{"id":3295,"date":"2024-05-30T17:19:19","date_gmt":"2024-05-30T17:19:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-433-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:19","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:19","slug":"t-433-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-433-97\/","title":{"rendered":"T 433 97"},"content":{"rendered":"<p>T-433-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-433\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Formaci\u00f3n integral de calidad\/DERECHO A LA EDUCACION-Afectaci\u00f3n por baja calidad &nbsp;<\/p>\n<p>El deber del Estado de garantizar el derecho a la educaci\u00f3n, no se agota en el momento en que el estudiante accede al sistema, es decir, que no basta para su realizaci\u00f3n plena con que el individuo tenga la real posibilidad, en el caso de la educaci\u00f3n superior, de ingresar a una universidad p\u00fablica si previamente ha demostrado las calidades que se exigen para adelantar una determinada carrera, se requiere paralelamente del ofrecimiento por parte de la respectiva instituci\u00f3n, de una educaci\u00f3n que garantice una formaci\u00f3n integral de calidad, la cual s\u00f3lo se logra a trav\u00e9s de metodolog\u00edas y procesos pedag\u00f3gicos s\u00f3lidamente fundamentados en la teor\u00eda y la pr\u00e1ctica, dirigidos y orientados por docentes especialistas en las distintas \u00e1reas, que con dedicaci\u00f3n y profesionalismo conduzcan el proceso formativo de sus alumnos. Una educaci\u00f3n de baja calidad, soportada en procesos de formaci\u00f3n d\u00e9biles y carentes de orientaci\u00f3n y direcci\u00f3n, no solo afecta el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de quien la recibe, sino el derecho de la sociedad a contar con profesionales s\u00f3lidamente preparados que contribuyan con sus saberes espec\u00edficos a su consolidaci\u00f3n y desarrollo, mucho m\u00e1s cuando provienen de instituciones p\u00fablicas financiadas por el Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PROCESO EDUCATIVO DE CALIDAD-Responsabilidad de todos &nbsp;<\/p>\n<p>La Educaci\u00f3n de calidad es responsabilidad directa de todos y cada uno de los diferentes actores que conforman la comunidad universitaria, de sus directivas, docentes y estudiantes, los cuales en desarrollo de la autonom\u00eda que le reconoce la C.P. a esas instituciones, deber\u00e1n velar porque los programas acad\u00e9micos que se desarrollan en las mismas, cumplan con los requisitos de calidad que garanticen la formaci\u00f3n \u00f3ptima de profesionales. Obviamente, un mayor grado de responsabilidad recae sobre directivas y docentes, que son quienes tienen a su cargo la formaci\u00f3n y orientaci\u00f3n de los alumnos, lo que no excluye a \u00e9stos \u00faltimos del deber de exigir y reclamar, oportunamente, procesos educativos de calidad. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCESO EDUCATIVO DE CALIDAD-No reclamaci\u00f3n oportuna por estudiantes que reprobaron &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA ADMINISTRATIVO-Exigencia de calidad en la educaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CATEDRA-Sistema de evaluaci\u00f3n sujeta a l\u00edmites &nbsp;<\/p>\n<p>La libertad de c\u00e1tedra incluye la potestad del docente para dise\u00f1ar y desarrollar el sistema de evaluaci\u00f3n que considere m\u00e1s pertinente, el cual encuentra l\u00edmites en los reglamentos de la instituci\u00f3n y en las normas de la Constituci\u00f3n y la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCESOS DISCIPLINARIOS Y DE EVALUACION-Distinciones &nbsp;<\/p>\n<p>El proceso de evaluaci\u00f3n, que de manera aut\u00f3noma dise\u00f1a y aplica el docente, no es igual ni se rige por las misma reglas que el proceso disciplinario. Es claro para la Sala, que los actores confunde el desarrollo del proceso de evaluaci\u00f3n con el proceso disciplinario; \u00e9ste \u00faltimo, ha dicho la Corte, se sujeta a los principios y garant\u00edas propios del derecho penal, que por sus caracter\u00edsticas no son aplicables al proceso de evaluaci\u00f3n, pues reprobar una materia no constituye una \u201cfalta\u201d disciplinaria como tal, que el \u201cacusador\u201d est\u00e9 obligado a probar previa la defensa que haga el \u201cacusado\u201d; se trata de un proceso asim\u00e9trico en el que se reconoce no solo la autonom\u00eda sino la superioridad acad\u00e9mica y profesional del docente, que est\u00e1 en capacidad, y tiene la responsabilidad, de imponer su criterio profesional, que compromete, en el caso que se analiza, no solo la formaci\u00f3n pr\u00e1ctica del interno sino la salud y bienestar de los pacientes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Autorizaci\u00f3n a estudiantes para adelantar internado en otra instituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Las universidades, en desarrollo del principio de autonom\u00eda consagrado en el art\u00edculo 69 de la C.P., tienen plenas facultades para decidir, sin interferencia de los poderes p\u00fablicos, asuntos de \u00edndole estrictamente acad\u00e9mica, siendo sin lugar a duda uno de ellos, la autorizaci\u00f3n excepcional que imparta a sus estudiantes de medicina para cursar el internado o parte de \u00e9l en otra instituci\u00f3n, sea cual fuere la denominaci\u00f3n que se le de a esa autorizaci\u00f3n.En el Estado social de derecho, ha dicho la Corte, los l\u00edmites de dicha autonom\u00eda deben ser expresos y estar consagrados en la Constituci\u00f3n o en la ley y son leg\u00edtimos cuando provienen de esta \u00faltima siempre que no afecten su n\u00facleo esencial; ella se extiende a los aspectos acad\u00e9micos, administrativos y financieros, cuyo manejo no admite intervenciones o interferencias de los poderes p\u00fablicos, a\u00fan en trat\u00e1ndose de instituciones financiadas por el Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Expedici\u00f3n cartas de libertad &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: &nbsp;Expediente T-131194 &nbsp;<\/p>\n<p>Accionante: Miller Ervey Velasco y Otros. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., septiembre cuatro (4) de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n de Tutelas, integrada por los H. Magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Vladimiro Naranjo Mesa y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada directamente por Miller Ervey Velasco, Fabio Alberto Molina y Oscar Perea Mondrag\u00f3n, contra la Universidad del Cauca. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores Miller Ervey Velasco, Fabio Alberto Molina y Oscar Perea Mondrag\u00f3n, interpusieron acci\u00f3n de tutela contra la Universidad del Cauca y espec\u00edficamente contra la Facultad de Medicina de esa instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior, por considerar que vulneraron sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, a la igualdad, al buen nombre, al debido proceso, y su derecho de petici\u00f3n. Los hechos que dieron lugar a la demanda son los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>Los actores, estudiantes de la facultad de medicina de la universidad del Cauca, una vez culminaron los once primeros semestres de la carrera, iniciaron el periodo de internado que comprende dos semestres acad\u00e9micos, durante los cuales realizan pr\u00e1cticas de dos meses cada una en los diferentes departamentos del hospital universitario, bajo la supervisi\u00f3n de docentes especialistas. &nbsp;<\/p>\n<p>Una de esas pr\u00e1cticas, conocidas como rotaciones, fue la de ginecolog\u00eda y obstetricia, la cual realizaron los actores entre el 14 de junio y el 12 de agosto de 1996; al concluirla fueron evaluados por el pleno de profesores del departamento, con calificaciones inferiores a 3.0, lo que significaba reprobar y repetir la pr\u00e1ctica. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante esa circunstancia los demandantes solicitaron, primero ante el departamento y luego ante otras varias instancias de la facultad y de la universidad, la \u201creevaluaci\u00f3n\u201d de la pr\u00e1ctica, pues consideraban injusta la calificaci\u00f3n y cuestionaban la legitimidad de los docentes evaluadores para otorgarla, dado que seg\u00fan ellos, la mayor\u00eda de profesores, por estar disfrutando de vacaciones no tuvo ning\u00fan tipo de contacto con los estudiantes durante la rotaci\u00f3n, lo que oblig\u00f3 a los internos a limitarse a \u201casistir\u201d a los residentes, con la grave consecuencia de desarrollar un proceso de formaci\u00f3n pr\u00e1ctica deficiente y carente de la orientaci\u00f3n y consejo de los docentes especialistas. &nbsp;<\/p>\n<p>La petici\u00f3n de \u201creevaluaci\u00f3n\u201d de la pr\u00e1ctica les fue negada por las diferentes instancias, incluso por el Consejo Acad\u00e9mico de la Universidad, el cual acogi\u00f3 las recomendaciones de una comisi\u00f3n que nombr\u00f3 con el objeto de revisar el caso, motivo por el cual los actores decidieron solicitar la expedici\u00f3n, por parte de la facultad, de un documento que denominan \u201ccarta de libertad\u201d, a trav\u00e9s del cual se les autorizar\u00eda a continuar el internado en una instituci\u00f3n diferente, como, seg\u00fan ellos, anteriormente