{"id":3299,"date":"2024-05-30T17:19:19","date_gmt":"2024-05-30T17:19:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-437-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:19","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:19","slug":"t-437-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-437-97\/","title":{"rendered":"T 437 97"},"content":{"rendered":"<p>T-437-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-437\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-R\u00e9gimen general que excluye preexistencias\/ ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-R\u00e9gimen excepcional por servicios de alto costo &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que la norma legal distingue dos tipos de situaciones respecto de la atenci\u00f3n a los afiliados y beneficiarios de las E.P.S.: un r\u00e9gimen general que excluye toda clase de preexistencias y uno excepcional -servicios de alto costo-, que permite la sujeci\u00f3n a per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n que en ning\u00fan caso pueden exceder las 100 semanas de afiliaci\u00f3n al sistema.Es evidente el car\u00e1cter excepcional de la hip\u00f3tesis en la cual deba el afiliado haber cotizado un m\u00ednimo de semanas para tener derecho a la totalidad de los servicios propios del plan obligatorio de salud. &nbsp;<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-No decide unilateralmente cu\u00e1les son las enfermedades de alto costo\/ ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-No decide unilateralmente niveles m\u00ednima de cotizaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>No pueden ser las entidades prestadoras del servicio las que decidan unilateralmente o mediante la imposici\u00f3n de cl\u00e1usulas contractuales ajenas a la normatividad cu\u00e1les son las enfermedades de alto costo, ni tampoco las que establezcan los niveles m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n requeridos para cada una de ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-No imposici\u00f3n general de semanas m\u00e1ximas de cotizaci\u00f3n por enfermedades de alto costo &nbsp;<\/p>\n<p>Si el afiliado tiene derecho a la plena certidumbre y transparencia acerca del r\u00e9gimen que le es aplicable, no es permitido a las empresas promotoras de salud imponerle, aun trat\u00e1ndose de enfermedades de alto costo, el n\u00famero m\u00e1ximo de semanas de cotizaci\u00f3n en todos los casos. Vulneran entonces los derechos a la salud y a la seguridad social de la persona, y pueden poner en peligro su vida, especialmente en las hip\u00f3tesis de enfermedades tan graves como el c\u00e1ncer. &nbsp;<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Derecho del beneficiario a la atenci\u00f3n m\u00e9dica &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-132246 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Honorio Ospina Martinez contra &#8220;Salud Total E.P.S.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los diez (10) d\u00edas del mes de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>Se revisa el fallo proferido en el asunto de la referencia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales -Sala Laboral- y por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>HONORIO OSPINA MARTINEZ es beneficiario de &#8220;SALUD TOTAL&#8221;, Empresa Promotora de Salud y, al momento de ejercer la acci\u00f3n de tutela su hija -afiliada a dicha entidad- se encontraba a paz y salvo en ella por concepto de los correspondientes aportes. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde septiembre de 1996 le fue descubierta una enfermedad en las masas blandas de la parte cervical del lado izquierdo del cuello, afecci\u00f3n denominada &#8220;linfoma&#8221;, que ha venido evolucionando desfavorablemente. &nbsp;<\/p>\n<p>El paciente requiere tratamiento cada mes, en radioterapia, pero la compa\u00f1\u00eda demandada no ha querido asumir los costos correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor estim\u00f3 amenazado su derecho a la vida y pidi\u00f3 la protecci\u00f3n judicial por cuanto, a su juicio, tal amenaza proviene directamente de la actitud asumida por &#8220;SALUD TOTAL&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LAS DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de practicar numerosas pruebas, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por fallo del 12 de marzo de 1997, decidi\u00f3 tutelar los derechos del accionante a la salud y a la vida y, en consecuencia, orden\u00f3 a &#8220;SALUD TOTAL, E.P.S.