{"id":3294,"date":"2024-05-30T17:19:19","date_gmt":"2024-05-30T17:19:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-432-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:19","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:19","slug":"t-432-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-432-97\/","title":{"rendered":"T 432 97"},"content":{"rendered":"<p>T-432-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-432\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>PROCESO PENAL-Mayor cantidad de garant\u00edas constitucionales para el procesado &nbsp;<\/p>\n<p>Por la trascendencia de los bienes jur\u00eddicamente protegidos a trav\u00e9s de la ley penal, y por la importancia de los derechos y garant\u00edas constitucionales que pueden resultar afectados por la condena, el proceso penal es no s\u00f3lo el m\u00e1s minuciosamente reglado de los procesos, sino aqu\u00e9l en el que m\u00e1s garant\u00edas constitucionales deben hacerse efectivas al procesado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JUEZ PENAL-Aplicaci\u00f3n del debido proceso &nbsp;<\/p>\n<p>El ordenamiento colombiano encarga al juez, tercero ajeno a los intereses de cada una de las partes, de arbitrar las relaciones entre las personas que las componen, y las de \u00e9stas con los terceros intervinientes, aplicando las normas constitucionales relativas al debido proceso y la regulaci\u00f3n legal de las formas propias del juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa, la funci\u00f3n garantista del juez, resulta desdibujada en el sistema cuasiacusatorio colombiano, en el que la funci\u00f3n del Fiscal se desdobla en la titularidad de la potestad punitiva del Estado en cada caso particular (lo que lo coloca en el papel de vocero de parte interesada), y la competencia para dirigir la parte inquisitiva del proceso, en la que debe arbitrar imparcialmente las relaciones entre todos los llamados a intervenir. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA TECNICA-Inicio del ejercicio\/VIA DE HECHO EN INDAGATORIA-No aceptaci\u00f3n ejercicio de defensa t\u00e9cnica durante la indagatoria\/VIA DE HECHO EN INDAGATORIA-Negativa a permitir ex\u00e1men del expediente por defensor &nbsp;<\/p>\n<p>Si el derecho a la defensa t\u00e9cnica surge desde el momento en que se ordena investigar a una persona, en la diligencia de indagatoria adquiere particular importancia, porque el ejercicio de ese derecho confluye con el de la defensa material del sindicado, y debe servir para que \u00e9ste act\u00fae dentro del proceso con la asesor\u00eda de un especialista en derecho. As\u00ed, la mera presencia de un abogado defensor no necesariamente significa que el derecho al que se hace referencia se hizo efectivo en esta diligencia; si al abogado no se le permite conocer el sumario, este asesor no puede cumplir con su tarea, por m\u00e1s calificado y experimentado que sea.Que quien cumple con la funci\u00f3n de defensor es tambi\u00e9n un colaborador en el esclarecimiento de la verdad, y en ning\u00fan caso \u00e9sta puede ser establecida sin su activo concurso, puesto que la contradicci\u00f3n condiciona la validez de la prueba, y s\u00f3lo es posible cuando el abogado conoce el sumario. El citado art\u00edculo no faculta para diferir hasta despu\u00e9s de la indagatoria el inicio del ejercicio de la defensa t\u00e9cnica; antes bien, expresamente manda que se le advierta al indagado sobre el derecho a nombrar un defensor que lo asista en ella. El Fiscal Regional a cargo del proceso penal incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al no aceptar el ejercicio de la defensa t\u00e9cnica durante la indagatoria del ciudadano Osorio Sep\u00falveda, y no permitirle al abogado examinar el expediente, a\u00fan una vez concluida esa diligencia. &nbsp;<\/p>\n<p>VIA DE HECHO EN TRAMITE DE SANCION CORRECCIONAL-Sanci\u00f3n no figura entre las consagradas en la ley &nbsp;<\/p>\n<p>Los Fiscales cuentan con la misma facultad correccional asignada por la ley a los jueces, de acuerdo con el art\u00edculo 58 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, y para su aplicaci\u00f3n debe seguirse el tr\u00e1mite consagrado en el art\u00edculo 59 de la misma ley, mediante el cual s\u00f3lo es v\u00e1lido aplicar las sanciones contempladas en el art\u00edculo 60 de tal estatuto.No hay duda alguna, de que semejante sanci\u00f3n no figura entre las consagradas en el art\u00edculo de esa ley y, por tanto, no s\u00f3lo es necesario concluir que el Fiscal Regional incurri\u00f3 en otra v\u00eda de hecho al imponerla, sino que de esa manera afect\u00f3 tambi\u00e9n el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia del solicitante. &nbsp;<\/p>\n<p>VIA DE HECHO POR FISCAL REGIONAL EN INDAGATORIA &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Derecho del defensor a examinar el expediente\/DEFENSA TECNICA-Derecho del defensor al ejercicio de una profesi\u00f3n l\u00edcita\/DERECHO DE DEFENSA TECNICA-Derecho del defensor a examinar el expediente &nbsp;<\/p>\n<p>Si durante la averiguaci\u00f3n previa y el resto de la investigaci\u00f3n, al abogado se le mantienen ocultas algunas pruebas -en el caso bajo revisi\u00f3n, al menos todas las que obran en el quinto cuaderno del expediente-, \u00e9ste no puede cumplir de manera cabal con su encargo; el derecho del defensor a examinar el expediente, es presupuesto del pleno ejercicio del derecho a la defensa t\u00e9cnica del sindicado.Cuando la Fiscal\u00eda Regional alter\u00f3 significativamente la igualdad entre las partes durante la etapa inquisitiva del proceso, y adelant\u00f3 la