hab\u00eda sucedido con otros estudiantes; esa solicitud tambi\u00e9n fue negada por las directivas de la facultad, que argumentaron que las mencionadas \u201ccartas\u201d se hab\u00edan expedido hasta el semestre inmediatamente anterior, y que no contaban con suficientes internos para suplir los cupos del hospital universitario, por lo que los actores deb\u00edan cumplir con el compromiso adquirido en el momento de la matr\u00edcula y continuar su internado en la instituci\u00f3n demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>El no cumplimiento de las responsabilidades acad\u00e9micas por parte de los docentes del departamento de ginecolog\u00eda y obstetricia, que seg\u00fan los demandantes ocasion\u00f3 un d\u00e9bil y deficiente proceso de formaci\u00f3n pr\u00e1ctica, no acorde con los objetivos del mismo seg\u00fan los reglamentos vigentes; la negativa de las diferentes instancias de la facultad y de la universidad a dar una respuesta \u201csatisfactoria\u201d a sus demandas, esto es ordenar la \u201creevaluaci\u00f3n\u201d solicitada y sustentar con las \u201cpruebas\u201d correspondientes la calificaci\u00f3n otorgada, a m\u00e1s de la negativa a expedirles la \u201ccarta de libertad\u201d que les permitir\u00eda continuar sus estudios de internado en otra instituci\u00f3n, no obstante que otros internos si hab\u00edan sido autorizados para el efecto, constituyen, en opini\u00f3n de los demandantes, los hechos a trav\u00e9s de los cuales la facultad de medicina y la universidad del Cauca violaron sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, al debido proceso, a la igualdad y su derecho de petici\u00f3n, para los cuales solicitaron amparo a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. FALLOS QUE SE REVISAN &nbsp;<\/p>\n<p>A. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>EL Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popay\u00e1n mediante providencia del 18 de febrero de 1996, &nbsp;resolvi\u00f3 la tutela de la referencia concediendo el amparo solicitado por los actores, al considerar que la universidad del Cauca efectivamente viol\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso y a la educaci\u00f3n; al efecto, le orden\u00f3 a la demandada que en el t\u00e9rmino de 48 de horas concediera la \u201ccarta de libertad a los tutelantes, para que realicen su internado en instituci\u00f3n diferente al hospital universitario San Jos\u00e9 de Popay\u00e1n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia proferida se fundament\u00f3 en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>Dado que la acci\u00f3n de tutela procede contra entidades p\u00fablicas encargadas de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, y que la universidad del Cauca es una instituci\u00f3n de esa naturaleza cuyo objeto es brindar educaci\u00f3n superior, la acci\u00f3n era procedente. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante que la Constituci\u00f3n reconoci\u00f3 la autonom\u00eda de las universidades, la cual se entiende como libertad de auto-organizaci\u00f3n &nbsp;y auto-regulaci\u00f3n, que a su vez se traduce en la posibilidad de darse sus propias directrices, ello no implica que la demandada pueda actuar en los procesos de formaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n ajena a las disposiciones de un determinado y p\u00fablico reglamento que garantice la efectividad del derecho de contradicci\u00f3n de los estudiantes. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso sub-examine, del an\u00e1lisis de las pruebas recogidas, entre ellas varias declaraciones de docentes y directivos de la universidad, concluye el a-quo que ninguna de las partes ten\u00eda claro el reglamento aplicable al programa de internado de la facultad de medicina, espec\u00edficamente en lo que se refiere al sistema de evaluaci\u00f3n; as\u00ed, anota, unos dicen que es el Acuerdo 002 de 1988, Reglamento Estudiantil de la universidad, y otros que es el reglamento interno del Departamento de ginecolog\u00eda y obstetricia no obstante que \u00e9ste no se refiere a los procedimientos de evaluaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la facultad estaba obligada a expedir un reglamento para la rotaci\u00f3n, de conformidad con el contenido del Acuerdo 02 de noviembre de 1993 de ASCOFAME, en el cual se lee que las universidades, a trav\u00e9s de las facultades de medicina, elaborar\u00e1n un programa espec\u00edfico de internado que incluya reglamentos, objetivos, rotaciones, actividades, criterios y m\u00e9todos de evaluaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien, dice la Juez de primera instancia, algunos de estos aspectos se encuentran regulados en forma dispersa en la universidad del Cauca, lo referente a procesos y sistemas de evaluaci\u00f3n del internado en la facultad de medicina \u201c&#8230;al parecer es a criterio de los docentes de la \u00e9poca\u201d, lo que, concluye, viola el derecho de los estudiantes al debido proceso; de otra parte, al neg\u00e1rseles la posibilidad de continuar con sus estudios en otra instituci\u00f3n, no expidi\u00e9ndoles la denominada \u201ccarta de libertad\u201d, se les impide el acceso a la educaci\u00f3n y por consiguiente se les vulnera tambi\u00e9n ese derecho fundamental, razones que sirvieron de base a la decisi\u00f3n de tutelar esos derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>B. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>La universidad demandada, a trav\u00e9s de apoderado, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, correspondi\u00e9ndole a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n conocer en segunda instancia el proceso de acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha Corporaci\u00f3n profiri\u00f3 sentencia el 11 de abril de 1997, confirmando la decisi\u00f3n del a-quo consignada en el punto primero de su fallo, en el sentido de amparar los derechos fundamentales al debido proceso y a la educaci\u00f3n de los actores. De otra parte, \u201cmodific\u00f3\u201d el punto segundo del aludido fallo, que ordenaba que en el t\u00e9rmino de 48 horas la universidad expidiera las respectivas \u201ccartas de libertad\u201d que solicitaban los actores, &nbsp;\u201c&#8230;dejando sin efecto las decisiones tomadas por la Universidad del Cauca a trav\u00e9s de los consejos de facultad y acad\u00e9mico, para que \u00e9sta se sirva darle estricto cumplimiento al art\u00edculo 58 del Acuerdo 002 de 1988, Reglamento Estudiantil, y para que si los accionantes lo consideran necesario se les expida la carta de libertad sin limitaciones de ninguna \u00edndole, si todav\u00eda no ha sido expedida.\u201d &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior por cuanto en cumplimiento del fallo de primera instancia, la universidad, con fecha 21 de febrero de 1997, expidi\u00f3 la denominada \u201ccarta de libertad\u201d a los demandantes, anotando en el texto de la misma que lo hac\u00eda en cumplimiento de una providencia judicial cuyas decisiones no compart\u00eda y que no se responsabilizaba \u201c&#8230; de los efectos acad\u00e9micos y administrativos que se generen como consecuencia de dicha orden, en raz\u00f3n de las acciones que la universidad del Cauca adelantar\u00e1\u201d, lo cual en opini\u00f3n de los actores no era m\u00e1s que una manera de burlar el fallo proferido por el a-quo. &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado de la universidad demandada fundament\u00f3 su impugnaci\u00f3n en los siguientes puntos: &nbsp;<\/p>\n<p>El fallo, dice, traduce un criterio facilista y simplista del juez constitucional de primera instancia, pues descansa en el criterio subjetivo de la funcionaria que lo profiri\u00f3, que concluy\u00f3 que en la universidad del Cauca no existe para los actores el ambiente propicio para que repitan el internado \u201c&#8230;y de esa manera nutran sus escasos conocimientos pr\u00e1cticos en el \u00e1rea de la gineco-obstetricia.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Aduce que todos los docentes que declararon en el proceso de tutela, son profesores de alt\u00edsimas calidades cient\u00edficas, y \u201c&#8230;todos coinciden en sostener que los actores carecen de los conocimientos necesarios y, por lo mismo, no son aptos para la pr\u00e1ctica.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al reconocimiento que el a-quo hace de la denominada \u201ccarta de libertad\u201d que solicitan los demandantes, basada en decisiones de una asociaci\u00f3n &#8211; ASCOFAME- distinta a la universidad, se\u00f1ala que no solo desconoce la autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n le reconoce a las instituciones de educaci\u00f3n superior, sino que contradice el &nbsp;reglamento estudiantil de la misma, que no contempla dicha figura. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, manifiesta que es preocupante \u201c.. que haya hecho carrera entre los estudiantes de la universidad la creencia de que quien tenga un problema acad\u00e9mico le basta promover la acci\u00f3n de tutela ante la justicia penal para resolverlo.