{"id":3303,"date":"2024-05-30T17:19:19","date_gmt":"2024-05-30T17:19:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-441-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:19","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:19","slug":"t-441-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-441-97\/","title":{"rendered":"T 441 97"},"content":{"rendered":"<p>T-441-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-441\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCESO A UNIVERSIDAD PUBLICA-Improcedencia del factor tiempo\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Ingreso oportuno a la Universidad &nbsp;<\/p>\n<p>El grado de educaci\u00f3n acad\u00e9mica de las personas tiene importantes consecuencias tanto en el desarrollo global de una sociedad como en el futuro laboral de las personas. La posibilidad de realizar estudios universitarios le significa a los individuos el acceso a uno de los mecanismos de movilidad social m\u00e1s efectivos. No cabe duda de que &nbsp;el hecho de contar con estudios superiores puede marcar definitivamente el rumbo de la vida de muchas personas. De all\u00ed la impresionante competencia por los escasos cupos disponibles en las universidades oficiales del pa\u00eds. El bachiller reci\u00e9n egresado se encuentra en el trance de elegir r\u00e1pidamente entre distintas opciones acerca de c\u00f3mo moldear su vida futura. Una de ellas es la de intentar ingresar a la universidad. Sin embargo, esta es una opci\u00f3n que est\u00e1 abierta por un lapso muy breve. El mero transcurso del tiempo facilita el surgimiento de barreras, invencibles para muchas personas, que marchitan la aspiraci\u00f3n de realizar estudios superiores. La situaci\u00f3n descrita evidencia la importancia del factor tiempo para la realizaci\u00f3n del sue\u00f1o de ingresar a la universidad. Ante este hecho y en vista del tr\u00e1mite prolongado que exigir\u00eda el mecanismo judicial ordinario, s\u00f3lo puede concluirse que \u00e9ste se demuestra en este caso como ineficaz, por cuanto la duraci\u00f3n del proceso que inicia compromete seriamente las aspiraciones del demandante de absolver los estudios universitarios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-L\u00edmites constitucionales a libertad de dictar normas sobre su funcionamiento &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n consagra la autonom\u00eda universitaria. Sin embargo, el hecho de que las instituciones de educaci\u00f3n superior gocen de autonom\u00eda no significa que ellas tengan una absoluta libertad para dictar las normas que han de regir su funcionamiento. Todas las entidades p\u00fablicas, sea cual fuere su status, est\u00e1n vinculadas por los mandatos constitucionales). Incluso las que surgen del voto ciudadano, las cuales, de acuerdo con la teor\u00eda pol\u00edtica, representan la voluntad popular. Por lo tanto, el ejercicio de la autonom\u00eda de la universidades no puede contravenir en ning\u00fan caso los principios y los derechos fundamentales consagrados en la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CUPOS EN UNIVERSIDAD OFICIAL-Son bienes p\u00fablicos los ordinarios como adicionales &nbsp;<\/p>\n<p>Se parte entonces de la base de que la universidad debe responder p\u00fablicamente s\u00f3lo por los procedimientos para la distribuci\u00f3n de los cupos ordinarios, mientras que tendr\u00eda amplia discreci\u00f3n para decidir c\u00f3mo se adjudican los cupos adicionales. El punto de partida de la afirmaci\u00f3n es equivocado: todos los cupos de estudio de las universidades oficiales constituyen bienes p\u00fablicos y, por lo tanto, deben ce\u00f1irse al mismo escrutinio por parte de los ciudadanos y de los organismos jurisdiccionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Distribuci\u00f3n de cupos atendiendo principios y derechos constitucionales &nbsp;<\/p>\n<p>Las autoridades universitarias pueden decidir, en el marco de su autonom\u00eda, cu\u00e1l es el n\u00famero de cupos que ofrecer\u00e1n para cada uno de sus programas. Sin embargo, una vez establecido ese n\u00famero de plazas, su distribuci\u00f3n deber\u00e1 realizarse siguiendo criterios v\u00e1lidos desde la perspectiva de los principios y derechos fundamentales consagrados en la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En las condiciones actuales del pa\u00eds, los cupos en las universidades p\u00fablicas constituyen bienes escasos, es decir pertenecen a la categor\u00eda de recursos respecto de los cuales es superior la demanda por el bien que las existencias de \u00e9ste. Prueba de ello es el alto n\u00famero de aspirantes por cada plaza de estudios existente en las universidades p\u00fablicas. Como ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n1, cuando se trata de la distribuci\u00f3n de bienes escasos no se puede partir de la base de que todos los interesados en ellos tienen derecho a recibirlos. En estas situaciones la aplicaci\u00f3n del principio de igualdad adquiere una modalidad espec\u00edfica, consistente en que todas las personas interesadas en la adjudicaci\u00f3n del bien tienen derecho a estar en igualdad de condiciones para acceder al proceso de selecci\u00f3n de los beneficiarios y a que su distribuci\u00f3n se realice acatando los procedimientos establecidos. Para que la repartici\u00f3n de los bienes sea practicada con arreglo a fundamentos objetivos, y no de acuerdo con caprichos o inclinaciones personales del funcionario responsable, se requiere de la fijaci\u00f3n de unos determinados criterios. Estos criterios de distribuci\u00f3n no pueden ser generales, aplicables a todos los casos, sino que han de ser determinados de acuerdo con las caracter\u00edsticas propias de los bienes o medios por repartir y de las necesidades o aspiraciones que \u00e9stos satisfacen.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACCESO A UNIVERSIDAD PUBLICA-Criterio b\u00e1sico es el m\u00e9rito &nbsp;acad\u00e9mico\/CUPOS EN UNIVERSIDAD PUBLICA-Criterios adicionales de asignaci\u00f3n\/CUPOS ESPECIALES DE ACCESO A UNIVERSIDAD PUBLICA &nbsp;<\/p>\n<p>Evidentemente, el criterio esencial de asignaci\u00f3n de los cupos s\u00ed debe ser el m\u00e9rito acad\u00e9mico. Es decir, este es el par\u00e1metro que debe regir el proceso general de distribuci\u00f3n de estos bienes escasos. Sin embargo, es aceptable que las universidades utilicen otros criterios que flanqueen el par\u00e1metro b\u00e1sico de adjudicaci\u00f3n de los cupos, cuando, por ejemplo, se persigue contrarrestar las condiciones desiguales con las que arriban a los ex\u00e1menes de admisi\u00f3n los distintos aspirantes a ingresar a la universidad, o se procura dar cumplimiento a los fines de la instituci\u00f3n universitaria. Con todo, estos criterios adicionales no pueden desvirtuar el procedimiento general de otorgamiento de los cupos y deben tener en cuenta el merecimiento acad\u00e9mico. Ello significa, por una parte, que el n\u00famero de plazas de estudio por asignar de acuerdo con estos criterios ser\u00e1 reducido con respecto al total de los cupos. Y, por la otra, que en el procedimiento de admisi\u00f3n de alumnos a trav\u00e9s de estos criterios se debe tener en cuenta la capacidad acad\u00e9mica de los aspirantes. El trato especial que se deriva de los criterios adicionales &#8211; para facilitar el ingreso a la universidad de personas pertenecientes a determinados grupos sociales &#8211; se restringe \u00fanicamente al momento de la admisi\u00f3n. A partir de ese instante, todos los alumnos habr\u00e1n de ser sometidos a las mismas condiciones. As\u00ed lo exigen el derecho de igualdad y el inter\u00e9s del Estado y de la comunidad de contar con profesionales competentes. El criterio b\u00e1sico para acceder a la universidad es el del m\u00e9rito acad\u00e9mico y que este criterio puede ser flanqueado, en ocasiones, por otros criterios que persiguen objetivos espec\u00edficos. