{"id":3293,"date":"2024-05-30T17:19:18","date_gmt":"2024-05-30T17:19:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-420-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:18","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:18","slug":"t-420-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-420-97\/","title":{"rendered":"T 420 97"},"content":{"rendered":"<p>T-420-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-420\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>DEFENSOR DEL PUEBLO-Legitimaci\u00f3n para interponer tutela &nbsp;<\/p>\n<p>De las normas se desprende que el Defensor del Pueblo s\u00f3lo puede interponer acci\u00f3n de tutela cuando sucede alguno de estos eventos&nbsp;: que lo haga a nombre de una persona que se lo solicite, o que la persona est\u00e9 en situaci\u00f3n de desamparo e indefensi\u00f3n. La jurisprudencia de la Corte se ha limitado a aplicar lo ordenado por la Constituci\u00f3n y la ley en cuanto al campo de acci\u00f3n del agente oficioso, del Defensor del Pueblo y de los Personeros Municipales, en el sentido de no pasar por encima del querer de aquel que se presume interesado. Es decir, realmente, lo que pretenden las normas, y as\u00ed lo ha entendido la Corte, es reconocer la capacidad de decisi\u00f3n de las personas, que act\u00faen por su propia voluntad, cuando pretendan ejercer la acci\u00f3n de tutela. Asunto que adquiere mayor claridad e importancia, en esta clase de &nbsp;acciones, que, por su naturaleza, est\u00e1n desprovistas de formalidades, y pueden ser ejercidas por el afectado directamente, sin tener que acudir a un abogado o a un representante. Por consiguiente, se discrepa del planteamiento de la Defensor\u00eda en el sentido de considerar estricta o rigurosa la jurisprudencia de la Corte al denegar las acciones de tutela interpuestas por el Personero, cuando no medie autorizaci\u00f3n del interesado, salvo en los casos de desamparo o indefensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA INTERPUESTA POR PERSONERO-Falta de legitimaci\u00f3n por no mediar autorizaci\u00f3n empleados del despacho &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-127.677 &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: Alberto Espinosa Arrieta, Personero Municipal de Sinc\u00e9. &nbsp;<\/p>\n<p>Demandados: Alcalde y Tesorero del municipio de Sinc\u00e9, departamento de Sucre. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente :&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ARANGO MEJ\u00cdA. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en la sesi\u00f3n de la Sala Primera de Revisi\u00f3n, el d\u00eda primero (1o.) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, decide sobre el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sucre, Sala de decisi\u00f3n penal, en la tutela presentada por el se\u00f1or Alberto Espinosa Arrieta, Personero Municipal de Sinc\u00e9, contra el Alcalde y el Tesorero Municipal del mismo municipio. &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Tribunal, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Cinco de la Corte eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante present\u00f3 acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sinc\u00e9, departamento de Sucre, el 17 de enero de 1997, por las siguientes razones. &nbsp;<\/p>\n<p>a) Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante, en su condici\u00f3n de Personero del Municipio de Sinc\u00e9, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Alcalde y el Tesorero de ese municipio porque, a la fecha de la demanda, se le deb\u00edan a los empleados de la Personer\u00eda, inclu\u00eddo el Personero, los salarios correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1996, pues los demandados hab\u00edan omitido girar las transferencias correspondientes a estos meses, obligaci\u00f3n que deben cumplir, seg\u00fan las normas legales, en los diez primeros d\u00edas siguientes de cada mes, seg\u00fan el Programa Anual Mensualizado de Caja -PAC (Acuerdo #17 de mayo 30 de 1995). La suma adeudada asciende a $21\u00b4752.984,oo. &nbsp;<\/p>\n<p>El Personero se\u00f1al\u00f3 que en muchas oportunidades se ha dirigido a los demandados con esta solicitud, pero ellos sostienen que la plata que llega, por concepto de IVA, es para el pago de deudas a cargo del municipio. En concepto del demandante, esta explicaci\u00f3n s\u00f3lo es parcialmente cierta, pues, seg\u00fan la certificaci\u00f3n expedida por el Banco Ganadero y con otros documentos que acompa\u00f1a a su demanda, a\u00fan falta por llegar otro giro del a\u00f1o 1996, por concepto de IVA, y existen otros ingresos provenientes de &nbsp;catastro.