&#8221; que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo efectuara el cubrimiento del cargo econ\u00f3mico del tratamiento de quimioterapia requerido por aqu\u00e9l -que demanda seis ciclos, uno por mes- y el suministro de la droga correspondiente, siguiendo las recomendaciones y prescripciones del m\u00e9dico especialista, doctor Hern\u00e1n Dar\u00edo Salazar Piedrahita. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el Tribunal, se demostr\u00f3 dentro del tr\u00e1mite que HONORIO OSPINA MARTINEZ era y es beneficiario del Plan Obligatorio de Salud, en virtud de contrato que su hija tiene con &#8220;SALUD TOTAL&#8221; y no se prob\u00f3 que en la prestaci\u00f3n del servicio la entidad promotora hubiese establecido per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n para el acceso a la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos de alto costo -como es el tratamiento de quimioterapia requerido en este caso-, por lo cual esa empresa debe responder. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnada la sentencia, fue revocada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante fallo del 24 de abril de 1997, y, por tanto, en lugar de aqu\u00e9lla, se decidi\u00f3 negar el amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el tribunal de segundo grado, la actitud de la E.P.S. demandada no correspondi\u00f3 a nada diferente de la conducta leg\u00edtima de un particular (art\u00edculo 45 del Decreto 2591 de 1991), pues aplic\u00f3 el art\u00edculo 164 de la Ley 100 de 1993, a cuyo tenor, en las E.P.S., &#8220;el acceso a la prestaci\u00f3n de algunos servicios de alto costo para las personas que se afilien al sistema podr\u00e1 estar sujeto a per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n que en ning\u00fan caso podr\u00e1n exceder de 100 semanas de afiliaci\u00f3n al sistema, de las cuales al menos 26 semanas deber\u00e1n haber sido pagadas en el \u00faltimo a\u00f1o&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan esa norma, &#8220;para per\u00edodos menores de cotizaci\u00f3n, el acceso a dichos servicios requerir\u00e1 un pago por parte del usuario, que se establecer\u00e1 de acuerdo con su capacidad socioecon\u00f3mica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar los fallos que anteceden, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Car\u00e1cter excepcional de la cotizaci\u00f3n m\u00ednima a las E.P.S. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe reiterarse aqu\u00ed lo afirmado en Sentencia T-250 del 27 de mayo de 1997: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Corte considera que si alguien tiene derecho a la prestaci\u00f3n de los servicios inherentes a la seguridad social, a cargo de una entidad p\u00fablica o privada, en raz\u00f3n de estar cubierto por el Sistema General de Seguridad en Salud -tal es el caso del demandante, seg\u00fan lo probado-, sufren grave amenaza sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, cuando, por fuera de la ley, se le hacen valer preexistencias o se condiciona la prestaci\u00f3n del servicio al tiempo de vinculaci\u00f3n con determinada empresa promotora de salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe declararse al respecto que, seg\u00fan resulta de la preceptiva consagrada en la Ley 100 de 1993, la persona se afilia al sistema, no a una de las entidades integrantes del mismo y, por tanto, cuando, en los casos extraordinarios en que lo autoriza ese estatuto, haya de tenerse la antig\u00fcedad o el n\u00famero de semanas cotizadas para tener derecho a determinada prestaci\u00f3n, debe contarse el tiempo de vinculaci\u00f3n al sistema y no el de cotizaci\u00f3n a la empresa de salud espec\u00edficamente considerada. &nbsp;<\/p>\n<p>En materia de preexistencias, ya la Corte, en Sentencia T-533 del 15 de octubre de 1996, dej\u00f3 en claro que, trat\u00e1ndose de entidades de medicina prepagada, no pueden hacerse oponibles a los usuarios, a menos que est\u00e9n expresa, clara y completamente previstas en el texto del contrato o en un anexo a \u00e9l, suscrito desde el momento de la vinculaci\u00f3n, con base en el examen que debe efectuarse pues, de lo contrario, la entidad prestadora del servicio tiene la obligaci\u00f3n de responder por los tratamientos, intervenciones, medicamentos, hospitalizaci\u00f3n y dem\u00e1s elementos necesarios para la preservaci\u00f3n de la salud del afiliado y de los beneficiarios del contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se trata, en cambio, de personas afiliadas al Sistema General de Seguridad en Salud, a trav\u00e9s de empresas promotoras de salud, es aplicable el art\u00edculo 164 de la Ley 100 de 1993, que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 164.