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. COMPETENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86 &nbsp;y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto &#8211; Ley 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar las sentencias producidas durante el proceso de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las acusaciones que presentan los actores contra los docentes y directivas de la Facultad de Medicina de la Universidad del Cauca, en las cuales seg\u00fan ellos se origina la violaci\u00f3n de varios de sus derechos fundamentales, son en esencia las que se relacionan a continuaci\u00f3n; ellas ser\u00e1n objeto de an\u00e1lisis por parte de la Sala con el objeto de verificar si efectivamente dieron origen o no a la vulneraci\u00f3n de dichos derechos: &nbsp;<\/p>\n<p>Primera acusaci\u00f3n. El incumplimiento por parte de la mayor\u00eda de los docentes del departamento de ginecolog\u00eda y obstetricia, de sus responsabilidades acad\u00e9micas para con los estudiantes de internado, viol\u00f3 su derecho a una educaci\u00f3n de calidad, al impedir que \u00e9stos desarrollar\u00e1n un proceso de formaci\u00f3n pr\u00e1ctica s\u00f3lido y debidamente dirigido y orientado por los especialistas a cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Los actores iniciaron el 14 de junio de 1996 los dos semestres de internado que prev\u00e9 el programa acad\u00e9mico que adelantan, los cuales se definen como periodos acad\u00e9micos te\u00f3rico pr\u00e1cticos que realizan bajo la supervisi\u00f3n de docentes especialistas en cada \u00e1rea. Durante el internado, los estudiantes realizan \u201crotaciones\u201d de dos meses cada una por las diferentes \u00e1reas, una de ellas la de ginecolog\u00eda y obstetricia, la cual en el caso que se analiza los demandantes finalizaron el 12 de agosto del mismo a\u00f1o.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esa \u00e1rea, como las dem\u00e1s, est\u00e1 a cargo de un n\u00famero plural de docentes especialistas en la materia, en el caso sub-examine nueve, &nbsp;uno de los cuales cumple las funciones de director del respectivo departamento y otro de coordinador de internos; la mayor\u00eda de esos docentes, seg\u00fan los demandantes, no cumplieron a cabalidad con sus responsabilidades de tipo acad\u00e9mico, violando con su actitud lo dispuesto en los reglamentos de la universidad, en especial el manual de actividades del internado, y vulnerando su derecho fundamental a la educaci\u00f3n, al impedirles acceder a un proceso de formaci\u00f3n integral de calidad, pues las actividades acad\u00e9micas fueron m\u00ednimas y las pr\u00e1cticas en algunos casos ni siquiera se realizaron una sola vez. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que salvo el caso de tres de los nueve docentes, &nbsp;su actividad acad\u00e9mica durante la rotaci\u00f3n en obstetricia se limit\u00f3 a pasar revista ordinaria a los pacientes en compa\u00f1\u00eda de los m\u00e9dicos residentes, sin contar con la presencia y orientaci\u00f3n, como lo ordenan los reglamentos, de uno de los docentes bajo cuya responsabilidad est\u00e1 dicho periodo de rotaci\u00f3n, entre otras cosas porque algunos de ellos se encontraban en vacaciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDurante nuestra rotaci\u00f3n por ese departamento [dicen], nunca se realiz\u00f3 (sic) gran parte de las actividades descritas en el manual de actividades del internado rotatorio del programa de ginecolog\u00eda, pues nunca se realiz\u00f3 revisi\u00f3n de temas, ateneos, discusi\u00f3n de casos cl\u00ednicos con el docente, entrada con el docente a ces\u00e1reas, atenci\u00f3n del parto en presencia del docente, salvo en algunas ocasiones y por iniciativa propia que recibimos instrucciones de parte de algunos m\u00e9dicos residentes y los tres docentes antes descritos.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo certificado por el Jefe de la Divisi\u00f3n de Recursos Humanos de la Universidad del Cauca, oficio DRH 036 de 12 de febrero de 1997, dirigido a la juez de tutela de primera instancia (folio 187 del expediente), cinco de los nueve docentes adscritos al departamento de ginecolog\u00eda y obstetricia, en diferentes fechas disfrutaron de vacaciones entre los meses de julio y agosto de 1996, entre ellos la directora del mismo quien fue debidamente reemplazada, eso indica que al frente de la rotaci\u00f3n siempre estuvieron por lo menos cinco profesores que se encargaron de dirigir y orientar a los internos. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela tiene car\u00e1cter subsidiario y no procede, como en la situaci\u00f3n que se analiza, cuando existiendo otros medios de defensa, en este caso de car\u00e1cter administrativo, \u00e9stos no fueron utilizados oportunamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que el deber del Estado de garantizar el derecho a la educaci\u00f3n, no se agota en el momento en que el estudiante accede al sistema, es decir, que no basta para su realizaci\u00f3n plena con que el individuo tenga la real posibilidad, en el caso de la educaci\u00f3n superior, de ingresar a una universidad p\u00fablica si previamente ha demostrado las calidades que se exigen para adelantar una determinada carrera, se requiere paralelamente del ofrecimiento por parte de la respectiva instituci\u00f3n, de una educaci\u00f3n que garantice una formaci\u00f3n integral de calidad, la cual s\u00f3lo se logra a trav\u00e9s de metodolog\u00edas y procesos pedag\u00f3gicos s\u00f3lidamente fundamentados en la teor\u00eda y la pr\u00e1ctica, dirigidos y orientados por docentes especialistas en las distintas \u00e1reas, que con dedicaci\u00f3n y profesionalismo conduzcan el proceso formativo de sus alumnos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Una educaci\u00f3n de baja calidad, soportada en procesos de formaci\u00f3n d\u00e9biles y carentes de orientaci\u00f3n y direcci\u00f3n, no solo afecta el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de quien la recibe, sino el derecho de la sociedad a contar con profesionales s\u00f3lidamente preparados que contribuyan con sus saberes espec\u00edficos a su consolidaci\u00f3n y desarrollo, mucho m\u00e1s cuando provienen de instituciones p\u00fablicas financiadas por el Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esa educaci\u00f3n de calidad es responsabilidad directa de todos y cada uno de los diferentes actores que conforman la comunidad universitaria, de sus directivas, docentes y estudiantes, los cuales en desarrollo de la autonom\u00eda que le reconoce el art\u00edculo 69 de la C.P. a esas instituciones, deber\u00e1n velar porque los programas acad\u00e9micos que se desarrollan en las mismas, cumplan con los requisitos de calidad que garanticen la formaci\u00f3n \u00f3ptima de profesionales. Obviamente, un mayor grado de responsabilidad recae sobre directivas y docentes, que son quienes tienen a su cargo la formaci\u00f3n y orientaci\u00f3n de los alumnos, lo que no excluye a \u00e9stos \u00faltimos del deber de exigir y reclamar, oportunamente, procesos educativos de calidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, en el caso sub-examine, llama la atenci\u00f3n de la Sala que el reclamo de los estudiantes solo se produzca a partir del momento en que conocen la decisi\u00f3n del pleno de docentes de reprobarlos en la pr\u00e1ctica de ginecolog\u00eda y obstetricia, y que durante el tiempo que se realiz\u00f3 la rotaci\u00f3n, ni ellos ni sus compa\u00f1eros hubieren adelantado ninguna acci\u00f3n tendiente a exigir que los docentes a cargo de la pr\u00e1ctica cumplieran con las obligaciones que les correspond\u00edan1; el comportamiento de los demandantes indica que de haber aprobado la pr\u00e1ctica, no obstante considerar que la misma no supli\u00f3 en lo m\u00e1s m\u00ednimo los objetivos para la cual est\u00e1 concebida, se hubieran resignado a una rotaci\u00f3n mediocre, carente de direcci\u00f3n y orientaci\u00f3n que seg\u00fan ellos nada les aport\u00f3 en su proceso de formaci\u00f3n profesional, actitud que por lo dem\u00e1s desdice de la solidez del fundamento \u00e9tico de la petici\u00f3n de los actores. &nbsp;<\/p>\n<p>Los estudiantes de internado que interpusieron la acci\u00f3n de tutela, son personas en pleno uso de sus capacidades, y como tales ten\u00edan, no solo la posibilidad sino la obligaci\u00f3n de proteger, si lo consideraban amenazado, su derecho a una educaci\u00f3n de calidad de manera oportuna, exigiendo a las directivas y docentes de la universidad el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los profesores responsables de la rotaci\u00f3n en el departamento de ginecolog\u00eda y obstetricia, para lo cual, de conformidad con lo estipulado en el Acuerdo 002 de 1988, Reglamento Estudiantil de la Universidad del Cauca, que les es aplicable dada su condici\u00f3n de alumnos de pregrado de la facultad de medicina de esa instituci\u00f3n, contaban con medios y acciones concretas y espec\u00edficas, que hubieran podido utilizar y adelantar, como lo hicieron posteriormente, ante la direcci\u00f3n del respectivo departamento, ante la coordinaci\u00f3n de internos, ante el consejo acad\u00e9mico de la facultad, o en \u00faltima instancia ante el consejo acad\u00e9mico de la universidad, instancias todas que estaban en la obligaci\u00f3n de garantizarles las condiciones requeridas para realizar