{"id":329,"date":"2024-05-30T15:35:36","date_gmt":"2024-05-30T15:35:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-152-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:35:36","modified_gmt":"2024-05-30T15:35:36","slug":"c-152-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-152-93\/","title":{"rendered":"C 152 93"},"content":{"rendered":"<p>C-152-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-152\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>FUERO DISCIPLINARIO &nbsp;<\/p>\n<p>El fuero disciplinario es la prerrogativa que la Constituci\u00f3n o la ley confiere a ciertos servidores p\u00fablicos en virtud de la cual el juzgamiento de su conducta por hechos u omisiones que cometan en ejercicio de su cargo o por raz\u00f3n de \u00e9l debe llevarse a cabo por autoridades distintas a las ordinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>PERSONAL MILITAR\/REGIMEN DISCIPLINARIO &nbsp;<\/p>\n<p>Un empleado p\u00fablico puede ser investigado disciplinariamente tanto por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n como por la entidad respectiva a la cual pertenece, competencias que no se contraponen ni excluyen, por que en caso de adelantarse investigaciones paralelas por parte de los dos organismos citados debe tenerse en cuenta que prevalece la tramitada por el Ministerio P\u00fablico, ente que debe informar a la entidad respectiva su decisi\u00f3n de asumir tal averiguaci\u00f3n pues de lo contrario el \u00f3rgano correspondiente debe culminarla. Como los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares no gozan de fuero disciplinario de orden constitucional, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n contin\u00faa con su atribuci\u00f3n plena, superior y prevalente de investigar la conducta de tales empleados p\u00fablicos imponiendo las sanciones que considere del caso, previo el adelantamiento de los procesos disciplinarios respectivos en los que se respeten las garant\u00edas &nbsp;procesales estatuidas en la Carta Pol\u00edtica para procesos de esta \u00edndole, sin que \u00e9llo sea \u00f3bice para que la misma instituci\u00f3n militar adelante y culmine sus propias investigaciones disciplinarias internas. &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: EXPEDIENTE No. D-175 &nbsp;<\/p>\n<p>Norma acusada: Art\u00edculo 217 inciso 2o. del Decreto 085 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>Destituci\u00f3n de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares. &nbsp;<\/p>\n<p>Demandantes: GUILLERMO MICAN AVELLANEDA Y ALONSO CORREDOR SERRANO. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobado por acta No. 31 &nbsp;<\/p>\n<p>Santafe de Bogot\u00e1, D. C., veintidos (22) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;NORMA ACUSADA. &nbsp;<\/p>\n<p>El tenor literal de la disposici\u00f3n acusada es el que sigue: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Ministerio p\u00fablico en desarrollo de su atribuci\u00f3n de supervigilancia, podr\u00e1 disponer la destituci\u00f3n del cargo que desempe\u00f1en los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, mediante providencia ejecutoriada, previa investigaci\u00f3n disciplinaria&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiestan los actores que la Ley 5 de 1988 confiri\u00f3 facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica en el art\u00edculo 1 literal d) para &#8220;reformar el r\u00e9gimen disciplinario para las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional&#8221;, atribuci\u00f3n que excedi\u00f3 el Ejecutivo por cuanto &#8220;no solo reform\u00f3 el Reglamento Disciplinario Militar, sino que al introducir una norma de distinta naturaleza como lo es el inciso 2o. (acusado), lo modific\u00f3 y a\u00fan mas lo adicion\u00f3, al asignar funciones, facultades y atribuciones disciplinarias al Ministerio P\u00fablico sobre el personal militar. Funciones, facultades y atribuciones que son competencia exclusiva de los mandos org\u00e1nicos y naturales de las Fuerzas Militares, por tratarse de una instituci\u00f3n con fuero y r\u00e9gimen especial de carrera, prestacional y disciplinario&#8221;, lesionando lo dispuesto en el art\u00edculo 120-3 (sic) de la Constituci\u00f3n de 1886, normatividad frente a la cual debe juzgarse este precepto. &nbsp;<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n seguido expresan que el personal militar est\u00e1 sometido a un r\u00e9gimen