- Preexistencias. En el Sistema General de Seguridad en Salud, las Empresas Promotoras de Salud no podr\u00e1n aplicar preexistencias a sus afiliados. El acceso a la prestaci\u00f3n de algunos servicios de alto costo para personas que se afilien al Sistema podr\u00e1 estar sujeto a per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n que en ning\u00fan caso podr\u00e1n exceder 100 semanas de afiliaci\u00f3n al sistema, de las cuales al menos 26 semanas deber\u00e1n haber sido pagadas en el \u00faltimo a\u00f1o. Para per\u00edodos menores de cotizaci\u00f3n, el acceso a dichos servicios requerir\u00e1 un pago por parte del usuario, que se establecer\u00e1 de acuerdo con su capacidad socioecon\u00f3mica. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando se encuentre que alguna Entidad Promotora de Salud aplique preexistencias a alg\u00fan afiliado, la Superintendencia de Salud podr\u00e1 aplicar multas hasta por dos veces el valor estimado del tratamiento de la enfermedad excluida. Este recaudo se destinar\u00e1 al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda. Cada vez que se reincida, se duplicar\u00e1 el valor de la multa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, la sujeci\u00f3n a per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n, previsto en la norma, es como de ella misma resulta, excepcional, y \u00fanicamente puede exigirse en los casos que contemple expresamente el Presidente de la Rep\u00fablica al reglamentarla (art. 189-11 C.P.). Se trata, en efecto, de &#8220;servicios de alto costo&#8221;, cuya enunciaci\u00f3n no puede quedar librada a la voluntad de las mismas entidades prestadoras del servicio de salud&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que la norma legal entonces considerada (art\u00edculo 164 de la Ley 100 de 1993) distingue dos tipos de situaciones respecto de la atenci\u00f3n a los afiliados y beneficiarios de las E.P.S.: un r\u00e9gimen general que excluye toda clase de preexistencias y uno excepcional -servicios de alto costo-, que permite la sujeci\u00f3n a per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n que en ning\u00fan caso pueden exceder las 100 semanas de afiliaci\u00f3n al sistema. Tales servicios deben ser se\u00f1alados -como lo expres\u00f3 ya la Corte- en los decretos reglamentarios del mencionado art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso estudiado por la Corte en la citada sentencia, el tratamiento que requer\u00eda el paciente y que la E.P.S. le negaba no pod\u00eda considerarse de alto costo y, por tanto, su r\u00e9gimen era el general, que proscribe toda preexistencia y que, por lo mismo, obliga a la entidad prestadora del servicio a asumir en su totalidad el cubrimiento respectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Aleg\u00f3, en cambio, la compa\u00f1\u00eda demandada en este proceso -y as\u00ed lo acept\u00f3 la Corte Suprema de Justicia- que el caso del paciente OSPINA se ubicaba en la excepci\u00f3n plasmada por la norma legal, es decir, que por tratarse de una enfermedad de alto costo, calificada de ruinosa, el acceso a la prestaci\u00f3n de los servicios correspondientes estaba sujeto a un per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n desde el momento de afiliaci\u00f3n al sistema, por lo cual neg\u00f3 el cargo econ\u00f3mico correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, como ya se dijo, tal distinci\u00f3n resulta de la Ley 100 de 1993, pero es evidente el car\u00e1cter excepcional de la hip\u00f3tesis en la cual deba el afiliado haber cotizado un m\u00ednimo de semanas para tener derecho a la totalidad de los servicios propios del plan obligatorio de salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Es justamente tal condici\u00f3n excepcional la que exige interpretaci\u00f3n restrictiva del precepto, pues, a juicio de la Sala, no pueden ser las entidades prestadoras del servicio -las E.P.S.