recolecci\u00f3n de pruebas de cargo contra el sindicado, manteniendo algunas de ellas en secreto, y no permiti\u00f3 que la defensa t\u00e9cnica pudiera ser plenamente ejercida, la instituci\u00f3n demandada viol\u00f3 no s\u00f3lo el derecho al debido proceso del sindicado, sino tambi\u00e9n el derecho del apoderado a ejercer la ocupaci\u00f3n l\u00edcita que eligi\u00f3 por profesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Falta de garant\u00eda constitucional b\u00e1sica &nbsp;<\/p>\n<p>Por regla general la tutela es improcedente cuando se intenta contra providencias judiciales, salvo la existencia de v\u00edas de hecho; y mientras operen los recursos ordinarios, no hay lugar a la tutela, puesto que esos otros mecanismos judiciales de defensa la desplazan; pero cuando se hacen nugatorios por las reiteradas v\u00edas de hecho en las que incurre el encargado de arbitrar el tr\u00e1mite, la raz\u00f3n de la improcedencia desaparece con los controles que el demandado impidi\u00f3 poner en acci\u00f3n, pues lo que cuestiona en tal caso al actor no es s\u00f3lo la transgresi\u00f3n repetida de la ley procesal, sino la falta de la garant\u00eda constitucional b\u00e1sica, de la imparcialidad del tercero que ejerce la jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-128585 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela en contra de la Fiscal\u00eda Regional de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C. por la presunta violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso, al trabajo y a elegir libremente profesi\u00f3n u oficio. &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho del defensor a examinar el expediente, es presupuesto del pleno ejercicio del derecho a la defensa t\u00e9cnica del sindicado. &nbsp;<\/p>\n<p>El poder correccional del funcionario judicial es reglado, y no le otorga discreci\u00f3n a quien lo ejerce para escoger la sanci\u00f3n que a bien tenga. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se altera significativamente la igualdad entre las partes durante la etapa inquisitiva de un proceso penal, resulta violado el derecho a que se respeten las formas constitucionales de esa clase de procesos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Fernando Navas Talero &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara y Carlos Gaviria D\u00edaz, \u00e9ste \u00faltimo en calidad de ponente,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N, &nbsp;<\/p>\n<p>procede a dictar sentencia en el proceso radicado bajo el n\u00famero T-128585. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Germ\u00e1n Nelson Osorio Sep\u00falveda, sindicado de haber incurrido en enriquecimiento il\u00edcito, design\u00f3 al demandante como su defensor en la indagatoria que rindi\u00f3 el 2 de agosto de 1996 ante un Fiscal Regional. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor, Fernando Navas Talero, solicit\u00f3 que se le permitiera examinar las copias del expediente mientras se interrogaba al sindicado, pero el Fiscal Regional se neg\u00f3 a hacerlo durante la diligencia, y tambi\u00e9n cuando \u00e9sta concluy\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Hasta la presentaci\u00f3n de la demanda de tutela, el 26 de febrero de 1997, el actor desconoc\u00eda el cuaderno n\u00famero 5 del expediente a pesar de haberlo solicitado en repetidas oportunidades, bien porque se le contest\u00f3 en la Secretar\u00eda que el Fiscal lo ten\u00eda guardado en su despacho y no se encontraba en el mismo, bien porque se estaban practicando pruebas que el defensor desconoce. &nbsp;<\/p>\n<p>El defensor plante\u00f3 al Fiscal un conflicto de competencias que \u00e9ste resolvi\u00f3 aplicando el principio de especialidad, como si se tratara de un conflicto de aplicaci\u00f3n de leyes, mediante un auto de sustanciaci\u00f3n contra el cual no se admiti\u00f3 recurso; ante esa decisi\u00f3n, el sindicado interpuso el recurso de queja, pero el Fiscal decidi\u00f3 no dar tr\u00e1mite a su solicitud por haber considerado que la solicitud era irrespetuosa. &nbsp;<\/p>\n<p>Estos, y otros comportamientos del Fiscal Regional a cargo de la investigaci\u00f3n constituyen, a juicio del actor, v\u00edas de hecho que vulneran sus derechos al debido proceso, al trabajo y a elegir libremente profesi\u00f3n u oficio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Fallo de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Fue dictado por el Juzgado 55 Penal del Circuito el 13 de marzo de 1997, y mediante \u00e9l se decidi\u00f3 no acceder a las pretensiones del demandante, con base en las consideraciones siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;considerando que la buena fe se presuma, la mala debe demostrarse&#8221; (folio 62), y como el actor no acredit\u00f3 la \u00faltima respecto de las m\u00faltiples irregularidades que aduce, &#8220;mal podr\u00eda admitirse arbitrariedad en el hecho de no haberse facilitado en las ocasiones anotadas, la totalidad del expediente al actor&#8230;&#8221; (id\u00e9m). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Consecuente con lo anterior, no se puede reconocer v\u00eda de hecho de los funcionarios de la Fiscal\u00eda Regional, y frente a lo anteriormente rese\u00f1ado, no resultando procedente impartir la tutela requerida&#8221; (folio 62). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, consider\u00f3 el juez a-quo que los recursos ordinarios son suficientes para la defensa de los derechos presuntamente conculcados y, por tanto, desplazan a la tutela que s\u00f3lo es un mecanismo subsidiario. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para pronunciarse en el grado jurisdiccional de revisi\u00f3n sobre el fallo proferido por el Juzgado 55 Penal del Circuito, seg\u00fan lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 de la Carta Pol\u00edtica; y corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas proferir la sentencia, en virtud del Reglamento Interno y del auto proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco el 28 de mayo de 1997 (folios 74 y ss.). &nbsp;<\/p>\n<p>2. Procedencia de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la revisi\u00f3n del fallo de instancia, esta Sala debe absolver el siguiente interrogante: \u00bfcumple el proceso penal que se adelanta en contra del ciudadano Germ\u00e1n Nelson Osorio Sep\u00falveda con las exigencias del derecho al debido proceso o, como aduce el actor y aleg\u00f3 la Defensor\u00eda del Pueblo al insistir en que se revisara esta tutela, las irregularidades ocurridas en su tr\u00e1mite son tan relevantes en el plano constitucional que procede otorgar el amparo solicitado? &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante y la Defensor\u00eda del Pueblo coinciden al afirmar que tales irregularidades son significativas porque: &nbsp;<\/p>\n<p>a) el Fiscal a cuyo cargo est\u00e1 el tr\u00e1mite del proceso penal incurri\u00f3, en contra de lo decidido por el Juez 55 Penal del Circuito, en varias conductas constitutivas de v\u00eda de hecho; &nbsp;<\/p>\n<p>b) esas irregularidades afectaron gravemente la posibilidad de ejercer la defensa t\u00e9cnica, hasta el punto de hacerla inexistente durante la indagatoria y la recolecci\u00f3n de las dem\u00e1s pruebas, etapas fundamentales de la investigaci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>c) dejar librados al actor y a su representado a la defensa que pueda permitirles la interposici\u00f3n de los recursos ordinarios, despu\u00e9s de verificar los extremos a los que ha llegado el funcionario demandado, puede no ser una carga injustificada para el actor, pero ciertamente lo es para el sindicado; y &nbsp;<\/p>\n<p>Este es entonces el tema de an\u00e1lisis en la revisi\u00f3n, y de la valoraci\u00f3n que haga la Sala sobre cada uno de esos asuntos depende la procedencia del amparo impetrado, por lo que se procede a considerarlos en el orden expuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. El Fiscal incurri\u00f3 en varias conductas constitutivas de v\u00eda de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Considerado como una de las fuentes del derecho, el proceso sirve de origen a las sentencias declarativas o de condena, producto de un procedimiento detalladamente reglado, en el que se controla la producci\u00f3n del conocimiento sobre los hechos relevantes, y la valoraci\u00f3n de lo as\u00ed acreditado a la luz de las normas constitucionales y legales. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien: por la trascendencia de los bienes jur\u00eddicamente protegidos a trav\u00e9s de la ley penal, y por la importancia de los derechos y garant\u00edas constitucionales que pueden resultar afectados por la condena, el proceso penal es no s\u00f3lo el m\u00e1s minuciosamente reglado de los procesos, sino aqu\u00e9l en el que m\u00e1s garant\u00edas constitucionales deben hacerse efectivas al procesado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El ordenamiento colombiano encarga al juez, tercero ajeno a los intereses de cada una de las partes, de arbitrar las relaciones entre las personas que las componen, y las de \u00e9stas con los terceros intervinientes, aplicando las normas constitucionales relativas al debido proceso y la regulaci\u00f3n legal de las formas propias del juicio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esa, la funci\u00f3n garantista del juez, resulta desdibujada en el sistema cuasiacusatorio colombiano, en el que la funci\u00f3n del Fiscal se desdobla en la titularidad de la potestad punitiva del Estado en cada caso particular (lo que lo coloca en el papel de vocero de parte interesada), y la competencia para dirigir la parte inquisitiva del proceso, en la que debe arbitrar imparcialmente las relaciones entre todos los llamados a intervenir. M\u00e1s a\u00fan, en la regulaci\u00f3n legal de la Justicia Regional, por la necesidad de garantizar la seguridad de los funcionarios, testigos, peritos, y otros intervinientes, resultan restringidas las posibilidades de acci\u00f3n de la defensa, lo que hizo imperioso para la Corte Constitucional advertir, al juzgar sobre la concordancia entre esa legislaci\u00f3n y las normas constitucionales sobre garant\u00edas procesales, que el Fiscal Regional est\u00e1 obligado a ser especialmente celoso en su respeto por las formas propias del proceso. Baste citar al respecto los siguientes apartes de la Sentencia C-053\/931: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Sin embargo, desde la primera providencia, la Corte ha establecido importantes limitaciones a las figuras declaradas como exequibles. Esta Corporaci\u00f3n ha sopesado la necesidad de protecci\u00f3n de jueces, fiscales y testigos, con el respeto efectivo del debido proceso. En la parte motiva de las providencias, la Corte ha expuesto como l\u00edmite y restricci\u00f3n a las figuras aceptadas, el ejercicio verdadero del derecho de defensa; ha hecho hincapi\u00e9 especialmente, siendo ello relevante para el caso en estudio, en el principio de contradicci\u00f3n. No ha existido pues una aceptaci\u00f3n incondicional de la justicia regional: frente a ella, el n\u00facleo general del debido proceso ha constituido una