{"id":3302,"date":"2024-05-30T17:19:19","date_gmt":"2024-05-30T17:19:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-440-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:19","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:19","slug":"t-440-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-440-97\/","title":{"rendered":"T 440 97"},"content":{"rendered":"<p>T-440-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-440\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Controversia sobre propiedad horizontal &nbsp;<\/p>\n<p>El enfrentamiento, causado por la determinaci\u00f3n de la administraci\u00f3n de la propiedad horizontal en el sentido de prohibir el ingreso de la actora al inmueble de su propiedad, es de aquellos que deben ser resueltos por la justicia civil ordinaria a trav\u00e9s del proceso verbal, hoy verbal sumario. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: &nbsp;Expediente T-129624. &nbsp;<\/p>\n<p>Actora: &nbsp;Sandra Gonz\u00e1lez Saavedra.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ARANGO MEJ\u00cdA. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en sesi\u00f3n del diecis\u00e9is (16) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera (1a.) de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, decide sobre la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, de fecha veintiuno (21) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>I.- ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>A.- La demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Dirigida contra el Consejo Directivo de la Junta Administradora de la Urbanizaci\u00f3n Cerros de Guadalupe Propiedad Horizontal, persona jur\u00eddica domiciliada en Cali, busca la defensa del derecho de propiedad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a los hechos, afirma que el doce (12) de diciembre del a\u00f1o pasado, en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, la actora adquiri\u00f3, por remate, la propiedad de la casa de habitaci\u00f3n de dos plantas distinguida con el n\u00famero once (11) de la Urbanizaci\u00f3n Cerros de Guadalupe Propiedad Horizontal, ubicada en la calle primera (1a.), o Avenida de los Cerros, n\u00famero cincuenta y seis setenta (56-70), registrada al folio de matr\u00edcula inmobiliaria 370-0340295 de la citada ciudad, al precio de cincuenta millones cuarenta mil pesos ($50.040.000.oo). &nbsp;<\/p>\n<p>Por auto del treinta (30) de enero del presente a\u00f1o, el juzgado aprob\u00f3 el remate y orden\u00f3 al secuestre Mario Jaramillo entregar el bien y rendir cuentas comprobadas de su gesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, antes de la diligencia de remate, el administrador de la Urbanizaci\u00f3n, se\u00f1or Alfonso Fonseca Vargas, present\u00f3 el valor de la deuda que por cuotas de administraci\u00f3n deb\u00eda quien hasta ese momento era la propietaria del inmueble, esto es, la se\u00f1ora Francy Herrera Victoria, deuda que ascendi\u00f3 a la suma de nueve millones ochocientos ochenta y un mil seiscientos doce pesos ($9.881.612.oo). &nbsp;<\/p>\n<p>El juzgado, el dieciseis (16) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996), orden\u00f3 agregar dicha cuenta al expediente para ser considerada &#8220;al momento de hacerse la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito dentro del proceso hipotecario adelantado por la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda &#8220;CONAVI&#8221; (principal) y CONSTRUCTORA LOS CERROS (acumulado), contra la se\u00f1ora Francy Herrera Victoria&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, el diecinueve (19) de diciembre del a\u00f1o pasado, el mismo se\u00f1or Fonseca Vargas adicion\u00f3 la cuenta anterior, con una liquidaci\u00f3n actualizada por la suma de once millones novecientos veintid\u00f3s mil ciento noventa y siete pesos ($11.922.197.oo). &nbsp;<\/p>\n<p>Presentada la liquidaci\u00f3n adicional del cr\u00e9dito por &#8220;CONAVI&#8221;, el juzgado considera que lo que la demandada adeuda por cuotas de administraci\u00f3n, &#8220;no puede ser tenido en cuenta al momento de hacerse la reliquidaci\u00f3n definitiva del cr\u00e9dito, porque dicha actuaci\u00f3n corresponde al secuestre al momento de rendir cuentas de su administraci\u00f3n&#8221;. En consecuencia, el juzgado declara ilegal el auto del diecis\u00e9is (16) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996), y determina no atender los escritos del administrador de la propiedad horizontal, por no ser parte en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Habi\u00e9ndose trasladado la actora, en su condici\u00f3n de adjudicataria del inmueble, a la Urbanizaci\u00f3n Cerros de Guadalupe, el se\u00f1or Alfonso Fonseca Vargas le neg\u00f3 el acceso al mismo, &#8220;argumentando que hasta tanto no se cancelara lo adeudado por la anterior propietaria se\u00f1ora Francy Herrera Victoria, por concepto de cuotas de administraci\u00f3n&#8221;, no se le permitir\u00eda el ingreso. &nbsp;<\/p>\n<p>El cinco (5) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), la actora solicit\u00f3, por escrito, permiso para ingresar a su inmueble, para efectuar las reparaciones