{"id":3291,"date":"2024-05-30T17:19:18","date_gmt":"2024-05-30T17:19:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-418-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:18","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:18","slug":"t-418-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-418-97\/","title":{"rendered":"T 418 97"},"content":{"rendered":"<p>T-418-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-418\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO DE TRAMITE EN PROCESO DISCIPLINARIO-Procedencia definitiva &nbsp;<\/p>\n<p>PROCESO DISCIPLINARIO-Demostraci\u00f3n objetiva de falta mediante pruebas &nbsp;<\/p>\n<p>AUTO DE FORMULACION DE CARGOS-Providencia de tr\u00e1mite\/AUTO DE FORMULACION DE CARGOS-Objeto de tutela por actuaci\u00f3n irrazonable con abuso de poder por funcionario &nbsp;<\/p>\n<p>El auto de formulaci\u00f3n de cargos es una providencia de tr\u00e1mite que sienta los cimientos sobre los cuales se edifica el proceso disciplinario destinado a establecer la responsabilidad disciplinaria del inculpado, de modo que el \u00f3rgano titular del poder disciplinario fija en aqu\u00e9lla el objeto de su actuaci\u00f3n y le se\u00f1ala al imputado, en forma concreta, cual es la falta disciplinaria que se le endilga a efecto de que pueda ejercer su derecho de defensa. Con miras a no obstaculizar el ejercicio del poder disciplinario, que tiende a asegurar la moralidad, la \u00e9tica y la eficiencia en los servicios administrativos y la conducta recta de los servidores p\u00fablicos, una providencia de esta naturaleza s\u00f3lo es cuestionable por la v\u00eda de la tutela cuando en forma manifiesta se observe que el funcionario competente para adelantar el correspondiente proceso actu\u00f3 de una manera abiertamente irrazonable, o desproporcionada, con abuso de sus funciones, de modo que su actuaci\u00f3n desconozca los pilares en que sustenta el debido proceso, seg\u00fan la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO EN FORMULACION DE CARGOS &nbsp;<\/p>\n<p>Las simples diferencias de interpretaci\u00f3n que puedan existir con respecto al an\u00e1lisis del material probatorio con base en el cual se sustenten los cargos que se formulen, no pueden dar base para que se considere que existe una violaci\u00f3n del debido proceso. Esta debe surgir de manera patente, porque admitir la acci\u00f3n de tutela en forma indiscriminada contra los autos que formulan cargos podr\u00eda conducir a obstaculizar o a enervar la acci\u00f3n de los organos titulares del poder disciplinario. Cualquier irregularidad que atente contra el debido proceso y que no se quiera impugnar o pueda ser conjurada a trav\u00e9s de la tutela, puede ser alegada cuando se haga uso de la acci\u00f3n contencios administrativa contra el acto administrativo que imponga la sanci\u00f3n disciplinaria. En esta oportunidad, es claro que se pueden controlar jurisdiccionalmente por violaci\u00f3n del debido proceso, al mismo tiempo, tanto los actos de tr\u00e1mite o preparatorios como el acto definitivo que impone la sanci\u00f3n. La Sala encuentra demostrada la violaci\u00f3n del debido proceso en relaci\u00f3n con la expedici\u00f3n del auto de formulaci\u00f3n de cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>SUSPENSION PROVISIONAL EN EL CARGO-Elementos concurrentes y medida cautelar &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien la Ley 200 de 1995, concede al \u00f3rgano competente la facultad de ordenar la suspensi\u00f3n provisional del investigado por el t\u00e9rmino de 3 meses, dicha potestad se encuentra reglada, pues s\u00f3lo opera cuando la investigaci\u00f3n verse sobre faltas grav\u00edsimas o graves y, adem\u00e1s, existan serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo, funci\u00f3n o servicio facilita la interferencia del presunto autor de la falta en el tr\u00e1mite normal de la investigaci\u00f3n, o cuando exista la posibilidad de la continuidad o reiteraci\u00f3n de la falta; es decir, para que opere la suspensi\u00f3n se requieren dos elementos concurrentes: el atinente a la naturaleza de la falta y que se de uno de los dos supuestos mencionados. La suspensi\u00f3n provisional tiene la connotaci\u00f3n de una medida cautelar, de naturaleza instrumental, que tiene una funci\u00f3n dentro del proceso disciplinario, cual es la de asegurar que \u00e9ste pueda desarrollarse normalmente y lograr su finalidad, con arreglo a los principios que rigen las actuaciones de la administraci\u00f3n p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>SUSPENSION PROVISIONAL DE GOBERNADOR-Medida justificada\/FORMULACION DE CARGOS Y SUSPENSION PROVISIONAL-Requisitos diferentes &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata de una medida cautelar que est\u00e1 suficientemente justificada, seg\u00fan los par\u00e1metros determinados por la norma que la autoriza. En efecto, en este caso el proceso versa sobre una falta grav\u00edsima, hay suficientes elemementos de juicio para considerar que pueda presentarse una interferencia en la investigaci\u00f3n dada la calidad del disciplinado y, seg\u00fan la motivaci\u00f3n del auto, existen razones de peso para temer que pueda presentarse la posibilidad de la continuidad o reiteraci\u00f3n de la falta que se investiga. No obstante que la Sala estima que el auto de formulaci\u00f3n de cargos se expidi\u00f3 con violaci\u00f3n del debido proceso, considera por el contrario que la medida de suspensi\u00f3n provisional, fue adoptada en legal forma, pues no aprecia que manifiestamente la Procuradur\u00eda se hubiera apartado de las reglas se\u00f1aladas por la norma en cuesti\u00f3n, de modo que pueda apreciarse la existencia de una actuaci\u00f3n arbitraria. No son los mismos los requisitos para formular cargos que para decretar la suspensi\u00f3n provisional del cargo, por consiguiente, la violaci\u00f3n del debido proceso que se registr\u00f3 con ocasi\u00f3n de la formulaci\u00f3n de los cargos no tiene porque afectar la medida de suspensi\u00f3n provisional que tiene unos requisitos objetivos y aut\u00f3nomos para su procedencia y cumple unas finalidades diferentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-121413. &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Mario Camacho Prada. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., agosto veintiocho (28) de mil novecientos noventa y siete (1997) &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ y CARLOS GAVIRIA DIAZ, revisa el proceso de tutela instaurado por Mario Camacho Prada, contra la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y profiere la respectiva sentencia, con fundamento en las atribuciones que le otorgan los art\u00edculos 86 inciso 2 y 241-9 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. El 3 de abril de 1995, la Direcci\u00f3n Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n inici\u00f3, con base en un an\u00f3nimo, indagaci\u00f3n preliminar contra Mario Camacho Prada, quien en ese entonces ocupaba el cargo de Gobernador del Departamento de Santander, por presunto enriquecimiento il\u00edcito. Aun cuando el respectivo informe evaluativo de las respectivas diligencias recomendaba el archivo del expediente, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n se abstuvo de hacerlo, seg\u00fan consta en el auto 1143 del 30 de octubre de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. El 25 de septiembre de 1996 el Procurador General de la Naci\u00f3n nuevamente, con base en un an\u00f3nimo que se refer\u00eda a los mismos hechos a que dio lugar la anterior actuaci\u00f3n orden\u00f3 abrir indagaci\u00f3n preliminar, violando el principio Non bis in idem y el debido proceso. Esto \u00faltimo, por haber ordenado la pr\u00e1ctica de pruebas notoriamente inconducentes para demostrar el presunto enriquecimiento il\u00edcito del actor, consistentes en ordenar la pr\u00e1ctica de una vista especial en el Tribunal Administrativo de Bucaramanga en relaci\u00f3n con actuaciones surtidas en los a\u00f1os de 1975 y 1976. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. El d\u00eda 11 de octubre de 1996 el Director de Investigaciones Especiales orden\u00f3 a la Procuradur\u00eda Departamental de Santander abrir formalmente la investigaci\u00f3n disciplinaria contra Mario Camacho Prada, y dispuso compulsar copia de las versiones libres que rindi\u00f3 con destino a la Unidad de Delitos Financieros de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>1.4. El 22 de octubre del 1996 la Procuradur\u00eda Departamental de Santander dispuso abrir la correspondiente investigaci\u00f3n disciplinaria contra Mario Camacho Prada, se\u00f1al\u00e1ndolo como presunto infractor del numeral 1o del art. 25 de la ley 200 de 1995, que consagra como falta grav\u00edsima &#8220;derivar evidente e indebido provecho patrimonial&#8221; en el ejercicio del cargo o de las funciones anejas a \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>1.5. El 12 de noviembre de 1996 Mario Camacho Prada present\u00f3 ante la Procuradur\u00eda Departamental de Santander un escrito, en el cual expone su propia versi\u00f3n en relaci\u00f3n con los hechos materia de investigaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1.6. El 18 de noviembre del mismo a\u00f1o, el Procurador General de la Naci\u00f3n, en ejercicio de las facultades otorgadas por el art\u00edculo 8\u00b0, ordinal e) de la Ley 201 de 1995, dispuso la integraci\u00f3n de una Comisi\u00f3n Especial Disciplinaria que asumiera el conocimiento del proceso disciplinario contra el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Al d\u00eda siguiente, la mencionada Comisi\u00f3n formul\u00f3 cargos contra Mario Camacho Prada por haber obtenido, como funcionario p\u00fablico, un incremento patrimonial no justificado en cuant\u00eda $37.500.000. &nbsp;<\/p>\n<p>1.7. Mediante auto 1101 del 20 de noviembre siguiente, la Comisi\u00f3n Especial Disciplinaria orden\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional del Gobernador Mario Camacho Prada, por el t\u00e9rmino de 3 meses, con fundamento en el art\u00edculo 115 de la Ley 200 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La pretensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita el demandante se le conceda la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales a la igualdad, al buen nombre, al trabajo y al debido proceso, que estim\u00f3 violados por la Comisi\u00f3n Especial Disciplinaria de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, al decretar su suspensi\u00f3n provisional en el ejercicio del cargo de Gobernador de Santander. En tal virtud, pide que se ordene a dicha Comisi\u00f3n abstenerse de ejecutar la medida de suspensi\u00f3n, con el fin de evitar el perjuicio irremediable que se le causar\u00eda con ella, al no disponer de otro medio de defensa para hacer valer sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Como medida provisional, en los t\u00e9rminos del art. 7 del decreto 2591 de 1991, solicit\u00f3 que se procediera a supender la aplicaci\u00f3n de la decisi\u00f3n contenida en el auto 1101 del 20 de noviembe de 1996, &nbsp;mediante el cual se orden\u00f3 su suspensi\u00f3n en el ejercicio del cargo &nbsp;<\/p>\n<p>II. ACTUACION JUDICIAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Unica instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Penal de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Bucaramanga en providencia del 26 de noviembre de 1996 resolvi\u00f3, a t\u00edtulo de medida provisonal y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 7 del decreto 2591 de 1991, ordenar la inejecuci\u00f3n de la medida de suspensi\u00f3n provisonal decretada por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, mediante auto de fecha 20 de noviembre de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente el Tribunal, en sentencia del 3 de diciembre de 1996, resolvi\u00f3 tutelar el derecho al debido proceso del demandante, dentro de la actuaci\u00f3n disciplinaria adelantada en su contra por la Comisi\u00f3n Especial Disciplinaria de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, orden\u00f3 la nulidad de todo lo actuado en el citado proceso disciplinario a partir del auto del 19 de noviembre de 1996 inclusive, por el cual se elev\u00f3 pliego de cargos al peticionario, y dispus\u00f3 dejar en firme y de manera definitiva la referida orden de inejecuci\u00f3n de la aludida medida de suspensi\u00f3n provisional del cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan los antecedentes que se han rese\u00f1ado, debe la Sala determinar si al peticionario de la tutela se le violaron los derechos constitucionales que invoca dentro del tr\u00e1mite del proceso disciplinario que se le adelant\u00f3 por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y, en consecuencia, si la tutela que se impetra procede contra los actos de tr\u00e1mite y medida cautelar, esto es, el que formula cargos y el que decreta la suspensi\u00f3n en el ejercicio del cargo al demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La soluci\u00f3n del problema. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. En relaci\u00f3n con la procedencia de la tutela contra actos preparatorios o de tr\u00e1mite dictados en el curso de un proceso disciplinario, estim\u00f3 la Corte en la sentencia SU-201\/941, que dicho amparo es procedente como medida definitiva, con fundamento en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLos actos de tr\u00e1mite o preparatorios, a diferencia de los actos definitivos, no expresan en concreto la voluntad de la administraci\u00f3n, simplemente constituyen el conjunto de actuaciones intermedias que preceden a la formaci\u00f3n de la decisi\u00f3n administrativa que se plasma en el acto definitivo.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan el inciso final del art\u00edculo 50 del C.C.A., &#8220;son actos definitivos que ponen fin a la actuaci\u00f3n administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto; los actos de tr\u00e1mite pondr\u00e1n fin a una actuaci\u00f3n cuando hagan imposible continuarla.&#8221; En tal virtud, seg\u00fan lo ha entendido la doctrina y la jurisprudencia, los actos de tr\u00e1mite y preparatorios, como su nombre lo indica, dan impulso a la actuaci\u00f3n preliminar de la administraci\u00f3n, o disponen u organizan los elementos de juicio que se requieren para que \u00e9sta pueda adoptar, a trav\u00e9s del acto principal o definitivo, la decisi\u00f3n sobre el fondo del asunto. Es obvio, como lo advierte el aparte final de la norma citada, que un acto de tr\u00e1mite puede tornarse definitivo, cuando de alguna manera, decida sobre la cuesti\u00f3n de fondo, o ponga fin a la actuaci\u00f3n administrativa, de suerte que se haga imposible la continuaci\u00f3n de \u00e9sta.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLos \u00fanicos actos susceptibles de acci\u00f3n contenciosa administrativa son los actos definitivos, no los de tr\u00e1mite o preparatorios; estos \u00faltimos se controlan jurisdiccionalmente al tiempo con el acto definitivo que pone fin a la actuaci\u00f3n administrativa.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPartiendo del supuesto de que el acto de tr\u00e1mite o preparatorio no contiene propiamente una decisi\u00f3n en la cual se expresa en concreto la voluntad administrativa y que su control jurisdiccional se realiza conjuntamente con el acto definitivo, podr\u00eda pensarse que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo es de recibo en relaci\u00f3n con este \u00faltimo, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (arts. 86 inciso 3o. de la C.P. y 8o. del decreto 2591\/91).\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, a juicio de esta Corte, aunque en principio no procede la tutela contra los actos de tr\u00e1mite o preparatorios, que simplemente se limitan a ordenar que se adelante una actuaci\u00f3n administrativa dispuesta por la ley, de manera oficiosa por la administraci\u00f3n, en ejercicio del derecho de petici\u00f3n de un particular o cuando \u00e9ste act\u00faa en cumplimiento de un deber legal (art. 4o. C.C.A.), excepcionalmente, algunos actos de tr\u00e1mite o preparatorios, pueden conculcar o amenazar los derechos fundamentales de una persona, en cuyo caso, ser\u00eda procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo definitivo.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAdvierte la Corte, que de ninguna manera se trata de extender la tutela a los actos de tr\u00e1mite o preparatorios, hasta el extremo que se haga un uso abusivo de ella, con el prop\u00f3sito de impedir que la administraci\u00f3n cumpla con la obligaci\u00f3n legal que tiene de adelantar los tr\u00e1mites y actuaciones administrativas que el ordenamiento jur\u00eddico ha dispuesto para la ejecuci\u00f3n de los diferentes cometidos que le han sido asignados.