{"id":33,"date":"2024-05-30T15:12:03","date_gmt":"2024-05-30T15:12:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-549-92\/"},"modified":"2024-05-30T15:12:03","modified_gmt":"2024-05-30T15:12:03","slug":"c-549-92","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-549-92\/","title":{"rendered":"C 549 92"},"content":{"rendered":"<p>C-549-92<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-549\/92 &nbsp;<\/p>\n<p>TRANSITO CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>El Decreto acusado habr\u00e1 entonces de regirse por la Constituci\u00f3n anterior &nbsp;en cuanto hace al procedimiento de habilitaci\u00f3n legislativa; mas en relaci\u00f3n con las acusaciones materiales que se le endilgan de violaci\u00f3n de la nueva Carta, su enjuiciamiento ha de hacerse frente a \u00e9sta, ya que como ordenamiento superior vigente es la normatividad suprema y subordinante. &nbsp;<\/p>\n<p>CONTRABANDO-Penalizaci\u00f3n\/SISTEMA DE APERTURA ECONOMICA &nbsp;<\/p>\n<p>Desinvestir el contrabando de su car\u00e1cter delictual y no penalizar administrativamente las conductas desjudicializadas, habr\u00eda significado nada m\u00e1s ni nada menos, contrariando el querer del legislador que sumir al pa\u00eds en confusi\u00f3n econ\u00f3mica con el consiguiente perjuicio para su econom\u00eda como un todo, desde el punto de vista de sus proyecciones macroecon\u00f3micas, las cuales dentro de un contexto de apertura econ\u00f3mica, como es el que ocupa la atenci\u00f3n del Estado en los \u00faltimos a\u00f1os, han de asegurar que las mercanc\u00edas que ingresan al pa\u00eds han de competir libremente &nbsp;con las producidas en \u00e9l, sin que exista el factor perturbador de las introducidas ilegalmente de contrabando que podr\u00edan ofrecerse a precios inferiores. &nbsp;<\/p>\n<p>CONTRABANDO-Regulaci\u00f3n Legal\/CONTRAVENCION PENAL\/SANCION\/FACULTADES EXTRAORDINARIAS-L\u00edmites &nbsp;<\/p>\n<p>Las contravenciones administrativas no lo son en sentido penal, es decir, no son hechos punibles, pues ellas hacen referencia a situaciones de car\u00e1cter eminentemente de derecho administrativo, cuya naturaleza se encuentra definida por el legislador al calificarlas como tales y diferenciarlas de las contravenciones penales, al establecer los procedimientos para cada una y al fijar las sanciones, siendo las penales generalmente m\u00e1s severas que las administrativas y \u00e9stas siempre de car\u00e1cter econ\u00f3mico, administrativo y comercial, debiendo anotarse que aqu\u00e9llas se imponen por acto jurisdiccional mientras que \u00e9stas se aplican mediante actos administrativos. &nbsp;Por consiguiente, si las infracciones administrativas no son hechos punibles, &nbsp;significa que cuando el Decreto No. 1750 de 1991, transmut\u00f3 el car\u00e1cter de hecho punible de las conductas que infringen la legislaci\u00f3n aduanera, en infracciones de naturaleza administrativa, no rebas\u00f3 las facultades extraordinarias que le confiri\u00f3 el Congreso al Presidente de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Pruebas &nbsp;<\/p>\n<p>Es inexequible la expresi\u00f3n &#8220;no se repetir\u00e1n&#8221;, referida a las pruebas en cuesti\u00f3n, porque ello privar\u00e1 a las personas comprometidas en &nbsp;infracciones administrativas aduaneras, de la posibilidad de controvertir y enmendar a su favor pruebas irregularmente &nbsp;producidas en su contra, con lo cual se contraviene el derecho al debido proceso contemplado en dicho texto constitucional que garantiza a todo sindicado o investigado su derecho de defensa que incluye el derecho &#8220;a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref.: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procesos &nbsp;Nos. &nbsp;D-022 &nbsp;y &nbsp;D-028&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acumulados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acci\u00f3n de &nbsp;inconstitucionalidad&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contra los art\u00edculos 1o. a 15 y&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;17 del Decreto Ley 1750 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Demandantes: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RAIMUNDO MENDOZA AROUNI &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JESUS VALLEJO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DR. SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>Los ciudadanos Raimundo Mendoza Arouni y Jes\u00fas Vallejo Mej\u00eda, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica autorizada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, solicitan &nbsp;a la Corte declarar la inexequibilidad de los art\u00edculos 1o. a 15 y 17 del Decreto Ley 1750 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites establecidos &nbsp;en la Carta Fundamental y en el Decreto 2067 de 1991 y o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Rep\u00fablica, la Corporaci\u00f3n pasa a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NORMAS ACUSADAS. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO NUMERO 1750 &nbsp;<\/p>\n<p>(4 de julio de 1991) &nbsp;<\/p>\n<p>Por el cual se ejercen facultades extraordinarias en materia Penal Aduanera. &nbsp;<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En uso de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las concedidas por el art\u00edculo 61 de la Ley 49 de 1990, o\u00edda la comisi\u00f3n parlamentaria prevista en el art\u00edculo 80 &nbsp;de la misma ley y de conformidad con la Ley 6a. &nbsp;de 1971, y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERANDO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que el art\u00edculo &nbsp;61 de la Ley 49 de 1990 revisti\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias hasta por dos (2) a\u00f1os contados a partir de la fecha de su vigencia para eliminar el car\u00e1cter de hecho punible tipificado en el Estatuto Penal Aduanero de las conductas que infringen la legislaci\u00f3n aduanera. &nbsp;<\/p>\n<p>2) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que para llevar a cabo dicha eliminaci\u00f3n es pertinente transmutar el mencionado car\u00e1cter de hecho punible en infracciones de car\u00e1cter administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>3) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que para efectuar la indicada transmutaci\u00f3n se requiere modificar disposiciones concernientes al r\u00e9gimen de aduanas en materia sancionatoria y procedimental, lo cual debe efectuarse con sujeci\u00f3n a las normas generales establecidas por la Ley 6a. de 1971. &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO I &nbsp;<\/p>\n<p>CONTRABANDO E INFRACCIONES ESPECIALES &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1. A partir del 1o. de noviembre de 1991 elim\u00ednase el car\u00e1cter de hecho punible de las conductas tipificadas en el Estatuto Penal Aduanero. &nbsp;A partir &nbsp;de tal fecha dicho car\u00e1cter &nbsp;se transmutar\u00e1 en el de las siguientes infracciones administrativas aduaneras. &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Contrabando: &nbsp;Incurrir\u00e1 &nbsp;en infracci\u00f3n administrativa de contrabando quien realice una cualquiera de las siguientes conductas: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Importar o exportar mercanc\u00edas de prohibida importaci\u00f3n o exportaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Importar o exportar o intentar exportar mercanc\u00edas sin presentarlas o declararlas ante la autoridad aduanera, o por lugares no habilitados. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sustraer del control de la Aduana mercanc\u00eda que no haya sido despachada para consumo o respecto de la cual no se haya &nbsp;autorizado R\u00e9gimen Aduanero alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Transportar, almacenar, tener, poseer, adquirir, vender, permutar, ocultar, usar, dar o recibir en dep\u00f3sito, destru\u00edr o transformar mercanc\u00eda &nbsp;introducida &nbsp;al &nbsp;pa\u00eds &nbsp;de contrabando, sin participar en los hechos descritos anteriormente. Ser propietario, administrador o tenedor de trilladoras o tostadoras de caf\u00e9 que funcionen sin autorizaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de Aduanas. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tener, poseer o almacenar caf\u00e9 en lugares no autorizados, o transportarlo por rutas distintas de las autorizadas, o en medio de transporte no inscrito en la Direcci\u00f3n General de Aduanas, sin la guia de tr\u00e1nsito o el certificado de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Intervenir, sin permiso de autoridad competente, en el traspaso o matricula irregular de automotor importado temporalmente o de contrabando. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin permiso de autoridad competente, poner en libre circulaci\u00f3n, mercanc\u00edas de circulaci\u00f3n restringida tales como las importadas temporalmente para reexportaci\u00f3n en el mismo estado o para perfeccionamiento activo. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Infracciones especiales: &nbsp;Incurrir\u00e1 en infracci\u00f3n administrativa especial quien realice una cualquiera de las siguientes conductas: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cambiar la destinaci\u00f3n de mercanc\u00eda despachada para consumo restringido, a lugares, personas o fines distintos de los autorizados. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tener &nbsp;o poseer mercanc\u00eda importada temporalmente, vencido el plazo de permanencia en el pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Alterar la identificaci\u00f3n de mercanc\u00edas que no se encuentren en libre circulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2. SANCIONES. Para efecto &nbsp;de las sanciones previstas en este decreto, constituye sanci\u00f3n aplicable la de multa, la cual consiste en pagar al Fondo Rotatorio de Aduanas una suma determinada en moneda nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Constituyen sanciones accesorias las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Prohibici\u00f3n de ejercer el comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Clausura y cierre de establecimiento comercial. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Prohibici\u00f3n de ejercer profesi\u00f3n u oficio relacionado con el Comercio Exterior. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e9rdida de empleo o cargo p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>La duraci\u00f3n m\u00e1xima de las sanciones indicadas en los numerales 1 a 3 ser\u00e1 de cinco (5) a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MULTAS. &nbsp;Las situaciones previstas en el literal a) del art\u00edculo primero de este decreto acarrear una multa equivalente a la mitad del valor de la mercanc\u00eda decomisada. &nbsp;<\/p>\n<p>Las situaciones previstas en el literal b) del art\u00edculo primero de este decreto acarrear una multa equivalente a una suma que se fijar\u00e1 entre diez (10) y cien (100) salarios m\u00ednimos mensuales. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION. &nbsp;Para la aplicaci\u00f3n de las multas se\u00f1aladas en este decreto, se tendr\u00e1n en cuenta, las siguientes circunstancias: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Quien despu\u00e9s de haber sido sancionado por una de las infracciones previstas en el literal a) del &nbsp;art\u00edculo &nbsp; primero &nbsp; de &nbsp; este &nbsp; decreto, cometiere nuevamente una cualquiera de las mismas, incurrir\u00e1 en multa equivalente al valor de las mercanc\u00edas decomisadas. &nbsp;Si se tratare de las conductas contempladas en el literal b) del art\u00edculo primero, la multa se fijar\u00e1 entre veinte (20) y doscientos (200) salarios m\u00ednimos mensuales. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la misma proporci\u00f3n se aumentar\u00e1n las multas cuando se trate de la comisi\u00f3n conexa de varias infracciones aduaneras previstas en este decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuando se trate de mercanc\u00edas introducidas ilegalmente al pa\u00eds, que sean objeto de producci\u00f3n nacional, la multa ser\u00e1 equivalente al setenta por ciento (70 %) del valor de las mercanc\u00edas decomisadas. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 5. &nbsp;ATENUACION Y TERMINACION DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. &nbsp;Cuando antes de producirse decisi\u00f3n definitiva, &nbsp; &nbsp;el &nbsp; &nbsp;infractor &nbsp; &nbsp;pague &nbsp; &nbsp;la &nbsp; &nbsp;mitad &nbsp; &nbsp;de &nbsp; &nbsp;la &nbsp; &nbsp;multa correspondiente, \u00e9sta se reducir\u00e1 a dicho monto y se dar\u00e1 por terminada la actuaci\u00f3n administrativa sancionatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COMISION DE HECHOS PUNIBLES. Cuando para la comisi\u00f3n de una de las infracciones aduaneras se haya realizado hecho punible, se compulsar\u00e1n copias a la Jurisdicci\u00f3n Penal Ordinaria, para lo de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO II &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COMPETENCIA. Las infracciones aduaneras que se cometan a partir del 1o. de Noviembre &nbsp;de 1991, ser\u00e1n de competencia exclusiva de la Direcci\u00f3n General de Aduanas, por v\u00eda gubernativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Son competentes, en primera instancia, los Jefes Regionales de Aduana, y conocer\u00e1 de la segunda instancia el Director General de Aduanas y sus delegados. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se trate de las infracciones previstas en el literal b) del art\u00edculo primero, el t\u00e9rmino de iniciaci\u00f3n se contar\u00e1 a partir de la fecha en la cual la Direcci\u00f3n General de Aduanas tenga conocimiento de la infracci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 9. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VALORACION DE LA PRUEBA EN CASO DE DECOMISO. Las pruebas practicadas con ocasi\u00f3n de las actuaciones previas al decomiso de las mercanc\u00edas, no se repetir\u00e1n, y ser\u00e1n apreciadas conforme a las reglas de la sana cr\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 10. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION. Vencido el t\u00e9rmino probatorio, el funcionario competente proferir\u00e1 la decisi\u00f3n que corresponda, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 11. &nbsp;NOTIFICACION Y RECURSO. La decisi\u00f3n que ponga fin a la actuaci\u00f3n administrativa se notificar\u00e1 personalmente a los interesados. &nbsp;Si dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes no compareciere a recibir la notificaci\u00f3n, \u00e9sta se efectuar\u00e1 &nbsp;al d\u00eda siguiente por estado, que permanecer\u00e1 fijado en lugar visible en la Secretar\u00eda de la Jefatura Regional de Aduana, por el t\u00e9rmino de un (1) d\u00eda. &nbsp;Contra la providencia respectiva s\u00f3lo procede el recurso de apelaci\u00f3n, el cual deber\u00e1 ser interpuesto dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes contados a partir de la fecha de la \u00faltima notificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 12. TRAMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA. Recibido el expediente por parte del Director General de Aduanas o sus delegados, inmediatamente ser\u00e1 fijado en lista por el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas comunes. &nbsp;Vencido este t\u00e9rmino se decidir\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 13. &nbsp;CONTROL OFICIOSO.&nbsp; Iniciado el tr\u00e1mite administrativo para la investigaci\u00f3n y decisi\u00f3n relativas a infracciones aduaneras, los Jefes Regionales de Aduana, de inmediato avisar\u00e1n de tal hecho al Director General de Aduanas o sus delegados, o a la persona designada para el efecto, quienes podr\u00e1n solicitar el env\u00edo de cualquier expediente con el fin de realizar el control de los tr\u00e1mites seguidos. &nbsp;La solicitud del env\u00edo del expediente suspende el t\u00e9rmino de ejecutoria si se ha proferido decisi\u00f3n definitiva de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO III &nbsp;<\/p>\n<p>OTRAS DISPOSICIONES &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 15. Fac\u00faltese a las autoridades aduaneras para verificar el cumplimiento de las normas aduaneras. &nbsp;En tal virtud, tendr\u00e1n la capacidad de ejercer la inspecci\u00f3n y vigilancia tanto de personas como de bienes muebles e inmuebles, para lo cual podr\u00e1n proceder al registro de veh\u00edculos y locales, as\u00ed como a la aprehensi\u00f3n de mercanc\u00edas cuando a ello hubiere lugar, de acuerdo con las disposiciones aduaneras vigentes. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO IV &nbsp;<\/p>\n<p>DISPOSICIONES TRANSITORIAS &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 17. Sin perjuicio de lo contemplado en los art\u00edculos anteriores, los procesos penales aduaneros que se encuentren en tr\u00e1mite y los que se inicien a partir de la vigencia del presente decreto &nbsp;ser\u00e1n &nbsp;de &nbsp;competencia &nbsp;exclusiva &nbsp;de la actual jurisdicci\u00f3n penal aduanera, hasta el 31 de octubre de 1991. &nbsp;La situaci\u00f3n jur\u00eddica de las mercanc\u00edas involucradas en tales procesos continuar\u00e1 sometida al tr\u00e1mite previsto en el decreto 2274 de 1989 y normas que lo reglamentan y desarrollan. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de los procesos que se encontraren pendientes el 31 de Octubre de 1991, los jueces y magistrados penales aduaneros que estuvieren conociendo de dichos procesos continuar\u00e1n el tr\u00e1mite de los mismos hasta por un t\u00e9rmino no superior a seis (6) meses contados a partir de tal fecha, &nbsp;y dar\u00e1n aplicaci\u00f3n a las sanciones respectivas previstas por las normas aduaneras expedidas con relaci\u00f3n a las infracciones contempladas en ese decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LAS DEMANDAS. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Proceso No. D-028. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Jes\u00fas Vallejo Mej\u00eda enjuicia por exceso en el ejercicio de facultades, la constitucionalidad de los art\u00edculos 1o., 2o., 3o., 4o., 5o., 6o., 7o., 8o., 9o., 10., 11, 12, 13, 14 y 17 del Decreto Ley 1750 de 1991, porque considera que violan los art\u00edculos 2o., 20, 63, 76-12 y 118-8 de la Constituci\u00f3n de 1886 y los art\u00edculos 6o., 122, 123 y 150-10 de la Constituci\u00f3n de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Del mismo modo cuestiona la constitucionalidad de los art\u00edculos 9o. y 11 del mencionado Decreto Ley porque quebrantan el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Expone el concepto de violaci\u00f3n as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Exceso en el ejercicio de facultades extraordinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las facultades extraordinarias otorgadas por el art\u00edculo 61 de la Ley 49 de 1990 al Gobierno Nacional, se encuentra que no autorizan a \u00e9ste para crear infracciones aduaneras ni, por consiguiente, para tomar disposici\u00f3n de orden &nbsp;administrativo procesal, ni sobre sanciones respecto de tales infracciones. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1o. De este texto la \u00fanica parte que est\u00e1 de acuerdo con el numeral 1o. de la ley de facultades es la frase inicial del inciso 1o. que dice: &#8220;A partir del 1o. de enero de 1991 elim\u00ednase el car\u00e1cter de hecho punible de &nbsp;las &nbsp;conductas &nbsp; tipificadas &nbsp;en &nbsp;el &nbsp;Estatuto &nbsp;Penal Aduanero&#8221;. &nbsp;Mas de la eliminaci\u00f3n del car\u00e1cter de hechos punibles de unas conductas no se sigue que estuviere facultado el Gobierno para convertir &nbsp;\u00e9sas u otras en infracciones administrativas aduaneras, creando as\u00ed nuevas modalidades de hechos punibles. &nbsp;<\/p>\n<p>Convertir los delitos y contravenciones &nbsp;de aduanas en infracciones administrativas aduaneras no es otra cosa que variar &nbsp;su car\u00e1cter de hechos punibles, no eliminarlo. As\u00ed entonces el contrabando tipificado en el literal a) del art\u00edculo 1o. del Decreto 1750 de 1991 y las infracciones especiales que describe su literal b) son nuevos hechos punibles. &nbsp;<\/p>\n<p>Existe abundante jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia alrededor del tema de facultades extraordinarias por parte del Gobierno en el sentido de que, por tratarse de un mecanismo de ejercicio excepcional de la funci\u00f3n legislativa, el alcance de las leyes que las otorgan deben interpretarse de manera restrictiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculos 2o, 3o., 4o., y 5o. &nbsp; En parte alguna el art\u00edculo 61 de la Ley 49 de 1990 concedi\u00f3 facultades para imponer sanciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6o. &nbsp;Al no existir facultades para establecer &nbsp;nuevas infracciones aduaneras, es l\u00f3gico que tampoco la haya para expedir este art\u00edculo que parte del supuesto f\u00e1ctico de existir aqu\u00e9llas. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculos 7o. a 14. &nbsp;Estos preceptos establecen el procedimiento que se ha de seguir para la investigaci\u00f3n y la decisi\u00f3n de la acci\u00f3n administrativa sancionatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Y como son ellos desarrollo de las normas sustantivas que recogen los art\u00edculos 1o. a 6o. del Decreto Ley 1750 de 1991, tambi\u00e9n hay exceso en el uso de las facultades extraordinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. &nbsp;Es inexequible de este texto la parte final de su \u00faltimo inciso que dice: &#8220;&#8230; y dar\u00e1n aplicaci\u00f3n a las sanciones respectivas previstas por las normas aduaneras con relaci\u00f3n a las infracciones contempladas en este decreto&#8221;. Y ello porque si no pod\u00eda el Decreto impugnado contemplar infracciones ni sanciones, tampoco era posible que se atribuyera competencia a los Jueces y Magistrados Penales Aduaneros para aplicar tales sanciones. