{"id":3284,"date":"2024-05-30T17:19:18","date_gmt":"2024-05-30T17:19:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-398-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:18","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:18","slug":"t-398-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-398-97\/","title":{"rendered":"T 398 97"},"content":{"rendered":"<p>T-398-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-398\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>ESPACIO PUBLICO-Recuperaci\u00f3n compete al Estado &nbsp;<\/p>\n<p>Es jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional que la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico es una obligaci\u00f3n del Estado que no puede ser obstaculizada por la invocaci\u00f3n del derecho al trabajo, porque el inter\u00e9s general prevalece sobre el inter\u00e9s particular. &nbsp;<\/p>\n<p>ESPACIO PUBLICO-Recuperaci\u00f3n conlleva plan de reubicaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>ESPACIO PUBLICO-Recuperaci\u00f3n por funcionarios de polic\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>Si la protecci\u00f3n a los bienes de uso p\u00fablico es un deber que corresponde a las autoridades \u00e9sta se realiza a trav\u00e9s del Poder de Polic\u00eda del Estado y de las caracter\u00edsticas de ejecutoriedad y ejecutividad del acto administrativo. No existe, pues, duda alguna sobre la facultad que tienen los funcionarios de polic\u00eda para proteger los bienes de uso p\u00fablico y rescatar el espacio p\u00fablico ilegalmente ocupado. &nbsp;<\/p>\n<p>TEORIA DE LA CONFIANZA LEGITIMA-Reubicaci\u00f3n de desalojados &nbsp;<\/p>\n<p>Esa confianza, producto de la buena fe, es la que en un Estado Social de Derecho explica la coadyuvancia que el Estado debe dar a soluciones, sin que esto signifique ni donaci\u00f3n, ni reparaci\u00f3n, ni resarcimiento, ni indemnizaci\u00f3n, como tampoco desconocimiento del principio del inter\u00e9s general. La relaci\u00f3n entre administraci\u00f3n y administrado plantea el gran problema de establecer las delimitaciones legales de los derechos de \u00e9stos \u00faltimos frente a la administraci\u00f3n. Que en virtud de su potestad y ejercicio de las finalidades del Estado pueden ser limitados. Potestad que determina la imprescriptibilidad de los bienes de uso p\u00fablico por la ocupaci\u00f3n temporal de los particulares, pero al mismo tiempo, la confianza leg\u00edtima como medida de protecci\u00f3n a los administrados se origina cuando de un acto de aplicaci\u00f3n de una Norma, aun procedente del Poder Legislativo, supone para sus destinatarios un sacrificio patrimonial que merece un calificativo especial, en comparaci\u00f3n del que pueda derivarse para el resto de la colectividad. &nbsp;<\/p>\n<p>VENDEDOR AMBULANTE-Reubicaci\u00f3n temporal &nbsp;<\/p>\n<p>La soluci\u00f3n dada por la Alcald\u00eda es concreta en el sentido de determinar cual va a ser la ubicaci\u00f3n temporal de los vendedores ambulantes bajo la condici\u00f3n de quedarse all\u00ed hasta tanto se termine de construir la plaza de mercado. La proposici\u00f3n establecida por la Alcald\u00eda es razonable en tanto que garantiza las condiciones que permitir\u00e1n a los vendedores ambulantes continuar con la fuente de trabajo. Lo anterior permite concluir que la conducta de la administraci\u00f3n est\u00e1 de acuerdo con el principio de confianza que debe preceder toda relaci\u00f3n entre el administrado y el administrador, por cuanto la administraci\u00f3n Local utiliz\u00f3 los mecanismos de revocaci\u00f3n de licencias as\u00ed como tambi\u00e9n determin\u00f3 un plazo prudencial para la nueva reubicaci\u00f3n de los vendedores. Soluci\u00f3n que se concret\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-128526, T-128744, T-128746, T-129718, T-132284 &nbsp;<\/p>\n<p>Accionantes: Luis Alfonso Guevara Cruz &nbsp;<\/p>\n<p>Josefina Alvarez &nbsp;<\/p>\n<p>Sandra Janeth Guerrero &nbsp;<\/p>\n<p>Tr\u00e1nsito Pinilla &nbsp;<\/p>\n<p>V\u00edctor Elias Acevedo Betancur &nbsp;<\/p>\n<p>Contra: Alcald\u00eda Menor de la localidad de Santaf\u00e9&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Juzgado diecisiete civil del circuito de Bogot\u00e1 y otros. &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>La confianza leg\u00edtima, en las relaciones entre la administraci\u00f3n y los administrados. &nbsp;<\/p>\n<p>La cohabitaci\u00f3n de los principios de la prevalencia del inter\u00e9s general, de la buena fe y la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>El debido proceso &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, veinticinco (25) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, presidida por el Magistrado Alejandro Mart\u00ednez Caballero e integrada por los Magistrados Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En los fallos de tutelas que aparecen en los expedientes T-128526, T-78710, T-78659, T- 76332, T-77330, que por determinaci\u00f3n de la Sala de selecci\u00f3n fueron acumulados. Se trata de acciones instauradas de manera independiente por vendedores ambulantes ubicados entre la calle 9\u00b0 y 10\u00b0 de esta ciudad, que mediante resoluci\u00f3n administrativa recibieron la orden de desalojar el espacio p\u00fablico utilizado para sus puestos de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>I- ANTECEDENTES&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto No. 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Solicitudes &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Luis Alfonso Guevara Cruz, Josefina Alvarez, Sandra Janet Guerrero Avenda\u00f1o, Tr\u00e1nsito Pinilla Gonzalez y Jaime Antonio Aguilar Pati\u00f1o, en forma individual y por consiguiente en expedientes separados dirigen la acci\u00f3n de tutela contra la Alcald\u00eda Menor de la localidad de Santaf\u00e9.