{"id":3286,"date":"2024-05-30T17:19:18","date_gmt":"2024-05-30T17:19:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-413-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:18","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:18","slug":"t-413-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-413-97\/","title":{"rendered":"T 413 97"},"content":{"rendered":"<p>T-413-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-413\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA PROPIEDAD-No es de manera absoluta e invariable un derecho fundamental &nbsp;<\/p>\n<p>Reitera la Corte que el de propiedad no es, de manera absoluta e invariable, un derecho fundamental y, por tanto, en principio, no es la acci\u00f3n de tutela el mecanismo adecuado para su protecci\u00f3n. La normatividad, en los campos civil, comercial, administrativo y policivo, regula extensamente el tema de la propiedad y consagra acciones y procedimientos encaminados a su protecci\u00f3n. Mal podr\u00eda afirmarse que un derecho relativizado por la prevalencia del inter\u00e9s colectivo y sometido a numerosas restricciones y l\u00edmites, respecto del cual caben figuras como la expropiaci\u00f3n, la extinci\u00f3n del dominio y las servidumbres, y que la propia Constituci\u00f3n cataloga como funci\u00f3n social que implica obligaciones, tenga per se el car\u00e1cter de fundamental, o que tal condici\u00f3n pueda predicarse de \u00e9l en toda su amplitud, en todas sus modalidades, respecto de todo sujeto y en todas las \u00e9pocas. As\u00ed, no puede reclamarse como fundamental y menos como absoluto el derecho a la gran propiedad, ni a la riqueza ilimitada e invulnerable, al atesoramiento indefinido, ego\u00edsta e improductivo, o contrario a las necesidades, exigencias y valores de la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA PROPIEDAD-N\u00facleo esencial como derecho fundamental afectado &nbsp;<\/p>\n<p>Pese al criterio general de que la propiedad no es de suyo un derecho fundamental, no puede soslayarse la existencia de un n\u00facleo esencial y necesario al ser humano, ni olvidarse que, por ende, asume el nivel del derecho fundamental cuando la propiedad est\u00e1 ligada a la subsistencia misma de la persona o de su familia, o cuando representa la \u00fanica posibilidad de ejercicio de otros derechos b\u00e1sicos garantizados por la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA PROPIEDAD-No devoluci\u00f3n cuota inicial para vivienda de inter\u00e9s social &nbsp;<\/p>\n<p>Los ahorros de muchos a\u00f1os de una persona de escasos recursos fueron destinados con esfuerzo y buena fe al pago de la cuota inicial, no de una vivienda suntuaria o adicional, sino de la unidad habitacional de inter\u00e9s social, indispensable para la familia, y, al cabo de cinco a\u00f1os de paciente espera, la entidad p\u00fablica que se hab\u00eda comprometido a construirla y a entregarla, resuelve no responder de fondo a las justificadas inquietudes del adjudicatario y finalmente, alegando estado de liquidaci\u00f3n, lo remite a una persona jur\u00eddica privada con la cual no negoci\u00f3, para que reclame lo que ella misma hab\u00eda recibido desde 1992. Procede la tutela para la conservaci\u00f3n de una m\u00ednima garant\u00eda de subsistencia digna, personal y familiar, cuando se ha configurado ostensible abuso y trato desigual a personas cuyo n\u00facleo esencial de propiedad se ve afectado en t\u00e9rminos tales que afrontan, en virtud de la conducta censurada, la p\u00e9rdida absoluta e irremediable de la totalidad de su escaso patrimonio. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-131116 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Rodolfo Espinosa L\u00f3pez contra &#8220;INVICALI&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los veintiocho (28) d\u00edas del mes de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante este fallo se revisan los proferidos en el asunto de la referencia por los juzgados Veintinueve Penal Municipal y Segundo Penal del Circuito de Cali. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue ejercida por RODOLFO ESPINOSA LOPEZ contra el Instituto Municipal de Reforma Urbana y Vivienda de Cali -INVICALI-, hoy Secretar\u00eda de Vivienda Social del Municipio de Cali, por violaci\u00f3n de los derechos de petici\u00f3n e igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, \u00e9l se acogi\u00f3 a la invitaci\u00f3n que hiciera INVICALI para tomar parte en el programa de construcci\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s social denominado &#8220;Colinas de San Miguel del Sur&#8221; que dicha entidad organizaba y promov\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que, despu\u00e9s de haber presentado toda la documentaci\u00f3n exigida, fue preseleccionado como futuro adjudicatario por resoluci\u00f3n de octubre de 1992, y cancel\u00f3 la cuota inicial mediante pagos que ascendieron a la suma de $2.770.300,oo, efectuados entre los meses de abril de 1992 y julio de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de esperar cinco (5) a\u00f1os, el accionante se enter\u00f3 de que el programa de vivienda no se llevar\u00eda a cabo y, por tanto, solicit\u00f3 la devoluci\u00f3n de su dinero mediante carta del 25 de octubre de 1996, en la cual pidi\u00f3 que adem\u00e1s se le reconociera la correcci\u00f3n monetaria y los intereses que se hubiesen causado. &nbsp;<\/p>\n<p>El 31 de octubre de 1996, el actor recibi\u00f3 una comunicaci\u00f3n firmada por el liquidador de &#8220;INVICALI&#8221;, en la cual se le indicaba que dicha entidad hab\u00eda entregado a la sociedad &#8220;Multifamiliares La Base Ltda&#8221; el valor de la cuota inicial de las soluciones de vivienda de los preseleccionados al programa y que, en consecuencia, no ten\u00eda ya dineros a su nombre. La devoluci\u00f3n -se le dijo- deb\u00eda pedirse a &#8220;Multifamiliares La Base Ltda&#8221; y no a &#8220;INVICALI&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Busc\u00f3 el actor que, por v\u00eda de tutela, se ordenara la devoluci\u00f3n del dinero pagado por concepto de cuota inicial, la correcci\u00f3n monetaria y los intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado 29 Penal Municipal de Cali decidi\u00f3 conceder la tutela, mediante fallo del 14 de enero de 1997, y orden\u00f3 el pago de los dineros entregados por el accionante a t\u00edtulo de cuota inicial, pues consider\u00f3 evidente el desconocimiento del derecho de petici\u00f3n. A su juicio, si bien los programas de vivienda no contienen plazos, la decisi\u00f3n debi\u00f3 producirse en un t\u00e9rmino razonable, y han transcurrido m\u00e1s de cinco a\u00f1os para que se hubiera emitido un pronunciamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente -se\u00f1al\u00f3- se vi\u00f3 afectado el derecho a la igualdad, en cuanto ha transcurrido mucho tiempo sin una soluci\u00f3n efectiva al problema suscitado por la misma instituci\u00f3n, que es la llamada a solucionar cualquier inconveniente y evitar un perjuicio irremediable al ciudadano. &nbsp;<\/p>\n<p>Precis\u00f3 el Juzgado que es &#8220;INVICALI&#8221; o, en su defecto, la Secretar\u00eda de Vivienda Social de Cali la que debe cancelar los dineros debidos a ESPINOSA, con la correspondiente correcci\u00f3n monetaria, para as\u00ed evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnada la decisi\u00f3n ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali, \u00e9ste la confirm\u00f3 con similares argumentos. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el fallo, se ha venido ocasionando al actor un perjuicio econ\u00f3mico y existe constancia de la renuencia cont\u00ednua y reiterada por parte de funcionarios de la entidad oficial en retornar el dinero a sus leg\u00edtimos propietarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No puede colocarse al buen ciudadano en un laberinto de incertidumbre y desorientaci\u00f3n ante lo que legalmente reclama, cuando con esfuerzo y sacrificio ha obtenido sumas producto de su trabajo, en la que muchos, cuando las circunstancias lo permiten, son fruto de sus ahorros o, porqu\u00e9 no decirlo, tambi\u00e9n de algunos cr\u00e9ditos abrigando la esperanza de tener un techo propio. Si quien ha actuado acorde con los lineamientos exigidos por entidades para adquirir una vivienda, tambi\u00e9n es propio que \u00e9stas (Instituciones oficiales) cumplan en un todo con tales prop\u00f3sitos. &nbsp;<\/p>\n<p>No puede el Estado permitir que quienes est\u00e9n representando entidades oficiales, burlen de alguna manera los intereses de los ciudadanos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar los fallos en referencia, seg\u00fan lo disponen los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y con arreglo al Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Confirmaci\u00f3n de los fallos de instancia. El n\u00facleo esencial de la propiedad como derecho fundamental afectado &nbsp;<\/p>\n<p>Reitera la Corte que el de propiedad no es, de manera absoluta e invariable, un derecho fundamental y, por tanto, en principio, no es la acci\u00f3n de tutela el mecanismo adecuado para su protecci\u00f3n. La normatividad, en los campos civil, comercial, administrativo y