{"id":3289,"date":"2024-05-30T17:19:18","date_gmt":"2024-05-30T17:19:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-416-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:18","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:18","slug":"t-416-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-416-97\/","title":{"rendered":"T 416 97"},"content":{"rendered":"<p>T-416-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-416\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>LEGITIMACION EN LA CAUSA-Objeto &nbsp;<\/p>\n<p>La legitimaci\u00f3n en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el m\u00e9rito de las pretensiones del actor y las razones de la oposici\u00f3n por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. Es una calidad subjetiva de las partes en relaci\u00f3n con el inter\u00e9s sustancial que se discute en el proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisi\u00f3n de m\u00e9rito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA-Identificaci\u00f3n cabal del demandado &nbsp;<\/p>\n<p>La legitimaci\u00f3n pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamaci\u00f3n que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensi\u00f3n de contenido material. La identificaci\u00f3n cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constituci\u00f3n como del decreto 2591 de 1991 avalan.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION O INVALIDEZ-Incumplimiento de requisitos legales no permiten servicios m\u00e9dicos &nbsp;<\/p>\n<p>La demandante no se hizo legalmente acreedora ni a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n ni a la de invalidez, situaciones que de haber ocurrido naturalmente habr\u00edan aparejado su derecho a los servicios m\u00e9dicos asistenciales, los cuales constituyen un complemento ineludible y obvio de las prerrogativas que apareja el derecho a cualquier clase de pensi\u00f3n. Tampoco puede pretender, cuando ya ha cesado la obligaci\u00f3n de la Caja, en raz\u00f3n del tiempo transcurrido, que se le presten los servicios m\u00e9dicos reclamados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-110228 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Elvia Rodr\u00edguez Mart\u00ednez &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C, agosto veintiocho (28) de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por &nbsp;los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ y CARLOS GAVIRIA DIAZ, procede a revisar el proceso de tutela instaurado por la se\u00f1ora Elvia Rodr\u00edguez Mart\u00ednez, contra el Instituto Nacional de Invias y la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, con fundamento en las atribuciones que le otorgan los art\u00edculos 86 inciso 2\u00b0 y 241- 9 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La pretensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Elvia Rodr\u00edguez Mart\u00ednez promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Instituto Nacional de V\u00edas, y la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, con el fin de lograr la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales a la vida, al servicio m\u00e9dico, a la protecci\u00f3n especial del Estado, al trabajo y a la seguridad social.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anterior, su pretensi\u00f3n se concreta a que el juez de tutela ordene al Instituto Nacional de V\u00edas y\/o a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, prestarle atenci\u00f3n m\u00e9dica, asistencia de terapia, hospitalizaciones y droga de por vida y, adem\u00e1s, para que se le practique una valoraci\u00f3n laboral con retroactividad a la fecha de desvinculaci\u00f3n del antiguo Ministerio de Obras P\u00fablicas, a fin de que se le reconozca pensi\u00f3n por incapacidad laboral, que es tanto, como la pensi\u00f3n de invalidez. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 Afirma la peticionaria, que ingres\u00f3 a laborar en el antiguo Ministerio de Obras P\u00fablicas, hoy Instituto Nacional de V\u00edas, el 2 de julio de 1981 como Apuntatiempo grado IV, y dur\u00f3 en la instituci\u00f3n doce a\u00f1os y cuatro meses. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2 Por razones de modernizaci\u00f3n del Estado, fue desvinculada del Ministerio a partir del 1\u00ba de enero de 1994 y, despu\u00e9s de ello, ni el Instituto Nacional de V\u00edas ni la Caja Nacional de Previsi\u00f3n le han querido proveer la asistencia m\u00e9dica que requiere por una enfermedad cr\u00f3nica adquirida en raz\u00f3n del estr\u00e9s propio del trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3 Manifiesta igualmente, que la historia cl\u00ednica donde figuran todos los antecedentes de la enfermedad que padece desde hace aproximadamente diez a\u00f1os, reposa en las entidades demandadas, pero que dichas entidades cesaron toda obligaci\u00f3n al ser desvinculada y dejar de cotizar para el sistema de salud. &nbsp;<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00d3N PROCESAL. