{"id":3301,"date":"2024-05-30T17:19:19","date_gmt":"2024-05-30T17:19:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-439-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:19","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:19","slug":"t-439-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-439-97\/","title":{"rendered":"T 439 97"},"content":{"rendered":"<p>T-439-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-439\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>RESOLUCION DE ACUSACION-No es definitiva\/ETAPA DE INSTRUCCI\u00d3N-Proceso penal no se agota\/ETAPA DE JUZGAMIENTO-Modificaci\u00f3n calificaci\u00f3n del tipo penal &nbsp;<\/p>\n<p>La resoluci\u00f3n acusatoria, como una de las formas de ponerle fin a la etapa de instrucci\u00f3n en el proceso penal, no es definitiva, ya que en la etapa de juzgamiento, se puedan conjurar las posibles nulidades que aleguen los sujetos procesales, modificar la calificaci\u00f3n del tipo penal o decretar pruebas &nbsp;entre otras actuaciones, para que, de esta manera, se garanticen los derechos del procesado.De ah\u00ed que los jueces o corporaciones que deben tomar la decisi\u00f3n final en materia penal, tienen la facultad de modificar, total o parcialmente, la calificaci\u00f3n que se haya establecido en la resoluci\u00f3n acusatoria. Luego del juicio y an\u00e1lisis de las declaraciones, alegatos de conclusion, confesiones, testimonios que ofrezcan serios motivos de credibilidad o peritazgos y en fin, de todas las intervenciones que fueran allegadas por los sujetos procesales, se podr\u00e1 concluir, en la fase del juzgamiento, que el delito establecido en la resoluci\u00f3n acusatoria no correspond\u00eda a la conducta delictual calificada por el fiscal y, en consecuencia, podr\u00e1 dictarse la decisi\u00f3n de m\u00e9rito, condenando o absolviendo, al sujeto vinculado al proceso criminal. &nbsp;<\/p>\n<p>ETAPAS DE INSTRUCCI\u00d3N Y JUZGAMIENTO-No existe una divisi\u00f3n infranqueable &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la etapa de investigaci\u00f3n los fiscales cumplen una verdadera labor judicial, asegurando para ello la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando, si lo consideran pertinente, la medida de aseguramiento respectiva y, adem\u00e1s, investigando tanto lo favorable como lo desfavorable al sindicado para garantizarles, a las personas encausadas en un proceso penal, la imparcialidad y transparencia que requiere toda investigaci\u00f3n judicial. Dicho esto, y aunque se hable de etapas en el sistema mixto acusatorio, no se puede interpretar que exista una divisi\u00f3n infranqueable donde una y otra act\u00faen independientemente, sin observarse por parte del juez, las decisiones del fiscal, pues, de ser as\u00ed, se tornar\u00eda nugatoria la fase del juzgamiento. La Carta le ha otorgado facultades al juez penal para dictar la sentencia definitiva. La raz\u00f3n de esto, es procurar que, tanto en la investigaci\u00f3n como en el juzgamiento, florezca la verdad en raz\u00f3n de garantizarle la dignidad y los derechos fundamentales del presunto sindicado y una cumplida administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>CONTROL DE LEGALIDAD DE MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>El control de legalidad tiene como fin evitar &nbsp;que una err\u00f3nea medida de aseguramiento pueda vulnerar los derechos del sindicado, toda vez que permite al juez competente, enderezar o rectificar si hubiere lugar a ello, la conminaci\u00f3n, la cauci\u00f3n, la prohibici\u00f3n de salir del pa\u00eds, la detenci\u00f3n preventiva, entre otras medidas.El procesado ha sido dotado por la ley penal de medios judiciales aptos y \u00e1giles para controvertir la legalidad de la medida de aseguramiento impuesta, incluso, la decretada en la resoluci\u00f3n acusatoria por el fiscal en segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>RESOLUCION DE ACUSACION-Calificaci\u00f3n puede ser modificada por el superior &nbsp;<\/p>\n<p>DILIGENCIA DE INDAGATORIA-Definici\u00f3n y connotaci\u00f3n Jur\u00eddica &nbsp;<\/p>\n<p>La doctrina y jurisprudencia han definido la diligencia de indagatoria como el acto que se realiza ante el juez competente en el que se le comunica al indagado las razones por las cuales se le ha citado a declarar personalmente, para que \u00e9ste, voluntariamente, rinda las explicaciones necesarias de su defensa, suministrado informaci\u00f3n respecto de los hechos que se investigan y que de manera provisional puedan adecuarse a un determinado tipo penal. La diligencia de indagatoria tiene entonces una doble connotaci\u00f3n jur\u00eddica: es el primer medio de defensa del imputado en el proceso, a trav\u00e9s del cual explica su posible participaci\u00f3n en los hechos; y es, a su vez, fuente de prueba de la investigaci\u00f3n penal, porque le permite al juez hallar razones que orienten la investigaci\u00f3n a la obtenci\u00f3n de la verdad material. El interrogatorio adelantado por el instructor en la indagatoria debe versar fundamentalmente sobre los hechos materia de la investigaci\u00f3n y no sobre la adecuaci\u00f3n t\u00edpica de los delitos, la cual se ir\u00e1 formando en desarrollo de la etapa instructiva, que tiene lugar a partir de la diligencia de indagatoria y hasta la calificaci\u00f3n del m\u00e9rito del sumario. Por esto, resulta equivocado pensar que es en el auto que resuelve la situaci\u00f3n jur\u00eddica del indagado donde debe fijarse la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de los delitos que se investigan. &nbsp;<\/p>\n<p>CALIFICACION DEL DELITO EN RESOLUCION DE ACUSACION-Car\u00e1cter provisional &nbsp;<\/p>\n<p>RESOLUCION DE ACUSACION-Modificaci\u00f3n y sustituci\u00f3n de medida de aseguramiento &nbsp;<\/p>\n<p>CONTROL DE LEGALIDAD DE MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Detenci\u00f3n preventiva sin excarcelaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-Improcedencia &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-132.623 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Gabriel Antonio Garc\u00eda Romero. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena . &nbsp;<\/p>\n<p>Temas:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La calificaci\u00f3n hecha por el fiscal de primera instancia en la resoluci\u00f3n acusatoria puede ser modificada por el superior. &nbsp;<\/p>\n<p>El procesado ha sido dotado por la ley penal de medios judiciales aptos y \u00e1giles para controvertir la legalidad de la medida de aseguramiento impuesta, incluso, la decretada en la resoluci\u00f3n acusatoria por el fiscal en segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. quince (15) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada &nbsp; por los &nbsp; Magistrados &nbsp; Vladimiro &nbsp; Naranjo &nbsp; Mesa &nbsp; -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mej\u00eda y Antonio Barrera Carbonell, ha pronunciado la siguiente&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>en el proceso de tutela radicado bajo el n\u00famero T-132.623, adelantado por el ciudadano Gabriel Antonio Garc\u00eda Romero, mediante apoderado judicial, contra la fiscal 5\u00aa delegada Seccional del h. