{"id":3296,"date":"2024-05-30T17:19:19","date_gmt":"2024-05-30T17:19:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-434-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:19","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:19","slug":"t-434-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-434-97\/","title":{"rendered":"T 434 97"},"content":{"rendered":"<p>T-434-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-434\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>Si la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto espec\u00edfico y exclusivo la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales que han sido o son violados o que est\u00e1n amenazados por conductas positivas o negativas de autoridades p\u00fablicas o de particulares, resulta evidente que la discusi\u00f3n acerca de la cuant\u00eda de prestaciones sociales o econ\u00f3micas escapa en principio al \u00e1mbito que le es propio, ya que tal elemento proviene, no de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica sino de la ley.No se encuentra la Corte ante un conflicto de naturaleza constitucional, ni puede afirmarse que, per se, con una determinada manera de liquidar las prestaciones sociales y, en este caso, las pensiones de jubilaci\u00f3n y las reconocidas por otro motivo, se est\u00e9n vulnerando en todos los casos los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes acumulados T-131387, T-131487, T-131789, T-131792, T-131894, T-131895, T-132139, T-133510, T-133665 y T-135074 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Luis Alfredo Arvilla Rivas, Victor Vasquez Anillo, Angel Farid Gutierrez Larios, Enrique Faillace Jolianis, Ruth Cuello De Correa, Maria Antonia Martinez De La Hoz, Beatriz Peralta Conde, Ramon Vicente Velasquez Freyle, Silvio Lizcano Cotes Y Ana Lanchez Yaneth contra Industria Licorera Del Magdalena. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los ocho (8) d\u00edas del mes de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>Los accionantes, todos ellos pensionados de la Industria Licorera del Magdalena, ejercieron acci\u00f3n de tutela contra dicha entidad, por considerar violado el derecho a la seguridad social previsto en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresaron que la empresa resolvi\u00f3 descontarles de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional el valor de la pensi\u00f3n de vejez que el Instituto de Seguros Sociales les hab\u00eda reconocido. &nbsp;<\/p>\n<p>Dijeron haber solicitado al gerente de la entidad la suspensi\u00f3n de las deducciones correspondientes, pero aseguraron no haber obtenido respuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicitaron que los jueces ante los cuales acudieron ordenaran a la Industria Licorera del Magdalena abstenerse de continuar menguando el valor de las mesadas pensionales convencionales, es decir, que quitaran todo efecto a la deducci\u00f3n ordenada y, en cambio, se les reconociera \u00edntegramente su valor. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LAS DECISIONES JUDICIALES REVISADAS &nbsp;<\/p>\n<p>Las sentencias objeto del presente examen resolvieron acerca de las distintas solicitudes de tutela en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Expediente T-131387 &nbsp;<\/p>\n<p>En primera instancia resolvi\u00f3 el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Santa Marta, que mediante Sentencia del 4 de abril de 1997, decidi\u00f3 no acceder a la tutela impetrada. &nbsp;<\/p>\n<p>No hubo impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Expediente T-131487 &nbsp;<\/p>\n<p>En primera instancia resolvi\u00f3 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, que mediante Sentencia del diez (10) de abril de 1997, decidi\u00f3 no acceder a la tutela impetrada. &nbsp;<\/p>\n<p>No hubo impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Expediente T-131789 &nbsp;<\/p>\n<p>En primera instancia resolvi\u00f3 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, que mediante Sentencia del catorce (14) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997), decidi\u00f3 no acceder a la tutela impetrada. &nbsp;<\/p>\n<p>No hubo impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Expediente T-131792 &nbsp;<\/p>\n<p>En primera instancia resolvi\u00f3 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, que mediante Sentencia del quince (15) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997), decidi\u00f3 no acceder a la tutela impetrada. &nbsp;<\/p>\n<p>No hubo impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Expediente T-131894 &nbsp;<\/p>\n<p>En primera instancia resolvi\u00f3 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, que mediante Sentencia del diecis\u00e9is (16) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997), decidi\u00f3 no acceder a la tutela impetrada. &nbsp;<\/p>\n<p>No hubo impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Expediente T-131895 &nbsp;<\/p>\n<p>En primera instancia resolvi\u00f3 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, que mediante Sentencia del diecis\u00e9is (16) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997), decidi\u00f3 no acceder a la tutela impetrada. &nbsp;<\/p>\n<p>No hubo impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Expediente T-132139 &nbsp;<\/p>\n<p>En primera instancia resolvi\u00f3 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, que mediante Sentencia del veintiuno (21) de abril de 1997, decidi\u00f3 no acceder a la tutela impetrada. &nbsp;<\/p>\n<p>No hubo impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Expediente T-133510 &nbsp;<\/p>\n<p>En primera instancia resolvi\u00f3 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, que mediante Sentencia del treinta y uno (31) de marzo de 1997, decidi\u00f3 no acceder a la tutela impetrada. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnada la decisi\u00f3n, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo del seis (6) de mayo de 1997, la confirm\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>9. Expediente T-133665 &nbsp;<\/p>\n<p>En primera instancia resolvi\u00f3 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, que mediante Sentencia del diecisiete (17) de abril de 1997, decidi\u00f3 no acceder a la tutela impetrada. &nbsp;<\/p>\n<p>10. Expediente T-135074 &nbsp;<\/p>\n<p>En primera instancia resolvi\u00f3 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, que mediante Sentencia del veintitr\u00e9s (23) de abril de 1997, decidi\u00f3 no acceder a la tutela impetrada. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnada la decisi\u00f3n, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo del veintis\u00e9is (26) de mayo de 1997, la confirm\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar los fallos acumulados en menci\u00f3n, seg\u00fan lo disponen los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Improcedencia de la tutela para que se determine la cuant\u00eda de una pensi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>De nuevo se plantea ante la Corte el asunto relativo a discrepancias entre los pensionados de una entidad y la administraci\u00f3n de \u00e9sta en torno al monto o liquidaci\u00f3n de las pensiones que les ha reconocido y les paga. &nbsp;<\/p>\n<p>Si la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto espec\u00edfico y exclusivo la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales que han sido o son violados o que est\u00e1n amenazados por conductas positivas o negativas de autoridades p\u00fablicas o de particulares, resulta evidente que la discusi\u00f3n acerca de la cuant\u00eda de prestaciones sociales o econ\u00f3micas escapa en principio al \u00e1mbito que le es propio, ya que tal elemento proviene, no de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica sino de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso, en el presente caso, entrar a dilucidar si se vulnera o no la ley vigente al descontar el monto de una pensi\u00f3n cuando se paga otra es algo que corresponde a los jueces ordinarios, que tienen a su cargo justamente la verificaci\u00f3n sobre la validez de los actos correspondientes, a la luz de esa normatividad de jerarqu\u00eda legal. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que no se encuentra la Corte ante un conflicto de naturaleza constitucional, ni puede afirmarse que, per se, con una determinada manera de liquidar las prestaciones sociales y, en este caso, las pensiones de jubilaci\u00f3n y las reconocidas por otro motivo, se est\u00e9n vulnerando en todos los casos los derechos fundamentales. En cuanto concierne al que en los casos analizados se invoca -la seguridad social-, reiterad\u00edsima jurisprudencia ha sostenido que no es de suyo un derecho fundamental, sino que puede llegar a serlo, por conexi\u00f3n, cuando se demuestra que su desconocimiento afecta o pone en peligro derechos fundamentales primarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Con esto no se quiere significar que la conducta de la entidad demandada se ajuste a las reglas de Derecho aplicables, ni tampoco que ellas est\u00e9n siendo violadas, sino que el juez constitucional no es el competente, por regla general para definir su alcance, ni para restablecer el derecho supuestamente violado cuando ante \u00e9l no se prueba que derechos fundamentales garantizados en la Carta Pol\u00edtica se hallen en juego. &nbsp;<\/p>\n<p>En ninguno de los casos en estudio, cuyas demandas corresponden todas a un mismo esquema e inclusive se identifican en el texto -preimpreso y diligenciado por cada solicitante- ha sido probado que se configuren situaciones atinentes de manera directa a la efectividad de postulados o preceptos constitucionales, o a derechos de ese rango, como s\u00ed ha ocurrido en otras ocasiones con procesos de naturaleza aparentemente laboral, pero que en realidad interesan a la Constituci\u00f3n y sus garant\u00edas m\u00ednimas. As\u00ed acaece con los derechos correspondientes a las personas de las tercera edad cuyo \u00fanico ingreso se les niega o demora injustificadamente, poniendo en peligro su subsistencia (Cfr. &nbsp;Corte Constitucional. &nbsp;Sala Sexta de &nbsp;Revisi\u00f3n. Sentencia. T-147 del 4 de abril de 1995. M.P.: Dr. Hernando Herrera Vergara), o cuando se establece la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de una persona o de su familia. &nbsp;<\/p>\n<p>Se confirmar\u00e1n los fallos de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR los fallos revisados. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- DESE cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL, HACE CONSTAR QUE: &nbsp;<\/p>\n<p>El H. Magistrado Doctor Hernando Herrera Vergara, no suscribe la presente providencia por encontrarse en comisi\u00f3n oficial en el exterior, debidamente autorizada por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-434-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-434\/97 &nbsp; Si la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto espec\u00edfico y exclusivo la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales que han sido o son violados o que est\u00e1n amenazados por conductas positivas o negativas de autoridades p\u00fablicas o de particulares, resulta evidente que la discusi\u00f3n acerca de la cuant\u00eda de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-3296","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3296","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3296"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3296\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3296"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3296"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3296"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}