debidamente la pr\u00e1ctica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela, como reiteradamente lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, s\u00f3lo procede ante la ausencia de otro medio que garantice la efectiva e inmediata protecci\u00f3n del derecho fundamental presuntamente vulnerado; en el caso que se analiza, en el que se alega la vulneraci\u00f3n del derecho a una educaci\u00f3n de calidad por la ausencia de a un grupo de docentes, la pregunta que surge es si los demandantes contaban o no con otro medio de defensa, distinto al recurso excepcional de amparo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto hay que se\u00f1alar que teniendo en cuenta que la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales se le imputa a una instituci\u00f3n que goza de plena autonom\u00eda acad\u00e9mica, administrativa, financiera y presupuestal, los medios consignados en sus respectivos reglamentos para dirimir conflictos y situaciones como la planteada, en la medida en que sean realmente efectivos para la eventual defensa de los derechos de los distintos actores, constituyen esos otros medios de defensa, en este caso de car\u00e1cter administrativo, a los cuales los demandantes debieron acudir para reclamar en su momento los correctivos necesarios, y no esperar a \u201cperder\u201d la pr\u00e1ctica para ah\u00ed si solicitarle a las diferentes instancias, no la protecci\u00f3n del derecho, sino la adopci\u00f3n de medidas \u201csatisfactorias\u201d, que para los actores no son otras que la \u201creevaluaci\u00f3n\u201d, la cual por lo dem\u00e1s no es posible ni pertinente dado el car\u00e1cter pr\u00e1ctico de la asignatura. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela tiene car\u00e1cter subsidiario y no procede, como en la situaci\u00f3n que se analiza, cuando existiendo otros medios de defensa, en este caso de car\u00e1cter administrativo, \u00e9stos no fueron oportunamente utilizados por sus titulares, quienes de acuerdo con los t\u00e9rminos de su demanda, ante la expectativa de \u201cpasar\u201d la materia, estaban dispuestos a resignarse a un proceso de formaci\u00f3n que califican de d\u00e9bil y sin orientaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda acusaci\u00f3n. Seg\u00fan los actores el proceso de evaluaci\u00f3n que se produjo en la rotaci\u00f3n de ginecolog\u00eda y obstetricia, viol\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Terminado el periodo de rotaci\u00f3n en ginecolog\u00eda y obstetricia, los demandantes fueron evaluados y calificados por el pleno de profesores del programa con nota inferior a tres (3.0), motivo por el cual deb\u00edan repetir esa pr\u00e1ctica; ante esa situaci\u00f3n, para ellos injusta, a trav\u00e9s de escrito de 3 de septiembre de 1996 le solicitaron a la directora del departamento, doctora Mar\u00eda Piedad Acosta Arango, \u201c&#8230;una reevaluaci\u00f3n [que incluyera] a los residentes del rote\u201d, en la que los docentes explicaran el por qu\u00e9 de esa calificaci\u00f3n, solicitud que siete d\u00edas despu\u00e9s fue respondida negativamente por la funcionaria, quien les inform\u00f3, por escrito, que la evaluaci\u00f3n hab\u00eda sido hecha en forma personalizada a lo largo del periodo de rotaci\u00f3n por los docentes del departamento, y en cuanto a los residentes, que si bien ellos emit\u00edan un concepto que el pleno ten\u00eda en cuenta, no estaban autorizados para participar en la asignaci\u00f3n de la nota. &nbsp;<\/p>\n<p>Alegan los demandantes que esa calificaci\u00f3n, adem\u00e1s de injusta, fue impuesta violando el derecho fundamental al debido proceso del que son titulares seg\u00fan la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por los siguientes motivos: &nbsp;<\/p>\n<p>Porque la calificaci\u00f3n fue emitida por los nueve docentes no obstante que solo tres de ellos pod\u00edan hacerlo, pues con los seis restantes \u201c&#8230;nunca se desarroll\u00f3 una labor pr\u00e1ctico &#8211; acad\u00e9mica que les permitiera evaluar con suficientes elementos de juicio [su] desempe\u00f1o en la respectiva sala\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Porque teniendo en cuenta las caracter\u00edsticas de la evaluaci\u00f3n que se produce por el cuerpo de profesores del departamento, quienes se presume califican el desempe\u00f1o integral de los estudiantes, en opini\u00f3n de los actores \u201cdicha nota debe estar conformada por notas parciales de cada una de las salas que integran, es decir que deb\u00edan existir como m\u00ednimo nueve calificaciones parciales que al final integraran la nota definitiva\u201d, calificaciones que nunca conocieron, entre otras cosas porque nunca tuvieron contacto con algunos de los docentes a cargo de las citadas salas. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiestan que el proceso de evaluaci\u00f3n debe ser \u201cprogresivo\u201d, lo que implica que peri\u00f3dicamente el respectivo docente les haga conocer las calificaciones parciales, pues solo as\u00ed se garantiza que el estudiante sepa si su proceso de aprendizaje est\u00e1 o no fallando y se le permite a \u00e9ste corregir, si es del caso, las deficiencias que se le atribuyan, lo contrario, esto es que solo a \u00faltima hora se le notifique que ha perdido la materia, implica que se le niegue al alumno la posibilidad de corregir su proceso de aprendizaje. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, consideran que se viol\u00f3 el art\u00edculo 58 del Acuerdo 002 de 1988, Reglamento Estudiantil de la Universidad del Cauca, que se\u00f1ala que las notas de los ex\u00e1menes deben ser entregadas por el profesor dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al examen y que las mismas deben ser publicadas por la secretar\u00eda, contando el estudiante con los siguientes tres (3) d\u00edas h\u00e1biles para hacer sus reclamos y solicitar correcciones; &nbsp;en su caso, dicen, conocieron el resultado de la evaluaci\u00f3n por terceras personas, veinte d\u00edas despu\u00e9s de terminada la rotaci\u00f3n, lo que les impidi\u00f3 ejercer su derecho de contradicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El proceso de evaluaci\u00f3n de una asignatura acad\u00e9mica, sea pr\u00e1ctica o te\u00f3rica, le corresponde definirlo al docente o docentes a cargo de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Los actos acad\u00e9micos, ha dicho esta Corporaci\u00f3n \u201c&#8230;son objeto de tutela porque no son objeto de control por parte de la justicia contencioso-administrativa&#8230;Por consiguiente, si no son susceptibles de [ese control], el \u00fanico medio de defensa que tiene la persona frente a actos acad\u00e9micos ser\u00e1 el de control constitucional ante los actos de violaci\u00f3n de derechos fundamentales.\u201d2 &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha dicho la Corte, que \u201c&#8230;el car\u00e1cter vinculante de la Constituci\u00f3n (C.P. art.4), as\u00ed como la naturaleza del servicio p\u00fablico que prestan las universidades, hacen que el ejercicio concreto de la autonom\u00eda universitaria, manifestado b\u00e1sicamente a trav\u00e9s de una serie de poderes de orden discrecional, deba ajustarse a los valores, principios y derechos en ella consagrados. Por esta raz\u00f3n, el juez constitucional se encuentra facultado para controlar las actuaciones arbitrarias que lleven a cabo las universidades, dentro del \u00e1mbito de autonom\u00eda que la Carta Pol\u00edtica les concede, cuando \u00e9stas afecten los derechos fundamentales de sus miembros.\u201d3 &nbsp;<\/p>\n<p>El interrogante que debe dirimir el juez constitucional en el caso que se revisa, dada la acusaci\u00f3n de los actores de que la demandada viol\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso, es si el proceso de evaluaci\u00f3n que adelantaron los docentes a cargo de la pr\u00e1ctica en ginecolog\u00eda y obstetricia, tal como lo sostienen los jueces de primera y segunda instancia, constituy\u00f3 una actuaci\u00f3n arbitraria que lo desconoci\u00f3 y vulnero su n\u00facleo esencial. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior por cuanto la decisi\u00f3n del a-quo, confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal de Popay\u00e1n, de tutelar el derecho al debido proceso de los actores, se basa, seg\u00fan los t\u00e9rminos de la providencia, en el hecho de que no existe en los reglamentos de la demandada un proceso espec\u00edfico de evaluaci\u00f3n del internado, lo que permite que la misma sea \u201ca criterio de los docentes de la \u00e9poca\u201d, con lo que, seg\u00fan ellos, se viola ese derecho fundamental de los estudiantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Sala el planteamiento que sirvi\u00f3 de base a la decisi\u00f3n del juez de primera instancia es equivocado, pues como lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n en anteriores oportunidades, si bien los reglamentos de las universidades deben contener los criterios b\u00e1sicos para el dise\u00f1o y aplicaci\u00f3n de esos procesos, y \u00e9stos, desde luego, deben ajustarse a los mandatos de la Constituci\u00f3n y la ley, la libertad de c\u00e1tedra, que se reivindica como derecho fundamental de quienes ejercen la docencia (C.P. art. 27), incluye para \u00e9stos la facultad de determinar el sistema de evaluaci\u00f3n que aplicar\u00e1n a sus asignaturas, sin que ello ocasione la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de los alumnos que consagra el art\u00edculo 29 de la C.P. &nbsp;<\/p>\n<p>La libertad de c\u00e1tedra incluye la potestad del docente para dise\u00f1ar y desarrollar el sistema de evaluaci\u00f3n que considere m\u00e1s pertinente, el cual encuentra l\u00edmites en los reglamentos de la instituci\u00f3n y en las normas de la Constituci\u00f3n y la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa \u201clibertad de c\u00e1tedra\u201d, tiene un destinatario \u00fanico y este es el educador, cualesquiera fuese su nivel o su especialidad. El profesor, conocedor de su materia y preparado en el \u00e1rea, es libre de escoger el sistema que guiar\u00e1 el desarrollo de la materia y determinar\u00e1 la forma de evaluaci\u00f3n, conforme a las disposiciones que reglamenten la actividad educativa.