&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>2. Las peticiones de los accionantes est\u00e1n dirigidas a obtener que no se les desaloje del lugar donde habitualmente tienen su sitio de trabajo, toda vez que tienen los permisos y el control de las ventas informales que realizan. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>3. De igual manera las solicitudes de los accionantes buscan que se les garantice el debido proceso por cuanto no se les notific\u00f3 debidamente una orden de polic\u00eda que determina la restituci\u00f3n del bien de uso p\u00fablico comprendido por las aceras y v\u00edas vehiculares ubicadas entre las calle 9\u00aa y 10\u00aa y 11 de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los demandantes se\u00f1alan que no se observ\u00f3 el debido proceso en las actuaciones emprendidas por la Alcald\u00eda de Santaf\u00e9 por cuanto que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTodas las diligencias practicadas por el se\u00f1or Alcalde, no incluyen a los demandados y solamente una de las personas que tiene puesto de estacionario en el sector la se\u00f1ora &nbsp;Maria Geronima Hernandez aparece como demandada siendo que son m\u00e1s de 150 vendedores estacionarios y la mayor\u00eda tiene licencia de funcionamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>En la demanda entablada por la constructora manifiestan que en la carrera 11 en los andenes ubicados al frente se han instalado sin licencia que los autorice var\u00edas casetas de ventas estacionarias, vendedores ambulantes y una plaza de mercado que impide el uso del espacio p\u00fablico y adem\u00e1s el acceso al predio en comento\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. De otra parte los vendedores agregan que: mediante orden de desalojo se determin\u00f3 la reubicaci\u00f3n de ellos como vendedores ambulantes. A la citada resoluci\u00f3n de desalojo el Doctor Francisco Forero, apoderado de la constructora Riverside, le adjunt\u00f3 contrato de compraventa del predio de la calle 9 N\u00b0 11- 61 y 71 para efectos de que se trasladen all\u00ed definitivamente los vendedores. Este contrato no incluye en ninguna de sus partes compromisos o a t\u00edtulo de los vendedores. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan los solicitantes, debe seguirse el tr\u00e1mite establecido por el C\u00f3digo de polic\u00eda de Bogot\u00e1, art\u00edculo 443 que establece entre otras cosas: &#8220;la providencia que ordena la restituci\u00f3n se notificar\u00e1 personalmente a los ocupantes materiales &nbsp;del bien o sus administradores o mayordomos&#8221;. De igual manera la notificaci\u00f3n personal debe practicarse seg\u00fan el art\u00edculo 315 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que se\u00f1ala: &#8220;2El secretario, el notificador pondr\u00e1 en conocimiento del interesado la providencia respectiva que se &nbsp;notifica, acta que deber\u00e1 firmarse por aquel, y el empleado que haga la notificaci\u00f3n. Si al notificador no se le permite tener acceso a quien debe ser notificado, por causa distinta a acato de autoridad, se proceder\u00e1 como dispone el art\u00edculo 320. Si el notificador expresara esta circunstancia en el acta, el informe del notificador se considerar\u00e1 esta circunstancia en el acta; el informe del notificador expresara rendido bajo juramento que se entender\u00e1 prestado con la firma del acta.\u201d &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como consecuencia de todo lo anterior los demandantes consideran que se le han violado los derechos fundamentales de igualdad ante la ley, al debido proceso, el derecho de impugnaci\u00f3n de los actos judiciales y el derecho al trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Otros hechos que motivan la acci\u00f3n fueron expuestos as\u00ed por los peticionarios: &nbsp;<\/p>\n<p>1.6 Los permisos fueron renovados por la Alcald\u00eda local de Santa Fe, y durante el mandato del Doctor Caicedo Ferrer los permisos fueron recogidos argumentando ser necesario el documento para la adquisici\u00f3n de un terreno con el fin de una nueva reubicaci\u00f3n y no se les volvi\u00f3 a entregar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El 18 de octubre de 1995, la Alcald\u00eda local de Santaf\u00e9 inicia querella contra ALVARO RODRIGUEZ,GUSTAVO PRIETO, RAFAEL MARTINEZ, GUSTAVO ESCUDERO RAIGOSA, MARIA GERONIMA HERNANDEZ DE RAMIREZ Y EDGAR LEON argumentando CESE DE ACTIVIDAD. Y m\u00e1s adelante de acuerdo a lo foliado la querella sigue el rumbo por \u201cRestituci\u00f3n del Bien de uso p\u00fablico\u201d Lo anterior por las pretensiones de la empresa privada Riverside S.A, mediante queja presentada el 23 de diciembre de 1994; entrando en juego los intereses privados. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.9 El 11 de diciembre de 1996 la Alcald\u00eda Local de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 mediante resoluci\u00f3n n\u00famero 63 AJ orden\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>1. La restituci\u00f3n del bien de uso p\u00fablico comprendido por las aceras y v\u00edas vehiculares ubicadas entre las calles 9\u00aa y 10\u00aa &nbsp;el correspondiente desalojo de los vendedores ambulantes y \/o estacionarios de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. &nbsp;<\/p>\n<p>2.Como la ocupaci\u00f3n al predio de la calle 9 N\u00b0 11-61\/71 no se puede hacer de manera inmediata, se le informa a los vendedores ambulantes y\/o estacionarios, a los que se refiere esta providencia, que se pueden trasladar temporalmente y solo mientras se termina la construcci\u00f3n de la plaza de mercado en la calle 9\u00b0 N\u00b011-27 o al sitio que lo estime conveniente siempre y cuando no se ocupe el espacio p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Para el cumplimiento de lo ordenado se otorga un plazo de cinco d\u00edas calendario contados a partir de la ejecutoria de esta Resoluci\u00f3n y en el caso de que el espacio p\u00fablico no sea restituido se llevara a acabo la diligencia de desalojo el d\u00eda quinto h\u00e1bil a partir de la fecha en que se encuentre en firme y ejecutoriada esta providencia a la hora de las 9 a.m, obrando de acuerdo con lo indicado en esta decisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. En el evento en que se incumpla lo ordenado se har\u00e1 uso de la fuerza p\u00fablica si fuere necesario, con la intervenci\u00f3n de obras p\u00fablicas.. &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. Contra la presente resoluci\u00f3n proceden los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n . &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B. Recurso de reposici\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n N\u00b0 63 A.J &nbsp;<\/p>\n<p>Los argumentos del escrito de reposici\u00f3n de la resoluci\u00f3n 63 A.J pueden resumirse as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>1o. El decreto 063 A.J no es un acto de car\u00e1cter general, es un acto administrativo particular, porque se refiere a situaciones concretas, espec\u00edficas y determinables. &nbsp;<\/p>\n<p>2. De otra parte los actores sostienen que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201dEl inmueble ubicado en la calle 9 N\u00b0 11-27 no ofrece las condiciones m\u00ednimas de higiene u ocupaci\u00f3n para venta de productos de los que se expenden en las plazas de mercado, y que la construcci\u00f3n de la plaza de mercado tendr\u00e1 una duraci\u00f3n aproximada de 4 meses , siendo entonces obvio, permitir que continuen los vendedores estacionarios y\/o ambulantes en el sitio que se ha venido ocupando durante los \u00faltimos 50 a\u00f1os, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;es decir en las calles 9\u00aa y 10\u00aa &nbsp;entre las carreras 10 y 11 durante los cuatro meses de construcci\u00f3n de la plaza de mercado, sitio que adem\u00e1s ya posee mejores condiciones de trabajo, y su posterior ubicaci\u00f3n, una vez termine la obra.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>El recurso de reposici\u00f3n, fue rechazado por el Alcalde, al considerar que contra actos de car\u00e1cter general no procede recurso alguno, art\u00edculos 49 y 62 C.C.A. &nbsp;<\/p>\n<p>3. DECISIONES DE TUTELA EN CADA CASO: &nbsp;<\/p>\n<p>A. La solicitud de Luis Alfonso Guevara Cruz fue conocida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, quien mediante sentencia del trece de marzo de 1997 determin\u00f3 denegar la acci\u00f3n instaurada con base en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con las normas antes transcritas, considera el Juzgado que en el caso en estudio no procede la presente acci\u00f3n, toda vez que como puede verse las zonas ocupadas por los vendedores son bienes de uso p\u00fablico ya que dichas &nbsp;personas que se encuentran ejerciendo la actividad comercial se hallan en las aceras y v\u00edas vehiculares, comprendidas entre las carreras 10 y11 entre las calles 9\u00aa y 10\u00aa , lo cual fue ratificado por la Procuradur\u00eda de Bienes del Distrito en la que su informe indica que es un bien p\u00fablico, tal y como consta dentro de las diligencias surtidas en la querella. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al debido proceso tenemos que revisadas las documentales aportadas a la presente acci\u00f3n y que constituyen la querella formulada, se hallan determinados los tr\u00e1mites que se surtieron, y la decisi\u00f3n tomada por el Alcalde fue notificada en legal forma mediante edicto N\u00b0 002 del 3 de febrero del a\u00f1o en curso, contra dicha decisi\u00f3n se interpusieron los recursos de ley, por quienes se encontraban afectados con tal decisi\u00f3n. Es de anotar que a\u00fan cuando el accionante no se encontraba mencionado dentro de la querella, dicha resoluci\u00f3n fue notificada para todos aquellos vendedores ubicados en la carrera 10 y 11 y calles 9\u00aa y 10, por lo tanto considera el despacho que el accionante no se le vulner\u00f3 el derecho al debido proceso, por lo tanto y como ya se dijo no procede la presente acci\u00f3n de tutela\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>B. Las solicitudes de Josefina Alvarez, V\u00edctor Elias Acevedo Betancur correspondieron al Juzgado 16 laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, quien en sentencia del 7 de marzo de 1997 decidi\u00f3 declarar improcedentes las acciones interpuestas con base en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa ocupaci\u00f3n del espacio por parte de los &nbsp;vendedores, antes de vulnerar derechos del orden individual, atenta contra el inter\u00e9s general en lo que respeta al libre uso de las zonas reservadas como espacio p\u00fablico, pues obstaculizan el paso vehicular y el derecho de locomoci\u00f3n en condiciones seguras &nbsp;tranquilas que le asiste a todo ciudadano, adem\u00e1s, lo cierto es que por mandato constitucional el inter\u00e9s social prima sobre el particular, luego no se puede anteponer circunstancias particulares, cuando de un derecho de la comunidad se trata, para el caso en estudio no es viable alegar la protecci\u00f3n de un derecho individual como es el del trabajo, para invadir las zonas &nbsp;destinadas al uso y goce de la comunidad en general. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n a la vulneraci\u00f3n al DERECHO DEL DEBIDO PROCESO arg\u00fcida por la accionante, tenemos para ello en principio que se entiende como tal el conjunto de procedimientos, legislativos , judiciales y administrativos que debe cumplirse para que una ley, sentencia o resoluci\u00f3n administrativa que se refiera la libertad individual sea fundamental v\u00e1lida sino tambi\u00e9n para que se constituya en garant\u00eda &nbsp;del orden, de la justicia, de la seguridad. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s es el conjunto de garant\u00edas que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguren a lo largo del mismo una recta y cumplida administraci\u00f3n de justicia; que le aseguren la libertad y seguridad jur\u00eddica, la nacionalidad y la fundamentaci\u00f3n de las resoluciones judiciales conforme a derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Argumenta el accionante que por la circunstancia de no hab\u00e9rsele notificado en debida forma la resoluci\u00f3n No. 63 AJ emitida por el Alcalde Menor de la Localidad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 por medio de la cual se le esta ordenando el desalojo de la zona p\u00fablica ocupada por el mismo, se le est\u00e1 vulnerando el derecho al DEBIDO PROCESO. Para ello tenemos que revisadas las documentaciones aportadas a la presente acci\u00f3n y que constituyen la querella formulada se encuentra determinadas &nbsp;los tr\u00e1mites &nbsp;que se surtieron en ella, evidenci\u00e1ndose en forma por dem\u00e1s clara que la decisi\u00f3n adoptada por el Alcalde fue notificada en legal forma mediante Edicto Nro.002 de fecha 3 de febrero del a\u00f1o que avanza, tan ello fue as\u00ed que contra la decisi\u00f3n adoptada se interpusieron los recursos de Ley, por los que se encontraban afectados con tal determinaci\u00f3n. Siendo del caso anotar que a\u00fan cuando el accionante no se encontraba mencionado dentro de la querella, lo cierto es que la resoluci\u00f3n fue notificada a todos aquellos vendedores ubicados en el bien de uso p\u00fablico de la Carrera 10 y 11 y de las calles 9\u00aa y 10\u00aa , de \u00e9sta ciudad , lo cual se surti\u00f3 con el edicto antes aludido.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C. La tutela de Sandra Janeth Guerrero fue conocida por el Juzgado Primero laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 quien en sentencia de marzo 13 de mil novecientos noventa y siete neg\u00f3 la acci\u00f3n interpuesta con estos argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cRespecto de los derechos que dice le fueron violados, tales como el de igualdad y el del trabajo, dichos derechos, el despacho no ve que hayan sido violados, ya que si bien es cierto el derecho de igualdad no puede ser violado por unas cuantas personas que haciendo uso del derecho del trabajo, invaden espacio p\u00fablico que si tiene un contenido de igualdad ante todos los dem\u00e1s usuarios que son quienes tienen ese derecho al espacio p\u00fablico. El derecho al trabajo, como bien se encuentra estatuido, debe ser regulado por las autoridades competentes y en el caso sub-judice por las autoridades &nbsp;policivas, para que la ciudad presente un aspecto de ordenamiento y no parezca como un mercado persa, esparcido por todas partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero es m\u00e1s el bien general, debe primar sobre el bien particular, en el presente caso, tenemos que son unos pocos los vendedores ambulantes y estacionarios los que no quieren dar cumplimiento a las diferentes \u00f3rdenes administrativas de mejoramiento y embellecimiento de la ciudad. Las autoridades administrativo-policivas, de conformidad a la documental aportada, han querido y quieren por todos los medios mejorar la ciudad, como la de los mismos vendedores, esto es haciendo centros donde tales vendedores puedan exhibir al p\u00fablico sus mercader\u00edas y al mismo tiempo venderlas. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto del derecho al debido proceso, este brilla por su ausencia, ya que la documental aportada por la Alcald\u00eda local de Santa Fe de Bogot\u00e1 localidad tercera se puede concluir de que se les escuch\u00f3 a aquellos vendedores que aparecen en la resoluci\u00f3n 63 A.J con anterioridad a la emisi\u00f3n de la misma, luego se les notific\u00f3 la misma resoluci\u00f3n.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>D. La tutela de Tr\u00e1nsito Pinilla fue conocida en primera instancia por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito quien en sentencia del cinco de marzo de mil novecientos noventa y siete concedi\u00f3 la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>En segunda instancia conoci\u00f3 el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1, Sala Civil y en sentencia del 22 de abril del presente a\u00f1o resolvi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n interpuesta con los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe tal improcedencia da ejemplo elocuente el caso que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala. Quieren los accionantes reemplazar los procedimientos por los que normalmente han de pedir lo que aqu\u00ed reclaman, acudiendo precisamente a la tutela. Sin ning\u00fan g\u00e9nero de duda, lo que buscan, es que se obligue a la entidad accionada a que no cumpla la resoluci\u00f3n por virtud de la cual se dispuso desalojarlos del espacio p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Las presuntas irregularidades puestas de presente por la petente en el libelo genitor, deben ser esgrimidas ante el funcionario a cuyo conocimiento est\u00e1 la querella, ya por los recursos ordinarios, ora por v\u00eda de