{"id":3288,"date":"2024-05-30T17:19:18","date_gmt":"2024-05-30T17:19:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-415-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:18","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:18","slug":"t-415-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-415-97\/","title":{"rendered":"T 415 97"},"content":{"rendered":"<p>T-415-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-415\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Manifestaci\u00f3n de no estar en condiciones de promover su propia defensa &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con las normas constitucionales y legales que rigen el procedimiento de la acci\u00f3n de tutela, esta puede ejercerse por un tercero, a trav\u00e9s de la agencia oficiosa, &#8220;cuando el titular de los derechos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa&#8221;, de tal manera que cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: &nbsp;Expediente T-132.954 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: H\u00e9ctor de Jes\u00fas Muriel Arias contra el cabo Edwin de Jes\u00fas Cogollo Jim\u00e9nez y el dragoneante Jhon Jairo Grajales Escudero. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., agosto veintiocho (28) de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo dispuesto por el art\u00edculo 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 y 36 del Decreto 2591 de 1991, el Juzgado Penal del Circuito de Sopetr\u00e1n, Antioquia, envi\u00f3 a la Corte Constitucional el expediente de la referencia, para los efectos de la revisi\u00f3n constitucional del fallo proferido por ese despacho, con fecha catorce (14) de abril de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados HERNANDO HERRERA VERGARA, ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO Y FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ, procede a revisar la sentencia proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por el ciudadano H\u00e9ctor de Jes\u00fas Muriel Miranda, obrando como agente oficioso de los reclusos Octavio de Jes\u00fas M\u00fanera Arias y Jorge Eli\u00e9cer Salazar Cifuentes, en defensa de sus derechos fundamentales a la dignidad humana y a no ser sometidos a tratos crueles o inhumanos. &nbsp;<\/p>\n<p>H E C H O S&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta el accionante, que es inaudito que por tener diferencias religiosas &#8220;se lasere en forma tan violenta&#8221; como ocurri\u00f3 con el interno Salazar. Y se\u00f1ala igualmente que los mencionados reclusos padecen en la actualidad perturbaciones mentales y otras dolencias como consecuencia de los golpes recibidos. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, indica que la Corte Constitucional en sentencia No. T-596 de 1992 reconoci\u00f3 plenos derechos a los presos, y que adem\u00e1s, en el art\u00edculo 12 de la Carta Pol\u00edtica se prohiben las penas crueles y degradantes, as\u00ed como las torturas. Por lo tanto, afirma que toda pena debe respetar unas reglas m\u00ednimas relativas al tratamiento de reclusos que respeten su dignidad humana, ya que estas no tienen como objeto el sufrimiento corporal. &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a lo anterior, solicita la remoci\u00f3n en su cargo a los accionados, ya que desconocen en el ejercicio de su actividad laboral, el trato digno y humano al que todos &#8220;tenemos derecho&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE SE REVISA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pruebas obtenidas por el juzgado de instancia antes de proferir el fallo de rigor &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente a los hechos mencionados en la demanda, conviene destacar que tanto el peticionario como los agenciados y los accionados fueron o\u00eddos en declaraci\u00f3n por el Juez Penal del Circuito de Sopetr\u00e1n. De dichas declaraciones, se pueden extraer las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, el se\u00f1or Hector de Jesus Muriel Arias, se encuentra detenido en la c\u00e1rcel del circuito de Sopetr\u00e1n; promovi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en nombre de los internos Salazar Cifuentes y M\u00fanera Arias, aduciendo su calidad de miembro del Comit\u00e9 de Derechos Humanos del mencionado establecimiento carcelario, el cual est\u00e1 conformado por un guardi\u00e1n y los internos, de conformidad con el reglamento del INPEC, y su finalidad es velar porque todos los internos est\u00e9n bien, y que no sean golpeados ni maltratados. Al respecto, manifest\u00f3 que estos reclusos en cuyo nombre ejerce la tutela, &#8220;no promovieron su propia defensa porque Octavio est\u00e1 como loco, tiene paradas