{"id":3287,"date":"2024-05-30T17:19:18","date_gmt":"2024-05-30T17:19:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-414-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:18","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:18","slug":"t-414-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-414-97\/","title":{"rendered":"T 414 97"},"content":{"rendered":"<p>T-414-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-414\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA PROPIEDAD-No es de manera absoluta e invariable un derecho fundamental &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA PROPIEDAD-No devoluci\u00f3n cuota inicial para vivienda de inter\u00e9s social &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-131153 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jes\u00fas Mar\u00eda Lara Sarria contra INVICALI, hoy Secretar\u00eda de Vivienda Social del Municipio de Cali. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los veintiocho (28) d\u00edas del mes de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>Se revisan los fallos proferidos por el Juzgado 8 Civil del Circuito de Cali, el siete (7) de marzo de 1.997 y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, Sala Civil, el tres (3) de abril del mismo a\u00f1o, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela en referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>JESUS MARIA LARA SARRIA instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Instituto Municipal de Reforma Urbana y Vivienda de Cali -INVICALI-, hoy Secretar\u00eda de Vivienda Social del Municipio de Cali, por violaci\u00f3n de sus derechos de petici\u00f3n e igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que en el a\u00f1o de 1.992 &#8220;INVICALI&#8221; promovi\u00f3 un programa para la construcci\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s social denominado &#8220;Colinas de San Miguel del Sur&#8221;, para el cual present\u00f3 la documentaci\u00f3n prevista y cumpli\u00f3 con los requisitos exigidos para acceder al mencionado plan de vivienda social, siendo preseleccionado como futuro adjudicatario mediante Resoluci\u00f3n No. 0103592 del 3 de agosto de 1.992. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del tiempo exigido por &#8220;INVICALI&#8221;, entreg\u00f3 la suma de dos millones seiscientos mil pesos ($2.600.000) como cuota inicial, los cuales consign\u00f3 en el Fondo de Ahorro y Cr\u00e9dito para Vivienda de Inter\u00e9s Social \u201cFAVIS\u201d. Esper\u00f3 cuatro a\u00f1os para ver qu\u00e9 ocurr\u00eda con el proyecto, pidiendo incluso que lo ubicaran en otro plan de vivienda social, pero no hubo soluci\u00f3n eficaz a su situaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El a\u00f1o pasado fue citado para que firmara la renuncia al programa de vivienda, en un formato expedido por la Secretar\u00eda de Vivienda Social, antes &#8220;INVICALI&#8221;, la cual qued\u00f3 radicada el 1 de abril de 1.996. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que desde entonces se ha venido dando la liquidaci\u00f3n de &#8220;INVICALI&#8221;, habi\u00e9ndose reintegrado los dineros a varias personas del programa de vivienda &#8220;Colinas de San Miguel del Sur&#8221; y otros programas de vivienda social que no se llevaron a cabo. Se\u00f1ala que no le han hecho la devoluci\u00f3n de su dinero y lo que busca entonces a trav\u00e9s de la tutela es que se le protejan los derechos de petici\u00f3n e igualdad, ordenando a la Secretar\u00eda de Vivienda Social del Municipio de Cali, antes &#8220;INVICALI&#8221;, le devuelvan sus aportes, incluyendo la correcci\u00f3n monetaria e intereses causados hasta la fecha del reintegro. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LAS DECISIONES JUDICIALES &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, mediante providencia del siete (7) de marzo del a\u00f1o en curso, resolvi\u00f3 denegar la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el juez que antes de intentar la demanda, debi\u00f3 el accionante agotar las v\u00edas necesarias para obtener la devoluci\u00f3n de los dineros reclamados, pues, seg\u00fan se infiere de los hechos y pruebas recaudadas, tal diligencia no se ha realizado y es claro que existe otro medio de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco consider\u00f3 el juzgado que se hubiere violado el derecho de petici\u00f3n del accionante puesto que la entidad dio respuesta, as\u00ed \u00e9sta no le fuera favorable. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnada la decisi\u00f3n judicial, fall\u00f3 en segunda instancia el Tribunal Superior de Cali, Sala Civil, que confirm\u00f3 el fallo impugnado. .El Tribunal reiter\u00f3 la existencia de otro medio de defensa judicial y afirm\u00f3 en su providencia: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Lo anterior permite concluir que tal pretensi\u00f3n va m\u00e1s all\u00e1 de lo que permite ventilarse por medio de la tutela. Al juez en este caso, como en forma constante lo ha sostenido la jurisprudencia, no le corresponde se\u00f1alar el contenido de las decisiones que deben proferir las autoridades p\u00fablicas en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, ni menos a\u00fan indicar las actuaciones y atribuciones que le competen a las corporaciones, organizaciones o entidades privadas, pues carece de competencia para ello. Tampoco es la acci\u00f3n de tutela la v\u00eda adecuada para lograr el cumplimiento de las decisiones adoptadas por Invicali mediante la resoluci\u00f3n J.D. No. 003593 del 26 de noviembre de 1.993, ya que tanto para las decisiones de car\u00e1cter administrativo, como sucede en este caso, como para las de \u00edndole judicial, existen los mecanismos o procedimientos pertinentes para lograr su efectividad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al derecho de igualdad, el accionante no acredit\u00f3 -seg\u00fan el Tribunal- que a otras personas que estaban en las mismas condiciones que la suya se les hubiera devuelto la suma consignada para ser seleccionadas en el programa de vivienda aludido.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las anteriores decisiones judiciales con base en lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1.991. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 la Corte en dicho fallo, cuyos fundamentos se reiteran: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Reitera la Corte que el de propiedad no es, de manera absoluta e invariable, un derecho fundamental y, por tanto, en principio, no es la acci\u00f3n de tutela el mecanismo adecuado para su protecci\u00f3n. La normatividad, en los campos civil, comercial, administrativo y policivo, regula extensamente el tema de la propiedad y consagra acciones y procedimientos encaminados a su protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Mal podr\u00eda afirmarse que un derecho relativizado por la prevalencia del inter\u00e9s colectivo y sometido a numerosas restricciones y l\u00edmites, respecto del cual caben figuras como la expropiaci\u00f3n -algunas veces sin indemnizaci\u00f3n-, la extinci\u00f3n del dominio y las servidumbres, y que la propia Constituci\u00f3n cataloga como funci\u00f3n social que implica obligaciones, tenga per se el car\u00e1cter de fundamental, o que tal condici\u00f3n pueda predicarse de \u00e9l en toda su amplitud, en todas sus modalidades, respecto de todo sujeto y en todas las \u00e9pocas. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, no puede reclamarse como fundamental y menos como absoluto el derecho a la gran propiedad, ni a la riqueza ilimitada e invulnerable, al atesoramiento indefinido, ego\u00edsta e improductivo, o contrario a las necesidades, exigencias y valores de la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, pese al criterio general de que la propiedad no es de suyo un derecho fundamental, no puede soslayarse la existencia de un n\u00facleo gesencial y necesario al ser humano, ni olvidarse que, por ende, asume el nivel del derecho fundamental cuando la propiedad est\u00e1 ligada a la subsistencia misma de la persona o de su familia, o cuando representa la \u00fanica posibilidad de ejercicio de otros derechos b\u00e1sicos garantizados por la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La peque\u00f1a parcela, por ejemplo, lograda con el esfuerzo de toda la vida y medio indispensable para sostener el m\u00ednimo vital propio y familiar, es en tal sentido tan importante para el campesino que su despojo o afectaci\u00f3n injustificados constituyen efectivamente atropello a su dignidad y amenaza para su vida y la de los suyos. All\u00ed el derecho de propiedad es fundamental y merece ser protegido especialmente en calidad de tal. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso presente, los ahorros de muchos a\u00f1os de una persona de escasos recursos fueron destinados con esfuerzo y buena fe al pago de la cuota inicial, no de una vivienda suntuaria o adicional, sino de la unidad habitacional de inter\u00e9s social, indispensable para la familia, y, al cabo de cinco a\u00f1os de paciente espera, la entidad p\u00fablica que se hab\u00eda comprometido a construirla y a entregarla, resuelve no responder de fondo a las justificadas inquietudes del adjudicatario y finalmente, alegando estado de liquidaci\u00f3n, lo remite a una persona jur\u00eddica privada con la cual no negoci\u00f3, para que reclame lo que ella misma hab\u00eda recibido desde 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, si bien los asuntos puramente contractuales deben resolverse entre las partes por mutuo acuerdo o, en caso de inevitable controversia