- las que decidan unilateralmente o mediante la imposici\u00f3n de cl\u00e1usulas contractuales ajenas a la normatividad cu\u00e1les son las enfermedades de alto costo, ni tampoco las que establezcan los niveles m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n requeridos para cada una de ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>No puede olvidarse que, seg\u00fan el art\u00edculo 164 de la Ley 100 de 1993, &#8220;para per\u00edodos menores de cotizaci\u00f3n -esto es, para aqu\u00e9llos casos en los cuales se haya cotizado menos de lo que las normas establecen en cuanto al tipo de enfermedad de alto costo-, el acceso a dichos servicios requerir\u00e1 un pago por parte del usuario, que se establecer\u00e1 de acuerdo con su capacidad econ\u00f3mica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En el Decreto 1938 del 5 de agosto de 1994, al establecer los criterios para definir los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n al sistema para tener derecho a la atenci\u00f3n en salud en las enfermedades de alto costo, se contemplaron dos grupos: uno, con un m\u00e1ximo de 100 semanas de cotizaci\u00f3n, para el tratamiento de las enfermedades definidas como catastr\u00f3ficas o ruinosas de nivel IV en el plan obligatorio de salud; otro, con un m\u00e1ximo de 52 semanas de cotizaci\u00f3n, para enfermedades que requieran manejo quir\u00fargico de tipo electivo, y que se encuentren catalogadas en el manual de actividades, intervenciones y procedimientos, MAPIPOS, como del grupo ocho o superiores. &nbsp;<\/p>\n<p>En realidad, tal norma -como puede verse- no se\u00f1al\u00f3 per\u00edodos m\u00ednimos sino m\u00e1ximos de cotizaci\u00f3n, lo cual significa que, a pesar de lo anunciado por ella (par\u00e1grafo segundo), de su texto no puede inferirse qu\u00e9 n\u00famero de semanas es necesario haber cotizado para cada tipo o clase de enfermedad de alto costo. &nbsp;<\/p>\n<p>Es cierto que en el art\u00edculo 17 de la Resoluci\u00f3n n\u00famero 5261 del 5 de agosto de 1994, proferida por el Ministerio de Salud -sobre cuya validez o nulidad no corresponde a esta Corte pronunciarse-, se incluy\u00f3 el &#8220;tratamiento con radioterapia y quimioterapia para el c\u00e1ncer&#8221; como enfermedad ruinosa o catastr\u00f3fica, que se caracteriza, seg\u00fan el mismo acto administrativo, &#8220;por un bajo costo-efectividad en la modificaci\u00f3n del pron\u00f3stico y representa un alto costo&#8221;, pero no lo es menos que de tal referencia no puede deducirse el n\u00famero m\u00ednimo de semanas que debe haberse cotizado en esos casos para tener derecho al servicio. Y definitivamente no es posible concluir que ese n\u00famero sea siempre el de 100 semanas, claramente definido por la norma legal (art\u00edculo 164 de la Ley 100 de 1993) como tope m\u00e1ximo, pues &#8220;en ning\u00fan caso&#8221; podr\u00e1n exceder de \u00e9l los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En otras palabras, para la Corte es claro que, si el afiliado tiene derecho a la plena certidumbre y transparencia acerca del r\u00e9gimen que le es aplicable, no es permitido a las empresas promotoras de salud imponerle, aun trat\u00e1ndose de enfermedades de alto costo, el n\u00famero m\u00e1ximo de semanas de cotizaci\u00f3n en todos los casos. Vulneran entonces los derechos a la salud y a la seguridad social de la persona, y pueden poner en peligro su vida, especialmente en las hip\u00f3tesis de enfermedades tan graves como el c\u00e1ncer. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte no admite, entonces, el argumento expuesto por &#8220;SALUD TOTAL&#8221; en su escrito de impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia, en el sentido de que &#8220;podemos encontrar que el tratamiento de quimioterapia est\u00e1 catalogado como ruinoso o catastr\u00f3fico, y por lo tanto para la autorizaci\u00f3n del cargo econ\u00f3mico de su realizaci\u00f3n, se requiere la cotizaci\u00f3n de al menos cien (100) semanas de cotizaci\u00f3n al sistema&#8221; (subraya la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente la contradicci\u00f3n entre ese criterio, aplicado al accionante en perjuicio de sus derechos fundamentales, y el se\u00f1alado en la Ley 100 de 1993, cuyo art\u00edculo 164 -se repite- se\u00f1ala: &#8220;El acceso