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, considera que los demandados est\u00e1n desconociendo que la ley 136 de 1994 se\u00f1al\u00f3 que las personer\u00edas municipales gozan de autonom\u00eda presupuestal y administrativa, y el desconocimiento de este hecho, reflejado en el incumplimiento reiterativo en el giro de las transferencias, adem\u00e1s de impedir el pago oportuno de los salarios del personero y sus empleados, no permite desarrollar con celeridad los programas socioecon\u00f3micos que adelanta la entidad, en materia de derechos humanos, seminarios, fiscalizaci\u00f3n de obras, viajes a las distintas ciudades, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Sentencia de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo del Circuito de Sinc\u00e9 una vez admiti\u00f3 la demanda, solicit\u00f3 informaci\u00f3n a los demandados sobre este asunto. Mediante sentencia del 29 de enero de 1997, concedi\u00f3 la tutela solicitada. Los argumentos del Juzgado, se resumen as\u00ed&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan las pruebas que obran en el expediente, al demandante y a los empleados de la personer\u00eda, desde el mes de agosto de 1996 hasta cuando fue interpuesta la tutela, enero de 1997, no les hab\u00edan pagado sus sueldos, pues las transferencias correspondientes no se hab\u00edan girado. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, al personero y a los empleados de la entidad, los demandados les han violado los derechos fundamentales al trabajo, al pago oportuno de salarios y prestaciones y a la igualdad, \u00e9ste \u00faltimo, en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s empleados del municipio, art\u00edculos 25, 53 y 13 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se\u00f1ala el juzgado, no existe otro medio de defensa judicial, para hacer cumplir las transferencias ordenadas en el art\u00edculo 2o. del Acuerdo #17, de 30 de mayo de 1995, que reconoci\u00f3 autonom\u00eda presupuestal a la personer\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, orden\u00f3 al Alcalde y el Tesorero del municipio de Sinc\u00e9, que procedan dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia, a realizar las transferencias a la Personer\u00eda, en forma completa, correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El Alcalde del municipio de Sinc\u00e9 impugn\u00f3 esta decisi\u00f3n. Las razones se resumen as\u00ed&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante instaur\u00f3 la tutela en su propio nombre y en el de sus empleados, sin acompa\u00f1ar, para este \u00faltimo efecto, los poderes respectivos. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado no tuvo en cuenta las razones expuestas por el Alcalde en relaci\u00f3n con la carencia de fondos del municipio, ni que los dem\u00e1s empleados de la administraci\u00f3n, se encuentran en iguales condiciones que los de la Personer\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Las pruebas que obran en el expediente, aportadas por el demandante y la alcald\u00eda, demuestran la carencia de fondos para transferir las partidas presupuestales. No obstante, el Juez orden\u00f3 cancelar rubros de donde no existen fondos. &nbsp;<\/p>\n<p>A pesar de que el demandante solicita las transferencias para cancelar su sueldo y el de los empleados de la Personer\u00eda, el Juez orden\u00f3 tambi\u00e9n cancelar los gastos de funcionamiento, lo que no resulta procedente por el proceso de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, dice el Alcalde, que la decisi\u00f3n debe revocarse para evitar que por cumplir lo ordenado por el juez de tutela, la administraci\u00f3n incurra en actuaciones penales, al tener que canalizar fondos de forzosa inversi\u00f3n, en transferencias a los entes del municipio. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Sentencia de segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>En sentencia del 5 de marzo de 1997, el Tribunal Superior de Sincelejo, Sala Penal, revoc\u00f3 la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Las razones pricipales para denegar la tutela, se encaminaron a la falta de legitimidad del Personero para interponer esta acci\u00f3n, en su propio nombre y a favor de los empleados de su despacho. &nbsp;Para su decisi\u00f3n, se ci\u00f1\u00f3 a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, contenida en la sentencia T-462 de 1993, en la que se deneg\u00f3 la acci\u00f3n por falta de legitimidad del Personero de Riohacha, en un caso semejante al presente. Siguiendo esta jurisprudencia, el Tribunal concluy\u00f3 que en el presente caso tampoco existe tal legitimidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, consider\u00f3 que la pretensi\u00f3n del demandante de obtener transferencias por valor de $21\u00b4752.984,oo con el fin, no s\u00f3lo de cancelar sueldos, sino tambi\u00e9n para pagar los gastos generales de funcionamiento, resulta improcedente de ser atendida por el procedimiento de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal consider\u00f3 que, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte, el derecho al trabajo es inalienable y que es obligaci\u00f3n del empleador pagar de manera oportuna el salario. Pero, se debe tener en cuenta que a la Personer\u00eda, la administraci\u00f3n le ha girado transferencias por m\u00e1s de 28 millones, estando pendiente la suma se 21\u00b4752.984,oo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, obra &nbsp;en el expediente certificaci\u00f3n en el sentido de que a los empleados de la Alcald\u00eda y del Concejo tambi\u00e9n se les adeudaban sueldos desde agosto de 1996, y gastos de representaci\u00f3n desde el mes de mayo del mismo a\u00f1o. Es decir, el a quo tutel\u00f3 el derecho a la igualdad de los empleados de la personer\u00eda, sin considerar que todos los empleados de la administraci\u00f3n estaban en iguales condiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>e) Insistencia de la Defensor\u00eda del Pueblo en esta tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>El Defensor del Pueblo solicit\u00f3 que la Corte examinar el asunto de la legitimidad del Personero, en este caso concreto, pues, en su concepto, la aplicaci\u00f3n estricta del art\u00edculo 46 del decreto 2591 de 1991, en la forma como lo ha hecho la Corte, seg\u00fan la jurisprudencia contenida en las sentencias T-462 de 1993 y 493 de 1993, merece ser revisada, para permitir que los personeros puedan actuar no s\u00f3lo protegiendo sus derechos particulares, sino los de naturaleza p\u00fablica, en armon\u00eda con lo dispuesto en el art\u00edculo 10 del mismo decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer de este proceso, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 214, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- Asunto previo. Legitimaci\u00f3n de los Personeros municipales para interponer acciones de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Para determinar la procedencia o no de esta tutela, es necesario resolver si el demandante estaba legitimado para interponer a nombre de los empleados de la Personer\u00eda, sin que obre autorizaci\u00f3n de los interesados para ello, la presente acci\u00f3n de tutela, o si s\u00f3lo estaba legitimado para interponerla en procura de sus derechos individuales. &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia que se revisa, originada en el Tribunal Superior de Sincelejo, estim\u00f3 que el Personero de Sinc\u00e9 carec\u00eda de legitimaci\u00f3n para actuar, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte. Por su parte, la solicitud de insistencia del Defensor del Pueblo para escoger esta tutela, est\u00e1 encaminada a que esta Corporaci\u00f3n examine nuevamente su jurisprudencia sobre los l\u00edmites en materia de legitimaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, se examinar\u00e1 brevemente lo que dicen las normas constitucionales, legales y la jurisprudencia, en relaci\u00f3n con este asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>a) La Constituci\u00f3n establece lo siguiente&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 282.- El Defensor del Pueblo velar\u00e1 por la promoci\u00f3n, el ejercicio y la divulgaci\u00f3n de los derechos humanos, para lo cual ejercer\u00e1 las siguientes funciones&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;. . . &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. Invocar el derecho de Habeas Corpus e interponer las acciones de tutela, sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;. . .&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>b) El decreto 2591 de 1991 contiene varias normas sobre la intervenci\u00f3n del Defensor del Pueblo y de los Personeros municipales en asuntos de tutela. Se mencionan los siguientes&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>El el art\u00edculo 10 del decreto 2591 de 1991, se\u00f1ala&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 10.- Legitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Tambi\u00e9n se podr\u00e1n agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 46 del mismo decreto, sobre la legitimaci\u00f3n, en el caso espec\u00edfico del Defensor, dice&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 46.- Legitimaci\u00f3n. El Defensor del pueblo podr\u00e1, sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados, interponer la acci\u00f3n de tutela en nombre de cualquier persona que lo solicite o que est\u00e9 en situaci\u00f3n de desamparo e indefensi\u00f3n.&#8221; (se subraya) &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la facultad de los Personeros, en virtud de delegaci\u00f3n, se\u00f1ala el art\u00edculo 49&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 49. Delegaci\u00f3n a los personeros. En cada municipio, el personero en su calidad de defensor en la respectiva entidad territorial, podr\u00e1 por delegaci\u00f3n expresa del Defensor del Pueblo, interponer las acciones de tutela o representarlo en las que \u00e9ste interponga directamente.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>De las normas transcritas, se desprende que el Defensor del Pueblo s\u00f3lo puede interponer acci\u00f3n de tutela cuando sucede alguno de estos eventos&nbsp;: que lo haga a nombre de una persona que se lo solicite, o que la persona est\u00e9 en situaci\u00f3n de desamparo e indefensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>c) \u00bfCu\u00e1l es la jurisprudencia de la Corte sobre este asunto&nbsp;? &nbsp;<\/p>\n<p>Las sentencia T-462 y 493, ambas de 1993, expresaron lo siguiente&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La T-462 corresponde a un caso muy semejante al presente, pues la interpuso el Personero del municipio de Riohacha contra el Alcalde, por la no cancelaci\u00f3n de salarios y prestaciones a los empleados de la administraci\u00f3n municipal, por los a\u00f1os de 1991, 1992 y 1993. La Corte deneg\u00f3 la tutela por falta de legitimaci\u00f3n del demandante. Se\u00f1al\u00f3 lo siguiente&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4. El primer supuesto habilitante para interponer la acci\u00f3n de tutela a nombre de otros no se configura en el presente caso, ya que en el expediente no aparece prueba alguna de solicitud elevada por los empleados del municipio de Riohacha con miras a promover la intervenci\u00f3n del Personero ante la jurisdicci\u00f3n constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;. . . &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No habiendo podido establecerse la legitimaci\u00f3n para actuar en nombre de los empleados p\u00fablicos por parte del Personero Municipal de Riohacha, se proceder\u00e1 a confirmar la decisi\u00f3n del Tribunal de segunda instancia en el sentido de denegar la tutela solicitada por falta de legitimaci\u00f3n para instaurar la acci\u00f3n.&#8221; (Sentencia T-462, del 14 de octubre de 1996, M.P., doctor Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La sentencia T-493 de 1993 se refiere a la acci\u00f3n interpuesta por la &nbsp;Personera Municipal de Yarumal, en virtud de una solicitud del hermano de una persona adulta que padece una enfermedad grave, pero que no quiere realizar el tratamiento m\u00e9dico adecuado. La tutela pretend\u00eda que se ordenara a la &#8220;interesada&#8221; recibir el tratamiento correspondiente. La Corte deneg\u00f3 la tutela, pues consider\u00f3 que la Personera no ten\u00eda legitimaci\u00f3n para interponer esta tutela, ni como agente oficioso ni como personera. Manifest\u00f3 la Corte&nbsp;:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Esta Sala estima pertinente precisar, que el agente oficioso o el Defensor del Pueblo y sus delegados, s\u00f3lo pueden actuar dentro de los precisos l\u00edmites que la ley ha se\u00f1alado a sus actuaciones; por lo tanto, no pueden de ninguna manera arrogarse la atribuci\u00f3n de interponer acciones de tutela a su arbitrio, es decir, sin que est\u00e9 justificado plenamente el supuesto f\u00e1ctico que la norma exige para legitimar sus actuaciones, cual es, que el afectado en sus derechos fundamentales no pueda promover directamente su propia defensa, por hallarse en una situaci\u00f3n de desamparo e indefensi\u00f3n, o que solicite la intervenci\u00f3n de dicho defensor. Adicionalmente tampoco es procedente, que el agente oficioso o el Defensor del Pueblo act\u00faen &nbsp;en contra de los intereses de las personas que representan; su