policivo, regula extensamente el tema de la propiedad y consagra acciones y procedimientos encaminados a su protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Mal podr\u00eda afirmarse que un derecho relativizado por la prevalencia del inter\u00e9s colectivo y sometido a numerosas restricciones y l\u00edmites, respecto del cual caben figuras como la expropiaci\u00f3n -algunas veces sin indemnizaci\u00f3n-, la extinci\u00f3n del dominio y las servidumbres, y que la propia Constituci\u00f3n cataloga como funci\u00f3n social que implica obligaciones, tenga per se el car\u00e1cter de fundamental, o que tal condici\u00f3n pueda predicarse de \u00e9l en toda su amplitud, en todas sus modalidades, respecto de todo sujeto y en todas las \u00e9pocas. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, no puede reclamarse como fundamental y menos como absoluto el derecho a la gran propiedad, ni a la riqueza ilimitada e invulnerable, al atesoramiento indefinido, ego\u00edsta e improductivo, o contrario a las necesidades, exigencias y valores de la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el punto se pronunci\u00f3 la Corte Constitucional en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los derechos que son fundamentales por aplicaci\u00f3n directa e inmediata son todos aquellos &nbsp;derechos de libertad e igualdad formal y, adem\u00e1s, ciertos derechos de igualdad material que se relacionan con la vida y la dignidad humana. Su car\u00e1cter de derechos de aplicaci\u00f3n directa se deriva de su naturaleza general v\u00e1lida en todos los casos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los derechos fundamentales que son aplicables de manera indirecta son aquellos derechos econ\u00f3micos, sociales o culturales, que se encuentran en una estrecha relaci\u00f3n de conexidad con los derechos fundamentales de aplicaci\u00f3n directa Este tipo de aplicaci\u00f3n es resultado de la necesidad de establecer una ponderaci\u00f3n de las circunstancias de cada caso concreto y ello, a su vez, se deriva de su naturaleza de derechos que suponen un tratamiento desigual con el fin de lograr cierta &nbsp;igualdad material. &nbsp;<\/p>\n<p>La propiedad es un derecho econ\u00f3mico y social a la vez. En consecuencia, la posibilidad de considerarlo como derecho fundamental depende de las circunstancias espec\u00edficas &nbsp;de su ejercicio (se subraya fuera del texto). De aqu\u00ed se concluye que tal car\u00e1cter &nbsp;no puede ser definido en abstracto, sino en cada caso concreto. Sin embargo, esto no significa que tal definici\u00f3n pueda hacerse de manera arbitraria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A la hora de definir el car\u00e1cter de derecho fundamental de la propiedad en un caso concreto, el juez de tutela debe tener como criterio de referencia a la Constituci\u00f3n misma y no simplemente al conjunto de normas inferiores que definen sus condiciones de validez. Esto significa que, en su interpretaci\u00f3n, el juez de tutela debe mirar el caso concreto &nbsp;bajo la \u00f3ptica de los principios, valores y derechos constitucionales, de tal manera que ellos sean respetados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00f3lo en el evento en que ocurra una violaci\u00f3n del derecho a la propiedad que conlleve para su titular un desconocimiento evidente de los principios y valores constitucionales que consagran el derecho a la vida, a la dignidad y a la igualdad, &nbsp;la propiedad adquiere naturaleza de derecho fundamental y, en consecuencia, procede la acci\u00f3n de tutela. Dicho en otros t\u00e9rminos, la propiedad debe ser considerada como un derecho fundamental, siempre que ella se encuentre vinculada de tal manera al mantenimiento de unas condiciones materiales de existencia, que su desconocimiento afecte el derecho a la igualdad &nbsp;y a llevar una vida digna&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Primera de Revisi\u00f3n. Sentencia T-506 del 21 de agosto de 1992. M.P.: Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, pese al criterio general de que la propiedad no es de suyo un derecho fundamental, no puede soslayarse la existencia de un n\u00facleo esencial y necesario al ser humano, ni olvidarse que, por ende, asume el nivel del derecho fundamental cuando la propiedad est\u00e1 ligada a la subsistencia misma de la persona o de su familia, o cuando representa la \u00fanica posibilidad de ejercicio de otros derechos b\u00e1sicos garantizados por la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La peque\u00f1a parcela, por ejemplo, lograda con el esfuerzo de toda la vida y medio indispensable para sostener el m\u00ednimo vital propio y familiar, es en tal sentido tan importante para el campesino que su despojo o afectaci\u00f3n injustificados constituyen efectivamente atropello a su dignidad y amenaza para su vida y la de los suyos. All\u00ed el derecho de propiedad es fundamental y merece ser protegido especialmente en calidad de tal. