{"id":3283,"date":"2024-05-30T17:19:18","date_gmt":"2024-05-30T17:19:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-397-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:18","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:18","slug":"t-397-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-397-97\/","title":{"rendered":"T 397 97"},"content":{"rendered":"<p>T-397-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-397\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>IGUALDAD DE DERECHOS ENTRE CONYUGE Y COMPA\u00d1ERA PERMANENTE-Asistencia medica por pensi\u00f3n\/FAMILIA-Protecci\u00f3n sin importar su origen\/PENSIONADO DEL MINISTERIO DE DEFENSA-Derecho a la asistencia m\u00e9dica de compa\u00f1era permanente &nbsp;<\/p>\n<p>En las normas aplicables al personal civil del Ministerio de Defensa, no se reconocen por igual a la c\u00f3nyuge y a la compa\u00f1era permanente del pensionado el derecho a la asistencia m\u00e9dica, con lo cual la Corte advierte una discriminaci\u00f3n con respecto a \u00e9sta que la Constituci\u00f3n repudia, conforme a los art\u00edculos 13 y 42 de la Constituci\u00f3n, pues acorde con la protecci\u00f3n constitucional que se otorga a la familia, sin importar su origen, para efectos de la prestaci\u00f3n de la asistencia m\u00e9dica, la situaci\u00f3n jur\u00eddica que se predica de la c\u00f3nyuge, igualmente es aplicable a la compa\u00f1era permanente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACTUALIZACION DE NORMA FRENTE A NUEVA CONSTITUCION\/JUEZ DE TUTELA-Interpretaci\u00f3n conforme a Constituci\u00f3n sin inaplicar norma\/INAPLICACION DE NORMA-Improcedencia por inexistencia de incompatibilidad de dos disposiciones &nbsp;<\/p>\n<p>Puede ocurrir que una norma expedida bajo la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886, ajustada a sus mandatos, aunque propiamente no contenga expresamente una preceptiva contraria a las normas de la actual Constituci\u00f3n, al ser le\u00edda, e interpretada literalmente, muestre una contradicci\u00f3n con expresos y claros mandatos de \u00e9sta, espec\u00edficamente, con los que reconocen o establecen derechos, principios y valores superiores. Ante esta situaci\u00f3n al juez que le corresponde velar por la supremac\u00eda y la integralidad de la Constituci\u00f3n, no le queda otro camino que asegurar la preservaci\u00f3n de dichos derechos, principios y valores, y hacer una interpretaci\u00f3n de la norma conforme a la Constituci\u00f3n. En efecto, si es posible inaplicar una norma jur\u00eddica por ser manifiestamente contraria a la Constituci\u00f3n, con mayor raz\u00f3n, en aras de asegurar la preservaci\u00f3n del derecho, es procedente que el juez constitucional pueda hacer una interpretaci\u00f3n conforme con la Constituci\u00f3n, sin necesidad de inaplicar la norma, dado que no se presenta la situaci\u00f3n de incompatibilidad de dos disposiciones que no puedan ser aplicadas y subsistir al mismo tiempo. De esta manera, se produce una especie de actualizaci\u00f3n de la norma frente a la nueva Constituci\u00f3n, o dicho de otro modo, una especie de incorporaci\u00f3n de los mandatos constitucionales a dicha norma. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA MODULATIVA O CONDICIONADA &nbsp;<\/p>\n<p>INAPLICACION DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR-Protecci\u00f3n de derechos fundamentales\/PRESUNCION DE LEGALIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO-No puede oponerse al goce efectivo de un derecho fundamental\/INAPLICACION DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR-Facultad del juez de tutela\/INAPLICACION DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR-Condiciones para su procedencia por juez de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>Si es posible inaplicar una norma jur\u00eddica cuando en forma manifiesta viola la Constituci\u00f3n, no existe ning\u00fan obst\u00e1culo para que el juez constitucional de la tutela cuando tenga la necesidad de proteger un derecho fundamental inaplique por inconstitucional el acto administrativo particular que es la causa directa e inmediata y permanente de su violaci\u00f3n, porque en \u00faltimas el referido acto no viene a ser sino una manifestaci\u00f3n o concreci\u00f3n de la norma general que puede ser inaplicada cuando manifiestamente viole la Constituci\u00f3n, o cuando dicho acto resulta ser manifiestamente inconstitucional por tener como fundamento una norma que debe ser interpretada en consonancia con la Constituci\u00f3n. El principio de la presunci\u00f3n de legalidad de los actos administrativos, no puede oponerse al inter\u00e9s superior de garantizar la vigencia el goce efectivo de un derecho constitucional fundamental, cuando resulta violado en forma manifiesta, flagrante. Por lo tanto, el juez constitucional de la tutela erigido por la Constituci\u00f3n en el protector de los derechos constitucionales