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, doctora Hermilda Sierra Jaramillo, y la fiscal 17 seccional de la Unidad de Delitos contra la Administraci\u00f3n Publica ante el Circuito Penal de Cartagena, doctora Aleyda Consuegra Sol\u00f3rzano, por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis (6) de la Corte Constitucional escogi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n, mediante auto del 4 de junio del presente a\u00f1o, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>La apoderada del accionante, solicita la protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso, a la libertad y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la fiscal 5\u00aa delegada Seccional del h. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena y la fiscal 17 seccional de la Unidad de Delitos contra la Administraci\u00f3n Publica ante el Circuito Penal de Cartagena. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>En el a\u00f1o de 1993 el entonces alcalde de Cartagena de Indias, Gabriel Antonio Garc\u00eda Romero, accionante en la tutela, ejecut\u00f3 varias obras para la construcci\u00f3n de 133 paraderos y 27 bah\u00edas, distribuidos a lo largo y ancho de esa ciudad, con el fin de organizar el tr\u00e1fico urbano, cuyo costo ascendi\u00f3 a la suma de $521.502.977.97 (folio 213 libro 4 anexo 2). &nbsp;<\/p>\n<p>Estando en ejecuci\u00f3n las obras p\u00fablicas mencionadas, el entonces, Fiscal General de la Naci\u00f3n, recibi\u00f3 una carta con fecha 22 de julio de 1993, que conten\u00eda varios art\u00edculos de prensa sobre presuntas irregularidades en la construcci\u00f3n de esas obras. Los recortes fueron remitidos al jefe de la Unidad Especializada de Patrimonio de Cartagena (folio 7, libro 23, anexo 6), quien asign\u00f3 el conocimiento al fiscal 16 delegado de Cartagena. Este funcionario inicio la investigaci\u00f3n respectiva para dilucidar la ocurrencia de los hechos y, con fundamento en las pruebas recaudadas, cit\u00f3 a indagatoria al se\u00f1or Alcalde. &nbsp;<\/p>\n<p>Por solicitud de la apoderada, la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Cartagena de Indias mediante Resoluci\u00f3n N\u00ba 000944 del 31 de enero de 1994 reasign\u00f3 el proceso, que ven\u00eda conociendo el fiscal 16, al fiscal 17 para que adelante la investigaci\u00f3n hasta su calificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En la Resoluci\u00f3n del 24 de junio de 1994, proferida por el fiscal 17, se defini\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica del ex alcalde, decret\u00e1ndose medida de aseguramiento, en modalidad de conminaci\u00f3n, por el delito de peculado culposo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Resoluci\u00f3n fue apelada por la apoderada, correspondi\u00e9ndole su estudi\u00f3 al fiscal 1\u00ba delegado del h. Tribunal Superior de Cartagena, quien mediante Resoluci\u00f3n del 18 de noviembre de 1994, revoc\u00f3 la medida de aseguramiento, argumentando lo siguiente: \u201cLa culpa que observa el inferior, para tipificar peculado, al &nbsp;menos por el momento no se adecua en el encuadramiento de los hechos a la norma. Su aproximaci\u00f3n apunta a la figura denominada Celebraci\u00f3n Indebida de Contrato y hacia ella el inferior debe interrogar nuevamente al sindicado y a los contratistas\u2026La misi\u00f3n del Fiscal, consiste en, primero investigar y despu\u00e9s asegurar con la medida respectiva\u201d (folio 8 y 9, cuaderno 21). &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de haberse conocido la revocatoria &nbsp; del &nbsp; superior, &nbsp; el a quo -fiscal 17- se declar\u00f3 impedido para seguir conociendo el caso y, en consecuencia, la Unidad Especializada contra el Patrimonio Econ\u00f3mico de Cartagena reasign\u00f3 el proceso al fiscal 19 de esa Unidad (folio 18, numero 46, anexo 1). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el 10 de enero de 1995, el fiscal 19 orden\u00f3, mediante oficio, escucharse en ampliaci\u00f3n de indagatoria al accionante, el d\u00eda 14 de febrero de 1995 a las 2:30 p.m.; pero, la abogada del ex alcalde, mediante escrito radicado en la Secretar\u00eda de la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas, manifest\u00f3 que su representado no pod\u00eda asistir por estar residenciado fuera de la ciudad de Cartagena. &nbsp;<\/p>\n<p>El fiscal 19 en Auto del 7 de junio de 1995 orden\u00f3 escuchar nuevamente en ampliaci\u00f3n de indagatoria al se\u00f1or Garc\u00eda Romero el d\u00eda 17 de julio a la 2:30 p.m, pero tampoco pudo realizarse la ampliaci\u00f3n de indagatoria y, en consecuencia, dicho funcionario procedi\u00f3 a resolver la situaci\u00f3n jur\u00eddica del sindicado, profiriendo el Auto de fecha 17 de noviembre de 1995. Por medio del cual orden\u00f3 una diligencia de compromiso, para presentarse cuando el funcionario competente lo solicite. &nbsp;<\/p>\n<p>El 8 de febrero de 1996 la Alcald\u00eda de Cartagena otorg\u00f3 poder al doctor Ricardo Morales Cano para que representara los intereses del Distrito, constituy\u00e9ndose en parte civil dentro del proceso penal que se comenta; pero, por enemistad con el fiscal 19 del Distrito de Cartagena, \u00e9ste se declar\u00f3 impedido y orden\u00f3 remitir el proceso a la Unidad de Delitos Contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica. En consecuencia, dicha Unidad admiti\u00f3 el impedimento y se reasign\u00f3 el proceso a la fiscal 17 (accionada en el presente caso). &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha fiscal profiri\u00f3, el 24 de abril de 1996, resoluci\u00f3n acusatoria contra el se\u00f1or Garc\u00eda Romero por el delito de peculado culposo; adem\u00e1s, lo conmin\u00f3 a suscribir la correspondiente acta compromisoria y se admiti\u00f3 al doctor Ricardo Morales Cano como representante de la parte civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto la abogada del ex alcalde como la parte civil del proceso penal apelaron la mencionada resoluci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la apoderada apel\u00f3 la decisi\u00f3n por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* El delito por el cual se le indag\u00f3 fue sobre el de peculado culposo y no por celebraci\u00f3n indebida de contrato. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* El Ministerio Publico se notific\u00f3 por conducta concluyente, contrariando el art\u00edculo 188 de C\u00f3digo de Procedimiento Penal. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La parte civil interpuso el recurso de apelaci\u00f3n considerando que el a quo no se pronunci\u00f3 sobre el posible embargo de los bienes conocidos del sindicado y, adem\u00e1s, dict\u00f3 una medida de aseguramiento de conminaci\u00f3n que no se compagina con el tipo penal del que se acus\u00f3 al accionante -peculado culposo-. &nbsp;<\/p>\n<p>La fiscal 5\u00aa delegada ante el h. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, tambi\u00e9n accionada en esta tutela, al conocer las impugnaciones interpuestas por el accionante y parte civil contra &nbsp;la resoluci\u00f3n expedida por el fiscal 17, &nbsp;modific\u00f3 la providencia del 24 de abril de 1996 a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n del 14 de febrero de 1997 encuadrando la conducta del accionante, no en peculado culposo, sino en peculado por apropiaci\u00f3n y contrato sin cumplimiento de los requisitos legales. Adem\u00e1s, sustituy\u00f3 la medida de aseguramiento de conminaci\u00f3n por la de detenci\u00f3n preventiva sin excarcelaci\u00f3n y decret\u00f3 el embargo y secuestro preventivo de los bienes del procesado. As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 la fiscal que contra \u00e9sta providencia no se admite recurso alguno, quedando en firme una vez sea suscrita por ella. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, la fiscal 5\u00aa profiri\u00f3 un Auto interlocutorio, el 17 de febrero de 1997, modificando la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, se\u00f1alada en el p\u00e1rrafo anterior, pues de manera involuntaria se omiti\u00f3 compulsar copias, con destino a la Unidad de Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica, a efecto de que se investigue la participaci\u00f3n de contratistas e interventores en los hechos punibles rese\u00f1ados en dicha resoluci\u00f3n acusatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se\u00f1ala la apoderada del accionante las siguientes irregularidades durante el desarrollo de la instrucci\u00f3n penal a su representado: Se neg\u00f3 la oportunidad de contra-argumentar respecto de lo recurrido por la parte civil frente a la resoluci\u00f3n acusatoria expedida por el a quo, el 24 de abril de 1996; no existe un medio de defensa judicial eficaz para protegerle el derecho a la libertad y al debido proceso al accionante. Finalmente, que al &nbsp;dictarse una &nbsp;nueva medida de aseguramiento y modificarse el tipo penal, en la resoluci\u00f3n de la fiscal 5\u00aa, existi\u00f3 una v\u00eda de hecho pues jam\u00e1s fue interrogado el accionante sobre la nueva calificaci\u00f3n de los tipos penales por los que se le acusan. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Pretensiones &nbsp;<\/p>\n<p>El accionante, a trav\u00e9s de su abogada, solicita en el escrito de tutela &nbsp;la suspensi\u00f3n de la medida privativa de la libertad decretada por el ad quem -fiscal 5\u00aa-; el restablecimiento de la legalidad de la actuaci\u00f3n a partir de la resoluci\u00f3n acusatoria y se ordene la radicaci\u00f3n del proceso, una vez declarada la nulidad, en un Distrito o Seccional de Fiscal\u00edas que permita la imparcialidad en la investigaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. ACTUACION JUDICIAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Primera instancia &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Juez 7\u00ba Penal Municipal de Cartagena, en el Auto admisorio de la tutela, el 19 de febrero de 1997, y de conformidad con el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 2591 de 1991, a efecto de proteger temporalmente el derecho de la libertad del accionante, suspendi\u00f3 provisionalmente la orden de captura dictada por la fiscal 5\u00aa Delegada del h. Tribunal Superior de Cartagena de Indias, hasta tanto se profiera el fallo respectivo. Tambi\u00e9n, se rechaz\u00f3 el escrito presentado por la parte civil -coadyuvante-, doctor Ricardo Morales Cano, por improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>El a quo, mediante Sentencia del 7 de marzo de 1997, se\u00f1al\u00f3 que el proceso penal seguido al accionante se inici\u00f3 a trav\u00e9s de una notitia criminis, que apuntaba a reparos sobre presunta incompetencia e ineptitud del ex alcalde en el dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n de \u201cparaderos\u201d. La abstracci\u00f3n de los hechos y vaguedad de la denuncia hac\u00eda imposible que se levantara cualquier labor investigativa para vincular al accionante a la instrucci\u00f3n, pues \u00e9sta quedar\u00eda en el vac\u00edo. Se observ\u00f3 la manera deficiente como se condujo la indagatoria, apart\u00e1ndose de lo que dispone la ley, que exige interrogar sobre los hechos estructurales de la imputaci\u00f3n. Al no observarse lo anterior, se dificult\u00f3 por parte del fiscal respectivo, definir la conducta punible asumida por &nbsp;Garc\u00eda Romero al ejecutar unas obras p\u00fablicas que, de buena fe, pensaba ser\u00edan de utilidad para el Distrito de Cartagena. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n afirm\u00f3 el a quo que no se interrog\u00f3 al procesado en la indagatoria por todos los delitos investigados, y sin embargo, se pronunci\u00f3 en la resoluci\u00f3n acusatoria, objeto de impugnaci\u00f3n, de dos delitos -peculado por apropiaci\u00f3n y contrato sin cumplimiento de los requisitos legales-, vulner\u00e1ndose el derecho de defensa del accionante. Se\u00f1al\u00f3 que como no fue posible el restablecimiento de la garant\u00eda quebrantada dentro del proceso penal, es la acci\u00f3n de tutela un medio subsidiario, que opera en este caso para sanear la violaci\u00f3n a los derechos fundamentales que alega el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, este Juzgado dej\u00f3 sin efectos jur\u00eddicos la actuaci\u00f3n surtida \u201ca partir del proveimiento de fecha 11 de diciembre de 1995, inclusive, que orden\u00f3 el cierre de investigaci\u00f3n\u201d, emanado por el fiscal 19, con el fin de darle la oportunidad al procesado y a su abogada de ejercer el derecho a la contradicci\u00f3n como garant\u00eda constitucional y, adem\u00e1s, para que aqu\u00e9l sea o\u00eddo y vencido dentro de la legalidad procesal (folio 103, libro 1\u00ba). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Impugnaciones. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 DOCTORA DAYARA DE JESUS GALVIS MENDEZ APODERADA DEL ACCIONANTE. &nbsp;<\/p>\n<p>La abogada del se\u00f1or Garc\u00eda Romero solicit\u00f3 se confirme en su integridad el fallo del a quo, pero que se adicione por el inmediato superior, en el sentido de requerir a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n el cambio de radicaci\u00f3n del proceso penal. Adem\u00e1s de lo anterior, manifest\u00f3 la apoderada que a su representado se le ampli\u00f3 la indagatoria el 22 de marzo de 1994 (folio 206 del libro 23 anexo 6), sin que existiera otra ampliaci\u00f3n con respecto de los delitos objeto de la nueva calificaci\u00f3n jur\u00eddica (folio 2 del libro principal). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2 FISCAL 5\u00aa DELEGADA ANTE EL H. TRIBUNAL DE CARTAGENA DE INDIAS. &nbsp;<\/p>\n<p>Expres\u00f3 la fiscal que al se\u00f1or Garc\u00eda Romero, como representante del Distrito de Cartagena, s\u00ed se le escuch\u00f3 sobre la contrataci\u00f3n que fue denunciada como ilegal, pues los cuestionamientos que se realizan en la instrucci\u00f3n versan fundamentalmente sobre hechos y no sobre adecuaci\u00f3n t\u00edpica, o sea delitos en especial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cosa diferente hubiese sido si en la oportunidad de rendir sus descargos, al accionante se le hubiese interrogado por hechos constitutivos de delitos bien diferentes, como por ejemplo hab\u00e9rsele indagado por hechos que inequ\u00edvocamente estuviesen relacionados con un presunto hurto, o invasi\u00f3n de tierras, o en s\u00ed de naturaleza tan distinta que obviamente resultara un exabrupto lo resuelto por la Fiscal\u00eda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, afirm\u00f3 que el juez de primera instancia en tutela convirti\u00f3 esta acci\u00f3n en una tercera instancia, cuando descabelladamente retrotrajo la actuaci\u00f3n al cierre de la investigaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. FISCAL SECCIONAL 17 DE LA UNIDAD DE DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACI\u00d3N PUBLICA ANTE EL CIRCUITO PENAL DE CARTAGENA. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta la fiscal 17 que dentro de la indagatoria y la ampliaci\u00f3n de la misma se explic\u00f3 en detalle, por parte del accionante, el plan desarrollado para la construcci\u00f3n de los paraderos y bah\u00edas, los inconvenientes surgidos, y la paralizaci\u00f3n abrupta por parte del ex alcalde accionante en esta tutela, de los contratos que dieron al traste con la ejecuci\u00f3n de la obra. Finalmente, considera la fiscal que la decisi\u00f3n del a quo en tutela no se ajust\u00f3 a la realidad existente, entr\u00f3 a formar una tercera instancia sobre el fondo del asunto, siendo que como tal, no le es permitido la valoraci\u00f3n probatoria propia del funcionario que decide el prove\u00eddo, es decir, el juez penal. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4 DOCTOR RICARDO A. MORALES CANO COADYUVANTE EN DEFENSA DE LAS DECISIONES PROFERIDAS POR LAS ACCIONADAS. &nbsp;<\/p>\n<p>En el escrito de impugnaci\u00f3n indic\u00f3 el coadyuvante que mal puede la tutela prosperar cuando se propone el estudio y evaluaci\u00f3n de la indagatoria y su ampliaci\u00f3n, cuando \u00e9stas ya fueron objeto y critica de los se\u00f1ores fiscales y en sus conceptos jur\u00eddicos determinaron que cumplieron su objeto judicial. Cosa distinta hubiese sido que al sindicado no se le hubiese escuchado en indagatoria y, por tanto, sin estar vinculado al proceso se le hubiera definido su situaci\u00f3n y convocado a juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, se pregunta el recurrente si ser\u00e1 que existe alguna norma que exprese que debe escucharse nuevamente al sindicado, para que repita materialmente lo que su defensor ha hecho por medio de insistentes memoriales, tanto en objeciones como en alegatos de conclusi\u00f3n, mucho m\u00e1s cuando se han recibido memoriales realizados y suscritos personalmente por el propio sindicado, actor en la presente tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Segunda instancia &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta el ad quem que el memorial de impugnaci\u00f3n presentado por el se\u00f1or Morales Cano, coadyuvante en defensa de la legalidad de las decisiones provenientes de la Fiscal\u00eda en primera y segunda instancia, ser\u00e1 tenido en cuenta en todo su contenido para efectos de tomar la decisi\u00f3n que en derecho corresponda. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, dentro del t\u00e9rmino para fallar el presente asunto de tutela el coadyuvante presento otro escrito, en donde invita al ad quem a declararse impedido para seguir conociendo del caso sub judice, porque asegura que existen razones de parentesco con el accionante y por haber sido recomendado por la \u201cfamilia Garc\u00eda\u201d para ocupar un puesto p\u00fablico en el IDEMA (folio72, libro no 1).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, el funcionario judicial se\u00f1al\u00f3 que revisadas las causales de impedimento del art\u00edculo 103 del C\u00f3digo Procesal Penal, no encontr\u00f3 causal alguna para declararse impedido, y por tanto la \u201cinvitaci\u00f3n\u201d que le hace el coadyuvante no es atendida. As\u00ed pues, procedi\u00f3 a fallar el caso de tutela el Juez 4\u00ba Penal del Circuito de Cartagena de Indias, el 18 de abril de 1997, bas\u00e1ndose en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* No se le permiti\u00f3 al accionante descargarse en indagatoria por el supuesto delito de peculado por apropiaci\u00f3n y, por ende, se le &nbsp;cercen\u00f3 el derecho a ejercer su defensa material. En consecuencia, no se le defini\u00f3 situaci\u00f3n jur\u00eddica por el mencionado delito, lo que impidi\u00f3 a la defensa t\u00e9cnica plantear estrategias para defender al procesado de tal cargo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para concluir, qued\u00f3 demostrado que existi\u00f3 v\u00eda de hecho y que el procesado no contaba con otro medio de defensa para conjurar el peligro en que estaba puesta su libertad; por ello, orden\u00f3 confirmar el fallo de primera instancia en tutela proferido por el Juzgado 7\u00ba Penal Municipal de Cartagena (folio 72, libro 1\u00ba). &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, es competente para revisar los fallos de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El proceso penal no se agota en la etapa de instrucci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a la Constituci\u00f3n, corresponde a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, de oficio o mediante denuncia o querella, investigar y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. Por ello, esa entidad. entre otras funciones, deber\u00e1 \u201cCalificar y declarar precluidas las investigaciones realizadas\u201d, con el fin de desatar o resolver la situaci\u00f3n legal del sindicado (Art. 250, numeral 2 de la Carta Pol\u00edtica). &nbsp;<\/p>\n<p>La resoluci\u00f3n acusatoria, como una de las formas de ponerle fin a la etapa de instrucci\u00f3n en el proceso penal, no es definitiva, ya que en la etapa de juzgamiento, se puedan conjurar las posibles nulidades que aleguen los sujetos procesales, modificar la calificaci\u00f3n del tipo penal o decretar pruebas &nbsp;entre otras actuaciones, para que, de esta manera, se garanticen los derechos del procesado (Art\u00edculos 438 y 441 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal). &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que los jueces o corporaciones que deben tomar la decisi\u00f3n final en materia penal, tienen la facultad de modificar, total o parcialmente, la calificaci\u00f3n que se haya establecido en la resoluci\u00f3n acusatoria. Luego del juicio y an\u00e1lisis de las declaraciones, alegatos de conclusion, confesiones, testimonios que ofrezcan serios motivos de credibilidad o peritazgos y en fin, de todas las intervenciones que fueran allegadas por los sujetos procesales, se