locativas que fueran necesarias. &nbsp;<\/p>\n<p>El diez (10) del mismo mes, se le contest\u00f3, con base en el reglamento de propiedad horizontal, que &#8220;se permitir\u00e1 el ingreso de los obreros&#8221;, pero &#8220;no se expedir\u00e1 ning\u00fan paz y salvo financiero para permitir el ingreso del trasteo o mudanzas a la casa n\u00famero 11&#8221;, hasta tanto &#8220;se cancele lo adeudado por concepto de cuotas de administraci\u00f3n por la anterior propietaria&#8221;, esto era, la suma de $13.258.120.oo pesos. &nbsp;<\/p>\n<p>En la \u00faltima p\u00e1gina del reglamento existe una cl\u00e1usula que establece que el ingreso y salida de trasteos s\u00f3lo ser\u00e1 autorizado por el administrador, previa presentaci\u00f3n del paz y salvo financiero. Para la demandante esta norma fue violada al hab\u00e9rsele permitido a la anterior propietaria el retiro de sus enseres, a pesar de la deuda que ten\u00eda por concepto de cuotas de administraci\u00f3n. Adem\u00e1s, considera que la certificaci\u00f3n sobre la deuda presta m\u00e9rito ejecutivo contra la anterior due\u00f1a, la se\u00f1ora Francy Herrera Victoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Las pretensiones de la demanda se reducen a lo siguiente&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que se ordene a la Administraci\u00f3n de la Urbanizaci\u00f3n Cerros de Guadalupe &#8211; Propiedad Horizontal, y a su representante legal se\u00f1or Alvaro Fonseca Vargas, se me permita el ingreso libremente y ocupar en forma plena, gozar, usar, disfrutar y disponer del inmueble a mi arbitrio en mi condici\u00f3n de propietaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, la demandante deja constancia de que, en su opini\u00f3n, ella no tiene por qu\u00e9 pagar una deuda ajena, puesto que s\u00f3lo asume responsabilidad con la administraci\u00f3n despu\u00e9s de la diligencia de remate. &nbsp;<\/p>\n<p>B.- Decisi\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>El fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, del veintiuno (21) de marzo del presente a\u00f1o, se neg\u00f3 a conceder la tutela solicitada. &nbsp;<\/p>\n<p>El fundamento de la determinaci\u00f3n fue la consideraci\u00f3n de que la actora no estaba en circunstancias de indefensi\u00f3n, pues contaba con otro medio de defensa judicial -el proceso verbal-, ni tampoco estaba en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II.- CONSIDERACIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>A.- Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir, por lo dispuesto en los art\u00edculos 8o. y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>B.- Lo que se debate. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe examinarse si las discrepancias entre una persona jur\u00eddica administradora de una propiedad horizontal y uno de los propietarios deben resolverse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed mismo, debe determinarse si esta \u00faltima acci\u00f3n puede otorgarse como mecanismo transitorio en ausencia de un perjuicio irremediable por precaver. &nbsp;<\/p>\n<p>C.- Motivos por los cuales se denegar\u00e1 la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Saneada la nulidad a que se hizo referencia en el auto del pasado diecinueve (19) de agosto, procede la Sala a resolver esta acci\u00f3n de tutela as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>1o.- Existencia de otro medio de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>El inciso 3o. del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dice que la acci\u00f3n de tutela &#8220;s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien, en el presente caso la actora contaba para su defensa con otro medio de judicial, a saber, el proceso verbal sumario. En efecto, seg\u00fan el art\u00edculo 435 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el numeral 239 del art\u00edculo 1o. del decreto 2282 de 1989, &#8220;Se tramitar\u00e1n en \u00fanica instancia por el procedimiento que regula este cap\u00edtulo, los siguientes asuntos&nbsp;: (&#8230;) Par\u00e1grafo 1o.- En consideraci\u00f3n a su naturaleza&nbsp;: 1o.- Controversias sobre la propiedad horizontal de que tratan el art\u00edculo 7o. de la ley 182 de 1948 y los art\u00edculos 8o. y 9o. de la ley 16 de 1985&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, las diferencias surgidas entre la persona jur\u00eddica que administra el reglamento de propiedad horizontal y las \u00e1reas comunes de la Urbanizaci\u00f3n Cerros de Guadalupe, y la demandante, se\u00f1ora Sandra Gonz\u00e1lez Saavedra, son susceptibles de ser solucionadas con arreglo a lo dispuesto por el art\u00edculo 8o. de la ley 16 de 1985, norma que a la letra dice&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Competencia y procedimiento. Las diferencias que surgieren entre propietarios y entre \u00e9stos y la persona jur\u00eddica que nace de lo dispuesto en el art\u00edculo 3o. de la presente ley, con motivo del ejercicio de sus derechos o el cumplimiento de sus obligaciones como propietarios de los bienes de dominio exclusivo o particular o como integrantes de la persona jur\u00eddica antes mencionada, ser\u00e1n sometidas a decisi\u00f3n judicial, mediante el tr\u00e1mite del proceso verbal de que trata el t\u00edtulo XXIII, secci\u00f3n primera del libro 3o. del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Al mismo tr\u00e1mite se someter\u00e1n las diferencias que surjan sobre la legalidad del reglamento y de las decisiones de la asamblea general.