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor lo tanto, la libertad de c\u00e1tedra es el derecho garantizado constitucionalmente a todas las personas que realizan una actividad docente a presentar un programa de estudio, investigaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n que seg\u00fan su criterio, se refleja en el mejoramiento del nivel acad\u00e9mico de los educandos. Esto no quiere decir que la libertad de c\u00e1tedra sea absoluta, sus l\u00edmites est\u00e1n dados por la Constituci\u00f3n y la ley, sin que en su ejercicio puedan desatenderse los fines de la educaci\u00f3n&nbsp;: formar colombianos que respeten los derechos humanos, la paz y la democracia.\u201d (Corte Constitucional, Sentencia C-92 de 1994, M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.) &nbsp;<\/p>\n<p>Como se dijo antes, dado el car\u00e1cter aut\u00f3nomo de la entidad demandada, los reglamentos que ella produce son los que regulan las relaciones entre los diferentes actores que conforman la comunidad acad\u00e9mica, siempre y cuando sus disposiciones se ajusten a los mandatos de la Constituci\u00f3n y la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que se analiza, el Reglamento Estudiantil, contenido en el Acuerdo 002 de 1988 expedido por el Consejo Superior, regula, de forma general, a trav\u00e9s del cap\u00edtulo VI, lo referente a la evaluaci\u00f3n y las calificaciones, normas a partir de las cuales cada docente, de manera aut\u00f3noma, define los procesos de evaluaci\u00f3n que aplicar\u00e1 en las materias que dicte.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo primero que hay que aclarar es que dicho reglamento es aplicable a los estudiantes de internado, pues ellos son estudiantes regulares de pregrado que formalizaron su matr\u00edcula de conformidad con las disposiciones del cap\u00edtulo II del reglamento, la cual renuevan semestre a semestre; ese reglamento es una norma de car\u00e1cter general aplicable a todos los estudiantes de la universidad del Cauca, sin que puedan eximirse aquellos que adelantan procesos de formaci\u00f3n pr\u00e1ctica, no obstante la existencia de reglamentos espec\u00edficos que rijan el desarrollo de esas actividades, como el que se aplica en el departamento de ginecolog\u00eda y obstetricia, si, como ocurre en el caso que se revisa, \u00e9ste se limita a regular aspectos formales de la rotaci\u00f3n, horarios, implementos y uniformes que se deben utilizar, turnos y procedimientos de entrega de los mismos, etc., que no incluyen lo relativo a la evaluaci\u00f3n, para el cual deber\u00e1n remitirse a las normas del reglamento general. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a la evaluaci\u00f3n, el art\u00edculo 36 del mencionado reglamento establece&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 36. Se entiende por evaluaci\u00f3n estudiantil el proceso continuo y permanente que se desarrolla a trav\u00e9s de un per\u00edodo acad\u00e9mico y que busca, mediante la observaci\u00f3n, la confrontaci\u00f3n y el an\u00e1lisis de los diversos factores que intervienen en el proceso de ense\u00f1anza y aprendizaje, verificar lo logros alcanzados por el estudiante en relaci\u00f3n con los objetivos propuestos para cada asignatura.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso del internado, el proceso de evaluaci\u00f3n dise\u00f1ado y desarrollado por los docentes del departamento de ginecolog\u00eda y obstetricia se caracteriza por ser continuo y permanente, como lo establece el reglamento general de la universidad, pues se realiza a trav\u00e9s de la pr\u00e1ctica del interno observada, guiada y orientada por un profesor (no necesariamente deben estar presentes todos), en el momento mismo en que se sucede el hecho cl\u00ednico; durante cada pr\u00e1ctica en particular el alumno \u201cact\u00faa\u201d, orientado y de ser el caso corregido por el profesor, quien encuentra apoyo en el residente, lo que hace que en tales circunstancias se haga improcedente e inaplicable la exigencia al docente, reclamada por los actores, de \u201cprobar\u201d, en cada situaci\u00f3n, los motivos que lo llevan a corregir un determinado procedimiento adelantado por el alumno, o a considerar que la destreza y los conocimientos te\u00f3ricos que sustentan la labor realizada son insuficientes, (suministrar un medicamento y no otro, utilizar de tal o cual forma un equipo o instrumento etc.); exigir, como lo hacen los actores, que sus profesores \u201cdemuestren\u201d y dejen constancia en cada caso de las razones que motivaron una determinada apreciaci\u00f3n sobre su habilidad y preparaci\u00f3n, contradice la esencia misma de la pr\u00e1ctica, cuya evaluaci\u00f3n, como qued\u00f3 dicho, le corresponde dise\u00f1arla y realizarla al docente responsable de la asignatura, en este caso al pleno de profesores del departamento, sin que ello implique ninguna violaci\u00f3n del ordenamiento superior. &nbsp;<\/p>\n<p>El proceso de evaluaci\u00f3n, que de manera aut\u00f3noma dise\u00f1a y aplica el docente, no es igual ni se rige por las misma reglas que el proceso disciplinario. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro para la Sala, que los actores confunden el desarrollo del proceso de evaluaci\u00f3n con el proceso disciplinario; \u00e9ste \u00faltimo, ha dicho la Corte, se sujeta a los principios y garant\u00edas propios del derecho penal4, que por sus caracter\u00edsticas no son aplicables al proceso de evaluaci\u00f3n, pues reprobar una materia no constituye una \u201cfalta\u201d disciplinaria como tal, que el \u201cacusador\u201d est\u00e9 obligado a probar previa la defensa que haga el \u201cacusado\u201d; se trata de un proceso asim\u00e9trico en el que se reconoce no solo la autonom\u00eda sino la superioridad acad\u00e9mica y profesional del docente, que est\u00e1 en capacidad, y tiene la responsabilidad, de imponer su criterio profesional, que compromete, en el caso que se analiza, no solo la formaci\u00f3n pr\u00e1ctica del interno sino la salud y bienestar de los pacientes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto es as\u00ed, que el reglamento de la universidad demandada contempla, como se dijo, en el cap\u00edtulo VI lo referente a la evaluaci\u00f3n y las calificaciones, mientras que el r\u00e9gimen disciplinario lo consagra y desarrolla en el cap\u00edtulo XI; al analizar el contenido de las normas citadas se encuentra que la p\u00e9rdida de una materia no constituye falta que origine la iniciaci\u00f3n de un proceso disciplinario y que entre las sanciones que se contemplan por la comisi\u00f3n de una falta no se incluye la de repetir una pr\u00e1ctica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, eso no implica que se de v\u00eda a la arbitrariedad del docente al dise\u00f1ar y desarrollar \u00e9ste el respectivo proceso de evaluaci\u00f3n, de ah\u00ed la pertinencia, en el caso que se analiza, de que la evaluaci\u00f3n la efect\u00fae un colegiado, cuyos integrantes, aut\u00f3nomos para escoger el sistema de evaluaci\u00f3n de la asignatura a su cargo, est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de respaldar, con la debida motivaci\u00f3n, sus apreciaciones y decisiones al momento de imponer la nota definitiva o reconsiderarla. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la Sala que tal motivaci\u00f3n en el caso de los actores se produjo, y ello lo verific\u00f3 al analizar el contenido de las respectivas hojas de evaluaci\u00f3n que reposan en el expediente a los folios 167, 168 y 169, en las cuales se anotaron las razones que dieron origen a la nota reprobatoria, razones, que seg\u00fan lo expresado por la directora del departamento y el coordinador de internos conoc\u00edan los actores, afirmaci\u00f3n que no se desvirt\u00fao durante el proceso. En efecto, la directora del departamento de ginecolog\u00eda y obstetricia, en respuesta enviada al Coordinador del Comit\u00e9 Curr\u00edcular de la Facultad de Ciencias de la Salud, que le hab\u00eda solicitado un informe sobre el caso de la referencia para atender la petici\u00f3n de \u201creevaluaci\u00f3n\u201d de los demandantes dijo:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo deber\u00eda sorprenderles su nota de evaluaci\u00f3n final, puesto que el tiempo de su permanencia se les llam\u00f3 la atenci\u00f3n en diferentes ocasiones respecto a sus deficientes conocimientos cient\u00edficos, fisiopatol\u00f3gicos b\u00e1sicos y cl\u00ednicos, a su falta de inter\u00e9s en las rotaciones, su ausencia durante las revisiones de tema llevadas a cabo por los docentes y\/o residentes, impuntualidad, su falta de responsabilidad en el desempe\u00f1o de las labores y su total apat\u00eda para mejorar, como consta en la hoja de evaluaci\u00f3n personal; sumando a esto errores crasos en el manejo de pacientes que incluso pusieron en peligro la vida de uno de ellos.