podr\u00e1 concluir, en la fase del juzgamiento, que el delito establecido en la resoluci\u00f3n acusatoria no correspond\u00eda a la conducta delictual calificada por el fiscal y, en consecuencia, podr\u00e1 dictarse la decisi\u00f3n de m\u00e9rito, condenando o absolviendo, al sujeto vinculado al proceso criminal (Art\u00edculo 445 del C.P.P.) &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, esta Corporaci\u00f3n en Sentencia C-491 del 26 de septiembre de 1996, al estudiar la constitucionalidad del art\u00edculo 442 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (C.P.P.), que se\u00f1ala los requisitos formales de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, estableci\u00f3 que la calificaci\u00f3n, que adecua el comportamiento t\u00edpico, antijur\u00eddico y culpable de una persona dentro de los diferentes tipos penales, tiene un car\u00e1cter provisional hasta cuando el juez dicte la respectiva sentencia definitiva. As\u00ed lo dej\u00f3 sentado el fallo que se cita, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa calificaci\u00f3n a cargo de dicho organismo [Fiscal\u00eda &nbsp;General de la Naci\u00f3n o sus agentes] debe, entonces, ser provisional -por su misma naturaleza intermedia, sujeta a la posterior decisi\u00f3n del juez- y el s\u00f3lo hecho de serlo no deja al procesado en indefensi\u00f3n, ya que, no obstante la posibilidad de que se haya preparado para su defensa con base en los datos y criterios iniciales que la hayan inspirado, aqu\u00e9l siempre podr\u00e1, supuestas todas las condiciones y garant\u00edas del debido proceso, velar por la real verificaci\u00f3n de los hechos y hacer efectivos los mecanismos jur\u00eddicos tendientes a la b\u00fasqueda de la verdad, con miras a la genuina realizaci\u00f3n de la justicia. Lo que entre en colisi\u00f3n con tales valores no puede entenderse incorporado al debido proceso ni erigirse en parte inseparable del derecho de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe otra parte, el car\u00e1cter provisional de la calificaci\u00f3n se aviene con la garant\u00eda consagrada en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, toda vez que sostiene la presunci\u00f3n de inocencia del procesado en cuanto al delito por el cual se lo acusa, presunci\u00f3n \u00fanicamente desvirtuable mediante sentencia definitiva. Si, por el contrario, la calificaci\u00f3n fuera inmodificable, se mantendr\u00eda lo dicho en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, aunque en el curso del juicio se demostrara que ella, en su base misma, era deleznable, lo cual carece del m\u00e1s elemental sentido de justicia\u201d (M.P: doctor magistrado Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>Como es sabido, el sistema penal colombiano tiene dos etapas: una la instrucci\u00f3n, a cargo de los fiscales y la segunda la de juzgamiento, a cargo de los jueces. Esto significa que proferida la resoluci\u00f3n acusatoria, se sucede, la siguiente etapa, es decir, la de juzgamiento, cuya competencia el Estado la ha radicado en cabeza de los jueces penales. &nbsp;<\/p>\n<p>En la etapa de investigaci\u00f3n los fiscales cumplen una verdadera labor judicial, asegurando para ello la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando, si lo consideran pertinente, la medida de aseguramiento respectiva (art\u00edculo 250 N\u00ba 1 C.P) y, adem\u00e1s, investigando tanto lo favorable como lo desfavorable al sindicado (Art\u00edculo 250 inciso \u00faltimo de la Carta Pol\u00edtica y el art\u00edculos 249 y 333 del C.P.P.) para garantizarles, a las personas encausadas en un proceso penal, la imparcialidad y transparencia que requiere toda investigaci\u00f3n judicial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho esto, y aunque se hable de etapas en el sistema mixto acusatorio, no se puede interpretar que exista una divisi\u00f3n infranqueable donde una y otra act\u00faen independientemente, sin observarse por parte del juez, las decisiones del fiscal, pues, de ser as\u00ed, se tornar\u00eda nugatoria la fase del juzgamiento. La Carta le ha otorgado facultades al juez penal para dictar la sentencia definitiva. La raz\u00f3n de esto, es procurar que, tanto en la investigaci\u00f3n como en el juzgamiento, florezca la verdad en raz\u00f3n de garantizarle la dignidad y los derechos fundamentales del presunto sindicado y una cumplida administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026establecer una separaci\u00f3n absoluta entre las dos fases del proceso penal, ignorando que ambas forman parte de una misma realidad jur\u00eddica y que los funcionarios que adelantan cada etapa deben colaborar para el cumplimiento de los fines de la administraci\u00f3n de justicia, pese a tener funciones separadas. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026Sobre el particular cabe resaltar, una vez m\u00e1s, la colaboraci\u00f3n e intercomunicaci\u00f3n entre fiscales y jueces que como miembros de la rama judicial no se excluyen, pudiendo estos \u00faltimos intervenir en la fase instructiva, sin desconocer, claro est\u00e1, las competencias se\u00f1aladas a los primeros. La inclusi\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n dentro de los \u00f3rganos que administran justicia, permite aseverar la existencia de la unidad de jurisdicci\u00f3n, raz\u00f3n de m\u00e1s para sostener que el control de legalidad previsto en el art\u00edculo 414A del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, no constituye una injerencia indebida en las actuaciones de la Fiscal\u00eda sino que obedece a la complementariedad de las labores que desempe\u00f1an distintos funcionarios judiciales, al principio de econom\u00eda procesal, ya que va a permitir subsanar posibles fallas y desaciertos, garantizando una etapa de juzgamiento depurada de vicios, y, por contera, al prop\u00f3sito inabdicable de proteger celosamente los derechos del procesado. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cResulta conveniente puntualizar a este prop\u00f3sito, que el control de legalidad de las medidas de aseguramiento no opera de manera oficiosa, sino que requiere petici\u00f3n del interesado, de su defensor o del Ministerio P\u00fablico; que supone la ejecutoria de la respectiva decisi\u00f3n, y que su promoci\u00f3n no suspende el cumplimiento de la providencia ni el curso de la actuaci\u00f3n; se prev\u00e9 el rechazo de plano para solicitudes infundadas y la no admisi\u00f3n de recurso alguno para evitar innecesarias tardanzas. No son de recibo, entonces, los comentarios que hacen \u00e9nfasis en el entrabamiento de la investigaci\u00f3n generado por el tr\u00e1mite del control de legalidad de las medidas de aseguramiento, que tampoco es tercera instancia ni recurso adicional encaminado a una nueva valoraci\u00f3n de la prueba; se repite que se trata de un control que apunta a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, y que s\u00f3lo procede respecto de las providencias que efectivamente contengan medidas de aseguramiento, es