fundamentales, que indudablemente representan un valor constitucional superior, bien puede en situaciones extremas en que aprecie su violaci\u00f3n flagrante, inaplicar directamente el acto administrativo concreto que lo vulnere. Si la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo puede suspender provisionalmente el acto manifiestamente ilegal o inconstitucional y naturalmente decretar su nulidad, la misma facultad, por la v\u00eda de la inaplicaci\u00f3n por inconstitucional, la debe tener el juez constitucional de la tutela, cuando se den las siguientes condiciones: Que el acto viole manifiestamente, es decir, en forma ostensible y flagrante un derecho constitucional fundamental; Que dicha violaci\u00f3n sea permanente y que por lo tanto sea necesaria la inaplicaci\u00f3n del acto administrativo particular y concreto para asegurar la vigencia e inmediata efectividad del derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>INAPLICACION DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR-Negativa a compa\u00f1era permanente de asistencia m\u00e9dica &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Sala es procedente la inaplicaci\u00f3n en el caso concreto del acto administrativo que neg\u00f3 a la compa\u00f1era permanente del demandante su derecho a la asistencia m\u00e9dica, porque viola en forma permanente y manifiesta su derecho a la igualdad, el cual es preciso proteger de manera inmediata, y porque seg\u00fan las consideraciones precedentes, el posible restablecimiento del derecho que se derivar\u00eda de la utilizaci\u00f3n de la acci\u00f3n contencioso administrativa no contribuir\u00eda en forma adecuada e inmediata a asegurar su goce y vigencia efectivos. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-129538. &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Juan Pulido Vega. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., agosto veinte (20) de mil novecientos noventa y siete (1997) &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ y CARLOS GAVIRIA DIAZ, revisa el proceso de la acci\u00f3n de tutela instaurado por Juan Pulido Vega contra el Ministerio de Defensa Nacional, con fundamento en la competencia que le otorgan los art\u00edculos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los hechos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante, quien es pensionado del Ministerio de Defensa Nacional desde el 30 de marzo de 1977, afirma que desde hace 16 a\u00f1os convive de manera permanente con la se\u00f1ora Briceida Avella Ochoa. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante escrito del 02 de mayo de 1996 solicit\u00f3 ante la Divisi\u00f3n de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional que se le reconociera a su compa\u00f1era permanente el derecho a la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos asistenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, mediante memorial del 02 de mayo de 1996 el peticionario solicit\u00f3 ante la misma dependencia la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n en favor de su compa\u00f1era permanente. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice que acude a la acci\u00f3n de tutela &#8220;ya que no hay otro medio para conseguir el servicio m\u00e9dico negado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Invocando el amparo del derecho a la seguridad social, con arreglo a los arts. 42. 43 y 48 de la Constituci\u00f3n, en favor de su compa\u00f1era permanente, formula las siguientes pretensiones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que se ordene al MINISTERIO DE DEFENSA &#8220;Divisi\u00f3n de Prestaciones Sociales&#8221; se le expida el Carnet de Salud para tener derecho a los servicios m\u00e9dicos a que tengo derecho de acuerdo a la ley 100 de 1993&#8243;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que se ordene al mismo Ministerio se le de atenci\u00f3n m\u00e9dica a mi compa\u00f1era permanente de nombre BRICEIDA AVELLA OCHOA identificada con C.C. 24.107.065 de Sogamoso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. FALLO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Sub-Secci\u00f3n D, en sentencia del 3 de abril de 1997, decidi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela pretendida por el actor, teniendo en cuenta que el Ministerio de Defensa Nacional no ha desatendido las peticiones que se le han formulado para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico a su compa\u00f1era permanente, ya que mediante los oficios 3304 del 28 de septiembre de 1995 y 1528 del 10 de mayo de 1996, el Coordinador del Grupo de N\u00f3minas y Pagadur\u00eda de la Divisi\u00f3n de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional dio respuesta clara y concreta a los temas que el peticionario le hab\u00eda solicitado, a\u00fan cuando no hubieran sido resueltas a su favor. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el Tribunal que las decisiones del demandado pudieron haber sido cuestionadas por el peticionario a trav\u00e9s de \u201clas acciones legales pertinentes en v\u00eda de obtener su control de legalidad y el restablecimiento del derecho por parte de la autoridad competente, pero que al parecer no se ejercit\u00f3, impidiendo ahora, que sobre la negativa pueda hacerse un pronunciamiento, por tal motivo y, adem\u00e1s, porque se promovi\u00f3 en forma aut\u00f3noma como acci\u00f3n principal y no mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega el Tribunal que es obvio que la pretendida sustituci\u00f3n de pensi\u00f3n en favor de la compa\u00f1era permanente del peticionario s\u00f3lo se considere al momento en que ocurra el fallecimiento, \u201cdado que es a partir de tal hecho que sus beneficiarios adquieren tal vocaci\u00f3n de sustituci\u00f3n\u201d; e igualmente dicha corporaci\u00f3n avala lo expresado por el demandado para no acceder a la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico reclamado para la compa\u00f1era del peticionario, en el sentido de que es imposible ofrec\u00e9rselo \u201cdado que el mismo no est\u00e1 previsto en las disposiciones legales pertinentes y que hasta tanto no sean modificadas estas no es posible atender tal pedimento\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El fallo del Tribunal no fue impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA SALA. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico planteado y su delimitaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se reduce a determinar si a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela es posible amparar el derecho a la seguridad social, cuya tutela se impetra, y ordenar a la Divisi\u00f3n de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional que reconozca a la compa\u00f1era permanente del demandante el derecho a la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos. &nbsp;<\/p>\n<p>No se pronunciar\u00e1 la Sala en relaci\u00f3n con el problema de la sustituci\u00f3n pensional solicitada por el demandante en favor de su compa\u00f1era permanente ante la referida Divisi\u00f3n, y al cual se refiri\u00f3 el Tribunal, porque la pretensi\u00f3n del demandante ante el juez de tutela se circunscribi\u00f3 exclusivamente al aspecto relativo a la asistencia m\u00e9dica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La soluci\u00f3n del problema. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. La Corte en la sentencia SU-111\/971 dijo lo que la atenci\u00f3n de la salud y el consiguiente acceso a los servicios de promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de la misma que integran el derecho social a la salud, seg\u00fan el art. 49 de la Constituci\u00f3n, remiten a un contenido prestacional que aun cuando no es ajeno a la conservaci\u00f3n de la vida org\u00e1nica, no por ello se les puede dar el tratamiento de derechos fundamentales. En efecto, advirti\u00f3 la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No obstante, los mencionados derechos sociales, por esta raz\u00f3n, no se convierten en derechos fundamentales de aplicaci\u00f3n inmediata. El derecho a la vida protegido por el art\u00edculo 11 de la C.P., comprende b\u00e1sicamente la prohibici\u00f3n absoluta dirigida al Estado y a los particulares de disponer de la vida humana y, por consiguiente, supone para \u00e9stos el deber positivo de asegurar que el respeto a la vida f\u00edsica sea el presupuesto constitutivo esencial de la comunidad. Esta faceta de la vida, bajo la forma de derecho fundamental, corresponde a un derecho fundamental cuya aplicaci\u00f3n no se supedita a la interposici\u00f3n de la ley y puede, por lo tanto, ser amparado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;.) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;13. Los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, pese a su vinculaci\u00f3n con la dignidad humana, la vida, la igualdad y la libertad, no son de aplicaci\u00f3n inmediata, pues necesariamente requieren de la activa intervenci\u00f3n del legislador con miras a la definici\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas y de su adecuada instrumentaci\u00f3n organizativa y presupuestal. Los derechos individuales de prestaci\u00f3n, que surgen de la ejecuci\u00f3n legal del mandato de procura existencial que se deriva del Estado social, se concretan y estructuran en los t\u00e9rminos de la ley. Le corresponde a ella igualmente definir los procedimientos que deben surtirse para su adscripci\u00f3n y, de otro lado, establecer los esquemas correlativos de protecci\u00f3n judicial&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Al no tener los referidos derechos el car\u00e1cter de fundamentales sino de derechos meramente prestacionales o derivados, no son como aqu\u00e9llos de aplicaci\u00f3n &nbsp;inmediata, seg\u00fan el art. 85 de la Constituci\u00f3n, y