constitucional propio, contentivo de un fuero especial y por tanto &#8220;la facultad del Ministerio P\u00fablico no va m\u00e1s all\u00e1 de emitir conceptos en los procesos disciplinarios que se adelanten contra funcionarios de la instituci\u00f3n militar&#8221; de conformidad con lo establecido por el art\u00edculo 278 inciso 2o. de la Carta Pol\u00edtica, disposici\u00f3n que se ha violado con la expedici\u00f3n de la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente consideran que tambi\u00e9n se infringen los art\u00edculos 4 y 29 del mismo Ordenamiento constitucional y m\u00faltiples disposiciones de caracter legal contenidos en el mismo decreto al que pertenece el mandato acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;INTERVENCION CIUDADANA. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, el Ministerio de defensa present\u00f3 por medio de apoderado constituido especialmente para el efecto, un brev\u00edsimo escrito en el que sin el menor an\u00e1lisis llega a la conclusi\u00f3n de que la norma acusada &#8220;refleja una d\u00edafana subordinaci\u00f3n a los principios constitucionales vigentes de la \u00e9poca de su promulgaci\u00f3n, y a los hoy consagrados en la de 1991 (art. 277 numeral 6o.)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;CONCEPTO FISCAL. &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n emite la vista fiscal en oficio n\u00famero 111 de octubre 30 de 1992 en el que despu\u00e9s de exponer los argumentos que a continuaci\u00f3n se resumen, solicita a la Corte declarar exequible la norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El inciso 2o. del art\u00edculo 217 del Decreto 085 de 1989 no excede las autorizaciones conferidas pues &#8220;lo relativo a las facultades del Ministerio P\u00fablico hace parte del r\u00e9gimen disciplinario aplicable a los militares, por lo tanto, cabe dentro de las previsiones legales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La potestad disciplinaria del Ministerio P\u00fablico frente a las Fuerzas Militares no se deriva del art\u00edculo acusado, sino de la propia Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La norma demandada &#8220;no introdujo ning\u00fan cambio en el r\u00e9gimen disciplinario ejercido por el Ministerio P\u00fablico en relaci\u00f3n con los miembros de la fuerza p\u00fablica&#8221;, por que los militares desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas, tienen la calidad de funcionarios p\u00fablicos y como tales est\u00e1n sujetos al r\u00e9gimen disciplinario de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Constituci\u00f3n Nacional en sus art\u00edculos 277 y 278 le otorgan al Ministerio P\u00fablico el poder disciplinario en forma &#8220;preferente&#8221;, respecto a la potestad disciplinaria que tienen a cargo las entidades y organizaciones, internamente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los \u00fanicos funcionarios p\u00fablicos que gozan de fuero, son los expresamente se\u00f1alados en el art\u00edculo 174 de la Carta Pol\u00edtica y solo frente a ellos es que las facultades del Procurador General se restringen, limit\u00e1ndose solamente a la emisi\u00f3n de conceptos dentro de los procesos disciplinarios que se les adelanten. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El hecho de que los militares tengan un r\u00e9gimen disciplinario propio no quiere decir que gocen de fuero y por tanto escapan a la vigilancia de la Procuradur\u00eda &#8220;lo que sucede es que el Ministerio P\u00fablico al disciplinarlos, debe aplicar las normas especiales con preferencia sobre las generales en lo que aquellas prescriban&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a esta Corporaci\u00f3n decidir la presente demanda, por dirigirse \u00e9sta contra parte de una disposici\u00f3n que pertenece a un decreto expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de facultades extraordinarias. (art. 241-5 C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En el mismo orden propuesto por los actores proceder\u00e1 la Corte Constitucional a decidir la demanda, analizando en primer lugar el punto relativo a la posible extralimitaci\u00f3n de facultades en que incurri\u00f3 el Presidente de la Rep\u00fablica y en segundo t\u00e9rmino se estudiar\u00e1 el precepto acusado por razones de contenido. &nbsp;<\/p>\n<p>a. Las facultades extraordinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se