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCESO A UNIVERSIDAD PUBLICA-Desigualdad de origen &nbsp;<\/p>\n<p>La \u201cdesigualdad de origen\u201d que traen consigo los examinados no conforma un argumento suficiente para desvirtuar el valor de las pruebas de admisi\u00f3n. Las universidades cuentan con escasos recursos y es leg\u00edtimo que se apliquen a la formaci\u00f3n de los aspirantes que obtienen las mejores calificaciones en los ex\u00e1menes. Sin embargo, la \u201cdesigualdad de origen\u201d s\u00ed puede ser un argumento suficiente para que se brinde un tratamiento especial, en punto a la admisi\u00f3n en la universidad, a aquellos aspirantes que provienen de lugares con deficiencias en la prestaci\u00f3n de la educaci\u00f3n b\u00e1sica, a consecuencia del estado de atraso socioecon\u00f3mico de sus sitios de proveniencia. La consideraci\u00f3n especial con estos aspirantes ser\u00eda una forma de materializar el precepto constitucional que establece que \u201cel Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>ACCESO A UNIVERSIDAD PUBLICA-Inconstitucionalidad de privilegios para hijos de docentes &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 en sentencia de la Ley General de Educaci\u00f3n era inconstitucional por cuanto desconoc\u00eda el criterio b\u00e1sico de ingreso a la universidad, con lo cual vulneraba el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. De esta manera, ya no tiene ninguna cabida el argumento acerca de que el mismo Legislador ha establecido tratamientos privilegiados para los hijos de los docentes con el objeto de facilitarles el acceso a la educaci\u00f3n superior en los establecimientos oficiales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CUPOS ESPECIALES DE ACCESO A UNIVERSIDAD PUBLICA-Sometimiento a iguales reglas de cupos ordinarios &nbsp;<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n vulnera el derecho de igualdad, dado que permite que los funcionarios de la Universidad se apropien de un bien p\u00fablico que debe ser distribuido entre todos los aspirantes, de acuerdo con el criterio del m\u00e9rito acad\u00e9mico. El hecho de que los cupos especiales sean adicionales a los ordinarios no hace que pierdan su calidad de recursos oficiales y, por lo tanto, se deben someter a las mismas reglas que los cupos ordinarios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACCESO A UNIVERSIDAD PUBLICA-No puede negociarse en una convenci\u00f3n colectiva\/DERECHO A LA IGUALDAD-Cupo especial por relaci\u00f3n familiar con docente &nbsp;<\/p>\n<p>El ingreso a la universidad debe estar gobernado b\u00e1sicamente por el criterio del m\u00e9rito. El acceso a este bien escaso no puede negociarse en una convenci\u00f3n colectiva. El hacerlo constituye una clara violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, pues exige un sacrificio desproporcionado de aquellos aspirantes a ingresar a la Universidad que cumplen todos los requisitos y obtienen buenos resultados en los ex\u00e1menes de admisi\u00f3n. Ellos tienen que resignarse a observar que un buen n\u00famero de los cupos sea retirado de la competencia p\u00fablica para ser asignado a algunas personas, cuyo m\u00e9rito esencial, de acuerdo con la norma analizada, se reduce a tener una relaci\u00f3n familiar con un funcionario del claustro universitario. No es procedente que esos est\u00edmulos se concedan con bienes p\u00fablicos escasos, cuya distribuci\u00f3n debe ce\u00f1irse a principios determinados y estar abierta a todos los interesados que cumplan con los requisitos necesarios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACCESO A UNIVERSIDAD PUBLICA-Inconstitucionalidad de privilegios para hijos, c\u00f3nyuges o compa\u00f1ero y exfuncionarios &nbsp;<\/p>\n<p>CUPOS ESPECIALES DE ACCESO A UNIVERSIDAD PUBLICA-Vulneraci\u00f3n de igualdad por prerrogativos a personas oriundas de una regi\u00f3n\/DERECHO A LA IGUALDAD-Prerrogativas de acceso a educaci\u00f3n superior por ser oriundas de una regi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La leg\u00edtima pretensi\u00f3n de que la universidad le reporte frutos al lugar donde se establece no puede extenderse a los cupos universitarios. Ello implicar\u00eda nuevamente la apropiaci\u00f3n de bienes p\u00fablicos escasos por parte de algunos sectores -en este caso de algunas regiones. El grueso de la financiaci\u00f3n de las universidades p\u00fablicas proviene del Tesoro Nacional y, en consecuencia, en principio, todos los colombianos que re\u00fanen los requisitos para aspirar a ingresar a ellas tienen que encontrarse en igualdad de condiciones para poder hacerlo. Contrario a lo que ocurre con los establecimientos de educaci\u00f3n primaria y secundaria, muy pocas localidades disponen de un centro universitario que ofrezca una amplia gama de carreras profesionales. &nbsp;Si este sistema de preferencias para los bachilleres del lugar fuera utilizado por todas las universidades oficiales, los estudiantes provenientes de regiones o ciudades en las que no existen universidades p\u00fablicas o cuyos centros de educaci\u00f3n ofrecen un espectro muy limitado de programas acad\u00e9micos se ver\u00edan en una evidente situaci\u00f3n de inferioridad de condiciones en relaci\u00f3n con los que fueran oriundos de regiones que cuentan con universidades de gran dimensi\u00f3n. As\u00ed las cosas, no existe ninguna raz\u00f3n que justifique el trato preferencial que representa el cupo especial para los estudiantes de. Los argumentos que ofrece el rector de la Universidad de Cartagena no ameritan que se disponga de un bien escaso. Adem\u00e1s, el cupo especial resulta discriminatorio contra los estudiantes provenientes de otros municipios del departamento, no comprendidos en las categor\u00edas. Este procedimiento especial de acceso a la Universidad resulta violatorio del derecho de igualdad de los colombianos que re\u00fanen los requisitos necesarios para acceder a la educaci\u00f3n superior, y que ven que algunos cupos son retirados de la competencia p\u00fablica para adjudic\u00e1rselos a un determinado sector de bachilleres, simplemente por el hecho de que estos \u00faltimos son naturales de una regi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HETEROGENEIDAD ESTRUCTURAL EN COLOMBIA-Campo educativo\/CUPOS ESPECIALES DE ACCESO A UNIVERSIDAD PUBLICA-Diferenciaci\u00f3n positiva en estudiantes oriundos de zonas marginadas del pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n colombiana se ajusta a la definici\u00f3n del concepto de heterogeneidad estructural.En el pa\u00eds existen tanto zonas en las que se observan altos niveles de desarrollo en general como regiones sumidas en la m\u00e1s absoluta pobreza y marginaci\u00f3n. Los habitantes de estas \u00faltimas zonas han sido tradicionalmente descuidados por el Estado en relaci\u00f3n con su obligaci\u00f3n de facilitarles unas m\u00ednimas condiciones de vida y de oportunidades necesarias para poder superar la situaci\u00f3n de atraso en que se encuentran. Evidentemente, el Estado no les ha brindado a los pobladores de esas regiones servicios similares a los que les ha prestado a los naturales de otras zonas del pa\u00eds. La desatenci\u00f3n estatal se extiende tambi\u00e9n al campo educativo, tanto en lo relativo a la cantidad de servicios prestados como a la calidad de los mismos. Por eso, se puede aseverar que, normalmente, los bachilleres de las zonas marginadas llegan a los ex\u00e1menes de admisi\u00f3n con una clara desventaja con respecto a los dem\u00e1s examinados. El tratamiento especial para el ingreso a la universidad constituye, una forma de contrarrestar esas diferencias de origen, que tienen como consecuencia el que los aspirantes de esas zonas, en la pr\u00e1ctica, tengan escasas posibilidades de acceder a los estudios superiores. os dem\u00e1s aspirantes a ingresar a la universidad han recibido durante su vida &#8211; en diferente medida &#8211; un porcentaje considerablemente mayor de servicios por parte de las organizaciones p\u00fablicas. Pero adem\u00e1s el establecimiento de un procedimiento especial de ingreso a la universidad para los bachilleres de las zonas marginadas contribuye a posibilitar &nbsp;en el futuro la superaci\u00f3n o disminuci\u00f3n de las distancias existentes en materia de desarrollo entre las distintas zonas del pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>CUPOS ESPECIALES DE ACCESO A UNIVERSIDAD PUBLICA-Inconstitucionalidad del mecanismo para deportistas &nbsp;<\/p>\n<p>El fomento del deporte contribuye de manera importante al desarrollo de una formaci\u00f3n human\u00edstica e integral. Es por eso que com\u00fanmente se entiende que en la pr\u00e1ctica educativa se debe abrir un espacio a las actividades deportivas.Sin embargo, el hecho de que la universidad deba comprometerse con la promoci\u00f3n del deporte no constituye una raz\u00f3n