por lo tanto no pueden ser amparados, en principio, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela que es el instrumento constitucional para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, sino acudiendo a los mecanismos alternativos de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, en determinadas circunstancias, como lo ha admitido la Corte es posible amparar derechos meramente prestacionales a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Es asi como en la referida sentencia SU-111\/97 se expresa&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el contexto de un servicio estatal ya creado o de una actividad prestacional espec\u00edfica del Estado, puede proceder la acci\u00f3n de tutela cuandoquiera que se configuren las causales para ello, ya sea porque no existe medio judicial id\u00f3neo y eficaz para corregir el agravio a un derecho fundamental o bien porque aqu\u00e9lla resulta indispensable como mecanismo transitorio con miras a evitar un perjuicio irremediable. La intervenci\u00f3n del juez de tutela, en estos casos, opera forzosamente dentro del per\u00edmetro demarcado por la ley y las posibilidades financieras del Estado &#8211; siempre que la primera se ajuste a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -, vale decir, tiene naturaleza derivada y no es en s\u00ed misma originaria. En este sentido, por ejemplo, puede verificarse que la exclusi\u00f3n de una persona de un determinado servicio estatal, previamente regulado por la ley, vulnere la igualdad de oportunidades, o signifique la violaci\u00f3n del debido proceso administrativo por haber sido \u00e9ste pretermitido o simplemente en raz\u00f3n de que el esquema dise\u00f1ado por la ley quebranta un precepto superior de la Carta&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. A trav\u00e9s de la comunicaci\u00f3n de fecha 10 de mayo de 1996, suscrita por el Coordinador Grupo de N\u00f3minas y Pagadur\u00eda de la Divisi\u00f3n de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, se resolvi\u00f3 la petici\u00f3n del demandante en el sentido de que se le reconociera a la compa\u00f1era permanente el derecho a la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos, de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;de acuerdo al art. 113 del Decreto 1214 de 1990, no esta contemplado en el orden preferencial de beneficiario la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dico asistenciales para la compa\u00f1era permanente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Hasta tanto no sea modificado el Decreto 1214 y las normas establecidas vigentes, no es procedente acceder a su petici\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. El art. 113 del decreto 1214 de 1990 no prev\u00e9 expresamente para la compa\u00f1era permanente del pensionado el derecho a recibir asistencia m\u00e9dica, quir\u00fargica, odontol\u00f3gica, hospitalaria y farmac\u00e9utica. Dicho derecho s\u00f3lo se reconoce a &#8220;su c\u00f3nyuge y sus hijos menores o inv\u00e1lidos absolutos que les dependan econ\u00f3micamente, mediante el aumento del porcentaje de cotizaci\u00f3n se\u00f1alado en el art\u00edculo anterior, de acuerdo con reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. El Estado reconoce a la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica y n\u00facleo fundamental de la sociedad y la Constituci\u00f3n reconoce un trato igualitario tanto a la familia que se constituye por el vinculo jur\u00eddico del matrimonio como la que se crea de hecho y naturalmente por la voluntad responsable de conformarla (arts. 5 y 42 C.P.). En tal virtud, igual protecci\u00f3n constitucional merecen tanto la familia que se origina en raz\u00f3n del matrimonio como la que se origina entre compa\u00f1eros permanentes, como lo advirti\u00f3 esta misma Sala en la sentencia T-326\/932.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De tiempo atr\u00e1s, esto es, antes de la Constituci\u00f3n de 1991, la legislaci\u00f3n laboral reconoci\u00f3 por igual derechos laborales prestacionales a la compa\u00f1era permanente, en defecto de la c\u00f3nyuge. Esta situaci\u00f3n se mantiene en la legislaci\u00f3n laboral subsistente y la expedida despu\u00e9s de la Constituci\u00f3n de 1991, particularmente en la que concierne con el r\u00e9gimen general de seguridad social contenido en la ley 100 de 1993, por la circunstancia de que la Constituci\u00f3n reconoce la igualdad de derechos entre la c\u00f3nyuge y la compa\u00f1era permanente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. Observa la Sala que en las normas aplicables al personal civil del Ministerio de Defensa contenidas en el decreto 1214 de 1990, no se reconocen por igual a la c\u00f3nyuge y a la compa\u00f1era permanente del pensionado el derecho a la asistencia m\u00e9dica, con lo cual la Corte advierte una discriminaci\u00f3n con respecto a \u00e9sta que la