ha indicado en m\u00faltiples ocasiones, el estudio constitucional de los preceptos legales que se demandan por posible exceso en el ejercicio de facultades extraordinarias, como es el caso objeto de impugnaci\u00f3n, ha de hacerse a la luz de la normatividad constitucional en vigor al momento en que se expidi\u00f3 dicha disposici\u00f3n legal, ya que conforme a claros principios sobre la aplicabilidad de las normas jur\u00eddicas en el espacio y en el tiempo, las leyes que regulan la competencia y las que se\u00f1alan solemnidades o ritualidades para la expedici\u00f3n de un acto, solo rigen para el futuro, mas no para el pasado; argumento que cobra a\u00fan mayor solidez si se tiene en cuenta que dentro del nuevo orden superior el tema de las facultades extraordinarias sufri\u00f3 algunas variaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto son las normas constitucionales contenidas en la Carta Pol\u00edtica de 1886, concretamente lo dispuesto en el art\u00edculo 76-12 frente al cual debe examinarse el inciso 2o. del art\u00edculo 217 del Decreto 085 de 1989, materia de acusaci\u00f3n, pues es \u00e9lla la que condiciona su ejercicio y determina si su concesi\u00f3n fue o no leg\u00edtima. &nbsp;<\/p>\n<p>a.1. Temporalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>El Decreto 085 de 1989 al cual pertenece la disposici\u00f3n acusada se expidi\u00f3 el 10 de enero de 1989, dentro del l\u00edmite temporal se\u00f1alado en la ley habilitante (5 de 1988), el que era de un (1) a\u00f1o contado a partir de la vigencia de la misma, hecho que tuvo ocurrencia el 12 de enero de 1988 seg\u00fan aparece en el Diario Oficial No. 38.180. &nbsp;<\/p>\n<p>a.2. Materialidad. &nbsp;<\/p>\n<p>La Ley 5 de 1988 en su art\u00edculo 1o. confiri\u00f3 atribuciones al Presidente de la Rep\u00fablica por el t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o, contado a partir de la vigencia de dicho ordenamiento, para expedir decretos con fuerza de ley destinados a regular distintos aspectos entre ellos el contenido en el literal d) que textualmente reza: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Reformar el r\u00e9gimen disciplinario para las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en este mandato legal el Gobierno Nacional profiri\u00f3 el Decreto 085 de 1989 (enero 10) &#8220;Por el cual se reforma el reglamento de r\u00e9gimen disciplinario de las fuerzas militares&#8221;, en cuyo art\u00edculo 217 inciso 2o. demandado, dispuso: &#8220;El Ministerio P\u00fablico en desarrollo de su atribuci\u00f3n de supervigilancia, podr\u00e1 disponer la destituci\u00f3n del cargo que desempe\u00f1en los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, mediante providencia ejecutoriada, previa investigaci\u00f3n disciplinaria&#8221;, precepto que en criterio de los demandantes &#8220;desbord\u00f3 los l\u00edmites y alcances de las facultades otorgadas por el legislativo en la mencionada Ley 5 de 1988&#8221; por cuanto modific\u00f3 y adicion\u00f3 el r\u00e9gimen disciplinario militar con normas de estructura diferente al orden castrense. &nbsp;<\/p>\n<p>Al leer la autorizaci\u00f3n otorgada en el literal d) del art\u00edculo 1o. de la Ley 5 de 1988 advierte la Corte que en \u00e9lla se transfiere en forma temporal, al ejecutivo, la potestad legislativa asignada al Congreso de la Rep\u00fablica, con el fin de que procediera a &#8220;reformar&#8221; el r\u00e9gimen disciplinario de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, funci\u00f3n que ejecut\u00f3 el Gobierno Nacional en decretos separados y que para este estudio \u00fanicamente interesa el relativo a las Fuerzas Militares por ser el parcialmente acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Reformar&#8221; conforme al diccionario de la Real Academia de la Lengua Espa\u00f1ola significa &#8220;volver a formar, rehacer, reparar, restaurar, restablecer, reponer, arreglar, corregir, enmendar, poner en orden, extinguir, deshacer, quitar, cercenar, etc.