nulidad, aserto este suficiente para conclu\u00edr que no es la tutela el medio id\u00f3neo para corregir las falencias o yerros de car\u00e1cter procedimental; se sabe que la acci\u00f3n de tutela no se concibi\u00f3 para revivir oportunidades procesales, para plantear controversias que no se formularon en las etapas procesales previstas en el ordenamiento respectivo, para mejorar la interpretaci\u00f3n que el fallador haga en torno de normas &nbsp;o la valoraci\u00f3n probatoria, o en fin, para crear medios paralelos al natural, o instancias superiores , porque ello va en detrimento de la seguridad jur\u00eddica de los asociados y socava el principio de la cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>Adentr\u00e1ndose en el tema concerniente a la violaci\u00f3n al derecho fundamental del trabajo, bueno es se\u00f1alar que en este espec\u00edfico caso, la aludida vulneraci\u00f3n no tiene lugar. Y ello porque la resoluci\u00f3n N\u00b0 63 A.J proferida el 11 de diciembre pasado por la Alcald\u00eda Local de la Zona Tercera, si bien dispuso el desalojo, no es menos cierto que igual orden\u00f3 la reubicaci\u00f3n de los vendedores. Fl. 65 a 75 de las copias. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto n\u00f3tase que en la referida resoluci\u00f3n, se se\u00f1al\u00f3 que los vendedores ambulantes desalojados, podr\u00edan ubicarse temporalmente en el predio de la calle 9\u00aa N\u00b0 11-27, mientras se efect\u00faan los trabajos pertinentes &nbsp;para construir la plaza de mercado en el lote ubicado en la calle 9\u00aa N\u00b0 61-27, lugar en el que definitivamente se situar\u00e1 a los vendedores.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>II- FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisi\u00f3n dentro de la acci\u00f3n de tutela de a referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86, inciso segundo y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n en armon\u00eda con los art\u00edculos 33, 35, y 42 del Decreto No. 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, su examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n que de dicha acci\u00f3n practic\u00f3 la Sala correspondiente, y del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el reglamento de esta Corporaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 El Espacio P\u00fablico &nbsp;<\/p>\n<p>Es ya jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional y as\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 en una de las primeras tutelas escogidas por esta Corporaci\u00f3n en el caso de los vendedores ambulantes de Ibagu\u00e9 que la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico es una obligaci\u00f3n del Estado que no puede ser obstaculizada por la invocaci\u00f3n del derecho al trabajo, porque el INTERES GENERAL prevalece sobre el inter\u00e9s particular (art. 1\u00ba C.P.). Desde el 17 de junio de 1992 (T-225\/400) \u00e9sta ha sido la jurisprudencia: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cDe otro lado est\u00e1 el inter\u00e9s general en el espacio p\u00fablico que est\u00e1 igualmente en la mente de la Constituci\u00f3n, pues los bienes de uso p\u00fablico figuran, entre otros, en una categor\u00eda de tratamiento especial, ya que son inalienables, inembargables e imprescriptibles (art. 63, C.N.) y tienen destacada connotaci\u00f3n de acuerdo con el art\u00edculo 82 ibidem que la Corte quiere resaltar, asi: &#8220;Es deber del Estado velar por la protecci\u00f3n de la integridad del espacio p\u00fablico y por su destinaci\u00f3n al uso com\u00fan, el cual prevalece sobre el inter\u00e9s particular&#8221; y que termina ordenando que &#8220;las entidades p\u00fablicas. regular\u00e1n la utilizaci\u00f3n del suelo&#8230;. en defensa del inter\u00e9s com\u00fan&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Existe tambi\u00e9n el derecho a la seguridad personal de los peatones y veh\u00edculos que se sirven de esos bienes p\u00fablicos que son las v\u00edas, parques, aceras, etc. y el muy importante inter\u00e9s de los comerciantes aleda\u00f1os que no solamente pagan sus impuestos, utilizan probablemente los servicios p\u00fablicos domiciliarios y cumplen la ley, sino que tambi\u00e9n representan una actividad econ\u00f3mica garantizada igualmente por la Constituci\u00f3n (art. 333 y ss. C.N.) y, como si fuera poco, dan trabajo y son el resultado de esfuerzos personales a veces muy prolongados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien, en este dif\u00edcil equilibrio de intereses no le queda duda a la Corte de que una medida como la del Alcalde Municipal de Ibagu\u00e9 cumple los objetivos propuestos, pues regula adecuadamente el uso del espacio p\u00fablico, que debe ser com\u00fan y libre y en el que debe primar el inter\u00e9s general y deja a salvo el ejercicio reglamentado del trabajo mediante la econom\u00eda informal en aquellos sitios que lo permitan, de donde se sigue con igual l\u00f3gica que puede someterla a las normas sobre ordenamiento urbano que aseguren el desarrollo comunitario y el progreso de sus ciudades. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo anterior supone, en consecuencia, que cuando una autoridad local se proponga recuperar el espacio p\u00fablico ocupado por vendedores ambulantes titulares de licencias o autorizaciones concedidas por el propio Estado, deber\u00e1 dise\u00f1ar y ejecutar un adecuado y razonable plan de reubicaci\u00f3n de dichos vendedores ambulantes de manera que se concilien en la pr\u00e1ctica los intereses en pugna\u201d1. &nbsp;<\/p>\n<p>Si la protecci\u00f3n a los bienes de uso p\u00fablico es un deber que corresponde a las autoridades \u00e9sta se realiza a trav\u00e9s del Poder de Polic\u00eda del Estado y de las caracter\u00edsticas de ejecutoriedad y ejecutividad del acto administrativo, como se explicit\u00f3 en la T-1150\/952: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c El bien de uso p\u00fablico por la finalidad a que est\u00e1 destinado, otorga al Estado la facultad de detentar el derecho a la conservaci\u00f3n de los mismos y por tanto la normatividad que los regula ordena velar por el mantenimiento, construcci\u00f3n y protecci\u00f3n de esos bienes contra ataques de terceros. La protecci\u00f3n se realiza a trav\u00e9s de dos alternativas: por un lado la administrativa, que se deriva del poder general de polic\u00eda del Estado y se hace efectivo a trav\u00e9s del poder de sus decisiones ejecutorias y ejecutivas. Para el caso el art\u00edculo 124 del Decreto 1355 de 1970 o C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, dispone que \u201ca la polic\u00eda le corresponde de manera especial prevenir los atentados contra la integridad de los bienes de uso p\u00fablico.\u201d En el mismo sentido y respecto del caso de esta tutela, el art\u00edculo 297 de la Ordenanza 018 de 1971 o C\u00f3digo de Polic\u00eda de Caldas dispone que \u201cla polic\u00eda garantizar\u00e1 el uso permanente de las v\u00edas p\u00fablicas, atendiendo el normal y correcto desarrollo del tr\u00e1nsito y evitando todo acto que pueda perturbarlo.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>El alcalde como primera autoridad de polic\u00eda de la localidad (art\u00edculo 84 de la Ley 136 de 1994), tiene el deber jur\u00eddico de ordenar la vigilancia y protecci\u00f3n del bien de uso p\u00fablico en defensa de los intereses de la comunidad, por lo tanto en su cabeza se encuentra la atribuci\u00f3n de resolver la acci\u00f3n de restituci\u00f3n de bienes de uso p\u00fablico tales como v\u00edas p\u00fablicas urbanas o rurales, zona de paso de rieles del tren, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 132 del C\u00f3digo de Polic\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el Personero municipal en defensa del inter\u00e9s p\u00fablico puede \u201cdemandar de las autoridades competentes las medidas de polic\u00eda necesarias para impedir la perturbaci\u00f3n y ocupaci\u00f3n de los bienes fiscales y de uso p\u00fablico.\u201d(art\u00edculo 139 numeral 7\u00ba del Decreto 1333 de 1986)\u201d3. &nbsp;<\/p>\n<p>No existe, pues, duda alguna sobre la facultad que tienen los funcionarios de polic\u00eda para proteger los bienes de uso p\u00fablico y rescatar el espacio p\u00fablico ilegalmente ocupado. En tal sentido la Corte ha se\u00f1alado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSignifica lo anterior que el espacio p\u00fablico y los bienes de uso p\u00fablico deben ser protegidos y al hacerlo el funcionario policivo cumple con su deber y por lo mismo su conducta es leg\u00edtima y la orden que da de desalojo a quienes lo ocupan &nbsp;tiene la obligatoriedad propia del acto administrativo. Lo anterior no significa que para los casos de las presentes acciones de tutela los ocupantes queden desamparados. Esta Sala de Revisi\u00f3n considera que algunos de los derechos fundamentales invocados por los peticionarios encuentran protecci\u00f3n atrav\u00e9s de la figura de la CONFIANZA LEGITIMA.\u201d4 &nbsp;<\/p>\n<p>3. La teor\u00eda de la confianza leg\u00edtima y la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;<\/p>\n<p>De igual manera esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que para casos como el presente no se excluyen el derecho al espacio p\u00fablico, a la protecci\u00f3n de los bienes del Estado y al derecho al trabajo de unos vendedores a quienes se les ha tolerado dicha ocupaci\u00f3n, lo cual encuentra su fundamento en la teor\u00eda de la confianza leg\u00edtima sustentada en el principio general de la buena fe. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl principio de la buena fe se presenta en el campo de las relaciones administrado y administraci\u00f3n, \u201cen donde juega un papel no s\u00f3lo se\u00f1alado en el \u00e1mbito del ejercicio de los derechos y potestades, sino en el de la constituci\u00f3n de las relaciones y en el cumplimiento de los deberes, comporta la necesidad de una conducta leal, honesta, aquella conducta que, seg\u00fan la estimaci\u00f3n de la gente, puede esperarse de una persona\u201d.5 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa buena fe incorpora el valor \u00e9tico de la confianza. En raz\u00f3n a esto tanto la administraci\u00f3n como los administrados deben actuar conforme a las exigencias de la buena fe, sin olvidar \u201cQue el derecho nunca debe ser manejado de espaldas a su fundamento \u00e9tico que debe ser el factor informante y espiritualizador\u201d6. Lo anterior implica que, as\u00ed como la administraci\u00f3n p\u00fablica no puede ejercer sus potestades defraudando la confianza debida a quienes con ella se relacionan, tampoco el administrado puede actuar en contra de aquellas exigencias \u00e9ticas.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa aplicaci\u00f3n del principio de la buena fe permitir\u00e1 al administrado recobrar la confianza en que la administraci\u00f3n no va a exigirle m\u00e1s de lo que estrictamente sea necesario para la realizaci\u00f3n de los fines p\u00fablicos que en cada caso concreto persiga. Y en que no le va a ser exigido en su lugar, en el momento ni en la forma m\u00e1s inadecuados, en atenci\u00f3n a sus circunstancias personales y sociales, y a las propias necesidades p\u00fablicas. Confianza leg\u00edtima de que no se le va a imponer una prestaci\u00f3n cuando s\u00f3lo, superando dificultades extraordinarias podr\u00e1 ser cumplida.