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCorresponde al juez de tutela examinar en cada caso concreto y seg\u00fan las especiales circunstancias que lo rodeen, si un determinado acto de tr\u00e1mite o preparatorio tiene la virtud de definir una situaci\u00f3n especial y sustancial dentro de la actuaci\u00f3n administrativa, que de alguna manera se proyecte en la decisi\u00f3n principal y, por consiguiente, sea susceptible de ocasionar la vulneraci\u00f3n o amenaza de violaci\u00f3n de un derecho constitucional fundamental, en cuyo caso, la tutela es procedente como mecanismo definitivo destinado a proteger un derecho fundamental vulnerado o amenazado por la acci\u00f3n de la administraci\u00f3n. La tutela en este evento, adem\u00e1s de lograr la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales conculcados o amenazados, tiene la misi\u00f3n de impedir que la administraci\u00f3n concluya la actuaci\u00f3n administrativa con desconocimiento de dichos derechos; se convierte de esta manera la tutela, en una medida preventiva encaminada a que la autoridad encauce su actuaci\u00f3n conforme a los preceptos constitucionales que amparan los derechos fundamentales, y a que el desarrollo de su actividad sea regular desde el punto de vista constitucional y, consecuencialmente, el acto definitivo que expida sea leg\u00edtimo, es decir, ajustado al principio de legalidad.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAdicionalmente, existen otras razones para avalar la procedencia de la tutela contra los actos de tr\u00e1mite o preparatorios. Ellas son:\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;-Esta clase de actos no son susceptibles de acci\u00f3n contenciosa administrativa y, en tal virtud, no existe medio alternativo de defensa judicial que pueda ser utilizado para amparar los derechos constitucionales fundamentales vulnerados o amenazados de manera inmediata.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Habi\u00e9ndose establecido que, en principio, la tutela procede contra actos de la indicada naturaleza, en las condiciones que se han precisado, es necesario determinar si en el presente caso se presentan o no las alegadas violaciones al debido proceso puestas de manifiesto por el Tribunal en su sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. En el auto de fecha noviembre 19 de 1996, mediante el cual se formularon cargos al demandante, en lo pertinente, se expus\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn virtud a las facultades se\u00f1aladas por el despacho del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en auto que antecede en el cual se conform\u00f3 una Comisi\u00f3n Especial Disciplinaria para que se avocara y adelantara la investigaci\u00f3n que bajo la radicaci\u00f3n No., 072-12940 sigue la Procuradur\u00eda Departamental de Santander y, teniendo en cuenta las evidencias y resultados de la presente investigaci\u00f3n disciplinaria, procede este Despacho a formular auto de cargos en contra del Dr. Mario Camacho Prada, por presunta falta disciplinaria en el cargo de Gobernador del Departamento de Santander.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDoctor Mario Camacho Prada: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Se ha establecido que, como Gobernador del Departamento de Santander, adquiri\u00f3 usted dos inmuebles, uno en 1995 por 100 millones de pesos, ubicado en la Carrera 39 No. 46-10, apartamento 601, y otro, en 1996 por $152.500.000.oo, en \u201cBah\u00eda de Ruitoque\u201d cuando, de las mismas explicaciones brindadas por Usted en diligencias de ampliaci\u00f3n de versi\u00f3n libre en la que soporta la forma como consigui\u00f3 el dinero para cancelar los precios citados, solamente se encuentran justificados y explicitados un total de $213.000.000.oo, mostrando as\u00ed, en principio, un desface de $39.500.000.oo que no tienen explicaci\u00f3n ni origen claro.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, de acuerdo a lo manifestado por Usted en las ampliaciones de versi\u00f3n libre, diligencias realizadas los d\u00edas 27 de septiembre y 2 de octubre de 1996, as\u00ed como de la certificaci\u00f3n suscrita por el Contador Jairo C\u00e1ceres Machado y los folios de matr\u00edculas inmobiliarias N\u00fameros 300-168885 y 300-239112, se tiene que, en 1995, Usted vendi\u00f3 un Renault-9 por $11.000.000.oo, el apartamento 1101 de la Calle 44 con Carrera 39\u00aa por $75.000.000.oo y la oficina 508 del edificio \u201cBancoquia\u201d por $29.000.000.00; adem\u00e1s de haber adquirido $50.000.000.oo de un cr\u00e9dito hipotecario aprobado por CONCASA, todo para un total de recursos por la suma de $213.000.000.oo cuando los dos bienes inmuebles le costaron la suma de $252.500.000.oo, mostrando ello, en principio, una diferencia a justificar de $39.500.000.oo. Si bien no se han cuantificado los ingresos percibidos por Usted como Gobernador, tampoco se han tenido en cuenta el rubro de gastos (que de acuerdo al contador para 1995 ascend\u00edan a la suma cercana de los 30 millones), pago de obligaciones, gastos de manutenci\u00f3n, retefuente, impuestos, adquisici\u00f3n de otros activos, pagos de universidad de su esposa, etc., cifras estas que minimizan, amen de los documentos de ley, el cuantum que percibe por sueldos y emolumentos.