{"id":3285,"date":"2024-05-30T17:19:18","date_gmt":"2024-05-30T17:19:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-399-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:18","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:18","slug":"t-399-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-399-97\/","title":{"rendered":"T 399 97"},"content":{"rendered":"<p>T-399-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-399\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Distinci\u00f3n injustificada para reajuste pensional\/JUEZ DE TUTELA-No puede generar conductas discriminatorias\/DOCTRINA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Casos id\u00e9nticos &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte decidi\u00f3 un caso esencialmente id\u00e9ntico al que ahora se analiza. En aquella oportunidad concluy\u00f3 la Corte que el Consejo Superior Universitario, al expedir la Resoluci\u00f3n hab\u00eda violado el derecho a la igualdad al establecer en ella distinciones injustificadas entre uno y otro grupo de pensionados. En efecto, al restringir el beneficio del reajuste de mesadas s\u00f3lo a aquellas personas a las que se les hab\u00eda reconocido su pensi\u00f3n antes de 1988 y que hubieran laborado para la Universidad durante un t\u00e9rmino m\u00ednimo de diez a\u00f1os, el organismo demandado no tuvo en consideraci\u00f3n que la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda perjudicaba a todos los pensionados por igual, con independencia del tiempo trabajado o de la fecha en que se reconoci\u00f3 su derecho a la pensi\u00f3n. El juez constitucional no se puede convertir en otro agente generador de conductas discriminatorias, a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n del Derecho, pues si ya el m\u00e1ximo int\u00e9rprete de la Carta ha fijado los criterios en virtud de los cuales se debe resolver un caso concreto, no pueden los jueces de instancia contravenir la doctrina si el caso que se somete a su estudio es id\u00e9ntico, pues ello implicar\u00eda otra forma de violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 constitucional y la desarticulaci\u00f3n del sistema. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-125865 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela &nbsp;instaurada por el Personero de Santa Fe de Bogot\u00e1, en representaci\u00f3n de Ornan Rold\u00e1n Oquendo contra el Consejo Superior Universitario de la Universidad Distrital Francisco Jos\u00e9 de Caldas. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los veinticinco (25) d\u00edas del mes de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>Se revisan los fallos proferidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1 y por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el asunto de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Hernando Guti\u00e9rrez Puentes, en su calidad de Personero de Santa Fe de Bogot\u00e1, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela a nombre de Ornan Rold\u00e1n Oquendo contra el Consejo Superior Universitario de la Universidad Francisco Jos\u00e9 de Caldas, por violaci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 el Personero que -seg\u00fan declaraci\u00f3n rendida ante su despacho por Rold\u00e1n Oquendo- su agenciado hab\u00eda desempe\u00f1ado el cargo de Catedr\u00e1tico IV, adscrito al Centro de Formaci\u00f3n y Especializaci\u00f3n Docente hasta el 13 de octubre de 1983, fecha en la que sufri\u00f3 un accidente que produjo el 100% de incapacidad laboral, raz\u00f3n por la cual la mencionada Universidad le reconoci\u00f3 su pensi\u00f3n de invalidez mediante Resoluci\u00f3n 1401 del 27 de diciembre de 1984. &nbsp;<\/p>\n<p>Debido a la solicitud de la Asociaci\u00f3n de Pensionados de la Universidad &#8220;ASOPENUD&#8221;, por medio de Resoluci\u00f3n 050 del 11 de agosto de 1994, expedida por el &nbsp;Consejo Superior Universitario, se nivelaron las mesadas pensionales reconocidas antes de 1988 a las personas que hab\u00edan estado vinculadas laboralmente con la Universidad Distrital por lo menos durante diez (10) a\u00f1os.