suficiente para crear un cupo especial para favorecer el acceso de los deportistas a los estudios superiores. Si bien no se niega que la presencia en la universidad de deportistas de alto rendimiento puede constituir un est\u00edmulo para la pr\u00e1ctica de las actividades de recreaci\u00f3n f\u00edsica, este objetivo puede lograrse a trav\u00e9s de medidas menos lesivas de los intereses de los otros aspirantes a acceder la universidad. El impulso de las actividades deportivas bien puede realizarse a trav\u00e9s de medidas distintas, que no impliquen el sacrificio injusto y excesivo de la aspiraci\u00f3n de algunas personas de realizar estudios superiores. Adem\u00e1s, en las condiciones actuales del pa\u00eds, la imposici\u00f3n de esa carga sobre estos individuos aparece como inaceptable, en raz\u00f3n del hecho de que, por lo regular, las actividades de alta competencia deportiva y las acad\u00e9micas se desarrollan en esferas diferentes y distantes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PAZ-Cupo especial de acceso a educaci\u00f3n superior para reinsertados\/CUPOS ESPECIALES DE ACCESO A UNIVERSIDAD PUBLICA-reinsertados &nbsp;<\/p>\n<p>Favorecimiento en la Constituci\u00f3n se manifiesta un profundo compromiso con la b\u00fasqueda de la paz, el cual se expresa no \u00fanicamente a trav\u00e9s de la fijaci\u00f3n de objetivos sino tambi\u00e9n mediante el establecimiento de f\u00f3rmulas concretas &#8211; si bien temporales &#8211; para facilitar, entre otras cosas, la representaci\u00f3n pol\u00edtica de los grupos guerrilleros desmovilizados. La b\u00fasqueda de la paz y la creaci\u00f3n de las condiciones materiales sobre la que se asienta este prop\u00f3sito, vinculan a todas las instituciones p\u00fablicas, incluidas las universidades. A\u00fan m\u00e1s, estas \u00faltimas tienen un compromiso especial con la paz, pues dentro de sus fines institucionales se encuentra la promoci\u00f3n de valores como la tolerancia, el entendimiento y la confrontaci\u00f3n pac\u00edfica de ideas, as\u00ed como la investigaci\u00f3n acerca de los problemas del pa\u00eds y de las mejores f\u00f3rmulas para su soluci\u00f3n. El establecimiento del cupo especial para los reinsertados constituye una f\u00f3rmula apropiada para favorecer la reintegraci\u00f3n a la sociedad de guerrilleros desmovilizados, en la medida en que les brinda la posibilidad de realizar estudios profesionales y, por consiguiente, de capacitarse para el mercado del trabajo. Esta &nbsp;medida representa un aporte de la Universidad para el prop\u00f3sito de paz que proh\u00edja la Constituci\u00f3n. En esta medida, y dado que el cupo especial se reduce a una plaza de estudio, deber\u00e1 concluirse que este cupo no contrar\u00eda las normas constitucionales. La constitucionalidad de la norma universitaria que consagra esta medida excepcional, en favor del reinsertado, supone la obtenci\u00f3n del puntaje m\u00ednimo requerido para el ingreso a la Universidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Referencia: Expediente T-130095 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Jayder Francisco Hern\u00e1ndez Iriarte &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>Igualdad de oportunidades para acceder a las universidades p\u00fablicas &nbsp;<\/p>\n<p>Diferenciaci\u00f3n positiva en favor de estudiantes oriundos de zonas marginadas del pa\u00eds para ingresar a las universidades p\u00fablicas &nbsp;<\/p>\n<p>Inconstitucionalidad de los mecanismos especiales de ingreso a la universidad para los familiares de los docentes y empleados de la misma, los deportistas y los bachilleres oriundos de Momp\u00f3s y Magangu\u00e9.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Constitucionalidad del procedimiento &nbsp;especial de ingreso para los reinsertados &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, ha pronunciado &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela n\u00famero T-130095, promovido por Jayder Francisco Hern\u00e1ndez Iriarte contra la Universidad de Cartagena. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El ciudadano Jayder Francisco Hern\u00e1ndez Iriarte interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Universidad de Cartagena, por cuanto estima que \u00e9sta le vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y a la igualdad al no admitirlo para estudiar en la Facultad de Medicina. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los hechos que dieron lugar a la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela son los siguientes:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El d\u00eda 16 de noviembre de 1996, el actor, un joven proveniente de una familia de escasos recursos que desde hace tres a\u00f1os intenta ingresar a la Universidad de Cartagena, present\u00f3 el examen de admisi\u00f3n para ingresar a la Facultad de Medicina de la Universidad de Cartagena. La Facultad hab\u00eda puesto a disposici\u00f3n de los aspirantes a ingresar en el primer semestre de 1997 un total de 100 cupos, de los cuales 70 deb\u00edan distribuirse dentro del plan normal de admisiones y 30 entre bachilleres pertenecientes a determinados sectores de la poblaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El listado de los aspirantes admitidos apareci\u00f3 en diciembre y fue fijado en la puerta de acceso a dicha facultad. El actor obtuvo un puntaje de 297, producto de computar los resultados de los ex\u00e1menes del ICFES y de la Universidad, lo que lo llev\u00f3 a ocupar el puesto 87.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los 70 cupos normales fueron adjudicados de acuerdo con los resultados obtenidos en los ex\u00e1menes. El actor no fue incluido dentro de la lista de los admitidos, pero se le inform\u00f3 que, frecuentemente, varios de los postulantes a los que se les hab\u00eda otorgado una plaza no la tomaban, y que esos cupos sobrantes se distribu\u00edan entre los aspirantes no admitidos que contaban con los mejores resultados. El demandante se decidi\u00f3 entonces a esperar, hasta que observ\u00f3 que personas con puntaje inferior al suyo hab\u00edan sido admitidos en la Universidad:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c9. Estuve pendiente en la Oficina de Admisiones hasta el \u00faltimo d\u00eda de la escogencia, todo parec\u00eda correcto, hasta cuando subi\u00f3 y fue admitido el N\u00b0 85, esto fue exactamente el d\u00eda martes 4 de febrero del a\u00f1o que discurre a las horas de la noche.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c10. En la fecha 7 de febrero de 1997 se nos cit\u00f3 para el lunes 10 de febrero de 1997, para reasignar los poquitos cupos sobrantes que supuestamente quedaban, este d\u00eda me enter\u00e9 precisamente que ya los cupos hasta el 100 estaban copados, solicit\u00e9 en la Facultad de Medicina y obtuve la lista de los 100 matriculados, empec\u00e9 a comparar con el listado general que aparece fijado (para estas alturas deben haberlo desprendido), en la puerta de acceso a la Facultad de Medicina en el barrio de Zaragocilla de esta ciudad, y cu\u00e1l ser\u00eda mi sorpresa al encontrarme que las personas que aparec\u00edan llenando los cupos sobrantes eran cupos especiales y aparecen todos los cupos bien avanzados en lista, el m\u00e1s cercano al 87, mi cupo, es el N\u00b0 99, pues los dem\u00e1s son el 220, 277, 330, 792, 1006, 1182 y 1183 por citar algunos ejemplos. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c11. Lo anterior no par\u00f3 ah\u00ed, elev\u00e9 petici\u00f3n para que me explicaran estos hechos y cual es mi sorpresa, el doctor Antonio Gonz\u00e1lez, Jefe de Admisiones de la Universidad de Cartagena me informa que eso no es as\u00ed, que el listado fijado en la facultad de medicina est\u00e1 equivocado, que el listado correcto est\u00e1 en admisiones y lo tiene y maneja \u00e9l, esto surge porque los cupos que cit\u00e9 en el aparte anterior, aparecen en el listado de la facultad de medicina como de PLAN NORMAL (&#8230;). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c13. Le expres\u00e9 al doctor ANTONIO GONZALEZ que entonces cu\u00e1l es la confiabilidad que pod\u00eda d\u00e1rsele a todo el proceso de selecci\u00f3n y admisi\u00f3n de estudiantes?, si las cosas se manejaron de esta forma, cuando este debe ser un proceso p\u00fablico y por ende transparente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c14. Se me inform\u00f3 tambi\u00e9n por parte del Jefe de Admisiones de la Universidad de Cartagena, que esos nombres que yo cito, uno de ellos es deportista y los otros restantes del Sur de Bol\u00edvar, que en el listado general hubo un error y por eso aparecen como normales (&#8230;)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del actor, los privilegios otorgados a los bachilleres deportistas, a los oriundos del sur de Bol\u00edvar y a los hijos de los profesores y empleados de la universidad est\u00e1n prohibidos a la luz de la Constituci\u00f3n de 1991. El derecho a la igualdad debe garantizarse a estudiantes como \u00e9l que \u201chan cosechado en su mente todas las ilusiones de ver cristalizados sus desvelos y esfuerzos para alcanzar su meta, cual es en este caso, estudiar Medicina en la Universidad de Cartagena\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de todo lo anterior, el actor solicita que el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar declare la nulidad tanto de los acuerdos de la Junta Directiva de la Universidad sobre cupos especiales como de la resoluci\u00f3n en la que se determin\u00f3 &nbsp;a qui\u00e9nes se les asignaban esos cupos especiales en el primer semestre de la Facultad de Medicina, emitida por el rector de la Universidad; adicionalmente, solicita que se le brinde el mismo trato que a los postulantes que se presentaron con \u00e9l y que, en consecuencia, se le admita en la Universidad. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 El rector de la Universidad manifiesta, en primer lugar, que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo apropiado para obtener la nulidad y revocatoria de los acuerdos y resoluciones sobre los cupos especiales para el ingreso al centro de estudios. Tanto los acuerdos de la Junta Directiva y del Consejo Superior de la Universidad como las resoluciones del rector son t\u00edpicos actos administrativos, contra los cuales procede la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art\u00edculo 85 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. Por lo &nbsp;tanto, el rector solicita que se declare la improcedencia de la solicitud de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, el rector expresa que el art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n, desarrollado por los art\u00edculos 28 y 29 de la Ley 30 de 1992, consagra la autonom\u00eda universitaria, a partir de la cual, \u201clas Universidades tienen la facultad legal para expedir sus propios estatutos que regir\u00e1n internamente las actividades acad\u00e9mico-administrativas\u201d. Con base en esa atribuci\u00f3n fue expedido el Estatuto General de la Universidad de Cartagena, mediante el Acuerdo N\u00b0 03 del 18 de Enero de 1994, en virtud del cual el Rector est\u00e1 obligado a \u201cejecutar las decisiones de los Consejos Superior y Acad\u00e9mico\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Del escrito del rector se infiere que la creaci\u00f3n de los cupos especiales por parte del Consejo Directivo de la Universidad estar\u00eda respaldada por el principio de la autonom\u00eda universitaria. Los cupos especiales son definidos como \u201cderechos que se consagraron en favor de ciertas personas en raz\u00f3n de parentesco con los docentes, empleados y jubilados de la instituci\u00f3n, a los deportistas para fomentar e incentivar su actividad, a los habitantes de ciertos municipios del Sur de Bol\u00edvar como un aporte al desarrollo social de esas comunidades\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Relata el rector que antes de la expedici\u00f3n de la nueva Constituci\u00f3n, estos cupos hab\u00edan sido erigidos a trav\u00e9s de los acuerdos 10, 20 y 21 de 1977, 44 de 1978 y 01 de 1979, del Consejo Directivo. Tras la expedici\u00f3n de la Carta de 1991, el Consejo Directivo fij\u00f3 y reglament\u00f3 los cupos especiales para los programas de pregrado a trav\u00e9s del acuerdo N\u00b0 03 del 15 de julio de 1992, el cual derog\u00f3 todos los acuerdos anteriores. En \u00e9ste se establecieron los siguientes cupos para las personas provenientes de determinadas regiones o pertenecientes a los siguientes sectores sociales:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00ba de cupos por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Proveniencia regional o pertenencia&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>facultad o programa &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a un sector social &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Estudiantes del sur de Bol\u00edvar &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Estudiante de San Andr\u00e9s y Providencia &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Estudiante deportista &nbsp;<\/p>\n<p>20% del cupo m\u00e1ximo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Estudiantes que fueran hijos, c\u00f3nyuges o compa\u00f1ero de los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;profesores, empleados, ex profesores, ex empleados o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pensionados de la Universidad &nbsp;<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n al fallo de la Secci\u00f3n Primera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado que declar\u00f3 la nulidad de los cupos especiales para los hijos y c\u00f3nyuges de los profesores y empleados de la &nbsp;Universidad del Cauca (Expediente 3275, Consejero Ponente Libardo Rodr\u00edguez, sentencia del 9 de febrero de 1996), mediante el acuerdo 10 del 12 de junio de 1996 se suspendieron todos los cupos especiales, salvo el de los deportistas. Sin embargo, un largo paro de docentes y empleados de la Universidad condujo a que mediante el acuerdo 11 del 26 de agosto se derogara el acuerdo 10, recuperando su vigencia el acuerdo 3 de 1992.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, mediante el acuerdo 20 de 1996 se crearon 50 cupos adicionales en toda la Universidad &#8211; 10 de ellos para los aspirantes a ingresar a la facultad de Medicina &#8211; para los estudiantes provenientes del sur-sur de Bol\u00edvar, excluyendo los provenientes de Momp\u00f3s y Magangu\u00e9. El rector expone que este \u00faltimo acuerdo fue resultado de las conversaciones sostenidas entre los campesinos concentrados en el Sur de Bol\u00edvar y los representantes gubernamentales y que se expidi\u00f3 \u201cen apoyo al desarrollo social de esas comunidades\u201d, asoladas por graves problemas sociales y de orden p\u00fablico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El rector adjunt\u00f3 a su respuesta copia de los acuerdos mencionados. Igualmente, acompa\u00f1\u00f3 las copias de dos &nbsp;oficios suscritos por el jefe del centro de admisiones de la Universidad. El primer oficio va dirigido al &nbsp;actor de la presente tutela y ten\u00eda el objeto de informarle acerca de cu\u00e1l hab\u00eda sido el procedimiento que hab\u00eda regido la distribuci\u00f3n de los cupos de la Facultad de Medicina. El rector sostiene que este documento evidencia que \u201cla asignaci\u00f3n de los cupos fue en forma descendente y en estricto orden por el puesto ocupado\u201d. En el mencionado oficio se expresa: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;.) Para su conocimiento le informo que los cupos normales el primer a\u00f1o de 1997 en la facultad de medicina es de (70) setenta, pero como el que ocup\u00f3 el puesto (71) obtuvo el mismo puntaje, se admitieron los primeros (71) setenta y uno. Adem\u00e1s los reglamentos de la Universidad de Cartagena (acuerdo 03 del 16 de julio de 1992) contemplan los siguientes cupos especiales: &nbsp;<\/p>\n<p>A) El 20% de cupo para hijos de profesores, empleados y c\u00f3nyuges, en este caso son (14) catorce. &nbsp;<\/p>\n<p>B) Sur de Bol\u00edvar (3) tres cupos. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>A. San Andr\u00e9s y Providencia: un cupo &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>B. Deportista: un cupo &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>C. Reinsertado: un cupo &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cMediante acuerdo 20 del 22 de octubre de 1996, la Universidad de Cartagena otorg\u00f3 diez (10) cupos especiales para la facultad de medicina y cinco (5) &nbsp;en cada una de las otras facultades para los aspirantes del sur sur de Bol\u00edvar. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLo anterior da un cupo total de (101) ciento uno, entre los normales y especiales. A este valor hay que agregarle aquellos a quienes por razones de prestaci\u00f3n del servicio militar o fuerza mayor se les reserv\u00f3 el cupo y los que repiten el primer a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cComo algunos de los cupos especiales no fueron llenados y algunos de los admitidos, los primeros (71) de la lista, no se matricularon estos cupos sobrantes se fueron adjudicando en estricto orden de puesto, de manera que al d\u00eda de hoy se ha llegado hasta el puesto (85) ochenta y cinco. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cComo usted puede deducir apreciado se\u00f1or HERNANDEZ, usted por ocupar el puesto 87 no ha sido admitido. &nbsp;<\/p>\n<p>El segundo oficio fue dirigido al rector y ten\u00eda por fin informarle acerca de los aspirantes admitidos y matriculados en el primer a\u00f1o de la carrera de medicina:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cFueron admitidos los estudiantes que ocuparon los puestos del uno (1) al setenta (70) pero como el que ocup\u00f3 el puesto (70) ten\u00eda el mismo puntaje del (71), este \u00faltimo tambi\u00e9n fue admitido. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe estos no se matricularon los correspondientes a los puestos:15, 25, 26, 30, 31, 40, 41, 43 y 48, los cuales fueron asignados a los aspirantes que ocuparon los siguientes puestos: 72, 73, 74, 75, 76, 77, 79, 81 y 82. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLos cupos especiales fueron asignados a los aspirantes que ocuparon los siguientes puestos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cHIJOS DE PROFESORES\/EMPLEADOS\/C\u00d3NYUGES: 334, 345, 366, 577, 597, 711, 724, 792, 807, 825, 907, 1019, 1023, quedando un cupo por asignar ya que son catorce (20% de 70). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSUR DE BOL\u00cdVAR: 99, 105 Y 170. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDEPORTISTA: 133. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSAN ANDR\u00c9S:130 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSUR SUR DE BOL\u00cdVAR: 138, 201, 220, 277, 680, 858, 890, 949, 1006, 1035. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe los especiales dejaron de matricularse: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cA) HIJOS DE PROFESOR\/EMPLEADO\/C\u00d3NYUGES: Los correspondientes a los puestos: 597 y 724, que sumados al que qued\u00f3 por asignar da un total de (3) tres cupos, los cuales se asignaron a los puestos&nbsp;: 83, 84 y 85. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cB) SUR SUR DE BOL\u00cdVAR: Los correspondientes a los puestos: 138, 890 y 949. Estos cupos no se asignan a la lista normal por acuerdo del Consejo Acad\u00e9mico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLos dem\u00e1s cupos que aparecen en el listado de matriculados en el primer a\u00f1o de medicina, corresponden a los estudiantes a quienes les fue reservado el cupo el a\u00f1o anterior por fuerza mayor o por prestar el servicio militar obligatorio y aquellos que se encuentran repitiendo el primer a\u00f1o de Medicina\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. El jefe de admisiones de la Universidad respondi\u00f3 al Tribunal que coadyuvaba el informe presentado por el rector de la Universidad. Asimismo, acompa\u00f1\u00f3 el listado de los resultados de los ex\u00e1menes de admisi\u00f3n para Medicina y el de los alumnos matriculados en el Programa Acad\u00e9mico de esta Facultad, para el primer semestre de 1997.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. El 20 de febrero de 1997, el rector de la Universidad de Cartagena le manifiest\u00f3 al Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar que en el mismo Tribunal &nbsp;y en el Juzgado 4\u00b0 Civil del Circuito de Cartagena \u201cse encuentran tramit\u00e1ndose acciones de tutela, en donde tanto las pretensiones de los accionantes, la entidad entutelada, la defensa de la entidad son las mismas\u201d, raz\u00f3n por la cual solicita la acumulaci\u00f3n de los procesos con el fin de evitar fallos contradictorios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. El d\u00eda 26 de febrero, el actor radica un escrito en la Secretar\u00eda del Tribunal, en el que manifiesta que recurre a la tutela como un mecanismo transitorio \u201cpara evitar un perjuicio irremediable y grave que se materializa al ente universitario matricular 100 aspirantes inscritos, 26 de los cuales con puntajes inferiores al m\u00edo(&#8230;)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El 27 de febrero de 1997, la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar concedi\u00f3 la tutela interpuesta, por violaci\u00f3n del derecho de igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, el Tribunal deniega la solicitud de acumular los procesos contra la Universidad porque \u201csi bien es cierto que existen varias solicitudes de Tutela, tambi\u00e9n lo es que ellas no son acumulables bajo una misma cuerda, pues la Acci\u00f3n de Tutela no es un tipo de proceso en el que puedan aplicarse las normas se\u00f1aladas en los Arts. 157 y s.s. &nbsp;del C. de P.C\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El juez de tutela reconoce, asimismo, que la solicitud del actor de que se declare \u201cla nulidad de los acuerdos de la Junta Directiva y la Resoluci\u00f3n de admitidos para cupos especiales (&#8230;) en el fondo, se trata de una solicitud de nulidad y restablecimiento del derecho\u201d. Sin embargo, el Tribunal no se pronuncia sobre la procedencia o improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, y entra directamente a analizar la constitucionalidad de cada uno de los privilegios otorgados por la Universidad, en materia de ingreso a la Facultad de Medicina, a ciertos sectores de la poblaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Sobre la concesi\u00f3n de los 10 cupos especiales a los bachilleres del Sur Sur de Bol\u00edvar, a trav\u00e9s el acuerdo 20 del 22 de octubre de 1996, expresa &nbsp;que esa medida &nbsp;se inserta dentro del plan de desarrollo para el sur de Bol\u00edvar, \u201cpor medio del cual se busca que gente marginada perteneciente a la regi\u00f3n anterior puedan tener acceso a la educaci\u00f3n superior (&#8230;). Es del dominio p\u00fablico la pobreza y la marginalidad de los campesinos de aquellas apartadas regiones del Departamento de Bol\u00edvar, y por estas poderosas razones, considera el Tribunal que el Acuerdo antes mencionado (&#8230;) lejos de ser violatorio del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se ajusta a la misma norma porque teleol\u00f3gicamente su b\u00fasqueda es la igualdad real en favor de regiones marginadas y discriminadas de la patria\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) El tratamiento especial otorgado a los bachilleres del Departamento de San Andr\u00e9s es justificado de igual manera, por cuanto \u201cpuede considerarse que este territorio nacional siempre ha tenido un tratamiento especial por parte del Estado, no s\u00f3lo por razones estrat\u00e9gicas, en la defensa de nuestra soberan\u00eda nacional, sino para incorporar a sus habitantes a nuestra cultura, defendiendo sus propios patrones culturales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Respecto al cupo especial otorgado a los deportistas a trav\u00e9s del acuerdo N\u00b0 9 del 12 de junio de 1996, emanado del Consejo Acad\u00e9mico, sostiene el Tribunal que es constitucional por cuanto se ajusta al art\u00edculo 52 de la C.P., que consagra la \u201cposibilidad de fomentar actividades deportivas, otorgando, como en el caso en estudio, privilegios para premiar a quienes se dediquen a la sana actividad del deporte\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>d) Igualmente, encuentra conformes con la Constituci\u00f3n los cupos especiales para los bachilleres que prestan servicio militar porque a trav\u00e9s de esta prerrogativa \u201cse fomenta el ingreso a las fuerzas armadas, encargadas de proteger la seguridad y la soberan\u00eda nacional\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>e) Sobre los cupos especiales para los reinsertados expresa que la Constituci\u00f3n se\u00f1ala en el pre\u00e1mbulo y en el art\u00edculo 2\u00b0 que uno de los fines esenciales del Estado es asegurar la paz y que el art\u00edculo 