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Primera Instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el Juzgado que la peticionaria labor\u00f3 con el antiguo Ministerio de Obras P\u00fablicas, sin que aparezca constancia alguna de haber estado vinculada con el hoy Instituto Nacional de V\u00edas. De acuerdo con el decreto 2171 de 1992 que transform\u00f3 el Ministerio de Obras P\u00fablicas en el Ministerio del Transporte y descentraliz\u00f3 lo atinente al Fondo Nacional de V\u00edas, se cre\u00f3 un ente jur\u00eddico independiente denominado Instituto Nacional de V\u00edas, el cual, no obstante estar adscrito al Ministerio de Transporte, normativamente es persona jur\u00eddica distinta a \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior concluye se\u00f1alando, que &#8220;mal puede la accionante interponer acci\u00f3n de tutela contra el Instituto Nacional de V\u00edas, entidad con la cual en ninguna parte aparece vinculaci\u00f3n de la demandante con dicho organismo oficial&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El fallo anterior fue impugnado por la accionante en forma extempor\u00e1nea, raz\u00f3n por la cual el Juzgado remiti\u00f3 el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Revisi\u00f3n por la Corte Constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al examinarse el proceso por la Corte se pudo detectar la presencia de causales de nulidad que dieron lugar a que la Sala, mediante auto de fecha 27 de enero de 1997, resolviera abstenerse de examinar el m\u00e9rito de fallo de instancia y, en su lugar, ordenara que el Juzgado de origen procediera a poner en conocimiento las referidas nulidades para que fuesen saneadas o, en su defecto, se anulase la respectiva actuaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Nuevo fallo de primera instancia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Superadas las nulidades advertidas, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, dict\u00f3 de nuevo el 16 de abril de 1997 el fallo que puso t\u00e9rmino al proceso, en el que resolvi\u00f3 tutelar el derecho de petici\u00f3n, en raz\u00f3n de que la Caja Nacional de Previsi\u00f3n no le hab\u00eda dado respuesta a la solicitud de la demandante relacionada con la negativa de no prestarle atenci\u00f3n m\u00e9dica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El fallo del Juzgado se impugn\u00f3 por la demandante Elvia Rodr\u00edguez Mart\u00ednez &#8220;por considerar que mi petici\u00f3n ante usted no versa sobre un derecho de petici\u00f3n, sino que trasciende a aspectos esenciales &nbsp;referentes a la vida y a la salud, tal como lo expres\u00e9 en el libelo de demanda. Por lo anterior ruego al se\u00f1or juez se ampl\u00eden &nbsp;los derechos fundamentales tutelados, como son el derecho a la vida, el derecho a la asistencia social m\u00e9dico y hospitalario, adem\u00e1s de tener derecho a percibir por parte de la Entidad Estatal la ayuda econ\u00f3mica para poder subsistir\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Segunda Instancia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., -Sala Laboral- mediante sentencia del 2 de julio de 1997 revoc\u00f3 la sentencia del 16 de abril de 1997 proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C. y, en su lugar, dispuso denegar por improcedente la acci\u00f3n de tutela impetrada por la se\u00f1ora Elvia Rodr\u00edguez Mart\u00ednez contra el Instituto Nacional de V\u00edas y la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social. &nbsp;<\/p>\n<p>Las razones de la decisi\u00f3n del Tribunal se concretan en estas dos apreciaciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &#8220;Seg\u00fan lo observado en el material documental allegado, se concluye por la Sala que la petente ha obtenido respuesta material a sus solicitudes formuladas ante las encartadas; ello quiere decir que no se ha violado ning\u00fan derecho de petici\u00f3n, m\u00e1xime que tampoco fue invocado, consideraci\u00f3n y concesi\u00f3n err\u00f3nea del juzgado del conocimiento sobre el punto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En relaci\u00f3n con los derechos sobre los cuales reclama la demandante el pronunciamiento del Juzgado, se\u00f1ala el Tribunal &#8220;que por el car\u00e1cter de desvinculaci\u00f3n actual de la petente de entidad nominadora, tenemos que existe otro medio de defensa judicial y como quiera que no se observa que haya causado o se est\u00e9 causando un perjuicio irremediable, m\u00e1xime si la solicitante no interpuso la acci\u00f3n como mecanismo transitorio y tampoco existen los presupuestos para la prosperidad de esta acci\u00f3n de tutela; ya que como se viene sosteniendo los actos administrativos, mediante los cuales se llev\u00f3 a cabo la reestructuraci\u00f3n de la entidad nominadora de la petente, en principio tienen presunci\u00f3n de legalidad y existe un tr\u00e1mite de \u00edndole administrativo para ser atacados, as\u00ed como tambi\u00e9n hay un tr\u00e1mite por v\u00eda ordinaria o administrativa, seg\u00fan se trate de empleados p\u00fablicos o trabajadores oficiales para obtener el reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez o como lo anuncia la solicitante de incapacidad laboral con su consecuente asistencia m\u00e9dica&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. &nbsp;<\/p>\n<p>1. El problema jur\u00eddico planteado. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. Debe la Sala determinar la procedencia de la tutela de los derechos que se invocan y, consecuentemente, si es viable o no ordenar que el Instituto Nacional de V\u00edas y la Caja Nacional de Previsi\u00f3n le presten a la demandante la asistencia m\u00e9dica que reclama, y le otorguen, en caso de que se acredite la disminuci\u00f3n de su capacidad laboral en el porcentaje que exige la ley la pensi\u00f3n de invalidez.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. Con dicho prop\u00f3sito, deber\u00e1 la Sala establecer si el Instituto Nacional de V\u00edas se encuentra o no legitimado en la causa, esto es, se debe precisar si dicha entidad es formal y materialmente el sujeto pasivo de la relaci\u00f3n procesal a la cual se le ha vinculado, con capacidad para controvertir las pretensiones de la demandante, pues en relaci\u00f3n con la Caja dicha legitimaci\u00f3n esta acreditada por haber estado afiliada la demandante a \u00e9sta. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. La soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico planteado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. La legitimaci\u00f3n en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el m\u00e9rito de las pretensiones del actor y las razones de la oposici\u00f3n por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimaci\u00f3n en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relaci\u00f3n con el inter\u00e9s sustancial que se discute en el proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisi\u00f3n de m\u00e9rito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>La legitimaci\u00f3n pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamaci\u00f3n que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensi\u00f3n de contenido material.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien la tutela se establece por la Constituci\u00f3n como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garant\u00edas procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuaci\u00f3n se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La identificaci\u00f3n cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constituci\u00f3n como del decreto 2591 de 1991 avalan. Seg\u00fan aqu\u00e9lla, la acci\u00f3n de tutela se promueve contra autoridad p\u00fablica y, en ciertos casos, contra los particulares por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que provoque la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo se\u00f1ala el segundo estatuto. En efecto, el referido decreto dispone sobre el punto: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 13. La acci\u00f3n se dirigir\u00e1 contra la autoridad p\u00fablica o el representante del \u00f3rgano que presuntamente viol\u00f3 o amenaz\u00f3 el derecho fundamental. Si uno u otro hubieren actuado en cumplimiento de \u00f3rdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorizaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n, la acci\u00f3n se entender\u00e1 dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad p\u00fablica, la acci\u00f3n se tendr\u00e1 por ejercida contra el superior&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. En el caso de autos, la demandante se\u00f1al\u00f3 al Instituto Nacional de V\u00edas como sujeto pasivo de la acci\u00f3n de tutela, se\u00f1alamiento que no era procedente, porque entre aqu\u00e9lla entidad y la demandante no existi\u00f3 relaci\u00f3n laboral alguna. En efecto, dentro del proceso s\u00f3lo se acredit\u00f3 la existencia de una relaci\u00f3n laboral entre el antiguo Ministerio de Obras, hoy Ministerio del Transporte, y la demandante, que es ajena completamente al Instituto Nacional de V\u00edas que es una persona jur\u00eddica diferente y que en este caso concreto no esta llamada a responder, seg\u00fan la ley, en raz\u00f3n de derechos que se hubieran podido originar en cabeza de la demandante con motivo de la referida relaci\u00f3n laboral. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aun cuando el fallo no puede ser inhibitorio (art. 29 del Decreto 2591\/91), pese a no hallarse acreditada la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva del Instituto Nacional de V\u00edas, la Sala considerar\u00e1 que es improcedente la tutela contra dicha entidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Resta determinar si es viable la tutela contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n. En tal virtud, la Sala estima lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la valoraci\u00f3n del estado de salud de la demanda, realizada por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n una vez ocurrida su desvinculaci\u00f3n del Ministerio de Obras P\u00fablicas, se estableci\u00f3 que no re\u00fane las condiciones para ser pensionada por invalidez. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en comunicaci\u00f3n dirigida a la actora el 19 de mayo de 1994 por el Jefe de la Divisi\u00f3n de Salud Ocupacional de la Caja, se anot\u00f3, en lo pertinente, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Divisi\u00f3n de Salud Ocupacional en junta m\u00e9dico-laboral el 18 de abril de 1994, despu\u00e9s de un estudio detenido de su historia cl\u00ednica y las valoraciones actualizadas practicadas por Castillo y A.S., determin\u00f3 que su estado de salud no la hace inv\u00e1lida para que amerite una pensi\u00f3n de invalidez, pues usted no tiene una p\u00e9rdida de capacidad laboral ni igual ni mayor del 75%&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El 7 de mayo de 1994, la misma Divisi\u00f3n de Salud Ocupacional de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n le envi\u00f3 a la actora el oficio No. 00591 en el cual se expresa: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Divisi\u00f3n de Salud Ocupacional Seccional Cundinamarca y Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, le informa a usted que para la fecha en que fue retirada de su entidad nominadora se le practic\u00f3 la valoraci\u00f3n de su estado de salud y no se le encontr\u00f3 inv\u00e1lida&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente el 26 de septiembre de 1994, nuevamente la Divisi\u00f3n de Salud Ocupacional &#8211; Seccional Cundinamarca y Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 &#8211; &nbsp;certific\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cQue una vez reunida de nuevo la Junta M\u00e9dico Laboral el d\u00eda 23 de septiembre de 1994 y revisada por tercera vez el caso relacionado con Elvia Rodr\u00edguez Mart\u00ednez identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 24.112.623, extrabajadora del Ministerio de Obras P\u00fablicas concept\u00faa que la se\u00f1ora en menci\u00f3n presenta rasgos istri\u00f3nicos y que fue operada hace diez (10) a\u00f1os de C.A. de seno sin recidivas de \u00e9l en mas de diez (10) a\u00f1os&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLesiones que no la hacen inv\u00e1lida, pues su incapacidad es de un 30% que no la hacen pensionable&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. El derecho a la salud y a la seguridad social, lo mismo que el resto de derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, no son de aplicaci\u00f3n inmediata, ni por su car\u00e1cter pueden ser exigidos v\u00eda acci\u00f3n de tutela, de manera que para exigir su prestaci\u00f3n es necesario acudir a los mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n judicial. Con todo, la Corte ha se\u00f1alado en estos casos la viabilidad de la tutela, cuando el respectivo servicio ha sido formalmente creado por el Estado y se desconoce a una persona su ejercicio a pesar de encuadrarse su situaci\u00f3n dentro del marco de la prestaci\u00f3n, por razones de un tratamiento desigual frente a los dem\u00e1s beneficiarios, o con ocasi\u00f3n del desconocimiento del debido proceso administrativo &#8220;o simplemente en raz\u00f3n de que el esquema dise\u00f1ado por la ley quebranta un precepto superior de la Carta&#8221;1, siempre que no exista un mecanismo alternativo de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz o existiendo \u00e9ste sea procedente la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta el tiempo laborado por la actora, que como se ha visto, s\u00f3lo fue de doce a\u00f1os y cuatro meses, y la valoraci\u00f3n de su salud a la desvinculaci\u00f3n definitiva del Ministerio de Obras P\u00fablicas, es claro concluir que la demandante no se hizo legalmente acreedora ni a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n ni a la de invalidez, situaciones que de haber ocurrido naturalmente habr\u00edan aparejado su derecho a los servicios m\u00e9dicos asistenciales, los cuales constituyen un complemento ineludible y obvio de las prerrogativas que apareja el derecho a cualquier clase de pensi\u00f3n. Tampoco puede pretender, cuando ya ha cesado la obligaci\u00f3n de la Caja, en raz\u00f3n del tiempo transcurrido, que se le presten los servicios m\u00e9dicos reclamados. Es decir que, en principio, a juicio de la Sala, la actora carece de los derechos prestacionales que reclama.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, seg\u00fan las reflexiones que se han hecho antes sobre la naturaleza prestacional de los derechos desligados de la seguridad social, &nbsp;no se dan, en el caso que nos ocupa, las condiciones para conceder la tutela impetrada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. En conclusi\u00f3n, por las razones anotadas, para la Sala no concurren en este caso las condiciones exigidas para proteger los pretensos derechos, cuya tutela invoca la demandante. En tal virtud se confirmar\u00e1 el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 -Sala Laboral.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR el fallo del 2 de julio de 1997 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR que por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, se cumplan las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1Sentencia SU-111\/97, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-416-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-416\/97 &nbsp; LEGITIMACION EN LA CAUSA-Objeto &nbsp; La legitimaci\u00f3n en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el m\u00e9rito de las pretensiones del actor y las razones de la oposici\u00f3n por el demandado, mediante [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-3289","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3289","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3289"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3289\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3289"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3289"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3289"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}