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El ex-catedr\u00e1tico no fue beneficiado con tal reajuste a pesar de haber laborado durante dos (2) a\u00f1os para la Universidad Industrial de Santander y ocho (8) a\u00f1os en la Universidad Distrital. Por tal motivo, en septiembre de 1995 solicit\u00f3 a la Divisi\u00f3n de Personal el aludido reajuste, pero mediante Oficio del 24 de junio de 1996 el Secretario General del Consejo Superior Universitario neg\u00f3 su petici\u00f3n, por estimarla improcedente, toda vez que el actor no ten\u00eda el tiempo de vinculaci\u00f3n necesario para aspirar a su reconocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Rold\u00e1n Oquendo estima que tal decisi\u00f3n viola su derecho a la igualdad, pues a otras personas que se encontraban en condiciones similares a las de \u00e9l, s\u00ed se les reconoci\u00f3 el reajuste pensional. Adem\u00e1s, estim\u00f3 injusto y discriminatorio el hecho de que se actualizara el valor de las pensiones s\u00f3lo a aquellas que hab\u00edan estado vinculadas a la universidad durante diez (10) a\u00f1os, pues la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda los afecta a todos por igual, independientemente del lapso de tiempo que se hubiera laborado para tal instituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con la visita administrativa que realiz\u00f3 la Personer\u00eda Delegada para la vigilancia de las Entidades Descentralizadas a la Universidad Distrital Francisco Jos\u00e9 de Caldas, se estableci\u00f3 que \u00e9sta, debido a las \u00f3rdenes judiciales en procesos de tutela, tuvo que reconocer el reajuste a varios pensionados, pese a que no hab\u00edan laborado en dicha Universidad durante el t\u00e9rmino m\u00ednimo fijado. &nbsp;<\/p>\n<p>La c\u00f3nyuge de Rold\u00e1n Oquendo tambi\u00e9n compareci\u00f3 ante la Personer\u00eda Delegada para Asuntos Jur\u00eddicos y manifest\u00f3 que efectivamente su esposo estaba incapacitado para trabajar, pues padece &#8220;trombosis, p\u00e9rdida de memoria y hemiplegia, pudiendo solamente articular palabras&#8221;. Afirm\u00f3, adem\u00e1s, que tienen seis (6) hijos que dependen econ\u00f3micamente de la mesada pensional. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, se pretende que el juez constitucional ordene al Consejo Superior Universitario de la Universidad Distrital Francisco Jos\u00e9 de Caldas disponer en forma inmediata el reajuste de la pensi\u00f3n de invalidez de conformidad con lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n 050 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1, mediante providencia del veinte (20) de enero de 1997, neg\u00f3 la tutela, por considerar que exist\u00eda otro medio de defensa judicial ordenado a satisfacer las pretensiones del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, declar\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para la Sala es importante agregar que si bien es cierto la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre un caso similar y concedi\u00f3 lo pedido por medio de la acci\u00f3n de tutela, con el respeto que merece su interpretaci\u00f3n, no es de la naturaleza de la acci\u00f3n crear mecanismos alternativos ni similares para situaciones como la sub judice en que existe desde hace mucho tiempo, una jurisdicci\u00f3n y un procedimiento especializado para esta clase de conflictos jur\u00eddicos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El anterior fallo fue impugnado por la parte demandante, y en segunda instancia la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n con base en los mismos fundamentos. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente, de conformidad con lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela en referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Violaci\u00f3n del derecho a la igualdad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante Sentencia T-243 del 31 de mayo de 1995 la Sala Octava de Revisi\u00f3n de esta Corte decidi\u00f3 un caso esencialmente id\u00e9ntico al que ahora se analiza. &nbsp;<\/p>\n<p>En aquella oportunidad concluy\u00f3 la Corte que el Consejo Superior Universitario de la Universidad Francisco Jos\u00e9 de Caldas, al expedir la Resoluci\u00f3n 050 de 1994 &nbsp;hab\u00eda violado el derecho a la igualdad al establecer en ella distinciones injustificadas entre uno y otro grupo de pensionados. En efecto, al restringir el beneficio del reajuste de mesadas s\u00f3lo a aquellas personas a las que se les hab\u00eda reconocido su pensi\u00f3n antes de 1988 y que hubieran laborado para la Universidad durante un t\u00e9rmino m\u00ednimo de diez (10) a\u00f1os, el organismo demandado no tuvo en consideraci\u00f3n que la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda perjudicaba a todos los pensionados por igual, con independencia del tiempo trabajado o de la fecha en que se reconoci\u00f3 su derecho a la pensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo la Corte en la aludida Sentencia: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Entrando al caso subex\u00e1mine, para la Sala