decir, que cuando \u00e9stas se dejan de imponer, el juez no est\u00e1 llamado a dictar la que considere pertinente so pretexto de ejercer el control de legalidad\u2026\u201d (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-395 del 8 de septiembre de 1994. M.P. doctor magistrado Carlos Gaviria D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>3. La tutela no es el medio judicial para recurrir las medidas de aseguramiento decretadas por el fiscal. &nbsp;<\/p>\n<p>Al juez constitucional no le est\u00e1 permitido &nbsp;interferir o inmiscuirse en \u00f3rbitas que no son de su competencia para enderezar un posible error cometido por el funcionario que est\u00e1 administrando justicia (art\u00edculo 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica), salvo cuando exista v\u00eda de hecho en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por la doctrina constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 sobre la v\u00eda de hecho lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Existir\u00e1 una v\u00eda de hecho, si as\u00ed lo refleja el acervo probatorio del caso particular, cuando salte a la vista una verdadera y protuberante falla judicial, que no sea posible enderezar por otro medio judicial distinto a la acci\u00f3n de tutela. Si existiese otro remedio judicial, id\u00f3neo, dejar\u00edamos de estar dentro de los l\u00edmites de la tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sentencia C-395 de 1994, ya citada, estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 414\u00aa del C.P.P., que se transcribir\u00e1 a continuaci\u00f3n, el cual permite al interesado, al defensor, o al Ministerio P\u00fablico, y, en fin, a todos los sujetos procesales, elevar petici\u00f3n motivada solicitando la revisi\u00f3n de la legalidad de las medidas de aseguramiento proferidas por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n o de sus agentes, buscando con ello, la garant\u00eda del derecho al debido proceso que se reclama en todo juicio penal y, en particular, la protecci\u00f3n de los derechos del procesado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 414\u00aa &nbsp;del C.P.P., se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;CONTROL DE LEGALIDAD DE LAS MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO. Las medidas de aseguramiento proferidas por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n o por sus agentes, una vez que se encuentren ejecutoriadas, podr\u00e1n ser revisadas en su legalidad por el correspondiente juez de conocimiento, previa petici\u00f3n motivada del interesado, de su defensor o del Ministerio P\u00fablico. La presentaci\u00f3n de la solicitud y su tr\u00e1mite, no suspenden el cumplimiento de la providencia ni el curso de la actuaci\u00f3n procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>Formulada la petici\u00f3n ante el Fiscal, \u00e9ste remitir\u00e1 copia del expediente al juez de conocimiento, previo el correspondiente sorteo. Si el juez encontrare infundada la solicitud la desechar\u00e1 de plano. En caso contrario, la admitir\u00e1 y correr\u00e1 traslado com\u00fan a los dem\u00e1s sujetos procesales por el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas. Vencido el t\u00e9rmino anterior, el juez decidir\u00e1 dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes. Las decisiones que tome el juez en desarrollo del presente art\u00edculo, no admiten ning\u00fan recurso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El control de legalidad citado tiene como fin evitar &nbsp;que una err\u00f3nea medida de aseguramiento pueda vulnerar los derechos del sindicado, toda vez que permite al juez competente, enderezar o rectificar si hubiere lugar a ello, la conminaci\u00f3n, la cauci\u00f3n, la prohibici\u00f3n de salir del pa\u00eds, la detenci\u00f3n preventiva, entre otras medidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Se concluye entonces, que el procesado ha sido dotado por la ley penal de medios judiciales aptos y \u00e1giles para controvertir la legalidad de la medida de aseguramiento impuesta, incluso, la decretada en la resoluci\u00f3n acusatoria por el fiscal en segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>La apoderada del actor pretende que, a trav\u00e9s de la presente tutela, se modifiquen dos decisiones judiciales. La primera, la proferida por la fiscal 17 seccional de la Unidad de Delitos contra la Administraci\u00f3n Publica ante el Circuito Penal de Cartagena, el 24 de abril de 1996, en la que se calific\u00f3 el m\u00e9rito del sumario en el proceso penal que se segu\u00eda contra el actor por el delito de peculado culposo y lo conmin\u00f3 a suscribir el acta de compromiso. La segunda, aquella que en virtud de los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos contra la decisi\u00f3n anterior, dict\u00f3 la fiscal 5\u00aa delegada Seccional del h. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, modificando la calificaci\u00f3n del tipo penal, establecida por el a quo, considerando la conducta como un delito de peculado por apropiaci\u00f3n y, tambi\u00e9n, como un contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, decretando a su vez, la medida de detenci\u00f3n preventiva sin excarcelaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, los jueces de instancia en tutela coincidieron en se\u00f1alar que, al accionante no se le indag\u00f3 sobre los delitos de peculado por apropiaci\u00f3n y contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, agravados por la cuant\u00eda, por los cuales se le dict\u00f3 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n &nbsp;proferida por la fiscal 5\u00aa -accionada; y que no hay otro medio de defensa judicial para garantizarle, al se\u00f1or Garc\u00eda Romero, el derecho al debido proceso y a la libertad, como quiera que contra la providencia que resuelve la apelaci\u00f3n no procede recurso alguno (Art\u00edculo 197 C.P.P) &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la decisi\u00f3n adoptada por la fiscal 17 en primera instancia, el art\u00edculo &nbsp;204 del C.P.P. se\u00f1ala cuales decisiones son apelables, entre ellas, precisamente, la que califica la investigaci\u00f3n. En el caso sub-lite, la actora hizo uso del recurso que provee la ley, modific\u00e1ndose dicha decisi\u00f3n por la segunda instancia -fiscal 5\u00aa-; por consiguiente, la Resoluci\u00f3n se\u00f1alada no esta produciendo efectos jur\u00eddicos, pues al ser analizada por el superior y modificada, no puede pretender la apoderada del accionante que esta decisi\u00f3n sea nuevamente objeto de revisi\u00f3n. En consecuencia, sobre este punto es improcedente la acci\u00f3n de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el presente fallo de tutela se referir\u00e1 de manera exclusiva a la decisi\u00f3n de la fiscal 5\u00aa, que, a juicio de la apoderada del demandante, incurre supuestamente en una v\u00eda de hecho, por haber calificado la conducta del actor con tipos penales distintos a los establecidos