\u201d7 &nbsp;<\/p>\n<p>Esa confianza, producto de la buena fe, es la que en un Estado Social de Derecho explica la coadyuvancia que el Estado debe dar a soluciones, sin que esto signifique NI DONACION, NI REPARACION, NI RESARCIMIENTO, NI INDEMNIZACION, como tampoco desconocimiento del principio del inter\u00e9s general. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa organizaci\u00f3n administrativa del Estado reposa sobre el principio del inter\u00e9s general. Es claro que la contraposici\u00f3n entre los intereses puramente particulares de los individuos aisladamente considerados, y los intereses generales, ha de resolverse necesariamente a favor de los intereses generales, pues lo colectivo debe primar sobre lo individual, y lo p\u00fablico sobre lo privado. As\u00ed lo consagran de manera expresa los art\u00edculos 1\u00ba y 63 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. El Principio del inter\u00e9s general a su vez determina el contenido y campo de aplicaci\u00f3n del principio de la confianza leg\u00edtima. Pues en \u00e9l, la confianza leg\u00edtima encuentra su mas claro l\u00edmite. En tal sentido lo se\u00f1al\u00f3 El Tribunal Europeo de Justicia en Sentencia de 16 de mayo de 1979: \u201cal estudiar el conflicto que surgi\u00f3 entre el principio de la confianza leg\u00edtima y el &nbsp;inter\u00e9s p\u00fablico, a lo cual determin\u00f3 que\u201d en caso de enfrentamiento el inter\u00e9s p\u00fablico tendr\u00e1 primac\u00eda sobre la confianza leg\u00edtima: Teniendo en cuenta que el marco de una reglamentaci\u00f3n econ\u00f3mica como la de las organizaciones comunes de los mercados agr\u00edcolas, el principio del respeto de la confianza leg\u00edtima prohibe a las instituciones comunitarias modificar esta reglamentaci\u00f3n sin combinarla con medidas &nbsp;transitorias, salvo que un inter\u00e9s p\u00fablico se oponga a la adopci\u00f3n de tal medida.\u201d8 &nbsp;<\/p>\n<p>Retomando el tema de la confianza leg\u00edtima en la teor\u00eda administrativa: la relaci\u00f3n entre administraci\u00f3n y administrado plantea el gran problema de establecer las delimitaciones legales de los derechos de \u00e9stos \u00faltimos frente a la administraci\u00f3n. Que en virtud de su potestad y ejercicio de las finalidades del Estado pueden ser limitados. Potestad que determina la imprescriptibilidad de los bienes de uso p\u00fablico por la ocupaci\u00f3n temporal de los particulares, (art. 63 C.P.) Pero al mismo tiempo, la Confianza leg\u00edtima como medida de protecci\u00f3n a los administrados se origina cuando de un acto de aplicaci\u00f3n de una Norma, aun procedente del Poder Legislativo, supone para sus destinatarios un sacrificio patrimonial que merece un calificativo especial, en comparaci\u00f3n del que pueda derivarse para el resto de la Colectividad. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl problema de tal trato, fue resuelto por el principio de protecci\u00f3n de la Confianza leg\u00edtima, que formulado por la jurisprudencia Alemana, hizo suyo el Tribunal Europeo de Justicia en Sentencia del 13 de julio de 1965. Sobre este Principio el tratadista Garc\u00eda de Enterria se\u00f1ala9: &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho principio, no impide, al legislador modificar las regulaciones generales con el fin de adaptarlas a las exigencias del inter\u00e9s p\u00fablico, pero si, le obliga a dispensar su protecci\u00f3n, en caso de alteraci\u00f3n sensible de situaciones en cuya durabilidad pod\u00edan leg\u00edtimamente confiar los afectados. Esa modificaci\u00f3n legal, obliga a la administraci\u00f3n a proporcionarles en todo caso tiempo y medios, para reequilibrar su posici\u00f3n o adaptarse a la nueva situaci\u00f3n, lo que dicho de otro modo implica una condena de los &nbsp;cambios bruscos adoptados por sorpresa y sin las cautelas &nbsp;aludidas. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n en la sentencia T-372 de 1993, analizando el tema de los vendedores ambulantes y refiri\u00e9ndose al principio de la Confianza leg\u00edtima se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl conflicto entre el deber del Estado de recuperar y proteger el espacio p\u00fablico, el derecho al trabajo, ha sido resuelto en favor del primero de \u00e9stos, por el inter\u00e9s general en que se fundamenta. Pero se ha reconocido, igualmente, que el Estado en las pol\u00edticas de recuperaci\u00f3n de dicho espacio, debe poner en ejecuci\u00f3n mecanismos para que las personas que se vean perjudicadas con ellas &nbsp;puedan reubicar sus sitios de trabajo en otros lugares. Del libre ejercicio del derecho fundamental al trabajo depende la subsistencia de las familias de los vendedores ambulantes. Sin embargo, la ocupaci\u00f3n del espacio p\u00fablico no est\u00e1 legitimada por la Constituci\u00f3n. Cuando una autoridad local se proponga recuperar el espacio p\u00fablico ocupado por vendedores ambulantes titulares de licencias o autorizaciones concedidas por el propio Estado, deber\u00e1 dise\u00f1ar y ejecutar un adecuado y razonable plan de reubicaci\u00f3n de dichos vendedores ambulantes de manera que se concilien en la pr\u00e1ctica los intereses en pugna\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.CASO CONCRETO &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior implica el deber que tiene la administraci\u00f3n, y en este caso concreto la Alcald\u00eda Menor de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 de adecuar el lugar o lugares donde puedan seguir laborando los vendedores a los que se les hab\u00eda otorgado licencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La resoluci\u00f3n N\u00b0 63 AJ se\u00f1ala que