preocupaci\u00f3n, en tanto l\u00edmite, para el juez constitucional. En la misma providencia inmediatamente citada C-150\/93, una vez expuesta la necesidad de un replanteamiento de la funci\u00f3n de justicia para afrontar graves amenazas, se\u00f1ala la Corte, que no obstante, dicho &#8216;replanteamiento presupone el celoso cuidado que exigen &nbsp;los derechos fundamentales de las personas&#8217;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De la misma forma, sostiene esta Corporaci\u00f3n por ejemplo, en relaci\u00f3n con los testigos secretos, que el desconocimiento de su identidad por parte del sindicado, no afecta significativamente &#8216;su defensa mientras goce de todas las posibilidades de controvertir las pruebas que se esgrimen en su contra y de hacer valer aquellas que lo favorecen, en lo cual radica el n\u00facleo esencial del derecho al debido proceso en lo relativo al r\u00e9gimen probatorio&#8221; (subraya fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; V\u00eda de hecho en la indagatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Para garantizar al sindicado la plena eficacia de su derecho al debido proceso, el art\u00edculo 29 Superior consagr\u00f3 como fundamental el que tiene toda persona a la defensa t\u00e9cnica de sus intereses, que es determinante para la validez constitucional del proceso penal, desde el mismo momento en que se ordena investigar a alguien, de acuerdo con la doctrina reiterada de esta Corporaci\u00f3n2.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si el derecho a la defensa t\u00e9cnica surge desde el momento en que se ordena investigar a una persona, en la diligencia de indagatoria adquiere particular importancia, porque el ejercicio de ese derecho confluye con el de la defensa material del sindicado, y debe servir para que \u00e9ste act\u00fae dentro del proceso con la asesor\u00eda de un especialista en derecho. As\u00ed, la mera presencia de un abogado defensor no necesariamente significa que el derecho al que se hace referencia se hizo efectivo en esta diligencia; si al abogado no se le permite conocer el sumario, este asesor no puede cumplir con su tarea, por m\u00e1s calificado y experimentado que sea. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que quien cumple con la funci\u00f3n de defensor es tambi\u00e9n un colaborador en el esclarecimiento de la verdad, y en ning\u00fan caso \u00e9sta puede ser establecida sin su activo concurso, puesto que la contradicci\u00f3n condiciona la validez de la prueba, y s\u00f3lo es posible cuando el abogado conoce el sumario. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la diligencia de inspecci\u00f3n judicial (folio 22): &#8220;A folios 200 a 205, obra indagatoria de Germ\u00e1n Osorio, con fecha 2 de agosto de 1996, en cuyo desarrollo el citado Osorio design\u00f3 como su defensor para representarlo en todo el curso del proceso al Dr. Jos\u00e9 Fernando Navas Talero a quien previas las formalidades legales, se reconoci\u00f3 personer\u00eda para actuar. En curso esta diligencia solicit\u00f3 el se\u00f1or defensor se le permitiera acceso a la copia del expediente, habiendo recibido respuesta negativa, pues en consideraci\u00f3n del se\u00f1or Fiscal: &#8220;los deberes del defensor comienzan a fungir a partir de la firma de la diligencia de indagatoria, no antes,&#8230;en caso de alguna oposici\u00f3n por parte de la defensa, el Despacho designar\u00e1 un defensor de oficio para proseguir con la misma, o por el contrario se entender\u00e1 que el sindicado, GERMAN NELSON OSORIO SEPULVEDA, se tendr\u00e1 por vinculado formalmente a la presente investigaci\u00f3n&#8230;&#8221;; ante la insistencia de la defensa material y t\u00e9cnica respecto a permitir el acceso a las copias del expediente al profesional defensor, manifest\u00f3 el Fiscal Regional no acceder citando el contenido del Art. 358 del C. de P.P&#8230;.&#8221; (subrayas fuera del texto) &nbsp;<\/p>\n<p>Pero el citado art\u00edculo3 no faculta para diferir hasta despu\u00e9s de la indagatoria el inicio del ejercicio de la defensa t\u00e9cnica; antes bien, expresamente manda que se le advierta al indagado sobre el derecho a nombrar un defensor que lo asista en ella.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, es necesario concluir que el Fiscal Regional a cargo del proceso penal incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al no aceptar el ejercicio de la defensa t\u00e9cnica durante la indagatoria del ciudadano Osorio Sep\u00falveda, y no permitirle al abogado examinar el expediente, a\u00fan una vez concluida esa diligencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; V\u00eda de hecho en el tr\u00e1mite del resto de la investigaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con la doctrina constitucional citada, el sindicado y su defensor ten\u00edan derecho a conocer los cargos que la Fiscal\u00eda Regional le imputa al primero de ellos, y las pruebas que respaldan tal imputaci\u00f3n, desde el 1\u00b0 de agosto de 1996 -fecha de la providencia que dispone la apertura de la investigaci\u00f3n en su contra-; mas, como acaba de considerar la Sala, tampoco en la diligencia de indagatoria realizada al d\u00eda siguiente, pudo el defensor conocer las pruebas del Estado en contra de su defendido. Seg\u00fan la inspecci\u00f3n judicial cumplida por el juez de instancia (folios 22 a 26), el 10 de marzo de 1997, de acuerdo con lo aducido en la demanda, no existe constancia en el cuaderno 5 de que se le hubiera facilitado al defensor para su consulta, y s\u00ed varias constancias dejadas por la defensa en los dem\u00e1s (el 29 de noviembre de 1996, y el 28 de enero, 12 y 24 de febrero de 1997), al no poder consultar \u00e9se y otros de los 6 cuadernos que hac\u00edan parte de la investigaci\u00f3n en curso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, ha de concluirse que se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al mantener fuera del conocimiento de la defensa, uno de los cuadernos en los que obran las piezas procesales recolectadas por la entidad demandada, y negarle el acceso oportuno a otros de los cuadernos requeridos para cumplir con la defensa t\u00e9cnica. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; V\u00eda de hecho en el tr\u00e1mite de una sanci\u00f3n correccional. &nbsp;<\/p>\n<p>El Defensor del Pueblo plante\u00f3 el asunto en los siguientes t\u00e9rminos: &#8220;pero no s\u00f3lo es cuestionable la actitud adoptada por la Fiscal\u00eda en relaci\u00f3n con el desempe\u00f1o del abogado defensor, tambi\u00e9n lo es en relaci\u00f3n con algunas de las peticiones que se efectuaron dentro del proceso, en este caso con el planteamiento de colisi\u00f3n de competencias que se efectu\u00f3 dentro del proceso, el cual fue resuelto como conflicto de aplicaci\u00f3n de leyes y por el principio de especialidad mediante auto de sustanciaci\u00f3n contra el cual no se admiti\u00f3 recursos y que gener\u00f3 del procesado (sic) la impetraci\u00f3n de un recurso de queja contra tal decisi\u00f3n. Sin entrar a definir la legalidad o no de tal decisi\u00f3n, s\u00ed quiere destacar la Defensor\u00eda del Pueblo la decisi\u00f3n adoptada por la Fiscal\u00eda de negar el tr\u00e1mite del recurso de queja por haber considerado que la petici\u00f3n del procesado carec\u00eda de la cortes\u00eda con que debiera dirigirse a la autoridad judicial&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Sea que la expresi\u00f3n cuestionada por el funcionario consista en el &#8220;Dios guarde al se\u00f1or Fiscal&#8221; que transcribe el actor, o que a \u00e9sta se hayan a\u00f1adido algunos improperios, lo que se cuestiona al proceder del demandado es que, al decidir sobre la petici\u00f3n del sindicado, haya optado por negarse a tramitar una petici\u00f3n importante para la defensa, en lugar de aplicar otros correctivos en pro de la dignidad de la administraci\u00f3n de justicia, que no restringieran a\u00fan m\u00e1s los medios de defensa del investigado. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque en el expediente de tutela no hay documento alguno que permita afirmar o negar que se cumpli\u00f3 con el tr\u00e1mite preestablecido en la Ley Estatutaria, de lo que s\u00ed no hay duda alguna, es de que semejante sanci\u00f3n no figura entre las consagradas en el art\u00edculo 604 de esa ley y, por tanto, no s\u00f3lo es necesario concluir que el Fiscal Regional incurri\u00f3 en otra v\u00eda de hecho al imponerla, sino que de esa manera afect\u00f3 tambi\u00e9n el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia del solicitante. &nbsp;<\/p>\n<p>Al decidir sobre un caso en el que el juez se excedi\u00f3 al fijar la cuant\u00eda de la multa que impuso por irrespeto, la Corte Suprema de Justicia dijo: &#8220;Es responsable por este delito (abuso de autoridad) el juez que impone multas cuya cuant\u00eda excede de la fijada por la ley, en los casos en que, seg\u00fan la misma ley, pueden los jueces imponer tales multas a quienes les desobedezcan \u00f3 falten al debido respeto&#8221;5. Y si bien el juez de tutela no es competente para pronunciarse sobre la responsabilidad que pueda caberle al Fiscal Regional que incurri\u00f3 en la v\u00eda de hecho descrita, s\u00ed juzga su deber remitir copia de esta providencia a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que investigue y resuelva sobre el punto. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Sobre irrespetos y prevenciones &nbsp;<\/p>\n<p>No s\u00f3lo el Fiscal Regional encontr\u00f3 que se le trataba sin las consideraciones debidas; el actor tambi\u00e9n se queja de que aqu\u00e9l manifest\u00f3 su prevenci\u00f3n frente al estilo de ejercicio profesional del demandante, le amenaz\u00f3 con vincularlo a la investigaci\u00f3n penal, lo trat\u00f3 de manera tan desobligante que el agente del Ministerio P\u00fablico dej\u00f3 una constancia al respecto en el expediente6 y, adem\u00e1s, tambi\u00e9n desconoci\u00f3 la dignidad de la persona al mantener a su cliente detenido y sin alimentaci\u00f3n el d\u00eda de la indagatoria, a m\u00e1s de no autorizar su traslado el hospital de la Polic\u00eda para practicarle una operaci\u00f3n en los ojos que hab\u00eda sido programada con anterioridad. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, esta Sala ya consider\u00f3 que es la autoridad disciplinaria, y no el juez de tutela, quien debe investigar si al funcionario a cargo de la investigaci\u00f3n penal le son imputables \u00e9sas u otras faltas; pero la consideraci\u00f3n de los derechos constitucionales violados en el proceso penal, y la importancia fundamental que el Constituyente atribuy\u00f3 al respeto por la dignidad de la persona, hacen necesario que reitere aqu\u00ed una doctrina ya casi centenaria de la Corte Suprema de Justicia, aun anterior a la Carta del 91:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por irrespetuosos que sean los litigantes en sus escritos con los jueces o magistrados, jam\u00e1s las faltas de aquellos autorizan a \u00e9stos para que cometan los mismos desacatos que se censura a las partes. En consecuencia, es responsable de abuso de autoridad el Magistrado \u00f3 Juez que incurra en tales