{"id":3292,"date":"2024-05-30T17:19:18","date_gmt":"2024-05-30T17:19:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-419-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:18","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:18","slug":"t-419-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-419-97\/","title":{"rendered":"T 419 97"},"content":{"rendered":"<p>T-419-97 <\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-N\u00facleo esencial &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n, el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n comprende la respuesta pronta y oportuna a la reclamaci\u00f3n que se formula ante la respectiva autoridad, pues de nada servir\u00eda dirigirse a ellas si no resuelven o se reservan el sentido de lo decidido. As\u00ed pues, la respuesta para que sea oportuna en los t\u00e9rminos previstos en las normas constitucionales y legales, tiene que comprender y resolver el fondo de lo pedido y ser comunicada al peticionario, ya que el derecho fundamental del que se trata comprende la posibilidad de conocer, transcurrido el t\u00e9rmino legal, la contestaci\u00f3n de la entidad a la cual se dirigi\u00f3 la solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>CESANTIAS PARCIALES-Reconocimiento no sujeto a disponibilidad presupuestal &nbsp;<\/p>\n<p>Se reitera la jurisprudencia afirmando que el reconocimiento de las cesant\u00edas parciales no puede estar supeditado a la disponibilidad presupuestal, por cuanto &#8220;independientemente de que existan &nbsp;o no los recursos asignados para el efecto, lo cierto es que el derecho subjetivo no nace de la posibilidad o no de pago efectivo de la obligaci\u00f3n a cargo de la administraci\u00f3n, pues absurdo ser\u00eda atar el derecho mismo, a la capacidad de pago del deudor, ya que independientemente de que \u00e9ste quiera o pueda pagar, el derecho nace de la ocurrencia de otro tipo de circunstancias&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente 133341 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Edilberto Angel Mar\u00eda Gonz\u00e1lez Acosta &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D. C., septiembre primero (1) de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo ordenado por el art\u00edculo 241 numeral 9\u00ba,de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 y 36 del Decreto 2591, el Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, remiti\u00f3 a la Corte Constitucional el expediente contentivo de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, para &nbsp;la revisi\u00f3n constitucional del fallo proferido por dicho despacho, el &nbsp;16 de abril de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, procede a revisar la actuaci\u00f3n que dio lugar a la acci\u00f3n de tutela promovida por Edilberto &nbsp;Angel Mar\u00eda Gonz\u00e1lez Acosta contra el Gerente del Fondo de Ahorro y Vivienda, FAVIDI. &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos &nbsp;son &nbsp;narrados as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El actor radic\u00f3 ante la entidad demandada una solicitud de cesant\u00edas parciales mediante escrito de 13 de diciembre de 1996. Ha insistido en varias ocasiones para que se d\u00e9 cumplimiento a ello y ha sido imposible que le resuelvan su petici\u00f3n. Considera vulneradas las garant\u00edas constitucionales contenidas en los art\u00edculos 23 y 25 &nbsp;superiores y solicita en consecuencia, que se resuelva su petici\u00f3n, y se ordene al se\u00f1or Gerente de FAVIDI, el reconocimiento y pago de las cesant\u00edas parciales impetradas con sus respectivos intereses moratorios. &nbsp;<\/p>\n<p>En informe presentado al Juzgado, la parte demandada &nbsp;hizo uso de la prescripci\u00f3n que trae la ley 344 de 1996, en su art\u00edculo 14 referida al reconocimiento de cesant\u00edas parciales siempre y cuando exista apropiaci\u00f3n presupuestal disponible para el efecto. Lo anterior para indicar, que en esa entidad, las solicitudes para pago de cesant\u00edas se resuelven en estricto orden cronol\u00f3gico y de acuerdo con las disponibilidades presupuestales. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA. &nbsp;<\/p>\n<p>El juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 la primera y \u00fanica instancia de este proceso, negando la tutela impetrada por considerar que de acuerdo al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la tutela solo proceder\u00e1 cuando el actor no disponga de otro medio de defensa judicial., salvo los eventos de perjuicio irremediable que desenvocan en una protecci\u00f3n transitoria. De conformidad con el decreto 306 de 1992, por el cual se reglament\u00f3 el decreto 2591 de 1991, las cesant\u00edas parciales y las acreencias laborales en general, no se protegen mediante tutela sino por los mecanismos que ofrecen las acciones ordinarias laborales &nbsp;o la contenciosa administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>III.CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la sentencia del juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, seg\u00fan lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 33 y 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A pesar de que el fallo de instancia concentra su decisi\u00f3n en el hecho de que por v\u00eda de tutela no es posible obtener el reconocimiento de cesant\u00edas parciales, la Corte encuentra