en la indagatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esta \u00faltima decisi\u00f3n, debe anotarse que la calificaci\u00f3n hecha por el fiscal de primera instancia en la resoluci\u00f3n acusatoria -peculado culposo- puede ser modificada por el superior. En efecto, teniendo en cuenta que el recurso fue interpuesto por varios sujetos procesales -sindicado y parte civil-, no existe disposici\u00f3n sustancial o procesal que le impida al superior, conocer del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la resoluci\u00f3n acusatoria, modificando la denominaci\u00f3n jur\u00eddica a la descrita en la decisi\u00f3n de primera instancia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La doctrina y jurisprudencia han definido la diligencia de indagatoria como el acto que se realiza ante el juez competente en el que se le comunica al indagado las razones por las cuales se le ha citado a declarar personalmente, para que \u00e9ste, voluntariamente, rinda las explicaciones necesarias de su defensa, suministrado informaci\u00f3n respecto de los hechos que se investigan y que de manera provisional puedan adecuarse a un determinado tipo penal. La diligencia de indagatoria tiene entonces una doble connotaci\u00f3n jur\u00eddica: es el primer medio de defensa del imputado en el proceso, a trav\u00e9s del cual explica su posible participaci\u00f3n en los hechos; y es, a su vez, fuente de prueba de la investigaci\u00f3n penal, porque le permite al juez hallar razones que orienten la investigaci\u00f3n a la obtenci\u00f3n de la verdad material. As\u00ed las cosas, resulta l\u00f3gico que el interrogatorio adelantado por el instructor en la indagatoria debe versar fundamentalmente sobre los hechos materia de la investigaci\u00f3n y no sobre la adecuaci\u00f3n t\u00edpica de los delitos, la cual se ir\u00e1 formando en desarrollo de la etapa instructiva, que tiene lugar a partir de la diligencia de indagatoria y hasta la calificaci\u00f3n del m\u00e9rito del sumario. Por esto, resulta equivocado pensar que es en el auto que resuelve la situaci\u00f3n jur\u00eddica del indagado donde debe fijarse la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de los delitos que se investigan, pues, como lo dijo la &nbsp;Corte Suprema de Justicia:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEs una equivocaci\u00f3n ostensible exigir que desde la misma indagatoria que se recibe al imputado reci\u00e9n pasados los hechos (como ocurri\u00f3 en este caso), deba enter\u00e1rsele de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica que hasta el momento recibe la conducta objeto de reproche. No: como bien lo recuerda la Delegada, es la misma ley la que dispone indagar por los hechos estructurantes de la imputaci\u00f3n y de los cuales emerge posteriormente (primero al resolverse la situaci\u00f3n jur\u00eddica y luego al calificarse el proceso) la acomodaci\u00f3n jur\u00eddica que a ellos debe d\u00e1rsele. Porque el sindicado, al defenderse de los hechos concretos, en principio, ya se est\u00e1 defendiendo de la hipot\u00e9tica adecuaci\u00f3n que en derecho \u00e9stos merezcan\u201d1.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior fue reiterado, por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la Sentencia del 25 de Julio de 1996, al se\u00f1alar:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAl margen de lo anterior, que es un evidente desconocimiento de la realidad procesal, tambi\u00e9n se equivoca el apoderado judicial del ex-Congresista al creer que la apreciaci\u00f3n probatoria que se haga en el auto mediante el cual se define la situaci\u00f3n jur\u00eddica del indagado, no puede ser modificada al momento de calificar el m\u00e9rito del sumario sin que hayan surgido nuevas pruebas, como si con esa decisi\u00f3n se diera por consolidada una determinada situaci\u00f3n de manera absoluta. No hay ninguna disposici\u00f3n procesal que impida que al momento de calificar el sumario se de a los hechos una denominaci\u00f3n jur\u00eddica distinta a la del auto de detenci\u00f3n, ni que la valoraci\u00f3n probatoria sea diferente, pues por su propia naturaleza la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica es provisional, y por lo mismo de ejecutoria formal, susceptible de revocatoria\u201d2.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Incluso, de conformidad con el art\u00edculo 442 de C.P.P. la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de los delitos, dispuesta en la resoluci\u00f3n acusatoria, tiene tambi\u00e9n un car\u00e1cter provisional, pudiendo la misma ser modificada en la etapa de juzgamiento. As\u00ed lo reconoci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n cuando dijo: \u201cLa &nbsp; provisionalidad &nbsp; de la &nbsp; calificaci\u00f3n -que, por supuesto implica la posterior facultad judicial de modificarla- cobra sentido en esta etapa procesal por cuanto mediante la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n se da lugar al juicio, con base en unos motivos estimados suficientes por la Fiscal\u00eda a la luz de las reglas procesales aplicables y como resultado de la investigaci\u00f3n, pero no se decide, lo cual corresponde al juez, de acuerdo con la estructura del proceso penal en el sistema acusatorio previsto por la Constituci\u00f3n\u201d3. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la decisi\u00f3n de la fiscal 5\u00aa, al modificar la calificaci\u00f3n de &nbsp;peculado culposo por peculado por apropiaci\u00f3n y contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, no &nbsp;constituye &nbsp;una v\u00eda de hecho sino que, simplemente, es el resultado de la facultad que el art\u00edculo 217 del C.P.P. le otorga al ad quem para revisar los aspectos impugnados y dictar la respectiva decisi\u00f3n, confirm\u00e1ndola, modific\u00e1ndola o revoc\u00e1ndola, si es del caso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Consecuencia de la modificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n es, tambi\u00e9n, la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento de conminaci\u00f3n impuesta por el a quo, por la de detenci\u00f3n preventiva sin excarcelaci\u00f3n. Dado que en el recurso de apelaci\u00f3n el ad quem resolvi\u00f3 modificar la adecuaci\u00f3n t\u00edpica peculado culposo por peculado por apropiaci\u00f3n y contrato sin los requisitos legales, agravados por la cuant\u00eda ( inciso 3 del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo Penal, modificado por la Ley 190 de 1995 art\u00edculo 19), resulta evidente que, en cumplimiento de los dispuesto en el art\u00edculo 397 numeral 2 del C.P.P., seg\u00fan el cual: \u201c Cuando el delito que se atribuya al imputado sea o exceda de dos a\u00f1os\u201d y el art\u00edculo 197 eiusdem seg\u00fan el cual \u201cCuando se decrete en &nbsp;segunda instancia la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n o de la pena, o se dicte o sustituya una medida de aseguramiento, se notificar\u00e1 la providencia respectiva\u201d, ( negrilla