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Violaci\u00f3n material de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 9o. y 11 del Decreto Ley 1750 de 1991 infringen el derecho al debido proceso contemplado en el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Dado que las pruebas a que se refiere el art\u00edculo 9o. pueden practicarse sin intervenci\u00f3n del interesado, porque el decomiso y las diligencias previas no la suponen, se puede dar el caso de privar a aqu\u00e9l de la posibilidad de controvertir tales pruebas o de pedir otras an\u00e1logas que lo favorezcan. &nbsp;<\/p>\n<p>Los t\u00e9rminos de fijaci\u00f3n del estado de notificaci\u00f3n ( 1 d\u00eda) y de interposici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n ( 3 d\u00edas) previsto en el art\u00edculo 11, son tan breves que cabe sostener que con esta disposici\u00f3n se busca acelerar la ejecutoria de la decisi\u00f3n administrativa, dificultando la interposici\u00f3n de recursos en su contra. &nbsp;El C\u00f3digo Contencioso Administrativo contempla al respecto t\u00e9rminos m\u00e1s &nbsp;amplios, &nbsp;luego &nbsp;se &nbsp;discrimina &nbsp;en el texto glosado contra los infractores &nbsp;aduaneros. &nbsp; Fuera de que las personas envueltas en tales contravenciones deben a menudo afrontarlas en municipios distintos a los de su domicilio, raz\u00f3n por la cual se les dificultar\u00eda su defensa. &nbsp;Se atenta as\u00ed contra el derecho al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Raimundo Mendoza Arouni demanda la inconstitucionalidad de los art\u00edculo 9o. y 15 del Decreto Ley 1750 de 1991 porque quebrantan en su orden los art\u00edculos 29 y 28 del Estatuto Fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto: &nbsp;<\/p>\n<p>Al estatu\u00edr el art\u00edculo 9o. del Decreto Ley 1750 de 1991 la prohibici\u00f3n de repetir la prueba o las pruebas que ya se hubieren practicado dentro de la actuaci\u00f3n previa al decomiso y establecimiento de la infracci\u00f3n aduanera, se cercena el derecho al debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 de la Carta Fundamental, porque si bien &#8220;el medio probatorio aducido sin el lleno de los requisitos de ley, o carente de la debida fundamentaci\u00f3n, o que adolesca (sic) de error grave, carecer\u00e1 de m\u00e9rito &nbsp;o valor probatorio, el administrado se quedar\u00e1 sin la posibilidad de demostrar el hecho sobre el que versaba la prueba en cuesti\u00f3n &nbsp;al impedirse la repetici\u00f3n de la misma&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Es inexequible en su totalidad el art\u00edculo 15 del Decreto Ley 1750 de 1991 que faculta a las autoridades aduaneras para verificar el cumplimiento de las normas aduaneras, porque viola el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, al facultarse a las autoridades administrativas, como son las autoridades aduaneras, para que de manera directa y sin el lleno del requisito condicionante de la autorizaci\u00f3n judicial previa, efect\u00faen inspecci\u00f3n y registro de personas y de bienes inmuebles, desconoce el susodicho art\u00edculo 28 que hace igualmente inviolable el domicilio, &#8220;salvo poder judicial&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien el art\u00edculo 61, numeral 1 literal b. de la Ley 49 de 1990 atribuye a las autoridades aduaneras la referida facultad de inspecci\u00f3n y registro, el desarrollo de \u00e9sta debe respetar en todo caso los c\u00e1nones constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;INTERVENCION CIUDADANA. &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;La ciudadana Dora Cecilia Ort\u00edz Dicelis se present\u00f3 en el proceso para defender la contitucionalidad del Decreto acusado y al respecto sostiene que el Presidente de la Rep\u00fablica modific\u00f3 el r\u00e9gimen de aduanas de &nbsp;acuerdo con las facultades otorgadas por el Congreso en la &nbsp;Ley 49 de 1990, y las normas generales establecidas en la Ley 6a. de 16 de septiembre de 1971 a las que se sujet\u00f3 para cambiar las disposiciones &nbsp;relativas al mencionado r\u00e9gimen y previo concepto de la comisi\u00f3n del Congreso prevista para tal fin. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El ciudadano abogado Efra\u00edn Leiva Gutierrez, quien &nbsp;act\u00faa como apoderado especial del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, apoya la constitucionalidad del Decreto ley 1750 de 1991, en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la interpretaci\u00f3n gramatical del numeral 1o., literales a), b), c) y d) se pude sentar la premisa de que la autoridad aduanera es una sola y como cuerpo arm\u00f3nico verifica el cumplimiento que los particulares deben observar respecto de las operaciones sometidas a su control; este fin s\u00f3lo puede lograrse a trav\u00e9s de una legislaci\u00f3n arm\u00f3nica y coherente. &nbsp;La supresi\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n penal aduanera conlleva la adopci\u00f3n de normas que doten a la administraci\u00f3n de instrumentos eficaces en la lucha contra el contrabando. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal sentido, se pronunci\u00f3 el Representante Rodrigo Garavito Hernandez, Miembro de la Comisi\u00f3n Tercera Constitucional de la C\u00e1mara al presentar &nbsp;ponencia para primer debate del proyecto de ley n\u00famero 172 (posterior Ley 49 de 1990). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Gobierno Nacional en desarrollo del art\u00edculo 61, literal &nbsp;b) &nbsp;de &nbsp;la &nbsp;Ley &nbsp;40 de 1990, que lo faculta para verificar el cumplimiento de la legislaci\u00f3n aduanera por medio de procedimientos de investigaci\u00f3n, cre\u00f3 los distintos tipos de infracci\u00f3n aduanera. &nbsp;As\u00ed las cosas, la transmutaci\u00f3n del hecho punible en infracci\u00f3n administrativa y la sustituci\u00f3n de las penas previstas en el Estatuto Penal Aduanero &nbsp;por &nbsp; sanciones pecuniarias tienen su fundamento en tales facultades. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Presidente de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 el Decreto Ley 1750 de 1991 con base tambi\u00e9n &nbsp;en la Ley 6a. de 1971 o ley marco de aduanas. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3o. de dicha Ley dispone que &nbsp;&#8220;las modificaciones que se introduzcan al r\u00e9gimen de aduanas deber\u00e1n consultar las recomendaciones &nbsp;el Consejo de Cooperaci\u00f3n Aduanera de Bruselas, el esquema del C\u00f3digo Aduanero &nbsp;uniforme acordado por la &nbsp;Alalc, los estudios existentes sobre legislaci\u00f3n comparada y los progresos t\u00e9cnicos &nbsp;alcanzados en materia de administraci\u00f3n aduanera, con el fin de revisar la legislaci\u00f3n vigente y en especial la Ley 79 de 1931&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Es as\u00ed como el Decreto 2666 de 1984 que modific\u00f3 la legislaci\u00f3n aduanera es fruto del ejercicio de la susodicha ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente el Estado frente a las exigencias del mercado internacional y la apertura econ\u00f3mica ha contribu\u00eddo a desestimular la conducta lesiva del patrimonio nacional que entra\u00f1a el contrabando y al efecto ha dictado normas sobre rebaja de aranceles, incentivos a la producci\u00f3n, intercambio internacional, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre la acusaci\u00f3n contra el art\u00edculo 9o. del Decreto ley 1750 de 1991 relativa a la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso, se anota que la norma no dice &#8220;que la valoraci\u00f3n o el juicio definitivo sea \u00fanicamente sobre las pruebas ya practicadas sino que plantea una modalidad de seguridad jur\u00eddica respecto del material obrante en la actuaci\u00f3n procesal administrativa&#8221;. El m\u00e9todo de la sana cr\u00edtica se\u00f1ala al juez los lineamientos de la evaluaci\u00f3n de cada medio probatorio y as\u00ed el derecho de defensa est\u00e1 salvaguardado debidamente. &nbsp;No es cierto que la norma omita hacer distinci\u00f3n entre pruebas regularmente aducidas y las que carezcan de tales condiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>El cargo contra el art\u00edculo 11 ibidem relacionado con &#8220;la celeridad de la ejecutoria&#8221; &nbsp;es subjetivo y no tiene sustento legal. &nbsp;Los t\u00e9rminos se\u00f1alados en dicho precepto persiguen dar aplicaci\u00f3n a los principios &nbsp;de publicidad, celeridad y eficacia de la actuaci\u00f3n administrativa y para ello se siguen las prescripciones de la ley procesal civil. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El art\u00edculo 15 del Decreto Ley 1750 de 1991 es desarrollo &nbsp;integral &nbsp;de &nbsp;la &nbsp;facultad del literal b) del art\u00edculo 61 de la Ley 49 de 1990. &nbsp;Dice aquel art\u00edculo &nbsp; -adem\u00e1s- que la inspecci\u00f3n y registro de personas y bienes se har\u00e1 de conformidad con las disposiciones &nbsp;aduaneras vigentes, y es as\u00ed como el art\u00edculo 35 del Decreto 2666 de 1984 contempla la inspecci\u00f3n por parte de las autoridades aduaneras de medios de transporte. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Extempor\u00e1neamente fue presentado un escrito &nbsp;por el abogado Efra\u00edn Leiva Gutierrez con el fin de refutar apreciaciones del concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;EL CONCEPTO DEL FISCAL. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador &nbsp;General de la Naci\u00f3n emiti\u00f3 concepto en el sentido de recomendar la constitucionalidad de las normas acusadas, con excepci\u00f3n de las expresiones &#8220;no se repetir\u00e1n&#8221; y del art\u00edculo &nbsp;9o. &#8220;tendr\u00e1n la capacidad de ejercer la inspecci\u00f3n &nbsp;y vigilancia tanto de personas como de bienes muebles e inmuebles, para lo cual podr\u00e1n proceder al registro de veh\u00edculos y locales&#8221; del Decreto Ley 1750 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Para ello razona del siguiente modo: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El requisito de la expedici\u00f3n en tiempo del Decreto Ley 1750 de 1990 est\u00e1 acreditado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto del elemento de precisi\u00f3n de las facultades, hay lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Vistas las atribuciones que se confieren al Presidente de la Rep\u00fablica en el art\u00edculo 61 de la Ley 49 de 1990, se infiere que el legislador lo hizo respecto de diferentes materias, como la penal aduanera para eliminar el car\u00e1cter de hecho punible tipificado en el Estatuto Penal Aduanero, de las conductas que infringen la legislaci\u00f3n aduanera y suprimir la jurisdicci\u00f3n de la misma naturaleza. &nbsp;<\/p>\n<p>El ejecutivo se acomod\u00f3 a la ley habilitante, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;Adoptado el criterio de la interpretaci\u00f3n \u00fatil, las facultades &nbsp;recibidas &nbsp; por &nbsp;el &nbsp;Gobierno deb\u00edan tener un prop\u00f3sito adicional al de la mera eliminaci\u00f3n de hecho punible de las conductas infringidoras de la legislaci\u00f3n aduanera y al de la supresi\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n correspondiente. &nbsp;De no ser ello as\u00ed, habr\u00eda bastado disponer en la Ley 49 de 1990 la derogaci\u00f3n del Estatuto &nbsp;Sustancial y Procedimental que rigi\u00f3 hasta la fecha de expedici\u00f3n del Decreto Ley 1750 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El principio &nbsp;de interpretaci\u00f3n \u00fatil sirve para demostrar, como ocurre en este caso, &nbsp;que no habi\u00e9ndose otorgado al Gobierno facultades inocuas, lo que s\u00ed ha ocurrido es el otorgamiento de facultades amplias&#8221;. &nbsp;Es l\u00f3gico entonces inferir que la atribuci\u00f3n para &#8220;efectuar las modificaciones pertinentes en la legislaci\u00f3n penal sustantiva y procesal vigente&#8221; de que habla el literal a) del numeral 1 de la Ley 49 de 1990, autorizaba al Gobierno, desde el punto de vista de la competencia, para dictar disposiciones como las contenidas en los art\u00edculos impugnados, &#8220;habida cuenta que las infracciones y &nbsp;el procedimiento en ellas contenido no pretenden sancionar hechos punibles, esto es, a voces de los art\u00edculos 19 a 29 del Decreto 51 de 1987, delitos o contravenciones aduaneras&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No es posible asimilar la expresi\u00f3n derecho punitivo con &nbsp;la &nbsp;expresi\u00f3n &nbsp;&#8220;hecho punible&#8221; &nbsp;del &nbsp;numeral 1o. del art\u00edculo 61 de la Ley 49 de 1990 y que a voces del Estatuto Penal Aduanero &#8220;es omnicomprensiva de los delitos y las contravenciones&#8230;&#8221;, pues ello &nbsp;suponen que el Congreso &nbsp;no s\u00f3lo quiso que el contrabando desapareciera como delito, sino que, adem\u00e1s ni siquiera fuera objeto de reproche administrativo, por autoridades administrativas, con sanciones y procedimientos administrativos, todo lo cual ser\u00eda un imposible. &nbsp;<\/p>\n<p>Quiere decir lo anterior que cuando el Ejecutivo suprimi\u00f3 el &nbsp;hecho &nbsp;punible aduanero y la jurisdicci\u00f3n que debiera conocer de \u00e9ste, es decir, despenalizando y desjudicializando, no renunci\u00f3 a las potestades constitucionales de ejercer control y vigilancia y de establecer sanciones con el objeto de amparar bienes merecedores de tutela. &nbsp;En virtud de ello introdujo las siguientes modificaciones: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Transmuta la infracci\u00f3n de la legislaci\u00f3n aduanera de hecho punible &nbsp;en infracci\u00f3n &nbsp;meramente administrativa (art. 1o. del Decreto Ley 1750 de 1991). &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Regul\u00f3 el Ejecutivo, como consecuencia l\u00f3gica de ese proceso administrativo y de acuerdo con la \u00edndole de la nueva legislaci\u00f3n aduanera, &nbsp;el &nbsp;conjunto &nbsp;e sanciones en que incurrir\u00e1n las personas que quebranten ese ordenamiento y que son eminentemente de \u00edndole administrativo (fiscal y comercial) (arts. 2o., 3o., 4o., y 5o. ibidem). &nbsp;<\/p>\n<p>Es tan evidente la esencia administrativa de estas normas &nbsp;aduaneras, que seg\u00fan el art\u00edculo 6o. del Decreto Ley &nbsp;1750 de 1991, si al &nbsp;cometerse una infracci\u00f3n de ese tipo se incurre en un hecho punible, las autoridades deber\u00e1n compulsar copias a la jurisdicci\u00f3n penal competente. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El art\u00edculo 15 del Decreto Ley &nbsp;1750 de 1991 faculta a las autoridades aduaneras para verificar el cumplimiento de las normas aduaneras y al efecto pueden realizar &nbsp;las siguientes actuaciones: &nbsp;ejercer inspecci\u00f3n y vigilancia, de personas, bienes muebles e inmuebles y a este fin &nbsp;pueden proceder al registro de veh\u00edculos y locales, aprehender &nbsp;mercanc\u00edas, cuando a ello hubiere lugar, de acuerdo con las disposiciones aduaneras vigentes. &nbsp;<\/p>\n<p>La inspecci\u00f3n y vigilancia en cuesti\u00f3n y el registro de veh\u00edculos y locales son contrarios a los art\u00edculos 28 (libertad personal) y 29 (debido proceso), ya que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni su domicilio registrado &#8220;sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial&#8221;, y el ejercicio de tales facultades por autoridades administrativas y no judiciales desconoce el debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En cambio no ofrece objeci\u00f3n constitucional alguna la aprehensi\u00f3n de mercanc\u00edas, ya que ello lo pueden hacer autoridades administrativas o judiciales para verificar &nbsp;el cumplimiento de las normas aduaneras e imponer las sanciones administrativas si se comprueba su violaci\u00f3n. &nbsp;Incluso, si se tratase de violaciones a la ley punitiva, las autoridades administrativas podr\u00edan decomisar la mercanc\u00eda, dado que la decisi\u00f3n sobre infracci\u00f3n penal o contravencional correspond\u00eda a los jueces penales aduaneros, seg\u00fan se dispon\u00eda en el Estatuto Penal Aduanero derogado. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de la impugnaci\u00f3n parcial del art\u00edculo 9o. del Decreto Ley 1750 de 1991 en la parte que ordena que las pruebas con ocasi\u00f3n de las actuaciones previas al decomiso no se repiten, es violatoria de los art\u00edculos 26 (sic) y 29 de la Carta Pol\u00edtica, ya que la persona &nbsp;envuelta en una presunta infracci\u00f3n administrativa a la ley aduanera, no podr\u00eda defenderse frente a pruebas inconstitucionales o ilegales, o de autoridad incompetente. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el art\u00edculo 11 del Decreto Ley 1750 &nbsp;contiene una previsi\u00f3n de orden procedimental que garantiza el derecho de defensa, asi que est\u00e1 conforme con el art\u00edculo 29 superior. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp;COMPETENCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Corporaci\u00f3n en virtud de los art\u00edculos 241-5 y 150-10 de la Carta Pol\u00edtica, para conocer de la presente acci\u00f3n de inexequibilidad contra el Decreto Ley 1750 de 1991, por tratarse de un ordenamiento dictado por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades extraordinarias de la Ley 49 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>VII. &nbsp;CONSIDERACIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las facultades extraordinarias y el tr\u00e1nsito de normas constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha de dejarse sentado que el aspecto relativo al exceso de facultades, se ha de analizar frente a la Constituci\u00f3n de 1886 y sus reformas, ya que en \u00e9sta se contiene el procedimiento vigente que rige su ejercicio, esto es, los art\u00edculos 76-12 y 118-8. &nbsp;Como \u00e9ste era el Estatuto M\u00e1ximo en vigor cuando se expidieron la ley y el Decreto en cuesti\u00f3n, al mismo habr\u00e1 de atenerse, por fuerza de la l\u00f3gica y no al nuevo, que ofrece particularidades propias en muchos aspectos. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las &nbsp;facultades &nbsp; extraordinarias &nbsp; de &nbsp;la Constituci\u00f3n de 1991 necesitan tener iniciativa del propio ejecutivo, s\u00f3lo se conceden por el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de seis (6) meses, su aprobaci\u00f3n requiere la mayor\u00eda absoluta de los miembros de una y otra C\u00e1mara y no se pueden otorgar respecto de las siguientes materias: &nbsp;expedici\u00f3n de C\u00f3digos, leyes estatutarias, org\u00e1nicas, las previstas en el numeral 19, ni para decretar impuestos (art. 150-10). &nbsp;<\/p>\n<p>Se conservan las razones de oportunidad para conceder las facultades extraordinarias, esto es, que han de obedecer a necesidad o conveniencia p\u00fablica y siempre precisas. &nbsp;<\/p>\n<p>El Decreto acusado habr\u00e1 entonces de regirse por la Constituci\u00f3n anterior &nbsp;en cuanto hace al procedimiento de habilitaci\u00f3n legislativa; mas en relaci\u00f3n con las acusaciones materiales que se le endilgan de violaci\u00f3n de la nueva Carta, su enjuiciamiento ha de hacerse frente a \u00e9sta, ya que como ordenamiento superior vigente es la normatividad suprema y subordinante. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular la H. Corte Suprema de Justicia en su sentencia No. 87 de 25 de julio de 1991 y ya en el tr\u00e1nsito de una Constituci\u00f3n a otra, esto es, de la anterior a la nueva, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En primer lugar, necesario es reparar en que la investidura extraordinaria de poderes legislativos a favor del jefe del Ejecutivo en \u00faltimas entra\u00f1a una cuesti\u00f3n de competencia; porque lo que hace la ley de autorizaciones es precisamente trasladar a dicho funcionario la competencia de la que en principio carece, en forma eminentemente transitoria y por lo dem\u00e1s concurrente &nbsp;con &nbsp;las &nbsp;del &nbsp;legislador &nbsp;ordinario (Congreso), pues \u00e9ste por ese s\u00f3lo hecho no pierde la capacidad normadora que le es inherente. &nbsp;Por ello, cuando una disposici\u00f3n dictada en raz\u00f3n de la delegaci\u00f3n ordinaria de funciones es atacada por exceso en las mismas y no por otros motivos, lo que se est\u00e1 alegando en el fondo es la falta de competencia del Ejecutivo para expedirla. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En segundo t\u00e9rmino, considera la Corporaci\u00f3n que en la valoraci\u00f3n del ejercicio de una competencia, esto es, la definici\u00f3n acerca de si un \u00f3rgano estatal obr\u00f3 o no de conformidad con las reglas que la fijan, debe hacerse necesariamente el cotejo con los preceptos vigentes al tiempo en que se efectiviz\u00f3, dado que por constituir \u00e9stos su fuente de validez, son los que determinan la regularidad de su ejercicio. &nbsp;Mal podr\u00edan enervarse los efectos de lo que en su momento estuvo correctamente ejercido desde el punto de vista de la competencia, por el s\u00f3lo hecho en que en un momento ulterior se produjere un cambio normativo, pues ello equivaldr\u00eda a asignarles efectos retroactivos al nuevo ordenamiento respecto de actos con cuya omisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino y con los dem\u00e1s requisitos exigidos por el antiguo, ya se hab\u00eda consumado o agotado el ejercicio de la competencia correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;T\u00e9ngase en cuenta adem\u00e1s, que la validez formal de la expedici\u00f3n de un acto, en la que queda incluido el elemento de la competencia de su autor, depende, de acuerdo con criterios de aceptaci\u00f3n general en materia de aplicaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas en el espacio y en el tiempo, de la ley vigente en el lugar &nbsp;o en el momento de su celebraci\u00f3n, plasmados en los conocidos aforismos &#8216;locus regit actum&#8217; y &#8216;tempus regit actum&#8217;. &nbsp;En otras palabras la nueva ley sobre competencia y forma regir\u00e1 &#8216;ex nunc&#8217;, no &nbsp;&#8216;ex tunc&#8217;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed que en este preciso punto est\u00e1 lejos de tener cabida el fen\u00f3meno de la retroactividad de la nueva Constituci\u00f3n; al contrario, lo que sucede es que la de 1886 contin\u00faa proyectando efectos a\u00fan despu\u00e9s de perder vigencia o aplicabilidad. &nbsp;Para el caso, los efectos de las normas de facultades se objetivan en los Decretos de desarrollo, cuya supervivencia depende de aqu\u00e9lla, en trat\u00e1ndose de competencia y rituaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Distinto ser\u00eda el caso si la acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad contra el Decreto versara, no sobre si hubo o no extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de las facultades, es decir, sobre un problema de nuda competencia, sino sobre el contenido de aqu\u00e9l, pues es indudable que en ese evento si deber\u00e1n prevalecer sin m\u00e1s los nuevos tipos constitucionales y que a ellos tendr\u00e1 que amoldarse inexorablemente toda la legislaci\u00f3n anterior, en vista del efecto retrospectivo inmediato de los primeros. &nbsp;Es aqu\u00ed justamente cuando pueden presentarse las hip\u00f3tesis jur\u00eddicas de derogatoria o reforma por la norma superior (inconstitucionalidad sobreviniente) o de purga de inconstitucionalidad mencionadas al comienzo de este ac\u00e1pite. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Tambi\u00e9n variar\u00eda la situaci\u00f3n en el caso de que al entrar a regir la flamante Carta Pol\u00edtica estuviera todav\u00eda corriendo el t\u00e9rmino se\u00f1alado en la ley de facultades. &nbsp;Es claro que si \u00e9stas ya no pueden concederse, cesa en su legitimidad la ley; por ende los decretos que en lo sucesivo se dictaren invocando las autorizaciones vedadas, tambi\u00e9n se ver\u00edan afectados, porque al fin y al cabo la capacidad normativa del Presidente, que no se hab\u00eda agotado, quedar\u00eda ipso jure recortada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha de observarse por \u00faltimo que la munificencia del Congreso en el pasado para otorgar facultades extraordinarias al Ejecutivo y muchas veces sin pedirselas \u00e9ste, inund\u00f3 al pa\u00eds de toda esa normaci\u00f3n especial que no ten\u00eda arraigo en el Congreso, foro natural donde han de debatirse los grandes temas nacionales. &nbsp;Ello explica que el nuevo texto constitucional haya restringido, ratio materia, el otorgamiento de las facultades extraordinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Examen del exceso de facultades. &nbsp;<\/p>\n<p>Se impugna la constitucionalidad de los art\u00edculos 1o. a 15 y 17 del Decreto Ley 1750 de 1991 por considerarse que el Presidente de la Rep\u00fablica rebas\u00f3 las facultades extraordinarias que al efecto le confiri\u00f3 el Congreso mediante la Ley 49 de 1990. &nbsp;Se hace consistir dicho exceso en que no fue autorizado el Presidente para, una vez eliminado el car\u00e1cter de delitos de las conductas tipificadas como tales en el Estatuto Penal Aduanero, transmutarlas en infracciones de \u00edndole administrativo ni imponer las correspondientes sanciones; entonces aqu\u00e9llas y \u00e9stas y el procedimiento instaurado para averiguarlas y sancionarlas resulta extra\u00f1o a las facultades, quebrant\u00e1ndose as\u00ed los art\u00edculos 6o., 122, 123 y 150-10 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto considera la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Decreto Ley 1750 de 4 de julio de 1991 se expidi\u00f3 dentro del per\u00edodo de 2 a\u00f1os fijados en la Ley 40 de 28 de diciembre de 1990 para ello. &nbsp;(Diario Oficial No. 39.899 de 4 de julio de 1991). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las facultades extraordinarias que concedi\u00f3 el Congreso al Presidente de la Rep\u00fablica pertenecen al art\u00edculo 61 de la Ley 49 de 1990, que es del siguiente tenor: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 61. Facultades extraordinarias en materia &nbsp;penal aduanera &nbsp;y &nbsp;de impuestos. &nbsp; De conformidad con el numeral 12 del art\u00edculo 76 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, rev\u00edstese al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias, desde la fecha de vigencia de la presente ley y hasta por dos (2) a\u00f1os despu\u00e9s, para adoptar las siguientes medidas: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Eliminar el car\u00e1cter &nbsp;de hecho punible tipificado en el Estatuto Penal Aduanero de las conductas que infringen la legislaci\u00f3n aduanera y suprimir la Jurisdicci\u00f3n Penal Aduanera. En ejercicio de esta facultad podr\u00e1: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Efectuar las modificaciones pertinentes &nbsp;en la legislaci\u00f3n penal sustantiva y procesal vigente;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Facultar &nbsp;a la autoridad aduanera para la verificaci\u00f3n del cumplimiento de las normas aduaneras, incluyendo la inspecci\u00f3n y registro de personas y bienes muebles y el allanamiento de bienes inmuebles;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Determinar el r\u00e9gimen de participaci\u00f3n para denunciantes y aprehensores de mercanc\u00edas introducidas al pa\u00eds sin el lleno de los requisitos establecidos en la legislaci\u00f3n aduanera, o sustra\u00edda del control aduanero; &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para efectos de la incorporaci\u00f3n prevista en el par\u00e1grafo de este art\u00edculo, crear los correspondientes despachos judiciales en la Jurisdicci\u00f3n Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se\u00f1alar los t\u00e9rminos para resolver las actuaciones tributarias y aduaneras, tanto en la v\u00eda gubernativa como contencioso administrativa, pudiendo se\u00f1alar los eventos en que se produce silencio positivo a favor del contribuyente o importador, as\u00ed como las sanciones a los responsables de la violaci\u00f3n de los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Determinar una misma base imponible para los impuestos causados por la importaci\u00f3n. &nbsp;En el caso del impuesto sobre las ventas, &nbsp;a dicha base se sumar\u00e1 &nbsp;el valor de los grav\u00e1menes arancelarios y de los impuestos a las importaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Establecer un r\u00e9gimen especial para la determinaci\u00f3n y pago de los derechos de importaci\u00f3n y el impuesto sobre las ventas, respecto de las importaciones temporales de maquinarias y equipos necesarios para adelantar obras p\u00fablicas de especial importancia para el desarrollo econ\u00f3mico y social del pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Establecer un r\u00e9gimen especial para la determinaci\u00f3n y pago de los derechos de importaci\u00f3n y el impuesto sobre las ventas, respecto de las importaciones que se realicen bajo el sistema de Leasing. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Establecer un r\u00e9gimen especial para la determinaci\u00f3n y pago de los derechos de importaci\u00f3n y el impuesto sobre las ventas, sobre las mercanc\u00edas y equipajes que acompa\u00f1an a los viajeros colombianos o extranjeros que ingresan al pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Establecer mecanismos que permitan la declaraci\u00f3n y pago de los derechos &nbsp;e impuestos, respecto de mercanc\u00edas que hubieren ingresado al pa\u00eds con anterioridad al primero de septiembre de 1990 sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el r\u00e9gimen aduanero. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Suprimida la Jurisdicci\u00f3n Penal Aduanera, &nbsp;los magistrados, jueces y empleados de dicha jurisdicci\u00f3n y las fiscal\u00edas correspondientes, ser\u00e1n incorporados dentro de la jurisdicci\u00f3n penal ordinaria y el Ministerio P\u00fablico, respetando los niveles y categor\u00edas en que ellos se encuentran ubicados o asign\u00e1ndoles nuevas competencias. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante la &nbsp;Ley 49 de &nbsp;28 de diciembre de 1990 &#8220;se reglamenta la repatriaci\u00f3n de capitales, se estimula el mercado accionario, se expiden normas en materia tributaria, aduanera y se dictan otras disposiciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Rastreando sus antecedentes en su decurso en el Congreso se encuentra lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los Ministros de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, de Justicia, de Trabajo y Seguridad Social y de Comunicaciones presentaron ante el Senado de la Rep\u00fablica el proyecto de ley de la que ser\u00eda la Ley 49 de 1990 en que al lado de la despenalizaci\u00f3n del contrabando proponen su punici\u00f3n como infracci\u00f3n pecuniaria de orden administrativo. &nbsp;El art\u00edculo 66 atinente a la cuesti\u00f3n sublite dec\u00eda: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 66. &nbsp;FACULTADES EXTRAORDINARIAS EN MATERIA PENAL ADUANERA Y DE IMPUESTO. &nbsp;EXPLICACION: &nbsp;Fac\u00faltese &nbsp;al Presidente de la Rep\u00fablica para eliminar la Jurisdicci\u00f3n Penal Aduanera, el car\u00e1cter de hecho punible de las conductas descritas en el Estatuto Penal Aduanero, pudiendo para ello distribuir los actuales funcionarios de esta jurisdicci\u00f3n en la planta de personal de la Rama y efectuar sobre el particular las modificaciones pertinentes en el C\u00f3digo &nbsp;Penal &nbsp;y &nbsp;de Procedimiento Penal. &nbsp;Adem\u00e1s para establecer mecanismos que permitan la inspecci\u00f3n y registro de personas y bienes muebles &nbsp;y &nbsp;el allanamiento &nbsp;de bienes inmuebles, como la determinaci\u00f3n de las participaciones para aprehensores y denunciantes de mercanc\u00edas de origen extranjero introducidas o que permanezcan ilegalmente en el pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>En materia tributaria &nbsp;se le faculta para determinar una misma base imponible sobre los impuestos de importaci\u00f3n y de ventas que se causan en las importaciones y establecer un r\u00e9gimen especial para el pago de impuestos de importaci\u00f3n &nbsp;y ventas de las importaciones temporales y para las mercanc\u00edas y equipajes introducidos por viajeros. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;se faculta al Presidente de la Rep\u00fablica para que adopte un mecanismo que permita la declaraci\u00f3n y el pago de los derechos e impuestos de importaci\u00f3n y el de las ventas sobre mercanc\u00edas introducidas irregularmente al pa\u00eds o sustra\u00edda del control aduanero con anterioridad al 1 de septiembre de 1990&#8243;. &nbsp;<\/p>\n<p>En la exposici\u00f3n de motivos se recomendaba dicho art\u00edculo&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;REGLAMENTACION DE LA LEGISLACION ADUANERA. &nbsp;<\/p>\n<p>En el marco de la modernizaci\u00f3n se ha revisado y reglamentado &nbsp;la legislaci\u00f3n aduanera vigente, buscando siempre consultar &nbsp;los avances de la t\u00e9cnica internacional, la simplificaci\u00f3n y agilizaci\u00f3n de la gesti\u00f3n. &nbsp;Los m\u00e1s importantes cambios se han producido mediante los decretos 755 &nbsp;y 1622 de 1990 respecto de las importaciones y el 1144 de 1990 que establece un nuevo sistema de exportaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Reconociendo que lo anterior constituye un avance importante en la modernizaci\u00f3n &nbsp;y desarrollo del Servicio Aduanero, la actual situaci\u00f3n econ\u00f3mica y la apertura al comercio internacional obligan al Gobierno a plantearse un desaf\u00edo que exige nuevas transformaciones en el mismo, para lo cual se solicitan facultades extraordinarias para: &nbsp;<\/p>\n<p>Desjudicializar las conductas contrabanduales, eliminando su car\u00e1cter de hecho punible y por ende la Jurisdicci\u00f3n Penal Aduanera. Para lo cual establecer\u00e1n mecanismos para reubicar a los actuales funcionarios de dicha jurisdicci\u00f3n en la planta de personal de la Rama. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el fin de llevar a cabo esta reforma se hace necesario consolidar y cualificar un tratamiento uniforme para conocer y sancionar las conductas que afectan a la econom\u00eda o el orden econ\u00f3mico, con sanciones de car\u00e1cter econ\u00f3mico impuestas por la autoridad administrativa. &nbsp;As\u00ed, por ejemplo, la Direcci\u00f3n de Impuestos castiga a los infractores con sanciones pecuniarias, suspensiones y cierres de establecimientos comerciales; la Superintendencia de Control de Cambios sanciona directamente a qui\u00e9n viola el control de cambios con medidas pecuniarias. &nbsp;<\/p>\n<p>En este contexto, resulta l\u00f3gico que la Direcci\u00f3n General de Aduanas cuente con mecanismos eficaces para desarrollar el control administrativo sobre las mercanc\u00edas de origen extranjero y las conductas que infringen la legislaci\u00f3n aduanera, otorg\u00e1ndole facultades para investigar, sancionar, dar participaci\u00f3n a los denunciantes &nbsp;y aprehensores de mercanc\u00edas de origen extranjero irregularmente introducidas al pa\u00eds o sustra\u00eddas del control aduanero, entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>La armonizaci\u00f3n y simplificaci\u00f3n de los mecanismos &nbsp;de &nbsp;recaudo de los impuestos causados por la importaci\u00f3n, incluido el impuesto sobre las ventas, requieren la &nbsp;unificaci\u00f3n de la base de cobro, de manera que el valor aduanero constituya el fundamento de la base de c\u00e1lculo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la ponencia para primer debate presentada por el H. Senador Victor Ren\u00e1n Barco &nbsp;&#8220;El proyecto de Ley n\u00famero 70 de 1990 Senado&#8221; &nbsp;ante la Comisi\u00f3n Tercera del H. Senado de la Rep\u00fablica y bajo el ep\u00edgrafe de &#8220;Eliminaci\u00f3n del hecho punible aduanero&#8221;, se hacen extensas consideraciones &nbsp;sobre las tendencias contempor\u00e1neas en el tratamiento del contrabando, con citas y an\u00e1lisis de las legislaciones de Chile e Italia al respecto, en el sentido de su despenalizaci\u00f3n y en cambio convertir en sanciones econ\u00f3micas las conductas que lo tipifican. &nbsp;Se expone en la ponencia sobre el tema lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed en esquemas punitivos como los rese\u00f1ados puede apreciarse una clara tendencia de penalizaci\u00f3n pecuniaria asociada con una desjudicializaci\u00f3n del conocimiento y sanci\u00f3n del hecho contrabandual, en l\u00ednea con lo ya mencionado en lo tocante a la represi\u00f3n de conductas infractoras de disposiciones jur\u00eddicas de orden econ\u00f3mico. &nbsp;<\/p>\n<p>La opci\u00f3n planteada en el proyecto ley contempla que el contrabando y en general, el conjunto de transgresiones al r\u00e9gimen &nbsp;aduanero sean sancionables como infracciones de car\u00e1cter administrativo &nbsp;por &nbsp;parte &nbsp;de &nbsp;las autoridades aduaneras, mediante la imposici\u00f3n de penas distintas de las privativas de la libertad, tales como las pecuniarias o las restrictivas respecto de la participaci\u00f3n en operaciones de comercio exterior. &nbsp;<\/p>\n<p>La multa se configura, as\u00ed: como un elemento de resarcimiento al desequilibrio causado al orden econ\u00f3mico, con ocasi\u00f3n de las infracciones aduaneras. &nbsp;La sanci\u00f3n tendr\u00eda entonces un car\u00e1cter econ\u00f3mico, acorde con el tratamiento punitivo propio del r\u00e9gimen &nbsp;tributario o cambiario. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera se responder\u00eda al interrogante planteado por el Instituto SER &nbsp;de Investigaciones en su obra &#8220;Reforma de la Justicia en Colombia&#8221; : &nbsp;Por qu\u00e9, cuando una persona evade el pago de impuestos de renta es sancionada por el Ministerio de Hacienda, y si evade el pago de impuesto de importaciones cae bajo la autoridad jurisdiccional (Justicia Penal Aduanera)? &#8220;. &nbsp;<\/p>\n<p>El procedimiento y la competencia ser\u00edan consecuencialmente, de orden administrativo, lo cual, dada la especializaci\u00f3n funcional, ofrece buenas perspectivas en materia de idoneidad y agilidad procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>La precisi\u00f3n y la celeridad en la definici\u00f3n de las mencionadas infracciones, convergen con el conjunto de medidas que se vienen adoptando en desarrollo del proceso de modernizaci\u00f3n e internacionalizaci\u00f3n de la econom\u00eda, dado que brindan un ambiente de relativa transparencia en el \u00e1mbito del comercio exterior del pa\u00eds. &nbsp;No puede perderse de vista que en la aparici\u00f3n del contrabando juegan papel muy importante factores tales &nbsp;como &nbsp;el &nbsp;exagerado &nbsp;proteccionismo &nbsp; para ciertos sectores de la producci\u00f3n, el cierre o entrabamiento &nbsp; (sistema de licencias previas ) de importaciones de art\u00edculos determinados, el encarecimiento artificial de las importaciones, las condiciones adversas de financiaci\u00f3n y transporte, o la existencia de un mercado negro de divisas de radio de acci\u00f3n muy amplio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 56 de la ponencia altera el art\u00edculo 66 del proyecto del Gobierno y sobre el alcance de la modificaci\u00f3n &nbsp;expresa el doctor Ren\u00e1n Barco: &nbsp;&#8220;Se precisa la relaci\u00f3n de algunos numerales de estas facultades y se incluye la facultad para fijar los t\u00e9rminos para resolver los conflictos en materia tributaria y aduanera&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III.&nbsp; En la ponencia para primer debate a los proyectos de ley n\u00fameros 79 y 111-Senado de 1990 (acumulados), n\u00famero 172 C\u00e1mara de 1990 presentada ante la Comisi\u00f3n Tercera de la C\u00e1mara por el representante Rodrigo Garavito Hern\u00e1ndez, al abundar el tema de la desjudicializaci\u00f3n del contrabando en extenso y enjundioso estudio propugna por su despenalizaci\u00f3n y su castigo en cambio mediante mecanismo de car\u00e1cter pecuniario. &nbsp; A este respecto se expresa en la ponencia: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En efecto, un estudio presentado en el Congreso Nacional de Fenalco (1988) se\u00f1alaba que seg\u00fan datos del Tribunal Superior de Aduanas, en julio de 1987 hab\u00eda 28.000 procesos en estudio y s\u00f3lo 28 casos culminaron en condena para los procesados, &nbsp;es decir, el 0.1 % . &nbsp;<\/p>\n<p>Ante esta situaci\u00f3n, y considerando las caracter\u00edsticas &nbsp; fundamentalmente &nbsp; econ\u00f3micas intr\u00ednsecas a la actividad del contrabando, en el proyecto de ley puesto a consideraci\u00f3n del Congreso se ha propuesto su desjudicializaci\u00f3n, para adoptar en lugar de ello un esquema preventivo y sancionario de car\u00e1cter administrativo, que le permita al Estado actuar con celeridad y contundencia, de manera que el &#8220;riesgo del contrabandista&#8221; (decomiso, multas pecuniarias, cierre de establecimientos, participaci\u00f3n a denunciantes, etc.) se convierta en un considerable factor de costo. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal pol\u00edtica se inscribe a nivel mundial en la tendencia contempor\u00e1nea de desjudicializar infracciones como la examinada, tendencia que se manifiesta en los distintos pa\u00edses al optarse preferentemente por sanciones de car\u00e1cter pecuniario, as\u00ed como en el m\u00e1s reciente desarrollo legislativo de Estados como el italiano y el chileno, el cual en forma ostensible ha evolucionado hac\u00eda la desjudicializaci\u00f3n &nbsp;del contrabando. &nbsp;M\u00e1s a\u00fan, incluso una entidad tan eminente como la Asociaci\u00f3n Internacional de Derecho Penal, en su XIII Congreso, celebrado recientemente concluy\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. &nbsp;El Derecho Penal constituye solamente una de las medidas para regular la vida econ\u00f3mica, y para sancionar la violaci\u00f3n de las reglas econ\u00f3micas : &#8220;desempe\u00f1a un papel subsidiario&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Normalmente deber\u00eda fomentarse la introducci\u00f3n de medios administrativos y civiles (mercantiles) antes de incriminar determinados actos u omisiones perjudiciales para la vida econ\u00f3mica. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Recomendaciones del XII Congreso de la Asociaci\u00f3n &nbsp;Internacional &nbsp; &nbsp;de &nbsp;Derecho &nbsp;Penal &nbsp;sobre &#8220;&#8221;el concepto y los principios fundamentales del Derecho Penal Econ\u00f3mico y de la Empresa. &nbsp;El Cairo 1984&#8243;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En el breve an\u00e1lisis que se hace del art\u00edculo 61 sobre &#8220;facultades extraordinarias en materia penal aduanera y de impuestos&#8221;, se dice lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se faculta al Gobierno Nacional por el t\u00e9rmino de 2 a\u00f1os, para efectos de despenalizar el delito del contrabando y reorganizar algunos aspectos del proceso de desaduanamiento tales como, la supresi\u00f3n de la Jurisdicci\u00f3n Penal Aduanera, garantizando la incorporaci\u00f3n de los empleados, jueces y magistrados de esta jurisdicci\u00f3n y las fiscal\u00edas correspondientes, a la Jurisdicci\u00f3n Penal Ordinaria y al Ministerio P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo se faculta para permitir el saneamiento de las mercanc\u00edas que ilegalmente han ingresado al pa\u00eds y para organizar el proceso de nacionalizaci\u00f3n de mercanc\u00edas bajo sistemas especiales, como licencia temporal, leasing internacional, o las que acompa\u00f1an al viajero que ingresa al pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el ejercicio de estas facultades se deber\u00e1 o\u00edr &nbsp;a la Comisi\u00f3n Parlamentaria para tal efecto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>IV.&nbsp; En la ponencia para segundo debate a los proyectos de ley n\u00fameros 70 y III Senado de 1990, a cargo del mismo Representante Rodrigo Garavito Hern\u00e1ndez, propuesta ante la C\u00e1mara, se incluye el texto definitivo aprobado en primer debate en la comisi\u00f3n tercera de \u00e9sta, en la cual su art\u00edculo 61 tiene id\u00e9ntica redacci\u00f3n al 61 de la Ley 49 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>d)&nbsp; Efectuado el recuento legislativo anterior, se advierte &nbsp;como &nbsp;una &nbsp;constante &nbsp;la &nbsp;intenci\u00f3n manifiesta del &nbsp;Congreso &nbsp;en &nbsp;relaci\u00f3n con la que ser\u00eda la Ley 49 de 1990, no s\u00f3lo acabar con la figura del contrabando como delito, sino tambi\u00e9n sustitu\u00edr sus conductas por infracciones administrativas con sus condignas sanciones de car\u00e1cter econ\u00f3mico, porque, se demostr\u00f3 en primer t\u00e9rmino que en nuestro pa\u00eds no hab\u00eda dado resultado la penalizaci\u00f3n del contrabando y hab\u00eda por tanto sido ineficiente la jurisdicci\u00f3n penal aduanera; y en segundo lugar y observando el estado de la legislaci\u00f3n universal al respecto ( se analizan en las ponencias los casos de Chile e Italia) se llega a la conclusi\u00f3n se\u00f1alada, esto es, castigar con sanciones econ\u00f3micas administrativas la incursi\u00f3n en las pr\u00e1cticas que tipifican el delito en cuesti\u00f3n y para ello, habr\u00eda de erigirlas en infracciones administrativas. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisado en los t\u00e9rminos anteriores el desarrollo hist\u00f3rico de la ley 49, bien puede afirmarse que las facultades ejercidas por el Ejecutivo y que se tachan de excesivas, tienen su fundamento en el literal a) del numeral 1o. del art\u00edculo 61 de la misma, que autoriza a aqu\u00e9l para &#8220;efectuar las modificaciones pertinentes en la legislaci\u00f3n penal sustantiva y procesal vigente&#8221;. &nbsp;Es decir, el Gobierno habr\u00eda &nbsp;primeramente de suprimir el delito de contrabando que como tal exist\u00eda en el ordenamiento penal, mas como esto no pod\u00eda quedarse simplemente all\u00ed, deb\u00eda a la vez proveer sobre la instauraci\u00f3n de las infracciones administrativas de sus conductas &nbsp;otrora &nbsp;delictivas, &nbsp;consagrar &nbsp;las &nbsp;sanciones econ\u00f3micas y otras (civiles y comerciales) correspondientes y el procedimiento para investigarlas y castigarlas. &nbsp; &nbsp;Si esto no se hubiera hecho, adem\u00e1s de desconocerse la voluntad del legislador, expresada en tal sentido, el remedio habr\u00eda sido peor, porque el resultado del desarrollo por el Ejecutivo de la Ley 49 habr\u00eda consistido en eliminar el delito de contrabando nada m\u00e1s y dejar sin ninguna otra sanci\u00f3n las conductas que lo tipificaban. &nbsp;<\/p>\n<p>Este enfoque del asunto, adem\u00e1s, concuerda con las normas de hermene\u00fatica jur\u00eddica que ense\u00f1an que el legislador expide un precepto con el fin de que produzca un efecto; as\u00ed, para despenalizar el delito de contrabando no necesitaba otorgar facultades extraordinarias al Gobierno Nacional, pues, por una simple ley lo hubiera hecho. &nbsp;Mas cabalmente se vali\u00f3 de dichas facultades, para no s\u00f3lo &nbsp;suprimir tal delito, sino tambi\u00e9n y lo que es igualmente importante, contemplar las infracciones &nbsp;y sanciones pecuniarias administrativas. &nbsp;En defecto de \u00e9l, esta \u00faltima tarea se la dej\u00f3 el Congreso al Ejecutivo porque \u00e9ste contaba con los elementos t\u00e9cnicos, estad\u00edsticos y de experiencia y por ello se encontraba en las mejores condiciones para realizarla. &nbsp;<\/p>\n<p>Desinvestir el contrabando de su car\u00e1cter delictual y no penalizar administrativamente las conductas desjudicializadas, habr\u00eda significado nada m\u00e1s ni nada menos, contrariando el querer del legislador que sumir al pa\u00eds en confusi\u00f3n econ\u00f3mica con el consiguiente perjuicio para su econom\u00eda como un todo, desde el punto de vista de sus proyecciones macroecon\u00f3micas, las cuales dentro de un contexto de apertura econ\u00f3mica, como es el que ocupa la atenci\u00f3n del Estado en los \u00faltimos a\u00f1os, han de asegurar que las mercanc\u00edas que ingresan al pa\u00eds han de competir libremente &nbsp;con las producidas en \u00e9l, sin que exista el factor perturbador de las introducidas ilegalmente de contrabando que podr\u00edan ofrecerse a precios inferiores. &nbsp;<\/p>\n<p>e) Finalmente se considera oportuno por esta Corte, precisar la diferencia entre las contravenciones en sentido penal y las infracciones administrativas; como tambi\u00e9n &nbsp;que la reforma a la legislaci\u00f3n penal y procesal penal se compadece con que cabalmente se cree la figura administrativa de la infracci\u00f3n; y que de los distintos literales del numeral 1o) del art\u00edculo 61 de la Ley 10 de 1990 se infiere que s\u00ed se contempla la infracci\u00f3n administrativa. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. En el sentido del derecho penal las infracciones administrativas no son contravenciones, &nbsp;en consecuencia, no quedan comprendidas dentro de lo que se conoce como hecho punible, &nbsp; y en este sentido se puede afirmar que el Decreto Ley 1750 de 1991, por medio del cual se transmuta el car\u00e1cter de hecho punible de las conductas tipificadas en el Estatuto Penal Aduanero en el de infracciones administrativas aduaneras, se ajusta al numeral 1 del art\u00edculo 61 de la Ley &nbsp;49 de 1990, a trav\u00e9s del cual se reviste al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias para eliminar el car\u00e1cter de hecho punible tipificado en el Estatuto Penal Aduanero de las conductas que infringen la legislaci\u00f3n aduanera y suprimir la Jurisdicci\u00f3n Penal Aduanera, &nbsp; se considera &nbsp;lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>El hecho punible es aquel comportamiento humano que se adec\u00faa a una descripci\u00f3n legal que se realiza sin ninguna causal que justifique tal conducta, en otras palabras, es la conducta t\u00edpica, antijur\u00eddica y culpable. T\u00edpica en la medida en que a juicio del legislador tal comportamiento compromete las condiciones de existencia, conservaci\u00f3n y desarrollo de la comunidad y exige como sanci\u00f3n una pena criminal; antijur\u00eddica por cuanto esa conducta genera un da\u00f1o o crea una situaci\u00f3n de riesgo a un derecho jur\u00eddicamente tutelado, y culpable si el autor de tal conducta la ha realizado con dolo, culpa o preterintenci\u00f3n. &nbsp;Hecho punible que como lo consagra el mismo C\u00f3digo Penal, &#8220;se divide en delitos y contravenciones&#8221;, por lo que es del caso entrar a determinar los alcances y caracter\u00edsticas de \u00e9stos, para as\u00ed entrar en la materia que interesa, es decir, &nbsp;el hecho punible y las infracciones administrativas. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, siguiendo al mismo autor, se entiende por contravenci\u00f3n, &#8220;aquel comportamiento humano que, a juicio del legislador, produce un da\u00f1o social de menor entidad que el delito y por eso se conmina con sanciones generalmente leves. Por lo general las contravenciones est\u00e1n previstos en los C\u00f3digos de Polic\u00eda&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a la diferencia entre los delitos y las contravenciones, se observa &nbsp;que son varias &nbsp;teor\u00edas las que los doctrinantes del Derecho Penal han planteado. Es as\u00ed, que se habla de las teor\u00edas objetivas, subjetivas y ecl\u00e9cticas. V\u00e9ase: &nbsp;<\/p>\n<p>Teor\u00eda Objetiva. Se hace la distinci\u00f3n entre delitos y contravenciones desde un punto de vista eminentemente formal. De esta manera, mientras que el delito produce una lesi\u00f3n jur\u00eddica, la contravenci\u00f3n apenas ocasiona un peligro para la tranquilidad p\u00fablica o el derecho ajeno. Seg\u00fan esta teor\u00eda, mientras el delito produce lesi\u00f3n efectiva y real de intereses o derechos b\u00e1sicos, la contravenci\u00f3n genera peligro y en el peor de los casos, lesiona bienes accesorios. &nbsp;<\/p>\n<p>Teor\u00eda Subjetiva. Seg\u00fan esta teor\u00eda, &nbsp;las diferencias entre el delito y la contravenci\u00f3n radican en el aspecto subjetivo de la conducta, vale decir, que mientras el delito debe configurarse mediante el dolo, la culpa o la preterintenci\u00f3n, en la contravenci\u00f3n estos elementos no son necesarios, pues basta la simple voluntariedad de la conducta, pues &nbsp;incluso se ha afirmado que en esta no existe el elemento subjetivo. Expresado en otras palabras, el delito requiere para su estructuraci\u00f3n de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, en tanto que la contravenci\u00f3n aunque es un hecho punible, carece del &nbsp;\u00faltimo elemento, de los tres mencionados. &nbsp;<\/p>\n<p>Teor\u00eda Ecl\u00e9ctica. Esta posici\u00f3n nace como consecuencia de la relatividad de las teor\u00edas anteriormente expuestas, pues pese a la aparente claridad en sus planteamientos surgen motivos de duda. As\u00ed, con respecto a la primera se afirma, que no siempre las contravenciones se refieren exclusivamente a intereses de car\u00e1cter secundario o a conductas que simplemente &#8220;amenazan&#8221; peligro a un bien jur\u00eddicamente tutelado, pues existen conductas contravencionales que efectivamente causan da\u00f1o y, lo que es m\u00e1s, se refieren a bienes de car\u00e1cter primario. &nbsp;En el mismo sentido, no siempre los delitos representan da\u00f1o, ni lesionan bienes &nbsp;jur\u00eddicos &nbsp;primarios, &nbsp;pues &nbsp;los hay que pertenecen a la categor\u00eda de delitos que la doctrina denomina como &#8220;de peligro&#8221; (as\u00ed, por ejemplo, la tenencia, fabricaci\u00f3n, adquisici\u00f3n, conservaci\u00f3n o suministro de sustancias inflamables, t\u00f3xicas, asfixiantes, corrosivas o infecciosas- art\u00edculo 197 del C\u00f3digo Penal-). &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la segunda teor\u00eda, esto es la subjetiva, tal posici\u00f3n era valida \u00fanicamente bajo la vigencia del C\u00f3digo Penal de l936, que era eminentemente peligrosista y admit\u00eda la responsabilidad objetiva, la cual, como es de conocimiento y afortunadamente en aras del progreso racional del Derecho, se proscribi\u00f3 a la luz del art\u00edculo 5o. del C\u00f3digo Penal vigente, el cual establece que &#8220;para que una conducta t\u00edpica antijur\u00eddica sea punible debe realizarse con culpabilidad. Queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, obligatorio es se\u00f1alar, que la diferencia &nbsp;entre delitos y contravenciones, no puede hacerse con criterio jusfilos\u00f3fico sino refiri\u00e9ndola al concepto valorativo que emana del legislador. En efecto, cuando a juicio del legislador un hecho es grave porque lesiona o pone en peligro intereses sociales importantes y debe, por lo mismo, sancionarse en forma severa, lo configura como delictuoso; cuando, en cambio, considera que los intereses que puede lesionar o poner en peligro son menos importantes y que bastan para su punici\u00f3n sanciones de menor gravedad, lo erige en contravencional. &nbsp;<\/p>\n<p>Parecer del legislador que no es homog\u00e9neo, &nbsp;pues \u00e9l responde a las variables condiciones del medio social para el cual legisla. La estimaci\u00f3n que hace el legislador est\u00e1 determinada m\u00e1s por condiciones hist\u00f3ricas que te\u00f3ricas, y m\u00e1s pol\u00edticas que cient\u00edficas, tan es as\u00ed, que lo que hoy se &nbsp;concerta &nbsp;en &nbsp;consagrar &nbsp;como &nbsp;delito &nbsp;y &nbsp;se corporiza as\u00ed legalmente, puede ma\u00f1ana transformarse en contravenci\u00f3n y viceversa por razones de conveniencia social, econ\u00f3mica o pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>La legiferaci\u00f3n actual nos indica entonces, que el discernimiento con que hoy en d\u00eda se est\u00e1 actuando, es el de transmutar las conductas tipificadas como delitos en contravenciones. Prueba de ello es la Ley 23 de l991 que despenaliz\u00f3 diecinueve conductas que antes de su vigencia se tipificaban como delitos para convertirlas en contravenciones especiales. En este sentido, se concluye que la diferencia entre delito y contravenci\u00f3n est\u00e1 determinada por la misma ley, que se ocupa de la sistematizaci\u00f3n o clasificaci\u00f3n dentro de los C\u00f3digos que al efecto regulan el sistema penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, dentro de las contravenciones que regula el sistema penal y que son sancionadas por autoridades de polic\u00eda, no se comprenden las infracciones administrativas. &nbsp;Significa ello, que existen contravenciones sancionables por autoridades diferentes a la polic\u00eda, lo cual est\u00e1 reconocido en el propio art\u00edculo 2o. del C\u00f3digo Penal (art. 18 del C.P. de 1980) y tienen su raz\u00f3n de ser en la existencia de conductas que vulneren bienes diferentes a los de la seguridad, la tranquilidad y moralidad p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo el estado liberal del &#8220;laisser fair&#8221; los \u00fanicos bienes protegidos a trav\u00e9s de un r\u00e9gimen contravencional penal ten\u00edan que ver con la seguridad, la tranquilidad y la moral p\u00fablicas y ello explica que pr\u00e1cticamente la teor\u00eda de la contravenci\u00f3n se hubiera elaborado en funci\u00f3n de conceptos puramente policivos; pero m\u00e1s tarde, &nbsp;el Estado comienza a intervenir y &nbsp;asumir funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia sobre las actividades de los particulares en las \u00e1reas sociales, bancarias, educativas, sindicales y comerciales, y dentro de estas \u00faltimas, se comprenden entre otras, la importaci\u00f3n de mercanc\u00edas. &nbsp;En este \u00faltimo caso, la infracci\u00f3n a las normas dieron lugar desde un comienzo a sanciones penales (delitos y contravenciones), para por \u00faltimo y en el Decreto que se revisa, de desjudicializaci\u00f3n del contrabando, consagrar la infracci\u00f3n administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que determina que esta nueva potestad&nbsp; sancionadora tampoco se conf\u00eda a la polic\u00eda, sino a los propios \u00f3rganos de la administraci\u00f3n activa encargados de realizar la intervenci\u00f3n e inspecci\u00f3n, y que lleva a que se distinga entre las contravenciones policivas &nbsp;y las contravenciones administrativas o infracciones administrativas. &nbsp;Para precisar sus alcances y diferencias, se observa lo siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Las contravenciones de polic\u00eda son aquellas conductas consideradas como tales, de manera expresa por la ley, en cuanto han sido tipificadas dentro de un C\u00f3digo o de un reglamento especial de Polic\u00eda en orden a prevenir y eliminar las perturbaciones a la seguridad, la tranquilidad y la moralidad p\u00fablicas y cuyo juzgamiento se atribuye a autoridades de Polic\u00eda o a autoridades administrativas investidas expresamente de ese car\u00e1cter, a trav\u00e9s de un juicio tambi\u00e9n policivo e igualmente previsto en dichos c\u00f3digos o reglamentos especiales. Valga decir, en estricto sentido, que este tipo de contravenciones es a las que hace referencia el art\u00edculo 18 del C\u00f3digo Penal cuando se refiere a ellas como una modalidad del hecho punible. En efecto la norma dice: &#8220;Los hechos punibles se dividen en delitos y contravenciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Las contravenciones administrativas o infracciones administrativas son aquellas conductas contrarias a la Ley, distintas de los delitos y de las contravenciones policivas, en consecuencia ajenas a lo que se conoce como hechos punibles y cuya tipificaci\u00f3n obedece simplemente &nbsp;a &nbsp;la &nbsp;implantaci\u00f3n &nbsp;de medios de coerci\u00f3n para prevenir o sancionar todo comportamiento de los gobernados que da\u00f1e, perjudique o entrabe la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, o en