22 establece que la paz es un derecho y un deber. A rengl\u00f3n seguido manifiesta que \u201csi el Estado adopta algunos privilegios en favor de los grupos alzados en armas para ayudarles a reinsertarse a la sociedad, es obvio que esta medida por s\u00ed sola no podr\u00eda ser considerada como violatoria del principio de igualdad, pues con ello se adoptan medidas en favor de grupos marginados de la sociedad con el objeto de fomentar su reinserci\u00f3n\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>f) Finalmente, en relaci\u00f3n con los cupos especiales otorgados a los hijos, c\u00f3nyuge y compa\u00f1ero (a) de los profesores, empleados y jubilados de la Universidad de Cartagena, y de los antiguos profesores y empleados de la misma, el Tribunal considera que con base en la sentencia citada del Consejo de Estado y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, \u201clos cupos especiales otorgados a personas en raz\u00f3n de su origen familiar, son contrarios a la igualdad consagrada en el art\u00edculo 13 C.P., ya que esta norma ordena en forma perentoria, dar la misma protecci\u00f3n y trato a todas las personas, sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional, familiar&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, el Tribunal ordena inaplicar los acuerdos N\u00b0 03 de julio de 1992 y N\u00b0 11 del 26 de agosto de 1996 para el caso concreto que se debat\u00eda con la acci\u00f3n de tutela. La inaplicaci\u00f3n del acuerdo 03 se restringe al punto en que \u201ccrea un cupo adicional de un 20% para los hijos de docentes, exprofesores, exempleados de la &nbsp;de Cartagena\u201d. La del acuerdo 11 se refiere \u00fanicamente a la puesta nuevamente en vigencia de la medida ya criticada del acuerdo 03. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal se abstiene de ordenar directamente el ingreso del actor al primer a\u00f1o de Medicina por cuanto desconoce los puntajes individuales y el mecanismo aplicado por la Universidad para otorgar los cupos; sin embargo, ordena a la Universidad tomar las siguientes medidas: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201ca) Excl\u00fayanse las personas matriculadas en el primer a\u00f1o de la Facultad de Medicina este a\u00f1o de 1997, que lo hicieron en su condici\u00f3n de hijos de profesores, c\u00f3nyuges, hijos de empleados, ex empleados y jubilados de la Universidad de Cartagena. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cb) Ord\u00e9nase a la Universidad de Cartagena, Departamento de Admisiones, teniendo en cuenta los puntajes obtenidos por los aspirantes a ingresar a la Facultad de Medicina, adjudicar los cupos seg\u00fan el orden que resulte de los ex\u00e1menes y de la evaluaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cc) Se\u00f1\u00e1lase el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles para el cumplimiento e esta orden perentoria\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5. El 5 de marzo de 1997, en cumplimiento de la orden impartida por el &nbsp;Tribunal, el rector de la Universidad de Cartagena expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n 0390 por medio de la cual dispone excluir de la Universidad a los 11 estudiantes que hab\u00edan sido matriculados en la facultad de Medicina para el a\u00f1o 1997 en raz\u00f3n de su condici\u00f3n de hijos, c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) de los profesores, &nbsp;empleados, ex profesores, ex empleados y jubilados de esta Universidad. Al mismo tiempo, dispuso que los cupos liberados por los anteriores estudiantes fueran adjudicados, seg\u00fan orden de puntaje decreciente, a los aspirantes cuyos resultados estaban m\u00e1s cercanos del \u00faltimo candidato admitido dentro del procedimiento normal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. El mismo d\u00eda en que expidi\u00f3 la mencionada resoluci\u00f3n 0390, el rector impugn\u00f3 el fallo del Tribunal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En su solicitud, reitera que el mecanismo procedente para obtener la nulidad de los acuerdos del Consejo Acad\u00e9mico que crean los cupos especiales es la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. Para respaldar su afirmaci\u00f3n, acompa\u00f1a la copia de una sentencia de tutela de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, del 27 de febrero de 1997, en la que la mencionada Sala hab\u00eda denegado una petici\u00f3n de amparo instaurada contra la Universidad de Cartagena por los mismos motivos que fundan la presente acci\u00f3n. Se\u00f1ala que en esa ocasi\u00f3n, el Tribunal Superior de Cartagena sostuvo que la solicitud de nulidad y revocatoria de los actos de la &nbsp;relacionados con los cupos especiales no proced\u00eda a trav\u00e9s del mecanismo de la tutela sino mediante las acciones contencioso administrativas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con respecto a la sentencia del Consejo de Estado a la que se alude en el fallo de tutela, el rector expresa que si bien es cierto que el \u00f3rgano supremo de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa decidi\u00f3 en la mencionada sentencia declarar la nulidad de los acuerdos de la Universidad del Cauca en los que se sustentaban los privilegios en materia de ingreso a la Universidad para los hijos y c\u00f3nyuges de los profesores y empleados de ella, tambi\u00e9n ha de observarse que su decisi\u00f3n fue tomada en el marco de una acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho y no a ra\u00edz de una acci\u00f3n de tutela. Para el rector es claro \u201cque tanto las normas y la jurisprudencia establecen que la v\u00eda jur\u00eddica para demandar y declarar nulos los \u201cCupos Especiales\u201d en las Universidades P\u00fablicas son las acciones p\u00fablicas de nulidad, consagradas en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo; y no la Acci\u00f3n de Tutela (&#8230;)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, considera el impugnante que la orden del Tribunal de excluir a los estudiantes admitidos para el primer a\u00f1o de la Facultad de Medicina, en 1997, con base en su condici\u00f3n de hijos, c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) de los profesores, &nbsp;empleados, ex profesores, ex empleados y jubilados de la Universidad de Cartagena infringe el derecho de defensa de esas personas y, por consiguiente, adolece de nulidad. Sostiene que el Tribunal, para evitar la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso de los estudiantes que posiblemente iban a ser afectados por la sentencia, debi\u00f3 conformar antes de proferir la providencia un litisconsorcio necesario, de forma tal que los aludidos estudiantes hubieran tenido la oportunidad de manifestarse en torno a la demanda de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, el rector asevera que la sentencia es incongruente. Fundamenta su afirmaci\u00f3n en tres razones: 1) porque en la providencia no se analiz\u00f3 de ninguna manera la solicitud de que se declarara que la petici\u00f3n de tutela era improcedente en raz\u00f3n de la existencia de otros medios de defensa judicial; 2) porque a pesar de que el actor de la tutela no pidi\u00f3 en ning\u00fan momento la exclusi\u00f3n de los estudiantes que fueron recibidos por su condici\u00f3n de hijos, c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) de los docentes, empleados, ex docentes, ex empleados y jubilados de la Universidad, el Tribunal decidi\u00f3 ordenar su retiro de la Universidad; y 3) porque los estudiantes que fueron excluidos de la Universidad ya ten\u00edan consolidado su derecho a permanecer en ella, de acuerdo con la normas que rigen el Alma Mater. Sobre este \u00faltimo punto expresa&nbsp;: \u201clos estudiantes que ingresaron y se matricularon para 1997 en la Facultad de Medicina en calidad de hijos de docentes, c\u00f3nyuges, empleados, ex empleados y jubilados de esta Instituci\u00f3n ya ten\u00edan consolidado su derecho de conformidad a una normatividad vigente en la Universidad de Cartagena, por ello, mi insistencia de que el fallo no debi\u00f3 ser retroactivo sino que la anulaci\u00f3n de estos \u2018cupos especiales\u2019 fuera hacia el futuro\u201d. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El impugnante expone tambi\u00e9n que los cupos especiales para los hijos y c\u00f3nyuges de los docentes y los empleados, y de los ex empleados y jubilados, de la Universidad fueron establecidos a trav\u00e9s del acuerdo 20 del 31 de agosto de 1977. Pero, adem\u00e1s, se\u00f1ala que los cupos que hacen referencia a los hijos de los trabajadores oficiales de la Universidad &nbsp;se fundamentan en la convenci\u00f3n colectiva acordada entre la Universidad y el sindicato en el a\u00f1o de 1978. Por eso concluye \u201cque el fallo impugnado infringe los principios constitucionales establecidos en los art\u00edculos 53 y 55, especialmente este \u00faltimo; desconoce y contrar\u00eda a la Convenci\u00f3n citada y acaba de un tajo con la teor\u00eda de los derechos adquiridos a los \u2018cupos especiales\u2019 que por Convenci\u00f3n lograron los trabajadores citados al amparo de las leyes laborales\u201d. Sobre el car\u00e1cter de los cupos especiales sostiene:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo puede interpretarse a los \u2018cupos especiales\u2019 para docentes, c\u00f3nyuges, hijos de docentes, empleados, etc. como unos privilegios. Nos parece que en lugar de un privilegio es un justo reconocimiento a todos los funcionarios (docentes, administrativos y trabajadores) de la Universidad. Ellos con su fuerza laboral su lucha han alcanzado este derecho, en raz\u00f3n de ello, antes que un privilegio es un incentivo a la clase trabajadora vinculada a la Instituci\u00f3n. Si indagan encontrar\u00e1n que en otras empresas estatales se encuentran derechos a favor de los trabajadores tales como ser remplazados por sus hijos al momento de jubilarse, se les exonera parcialmente del pago de algunos servicios que presta la misma empresa. Eso no es ning\u00fan privilegio ni ninguna desigualdad. Son logros de los trabajadores\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el rector asevera que el Tribunal desconoci\u00f3 la autonom\u00eda de la Universidad de Cartagena al se\u00f1alar que los cupos especiales para los hijos y c\u00f3nyuges de los empleados y ex empleados de la Universidad, que quedaban vacantes como consecuencia de la sentencia del Tribunal, deb\u00edan ser distribuidos entre todos los aspirantes a ingresar al Alma Mater, de acuerdo con el puntaje obtenido. Con esa resoluci\u00f3n, el Tribunal incursion\u00f3 en el campo de la &nbsp;atribuci\u00f3n del Consejo Acad\u00e9mico de fijar el n\u00famero de cupos para cada programa o facultad. En efecto, este Consejo hab\u00eda establecido, mediante la resoluci\u00f3n 47 del 13 de septiembre de 1995, que los cupos ordinarios ser\u00edan 70, y con la resoluci\u00f3n del Tribunal se hab\u00eda aumentado en 14 ese n\u00famero. Dice as\u00ed el impugnante:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) el Tribunal, mediante el fallo impugnado, aumenta los \u201cCupos Ordinarios\u201d al sumarle el 20% de los \u201cCupos Especiales\u201d en su condici\u00f3n de Docente, empleados, ex empleados, jubilados etc. Esto es, que en el caso de la Facultad de Medicina cre\u00f3 un total de 84 \u201cCupos Ordinarios\u201d, lo cual es abiertamente contrario a la Carta Magna y la ley en virtud de la Autonom\u00eda Universitaria, debido a que, en pocas palabras, el Juez A quo esta legislando, t\u00e1citamente desconociendo las \u00f3rbitas de competencias de los organismos universitarios como son el Consejo Superior y el Acad\u00e9mico. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn nuestro criterio el Juez A-quo se extralimit\u00f3 al adjudicar esos \u201cCupos Especiales\u201d por ser hijo de docente, c\u00f3nyuges, empleados, ex empleados y jubilados de la Universidad como si se tratara de \u201cCupos Ordinarios\u201d, es decir, que el juez A quo debi\u00f3 limitarse \u00fanicamente a anular los Cupos Especiales citados por ser contrarios al derecho de igualdad consagrado en la Ley de Leyes por que al momento de anularlos dejan de existir jur\u00eddicamente, ya que estos \u201cCupos Especiales\u201d son adicionales, quedando vigente \u00fanicamente los ordinarios que, como lo dije anteriormente, para Medicina son un total de 70\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Para terminar, el rector de la Universidad le solicita al Consejo de Estado que revoque el fallo del Tribunal y que, en consecuencia, ordene reintegrar a los estudiantes excluidos de la Universidad y retirar de la misma a los que hab\u00edan sido admitidos en sustituci\u00f3n de los anteriores. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. El 13 de marzo de 1997, la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado revoc\u00f3 la providencia del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar y, en su lugar, rechaz\u00f3 la petici\u00f3n de tutela por improcedente. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Secci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para obtener la nulidad de los Acuerdos de la Junta Directiva y de la Resoluci\u00f3n de admitidos para cupos especiales en el primer (1) semestre de la Facultad de Medicina, pues \u201cel accionante goza de otro medio de defensa judicial ante las autoridades de lo Contencioso Administrativo, para que mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho se satisfagan sus pretensiones\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n recuerda, adem\u00e1s, que las instituciones de educaci\u00f3n superior \u201cgozan de autonom\u00eda para seleccionar a sus alumnos, para expulsarlos y sancionarlos de acuerdo a sus propias normas y no puede la acci\u00f3n de tutela desconocer tal autonom\u00eda, obligando a la Universidad de Cartagena a admitir o inadmitir a determinadas personas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>8. El 22 de julio de 1997, en oficio enviado a la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n, el rector de la Universidad de Cartagena respondi\u00f3 a un cuestionario que le fue formulado por el Magistrado Ponente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El rector expresa que en la actualidad existen cupos especiales para el ingreso a la Facultad de Medicina, y a la Universidad en general, para los siguientes grupos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201ca) Cupos para hijos, c\u00f3nyuges o compa\u00f1ero (a) de los profesores, empleados, ex-profesores, ex-empleados y jubilados de la Universidad de Cartagena.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Cupos para los provenientes del Sur de Bol\u00edvar &nbsp;<\/p>\n<p>c) Cupos para los provenientes del Sur-Sur de Bol\u00edvar. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Cupos para los deportistas. &nbsp;<\/p>\n<p>e) Cupos para reinsertados\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Actualmente, los mencionados cupos especiales se encuentran contemplados y reglamentados en el acuerdo N\u00b0 06 de 1997, expedido por el Consejo Acad\u00e9mico de la Universidad. Sin embargo, esta modalidad de ingreso a la Universidad existe desde el a\u00f1o de 1977 y ha sido consagrada en diversos acuerdos de los Consejos Directivo y Acad\u00e9mico, derogados todos por el acuerdo 06 de 1997.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta el rector que \u201clos cupos especiales no le quitan oportunidad ni cupo a ning\u00fan aspirante, ya que \u00e9stos se otorgan una vez se asignan los cupos establecidos por el Consejo Acad\u00e9mico para cada facultad y\/o programa\u201d. Al respecto recuerda que la Corte Constitucional declar\u00f3 infundadas las objeciones presidenciales hechas al proyecto de ley sobre est\u00edmulos a los votantes, mediante el cual se consagraba, entre otros incentivos, \u201cel derecho a ingresar prioritariamente a las universidades p\u00fablicas sobre las personas que hayan obtenido el m\u00ednimo puntaje de calificaci\u00f3n y en caso de empate (&#8230;). De tal manera, que el m\u00e1ximo tribunal constitucional admite entonces que s\u00ed se pueden establecer mecanismos o normas para tener cierta prioridad en el ingreso a las universidades a un sector de la poblaci\u00f3n\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La selecci\u00f3n de los postulantes a cupos ordinarios y a cupos especiales de ingreso a la Universidad se realiza \u201cen estricto orden decreciente de puntaje\u201d. Por eso, todos los aspirantes deben presentar el examen de estado ante el ICFES y el examen de admisi\u00f3n que realiza la Universidad. En el caso de que los cupos especiales no sean cubiertos completamente por los aspirantes