fuera del texto) la fiscal 5\u00aa estaba habilitada por el ordenamiento legal para modificar la medida de aseguramiento decretada al accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt. 5\u00ba- H\u00e1beas Corpus. Quien estuviere ilegalmente privado de su libertad, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por s\u00ed o por interpuesta persona, el h\u00e1beas corpus, el cual debe resolverse en el t\u00e9rmino de treinta y seis horas contadas desde el momento de la solicitud y sin tener en cuenta el n\u00famero de retenidos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Se reitera adem\u00e1s, que esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-395 de 1994, declar\u00f3 exequible ese control de legalidad, el cual, como lo dijo la Corte esta encaminado a proteger los derechos fundamentales de todas las personas a las cuales se les ha modificado una medida de aseguramiento, permitiendo que el juez de la causa pueda declarar la ineficacia de la medida, cuando \u00e9sta ha sido adoptada con violaci\u00f3n a las garant\u00edas fundamentales consagradas en la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Este control de legalidad a las medidas de aseguramiento no deja de ser un instrumento \u00e1gil, en cuanto que si el juez encuentra fundada la solicitud, la admitir\u00e1 y correr\u00e1 traslado com\u00fan a los dem\u00e1s sujetos procesales por el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas. Vencido el t\u00e9rmino anterior, el juez decidir\u00e1 dentro de los cinco d\u00edas siguientes si resulta procedente modificar la medida adoptada por el funcionario de instrucci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, examinada la providencia impugnada, resulta evidente que la misma proviene de un juicioso an\u00e1lisis de las actuaciones surtidas durante el desarrollo de la etapa sumaria. Por ello, la decisi\u00f3n adoptada se encuentra ajustada a la competencia y autonom\u00eda de esa autoridad, adem\u00e1s de que, no puede olvidarse, son las reglas de la sana critica las que le permiten al funcionario judicial adoptar sus propias decisiones, sometido \u00fanicamente al imperio de la ley (Art. 230 de la Constituci\u00f3n). As\u00ed, cuando en ejercicio de la funci\u00f3n de administrar justicia, el juez interpreta la ley siguiendo su criterio y evaluando los elementos probatorios aportados al proceso, no puede configurarse quebrantamiento alguno del ordenamiento jur\u00eddico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En esta forma, si considera la apoderada del accionante que la decisi\u00f3n adoptada es &nbsp;injusta e ilegal, no es la acci\u00f3n de tutela la llamada a revocarla; es precisamente en el escenario de la etapa del juicio, donde los sujetos procesales pueden hacer valer sus pretensiones y solicitar las nulidades que a su juicio se hayan originado durante la instrucci\u00f3n y que no hubieren sido resueltas, presentando las pruebas que sean conducentes al hecho mencionado y las dem\u00e1s pruebas que propugnen por la defensa del sindicado (art\u00edculo 446 del C.P.P.). Se reitera, que el juez de tutela no est\u00e1 &nbsp;habilitado para administrar justicia paralela a la del juez ordinario que por competencia le corresponde conocer del asunto, como sucede en el caso que se revisa, pues esto llevar\u00eda a una intromisi\u00f3n de competencias y funciones, en total desconocimiento del principio de la seguridad jur\u00eddica de las decisiones judiciales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo anotado, para esta Sala de Revisi\u00f3n la providencia de fecha 14 de febrero de 1997 proferida por la fiscal 5\u00aa delegada Seccional del h. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, no configura una v\u00eda de hecho. As\u00ed las cosas, con fundamento en el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 306 de 1992, ser\u00e1n revocados los fallos proferidos en las dos instancias de la presente &nbsp;tutela y se dejar\u00e1 sin efecto las ordenes impartidas por el Juzgado 7\u00ba Penal Municipal de Cartagena de Indias el siete (7) de marzo de 1997, las cuales fueron confirmadas por el Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito de Cartagena de Indias, el dieciocho (18) de abril del mismo a\u00f1o. En consecuencia, la decisi\u00f3n adoptada por la fiscal 5\u00aa delegada Seccional del h. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena quedar\u00e1 vigente y, por lo tanto, debe ser acatada y ejecutada por las autoridades judiciales competentes de manera inmediata. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR las Sentencias proferidas por el Juzgado 7\u00ba Penal Municipal de Cartagena de Indias, el siete (7) de marzo de 1997, y por el Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito de Cartagena de Indias, el dieciocho (18) de abril del mismo a\u00f1o. En consecuencia, NEGAR la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Gabriel Antonio Garc\u00eda Romero. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR las ordenes impartidas por el Juzgado 7\u00ba Penal Municipal de Cartagena de Indias el siete (7) de marzo de 1997, las cuales fueron confirmadas por el Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito de Cartagena de Indias, el dieciocho (18) de abril del mismo a\u00f1o. En consecuencia, EJECUTAR lo decretado en la resoluci\u00f3n acusatoria con fecha del catorce (14) de febrero de 1997 proferida por la fiscal 5\u00aa delegada Seccional del h. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR que por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, se comunique esta providencia al Juzgado 7\u00ba Penal Municipal de Cartagena de Indias, en la forma y para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencia del 31 de agosto de 1995. Proceso N\u00ba 9193. M.P.: doctor magistrado Fernando Arboleda Ripoll. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Cfr. Proceso N\u00ba 7830. M.P.: doctor magistrado Ricardo Calvete Rangel. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-491 del 26 de septiembre de 1995. M.P.: doctor magistrado Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-439-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-439\/97 &nbsp; RESOLUCION DE ACUSACION-No es definitiva\/ETAPA DE INSTRUCCI\u00d3N-Proceso penal no se agota\/ETAPA DE JUZGAMIENTO-Modificaci\u00f3n calificaci\u00f3n del tipo penal &nbsp; La resoluci\u00f3n acusatoria, como una de las formas de ponerle fin a la etapa de instrucci\u00f3n en el proceso penal, no es definitiva, ya que en la etapa de juzgamiento, se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-3301","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3301","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3301"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3301\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3301"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3301"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3301"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}