Constituci\u00f3n repudia, conforme a los art\u00edculos 13 y 42 de la Constituci\u00f3n, pues acorde con la protecci\u00f3n constitucional que se otorga a la familia, sin importar su origen, para efectos de la prestaci\u00f3n de la asistencia m\u00e9dica que en la aludida norma se regula, la situaci\u00f3n jur\u00eddica que se predica de la c\u00f3nyuge, igualmente es aplicable a la compa\u00f1era permanente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. Seg\u00fan el art. 4o., la Constituci\u00f3n es norma de normas y por consiguiente el fundamento jur\u00eddico de validez de todas las normas que integran el ordenamiento jur\u00eddico. Por consiguiente, &nbsp;todas las normas infraconstitucionales tienen como referente necesario a aqu\u00e9lla y deben adecuarse a sus mandatos; es decir, que toda la producci\u00f3n jur\u00eddica normativa emanada de los \u00f3rganos del Estado que tienen poder de regulaci\u00f3n, en cuanto constituidos y subordinados a la Constituci\u00f3n, no puede estar en contradicci\u00f3n o contraposici\u00f3n o resultar incompatible con \u00e9sta. Si ello eventualmente ocurriera, el control constitucional a manera de dispositivo de seguridad entra en funcionamiento para restablecer el imperio y la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n (arts. 4o., 237-2, 238 y 241). &nbsp;<\/p>\n<p>Puede ocurrir que una norma expedida bajo la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886, ajustada a sus mandatos, aunque propiamente no contenga expresamente una preceptiva contraria a las normas de la actual Constituci\u00f3n, al ser le\u00edda, e interpretada literalmente, muestre una contradicci\u00f3n con expresos y claros mandatos de \u00e9sta, espec\u00edficamente, con los que reconocen o establecen derechos, principios y valores superiores. Ello es lo que acontece con la norma del art. 113 del decreto 1214\/90. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante esta situaci\u00f3n al juez que le corresponde velar por la supremac\u00eda y la integralidad de la Constituci\u00f3n, no le queda otro camino que asegurar la preservaci\u00f3n de dichos derechos, principios y valores, y hacer una interpretaci\u00f3n de la norma conforme a la Constituci\u00f3n. En efecto, si es posible inaplicar una norma jur\u00eddica por ser manifiestamente contraria a la Constituci\u00f3n, con mayor raz\u00f3n, en aras de asegurar la preservaci\u00f3n del derecho, es procedente que el juez constitucional pueda hacer una interpretaci\u00f3n conforme con la Constituci\u00f3n, sin necesidad de inaplicar la norma, dado que no se presenta la situaci\u00f3n de incompatibilidad de dos disposiciones que no puedan ser aplicadas y subsistir al mismo tiempo. De esta manera, se produce una especie de actualizaci\u00f3n de la norma frente a la nueva Constituci\u00f3n, o dicho de otro modo, una especie de incorporaci\u00f3n de los mandatos constitucionales a dicha norma. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior ha sido la soluci\u00f3n que la Corte ha dado cuando ha dictado sentencias modulativas o condicionadas, en el sentido de escoger entre muchas interpretaciones de una norma la que se adecua o acomoda a los preceptos de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En las condiciones anotadas, no cabe duda de que la disposici\u00f3n del art. 113 del decreto 1214\/90, le\u00edda en armon\u00eda con las disposiciones constitucionales que se incorporan a su preceptiva (arts. 13 y 42 de la Constituci\u00f3n), permite entender al int\u00e9rprete que cuando \u00e9sta se refiere a los derechos de la c\u00f3nyuge a la asistencia m\u00e9dica, igualmente tales derechos se predican de la compa\u00f1era permanente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Sala resulta evidente, como ya se dijo, que la negativa de la administraci\u00f3n a conceder a la compa\u00f1era permanente del pensionado la asistencia m\u00e9dica requerida implica una violaci\u00f3n manifiesta y flagrante del principio de igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. Para efectos de determinar si procede o no la tutela solicitada, es preciso resolver el siguiente interrogante: &nbsp;<\/p>\n<p>A pesar de haberse establecido que la negativa del Ministerio de Defensa -Divisi\u00f3n de Prestaciones Sociales, a conceder la asistencia m\u00e9dica a la compa\u00f1era permanente del peticionario, viola de manera manifiesta el derecho fundamental a la igualdad, es viable obtener su protecci\u00f3n efectiva, a trav\u00e9s de la tutela cuando, en principio, existe un mecanismo alternativo de defensa judicial -la acci\u00f3n contencioso administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho- y no se ha acreditado la existencia de un perjuicio irremediable? &nbsp;<\/p>\n<p>2.9. Es indudable que en el presente caso se produjo un acto administrativo que neg\u00f3 el derecho a la asistencia m\u00e9dica de dicha compa\u00f1era. En tal virtud, en