resulta evidente que al consagrarse el beneficio en favor de los pensionados para quienes se les hab\u00eda reconocido dicho estatus jur\u00eddico antes de 1988 y estuvieron vinculados a la Universidad Distrital durante 10 a\u00f1os, consistente en el reajuste de las mesadas pensionales, nivel\u00e1ndose a la categor\u00eda de sueldos de los funcionarios activos a 31 de agosto de 1994, excluyendo a los pensionados que no cumplan los requisitos m\u00ednimos fijados mediante el acto administrativo expedido por el Consejo Superior, se concluye, al tenor de la doctrina jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n, una violaci\u00f3n a la prohibici\u00f3n &nbsp;de consagrar &nbsp;discriminaciones en el mismo sector de los pensionados, otorgando privilegios para unos en detrimento de otros, al restringir el ejercicio del derecho al mismo reajuste pensional, sin justificaci\u00f3n alguna frente a aquellos pensionados que llevaren menos de &nbsp;10 a\u00f1os de servicios al ente universitario educativo, pese a gozar del mismo estatus jur\u00eddico de pensionado. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el Consejo Superior de la Universidad Francisco Jos\u00e9 de Caldas, mediante resoluci\u00f3n No. 050 de 11 de agosto de 1994, contrari\u00f3 el principio constitucional de igualdad al consagrar excepciones y privilegios arbitrarios que excluyen a algunos pensionados que se encuentran en id\u00e9nticas circunstancias jur\u00eddicas frente a otros pensionados; en consecuencia es pertinente reiterar que el art\u00edculo 13 de la Carta, prohibe a los \u00f3rganos del poder p\u00fablico establecer condiciones desiguales para circunstancias iguales y viceversa, salvo que medie razonables justificaciones, a la luz de los principios, valores y derechos consagrados en la Constituci\u00f3n. &nbsp;Considera &nbsp;la Sala de Revisi\u00f3n de la Corte que la desvalorizaci\u00f3n constante y progresiva de la moneda, que conduce a la p\u00e9rdida del poder adquisitivo, es v\u00e1lida para decretar los reajustes anuales de las mesadas pensionales, sin discriminaci\u00f3n alguna, de los pensionados de la Universidad Francisco Jos\u00e9 de Caldas, &nbsp;pero ello no puede constituir fundamento jur\u00eddico constitucional, para privar de un beneficio pensional, como es el reajuste que consagra la Resoluci\u00f3n No. 050 de 11 de agosto de 1994, en favor &nbsp;de un sector de pensionados (a quienes se les hab\u00eda reconocido la pensi\u00f3n antes de 1988, que estuvieren vinculados a la Universidad Distrital durante 10 a\u00f1os), excluyendo a otros que leg\u00edtimamente han adquirido el mismo derecho pensional por haber cumplido con los &nbsp;requisitos legales. &nbsp;Por ello no existe raz\u00f3n justificada para negar el reajuste pensional de jubilaci\u00f3n, con fundamento en que el peticionario no reun\u00eda el requisito de los 10 a\u00f1os al servicio de la Universidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala comparte en su totalidad los anteriores argumentos y, en consecuencia, revocar\u00e1 las decisiones que se apartaron de los criterios fijados por esta Corporaci\u00f3n, no sin antes recordar que el juez constitucional no se puede convertir en otro agente generador de conductas discriminatorias, a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n del Derecho, pues si ya el m\u00e1ximo int\u00e9rprete de la Carta ha fijado los criterios en virtud de los cuales se debe resolver un caso concreto, no pueden los jueces de instancia contravenir la doctrina si el caso que se somete a su estudio es id\u00e9ntico -como aqu\u00ed sucede-, pues ello implicar\u00eda otra forma de violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 constitucional y la desarticulaci\u00f3n del sistema. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, se reproduce una vez m\u00e1s lo expresado por esta Sala en la Sentencia T-175 del 8 de abril de 1997: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Debe reiterarse que, en \u00faltimas, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es una sola y el contenido de sus preceptos no puede variar indefinidamente seg\u00fan el criterio de cada uno de los jueces llamados a definir los conflictos surgidos en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de autonom\u00eda funcional del juez, que ha hecho valer la jurisprudencia constitucional en repetidas ocasiones, no implica ni se confunde con la arbitrariedad del fallador al aplicar los mandatos de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Las pautas doctrinales que traza la Corte en los fallos de revisi\u00f3n de tutelas &#8220;indican a todos los jueces el sentido y los alcances de la normatividad fundamental y a ellas deben atenerse&#8221; (Cfr. Sentencia T-260 de 1995), por lo cual, cuando, no existiendo norma legal aplicable al caso controvertido, ignoran o contrar\u00edan la doctrina constitucional &#8220;no se apartan simplemente de una jurisprudencia -como podr\u00eda ser la penal, la civil o la contencioso administrativa- sino que violan la Constituci\u00f3n, en cuanto la aplican de manera contraria a aquella en que ha sido entendida por el juez de constitucionalidad&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso, la Sala Plena, en Sentencia C-083 del 1 de marzo de 1995 (M.P.