282"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3282\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3282"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3282"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3282"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}