de locos, \u00e9l se da\u00f1a por tiempos; en este momento est\u00e1 calmado. Y Eli\u00e9cer ni conversa, \u00e9l est\u00e1 por all\u00e1 parado, dice que le duele la cabeza&#8221;. Por su parte, en las declaraciones rendidas por los citados reclusos, en cuyo nombre se promueve la acci\u00f3n, estos manifestaron que no ejercieron la tutela, pues decidieron acudir \u00fanicamente a formular la respectiva denuncia ante la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, seg\u00fan el concepto rendido por el m\u00e9dico rural del Hospital Horacio Mu\u00f1oz Suesc\u00fan de Sopetr\u00e1n, &#8220;realizado el reconomiento m\u00e9dico legal a Octavio de Jes\u00fas M\u00fanera, encuentra que desde el punto de vista cl\u00ednico no hay signos de proceso patol\u00f3gico o secuelas eminentes por los hechos ocurridos con el paciente en menci\u00f3n&#8221;. Y que en relaci\u00f3n con el se\u00f1or Jorge Eli\u00e9cer Salazar, &#8220;en cuero cabelludo se encuentra lesi\u00f3n de aproximadamente 3 cent\u00edmetros de longitud lineal de bordes definidos con restos de sangre adheridos, dolorosa a la palpaci\u00f3n. Se da incapacidad provisional de 15 d\u00edas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp;La decisi\u00f3n que se revisa &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante providencia del 14 de abril de 1997, el Juzgado Penal del Circuito de Sopetr\u00e1n resolvi\u00f3 no conceder el amparo solicitado por el ciudadano H\u00e9ctor de Jes\u00fas Muriel Miranda, actuando como agente oficioso de los reclusos Octavio de Jes\u00fas M\u00fanera Arias y Jorge Eli\u00e9cer Salazar Cifuentes o Carlos Arturo Matallana Tellez. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el Juzgado que de las pruebas aportadas al proceso, se advierte que a Octavio de Jes\u00fas M\u00fanera no le fue dictaminada incapacidad alguna, seg\u00fan informa el guardian Cogollo, ya que el procedimiento utilizado al colocarle las esposas obedeci\u00f3 a que quer\u00eda evitar un da\u00f1o en la puerta de la celda, raz\u00f3n por la cual actu\u00f3 de conformidad con las facultades que estos funcionarios tienen acorde con el reglamento interno, por lo que corresponde indagar si en el procedimiento empleado por este funcionario del INPEC se dio una extralimitaci\u00f3n de sus funciones, lo que se averiguar\u00e1 por la v\u00eda disciplinaria, ya que la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 institu\u00edda para estos eventos. Adem\u00e1s se averiguar\u00e1 si la conducta observada por el funcionario trascendi\u00f3 en el campo penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, considera el juzgado que igual consideraci\u00f3n le merece la actitud del guardi\u00e1n accionado con el interno Eli\u00e9cer Salazar, pues hay un dict\u00e1men m\u00e9dico donde se consigna una incapacidad, pero resta establecer si actu\u00f3 para defenderse del ataque del recluso o si lo hizo en forma irregular frente al reglamento interno del establecimiento carcelario. Por lo tanto, corresponde adelantar a la autoridad competente un proceso en orden a determinar si hay lugar a un disciplinario o si invadi\u00f3 la esfera del C\u00f3digo Penal, por lo que no es la acci\u00f3n de tutela la procedente para solucionar las situaciones referenciadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, advierte que la finalidad que se propone el agente oficioso es que se traslade a los funcionarios denunciados o se les sancione, objetivos que pueden lograrse no por la v\u00eda de la tutela sino a trav\u00e9s de un proceso disciplinario de comprobarse que las actuaciones referidas son constitutivas de faltas. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Sala es competente para revisar la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Penal del Circuito de Sopetr\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n para actuar &#8211; Improcedencia de la tutela &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 constitucional y 10 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales por una autoridad p\u00fablica o un particular, ya sea en forma directa o por medio de representante. Igualmente, se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su defensa, en cuyo caso deber\u00e1 manifestarse dicha circunstancia en la solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el accionante de tutela en el asunto sub-examine persigue la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de dos internos del establecimiento carcelario de Sopetr\u00e1n, en cuyo nombre dice ejercer dicha acci\u00f3n, es pertinente recordar la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n acerca de la agencia oficiosa, en orden a determinar la procedencia