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, un r\u00e9gimen disciplinario debe estar integrado por una serie de disposiciones legales en las que se describan los deberes, obligaciones y prohibiciones a que est\u00e1n sujetos los empleados de la correspondiente entidad, se se\u00f1alen las faltas en que pueden incurrir, las sanciones aplicables, el procedimiento para la imposici\u00f3n de las mismas, las autoridades competentes para conocer de \u00e9llas, causales de impedimento y recusaci\u00f3n, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que bien pod\u00eda el legislador extraordinario con fundamento en la autorizaci\u00f3n que le confiri\u00f3 el literal d) del art\u00edculo 1o. de la Ley 5 de 1988 proceder a variar, modificar o cambiar las normas tanto sustanciales como procedimentales que conforman el r\u00e9gimen disciplinario aplicable a las Fuerzas Militares siempre y cuando los preceptos que expidiere se ajustaren al Ordenamiento Supremo. &nbsp;<\/p>\n<p>En el evento que se examina el Gobierno Nacional dispuso en el inciso acusado del art\u00edculo 217 del Decreto 085 de 1989 el procedimiento que ha de observar el Ministerio P\u00fablico cuando en ejercicio de su funci\u00f3n de supervigilancia deba imponer sanci\u00f3n de destituci\u00f3n a los oficiales o suboficiales de las fuerzas militares, asunto que indudablemente encaja dentro de los temas que debe contener un estatuto disciplinario, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que el Ministerio P\u00fablico, de acuerdo con el Ordenamiento constitucional de 1886 y con el que hoy rige, es el ente competente encargado de ejercer la potestad disciplinaria sobre todos los servidores estatales, y los miembros de las Fuerzas Militares lo son. Ahora bien: si la funci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico se trata de funcionarios que gozan de fuero especial, su funci\u00f3n se contrae a emitir conceptos, tal como lo establece el ordinal 2o. del art\u00edculo 78. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el Ministerio P\u00fablico en los t\u00e9rminos de la carta anterior (como en la actual) siempre ha tenido a su cargo la funci\u00f3n especial\u00edsima de ejercer el poder disciplinario en forma prevalente o superior sobre la conducta de los funcionarios p\u00fablicos cualquiera que sea su denominaci\u00f3n, tarea que aparec\u00eda consagrada en la Constituci\u00f3n de 1886 en los art\u00edculos 143 y 145-1 as\u00ed: Corresponde a los funcionarios del Ministerio P\u00fablico &#8220;supervigilar la conducta oficial de los empleados p\u00fablicos&#8221; y como atribuci\u00f3n especial del Procurador General de la Naci\u00f3n &#8220;cuidar de que todos los funcionarios p\u00fablicos al servicio de la Naci\u00f3n desempe\u00f1en cumplidamente sus deberes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Estas disposiciones constitucionales fueron interpretadas por la Corte Suprema de Justicia en distintas oportunidades dentro de las cuales cabe destacar la contenida en sentencia No. 16 de junio 15 de 1975 en donde se dej\u00f3 claramente establecida la clase de labor que cumple el Ministerio P\u00fablico en el campo disciplinario. Expres\u00f3 dicha Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La funci\u00f3n especial antes dictada denota que por encima de las situaciones de vigilancia aislada existe la gen\u00e9rica de que el art\u00edculo 145-1 inviste al Jefe del Ministerio P\u00fablico, y a la cual deben ceder las dem\u00e1s que con ella guarden semejanza. Para revelar esta primac\u00eda y hacerla mas extensa y operante, el art\u00edculo 143 del mismo cuerpo institucional no se limita a dar el encargo comentado al Procurador General, sino a &#8216;los funcionarios del Ministerio P\u00fablico&#8217;, y no s\u00f3lo para cuidar, a la par de otros agentes especiales, el buen desempe\u00f1o de las labores de los funcionarios, sino el muy caracter\u00edstico y eminente de &#8216;supervigilar la conducta oficial de los empleados p\u00fablicos&#8217;. Por donde se ve n\u00edtidamente que la Procuradur\u00eda General, conforme a su propia distribuci\u00f3n de funciones, y a trav\u00e9s de sus agentes que las cumplen, tiene la de supervigilar, esto es vigilar con mayor poder, y a prevenci\u00f3n con otras, a t\u00edtulo de mas alta autoridad en la materia, la conducta de los empleados p\u00fablicos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En la Constituci\u00f3n Nacional de 1991 se conservan tales funciones mas o menos en los mismos t\u00e9rminos de antes y es as\u00ed como en el art\u00edculo 277 se atribuye al Procurador General de la Naci\u00f3n: &#8220;1. Vigilar el cumplimiento de la Constituci\u00f3n, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos; 5. Velar por el ejercicio diligente y eficiente de las funciones administrativas; 6. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas, inclusive las de elecci\u00f3n popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley&#8221;. Tareas que puede ejercer directamente el Jefe del Ministerio P\u00fablico o hacerlo por medio de sus delegados o agentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que la potestad disciplinaria asignada a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n contin\u00faa con el car\u00e1cter de preferente y superior, lo que equivale a decir, preeminente respecto a la que tienen a cargo otras autoridades, como son los jefes inmediatos o el jefe de la entidad a la cual presta sus servicios el investigado. &nbsp;<\/p>\n<p>Vale la pena recordar que la facultad disciplinaria, conforme a la Constituci\u00f3n y la ley, puede ser ejercida tanto por el Ministerio P\u00fablico como por el mismo ente estatal al cual presta sus servicios el inculpado. Pero en caso de que las entidades enunciadas se encuentren adelantando investigaciones por los mismos hechos y contra los mismos funcionarios, prevalece la tramitada por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, siempre y cuando \u00e9sta comunique a la entidad respectiva que debe suspender el proceso que adelanta y remitirlo en el estado en que se encuentre (Art. 23 Ley 25\/74, Art. 4 Decreto 3404\/83). Si la Procuradur\u00eda no decide asumir tal investigaci\u00f3n el \u00f3rgano p\u00fablico competente puede continuar y culminar el proceso decidiendo sobre la responsabilidad disciplinaria del investigado, ya sea en forma sancionatoria o absolutoria, resoluci\u00f3n que tambi\u00e9n debe comunicarse a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, por ser \u00e9ste el organismo encargado de llevar el registro de antecedentes disciplinarios de todos los servidores estatales. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, en el art\u00edculo 278 de la Carta Pol\u00edtica, tambi\u00e9n se atribuye al Procurador General de la Naci\u00f3n en forma exclusiva y que no admite delegaci\u00f3n, la facultad de &#8220;1. Desvincular del cargo, previa audiencia y mediante decisi\u00f3n motivada, al funcionario p\u00fablico que incurra en alguna de las siguientes faltas: infringir de manera manifiesta la Constituci\u00f3n o la ley; derivar evidente e indebido provecho patrimonial en el ejercicio de su cargo o de sus funciones; obstaculizar, en forma grave, las investigaciones que realice la Procuradur\u00eda o una autoridad administrativa o jurisdiccional; obrar con manifiesta negligencia en la investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de las faltas disciplinarias de los empleados de su dependencia, o en la denuncia de los hechos punibles de que tenga conocimiento en raz\u00f3n del ejercicio de su cargo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas no halla la Corte que el Presidente de la Rep\u00fablica al expedir el inciso 2o. del art\u00edculo 217 del Decreto 085 de 1989, materia de acusaci\u00f3n, se haya excedido en el desarrollo de la autorizaciones conferidas por el literal d) del art\u00edculo 1o. de la Ley 5 de 1988 y por el contrario encuentra que \u00e9ste se adec\u00faa a los mandatos constitucionales anteriormente en vigor espec\u00edficamente el art\u00edculo 76-12 en concordancia con el 118-8. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente debe anotarse que los miembros de las Fuerzas Militares (Ej\u00e9rcito, Armada y Fuerza A\u00e9rea) como empleados p\u00fablicos que son, tambi\u00e9n est\u00e1n sujetos a la vigilancia superior y a la potestad disciplinaria preferente de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n que no excluye en ning\u00fan caso la que compete ejercer a la instituci\u00f3n militar respectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>b. En cuanto ata\u00f1e al segundo punto propuesto por los actores, cabe anotar que el an\u00e1lisis del precepto acusado se har\u00e1 en este caso, frente a la Constituci\u00f3n de 1991, por dirigirse la acusaci\u00f3n contra el contenido material del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiestan los demandantes que los miembros de las Fuerzas Militares gozan de un fuero especial reconocido constitucionalmente por el inciso final del art\u00edculo 217 de la Carta vigente y por esta raz\u00f3n al Ministerio P\u00fablico solo se le permite intervenir en los procesos disciplinarios que contra ellos se adelante mediante la emisi\u00f3n de conceptos, tal como lo ordena el art\u00edculo 278-2 ibidem. Apreciaci\u00f3n que no comparte esta Corporaci\u00f3n por los motivos que a continuaci\u00f3n se expresan. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Fuero&#8221; que proviene del lat\u00edn FORUM, se define como el &#8220;conjunto de privilegios otorgados a ciertas personas, en raz\u00f3n de su cargo o empleo&#8221; y es por ello que existen distintas clases de fuero, como el sindical, el parlamentario, el penal o de juzgamiento criminal, el disciplinario, etc. El fuero disciplinario es entonces la prerrogativa que la Constituci\u00f3n o la ley confiere a ciertos servidores p\u00fablicos en virtud de la cual el juzgamiento de su conducta por hechos u omisiones que cometan en ejercicio de su cargo o por raz\u00f3n de \u00e9l debe llevarse a cabo por autoridades distintas a las ordinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>En la Constituci\u00f3n que hoy rige aparecen varios mandatos que hacen referencia a este tema. Citemos a manera de ejemplo el art\u00edculo 39 que establece el denominado &#8220;fuero sindical&#8221; en favor de los representantes sindicales; el art\u00edculo 235-2 que trata sobre el fuero penal para algunos funcionarios de mas alto rango del Estado, a quienes los debe juzgar la Corte Suprema de Justicia por los hechos punibles que se les imputen, conforme a lo dispuesto por el art. 175-2-3, dentro de los cuales se encuentran el Presidente de la Rep\u00fablica o quien haga sus veces, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los Magistrados del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Naci\u00f3n; el fuero estatuido en el art\u00edculo 235-4 para los Ministros del Despacho, el Procurador General de la Naci\u00f3n, el Defensor del Pueblo, los agentes del ministerio p\u00fablico ante la Corte, ante el Consejo de Estado y ante los Tribunales, los directores de departamentos administrativos, el Contralor General de la Rep\u00fablica, los Embajadores y Jefes de Misi\u00f3n Diplom\u00e1tica o Consular, los Gobernadores, los Magistrados de Tribunales y los Generales y Almirantes de la Fuerza P\u00fablica, cuando son acusados por hechos punibles, cuyo juzgamiento corresponde a la Corte Suprema de Justicia previa acusaci\u00f3n del Fiscal General de la Naci\u00f3n; el fuero que se crea en el art\u00edculo 174 en pro del Presidente de la Rep\u00fablica o quien haga sus veces, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, los miembros del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Naci\u00f3n por hechos u omisiones en el desempe\u00f1o de sus cargos y a\u00fan cuando hubieren cesado en el ejercicio de los mismos, cuyo juzgamiento corresponde al Senado de la Rep\u00fablica previa acusaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes; el fuero penal a que alude el art\u00edculo 186 para los Congresistas quienes solo &nbsp;pueden ser juzgados por la Corte Suprema de Justicia por los delitos que cometan, entidad que puede ordenar su detenci\u00f3n, el fuero penal que se consagra en el art\u00edculo 221 a favor de los miembros de la Fuerza P\u00fablica por los delitos cometidos en servicio activo y en relaci\u00f3n con el mismo servicio, los que ser\u00e1n conocidos por las Cortes Marciales o Tribunales Militares de acuerdo con el C\u00f3digo de Justicia Penal Militar. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo constitucional citado por los actores (217 inciso final) no crea ning\u00fan fuero disciplinario en favor de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, personal a que se refiere la norma demandada, pues lo que en \u00e9lla se consagra es la autorizaci\u00f3n al legislador para que determine el sistema de reemplazos, ascensos, derechos y obligaciones de los miembros de las Fuerzas Militares, como la creaci\u00f3n de un &#8220;r\u00e9gimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El establecimiento de reg\u00edmenes disciplinarios especiales tiene su raz\u00f3n de ser en la clase de servicio p\u00fablico o funci\u00f3n que compete desarrollar a cada una de las entidades del Estado y que en el caso de las Fuerzas Militares, no es otra que la defensa de la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. Por tanto la disciplina castrense y la responsabilidad de cada uno de sus miembros difiere de la que corresponde a cualquier otro servidor p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Los miembros de las Fuerzas Militares