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. Aparece dentro de la normatividad consagrado como \u201cDeberes de todo Funcionario P\u00fablico \/art\u00edculo 40, numeral 20 de la Ley 200 de 1995) el \u201cexplicar de inmediato y satisfactoriamente &#8230;..a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, cuando este lo requiera, la procedencia del incremento patrimonial, obtenido durante el ejercicio del cargo, funci\u00f3n o servicio\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo al art\u00edculo 25, numerales 1\u00ba. Y 4\u00ba. De la Ley 200 de 1995, se considera falta grav\u00edsima en \u00e1mbito disciplinario, \u201cel derivar evidente e indebido provecho patrimonial en el ejercicio de su cargo o de sus funciones\u201d y, de otra parte, \u201cel servidor p\u00fablico o el particular que ejerza funciones p\u00fablicas, que de manera directa o por interpuesta persona obtenga para s\u00ed o para otro incremento patrimonial\u201d no justificado, tipos o figuras disciplinables que encuentran acompasada hermen\u00e9utica con el art\u00edculo 148 del C. Penal (modificado por la Ley 190 de 1995).\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn m\u00e9rito de lo expuesto y con fundamento en lo as\u00ed anotado, la Comisi\u00f3n Especial Disciplinaria, en ejercicio de las atribuciones y potestades conferidas por el Despacho del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPrimero. &#8211; Formular al doctor Mario Camacho Prada, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 13.834.977 de Bucaramanga, en su calidad de Gobernador del Departamento de Santander, el siguiente cargo:\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cHaber adquirido bienes entre 1995 y 1996, por valor de $252.500.000.oo sin estar comprobado suficientemente la causa l\u00edcita de dichos recursos en la suma de $37.500.000.oo lo que, en principio, puede configurar un incremento patrimonial no justificado por parte del funcionario p\u00fablico.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Se hacen cargos ambiguos contra el imputado. Es as\u00ed, como en la parte motiva de la respectiva providencia se establece un incremento patrimonial no justificado por Mario Camacho Prada en cuant\u00eda de $39.500.000, en tanto que en la parte resolutiva se fija dicho incremento en la cantidad de $37.500.000. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El informe evaluativo cumplido por el profesional universitario Armando Ch\u00e1ux Hern\u00e1ndez encuentra un desfase de &#8220;37.000.000,oo&#8221; (fl. 38, cdno. 3), y si se considera el aspecto simplemente num\u00e9rico de las evaluaciones comerciales realizadas por el Gobernador de Santander con el Doctor Alfonso Valdivieso Sarmiento y la Firma Urbanas S.A., por un valor total de doscientos cincuenta y dos millones quinientos mil pesos ($252.500.000,oo), canceladas seg\u00fan la Comisi\u00f3n Especial Disciplinaria con el producto de la venta del apartamento 11-01, la oficina 508 y el veh\u00edculo Renault 9, vendidos en cientos quince millones de pesos (75.000.000,oo + 29.000.000,oo + 11.000.000.oo) suma esta a la que deber\u00edan agregarse cr\u00e9ditos por valor de ciento diez y ocho millones de pesos ($50.000.000,oo prestados a Concasa + $20.000.000,oo al Fondo Nacional del Ahorro + $48.000.000,oo de doce cheques mensuales pagaderos a Urbanas), elevar\u00eda el total de recursos justificados a doscientos treinta y tres millones de pesos ($233.000.000,oo), que restados a los doscientos cincuenta y dos millones quinientos mil pesos anteriormente aludidos reducir\u00edan el &#8220;desfase&#8221; a la cantidad de diecinueve millones quinientos mil pesos (19.500.000,oo)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ello desde luego prescindiendo de los ingresos obtenidos por el Doctor Mario Camacho Prada durante los a\u00f1os de mil novecientos noventa y cinco mil novecientos noventa y seis, tasados para el a\u00f1o noventa y cinco en ochenta millones de pesos ($80.000.000,oo) por concepto de sueldos devengados como Gobernador de Santander, y en el noventa y seis en una cantidad forzosamente similar, a\u00fan no precisada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A juicio del Tribunal esa vaguedad comporta a todas luces una seria y trascendente limitaci\u00f3n al derecho de defensa, sin que sea v\u00e1lido argumentar que no existe ambig\u00fcedad sobre la base de que los cargos est\u00e1n formulados respecto a un incremento injustificado, porque no cabe duda -responder\u00eda la Sala que la precisi\u00f3n en el monto de ese aumento forma parte integral y trascendente de la formulaci\u00f3n del cargo en la medida en que ser\u00e1 respecto de esa concreta suma y no de otra, alrededor de la cual el imputado deber\u00e1 rendir descargos y defenderse&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, seg\u00fan el Tribunal, los cargos son manifiestamente inconsistentes, porque: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;\u201c&#8230;se fundan en un indicio de responsabilidad, consistente en no haber comprobado suficientemente la causal l\u00edcita de recursos por la suma de $37.500.000.oo, el cual, en criterio de la Comisi\u00f3n investigadora en principio, puede configurar un incremento patrimonial no justificado por parte de un funcionario p\u00fablico.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 150 de la Ley 200 de 1995 prev\u00e9 que para la formulaci\u00f3n de cargos debe estar plenamente probada la existencia del hecho investigado y adem\u00e1s contarse con prueba que comprometa la responsabilidad del acusado, cuya \u00edndole puede descansar en un testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, una confesi\u00f3n, indicios graves, documentos, peritaci\u00f3n o cualquier otro medio probatorio que comprometa la responsabilidad del disciplinado, asimil\u00e1ndose estas exigencias a las previstas por el art\u00edculo 441 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal para emitir resoluci\u00f3n acusatoria por delitos investigados bajo el procedimiento ordinario.