principio, dicho acto es susceptible de ser demandado ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo en acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. El restablecimiento del derecho, luego del tr\u00e1mite de un proceso ordinario, dilatado en el tiempo, consistir\u00eda en que despu\u00e9s de varios a\u00f1os se le ordenar\u00eda a la administraci\u00f3n suministrar a la compa\u00f1era permanente la referida asistencia m\u00e9dica; pero mientras se tramita el proceso, indudablemente se tolerar\u00eda por el juez de tutela una violaci\u00f3n permanente del derecho constitucional a la igualdad, como tambi\u00e9n del derecho a la seguridad social que tiene el car\u00e1cter de irrenunciable (art. 48 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>No ser\u00eda admisible sostener que el restablecimiento del derecho, en el tiempo que media entre la expedici\u00f3n del acto administrativo y la fecha del fallo que reconozca el derecho a la asistencia m\u00e9dica, puede consistir en el pago de una indemnizaci\u00f3n, porque ello equivaldr\u00eda a considerar que la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales, que son inherentes a la persona humana, inalienables, irrenunciables e imprescriptibles, puedan ser objeto de trueque por una indemnizaci\u00f3n, que jam\u00e1s puede equipararse a su goce efectivo, el cual constituye la finalidad leg\u00edtima que reconoce y garantiza la Constituci\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como ser\u00eda posible en el presente caso, se pregunta la Sala, conciliar el mandato constitucional que reconoce la tutela como un medio subsidiario de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a falta de otros mecanismos de defensa judicial, con la necesidad de asegurar la vigencia de un derecho fundamental -la igualdad, violado manifiestamente por la administraci\u00f3n? &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Estima la Sala que bien podr\u00eda considerarse, seg\u00fan las reflexiones expuestas, que el medio alternativo de defensa judicial, -la acci\u00f3n contenciosa administrativa- resulta inid\u00f3neo o ineficaz y en tal sentido considerarse como inexistente, siendo procedente, por consiguiente, la tutela impetrada como mecanismo definitivo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala considera que es necesario preservar, hasta donde sea posible, la competencia que le corresponde a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para decidir las controversias que se originen en raz\u00f3n de la negativa al reconocimiento de los derechos prestacionales en materia de seguridad social, cuando sea preciso controlar la legalidad de actos administrativos, dado que dichos derechos no tienen el car\u00e1cter de fundamentales, sin perjuicio del mecanismo de la tutela transitoria, pues dicha jurisdicci\u00f3n constitucional y legalmente es el juez natural para resolver ese tipo de controversias. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal virtud, optar\u00e1 por conceder la tutela, en el caso concreto, pero por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Como se ha dicho, seg\u00fan el art. 4o. de la Constituci\u00f3n en caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y una norma jur\u00eddica, se deben aplicar las normas constitucionales. Dicha incompatibilidad debe ser manifiesta, como lo expres\u00f3 la Corte en la sentencia T-614\/923&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Si es posible inaplicar una norma jur\u00eddica cuando en forma manifiesta viola la Constituci\u00f3n, no existe ning\u00fan obst\u00e1culo para que el juez constitucional de la tutela cuando tenga la necesidad de proteger un derecho fundamental inaplique por inconstitucional el acto administrativo particular que es la causa directa e inmediata y permanente de su violaci\u00f3n, porque en \u00faltimas el referido acto no viene a ser sino una manifestaci\u00f3n o concreci\u00f3n de la norma general que puede ser inaplicada cuando manifiestamente viole la Constituci\u00f3n, o cuando dicho acto resulta ser manifiestamente inconstitucional por tener como fundamento una norma que debe ser interpretada en consonancia con la Constituci\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La objeci\u00f3n que podr\u00eda hacerse a la adopci\u00f3n de esta soluci\u00f3n, en cuanto a la necesidad de mantener la presunci\u00f3n de legalidad del acto administrativo, que s\u00f3lo puede ser destruida mediante la declaraci\u00f3n de su nulidad por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, se desvanece por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de la presunci\u00f3n de legalidad de los actos administrativos, no puede oponerse al inter\u00e9s superior de garantizar la vigencia el goce efectivo de un derecho constitucional fundamental, cuando resulta violado en forma manifiesta, flagrante. Por lo tanto, el juez constitucional