{"id":3300,"date":"2024-05-30T17:19:19","date_gmt":"2024-05-30T17:19:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-438-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:19","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:19","slug":"t-438-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-438-97\/","title":{"rendered":"T 438 97"},"content":{"rendered":"<p>T-438-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-438\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>INDEFENSION DEL PENSIONADO-No pago de mesadas por incumplimento cotizaci\u00f3n por empleador &nbsp;<\/p>\n<p>El pensionado es normalmente d\u00e9bil y, si bien no siempre pertenece a la tercera edad, es casi seguro que las mesadas pensionales habr\u00e1n de constituir su \u00fanico ingreso o la parte m\u00e1s importante del mismo. En muchos casos, se trata de personas que no est\u00e1n en capacidad para procurarse los medios de subsistencia, ni de ejercer por s\u00ed mismas su defensa. Su energ\u00eda f\u00edsica e intelectual se ha ido deteriorando, se encuentran en estado de abandono o son v\u00edctimas de discriminaci\u00f3n. Es lo corriente que dependan econ\u00f3micamente de su pensi\u00f3n, en la que se encuentra involucrado su m\u00ednimo vital.Desde el punto de vista f\u00e1ctico, los pensionados dependen de la entidad que les paga sus mesadas y si, en casos como el presente, tal entidad se desentiende de su obligaci\u00f3n, traspas\u00e1ndola a otro ente, al cual despu\u00e9s se establece que no cotiza, la efectiva impotencia de la persona afectada es ostensible. Adem\u00e1s, dada la avanzada edad de la mayor\u00eda de los pensionados, en ocasiones los medios de defensa ordinarios no son efectivos para lograr la protecci\u00f3n invocada. Por ello no puede el juez descartar de plano, sin detenerse a analizar el caso concreto, el eventual estado de indefensi\u00f3n en que pueda hallarse el peticionario. &nbsp;<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Responsabilidad en pensiones por no cotizar para seguridad social\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Definici\u00f3n de qui\u00e9n debe pagar la pensi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Si la empresa no ha cumplido con su obligaci\u00f3n de cotizar al ISS, no puede ignorar la situaci\u00f3n jur\u00eddica del pensionado -reconocida previamente por ella misma- y desentenderse del pago de las mesadas correspondientes, pues con tal conducta atropella el derecho que asiste al extrabajador de recibir su pensi\u00f3n, y afecta su m\u00ednimo vital.As\u00ed, si la emprensa estima que el ISS ha debido asumir el pago de la aludida prestaci\u00f3n social por haber cumplido con la obligaci\u00f3n de cotizar durante el tiempo se\u00f1alado en la ley, puede aqu\u00e9l llevar el conflicto ante la justicia ordinaria para que sea \u00e9sta la que defina qui\u00e9n debe pagar la pensi\u00f3n, pero no puede el empleador abandonar al extrabajador, a quien ya se le ha reconocido el derecho irrenunciable, y dejarlo totalmente exp\u00f3sito, sin protecci\u00f3n alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-131718 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Luis Alfonso Lemus Lobo contra &#8220;Hip\u00f3dromo De Techo S.A&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los diez (10) d\u00edas del mes de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>Se revisan los fallos proferidos por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1, en el proceso de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALFONSO LEMUS LOBO, persona de 72 a\u00f1os de edad, ejerci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela contra el &#8220;Hip\u00f3dromo de Techo S.A.&#8221; por estimar violados los derechos a la vida, al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, en enero de 1985 la sociedad demandada, a la cual hab\u00eda estado vinculado laboralmente, reconoci\u00f3 a su favor la correspondiente pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, y en marzo de 1995 aqu\u00e9lla suspendi\u00f3 el pago, aduciendo que desde ese momento la obligaci\u00f3n ser\u00eda asumida por el Instituto de Seguros Sociales -ISS-. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante &nbsp;Resoluci\u00f3n &nbsp;015254 del 22 de agosto de 1996, el ISS neg\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n, por cuanto &nbsp;s\u00f3lo se hab\u00edan cotizado 386 semanas -y no 500 como lo se\u00f1ala la ley-. Aleg\u00f3 el peticionario que esta decisi\u00f3n hab\u00eda obedecido a que el &#8220;Hip\u00f3dromo de Techo S.A.&#8221; incumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n de cotizar ante el ISS. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 el demandante que el 2 de diciembre de 1996 solicit\u00f3 a la empresa su nueva inclusi\u00f3n en n\u00f3mina, pero que \u00e9sta se neg\u00f3 a hacerlo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El accionante acudi\u00f3 al juez de tutela con el fin de obtener su inclusi\u00f3n en la n\u00f3mina de la compa\u00f1\u00eda demandada a partir de marzo de 1995, y el pago de los intereses correspondientes de conformidad con lo se\u00f1alado por la Ley 100 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la tutela, por estimar que, trat\u00e1ndose de una acci\u00f3n dirigida contra un particular, en el presente caso no se configuraba el requisito de la subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n de que trata el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, pues actualmente el actor no es empleado de la empresa demandada. Por otra parte, consider\u00f3 el Juez que el peticionario pod\u00eda promover un proceso laboral ordinario para satisfacer sus pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n fue impugnada por la parte demandante, y en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 el fallo apelado. Consider\u00f3 el Tribunal que, como al actor ya se le hab\u00eda reconocido su derecho, \u00e9ste dispon\u00eda de otro medio de defensa judicial: el proceso ejecutivo ante la jurisdicci\u00f3n laboral. Adem\u00e1s, estim\u00f3 que no estaba probado un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente, de conformidad con lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela en referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juez de primera instancia consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era improcedente por cuanto el demandante no se hallaba en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, ya que, como pensionado, no se encontraba actualmente bajo la dependencia laboral de la compa\u00f1\u00eda demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la Corte que la anterior interpretaci\u00f3n no es constitucionalmente admisible, toda vez que implica un enfoque incompleto de la situaci\u00f3n planteada, frente a los alcances de la acci\u00f3n de tutela contra particulares (art. 86 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque el pensionado no tenga una relaci\u00f3n de actual subordinaci\u00f3n frente a su antiguo patrono o empleador, no puede descartarse sin m\u00e1s un estado de indefensi\u00f3n, que corresponde a una circunstancia distinta, en cuanto implica que, de hecho, la persona queda a merced de otra sin posibilidad de reacci\u00f3n ante sus actos u omisiones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, debe recordarse: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La indefensi\u00f3n implica una situaci\u00f3n en la cual el afectado se encuentra en posici\u00f3n de impotencia ante el agresor; no puede hacer nada ante su conducta activa u omisiva, excepto ejercer la acci\u00f3n de tutela, para buscar y obtener el reconocimiento y eficacia de sus derechos amenazados o vulnerados. La persona depende literalmente de la otra en el orden f\u00e1ctico, de tal modo que le resulta imposible evitar que lleve a cabo los actos violatorios o que cese en la omisi\u00f3n que repercute en la lesi\u00f3n de la cual se queja. En ese sentido, la tutela viene a ser el \u00fanico medio jur\u00eddico a disposici\u00f3n del individuo para invocar ante la administraci\u00f3n de justicia, con posibilidad de efectos pr\u00e1cticos, las garant\u00edas b\u00e1sicas que en abstracto le reconoce la Constituci\u00f3n&#8221;. (Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-293 del 227 de junio de 1994). &nbsp;<\/p>\n<p>El pensionado es normalmente d\u00e9bil y, si bien no siempre pertenece a la tercera edad, es casi seguro que las mesadas pensionales habr\u00e1n de constituir su \u00fanico ingreso o la parte m\u00e1s importante del mismo. En muchos casos, se trata de personas que no est\u00e1n en capacidad para procurarse los medios de subsistencia, ni de ejercer por s\u00ed mismas su defensa. Su energ\u00eda f\u00edsica e intelectual se ha ido deteriorando, se encuentran en estado de abandono o son v\u00edctimas de discriminaci\u00f3n. Es lo corriente que dependan econ\u00f3micamente de su pensi\u00f3n, en la que se encuentra involucrado su m\u00ednimo vital.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, desde el punto de vista f\u00e1ctico, los pensionados dependen de la entidad que les paga sus mesadas y si, en casos como el presente, tal entidad se desentiende de su obligaci\u00f3n, traspas\u00e1ndola a otro ente, al cual despu\u00e9s se establece que no cotiza, la efectiva impotencia de la persona afectada es ostensible. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, dada la avanzada edad de la mayor\u00eda de los pensionados, en ocasiones los medios de defensa ordinarios no son efectivos para lograr la protecci\u00f3n invocada. Por ello no puede el juez descartar de plano, sin detenerse a analizar el caso concreto, el eventual estado de indefensi\u00f3n en que pueda hallarse el peticionario. &nbsp;<\/p>\n<p>En los casos de personas de la tercera edad, como el aqu\u00ed accionante, el art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n, dada precisamente esa desigualdad material en que se encuentran, dispone que el Estado, la sociedad y la familia deben procurar su especial protecci\u00f3n. En esta medida, el juez de tutela, en el ejercicio de sus funciones, tratar\u00e1 de dar plena vigencia a tal precepto. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, cuando el pensionado instaura la acci\u00f3n contra su expatrono, lo hace en virtud de una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n que existi\u00f3, y cuyos efectos, en lo relativo a la pensi\u00f3n, se prolongan en el tiempo, en la medida en que la prestaci\u00f3n demandada est\u00e1 esencialmente ligada al v\u00ednculo laboral extinguido. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala considera que en el presente asunto s\u00ed procede la acci\u00f3n de tutela contra particulares, raz\u00f3n por la cual entrar\u00e1 a estudiar de fondo el litigio planteado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Presunci\u00f3n de veracidad. Deberes del empleador frente al pensionado. Derechos de las personas de la tercera edad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, la Sala encuentra que la sociedad demandada previamente reconoci\u00f3 el derecho del peticionario a gozar de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Afirmaci\u00f3n hecha por el actor y no desmentida por el &#8220;Hip\u00f3dromo de Techo S.A.&#8221;, motivo por el cual la Corte la considerar\u00e1 como cierta, en virtud de la presunci\u00f3n de veracidad prevista en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que nunca se recibi\u00f3 el informe solicitado a dicha sociedad por el juez de instancia sobre el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n y posterior suspensi\u00f3n de pago de la prestaci\u00f3n social. &nbsp;<\/p>\n<p>El trabajador, una vez que ha desplegado su capacidad laboral, prestando durante a\u00f1os sus servicios a una empresa, tiene el derecho irrenunciable a la pensi\u00f3n (art\u00edculo 48 C.P.). Este derecho, como en repetidas oportunidades lo ha dicho la jurisprudencia constitucional, es de naturaleza program\u00e1tica, pero puede dar lugar a la tutela judicial cuando por conexi\u00f3n directa con aqu\u00e9l, resulte desconocido un derecho fundamental.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como se dijo antes, en el caso objeto de revisi\u00f3n, la Sala considera que el derecho al m\u00ednimo vital est\u00e1 comprometido, como expresi\u00f3n directa del derecho fundamental al trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Se observa en el asunto planteado que al peticionario le fue reconocida dicha prestaci\u00f3n social por parte de la empresa a la cual hab\u00eda estado vinculado, y que \u00e9sta pag\u00f3 durante varios a\u00f1os la mencionada pensi\u00f3n, pero, a pesar de haber querido deshacerse del compromiso, transfiri\u00e9ndolo al Instituto de Seguros Sociales, desde el punto de vista jur\u00eddico no pudo el antiguo patrono subrogar la obligaci\u00f3n por no haber cotizado a favor del actor el tiempo requerido para tal efecto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, considera la Corte que si la empresa no ha cumplido con su obligaci\u00f3n de cotizar al ISS, no puede ignorar la situaci\u00f3n jur\u00eddica del pensionado -reconocida previamente por ella misma- y desentenderse del pago de las mesadas correspondientes, pues con tal conducta atropella el derecho que asiste al extrabajador de recibir su pensi\u00f3n, y afecta su m\u00ednimo vital. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, si el &#8220;Hip\u00f3dromo de Techo S.A.&#8221; estima que el ISS ha debido asumir el pago de la aludida prestaci\u00f3n social por haber cumplido con la obligaci\u00f3n de cotizar durante el tiempo se\u00f1alado en la ley, puede aqu\u00e9l llevar el conflicto ante la justicia ordinaria para que sea \u00e9sta la que defina qui\u00e9n debe pagar la pensi\u00f3n, pero no puede el empleador abandonar al extrabajador, a quien -se repite- ya se le ha reconocido el derecho irrenunciable, y dejarlo totalmente exp\u00f3sito, sin protecci\u00f3n alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte reitera lo dicho en casos similares al que ahora se estudia: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La efectividad de este derecho no s\u00f3lo corresponde al trabajador, sino tambi\u00e9n al empleador, quien tiene la obligaci\u00f3n de afiliar a sus empleados al seguro social. Esto significa que la empresa no puede ser indiferente en relaci\u00f3n con la suerte que corra el derecho a la seguridad social de los asalariados. Por el contrario, el patrono tiene que velar porque ellos vean satisfecho este servicio de manera real y efectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien, en el evento de que el empleador no utilice el sistema de seguridad social estatal, la satisfacci\u00f3n del servicio le corresponde directamente, como resultado de un deber que jur\u00eddicamente le pertenece. La existencia del sistema de seguridad social no desplaza la obligaci\u00f3n primaria radicada en cabeza del patrono.