a la prestaci\u00f3n de algunos servicios de alto costo para personas que se afilien al sistema podr\u00e1 estar sujeto a per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n que en ning\u00fan caso podr\u00e1n exceder 100 semanas de afiliaci\u00f3n al sistema, de las cuales al menos 26 semanas deber\u00e1n haber sido pagadas en el \u00faltimo a\u00f1o. Para per\u00edodos menores de cotizaci\u00f3n el acceso a dicho servicio requerir\u00e1 un pago por parte del usuario, que se establecer\u00e1 de acuerdo con su capacidad socioecon\u00f3mica&#8221;. (subraya la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, mal puede hablarse -como lo hizo la Corte Suprema- de que, imponiendo al actor una regla que contradice la se\u00f1alada en la ley, la compa\u00f1\u00eda demandada hubiese estado cobijada por el art\u00edculo 45 del Decreto 2591 de 1991, a cuyo tenor &#8220;no se podr\u00e1 conceder la tutela contra conductas leg\u00edtimas de un particular&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto se reitera: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El objetivo de la norma consiste en asegurar que la acci\u00f3n de tutela se ejerza \u00fanicamente sobre los supuestos constitucionales de la violaci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales, ocasionadas por acciones u omisiones contrarias al ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Se desarrolla, en \u00faltimas, el art\u00edculo 6\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a cuyo tenor los particulares s\u00f3lo son responsables ante las autoridades -en este caso los jueces de tutela- por infringir la Constituci\u00f3n o las leyes. &nbsp;<\/p>\n<p>La persona debe gozar de una m\u00ednima garant\u00eda, ofrecida por el Estado y por el ordenamiento jur\u00eddico, de que, mientras ajuste su conducta a las normas en vigor -en primer lugar las constitucionales, pero tambi\u00e9n las impuestas por la ley en tanto no sean incompatibles con la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 4\u00ba C.P.)- y no abuse de sus derechos, no se ver\u00e1 sometida a la imposici\u00f3n de sanciones ni le ser\u00e1 deducida responsabilidad alguna. Ello es consecuencia necesaria de los principios b\u00e1sicos del Estado de Derecho y excluye, por tanto, la arbitrariedad del juez, quien \u00fanicamente podr\u00e1 decidir en contra del particular fundado en la convicci\u00f3n real de que \u00e9ste ha transgredido o desbordado las reglas de convivencia que el sistema jur\u00eddico establece. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, no puede deducirse la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y menos todav\u00eda la responsabilidad del acusado si a \u00e9ste no se le demuestra, dentro de las normas del debido proceso (art\u00edculo 29 C.P.), que se ha apartado de la recta y cabal observancia de la preceptiva constitucional y legal que lo obligaba en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 4\u00ba, inciso 2\u00ba, de la Carta: &#8220;Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constituci\u00f3n y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La conducta leg\u00edtima del particular es, entonces, la que tiene respaldo en el ordenamiento jur\u00eddico vigente al momento de actuar. Si el juez la encuentra configurada al analizar los hechos que se someten a su consideraci\u00f3n, sin que, por otra parte, se pueda establecer un ejercicio abusivo de sus derechos, no le est\u00e1 permitido conceder una tutela contra aqu\u00e9l, pues ello significar\u00eda deducirle responsabilidad por haberse ce\u00f1ido a los mandatos que lo vinculaban. &nbsp;<\/p>\n<p>Al contrario, probada la violaci\u00f3n o la amenaza de un derecho fundamental como consecuencia del comportamiento ileg\u00edtimo del particular contra quien la acci\u00f3n se instaura, lo cual implica la certidumbre de que su conducta -positiva o negativa- contradice o ignora los mandatos constitucionales o se aparta de las prescripciones de la ley, o representa abuso, ha de otorgarse la protecci\u00f3n judicial, con el fin de hacerle exigible, en el terreno pr\u00e1ctico y con la efectividad suficiente, el adecuado cumplimiento del orden jur\u00eddico, salvaguardando a la vez las garant\u00edas constitucionales del accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>Insiste la Corte en que el respeto al orden instituido