&nbsp;: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz), reafirm\u00f3, sobre los alcances del art\u00edculo 8 de la Ley 153 de 1887, que, en el expresado evento (la ausencia de norma legal espec\u00edfica que rija el caso), &#8220;si las normas (constitucionales) que van a aplicarse han sido interpretadas por la Corte Constitucional, de ese modo deben aplicarse&#8221;, lo cual corresponde a &#8220;una razonable exigencia en guarda de la seguridad jur\u00eddica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese que la Corte Constitucional interpreta los preceptos fundamentales y se\u00f1ala sus alcances, no solamente cuando ejerce, en abstracto, el control de constitucionalidad, ya por la v\u00eda de acci\u00f3n p\u00fablica, bien a trav\u00e9s de las modalidades del control previo y autom\u00e1tico, sino cuando, por expreso mandato de los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Carta, revisa las sentencias proferidas al resolver sobre acciones de tutela, toda vez que en tales ocasiones, sin perjuicio del efecto particular e inter partes del fallo de reemplazo que deba dictar cuando corrige las decisiones de instancia, fija el sentido en que deben entenderse y aplicarse, consideradas ciertas circunstancias, los postulados y preceptos de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Las sentencias de revisi\u00f3n pronunciadas por la Corte Constitucional, cuando interpretan el ordenamiento fundamental, construyen tambi\u00e9n doctrina constitucional, que, seg\u00fan lo dicho, debe ser acatada por los jueces, a falta de disposici\u00f3n legal expresa, al resolver sobre casos iguales a aqu\u00e9llos que dieron lugar a la interpretaci\u00f3n efectuada. No podr\u00eda sustraerse tal funci\u00f3n, que busca espec\u00edficamente preservar el genuino alcance de la Carta Pol\u00edtica en materia de derechos fundamentales, de la b\u00e1sica y gen\u00e9rica responsabilidad de la Corte, que, seg\u00fan el art\u00edculo 241 ib\u00eddem, consiste en la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El control de constitucionalidad admite, seg\u00fan resulta de dicha norma, modalidades diversas, algunas de las cuales se pueden agrupar bajo el concepto de control abstracto, al que dan lugar la mayor parte de sus numerales, siendo evidente que, cuando la Corte revisa, en la forma en que determina la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acci\u00f3n de tutela de los derechos constitucionales (art. 241, numeral 9), verifica la constitucionalidad de tales actuaciones de los jueces, corrigi\u00e9ndolas cuando las halla err\u00f3neas, y, a la vez, interpretando el contenido de los preceptos superiores aplicables, con miras a la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que resultar\u00eda in\u00fatil la funci\u00f3n de revisar eventualmente los fallos de tutela si ello \u00fanicamente tuviera por objeto resolver la circunstancia particular del caso examinado, sin que el an\u00e1lisis jur\u00eddico constitucional repercutiera, con efectos unificadores e integradores y con alg\u00fan poder vinculante, en el quehacer futuro de los jueces ante situaciones que por sus caracter\u00edsticas respondan al paradigma de lo tratado por la Corte en el momento de establecer su doctrina. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, de aceptarse la tesis seg\u00fan la cual lo expresado por la Corte Constitucional en un fallo de revisi\u00f3n llega tan s\u00f3lo hasta los confines del asunto particular fallado en las instancias, sin proyecci\u00f3n doctrinal alguna, se consagrar\u00eda, en abierta violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Carta, un mecanismo selectivo e injustificado de tercera instancia, por cuya virtud algunos pocos de los individuos enfrentados en procesos de tutela -aquellos escogidos discrecionalmente por la propia Corte- gozar\u00edan del privilegio de una nueva ocasi\u00f3n de estudio de sus casos, al paso que los dem\u00e1s -la inmensa mayor\u00eda- deber\u00eda conformarse con dos instancias de amparo, pues despojada la funci\u00f3n del efecto multiplicador que debe tener la doctrina constitucional, la Corte no ser\u00eda sino otro superior jer\u00e1rquico limitado a fallar de nuevo sobre lo resuelto en niveles inferiores de la jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, como tal enfoque esterilizar\u00eda la funci\u00f3n, debe concluirse que las sentencias de revisi\u00f3n que dicta la Corte Constitucional no pueden equipararse a las que profieren los jueces cuando resuelven sobre la demanda de tutela en concreto o acerca de la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo de primer grado, sino que, por la naturaleza misma de la autoridad que la Constituci\u00f3n le confiere en punto a la guarda de su integridad y supremac\u00eda, incorporan un valor agregado de amplio espectro, relativo a la interpretaci\u00f3n aut\u00e9ntica de la preceptiva fundamental sobre los derechos b\u00e1sicos y su efectividad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tales sentencias tienen un doble aspecto, con consecuencias jur\u00eddicas distintas&nbsp;: uno subjetivo, circunscrito y limitado al caso concreto, bien que se confirme lo resuelto en instancia, ya sea que se revoque o modifique (art\u00edculos 36 del Decreto 2591 de 1991 y 48 de la Ley 270 de 1996), y otro objetivo, con consecuencias generales, que implica el establecimiento de jurisprudencia, merced a la decantaci\u00f3n de criterios jur\u00eddicos y a su reiteraci\u00f3n en el tiempo, y que, cuando plasma la interpretaci\u00f3n de normas constitucionales, definiendo el alcance &nbsp;y el sentido en que se las debe entender y aplicar -lo cual no siempre ocurre-, puede comportar tambi\u00e9n la creaci\u00f3n de doctrina constitucional, vinculante para los jueces en casos cuyos fundamentos f\u00e1cticos encajen en el arquetipo objeto del an\u00e1lisis constitucional efectuado, siempre que tales eventos no est\u00e9n regulados de manera expresa por normas legales imperativas. &nbsp;<\/p>\n<p>Son esos los fundamentos de la revisi\u00f3n eventual confiada a esta Corporaci\u00f3n, pues, seg\u00fan ella lo ha afirmado repetidamente, cuando, a prop\u00f3sito de casos concretos que constituyen ejemplos o paradigmas, sienta doctrina sobre la interpretaci\u00f3n de las normas constitucionales y da desarrollo a los derechos fundamentales y a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo consagrado para su protecci\u00f3n, las pautas que traza deben ser obedecidas por los jueces en casos iguales y a falta de norma legal expresa que los regule&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal -y tambi\u00e9n la Corte Suprema- estaban obligados a aplicar la doctrina constitucional y, por lo tanto, resulta inadmisible que, sin ning\u00fan fundamento, se apartaran de lo expresado por esta Corte en un caso igual al que examinaban, pues no les correspond\u00eda trazar -como s\u00ed lo hab\u00eda hecho la Corporaci\u00f3n constitucionalmente autorizada- las pautas doctrinales en materia de alcance y contenido de los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Las providencias correspondientes deben ser revocadas. La actitud asumida en esta ocasi\u00f3n no debe repetirse. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR en todas sus partes los fallos materia de revisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En su lugar, CONCEDESE&nbsp; la tutela del derecho a la igualdad invocado por Ornan Rold\u00e1n Oquendo y, en consecuencia, se ORDENA al Consejo Superior Universitario de la Universidad Distrital Francisco Jos\u00e9 de Caldas que, en un t\u00e9rmino no superior a las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta Sentencia, reajuste la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del peticionario, de conformidad con la ley y el principio de igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- S\u00fartase el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARIA TERESA GARCES LLOREDA &nbsp; &nbsp; ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conjuez&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-399-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-399\/97 &nbsp; DERECHO A LA IGUALDAD-Distinci\u00f3n injustificada para reajuste pensional\/JUEZ DE TUTELA-No puede generar conductas discriminatorias\/DOCTRINA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Casos id\u00e9nticos &nbsp; Esta Corte decidi\u00f3 un caso esencialmente id\u00e9ntico al que ahora se analiza. 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