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso presente, los ahorros de muchos a\u00f1os de una persona de escasos recursos fueron destinados con esfuerzo y buena fe al pago de la cuota inicial, no de una vivienda suntuaria o adicional, sino de la unidad habitacional de inter\u00e9s social, indispensable para la familia, y, al cabo de cinco a\u00f1os de paciente espera, la entidad p\u00fablica que se hab\u00eda comprometido a construirla y a entregarla, resuelve no responder de fondo a las justificadas inquietudes del adjudicatario y finalmente, alegando estado de liquidaci\u00f3n, lo remite a una persona jur\u00eddica privada con la cual no negoci\u00f3, para que reclame lo que ella misma hab\u00eda recibido desde 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, si bien los asuntos puramente contractuales deben resolverse entre las partes por mutuo acuerdo o, en caso de inevitable controversia judicial, ante los jueces y tribunales ordinarios, por lo cual no es procedente la tutela, de manera excepcional puede intentarse, sobre la base de que el conflicto planteado, m\u00e1s que de naturaleza convencional, afecte de modo directo e innegable los derechos fundamentales, siendo claro adem\u00e1s que para la efectiva defensa de \u00e9stos el medio judicial al que podr\u00eda acudirse regularmente resulte carente de idoneidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Corte ha admitido la posibilidad de tutela cuando la violaci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales como la vida -y la salud, en conexi\u00f3n con ella- proviene de la ejecuci\u00f3n de contratos de medicina prepagada. &nbsp;(Cfr. &nbsp;Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencias T-550 del 30 de noviembre de 1993, T-277 del 3 de junio de 1997 y T-307 del 20 de junio de 1997). &nbsp;<\/p>\n<p>Y considera, con ese mismo criterio, que procede la tutela para la conservaci\u00f3n de una m\u00ednima garant\u00eda de subsistencia digna, personal y familiar, cuando se ha configurado ostensible abuso y trato desigual a personas cuyo n\u00facleo esencial de propiedad se ve afectado en t\u00e9rminos tales que afrontan, en virtud de la conducta censurada, la p\u00e9rdida absoluta e irremediable de la totalidad de su escaso patrimonio. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, en casos como el presente, tiene cabida la tutela para obtener respuesta de fondo e inmediata por parte de INVICALI o de la actual Secretar\u00eda de Vivienda Social del Municipio de Cali, y para la devoluci\u00f3n de los dineros entregados a dicha entidad por el actor, quedando lo relativo a perjuicios e intereses que todav\u00eda no se hayan pagado sujeto a las controversias que \u00e9ste pueda plantear ante la justicia ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes consideraciones, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR los fallos objeto de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- El Juzgado de primera instancia aplicar\u00e1 las sanciones a que haya lugar, por desacato, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, si no se hubiese dado exacto cumplimiento a su sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- En lo relativo a las sumas de dinero que a la fecha de notificaci\u00f3n del presente fallo no se hubiesen pagado al accionante por concepto de indemnizaciones o intereses, deber\u00e1 \u00e9l incoar las pertinentes acciones ordinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- REMITASE copia del expediente y de este fallo al Procurador General de la Naci\u00f3n para que investigue las conductas de los servidores p\u00fablicos que, con sus acciones u omisiones, dieron lugar a los hechos que motivaron la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto.- DESE cumplimiento al art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-413-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-413\/97 &nbsp; DERECHO A LA PROPIEDAD-No es de manera absoluta e invariable un derecho fundamental &nbsp; Reitera la Corte que el de propiedad no es, de manera absoluta e invariable, un derecho fundamental y, por tanto, en principio, no es la acci\u00f3n de tutela el mecanismo adecuado para su protecci\u00f3n. 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