&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia T-05 de 1995. M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El hecho de que el Estado haya venido a sustituirse en las obligaciones patronales, no supone que el patrono haya quedado definitivamente liberado de su obligaci\u00f3n. Las prestaciones sociales, comunes y especiales, se radican originariamente en cabeza del empleador (C.S.T art. 259). La asunci\u00f3n de los respectivos riesgos por parte del seguro social, est\u00e1 condicionada a la cancelaci\u00f3n completa y oportuna de los aportes obrero-patronales al sistema de seguridad social.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;)En el evento de que el empleador no cumpla con su obligaci\u00f3n de cancelar los aportes obrero-patronales al seguro social, sobre \u00e9l recae la obligaci\u00f3n originaria de cubrir las respectivas prestaciones sociales, derivadas por ley de la relaci\u00f3n laboral&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia T-287 del 5 de julio de 1995. M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la responsabilidad del patrono ante el trabajador por no cotizar para su seguridad social, la Sala Quinta anot\u00f3 lo siguiente en reciente sentencia: &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte es evidente que, si el patrono, por su descuido o por su dolo, no hace oportunamente los aportes a que esta obligado para los fines del c\u00f3mputo del tiempo de cotizaci\u00f3n que configura el derecho de una persona a la pensi\u00f3n, debe asumir el pago de las mesadas pensionales en tanto, por dicha causa, la entidad de seguridad social se niegue a hacerlo&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-334 del 15 de julio de 1997). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en el caso bajo an\u00e1lisis, aplicando &nbsp;los principios de efectividad de los derechos y de igualdad, debe entenderse que para los efectos de la acci\u00f3n de tutela, el peticionario, anciano de 72 a\u00f1os, se encuentra en estado de indefensi\u00f3n, ya que por su avanzada edad, los otros medios de defensa no resultan id\u00f3neos para lograr lo pretendido, y por tal motivo, el no pago oportuno de su pensi\u00f3n lo afecta en t\u00e9rminos no susceptibles de ser contrarrestados por la decisi\u00f3n judicial ordinaria que, para su situaci\u00f3n concreta, ser\u00eda tard\u00eda e in\u00fatil. Es por ello que se conceder\u00e1 la tutela respecto de su antiguo empleador, pues su m\u00ednimo vital est\u00e1 involucrado si se tiene en cuenta que desde hace varios meses no recibe su mesada pensional, y que remitirlo a las v\u00edas ordinarias no es pertinente si en ellas no se puede solucionar de manera eficaz el conflicto. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte ordenar\u00e1 al &#8220;Hip\u00f3dromo de Techo S.A.&#8221; que, en el futuro, y mientras la justicia ordinaria no decida qui\u00e9n debe asumir la obligaci\u00f3n de pagar la mencionada prestaci\u00f3n social, o hasta que el exempleador y el ISS no lleguen a un acuerdo al respecto, aqu\u00e9l pague las sumas correspondientes al peticionario por concepto de mesadas pensionales, con la sanci\u00f3n prevista por el art\u00edculo 23 de la Ley 100 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las precedentes consideraciones, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCANSE los fallos proferidos por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1, en virtud de los cuales se neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada. En su lugar, CONCEDESE la tutela de los derechos fundamentales invocados por el pensionado y, en consecuencia, ORDENASE al &#8220;Hip\u00f3dromo de Techo S.A.&#8221; que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, pague a Luis Alfonso Lemus Lobo las mesadas pensionales dejadas de cancelar, con la sanci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 23 de la Ley 100 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, ORDENASE a la compa\u00f1\u00eda demandada que, en el futuro, hasta tanto la justicia laboral ordinaria no decida definitivamente la controversia entre el ISS y la compa\u00f1\u00eda demandada sobre qui\u00e9n debe asumir el pago de la prestaci\u00f3n social, o se llegue a un acuerdo entre ellos sobre el obligado a asumir la prestaci\u00f3n, aqu\u00e9lla pague oportunamente las sumas adeudadas al actor por concepto de pensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- Dese el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL, HACE CONSTAR QUE: &nbsp;<\/p>\n<p>El Magistrado doctor HERNANDO HERRERA VERGARA, no suscribe la presente providencia, por encontrarse en comisi\u00f3n oficial en el exterior, debidamente autorizada por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-438-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-438\/97 &nbsp; INDEFENSION DEL PENSIONADO-No pago de mesadas por incumplimento cotizaci\u00f3n por empleador &nbsp; El pensionado es normalmente d\u00e9bil y, si bien no siempre pertenece a la tercera edad, es casi seguro que las mesadas pensionales habr\u00e1n de constituir su \u00fanico ingreso o la parte m\u00e1s importante del mismo. 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