en raz\u00f3n a que a\u00fan no se encuentra lista la plaza, la Alcald\u00eda Local ubicar\u00e1 a los vendedores ambulantes en el inmueble de la calle 9 N\u00b0 11-27 desde el mismo momento en que se ordene la restituci\u00f3n del bien de uso p\u00fablico, con la salvedad de que el despacho solo permitir\u00e1 el uso de ese lote para el ejercicio de la actividad de los vendedores ambulantes y\/o estacionarios, que en conjunto conformar\u00edan la plaza de mercado, hasta el d\u00eda en que se termine la construcci\u00f3n de dicha plaza, como se dijo anteriormente en el predio de la calle 9 N\u00b0 11-71 . &nbsp;<\/p>\n<p>La soluci\u00f3n dada por la Alcald\u00eda de la localidad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 es concreta en el sentido de determinar cual va a ser la ubicaci\u00f3n temporal de los vendedores ambulantes bajo la condici\u00f3n de quedarse all\u00ed hasta tanto se termine de construir la plaza de mercado. La proposici\u00f3n establecida por la Alcald\u00eda es razonable en tanto que garantiza las condiciones que permitir\u00e1n a los vendedores ambulantes continuar con la fuente de trabajo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior permite concluir que la conducta de la administraci\u00f3n, a juicio de la Sala, est\u00e1 de acuerdo con el principio de confianza que debe preceder toda relaci\u00f3n entre el administrado y el administrador, por cuanto la administraci\u00f3n Local utiliz\u00f3 los mecanismos de revocaci\u00f3n de licencias as\u00ed como tambi\u00e9n determin\u00f3 un plazo prudencial para la nueva reubicaci\u00f3n de los vendedores. Soluci\u00f3n que se concret\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>El Principio de la confianza leg\u00edtima encuentra un l\u00edmite en su contenido y alcance que es dado por PRINCIPIO DEL INTERES GENERAL. Tal consideraci\u00f3n nos permite justificar el por qu\u00e9 esta Corporaci\u00f3n no revocar\u00e1 las decisiones adoptadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, las sentencias motivo de revisi\u00f3n son acertados en cuanto a la inexistencia de violaciones al debido proceso, puesto que los actores fueron notificados por edicto y pudieron ejercer el derecho de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: Por las razones expresadas en la parte motiva de esta sentencia, se CONFIRMAN los fallos objeto de revisi\u00f3n , as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>a. En la solicitud de Luis Alfonso Guevara Cruz, la decisi\u00f3n del Juzgado Segundo laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 del trece de marzo de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>b. En los casos de Josefina Alvarez, y V\u00edctor Elias Acevedo Betancur, las decisiones del Juzgado 16 Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 proferidas el 7 de marzo de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>c. En el caso de Sandra Janeth Guerrero lo decidido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 en sentencia de 13 de marzo de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. En cuanto a la solicitud de Tr\u00e1nsito Pinilla se confirma el fallo proferido por el Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Civil mediante sentencia del 22 de abril de 1997, quedando sin efecto lo decidido por el a-quo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. &nbsp;COMUN\u00cdQUESE la presente sentencia al Juzgado Segundo Laboral del Circuito &nbsp;de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y al juzgado Veintinueve Civil de Circuito para que sea notificada a las partes, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencia T- 225\/92. Gaceta Constitucional &nbsp;Tomo 2. Pag 136-137, Magistrado Ponente: Ciro Angarita Bar\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2 T-150\/95, Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>3Sentencia N\u00ba T-150 de 4 de abril de 1995. M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>4 T-617\/95.Magistrado ponente Doctor Alejandro Mart\u00ednez Caballero&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5 Gonzalez Perez Jes\u00fas,El Principio General de la buena fe en el Derecho Administrativo,Editorial Civitas,p\u00e1g 43. &nbsp;<\/p>\n<p>7 IDEM.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8 Garc\u00eda Macho Ricardo, Art\u00edculo \u201c Contenido y l\u00edmites del principio de la Confianza leg\u00edtima \u201c Libro Homenaje al Profesor Jos\u00e9 Luis Villar Palas\u00ed .Editorial Civitas, Madrid 1989 .p\u00e1g 461. &nbsp;<\/p>\n<p>9 Garc\u00eda de Enterria Eduardo y Fern\u00e1ndez &nbsp;Tom\u00e1s-Ram\u00f3n,Curso de Derecho Administrativo,Editorial Civitas-Madrid p\u00e1g 375. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-398-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-398\/97 &nbsp; ESPACIO PUBLICO-Recuperaci\u00f3n compete al Estado &nbsp; Es jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional que la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico es una obligaci\u00f3n del Estado que no puede ser obstaculizada por la invocaci\u00f3n del derecho al trabajo, porque el inter\u00e9s general prevalece sobre el inter\u00e9s particular. &nbsp; ESPACIO PUBLICO-Recuperaci\u00f3n conlleva [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-3284","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3284","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3284"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3284\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3284"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3284"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3284"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}