desacatos en un auto o sentencia&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, esta Sala encuentra que si bien no todas las quejas del actor cuentan con respaldo probatorio en el expediente de tutela, y no todas ellas tienen la trascendencia jur\u00eddica que su autor pretende, el Fiscal Regional s\u00ed incurri\u00f3 en varias v\u00edas de hecho, y ello es suficiente para revocar el fallo de instancia, puesto que en \u00e9l se consider\u00f3 que tales violaciones al debido proceso no hab\u00edan ocurrido. Sin embargo, esta conclusi\u00f3n es insuficiente como respaldo para otorgar la tutela; a fin de definir la procedencia del amparo, a\u00fan deben considerarse los restantes aspectos del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. De la defensa t\u00e9cnica como derecho al ejercicio de una profesi\u00f3n l\u00edcita. &nbsp;<\/p>\n<p>La persona procesada cuenta con la protecci\u00f3n de las garant\u00edas y derechos a los que se refieren los art\u00edculos 29 y siguientes de la Carta Pol\u00edtica, relativos al juez natural, la defensa material, la t\u00e9cnica, la legalidad del delito, de la pena y de las formalidades propias del proceso, la doble instancia, el h\u00e1beas corpus, la no reforma en peor, etc., y ya se citaron las razones por las cuales la Corte Constitucional considera que el lego en materias jur\u00eddicas, no est\u00e1 en condiciones de manejar adecuadamente \u00e9sas y las instituciones penales originadas en la ley y la jurisprudencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, si durante la averiguaci\u00f3n previa y el resto de la investigaci\u00f3n, al abogado se le mantienen ocultas algunas pruebas -en el caso bajo revisi\u00f3n, al menos todas las que obran en el quinto cuaderno del expediente-, \u00e9ste no puede cumplir de manera cabal con su encargo; el derecho del defensor a examinar el expediente, es presupuesto del pleno ejercicio del derecho a la defensa t\u00e9cnica del sindicado, y puesto que en el proceso que se adelanta en contra del ciudadano Osorio Sep\u00falveda se viol\u00f3 de tal manera el derecho a la defensa, as\u00ed mismo se viol\u00f3 el derecho al trabajo del actor porque, en contra de la Constituci\u00f3n y la ley, el Fiscal Regional hizo imposible que cumpliera con su labor profesional. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien: &#8220;No es factible que el derecho de defensa est\u00e9 al arbitrio y determinaci\u00f3n absoluto de una de las partes, porque desequilibrar\u00eda las facultades de \u00e9stas dentro del proceso, perdiendo as\u00ed el sentido de igualdad que debe regir todo juicio; esta se fundamenta en la equivalencia de oportunidades predeterminada por la ley, y no en la subjetividad de uno de los intervinientes7&#8221;. As\u00ed, cuando la Fiscal\u00eda Regional alter\u00f3 significativamente la igualdad entre las partes durante la etapa inquisitiva del proceso, y adelant\u00f3 la recolecci\u00f3n de pruebas de cargo contra el sindicado, manteniendo algunas de ellas en secreto, y no permiti\u00f3 que la defensa t\u00e9cnica pudiera ser plenamente ejercida, la instituci\u00f3n demandada viol\u00f3 no s\u00f3lo el derecho al debido proceso del sindicado, sino tambi\u00e9n el derecho del apoderado a ejercer la ocupaci\u00f3n l\u00edcita que eligi\u00f3 por profesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta forma encuentra la Sala que en el caso revisado s\u00ed se viol\u00f3 el debido proceso al hacer imposible para el actor ejercer la defensa t\u00e9cnica que se le encomend\u00f3; pero, aunque esta conclusi\u00f3n respalda la legitimidad del actor para interponer la acci\u00f3n de tutela, no basta para hacer procedente el amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Los recursos ordinarios como mecanismo alterno de defensa durante la investigaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo consider\u00f3 el Juez 55 Penal del Circuito, por regla general la tutela es improcedente cuando se intenta contra providencias judiciales, salvo la existencia de v\u00edas de hecho; y mientras operen los recursos ordinarios, no hay lugar a la tutela, puesto que esos otros mecanismos judiciales de defensa la desplazan; pero cuando se hacen nugatorios por las reiteradas v\u00edas de hecho en las que incurre el encargado de arbitrar el tr\u00e1mite, la raz\u00f3n de la improcedencia desaparece con los controles que el demandado impidi\u00f3 poner en acci\u00f3n, pues lo que cuestiona en tal caso al actor no es s\u00f3lo la transgresi\u00f3n repetida de la ley procesal, sino la falta de la garant\u00eda constitucional b\u00e1sica, de la imparcialidad del tercero que ejerce la jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando, tambi\u00e9n a trav\u00e9s de una v\u00eda de hecho, se impide el acceso al superior, como ocurri\u00f3 en el caso del recurso de queja intentado por el sindicado frente a la decisi\u00f3n del Fiscal Regional sobre el conflicto de competencias planteado por el actor, se afectan los derechos a la doble instancia y al juez natural, y es indudable que, salvo la existencia de otro mecanismo judicial de defensa, la tutela procede. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el actor adujo ante el juez de instancia en la demanda, y en su ampliaci\u00f3n (folios 10 a 14), que ya se interpusieron infructuosamente el h\u00e1beas corpus y, repetidamente, los recursos ordinarios; a\u00f1adi\u00f3 en la ampliaci\u00f3n de su demanda que: &#8220;el se\u00f1or Osorio visto el obst\u00e1culo y la parcialidad del Fiscal Regional le solicit\u00f3 audiencia al Dr. Alfonso Valdivieso Sarmiento, Fiscal General, para exponerle su caso; el se\u00f1or Fiscal le concedi\u00f3 una audiencia para el d\u00eda s\u00e1bado 1\u00b0 de marzo y el Fiscal Regional nunca le autoriz\u00f3 el traslado al despacho del Fiscal General&#8221; (folio 13). &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. \u00bfTiene que soportar el representado por el actor la violaci\u00f3n de sus derechos hasta sufrir un da\u00f1o irreparable?