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPues bien, el aspecto objetivo, a juicio de la Sala, no encuentra una comprobaci\u00f3n plena, toda vez que el incremento patrimonial atribuido al Gobernador, como de origen injustificado, emerge como fruto de un razonamiento incompleto, que -como se dijo- desbord\u00f3, para desconocerlo, un derecho fundamental, como el de la defensa, y claro es que la comprobaci\u00f3n del aspecto material de la infracci\u00f3n disciplinaria va consustancialmente de la mano con la no justificaci\u00f3n del aumento en el patrimonio, y ese ingrediente normativo por no haber tenido cabal y legal demostraci\u00f3n ha de considerarse inexistente y por ende carente el pliego de cargos de sus exigencias sustanciales.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cA lo anterior agr\u00e9guese, respecto del alcance de la prueba, que el investigador y acusador invoca la existencia de un indicio grave para tomar la medida en comento, y bien conocido es que el presupuesto probatorio para ello, cuando de prueba indirecta se trata, ha de estar constituido por pluralidad de indicios, diversidad que en sentir de la propia comisi\u00f3n no existe pues se limita a uno solo.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, la formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n adolece por igual de vicios que legalmente no permitir\u00e1n su supervivencia (art. 131, numeral 3\u00b0, Ley 200 de 1995).\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. La Sala proh\u00edja el juicioso razonamiento hecho por el Tribunal en el sentido de considerar que la formulaci\u00f3n de los cargos mencionados, adolece de fallas protuberantes, en el sentido de que en forma objetiva y racional no determinan en forma clara y expresa cual es la cuant\u00eda, razonablemente deducida, del incremento patrimonial il\u00edcito obtenido por el demandante, de modo de que realmente, no se determina con claridad cual es el cargo especifico y concreto sobre el cual deba defenderse el demandante y sobre el cual se edifica el proceso disciplinario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala debe advertir lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se formulen cargos dentro de un proceso disciplinario es necesario atender las exigencias del art. 150 de la Ley 200 de 1995, en el sentido de que dentro del informativo se demuestre objetivamente la falta mediante pruebas legalmente admisibles y allegadas al proceso con las debidas formalidades. Con estas cautelas se busca evitar la arbitrariedad de los titulares del poder disciplinario en la adopci\u00f3n de las providencias que hacen imputaciones concretas de responsabilidad disciplinaria a un servidor p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>El auto de formulaci\u00f3n de cargos es una providencia de tr\u00e1mite que sienta los cimientos sobre los cuales se edifica el proceso disciplinario destinado a establecer la responsabilidad disciplinaria del inculpado, de modo que el \u00f3rgano titular del poder disciplinario fija en aqu\u00e9lla el objeto de su actuaci\u00f3n y le se\u00f1ala al imputado, en forma concreta, cual es la falta disciplinaria que se le endilga a efecto de que pueda ejercer su derecho de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Con miras a no obstaculizar el ejercicio del poder disciplinario, que tiende a asegurar la moralidad, la \u00e9tica y la eficiencia en los servicios administrativos y la conducta recta de los servidores p\u00fablicos, una providencia de esta naturaleza s\u00f3lo es cuestionable por la v\u00eda de la tutela cuando en forma manifiesta se observe que el funcionario competente para adelantar el correspondiente proceso actu\u00f3 de una manera abiertamente irrazonable, o desproporcionada, con abuso de sus funciones, de modo que su actuaci\u00f3n desconozca los pilares en que sustenta el debido proceso, seg\u00fan la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela lo que busca, como se advirti\u00f3 en la providencia de la Corte, en parte transcrita, es la regularidad de la actuaci\u00f3n con el fin de que se pueda llegar a la expedici\u00f3n valida del acto administrativo, sin desconocer los derechos fundamentales de los intervinientes en la actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, las simples diferencias de interpretaci\u00f3n que puedan existir con respecto al an\u00e1lisis del material probatorio con base en el cual se sustenten los cargos que se formulen, no pueden dar base para que se considere que existe una violaci\u00f3n del debido proceso. Esta debe surgir de manera patente, porque admitir la acci\u00f3n de tutela en forma indiscriminada contra los autos que formulan cargos podr\u00eda conducir a obstaculizar o a enervar la acci\u00f3n de los organos titulares del poder disciplinario. &nbsp;<\/p>\n<p>De todos modos, debe advertirse que cualquier irregularidad que atente contra el debido proceso y que no se quiera impugnar o pueda ser conjurada a trav\u00e9s de la tutela, puede ser alegada cuando se haga uso de la acci\u00f3n contencioso administrativa contra el acto administrativo que imponga la sanci\u00f3n disciplinaria. En esta oportunidad, es claro que se pueden controlar jurisdiccionalmente por violaci\u00f3n del debido proceso, al mismo tiempo, tanto los actos de tr\u00e1mite o preparatorios como el acto definitivo que impone la sanci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, por este aspecto, la Sala estima que s\u00ed hubo violaci\u00f3n del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. En el auto de fecha 20 de noviembre de 1996, a trav\u00e9s del cual se orden\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional, se se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1. Por parte de la Procuradur\u00eda Departamental de Santander se dispuso la apertura de formal investigaci\u00f3n disciplinaria, por presunto enriquecimiento il\u00edcito, contra el doctor Mario Camacho Prada, Gobernador del Departamento de Santander.