debe estar acompa\u00f1ado del razonable uso de los derechos que se tienen a la luz del sistema jur\u00eddico. El abuso del derecho, aunque \u00e9ste se halle amparado formalmente en una norma jur\u00eddica, no leg\u00edtima la conducta de quien act\u00faa en perjuicio de la colectividad o afectando los derechos ajenos. De all\u00ed que el art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n establezca, como primer deber de la persona y del ciudadano, el de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-017 del 30 de enero de 1995). &nbsp;<\/p>\n<p>Se conceder\u00e1 la tutela solicitada, revocando el fallo de la Corte Suprema de Justicia y confirmando el del Tribunal del Distrito Judicial de Manizales. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, para dar cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 164 de la Ley 100 de 1993, la Superintendencia Nacional de Salud -a la cual corresponde, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 233 ib\u00eddem, &#8220;emitir las \u00f3rdenes necesarias para que se suspendan de inmediato pr\u00e1cticas ilegales o no autorizadas y se adopten las correspondientes medidas correctivas y de saneamiento&#8221;; &#8220;velar porque las entidades vigiladas suministren a los usuarios la informaci\u00f3n necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a trav\u00e9s de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado&#8221;; e &#8220;inspeccionar y vigilar a las entidades promotoras de salud en los t\u00e9rminos previstos en la presente Ley y en las dem\u00e1s normas que regulan la estructura y funciones de la Superintendencia&#8221;, adem\u00e1s de &#8220;resolver administrativamente las diferencias que se presenten en materia de preexistencias en el sector salud&#8221;- definir\u00e1 el n\u00famero de semanas que seg\u00fan las reglas vigentes, hac\u00edan falta cotizar en el caso bajo examen para tener derecho al cubrimiento integral. &nbsp;<\/p>\n<p>Habr\u00e1 lugar a que la E.P.S., si lo considera del caso, repita contra la afiliada el valor correspondiente, fijado por la Superintendencia, despu\u00e9s de que se efect\u00fae la operaci\u00f3n requerida por el paciente. &nbsp;<\/p>\n<p>En todo caso, mientras la afiliada contin\u00fae al d\u00eda en sus pagos a &#8220;SALUD TOTAL&#8221;, ella y los beneficiarios del contrato tendr\u00e1n derecho a la atenci\u00f3n m\u00e9dica que seg\u00fan la ley les corresponda. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCASE el fallo de segunda instancia, proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 la tutela impetrada, y en su lugar CONFIRMASE el dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- No obstante, ADICIONASE dicha sentencia en el sentido de que la compa\u00f1\u00eda demandada podr\u00e1 solicitar a la Superintendencia Nacional de Salud, despu\u00e9s de efectuada la operaci\u00f3n al accionante, indicar el n\u00famero de semanas que, seg\u00fan las normas aplicables, hac\u00eda falta cotizar a la afiliada, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 164 de la Ley 100 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- DESE cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL, HACE CONSTAR QUE: &nbsp;<\/p>\n<p>El H. Magistrado Doctor Hernando Herrera Vergara, no suscribe la presente providencia por encontrarse en comisi\u00f3n oficial en el exterior, debidamente autorizada por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-437-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-437\/97 &nbsp; ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-R\u00e9gimen general que excluye preexistencias\/ ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-R\u00e9gimen excepcional por servicios de alto costo &nbsp; Es claro que la norma legal distingue dos tipos de situaciones respecto de la atenci\u00f3n a los afiliados y beneficiarios de las E.P.S.: un r\u00e9gimen general que excluye toda clase [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-3299","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3299","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3299"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3299\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3299"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3299"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3299"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}