judicial, ante los jueces y tribunales ordinarios, por lo cual no es procedente la tutela, de manera excepcional puede intentarse, sobre la base de que el conflicto planteado, m\u00e1s que de naturaleza convencional, afecte de modo directo e innegable los derechos fundamentales, siendo claro adem\u00e1s que para la efectiva defensa de \u00e9stos el medio judicial al que podr\u00eda acudirse regularmente resulte carente de idoneidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Corte ha admitido la posibilidad de tutela cuando la violaci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales como la vida -y la salud, en conexi\u00f3n con ella- proviene de la ejecuci\u00f3n de contratos de medicina prepagada. &nbsp;(Cfr. &nbsp;Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencias T-550 del 30 de noviembre de 1993, T-277 del 3 de junio de 1997 y T-307 del 20 de junio de 1997). &nbsp;<\/p>\n<p>Y considera, con ese mismo criterio, que procede la tutela para la conservaci\u00f3n de una m\u00ednima garant\u00eda de subsistencia digna, personal y familiar, cuando se ha configurado ostensible abuso y trato desigual a personas cuyo n\u00facleo esencial de propiedad se ve afectado en t\u00e9rminos tales que afrontan, en virtud de la conducta censurada, la p\u00e9rdida absoluta e irremediable de la totalidad de su escaso patrimonio. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, en casos como el presente, tiene cabida la tutela para obtener respuesta de fondo e inmediata por parte de INVICALI o de la actual Secretar\u00eda de Vivienda Social del Municipio de Cali, y para la devoluci\u00f3n de los dineros entregados a dicha entidad por el actor, quedando lo relativo a perjuicios e intereses que todav\u00eda no se hayan pagado sujeto a las controversias que \u00e9ste pueda plantear ante la justicia ordinaria&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, tambi\u00e9n JESUS MARIA LARA SARRIA tiene derecho a la protecci\u00f3n judicial que invoca, pues, en sus circunstancias, la indebida retenci\u00f3n de los dineros por &#8220;INVICALI&#8221; implica notorio desconocimiento de sus derechos fundamentales, en especial el de propiedad, e imposibilidad de acceder a una vivienda digna por causa de la indolencia e irresponsabilidad de la entidad demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro, adem\u00e1s, que, seg\u00fan lo probado, &#8220;INVICALI&#8221; burl\u00f3 al actor, quien obr\u00f3 de buena fe al pagar su cuota inicial y result\u00f3 defraudado en su exiguo patrimonio, con notoria violaci\u00f3n del art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, el principio de igualdad exige que el solicitante reciba el mismo trato dado a otros, a quienes se ha devuelto lo que hab\u00edan aportado. &nbsp;<\/p>\n<p>Se revocar\u00e1n los fallos de instancia y se conceder\u00e1 la tutela, pero no se ordenar\u00e1 el reconocimiento de intereses ni perjuicios, lo que deber\u00e1 reclamar ante la justicia ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes consideraciones, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCANSE los fallos materia de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- CONCEDESE la tutela impetrada por JESUS MARIA LARA SARRIA y, en consecuencia, ORDENASE al liquidador del Instituto Municipal de Reforma Urbana y Vivienda de Cali -INVICALI- y a la Secretar\u00eda de Vivienda Social del Municipio de Cali que procedan a devolver, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, la suma pagada por el actor a la primera entidad enunciada, por concepto de cuota inicial de una vivienda de inter\u00e9s social dentro del Programa denominado &#8220;Colinas de San Miguel de Sur&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>No se condena al pago de intereses ni indemnizaciones, las cuales podr\u00e1n reclamarse por los procedimientos ordinarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- REMITASE copia del expediente y de este fallo al Procurador General de la Naci\u00f3n para que investigue las conductas de los servidores p\u00fablicos que, con sus acciones u omisiones, dieron lugar a los hechos que motivaron la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- El juez de primera instancia -Octavo Civil del Circuito de Cali- impondr\u00e1 las pertinentes sanciones por desacato, si esta Sentencia no se cumpliere con exactitud. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto.- DESE cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-414-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-414\/97 &nbsp; DERECHO A LA PROPIEDAD-No es de manera absoluta e invariable un derecho fundamental &nbsp; DERECHO A LA PROPIEDAD-No devoluci\u00f3n cuota inicial para vivienda de inter\u00e9s social &nbsp; Referencia: Expediente T-131153 &nbsp; 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