general, la actividad de la administraci\u00f3n p\u00fablica. &nbsp;Las penas que corresponde a estas infracciones no las impone ninguna autoridad policiva, sino la autoridad administrativa correspondiente, previa una actuaci\u00f3n administrativa. Entre otras y contrariamente a lo que sucede en relaci\u00f3n con las contravenciones policivas (art. 82 del C.C.A.), se resalta que de esta modalidad contravencional s\u00ed conoce la jurisdicci\u00f3n contencioso- administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo expuesto, se concluye que las contravenciones administrativas no lo son en sentido penal, es decir, no son hechos punibles, pues ellas hacen referencia a situaciones de car\u00e1cter eminentemente de derecho administrativo, cuya naturaleza se encuentra definida por el legislador al calificarlas como tales y diferenciarlas de las contravenciones penales, al establecer los procedimientos para cada una y al fijar las sanciones, siendo las penales generalmente m\u00e1s severas que las administrativas y \u00e9stas siempre de car\u00e1cter econ\u00f3mico, administrativo y comercial, debiendo anotarse que aqu\u00e9llas se imponen por acto jurisdiccional mientras que \u00e9stas se aplican mediante actos administrativos. &nbsp;Por consiguiente, si las infracciones administrativas no son hechos punibles, &nbsp;significa que cuando el Decreto No. 1750 de 1991, transmut\u00f3 el car\u00e1cter de hecho punible de las conductas que infringen la legislaci\u00f3n aduanera, en infracciones de naturaleza administrativa, no rebas\u00f3 las facultades extraordinarias que al efecto le confiri\u00f3 el Congreso al Presidente de la Rep\u00fablica, mediante la Ley 49 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Siendo as\u00ed, es decir, que el contenido del Decreto Ley 1750 de 1991, se\u00f1ala unas infracciones y un procedimiento que no corresponden a lo que se tiene por hecho punible, y observando que el hecho de reformar la legislaci\u00f3n penal y la legislaci\u00f3n procesal, se concilia con la creaci\u00f3n de la figura administrativa de la infracci\u00f3n, considera esta Corte que el gobierno nacional estaba facultado para dictar disposiciones tales como aquellas por las cuales se elimina el car\u00e1cter de hecho punible del contrabando y se establece un &nbsp;procedimiento para su sanci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consagraci\u00f3n de la infracci\u00f3n administrativa que se deduce de literales tales como el a) del numeral 1o. del art\u00edculo 61 de la Ley 10a. de 1990, a trav\u00e9s del cual, como antes se dijo, se faculta al Gobierno para que en ejercicio de la potestad que detenta de eliminar el car\u00e1cter de hecho punible tipificado en el estatuto penal aduanero de los procederes que transgreden la legislaci\u00f3n aduanera y excluir la jurisdicci\u00f3n penal aduanera, pueda &#8220;efectuar las modificaciones pertinentes en la legislaci\u00f3n penal sustantiva y procesal vigente. Ciertamente, si se le autoriza para realizar lo pertinente en la legislaci\u00f3n, significa que se le permite hacer todo lo que el considere conducente o concerniente al asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n de los literales b) y c) del numeral 1o. del art\u00edculo 61 mencionado, se puede establecer que s\u00ed se contemplan &nbsp;las facultades extraordinarias para que el decreto respectivo erija las infracciones administrativas. Efectivamente, si se habla de &nbsp;&#8220;verificaci\u00f3n del cumplimiento de las normas aduaneras&#8221;, de &#8220;mercanc\u00edas introducidas al pa\u00eds sin el lleno de los requisitos establecidos en la legislaci\u00f3n aduanera o sustraidas del control aduanero&#8221;, y sobre todo si se refiere a &#8220;denunciantes&#8221;, se supone entonces, la existencia de la tipificaci\u00f3n de una conducta como transgresi\u00f3n o incumplimiento a una ley o reglamento, es decir, la existencia de una infracci\u00f3n que para este caso se califica de administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Son suficientes las consideraciones anteriores para concluir &nbsp;que el Decreto Ley &nbsp;1750 de 1991 no rebasa las facultades de la Ley 49 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Examen material. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima la Sala que el art\u00edculo 9o. no infringe el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, pues la afirmaci\u00f3n que hace el demandante de que las pruebas a que se refiere &nbsp;dicho texto se practiquen &nbsp; sin intervenci\u00f3n del interesado, no est\u00e1 comprendida &nbsp;dentro de ese art\u00edculo que est\u00e1 dedicado a definir la forma como han de valorarse las pruebas practicadas &#8220;con ocasi\u00f3n de las actuaciones previas al decomiso de las mercanc\u00edas&#8221;. &nbsp;Mas &nbsp;si es inexequible la expresi\u00f3n &#8220;no se repetir\u00e1n&#8221;, referida a las pruebas en cuesti\u00f3n, porque ello privar\u00e1 a las personas comprometidas en &nbsp;infracciones administrativas aduaneras, de la posibilidad de controvertir y enmendar a su favor pruebas irregularmente &nbsp;producidas en su contra, con lo cual se contraviene el derecho al debido proceso contemplado en dicho texto constitucional que garantiza a todo sindicado o investigado su derecho de defensa que incluye el derecho &#8220;a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>No contraviene el art\u00edculo 29 de la Carta, el art\u00edculo 11 del Decreto Ley 1750, ya que el derecho de defensa se resguarda &nbsp;en &nbsp;los &nbsp; t\u00e9rminos &nbsp;establecidos &nbsp;en &nbsp;\u00e9l &nbsp;para notificar la providencia que ponga fin a la actuaci\u00f3n administrativa y para la interposici\u00f3n del recurso &nbsp;correspondiente. &nbsp;Que puedan ser de m\u00e1s o menos duraci\u00f3n esos lapsos, es cuesti\u00f3n que ata\u00f1e &nbsp;al legislador &nbsp;-en el presente caso al extraordinario- &nbsp;quien tiene la debida ponderaci\u00f3n al efecto y no podr\u00eda ser reemplazado por el juez constitucional en tal valoraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Confiere el art\u00edculo 15 del Decreto Ley 1750 de 1991 a las autoridades aduaneras la facultad de inspeccionar personas y bienes muebles e inmuebles. &nbsp;De su parte la Constituci\u00f3n Nacional en su art\u00edculo 28 s\u00f3lo permite el registro del domicilio si obra mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivos definidos previamente en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>El C\u00f3digo Penal en sus art\u00edculos 284 a 287 contemplaba las conductas penales tipificadoras de la violaci\u00f3n de domicilio prevenida en la Constituci\u00f3n, las cuales abarcaban una noci\u00f3n m\u00e1s amplia del domicilio definido en el C\u00f3digo Civil (art\u00edculo 76), ya que se extend\u00eda a cualquier sitio de habitaci\u00f3n u hospedaje de una persona, que incluye, naturalmente, la casa, choza, camarote, cueva, carpa, etc., en donde se alojara a\u00fan de manera transitoria, es decir, que necesariamente no ten\u00eda la persona que morar en esos lugares permanentemente. (El C\u00f3digo Civil exige la residencia unida al \u00e1nimo de permanecer en ella). &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho delito tambi\u00e9n se comet\u00eda cuando las conductas de introducci\u00f3n o permanencia en domicilio ajeno se realizaban en el lugar de trabajo, pero la pena se aminoraba. &nbsp;<\/p>\n<p>Valga anotar que las figuras delictivas anteriores, se convirtieron en contravenciones especiales en virtud de lo dispuesto por la Ley 23 de 1961 sobre descongesti\u00f3n de los despachos judiciales (art. 1\u00b0, numerales 2, 3, 4 y 5), cuyo conocimiento se asign\u00f3 a los inspectores de polic\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien, el art\u00edculo 15 examinado se refiere en t\u00e9rminos generales a la inspecci\u00f3n y vigilancia de bienes muebles o inmuebles y no particulariza que ello pueda hacerse &nbsp;sobre &nbsp;los &nbsp;mismos &nbsp;cuando &nbsp;est\u00e9n &nbsp;destinados al domicilio de alguien. &nbsp;Por esta raz\u00f3n no aparece vicio de constitucionalidad alguno. &nbsp;Mas, a contrario sensu, cuando est\u00e9 de por medio el domicilio de una persona, el bien que haya de registrarse exige por parte de las autoridades aduaneras &nbsp;-que son funcionarios administrativos (art. 116 C.N.)- &nbsp;autorizaci\u00f3n judicial, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 15 comentado contempla de manera gen\u00e9rica, como se dijo, la inspecci\u00f3n y vigilancia de bienes; mas en cuanto hace al registro de ellos, habr\u00e1 de tenerse en cuenta la restricci\u00f3n constitucional cuando sirvan de domicilio a las personas, en cuyo caso se hace necesario que los funcionarios aduaneros obtengan de las autoridades judiciales (art. 116 C.N.) el permiso correspondiente. Queda a salvo el caso del delincuente sorprendido en fragrancia previsto en el art\u00edculo 32 de la Constituci\u00f3n, en que se puede prescindir de la garant\u00eda consagrada en el art\u00edculo 28 comentado. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del anterior contexto ser\u00e1 constitucional el art\u00edculo 15 del Decreto Ley 2750 de 1991 y as\u00ed se dispondr\u00e1 y advertir\u00e1 en esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>VIII. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, o\u00eddo el concepto del Ministerio P\u00fablico,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E &nbsp; : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 1o., 2o., 3o., 4o., 5o., 6o., 7o., 8o., 10o., 11, 12, 13, 14, y 17 del Decreto Ley 1750 de 1991 &#8220;Por el cual se ejercen facultades extraordinarias en materia penal aduanera&#8221;, por no haber el Ejecutivo incurrido en exceso en el uso de las facultades extraordinarias de la Ley 49 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 9o. de dicho Decreto, salvo en la locuci\u00f3n &#8220;no se repetir\u00e1n y&#8221; que se declara inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declarar EXEQUIBLE&nbsp; el art\u00edculo 15 del mencionado Decreto en la medida en que el registro que las autoridades aduaneras practiquen sobre bienes, no desconozca el derecho a la inviolabilidad del domicilio, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, publ\u00edquese, env\u00edese copia &nbsp;a la Presidencia de la Rep\u00fablica y al Congreso de la Rep\u00fablica, ins\u00e9rtese en la Gaceta Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>CIRO ANGARITA BARON &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JAIME SANIN GREIFFENSTEIN &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Reyes Echand\u00eda Alfonso. Diccionario de Derecho Penal. Universidad Externado de Colombia. &nbsp;Bogot\u00e1, 1977. P\u00e1gs. 27 y 28. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-549-92 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-549\/92 &nbsp; TRANSITO CONSTITUCIONAL &nbsp; El Decreto acusado habr\u00e1 entonces de regirse por la Constituci\u00f3n anterior &nbsp;en cuanto hace al procedimiento de habilitaci\u00f3n legislativa; mas en relaci\u00f3n con las acusaciones materiales que se le endilgan de violaci\u00f3n de la nueva Carta, su enjuiciamiento ha de hacerse frente a \u00e9sta, ya [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[4],"tags":[],"class_list":["post-33","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/33","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=33"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/33\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=33"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=33"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=33"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}