no son los \u00fanicos empleados estatales que tienen r\u00e9gimen disciplinario especial, pues existen otros como el de los docentes, los empleados penitenciarios, los del servicio de salud, los empleados de la rama judicial, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>Como es de todos sabido cuando existe un r\u00e9gimen especial este prevalece sobre el general, de manera que si las fuerzas militares tienen un r\u00e9gimen especial disciplinario, como en efecto lo tienen, el cual ha sido parcialmente acusado, \u00e9llo no tiene otro significado y alcance que el de que sus disposiciones se aplican \u00fanica y exclusivamente al personal que los integra, es decir, al ej\u00e9rcito, la armada y la fuerza a\u00e9rea, por las autoridades que all\u00ed se determina y de acuerdo con el procedimiento se\u00f1alado, siempre y cuando dichas disposiciones legales no contrar\u00eden los mandatos constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero como se dijo anteriormente es la misma Constituci\u00f3n (Arts. 277 y 278) la que ha estatuido la potestad disciplinaria que se podr\u00eda denominar gen\u00e9rica que ejerce el Ministerio P\u00fablico sobre todas las personas que desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 277-1 de la Carta Pol\u00edtica, la cual tiene prevalencia o preeminencia sobre la que ejerce directamente la entidad a la cual presta sus servicios el empleado investigado. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia y de acuerdo con nuestro ordenamiento jur\u00eddico un empleado p\u00fablico puede ser investigado disciplinariamente tanto por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n como por la entidad respectiva a la cual pertenece, competencias que no se contraponen ni excluyen, por que en caso de adelantarse investigaciones paralelas por parte de los dos organismos citados debe tenerse en cuenta, como se expres\u00f3 en el punto anterior, que prevalece la tramitada por el Ministerio P\u00fablico, ente que debe informar a la entidad respectiva su decisi\u00f3n de asumir tal averiguaci\u00f3n pues de lo contrario el \u00f3rgano correspondiente debe culminarla. &nbsp;<\/p>\n<p>Para concluir ha de anotarse que como los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares no gozan de fuero disciplinario de orden constitucional, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n contin\u00faa con su atribuci\u00f3n plena, superior y prevalente de investigar la conducta de tales empleados p\u00fablicos imponiendo las sanciones que considere del caso, previo el adelantamiento de los procesos disciplinarios respectivos en los que se respeten las garant\u00edas &nbsp;procesales estatuidas en la Carta Pol\u00edtica para procesos de esta \u00edndole, sin que \u00e9llo sea \u00f3bice para que la misma instituci\u00f3n militar adelante y culmine sus propias investigaciones disciplinarias internas. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas no halla la Corte Constitucional que el inciso segundo del art\u00edculo 217 del Decreto 085 de 1989 infrinja mandato constitucional alguno y por el contrario advierte que se ajusta a los preceptos de nuestro Ordenamiento M\u00e1ximo. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional actuando en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Nacional,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>DECLARAR EXEQUIBLE EL INCISO SEGUNDO DEL ARTICULO 217 DEL DECRETO 085 DE 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; CARLOS GAVIRIA DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-152-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-152\/93 &nbsp; FUERO DISCIPLINARIO &nbsp; El fuero disciplinario es la prerrogativa que la Constituci\u00f3n o la ley confiere a ciertos servidores p\u00fablicos en virtud de la cual el juzgamiento de su conducta por hechos u omisiones que cometan en ejercicio de su cargo o por raz\u00f3n de \u00e9l debe llevarse [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[8],"tags":[],"class_list":["post-329","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/329","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=329"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/329\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=329"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=329"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=329"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}