de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha dicho la Corte al respecto que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n no exige que quien invoque la protecci\u00f3n judicial de derechos fundamentales afectados o en peligro por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de autoridades p\u00fablicas o de particulares sea la misma persona que padece el da\u00f1o. Seg\u00fan la norma, el solicitante del amparo puede actuar a nombre de otro. &nbsp;<\/p>\n<p>Tales previsiones tienen sentido por cuanto, de una parte, se trata de brindar efectiva protecci\u00f3n a los derechos fundamentales, lejos de los formalismos y las exigencias de tr\u00e1mite, y puede darse el caso de alguien actualmente afectado o amenazado que, por la situaci\u00f3n en que se encuentra, no pueda acudir directamente al juez, y por otro lado, el sistema jur\u00eddico no debe propiciar que se tome o aproveche el nombre de otro, sin ninguna clase de advertencias, para provocar decisiones judiciales con intereses reales distintos o contra la voluntad del verdadero titular de los derechos que se invocan. &nbsp;<\/p>\n<p>Se concilian los dos objetivos constitucionales mediante la posibilidad de la agencia oficiosa, siempre que se advierta al juez de manera expresa acerca de las circunstancias del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de esta figura en materia de tutela, ha de reiterarse: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La agencia oficiosa, desde luego, no puede encontrar fundamento sino en la imposibilidad de defensa de la persona a cuyo nombre se act\u00faa. El prop\u00f3sito de la misma consiste en evitar que, por la sola falta de legitimaci\u00f3n para actuar, en cuanto no se pueda acreditar un inter\u00e9s directo, se sigan perpetrando los actos violatorios de los derechos fundamentales, prosiga la omisi\u00f3n que los afecta, o se perfeccione la situaci\u00f3n amenazante que pesa sobre ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata una vez m\u00e1s de asegurar la vigencia efectiva de los derechos por encima de formalidades externas, en una manifestaci\u00f3n de la prevalencia del Derecho sustancial, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 228 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal sentido, la agencia oficiosa -que tiene expresi\u00f3n tambi\u00e9n en los procesos ordinarios pero que adquiere mayor valor e importancia en la medida en que contribuye a la concreci\u00f3n de los derechos fundamentales- se concibe como un instituto de Derecho Procesal que busca el acceso a la administraci\u00f3n de justicia para quien se halla imposibilitado de hacerlo personalmente por cualquier motivo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es, por ello, una forma de lograr que opere el aparato judicial del Estado, aun sin la actividad de quien tiene un inter\u00e9s directo. &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata de lograr la atenci\u00f3n judicial del caso de quien actualmente no puede hacerse oir. Es en su inter\u00e9s que se consagra la posibilidad de que el Estado obre a partir de la solicitud del agente oficioso. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, la agencia oficiosa no puede llevar a que se comprometa el nombre de otro para obtener la actuaci\u00f3n del juez sin manifestaci\u00f3n alguna de quien figura como sujeto pasivo de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos. De all\u00ed que la norma legal exija la ratificaci\u00f3n de lo actuado por el agente oficioso como requisito de legitimaci\u00f3n dentro del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco ser\u00eda admisible el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela a nombre de otra persona cuando en realidad se persigue el propio beneficio o inter\u00e9s. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, quien alega que la persona a cuyo nombre intenta la acci\u00f3n de tutela no puede hacer valer derechos de manera directa, carece de facultad para seguir represent\u00e1ndola leg\u00edtimamente cuando luego se establece, evaluados los hechos por el juez, que aqu\u00e9lla s\u00ed pod\u00eda, por s\u00ed misma, acceder a la administraci\u00f3n de justicia, de donde resulta que en tales casos, a menos que el verdaderamente interesado ratifique de manera expresa su voluntad de continuar con el proceso iniciado y reafirme ante el juez la relaci\u00f3n de los hechos que dan lugar a la petici\u00f3n de amparo, la actuaci\u00f3n debe culminar con la negaci\u00f3n de las pretensiones de la demanda. (Cfr. Corte Constitucional Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-044 del 7 de febrero de 1996)(negrillas y subrayas fuera de texto)&#8221;1. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior se colige que, de conformidad con las normas constitucionales y legales que rigen el procedimiento de la acci\u00f3n de tutela, esta puede ejercerse por un tercero, a trav\u00e9s de la agencia oficiosa, &#8220;cuando el titular de los derechos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa&#8221;, de tal manera que cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>En el asunto materia de revisi\u00f3n, se observa que la acci\u00f3n fue promovida por el interno Hector de Jes\u00fas Muriel Miranda, de la c\u00e1rcel de Sopetr\u00e1n, en nombre de los reclusos Octavio de Jes\u00fas M\u00fanera Arias y Jorge Eli\u00e9cer Salazar Cifuentes, ante la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la dignidad humana y a no ser sometidos a tratos crueles e inhumanos. &nbsp;<\/p>\n<p>Del contenido de la demanda se desprende que el actor dice ejercer la acci\u00f3n en su calidad de &#8220;representante de los derechos humanos&#8221; del mencionado establecimiento carcelario, es decir, actuando como agente oficioso para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los mencionados reclusos, sin que se haya acreditado debidamente que estos no est\u00e9n en condiciones de promover su propia defensa. Por el contrario, seg\u00fan certificado anexo al proceso, se encuentran en perfectas condiciones f\u00edsicas y s\u00edquicas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, cabe anotar adem\u00e1s, que el actor al formular la acci\u00f3n en procura de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los reclusos Octavio de Jesus Arias y Jorge Eli\u00e9cer Salazar Cifuentes, manifiesta que &#8220;Octavio est\u00e1 como loco, tiene paradas de locos; en este momento est\u00e1 calmado; y Eli\u00e9cer ni conversa, \u00e9l est\u00e1 por all\u00e1 parado&#8221;. Situaci\u00f3n que cl\u00ednica ni m\u00e9dicamente est\u00e1 demostrada, y que no es suficiente por s\u00ed sola para deducir que los mismos no est\u00e1n en condiciones de promover su propia defensa. Precisamente ellos rindieron declaraci\u00f3n ante el juzgado de instancia, donde expresaron con plenitud de capacidades f\u00edsicas y s\u00edquicas, los maltratos y agresiones de que fueron objeto por parte de los accionados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En tal virtud, a juicio de la Sala, no hay duda de que aquellos se encontraban en condiciones de promover su propia defensa para obtener la protecci\u00f3n de los derechos invocados, as\u00ed como lo hicieron cuando acudieron ante la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n a denunciar los maltratos de que fueron v\u00edctimas por parte de los citados funcionarios del INPEC. Tampoco aparece comprobado que los agenciados hubiesen hecho manifestaci\u00f3n de estar en capacidad de promover la tutela en forma directa, ni lo hicieron igualmente, dentro del t\u00e9rmino probatorio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, teniendo en cuenta que en el asunto sub-examine no es procedente la agencia oficiosa por cuanto el demandante no tiene la legitimaci\u00f3n para actuar en la calidad mencionada, no es posible entrar al examen de fondo de la situaci\u00f3n planteada. En tal virtud, se revocar\u00e1 la sentencia que se revisa, y en su lugar se rechazar\u00e1 la tutela invocada por el se\u00f1or H\u00e9ctor de Jes\u00fas Muriel Miranda. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp;DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutela de la Corte Constitucional, obrando en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Sopetr\u00e1n, Antioquia, el d\u00eda 14 de abril de 1997, y en su lugar rechazar por improcedente la tutela formulada por H\u00e9ctor de Jes\u00fas Muriel Miranda. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. T-277 de 1997. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-415-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-415\/97 &nbsp; AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Manifestaci\u00f3n de no estar en condiciones de promover su propia defensa &nbsp; De conformidad con las normas constitucionales y legales que rigen el procedimiento de la acci\u00f3n de tutela, esta puede ejercerse por un tercero, a trav\u00e9s de la agencia oficiosa, &#8220;cuando el titular de los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-3288","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3288","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3288"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3288\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3288"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3288"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3288"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}