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El reglamento de la universidad demandada contiene unas pautas generales a partir de las cuales el docente debe dise\u00f1ar, aut\u00f3nomamente, el proceso de evaluaci\u00f3n de su materia, as\u00ed, por ejemplo, indica en el art\u00edculo 37 que la evaluaci\u00f3n puede \u201c&#8230;efectuarse mediante la utilizaci\u00f3n de diferentes instrumentos&#8230;entre ellos ejercicios pr\u00e1cticos de taller, de laboratorio, o de campo, etc., que constituyen los ex\u00e1menes. El profesor deber\u00e1, al inicio de cada periodo acad\u00e9mico, informar de los contenidos de los programas, los criterios, la ponderaci\u00f3n y la metodolog\u00eda de evaluaci\u00f3n de la asignatura.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso sub-examine, los docentes a cargo de la pr\u00e1ctica de ginecolog\u00eda y obstetricia, por razones que aparecen obvias para el juez constitucional que revisa las decisiones de primera y segunda instancia, consideraron que el instrumento m\u00e1s adecuado para efectos de evaluaci\u00f3n era la observaci\u00f3n directa del respectivo docente sobre el comportamiento del interno durante la pr\u00e1ctica, la cual en concordancia con lo establecido en el reglamento se constitu\u00eda en un examen \u201cprogresivo\u201d como el que demandan los actores, observaci\u00f3n que posteriormente se debat\u00eda y calificaba en una reuni\u00f3n del pleno celebrada al finalizar el curso, como en efecto ocurri\u00f3. En cuanto al contenido del programa y las actividades a realizar durante el mismo, \u00e9stas fueron debidamente informadas a los internos, a quienes se les entreg\u00f3 el manual de actividades (folios 55 a 63 del expediente) y el reglamento de internos del departamento (folios 158 y 159 del expediente), en el cual se hace referencia expresa a la hoja de evaluaci\u00f3n de sus rotaciones, por lo que es inadmisible para la Sala el argumento expuesto por los demandantes, en el sentido de que no conoc\u00edan ni el sistema de evaluaci\u00f3n que se les aplicaba, ni el instrumento en que se consignaban los resultados. Es decir, que los profesores del departamento de ginecolog\u00eda y obstetricia cumplieron con las pautas generales que consagra el art\u00edculo 58 del reglamento estudiantil, a partir de la cuales dise\u00f1aron un proceso de evaluaci\u00f3n que en nada contrar\u00eda el derecho al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>No se trata, como lo pretenden los demandantes, de demostrar que se incumplieron las etapas del proceso disciplinario a que se refiere el cap\u00edtulo XI del reglamento, ni de probar que se les impidi\u00f3 ejercer su derecho de contradicci\u00f3n, aspectos sustanciales en un proceso de esas caracter\u00edsticas, pero impertinentes e inaplicables en un proceso de evaluaci\u00f3n, que en el caso que se analiza debi\u00f3 ajustarse, como ocurri\u00f3, a las normas del cap\u00edtulo VI del reglamento estudiantil, pues ser\u00eda absurdo pretender que la evaluaci\u00f3n de una pr\u00e1ctica acad\u00e9mica quedara supeditada a que el \u201cevaluador\u201d, docente especialista en la materia, en cada circunstancia espec\u00edfica aporte \u201cpruebas\u201d que respalden sus apreciaciones y decisiones sobre el \u201cevaluado\u201d, y que \u00e9ste inmediatamente quede habilitado para ejercer su derecho de \u201cdefensa y contradicci\u00f3n\u201d. Se desvirt\u00faan entonces los cargos de violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso que alegan los demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera acusaci\u00f3n. Seg\u00fan los actores su derecho fundamental de petici\u00f3n fue vulnerado por la demandada, pues \u00e9sta no dio respuesta \u201csatisfactoria\u201d a sus solicitudes. &nbsp;<\/p>\n<p>La nota final que adopt\u00f3 el pleno el 16 de agosto de 19965, de conformidad con lo expuesto por la directora del departamento de ginecolog\u00eda y obstetricia en la declaraci\u00f3n rendida ante el a-quo el 11 de febrero de 1997 (folio 180 a 183), fue remitida a la secretar\u00eda acad\u00e9mica de la facultad, en donde deb\u00edan averiguarla los estudiantes interesados, el 20 de agosto del mismo a\u00f1o; si bien el documento que las contiene (folio 170) no tiene fecha, lo cierto es que al enterarse los actores de las mismas, seg\u00fan ellos por terceros dado el incumplimiento de los docente de lo dispuesto en el art\u00edculo 58 del reglamento, \u00e9stos procedieron a ejercer lo que denominan su \u201cderecho de contradicci\u00f3n\u201d, al presentar, ante diferentes instancias de la universidad, la petici\u00f3n de \u201creevaluaci\u00f3n\u201d de la pr\u00e1ctica, instancias todas que respondieron negativamente la solicitud, lo que no implica, como lo afirman los demandantes, que hayan violado su derecho de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 23 de la C.P., ha dicho la Corte Constitucional, debe ser efectivo, esto es que supone el derecho a obtener una pronta resoluci\u00f3n, lo que no quiere decir, necesariamente, una respuesta favorable a las pretensiones del solicitante: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;Lo que hace efectivo el derecho es que la petici\u00f3n elevada sea resuelta r\u00e1pidamente. De nada servir\u00eda el derecho de petici\u00f3n, si la misma Constituci\u00f3n no consagra el correlativo deber de las autoridades de proferir pronta resoluci\u00f3n. Desde luego, no puede tomarse como parte del derecho de petici\u00f3n una prerrogativa que lleve forzosamente a que la administraci\u00f3n definida de manera favorable las pretrensiones del solicitante. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCuando se habla de \u201cpronta resoluci\u00f3n\u201d, quiere decir que el Estado est\u00e1 obligado a resolver la petici\u00f3n, y no simplemente a expedir constancias de que la recibi\u00f3. Sin embargo, el sentido de la decisi\u00f3n depender\u00e1 de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podr\u00e1 ser positiva o negativa. La obligaci\u00f3n del Estado no es acceder a la petici\u00f3n sino resolverla.\u201d (Corte Constitucional, Sentencia T-181 de 1993, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al analizar el curso que se les dio en las diferentes instancias a las peticiones de los actores, se constata que a trav\u00e9s de las respuestas dadas la universidad resolvi\u00f3 efectiva y oportunamente las mismas, no obstante que sus decisiones no llegaron a \u201csatisfacer\u201d a los actores; en efecto: &nbsp;<\/p>\n<p>El 3 de septiembre de 1996, despu\u00e9s de conocer la calificaci\u00f3n recibida en la rotaci\u00f3n de ginecolog\u00eda y obstetricia, que hab\u00eda culminado el 14 de agosto de ese mismo a\u00f1o, los actores se dirigieron a la directora del departamento para solicitar la \u201creevaluaci\u00f3n\u201d de la pr\u00e1ctica. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa solicitud fue respondida por la funcionaria a trav\u00e9s de escrito del 10 de septiembre de 1996, en el que les informa que la misma ha sido negada dado que se hab\u00eda efectuado en forma personalizada por parte de todos los docentes del departamento. Vale anotar, que de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 58 del Reglamento Estudiantil, si lo que pretend\u00edan era una revisi\u00f3n de la calificaci\u00f3n final, debieron dirigirse al Decano, quien a su vez tendr\u00eda que haberla negado, pues por obvias razones s\u00f3lo le es dado autorizarla cuando se trata de ex\u00e1menes escritos. &nbsp;<\/p>\n<p>El 10 de septiembre de 1996, una vez conocieron la respuesta de la directora del departamento a su solicitud de \u201creevaluaci\u00f3n\u201d, los actores se dirigieron por escrito al Consejo Acad\u00e9mico de la Facultad de Ciencias de la Salud, insistiendo en la \u201creevaluaci\u00f3n\u201d y denunciando presuntas irregularidades cometidas en el respectivo departamento, instancia que el 18 de septiembre del mismo a\u00f1o les contest\u00f3 a trav\u00e9s de la secretar\u00eda, se\u00f1al\u00e1ndoles que las notas que les hab\u00eda dado el cuerpo docente del departamento se ratificaba, ya que en concepto de ese consejo se ajustaba a la realidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Al no obtener \u201cuna respuesta satisfactoria\u201d a sus pretensiones, los demandantes se dirigieron por escrito del 22 de septiembre de 1996 a la secretar\u00eda &nbsp;acad\u00e9mica de la Facultad de Ciencias, solicitando esta vez que se les expidiera la correspondiente \u201ccarta de libertad\u201d, documento que les permitir\u00eda continuar sus estudios de medicina en otra instituci\u00f3n, solicitud