&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, queda por revisar la \u00faltima de las razones del juez de instancia para negarse a amparar los derechos fundamentales del actor: todas las violaciones al debido proceso ocurridas durante la investigaci\u00f3n, puede aducirlas el actor ante el juez en la etapa del juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a esa consideraci\u00f3n, prevista por el actor en su demanda, \u00e9ste opone dos argumentos: a) que el proceso pase al conocimiento del juez, es un hecho futuro; y b) si el juez de tutela decide diferir a ese momento procesal el restablecimiento de los derechos fundamentales del actor y el sindicado, habr\u00e1 permitido que se consume un perjuicio irremediable, pues el \u00faltimo de ellos se ver\u00e1 sometido a juicio, sin haber tenido durante la investigaci\u00f3n la defensa t\u00e9cnica a la que tiene derecho, cuando ese da\u00f1o se puede evitar, si se acogen las pretensiones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Preguntado por ellas, el actor contest\u00f3 al juez de instancia: &#8220;mi pretensi\u00f3n es que verificadas las v\u00edas de hecho que he denunciado, el juez de tutela ordene separar al Fiscal que viene conociendo del asunto o disponga una medida sabia en procura de impedir los atropellos que se verifican; a fin de cuentas el juez de tutela tiene la potestad de dar las soluciones que, de acuerdo con los hechos, jur\u00eddicamente deban impartirse para lograr el imperio de la Constituci\u00f3n; agreg\u00f3: de contera se restablecer\u00e1n las garant\u00edas conculcadas tal y como ser\u00eda el que se me permita examinar el expediente, que se expidan las copias que se han solicitado, que se le autorice al se\u00f1or Osorio asistir a la cl\u00ednica para que sea sometido a la operaci\u00f3n de los ojos que ha sido prescrita por su facultativo, que se resuelva en providencia interlocutoria la colisi\u00f3n de competencias planteada, en fin, que el Derecho impere en este proceso&#8221; (folio 14). &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto esta Sala considera que, en el caso bajo revisi\u00f3n, es procedente tutelar los derechos al debido proceso y a la defensa t\u00e9cnica, por lo que se ordenar\u00e1 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que proceda a asignarle la investigaci\u00f3n que all\u00ed se adelanta en contra del ciudadano Germ\u00e1n Nelson Osorio Sep\u00falveda, a un Fiscal Regional diferente al que hasta ahora viene a cargo de ese proceso. El Fiscal que as\u00ed se designe, debe proceder, de acuerdo con las normas procesales, a decretar de oficio las nulidades a que haya lugar, y a absolver las dem\u00e1s peticiones del actor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de las consideraciones antecedentes, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que en el plazo m\u00e1ximo de veinticuatro (24) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, proceda a asignarle la investigaci\u00f3n que all\u00ed se adelanta en contra del ciudadano Germ\u00e1n Nelson Osorio Sep\u00falveda, radicada bajo el n\u00famero 29246, a un Fiscal Regional diferente al que hasta ahora viene a cargo de ese proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR que, por medio de la Secretar\u00eda General, se remita copia de esta providencia a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para lo de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto. COMUNICAR esta sentencia al Juzgado 55 Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, para los fines contemplados en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia T-432\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>VIA DE HECHO EN INDAGATORIA-Existencia de mecanismos distintos para corregir deficiencias &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que determina la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada, configurativa del desconocimiento del debido proceso, es la anulaci\u00f3n de la tramitaci\u00f3n correspondiente a partir del momento en que el actor no tuvo las oportunidades procesales pertinentes para el ejercicio de la defensa t\u00e9cnica, a fin de rehacer la actuaci\u00f3n adelantada en forma defectuosa en su contra por parte de la accionada, m\u00e1s que ordenar,a la Fiscal\u00eda la asignaci\u00f3n de un Fiscal Regional diferente al que hasta ahora viene a cargo del proceso. Frente a los hechos que fundamentan la acci\u00f3n de tutela, existen mecanismos para corregir las deficiencias anotadas a trav\u00e9s del ejercicio de los recursos pertinentes o la formulaci\u00f3n de incidentes como la recusaci\u00f3n por los mismos motivos indicados, sin que sea indefectiblemente, el cambio del funcionario judicial que se encuentra conociendo del asunto, por otro diferente, el que deba utilizar el juez de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos vulnerados o amenazados, ya que con ello, dicho instrumento judicial podr\u00eda convertirse en un mecanismo f\u00e1cil para obtener el desplazamiento del funcionario a quien ha correspondido la competencia para adelantar la investigaci\u00f3n, cuando existen las causales y mecanismos legales ordinarios