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2. De conformidad con el art\u00edculo 115 de la Ley 200 de 1995, se tiene lo siguiente:\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSuspensi\u00f3n Provisional. Cuando la investigaci\u00f3n verse sobre faltas grav\u00edsimas o graves, el nominador, por su iniciativa, o solicitud de quien adelanta la investigaci\u00f3n o el funcionario competente para ejecutar la sanci\u00f3n a solicitud del Procurador General de la Naci\u00f3n, o de quien delegue, podr\u00e1n ordenar la suspensi\u00f3n provisional del investigado por el t\u00e9rmino de tres (3) meses, prorrogable hasta por otros tres (3) meses, siempre y cuando existan serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo, funci\u00f3n o servicio facilita la interferencia de presunto autor de la falta en el tr\u00e1mite normal de la investigaci\u00f3n o ante la posibilidad de la continuidad o reiteraci\u00f3n de la falta.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c3. Teniendo en cuenta la modalidad y naturaleza de los hechos investigados y que versan sobre un enriquecimiento il\u00edcito inicialmente deducido indiciariamente en contra del Gobernador de Santander, Mario Camacho Prada, es razonable considerar que su permanencia en el cargo puede prestarse para interferir el tr\u00e1mite investigativo normal de este proceso, amen de la muy pr\u00f3xima posibilidad de la continuidad o reiteraci\u00f3n de la falta pues. Dable es anotar, como en contra del mismo funcionario y por parte de la Procuradur\u00eda Delegada para la Contrataci\u00f3n Estatal actualmente se adelanta indagaci\u00f3n preliminar por irregularidades presupuestales, y al parecer contractuales, en la adquisici\u00f3n de un paquete de acciones de la sociedad Hotel Bella Isla en San Gil, antecedente bajo los alcances que le fija la Constituci\u00f3n Nacional, si brinda en principio un supuesto serio respecto a la exigencia legal acu\u00f1ada en el art\u00edculo 115 transcrito, debi\u00e9ndose ordenar en consecuencia la suspensi\u00f3n del cargo de Gobernador del Departamento de Santander al titular Doctor Mario Camacho Prada, por el t\u00e9rmino de noventa (90) d\u00edas.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. En relaci\u00f3n con la providencia de suspensi\u00f3n en el cargo de Gobernador de Santander, el Tribunal para conceder la tutela razon\u00f3 asi: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La conducta fue encajada en los numerales 1 y 4 del art\u00edculo 25 de la Ley 200 de 1995, pero la debilidad manifiesta del cargo formulado y las violaciones al debido proceso y al derecho de defensa dejan de responder a las consideraciones de justicia y equidad y adquiere una particular dimensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Los comisionados se escudan simplemente en la naturaleza y modalidad de los hechos investigados, pero no motivan suficientemente la medida de suspensi\u00f3n. En efecto, no justifican por qu\u00e9 Mario Camacho Prada pueda interferir el tr\u00e1mite investigativo o ser muy pr\u00f3xima la posibilidad de continuidad o reiteraci\u00f3n en la falta, que infieren del hecho de estarse adelantando en la Procuradur\u00eda otra investigaci\u00f3n preliminar por la adquisici\u00f3n de un paquete de acciones de la Sociedad Bella Isla de San Gil. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Si el poder del gobernante acusado ni siquiera ha sido suficiente para que se le procese con la plenitud de sus derechos, y si las explicaciones que aqu\u00e9l aporta para justificar los $37.500.000, encuentran soporte en prueba documental que obra en el proceso, no se ve entonces de que forma podr\u00eda el encartado ejercer control o influencia sobre el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. Si bien el art\u00edculo 115 de la Ley 200 de 1995, concede al \u00f3rgano competente la facultad de ordenar la suspensi\u00f3n provisional del investigado por el t\u00e9rmino de 3 meses, dicha potestad se encuentra reglada, pues s\u00f3lo opera cuando la investigaci\u00f3n verse sobre faltas grav\u00edsimas o graves y, adem\u00e1s, existan serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo, funci\u00f3n o servicio facilita la interferencia del presunto autor de la falta en el tr\u00e1mite normal de la investigaci\u00f3n, o cuando exista la posibilidad de la continuidad o reiteraci\u00f3n de la falta; es decir, para que opere la suspensi\u00f3n se requieren dos elementos concurrentes: el atinente a la naturaleza de la falta y que se de uno de los dos supuestos mencionados. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin duda, la suspensi\u00f3n provisional tiene la connotaci\u00f3n de una medida cautelar, de naturaleza instrumental, que tiene una funci\u00f3n dentro del proceso disciplinario, cual es la de asegurar que \u00e9ste pueda desarrollarse normalmente y lograr su finalidad, con arreglo a los principios que rigen las actuaciones de la administraci\u00f3n p\u00fablica (art. 209 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>En punto a la medida de suspension provisional en el cargo de un servidor p\u00fablico, la Corte ha expuesto su criterio en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>En la sentencia No. C-586\/952, dijo la Corte&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo se le atribuye a la medida de suspensi\u00f3n el car\u00e1cter de sanci\u00f3n, aunque se advierte que sus elementos deben establecerse en la ley y que la misma, independientemente de su naturaleza preventiva, debe ser motivada y debidamente fundamentada con el objeto de evitar y controlar el abuso del poder. Los efectos de la medida de suspensi\u00f3n por gravitar de manera radical sobre los derechos de participaci\u00f3n pol\u00edtica tanto del elegido como de los electores, requiere que el motivo que la fundamenta sea grave, pues de lo contrario se quebrantar\u00eda el principio de proporcionalidad y la restricci\u00f3n a los mencionados derechos se tornar\u00eda abusiva.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala no comparte los razonamientos del Tribunal que lo llevaron a considerar que se viol\u00f3 el debido proceso al decretar la suspensi\u00f3n provisional, dado que la motivaci\u00f3n contenida en dicho auto es suficiente para cumplir con las exigencias prescritas en el art. 115 de la Ley 200 de 1995. Se trata de una medida cautelar que est\u00e1 suficientemente justificada, seg\u00fan los par\u00e1metros determinados por la norma que la autoriza. En efecto, en este caso el proceso versa sobre una falta grav\u00edsima, hay suficientes elemementos de juicio para considerar que pueda presentarse una interferencia en la investigaci\u00f3n dada la calidad del disciplinado y, seg\u00fan la motivaci\u00f3n del auto, existen razones de peso para temer que pueda presentarse la posibilidad de la continuidad o reiteraci\u00f3n de la falta que se investiga. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante que la Sala estima que el auto de formulaci\u00f3n de cargos se expidi\u00f3 con violaci\u00f3n del debido proceso, considera por el contrario que la medida de suspensi\u00f3n provisional, fue adoptada en legal forma, pues no aprecia que manifiestamente la Procuradur\u00eda se hubiera apartado de las reglas se\u00f1aladas por la norma en cuesti\u00f3n, de modo que pueda apreciarse la existencia de una actuaci\u00f3n arbitraria, en las condiciones que antes quedaron precisadas. No son los mismos los requisitos para formular cargos que para decretar la suspensi\u00f3n provisional del cargo, como se ha visto; por consiguiente, la violaci\u00f3n del debido proceso que se registr\u00f3 con ocasi\u00f3n de la formulaci\u00f3n de los cargos no tiene porque afectar la medida de suspensi\u00f3n provisional que tiene unos requisitos objetivos y aut\u00f3nomos para su procedencia y cumple unas finalidades diferentes. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En conclusi\u00f3n, la Sala encuentra demostrada la violaci\u00f3n del debido proceso en relaci\u00f3n con la expedici\u00f3n del auto de formulaci\u00f3n de cargos. En tal virtud, por lo que concierne a dicho acto procesal confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n del Tribunal. Pero la revocar\u00e1 en cuanto dej\u00f3 sin efecto la suspensi\u00f3n provisional del actor en el ejercicio del cargo de Gobernador de Santander, pues dicha decisi\u00f3n se adopt\u00f3 leg\u00edtimamente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR los ordinales primero, tercero y cuarto de la sentencia de fecha 3 de diciembre de 1996 de la Sala Penal de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Bucaramanga. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- CONFIRMAR el ordinal segundo de la referida sentencia, en el sentido de ordenar la nulidad de todo lo actuado en este proceso a partir del auto de fecha noviembre 19 de 1996 inclusive, por medio del cual se elev\u00f3 pliego de cargos al demandante. Pero se revoca en cuanto resolvi\u00f3 dejar en firme y de manera definitiva la orden provisional de inejecuci\u00f3n de la suspensi\u00f3n en el cargo dispuesta en el auto de 26 de noviembre de 1996 de dicho Tribunal. En consecuencia, la orden de suspensi\u00f3n provisional debe ser cumplida. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR que por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, se comunique esta providencia al Tribunal Superior de Bucaramanga, en la forma y para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 M.P. Antonio Barrera Carbonell. &nbsp;<\/p>\n<p>2 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-418-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-418\/97 &nbsp; ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO DE TRAMITE EN PROCESO DISCIPLINARIO-Procedencia definitiva &nbsp; PROCESO DISCIPLINARIO-Demostraci\u00f3n objetiva de falta mediante pruebas &nbsp; AUTO DE FORMULACION DE CARGOS-Providencia de tr\u00e1mite\/AUTO DE FORMULACION DE CARGOS-Objeto de tutela por actuaci\u00f3n irrazonable con abuso de poder por funcionario &nbsp; El auto de formulaci\u00f3n de cargos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-3291","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3291","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3291"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3291\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3291"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3291"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3291"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}