que existi\u00f3 violaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n, toda vez que han transcurrido varios meses, sin que el actor hubiera obtenido respuesta alguna a la solicitud que elev\u00f3 ante el &nbsp;Fondo de &nbsp;Ahorro y Vivienda Distrital, FAVIDI. &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n, de acuerdo con lo establecido por el art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica, el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n comprende la respuesta pronta y oportuna a la reclamaci\u00f3n que se formula ante la respectiva autoridad, pues de nada servir\u00eda dirigirse a ellas si no resuelven o se reservan el sentido de lo decidido. As\u00ed pues, la respuesta para que sea oportuna en los t\u00e9rminos previstos en las normas constitucionales y legales, tiene que comprender y resolver el fondo de lo pedido y ser comunicada al peticionario, ya que el derecho fundamental del que se trata comprende la posibilidad de conocer, transcurrido el t\u00e9rmino legal, la contestaci\u00f3n de la entidad a la cual se dirigi\u00f3 la solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en varias oportunidades se ha detenido esta Corporaci\u00f3n a considerar espec\u00edficamente el derecho de petici\u00f3n ligado a las solicitudes de &nbsp;cesant\u00edas parciales, al igual que las respuestas que se obtienen por parte de las entidades, que como en el caso en estudio, apelan a la carencia de disponibilidad presupuestal amparados en lo dispuesto por el art\u00edculo 14 de la ley &nbsp;344 de 1996 para &nbsp;no acceder a su reconocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>A este respecto, se reitera la jurisprudencia afirmando que el reconocimiento de las cesant\u00edas parciales no puede estar supeditado a la disponibilidad presupuestal, por cuanto \u201cindependientemente de que existan &nbsp;o no los recursos asignados para el efecto, lo cierto es que el derecho subjetivo no nace de la posibilidad o no de pago efectivo de la obligaci\u00f3n a cargo de la administraci\u00f3n, pues absurdo ser\u00eda atar el derecho mismo, a la capacidad de pago del deudor, ya que independientemente de que \u00e9ste quiera o pueda pagar, el derecho nace de la ocurrencia de otro tipo de circunstancias\u201d(Cfr. sentencias T-228 y T-363 de 1997, Sala Quinta de Revisi\u00f3n) &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, en lo que tiene que ver con la preceptiva 14 de la ley 344 de 1996, tambi\u00e9n se ha se\u00f1alado lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para la Corte Constitucional es claro que, si bien, como lo ha sostenido invariablemente en su jurisprudencia, no debe producirse erogaci\u00f3n alguna de parte del Estado con cargo al tesoro p\u00fablico si no existe la correspondiente provisi\u00f3n presupuestal, de \u00e9sta no depende la decisi\u00f3n administrativa sobre el derecho que pueda tener el trabajador al reconocimiento de lo que se le adeuda por concepto de una determinada prestaci\u00f3n que el sistema jur\u00eddico le otorga. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn otros t\u00e9rminos, la circunstancia coyuntural de la falta de una partida suficiente en el presupuesto constituye \u00f3bice para el pago inmediato pero de ninguna manera puede erigirse en obst\u00e1culo para que la administraci\u00f3n determine si el derecho existe en el caso concreto, ni tampoco para que proceda a su liquidaci\u00f3n, ni para que inicie los indispensables tr\u00e1mites, con miras a futuras provisiones presupuestales respecto de vigencias posteriores, o a las adiciones necesarias en la que se ejecuta. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, en el asunto que se examina, los solicitantes ten\u00edan derecho, con base en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n, a que la Administraci\u00f3n Judicial les resolviera sin demora, es decir, dentro de los t\u00e9rminos legales, si ten\u00edan o no derecho al pago de sus cesant\u00edas parciales. Otra cosa era la disponibilidad actual del Estado para pagarles de modo inmediato, seg\u00fan el Presupuesto de la vigencia respectiva. Reconocer que ten\u00edan el derecho en ese momento no equival\u00eda al pago pero implicaba, como surge de la Constituci\u00f3n, que se hiciera lo necesario para atender a esas obligaciones en el per\u00edodo siguiente o, inclusive, dentro del mismo que se ven\u00eda ejecutando, mediante procedimientos legalmente contemplados, como las adiciones presupuestales. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;si la ley anterior ha autorizado que los trabajadores reclamen sus cesant\u00edas parciales cumpliendo ciertos requisitos, es posible prever presupuestalmente los gastos que puedan derivarse del ejercicio de ese derecho en un determinado per\u00edodo y hacer provisiones para atender los eventuales requerimientos que durante \u00e9l surjan al respecto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLo que no se permite es decretar el gasto en concreto sin que tal provisi\u00f3n exista para una cierta vigencia ya que, seg\u00fan el art\u00edculo 345 de la Carta, no puede hacerse erogaci\u00f3n con cargo al erario sin que la partida correspondiente se halle realmente incluida en el presupuesto de gastos. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo se oculta a la Corte que, al momento de proferir este fallo, est\u00e1 vigente el art\u00edculo 14 de la Ley 344 de 1996, que dice:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 14. Las cesant\u00edas parciales o anticipos de cesant\u00edas de los servidores p\u00fablicos, s\u00f3lo podr\u00e1n reconocerse, liquidarse y pagarse cuando exista apropiaci\u00f3n presupuestal disponible para tal efecto, sin perjuicio de que en los presupuestos p\u00fablicos anuales se incluyan las apropiaciones legales para estos efectos y para reducir el rezago entre el monto de solicitudes y los reconocimientos y pagos, cuando existan. En este caso, el rezago deber\u00e1 reducirse al menos en un 10% anual, hasta eliminarse&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cBasta verificar su incompatibilidad con claros preceptos constitucionales para concluir que la transcrita disposici\u00f3n, en cuanto hace a la liquidaci\u00f3n y reconocimiento de prestaciones, como la cesant\u00eda, es inconstitucional, puesto que ignora de manera protuberante el art\u00edculo 43 de la Carta, a cuyo tenor &#8220;la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores&#8221; (subraya la Corte). Para todo trabajador es un verdadero derecho el que tiene a pedir que se le liquiden y reconozcan sus prestaciones sociales, entre ellas la cesant\u00eda, total o parcial, cuando cumple los requisitos contemplados en la ley, independientemente de la existencia de partidas presupuestales. Pero, adem\u00e1s, existe una evidente contradicci\u00f3n entre esa norma legal, en lo que concierne a la liquidaci\u00f3n y reconocimiento, y el art\u00edculo 345 de la Carta Pol\u00edtica, que refiere la prohibici\u00f3n en \u00e9l contenida exclusivamente a las erogaciones con cargo al tesoro no incluidas en el Presupuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCon arreglo al art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corte inaplicar\u00e1 las palabras &#8220;reconocerse, liquidarse y&#8230;&#8221;, incluidas en el art\u00edculo 14 de la Ley 344 de 1996, y aplicar\u00e1, a cambio de ellas, lo previsto en los art\u00edculo 53 y 345 de la misma Carta&#8221; (Cfr. Sentencia T-206 de 1997,Sala Quinta de Revisi\u00f3n )\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, si la autoridad p\u00fablica encuentra que el solicitante cumple todos los requisitos para el reconocimiento de una prestaci\u00f3n -asunto que no entrar\u00e1 a examinar esta Sala por falta de competencia para establecerlo-, aqu\u00e9lla est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de reconocer el derecho, con independencia de que existan recursos disponibles para hacer efectivo su pago, si encuentra configurados los requisitos que la ley se\u00f1ala. &nbsp;<\/p>\n<p>Visto lo anterior, y teniendo en cuenta que el juez de tutela no es la autoridad p\u00fablica llamada a establecer si el demandante cumple o no los requisitos legales para que le sea reconocido su derecho a las cesant\u00edas parciales, cuesti\u00f3n que deber\u00e1 examinar la administraci\u00f3n, esta Sala ordenar\u00e1 al Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital, FAVIDI que resuelva -afirmativa o negativamente- la solicitud formulada por el peticionario, pero advirtiendo que la falta de disponibilidad presupuestal no es una excusa v\u00e1lida para negar el reconocimiento de un derecho subjetivo. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo del diecis\u00e9is (16) de abril de mil novecientos noventa y siete(1997) proferido por el Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. CONCEDER la tutela del derecho fundamental de petici\u00f3n. En consecuencia, se ordena al Gerente del Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital, FAVIDI, que si ya no lo hubiere hecho, proceda a resolver de fondo, -afirmativa o negativamente- dentro de las cuarenta y ocho (48 ) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, la solicitud presentada el d\u00eda 13 de diciembre &nbsp;de 1996 ,por el se\u00f1or Edilberto Angel Mar\u00eda &nbsp;Gonz\u00e1lez Acosta. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. ADVERTIR a la autoridad p\u00fablica demandada que no podr\u00e1 condicionar el reconocimiento de las cesant\u00edas parciales a la disponibilidad presupuestal, por las razones que se consignan en la parte considerativa de esta sentencia, y por cuanto mediante este fallo la Corte Constitucional inaplica las palabras \u201c reconocerse, liquidarse y\u2026\u201d del art\u00edculo 14 de la ley 344 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase, e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-419-97 DERECHO DE PETICION-N\u00facleo esencial &nbsp; Como lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n, el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n comprende la respuesta pronta y oportuna a la reclamaci\u00f3n que se formula ante la respectiva autoridad, pues de nada servir\u00eda dirigirse a ellas si no resuelven o se reservan el sentido de lo decidido. As\u00ed pues, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-3292","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3292","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3292"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3292\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3292"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3292"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3292"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}