encaminados a garantizar la protecci\u00f3n del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-128585 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela de Fernando Navas Talero contra de la Fiscal\u00eda Regional de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>En la sentencia de la referencia de fecha 4 de septiembre de 1997, por medio de la cual se tutelaron &#8220;los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa t\u00e9cnica del actor Fernando Navas Talero&#8221;, el suscrito Magistrado formul\u00f3 aclaraci\u00f3n de voto, con fundamento en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Revisi\u00f3n en lo concerniente a la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales mencionados, por parte de la accionada, lo cual conllev\u00f3 a la revocatoria de la sentencia de instancia, proferida dentro del proceso de tutela, considero que lo que determina la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada, configurativa del desconocimiento del debido proceso, es la anulaci\u00f3n de la tramitaci\u00f3n correspondiente a partir del momento en que el actor no tuvo las oportunidades procesales pertinentes para el ejercicio de la defensa t\u00e9cnica, a fin de rehacer la actuaci\u00f3n adelantada en forma defectuosa en su contra por parte de la accionada, m\u00e1s que ordenar, como se hizo en el numeral segundo de la sentencia mencionada a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n la asignaci\u00f3n de un Fiscal Regional diferente al que hasta ahora viene a cargo del proceso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a los hechos que fundamentan la acci\u00f3n de tutela, existen mecanismos para corregir las deficiencias anotadas a trav\u00e9s del ejercicio de los recursos pertinentes o la formulaci\u00f3n de incidentes como la recusaci\u00f3n por los mismos motivos indicados, sin que sea indefectiblemente, el cambio del funcionario judicial que se encuentra conociendo del asunto, por otro diferente, el que deba utilizar el juez de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos vulnerados o amenazados, ya que con ello, dicho instrumento judicial podr\u00eda convertirse en un mecanismo f\u00e1cil para obtener el desplazamiento del funcionario a quien ha correspondido la competencia para adelantar la investigaci\u00f3n, cuando existen las causales y mecanismos legales ordinarios encaminados a garantizar la protecci\u00f3n del debido proceso, como los enunciados anteriormente. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra, &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Magistrado Ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo &nbsp;<\/p>\n<p>3 &#8220;Art\u00edculo 358. Advertencias previas al indagado. Previamente al interrogatorio de los art\u00edculos siguientes, se le advertir\u00e1 al indagado que se le va a recibir una declaraci\u00f3n sin juramento, que es voluntaria y libre de todo apremio; que no tiene obligaci\u00f3n de declarar contra s\u00ed mismo ni contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, ni contra su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente; que tiene derecho a nombrar un defensor que lo asista, y que en caso de no hacerlo, se le designar\u00e1 de oficio. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si la persona se niega a rendir indagatoria, se tendr\u00e1 por vinculada procesalmente y el funcionario le advertir\u00e1 que su actitud la podr\u00e1 privar de medios de defensa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De todo esto se dejar\u00e1 expresa y clara constancia desde el comienzo de la diligencia.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>4 &#8220;ARTICULO 60. SANCIONES. Cuando se trate de un particular, la sanci\u00f3n correccional consistir\u00e1, seg\u00fan la gravedad de la falta, en multa hasta de diez salarios m\u00ednimos mensuales o de suspensi\u00f3n sin derecho a sueldo hasta por cinco d\u00edas, trat\u00e1ndose de funcionarios o empleados. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Contra las sanciones correccionales s\u00f3lo procede el recurso de reposici\u00f3n, que se resolver\u00e1 de plano&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La parte subrayada del texto, fue declarada inexequible por medio de la Sentencia C-37\/96, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Jurisprudencia Colombiana extractada y concordada por el Relator de la Corte Suprema. Tomo Primero, Jurisprudencia de la Corte Suprema 1886-1898. Bogot\u00e1, Imprenta Nacional, 1900. P\u00e1g. 2 &nbsp;<\/p>\n<p>6 En la inspecci\u00f3n judicial, el a-quo no verific\u00f3 este aserto. &nbsp;<\/p>\n<p>7 (Sentencia T-500\/95, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-432-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-432\/97 &nbsp; PROCESO PENAL-Mayor cantidad de garant\u00edas constitucionales para el procesado &nbsp; Por la trascendencia de los bienes jur\u00eddicamente protegidos a trav\u00e9s de la ley penal, y por la importancia de los derechos y garant\u00edas constitucionales que pueden resultar afectados por la condena, el proceso penal es no s\u00f3lo el m\u00e1s [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-3294","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3294","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3294"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3294\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3294"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3294"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3294"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}