{"id":3298,"date":"2024-05-30T17:19:19","date_gmt":"2024-05-30T17:19:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-436-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:19","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:19","slug":"t-436-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-436-97\/","title":{"rendered":"T 436 97"},"content":{"rendered":"<p>T-436-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-436\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Servicios asistenciales a sus afiliados&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Atenci\u00f3n m\u00e9dica condicionada a car\u00e1cter de afiliado o beneficiario &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-131795 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Sixto Aurelio Hernandez Cruz contra el Instituto de Seguros Sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los diez (10) d\u00edas del mes de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997) &nbsp;<\/p>\n<p>Se revisa el fallo proferido en el asunto de la referencia por el Juzgado 62 Penal Municipal de Santa Fe de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>Invoc\u00f3 el actor sus derechos de petici\u00f3n, igualdad, salud y seguridad social, as\u00ed como la garant\u00eda de irrenunciabilidad de los beneficios m\u00ednimos consagrados en normas laborales, todos los cuales estim\u00f3 vulnerados por el Instituto de Seguros Sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>SIXTO AURELIO HERNANDEZ CRUZ trabaj\u00f3 durante varios a\u00f1os para la Compa\u00f1\u00eda &#8220;Construcciones Abupar C\u00eda Ltda&#8221;, y permaneci\u00f3 afiliado al Seguro Social, al cual cotiz\u00f3 regularmente. &nbsp;<\/p>\n<p>El 30 de marzo de 1995 el actor sufri\u00f3 un accidente automovil\u00edstico. Conducido al Hospital Universitario de San Ignacio, fue intervenido quir\u00fargicamente y sali\u00f3 el 9 de mayo del mismo a\u00f1o.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como consecuencia de las lesiones recibidas, se le concedi\u00f3 una incapacidad inicial de noventa d\u00edas a partir del 8 de junio de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice la demanda que, vencido el t\u00e9rmino de la incapacidad, el paciente no se encontraba a\u00fan en perfecto estado de salud y manten\u00eda una bolsa de colostom\u00eda que le imped\u00eda realizar cualquier esfuerzo, pese a lo cual no logr\u00f3 que se ampliara la incapacidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En octubre de 1996 acudi\u00f3 al derecho de petici\u00f3n y solicit\u00f3 al Seguro Social que lo sometiera a un tratamiento m\u00e9dico y quir\u00fargico para procurar su completa recuperaci\u00f3n y continuar trabajando -est\u00e1 imposibilitado para ello desde marzo de 1995- y adem\u00e1s con el objeto de que se le reembolsara lo correspondiente a gastos por droga, que hab\u00eda sufragado de su pecunio. &nbsp;<\/p>\n<p>El 5 de noviembre de 1996 la Jefe de Reembolsos e Incapacidades del Instituto de Seguros Sociales dijo resolver sobre la petici\u00f3n, manifestando a HERNANDEZ, por escrito, que su solicitud de auxilio por enfermedad no profesional e invalidez permanente parcial hab\u00eda sido remitida a la Gerencia de Pensiones para su respectivo estudio. En cuanto a la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida, se le manifest\u00f3 que pod\u00eda solicitar cita de atenci\u00f3n ambulatoria, para ser evaluado y remitido al especialista. &nbsp;<\/p>\n<p>Con esa carta y el recibo de aportes, el peticionario se dirigi\u00f3 a solicitar el servicio indicado, pero se le neg\u00f3, aduciendo que esos documentos &#8220;no mostraban su derecho a la salud&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, HERNANDEZ CRUZ busc\u00f3 que se le hiciera efectivo su derecho de petici\u00f3n; que se lo protegiera en cuanto a su derecho a la igualdad, pues, lejos de ser amparado especialmente por hallarse en circunstancias de debilidad manifiesta, se lo discrimina y se le niega atenci\u00f3n; que se defendieran sus derechos a la salud, a la seguridad social y a la irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos consagrados en los decretos 3135 de 1968 y 1748 de 1969. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DECISION JUDICIAL&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante la Sentencia del 16 de abril de 1997, el Juzgado Sesenta y dos Penal Municipal de Santa Fe de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la tutela pedida, por cuanto, a su juicio, no se viol\u00f3 el derecho de petici\u00f3n -se le di\u00f3 respuesta oportuna-. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a los dem\u00e1s derechos, tampoco se estimaron afectados, a la luz de la Ley 100 de 1993, ya que, seg\u00fan diligencia de inspecci\u00f3n judicial practicada, el accionante dej\u00f3 de ser afiliado desde el momento en que su patrono, LUIS HONORIO RODRIGUEZ, dej\u00f3 de cancelar los aportes al ISS. Por tanto, la Juez recomend\u00f3 al actor afiliarse nuevamente al ISS, bien en el r\u00e9gimen contributivo, ya en el subsidiado. Tambi\u00e9n le indic\u00f3 que incoara las acciones tendientes a obtener del Instituto el reembolso de los dineros gastados en drogas y servicios durante el tiempo en que estuvo en calidad de afiliado. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida en este caso, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Carta Pol\u00edtica y las reglas contempladas en el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La actuaci\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales se ajusta a Derecho &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el actor que la entidad demandada le est\u00e1 vulnerando sus derechos fundamentales al no prestarle la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida. La Sala encuentra que, de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, el accionante dej\u00f3 de trabajar desde el 30 de marzo de 1995, fecha en que ocurri\u00f3 el accidente automovil\u00edstico que lo condujo a su estado actual. No obstante lo anterior, seg\u00fan puede establecerse a trav\u00e9s del cotejo del material probatorio, su patrono continu\u00f3 realizando los aportes al Seguro Social s\u00f3lo hasta el mes de julio de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, advierte esta Sala que, como ni el patrono ni el actor siguieron haciendo los aportes correspondientes, no se encuentra obligada la entidad demandada a prestar atenci\u00f3n m\u00e9dica, ya que la prestaci\u00f3n de los servicios a que el ISS est\u00e1 obligado, se halla condicionada a que el solicitante de los mismos tenga el car\u00e1cter de afiliado o beneficiario. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya lo ha manifestado as\u00ed la Corporaci\u00f3n en reiteradas oportunidades: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ello significa que el Instituto \u00fanicamente tiene la obligaci\u00f3n legal de prestar los servicios asistenciales a sus afiliados, es decir que, miradas las cosas desde el punto de vista de quien los demanda, tan s\u00f3lo los puede obtener para s\u00ed y para quienes dentro de su familia est\u00e9n cobijados a t\u00edtulo de beneficiarios, en la medida en que permanezca en esa condici\u00f3n y, desde luego, cumpla las obligaciones correspondientes a ella&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-330 del 18 de julio de 1994) &nbsp;<\/p>\n<p>A la situaci\u00f3n analizada le es aplicable el art\u00edculo 25 del Decreto 1938 del 5 de agosto de 1994, que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 25. Del per\u00edodo de protecci\u00f3n laboral. Una vez finalizada la relaci\u00f3n laboral o el aporte correspondiente a la cotizaci\u00f3n en salud, el trabajador y su familia gozar\u00e1n de los beneficios del plan obligatorio de salud hasta por cuatro (4) semanas m\u00e1s contadas a partir de la fecha de la desafiliaci\u00f3n, siempre y cuando haya estado afiliado como m\u00ednimo los seis (6) meses anteriores a la desvinculaci\u00f3n de la misma EPS. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Cuando el usuario lleve cinco (5) a\u00f1os o m\u00e1s de afiliaci\u00f3n continua a una misma Entidad Promotora de Salud tendr\u00e1 derecho a un per\u00edodo de protecci\u00f3n laboral de hasta tres (3) meses. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Durante el per\u00edodo de protecci\u00f3n laboral, al afiliado y a su familia s\u00f3lo le ser\u00e1n atendidas aquellas enfermedades que ven\u00eda en curso de tratamiento o aquellas derivadas de una urgencia. En todo caso la atenci\u00f3n s\u00f3lo se prolongar\u00e1 hasta la finalizaci\u00f3n del respectivo per\u00edodo de protecci\u00f3n laboral. Las atenciones adicionales o aquellas que superen el per\u00edodo escrito correr\u00e1n por cuenta del usuario&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso concreto, el accionante se retir\u00f3 desde el mes de julio de 1996, por lo cual observa la Corte que para la fecha de ejercicio de la acci\u00f3n de tutela (abril 1 de 1997), ya no ten\u00eda derecho al servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>No se encuentra vulnerado tampoco el derecho de petici\u00f3n, por cuanto la solicitud presentada por el peticionario el 16 de octubre de 1996 fue resuelta por la entidad demandada (ver folios 60 y 168). Si bien es cierto, hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela, no se le hab\u00eda reconocido el auxilio por enfermedad no profesional e invalidez permanente parcial, ni reembolsado los gastos de medicamentos por \u00e9l solicitados, ello se debe a que en sus comunicaciones, el Instituto de Seguros Sociales, le inform\u00f3 al accionante los tr\u00e1mites que deb\u00eda agotar y los requisitos necesarios para poder obtener lo pedido, sin que hasta el momento, seg\u00fan lo obrante en el expediente, \u00e9ste haya iniciado las gestiones necesarias para ello. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, debe reiterarse que, en torno al eventual incumplimiento por parte del patrono respecto al cubrimiento de las cuotas al Seguro Social, puede ser demandado por el trabajador afectado ante los jueces ordinarios. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido el 16 de abril de 1997, por el Juzgado Sesenta y Dos Penal Municipal de Santa Fe de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 la tutela interpuesta por SIXTO AURELIO HERNANDEZ CRUZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- LIBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL, HACE CONSTAR QUE: &nbsp;<\/p>\n<p>El H. Magistrado Doctor Hernando Herrera Vergara, no suscribe la presente providencia por encontrarse en comisi\u00f3n oficial en el exterior, debidamente autorizada por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-436-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-436\/97 &nbsp; ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Servicios asistenciales a sus afiliados&nbsp; &nbsp; INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Atenci\u00f3n m\u00e9dica condicionada a car\u00e1cter de afiliado o beneficiario &nbsp; Referencia: Expediente T-131795 &nbsp; Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Sixto Aurelio Hernandez Cruz contra el Instituto de Seguros Sociales. &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-3298","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3298","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3298"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3298\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3298"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3298"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3298"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}