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;PAR. Lo dispuesto en el inciso anterior no impide que los interesados puedan recurrir a las autoridades de polic\u00eda para los efectos preventivos de su competencia.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Sala, no cabe duda de que por el alcance general que tiene el inciso primero de la norma citada, el enfrentamiento objeto del presente asunto, causado por la determinaci\u00f3n de la administraci\u00f3n de la propiedad horizontal en el sentido de prohibir el ingreso de la actora al inmueble de su propiedad, es de aquellos que deben ser resueltos por la justicia civil ordinaria a trav\u00e9s del proceso verbal, hoy verbal sumario de conformidad con la reforma del a\u00f1o de 1989. Por lo dem\u00e1s, es claro que la Urbanizaci\u00f3n Cerros de Guadalupe es una propiedad horizontal sometida a la ley 16 de 1985, pues as\u00ed se deduce de la certificaci\u00f3n del veinticuatro (24) de julio del presente a\u00f1o, emanada de la Secretar\u00eda de Ordenamiento Urban\u00edstico (Subsecretar\u00eda de Ordenamiento y Regularizaci\u00f3n F\u00edsica &#8211; Divisi\u00f3n de Vivienda e Intervenidas) de la ciudad de Santiago de Cali (folio 2o.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las consideraciones anteriores demuestran que no es la acci\u00f3n de tutela la procedente para el tr\u00e1mite de las pretensiones formuladas por la parte actora. Cabe recordar que con este criterio se reitera la jurisprudencia de esta misma Corporaci\u00f3n, esto es, la contenida en la sentencia de la Sala Tercera (3a.) de Revisi\u00f3n n\u00famero T-019 de 1995 (Magistrado ponente doctor Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). All\u00ed, en lo pertinente, se dijo&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las controversias que se produzcan en virtud del ejercicio de los derechos de copropiedad y con ocasi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de propiedad horizontal, son de naturaleza legal, y no constitucional. La acci\u00f3n de tutela no es el medio id\u00f3neo para proteger los derechos legales para cuya defensa la ley ha dispuesto otros mecanismos.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>2o. Falta de un perjuicio irremediable por precaver. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe se\u00f1alarse que la interesada, en ning\u00fan momento, manifest\u00f3 que la situaci\u00f3n objeto de la tutela la estaba exponiendo a un perjuicio irremediable en alguno de sus derechos constitucionales fundamentales. Ante esta circunstancia, en la cual no hay ninguna prueba que abone la necesidad de precaver uno de tales perjuicios, la Corte no puede aplicar lo dispuesto por la parte final del inciso 3o. del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n. En otras palabras, en el presente caso no cabe la tutela ni siquiera como mecanismo transitorio para &#8220;evitar un perjuicio irremediable&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, por absoluta sustracci\u00f3n de materia, no podr\u00eda aqu\u00ed intentarse aplicar la doctrina contenida en la citada jurisprudencia, la cual ense\u00f1a que&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;6. Situaci\u00f3n diferente se presenta, cuando los actos o decisiones de los \u00f3rganos de direcci\u00f3n o administraci\u00f3n de una copropiedad, vulneran otros derechos fundamentales. En estas circunstancias, la acci\u00f3n de tutela s\u00ed puede ser el medio de defensa id\u00f3neo para neutralizar ataques inconstitucionales a derechos fundamentales.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- CONF\u00cdRMASE la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, del veintiuno (21) de marzo del corriente a\u00f1o, que se neg\u00f3 a conceder la tutela solicitada. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- COMUN\u00cdQUESE la presente decisi\u00f3n al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-440-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-440\/97 &nbsp; MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Controversia sobre propiedad horizontal &nbsp; El enfrentamiento, causado por la determinaci\u00f3n de la administraci\u00f3n de la propiedad horizontal en el sentido de prohibir el ingreso de la actora al inmueble de su propiedad, es de aquellos que deben ser resueltos por la justicia civil ordinaria a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-3302","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3302","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3302"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3302\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3302"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3302"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3302"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}