de la tutela erigido por la Constituci\u00f3n en el protector de los derechos constitucionales fundamentales, que indudablemente representan un valor constitucional superior, bien puede en situaciones extremas en que aprecie su violaci\u00f3n flagrante, inaplicar directamente el acto administrativo concreto que lo vulnere. &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo puede suspender provisionalmente el acto manifiestamente ilegal o inconstitucional y naturalmente decretar su nulidad, la misma facultad, por la v\u00eda de la inaplicaci\u00f3n por inconstitucional, la debe tener el juez constitucional de la tutela, cuando se den las siguientes condiciones&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>Que el acto viole manifiestamente, es decir, en forma ostensible y flagrante un derecho constitucional fundamental&nbsp;;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Que dicha violaci\u00f3n sea permanente y que por lo tanto sea necesaria la inaplicaci\u00f3n del acto administrativo particular y concreto para asegurar la vigencia e inmediata efectividad del derecho fundamental;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Que razonablemente se aprecie, que la acci\u00f3n contencioso administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho, no constituye un medio eficaz para poner fin en breve t\u00e9rmino a dicha violaci\u00f3n y garantizar el goce efectivo del derecho fundamental. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.10. En conclusi\u00f3n, para la Sala es procedente la inaplicaci\u00f3n en el caso concreto del acto administrativo que neg\u00f3 a la compa\u00f1era permanente del demandante su derecho a la asistencia m\u00e9dica, porque viola en forma permanente y manifiesta su derecho a la igualdad, el cual es preciso proteger de manera inmediata, y porque seg\u00fan las consideraciones precedentes, el posible restablecimiento del derecho que se derivar\u00eda de la utilizaci\u00f3n de la acci\u00f3n contencioso administrativa no contribuir\u00eda en forma adecuada e inmediata a asegurar su goce y vigencia efectivos. Al hacer dicha inaplicaci\u00f3n, la Corte aplica preferencialmente la norma del art. 113 del decreto 1214\/90, bajo la lectura que corresponde conforme con la Constituci\u00f3n, seg\u00fan las reflexiones hechas en esta providencia, y como es natural las disposiciones de los arts. 13 y 42 de la Constituci\u00f3n en cuanto garantizan el derecho de igualdad a la compa\u00f1era permanente. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones anotadas, se revocar\u00e1 la sentencia proferida por la Sub-Secci\u00f3n D, Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, se conceder\u00e1 la tutela impetrada, en las condiciones que se precisar\u00e1n en parte resolutiva. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia de abril 3 de 1997, proferida por la Sub-Secci\u00f3n D, Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se neg\u00f3 la tutela solicitada por el se\u00f1or Juan Pulido Vega. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. INAPLICAR el acto administrativo contenido en la comunicaci\u00f3n de mayo 10 de 1996 del Ministerio de Defensa Nacional -Divisi\u00f3n de Prestaciones Sociales, que neg\u00f3 a la compa\u00f1era permanente del peticionario el derecho a la asistencia m\u00e9dica. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. CONCEDER al peticionario la tutela del derecho a la igualdad. En consecuencia se dispone ORDENAR al Ministerio de Defensa -Divisi\u00f3n de prestaciones sociales que proceda a suministrar a la compa\u00f1era permanente del pensionado Juan Pulido Vega, siempre que se acredite esta condici\u00f3n, la asistencia m\u00e9dica que prev\u00e9 el art. 113 del decreto 1214\/90. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto. ORDENAR que por Secretar\u00eda se hagan las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>2 M.P. Antonio Barrera Carbonell. &nbsp;<\/p>\n<p>3 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-397-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-397\/97 &nbsp; IGUALDAD DE DERECHOS ENTRE CONYUGE Y COMPA\u00d1ERA PERMANENTE-Asistencia medica por pensi\u00f3n\/FAMILIA-Protecci\u00f3n sin importar su origen\/PENSIONADO DEL MINISTERIO DE DEFENSA-Derecho a la asistencia m\u00e9dica de compa\u00f1era permanente &nbsp; En las normas aplicables al personal civil del Ministerio de Defensa, no se reconocen por igual a la c\u00f3nyuge y a la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-3283","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3283","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3283"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3283\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3283"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3283"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3283"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}