que fue negada por esa instancia a trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n FSC-754 de 18 de octubre de 1996, en la que se dec\u00eda que ello no era posible pues la pol\u00edtica de la universidad es \u201cdar continuidad en forma total al proceso de formaci\u00f3n de pregrado incluyendo el a\u00f1o de internado rotatorio\u201d, y que adem\u00e1s el n\u00famero de internos egresados no alcanzaba a suplir la demanda de cupos del hospital de San Jos\u00e9, argumento que seg\u00fan los demandantes lesiona \u201csu integridad como personas ya que son tratados como cupos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1alan, \u201cque al no obtener respuesta favorable o desfavorable a nuestra petici\u00f3n, nos vimos obligados&#8230;\u201d [el 15 de octubre de 1996] a presentar renuncia, ante la facultad de medicina, a continuar con el internado en la universidad del Cauca, renuncia que seg\u00fan ellos no era voluntaria sino que obedec\u00eda a las circunstancias que no les dejaban otra alternativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa renuncia no fue aceptada por el decano de la facultad, quien a trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n FCS de 18 de octubre de 1996, le manifest\u00f3 a los demandantes que \u201c&#8230;deb\u00edan continuar con las rotaciones programadas y repetir la rotaci\u00f3n de ginecolog\u00eda y obstetricia al final del internado\u201d, &nbsp;pues \u201c&#8230;a partir de este semestre la facultad suspendi\u00f3 la salida de estudiantes para realizar su internado en otros hospitales diferentes al hospital universitario San Jos\u00e9 de Popay\u00e1n.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>El caso y las solicitudes de los actores fueron remitidos en segunda instancia al Consejo Acad\u00e9mico de la Universidad, instancia que el 6 de noviembre de 1996 resolvi\u00f3 nombrar una comisi\u00f3n integrada por &nbsp;el representante profesoral en el consejo, la vice-rectora acad\u00e9mica y el representante de los estudiantes ante esa corporaci\u00f3n, para que se encargara de revisar el proceso de evaluaci\u00f3n adelantado y conceptuara sobre las solicitudes de los estudiantes. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante que los actores afirman que al momento de interponer la acci\u00f3n de tutela ( 27 de enero de 1997), ni la comisi\u00f3n designada ni el Consejo Acad\u00e9mico se hab\u00edan pronunciado sobre su situaci\u00f3n, ocasion\u00e1ndoles graves perjuicios pues, dicen, \u201c&#8230;no deseamos terminar el internado en el hospital universitario de San Jos\u00e9 y continuar siendo v\u00edctimas de los o\u00eddos sordos de las directivas de nuestra universidad\u201d, a rengl\u00f3n seguido manifiestan que a trav\u00e9s del Acta No.37 (dicha acta tiene fecha 27 de noviembre de 1997), el Consejo Acad\u00e9mico resolvi\u00f3 desfavorablemente su petici\u00f3n, al acoger el concepto negativo de la comisi\u00f3n, informaci\u00f3n que seg\u00fan ellos no les hab\u00eda sido notificada y que conocieron por intermedio del estudiante que hac\u00eda parte de la misma, el cual se apart\u00f3 del concepto de sus compa\u00f1eros y les inform\u00f3 de la \u201cforma irregular como se hab\u00eda manejado el asunto\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El 12 de diciembre de 1996, \u201cindignados\u201d por la situaci\u00f3n, solicitaron al decano de la facultad de medicina la cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula como estudiantes del internado, la cual fue aceptada por dicha facultad, de conformidad con lo establecido en el cap\u00edtulo VIII del Reglamento Estudiantil, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 046 de 19 de diciembre de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro y evidente, que en ning\u00fan momento la universidad demandada, a trav\u00e9s de sus diferentes instancias, vulner\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n de los actores, al contrario siempre resolvi\u00f3 sobre sus solicitudes, aunque neg\u00e1ndolas, incluso apoy\u00e1ndose en el concepto de miembros de la misma comunidad universitaria ajenos al problema, por lo que se desvirt\u00faa tambi\u00e9n esa acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, es pertinente se\u00f1alar que la negativa de las diferentes instancias a atender positivamente las pretensiones de los actores, tampoco vulner\u00f3 su derecho a la educaci\u00f3n, pues no se les neg\u00f3 el acceso a la misma, al contrario, las directivas de la facultad insistieron en que continuaran con sus estudios de internado y repitieran la rotaci\u00f3n en ginecolog\u00eda y obstetricia, materia en la cual mostraban deficiencias, y que seg\u00fan los estudiantes en realidad no se hab\u00eda realizado. &nbsp;<\/p>\n<p>La universidad es aut\u00f3noma para determinar en que casos autoriza a sus estudiantes de medicina para adelantar o proseguir el internado en una instituci\u00f3n diferente a la definida por ella para el efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Los demandantes consideraron tambi\u00e9n violados sus derechos fundamentales a la igualdad y a la educaci\u00f3n, con la decisi\u00f3n de la decanatura de la facultad de ciencias de la salud6, ratificada posteriormente por el Consejo Acad\u00e9mico de la universidad, de negarles la expedici\u00f3n de \u201cla carta de libertad\u201d, esto es la autorizaci\u00f3n que ellos solicitaron para proseguir sus estudios de internado en una instituci\u00f3n distinta al hospital universitario de San Jos\u00e9 de Popay\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>La negativa de la universidad se sustent\u00f3 en los siguientes puntos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Que la expedici\u00f3n de dichas autorizaciones, que se hab\u00eda efectuado hasta el semestre inmediatamente anterior, se hab\u00eda suspendido. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Que era pol\u00edtica de la facultad que sus estudiantes realizar\u00e1n en la universidad y en su hospital la totalidad de sus estudios, incluido el internado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Que para cumplir con los compromisos que la facultad ten\u00eda con el hospital universitario en lo referente a cupos de internos, contaban con ellos, y por eso hab\u00edan rechazado solicitudes de estudiantes de otras universidades. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, al responder la acci\u00f3n de tutela que interpusieron los actores, el apoderado de la universidad y varios de sus docentes afirmaron que ning\u00fan reglamento de la instituci\u00f3n o la facultad contempla la existencia de esa figura, por los que las \u201ccartas\u201d que hab\u00edan sido otorgadas con anterioridad carec\u00edan de fundamento legal y en consecuencia no era posible expedir m\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>No comparte la Sala la decisi\u00f3n de los jueces de tutela en el caso de la referencia, pues como en reiteradas oportunidades lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, las universidades, en desarrollo del principio de autonom\u00eda consagrado en el art\u00edculo 69 de la C.P., tienen plenas facultades para decidir, sin interferencia de los poderes p\u00fablicos, asuntos de \u00edndole estrictamente acad\u00e9mica, siendo sin lugar a duda uno de ellos, la autorizaci\u00f3n excepcional que imparta a sus estudiantes de medicina para cursar el internado o parte de \u00e9l en otra instituci\u00f3n, sea cual fuere la denominaci\u00f3n que se le de a esa autorizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLas universidades p\u00fablicas y privadas gozan, por virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 69 de la C.P. de un \u00e1mbito de libertad dentro de la cual pueden adoptar de manera aut\u00f3noma las decisiones que afecten el desarrollo de su funci\u00f3n docente e investigativa. Esta garant\u00eda institucional surge como desarrollo natural y necesario de un Estado fundado en el valor de la libertad y en los principios del pluralismo y la participaci\u00f3n. La finalidad de la autonom\u00eda universitaria es la de evitar que el Estado, a trav\u00e9s de sus distintos poderes, intervenga de manera ileg\u00edtima en el proceso de creaci\u00f3n y difusi\u00f3n del conocimiento. Con ello se asegura un espacio de plena autonom\u00eda en el que el saber y la investigaci\u00f3n cient\u00edfica se ponen al servicio del pluralismo y no de visiones dogm\u00e1ticas impuestas por el poder p\u00fablico, que coartar\u00edan la plena realizaci\u00f3n intelectual del ser humano e impedir\u00edan la formaci\u00f3n de una opini\u00f3n p\u00fablica cr\u00edtica que proyecte el conocimiento en el proceso de evoluci\u00f3n social, econ\u00f3mica y cultural\u201d (Corte Constitucional, Sentencia T-180 de 1996, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) &nbsp;<\/p>\n<p>En el Estado social de derecho, ha dicho la Corte, los l\u00edmites de dicha autonom\u00eda deben ser expresos y estar consagrados en la Constituci\u00f3n o en la ley y son leg\u00edtimos cuando provienen de esta \u00faltima siempre que no afecten su n\u00facleo esencial; ella se extiende a los aspectos acad\u00e9micos, administrativos y financieros, cuyo manejo no admite intervenciones o interferencias de los poderes p\u00fablicos, a\u00fan en trat\u00e1ndose de instituciones financiadas por el Estado; en el caso que se analiza, la solicitud de los actores, de que se les autorizara a continuar sus estudios de internado en una instituci\u00f3n diferente al hospital universitario, implic\u00f3 por parte de la demandada la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n de car\u00e1cter acad\u00e9mico, que como tal le correspond\u00eda producir a ella de manera aut\u00f3noma, atendiendo las circunstancias espec\u00edficas que singularizan cada situaci\u00f3n, por lo que no es admisible el criterio de los jueces de primera y segunda instancia, en el sentido de si la universidad en anteriores oportunidades otorg\u00f3 esa autorizaci\u00f3n (\u201ccarta de libertad\u201d) a otros estudiantes, est\u00e1 obligada a hacerlo con los demandantes, so pena de violar su derecho a la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la igualdad no implica necesariamente un tratamiento id\u00e9ntico, pues \u201c&#8230;el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n no prescribe siempre un trato igual para todos los sujetos de derecho, o destinatarios de las normas, siendo posible anudar a situaciones distintas -entre ellas rasgos o circunstancias personales- diferentes consecuencias jur\u00eddicas.