intervenci\u00f3n debe estar dirigida a la defensa de los intereses que agencian, que no son otros que los propios intereses de las personas que van a resultar beneficiadas con la acci\u00f3n. En tales condiciones, si como sucede en el presente caso, la presunta beneficiaria de la tutela, se\u00f1ora Mar\u00eda Libia P\u00e9rez Duque, no est\u00e1 interesada en la acci\u00f3n de tutela, ni considera amenazado o vulnerado su derecho fundamental a la salud, no es procedente legalmente la intervenci\u00f3n de dichos sujetos procesales. En este orden de ideas, podr\u00eda conclu\u00edrse que, en principio, el juez de su propio inter\u00e9s, es la persona titular del mismo, a menos que no se halle en condiciones f\u00edsicas y mentales de proveer a su propia defensa.&#8221; (Sentencia T-493 del 28 de octubre de 1993, M. P., doctor Antonio Barrera Carbonell) &nbsp;<\/p>\n<p>Como se observa, la jurisprudencia de la Corte se ha limitado a aplicar lo ordenado por la Constituci\u00f3n y la ley en cuanto al campo de acci\u00f3n del agente oficioso, del Defensor del Pueblo y de los Personeros Municipales, en el sentido de no pasar por encima del querer de aquel que se presume interesado. Es decir, realmente, lo que pretenden las normas, y as\u00ed lo ha entendido la Corte, es reconocer la capacidad de decisi\u00f3n de las personas, que act\u00faen por su propia voluntad, cuando pretendan ejercer la acci\u00f3n de tutela. Asunto que adquiere mayor claridad e importancia, en esta clase de &nbsp;acciones, que, por su naturaleza, est\u00e1n desprovistas de formalidades, y pueden ser ejercidas por el afectado directamente, sin tener que acudir a un abogado o a un representante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, se discrepa del planteamiento de la Defensor\u00eda en el sentido de considerar estricta o rigurosa la jurisprudencia de la Corte al denegar las acciones de tutela interpuestas por el Personero, cuando no medie autorizaci\u00f3n del interesado, salvo en los casos de desamparo o indefensi\u00f3n, situaci\u00f3n que no ocurre en el presente proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>La Defensor\u00eda se pregunta si resulta razonable que el Defensor o el Personero, frente a una situaci\u00f3n grave e inminente de violaci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales, diferente de la indefensi\u00f3n, deba esperar que exista la solicitud para poder actuar. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala de revisi\u00f3n considera que, en primer lugar, no es el caso de que trata este proceso, pues \u00e9ste corresponde a una situaci\u00f3n que se ha presentado desde muchos meses antes de interponerse la tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y, en segundo lugar, como la hip\u00f3tesis planteada no es la que corresponde a este proceso, no es oportuno establecer la procedibilidad o no de una acci\u00f3n en tales condiciones. Ser\u00e1 el juez competente, frente al asunto concreto, quien lo determine. &nbsp;<\/p>\n<p>Le asiste, pues, raz\u00f3n al ad quem cuando deneg\u00f3 esta tutela por falta de legitimaci\u00f3n del Personero, en relaci\u00f3n con los empleados de su despacho, seg\u00fan lo analizado, por no mediar las autorizaciones respectivas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, no se conceder\u00e1 la tutela, y se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n del Tribunal, que declar\u00f3 la carencia de legitimaci\u00f3n del Personero. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- L\u00edbrense, por la Secretar\u00eda General de la Corte, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, en la forma y para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-420-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-420\/97 &nbsp; DEFENSOR DEL PUEBLO-Legitimaci\u00f3n para interponer tutela &nbsp; De las normas se desprende que el Defensor del Pueblo s\u00f3lo puede interponer acci\u00f3n de tutela cuando sucede alguno de estos eventos&nbsp;: que lo haga a nombre de una persona que se lo solicite, o que la persona est\u00e9 en situaci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-3293","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3293","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3293"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3293\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3293"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3293"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3293"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}