\u201d8 &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, en el proceso que se revisa, se comprob\u00f3 que los supuestos de hecho que caracterizan la situaci\u00f3n de los actores no son los mismos que configuraron la situaci\u00f3n de otros estudiantes de la misma facultad, a quienes anteriormente se les autoriz\u00f3 para continuar el internado en otra instituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La expedici\u00f3n de las \u201ccartas\u201d de libertad\u201d o autorizaciones, cuando se produjo, estuvo supeditada al cumplimiento de los siguientes presupuestos, que en el caso sub-examine no se dan: en primer lugar al buen rendimiento del estudiante, pues al remitirlo a otra instituci\u00f3n hospitalaria la universidad lo hizo con la certeza de que acreditaban las condiciones y competencias propias del nivel de formaci\u00f3n alcanzado, requisito que no se cumple en el caso de los actores, que reprobaron una de las pr\u00e1cticas y se negaron a repetirla; en segundo lugar a las necesidades de la instituci\u00f3n, que cuenta con sus internos para atender los compromisos que tiene con el hospital universitario, pudiendo en algunas ocasiones acceder a que se desplacen a otras instituciones y en otras, como en la que se analiza, ante la escasez de personal de internos, debiendo exigir que todos lo hagan en su hospital&nbsp;; y en tercer lugar, desde luego, a las necesidades mismas del estudiante, que por ejemplo por motivos personales puede verse en la necesidad imperiosa de desplazar su domicilio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que no puede admitirse es que esa posibilidad se convierta en un mecanismo que le permita a los internos, en el evento de reprobar una pr\u00e1ctica, desplazarse a otra instituci\u00f3n por la \u201cmolestia o indignaci\u00f3n\u201d que la evaluaci\u00f3n efectuada por sus profesores le pueda causar. &nbsp;<\/p>\n<p>Es necesario aclarar, que en los casos en los cuales se otorga esa autorizaci\u00f3n (carta de libertad), los internos mantienen su condici\u00f3n de estudiantes de la universidad de origen, tanto es as\u00ed que el t\u00edtulo profesional lo concede y expide la misma, como lo expresa el decano de la facultad de ciencias de la salud a trav\u00e9s de oficio FCS-936 de 20 de agosto de 19979, lo que explica porque la decisi\u00f3n no puede obedecer simplemente a los intereses o caprichos de un determinado estudiante a los cuales deba responder autom\u00e1ticamente la universidad, pues no se trata de un traslado que implique que \u00e9ste, por decisi\u00f3n propia, concluya su relaci\u00f3n acad\u00e9mica con la instituci\u00f3n de origen, decisi\u00f3n esa si puramente personal, e inicie otra distinta con la que lo recepciona; en el caso de los internos de medicina el v\u00ednculo con la facultad de origen se mantiene y por lo tanto la direcci\u00f3n y tutela del proceso formativo de los alumnos sigue siendo responsabilidad, en el caso que se analiza, de la universidad del Cauca, espec\u00edficamente de su facultad de medicina, por lo que a \u00e9sta se le debe reconocer plena capacidad y autonom\u00eda para decidir cu\u00e1ndo es pertinente y cu\u00e1ndo no otorgar ese tipo de permisos. &nbsp;<\/p>\n<p>La negativa a otorgar la autorizaci\u00f3n solicitada, tampoco puede interpretarse como una obstrucci\u00f3n a la realizaci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n de los actores, pues no solo se les garantiz\u00f3 su continuidad en la facultad &nbsp;de medicina de la universidad del Cauca, sino que se les insisti\u00f3 en que continuaran, como en efecto lo hicieron, con las dem\u00e1s rotaciones y repitieran la de ginecolog\u00eda y obstetricia en la cual fueron reprobados; en consecuencia, la Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 las decisiones de los jueces de primera y segunda instancia, que tutelaron &nbsp;los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y al debido proceso de los actores, dado que las actuaciones de la demandada no violaron el n\u00facleo esencial de esos derechos, por lo que no proced\u00eda la acci\u00f3n instaurada. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Nacional, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR en todas sus partes, los fallos de primera y segunda instancia dentro del proceso de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. NO ACCEDER a la tutela instaurada contra la Universidad del Cauca por los se\u00f1ores, MILLER ERVEY VELASCO, FABIO ALBERTO MOLINA Y OSCAR PEREA MONDRAGON, en el asunto de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. LIBRAR por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Si bien reposan en el expediente cartas de algunos internos distintos a los actores, dirigidas a los directivos de la facultad, en las que cuestionan la calidad de la pr\u00e1ctica, todas ellas son posteriores a la fecha de terminaci\u00f3n de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, Sentencia T-314 de 1994, M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero &nbsp;<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, Sentencia T 301 de 1996, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz &nbsp;<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, Sentencia T-092 de 1994, M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero &nbsp;<\/p>\n<p>5 Las fechas de definici\u00f3n de las notas por parte del pleno de profesores y de remisi\u00f3n de las mismas a la Secretar\u00eda Acad\u00e9mica de la Facultad, que no aparecen en los documentos que reposan en el expediente, fueron informadas a la Sala de Revisi\u00f3n por el Decano de la facultad, quien en oficio FCS-936 de 20 de agosto de 1997 respondi\u00f3 las pruebas decretadas por la Sala a trav\u00e9s de auto de fecha 14 de agosto de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>6 El texto de la respuesta del decano de la Facultad de Ciencias de la Salud, a la solicitud de los actores, referida a la expedici\u00f3n de la \u201ccarta de libertad\u201d, contenido en el oficio FCS-754 de 18 de octubre de 1996, se encuentra al folio 42 del expediente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7 En cumplimiento del fallo de primera instancia, la universidad demandada, a trav\u00e9s de la Decanatura de la Facultad de Ciencias de la Salud, expidi\u00f3 las mencionadas &nbsp;\u201ccartas de libertad\u201d, en cuyo texto (folio 290 del expediente), aclara que lo hace en estricto cumplimiento de una orden judicial que no comparte y por lo tanto impugn\u00f3, y que no se responsabiliza de los efectos acad\u00e9micos y administrativos que se generen de dicha orden. &nbsp;<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, Sentencia T-422 de 1992, M. P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) &nbsp;<\/p>\n<p>9 La Sala de Revisi\u00f3n con fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo&#8230; del Decreto &#8230; de 1992, orden\u00f3 a trav\u00e9s de auto de fecha 18 de agosto de 1997, la pr\u00e1ctica de pruebas &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-433-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-433\/97 &nbsp; DERECHO A LA EDUCACION-Formaci\u00f3n integral de calidad\/DERECHO A LA EDUCACION-Afectaci\u00f3n por baja calidad &nbsp; El deber del Estado de garantizar el derecho a la educaci\u00f3n, no se agota en el momento en que el estudiante accede al sistema, es decir, que no basta para su realizaci\u00f3n plena con que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-3295","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3295","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3295"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3295\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3295"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3295"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3295"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}