que se presentaron a la Universidad por esa v\u00eda, los puestos restantes se distribuyen entre los postulantes por la v\u00eda ordinaria, de acuerdo con los resultados obtenidos en los ex\u00e1menes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, el representante legal de la Universidad de Cartagena procedi\u00f3 a justificar la existencia de cada uno de los programas especiales de ingreso a la Universidad a los que se hizo referencia: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Cupos otorgados a los hijos, c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente de los docentes, empleados, ex-empleados, ex-docentes y jubilados de la Universidad. Manifiesta el rector que estos cupos especiales tienen su origen en el art\u00edculo 11 de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo suscrita en 1978. En aquella \u00e9poca, todos los servidores de la Universidad ten\u00edan el car\u00e1cter de trabajadores oficiales, salvo las directivas universitarias. Y si bien la mayor\u00eda de ellos pas\u00f3 a ostentar la calidad de empleado p\u00fablico mediante el Decreto 80 de 1980, el art\u00edculo 130 del mismo decreto \u201cprevi\u00f3 que el cambio de naturaleza jur\u00eddica no afectaba las situaciones creadas conforme a derecho y es as\u00ed como las obligaciones contra\u00eddas en aquella Convenci\u00f3n, a\u00fan est\u00e1n vigentes, porque as\u00ed lo disponen las convenciones que se vienen suscribiendo a\u00f1o tras a\u00f1o, y se aplica a aquellas personas que a\u00fan conservan el v\u00ednculo con la instituci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene que el mismo Legislador dispuso, en el art\u00edculo 186 de la Ley 115 de 1994, la existencia de cupos especiales en favor de las personas vinculadas al sector educativo, como docentes o personal administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Cupos para estudiantes provenientes del Sur de Bol\u00edvar. Estos cupos se reservan para bachilleres provenientes de las ciudades de Momp\u00f3s y Magangu\u00e9. Sobre estos cupos expresa el rector: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLos cupos especiales para el Sur de Bol\u00edvar est\u00e1n fundamentados en el hecho de que es la \u00fanica universidad p\u00fablica con que cuenta el Departamento de Bol\u00edvar y de mayor estabilidad acad\u00e9mica de la Regi\u00f3n Atl\u00e1ntica. De tal manera que muchos aspirantes de otros departamentos ingresaban dejando por fuera a estudiantes nativos de Bol\u00edvar y posteriormente se radicar\u00edan en sus regiones. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl departamento de Bol\u00edvar asigna unos aportes a la Universidad y es un compromiso de esta Alma Mater realizar las contraprestaciones del caso y proporcionarle a los habitantes de esos municipios que hacen parte del departamento la facilidad en el ingreso a la educaci\u00f3n superior\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Cupos para estudiantes provenientes del Sur-Sur de Bol\u00edvar. Estos cupos fueron creados mediante el acuerdo 06 de 1997, producto de la negociaci\u00f3n realizada entre los campesinos marchistas del sur de Bol\u00edvar y los gobiernos nacional y departamental, en 1996. De este tratamiento preferencial se benefician los bachilleres provenientes de los municipios de Ach\u00ed, San Pablo, San Mart\u00edn de Loba, Simit\u00ed, Morales, Barranco de Loba, Margarita, San Fernando, Pinillos, Tiquisio, Altos del Rosario, Cantagallo, Hatillo de Loba, Santa Rosa del Sur, El Pe\u00f1on, San Crist\u00f3bal, Regidor, San Jacinto del Cauca, R\u00edo Viejo y Cicuco. El rector argumenta que el fundamento de estos cupos especiales es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLos municipios que forman parte del Sur de Bol\u00edvar son zonas muy distantes de esta capital, con una precaria infraestructura de servicios p\u00fablicos, salud, educaci\u00f3n y carencia de v\u00edas. Por la situaci\u00f3n geogr\u00e1fica y las deficiencias anotadas, quiz\u00e1s para que fueran escuchados por el Gobierno se originaron en esa zona unas marchas y concentraciones campesinas que de una u otra manera afectaron el orden p\u00fablico y social de la regi\u00f3n. Los marchistas presentaron una serie de peticiones dentro de las cuales se encontraban, entre otras aspiraciones, la del acceso de sus nativos a la educaci\u00f3n superior. Fueron escuchados y de los di\u00e1logos adelantados con el Gobierno Nacional y el departamental, se suscribi\u00f3 un acuerdo con los mismos y all\u00ed se comprometieron a otorgarles cincuenta (50) cupos en los diferentes programas o facultades de esta instituci\u00f3n&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cComo puede observar, el sustento de \u00e9stos obedece a problemas sociales y de orden p\u00fablico. Es de mucha importancia para el Estado propiciarles unas mejores oportunidades para los habitantes de esa zona para que salgan del abandono en que est\u00e1n sumidos por el mismo Estado. En raz\u00f3n de lo anterior se crearon dichos cupos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Cupo especial para deportistas. Este cupo se fundamenta \u201cen el art\u00edculo 52 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que consagra la posibilidad de fomentar las actividades deportivas, otorgando privilegio como es un cupo a quienes se dediquen y sobresalgan en ellas\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>e) Cupo para reinsertados. Este privilegio para el ingreso a la Universidad responde a los acuerdos de paz suscritos por el Gobierno Nacional con los movimientos armados EPL y PRT, en los cuales se trat\u00f3 acerca de la necesidad de crear programas para la reinserci\u00f3n de los miembros de esos grupos a la vida civil, pol\u00edtica y democr\u00e1tica del pa\u00eds: \u201cdentro de esos acuerdos hace parte el Programa de Educaci\u00f3n para la Paz, coordinado por la Universidad Pedag\u00f3gica Nacional, al cual se vincularon varias universidades nacionales y regionales. En consecuencia, la Universidad a mi cargo ten\u00eda que vincularse a este tipo de programas y se expidi\u00f3 el acuerdo 06 del 23 de febrero de 1993 del Consejo Superior\u201d. El fundamento de este cupo radica entonces en el inter\u00e9s del Estado en facilitar la reincorporaci\u00f3n a la vida civil de los antiguos guerrilleros, a trav\u00e9s de programas como el de educaci\u00f3n para la paz, o de privilegios como la circunscripci\u00f3n electoral especial para el Congreso de la Rep\u00fablica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS JURIDICOS&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El actor considera que la Universidad de Cartagena vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la igualdad y a la educaci\u00f3n, puesto que a pesar de los resultados que obtuvo en los ex\u00e1menes de admisi\u00f3n no se le asign\u00f3 ninguna plaza para el estudio de la carrera de Medicina, mientras que a otros postulantes que obtuvieron puntajes m\u00e1s bajos que el suyo, s\u00ed se los recibi\u00f3 en esa Facultad, a trav\u00e9s del procedimiento de los cupos especiales. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. El rector de la Universidad de Cartagena expone que el actor cuenta con otros mecanismos judiciales para impugnar la figura de los cupos especiales. Expresa, adem\u00e1s, que el principio constitucional de la autonom\u00eda universitaria autoriza a las universidades a instituir mecanismos especiales para el ingreso a ellas y que existen razones objetivas que justifican la existencia de cada uno de los distintos cupos especiales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. El Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar concedi\u00f3 la tutela solicitada. Despu\u00e9s de realizar un examen de cada uno de los cupos especiales llega a la conclusi\u00f3n de que todos se ajustan a la Constituci\u00f3n, salvo el relacionado con los hijos, c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros de los profesores, empleados, ex profesores, ex empleados y jubilados de la Universidad, por cuanto este cupo especial introduc\u00eda una discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n del origen familiar. El Tribunal orden\u00f3 que se excluyera de la Universidad a los estudiantes que lograron su admisi\u00f3n a trav\u00e9s de ese mecanismo y que las plazas liberadas fueran ocupadas por los postulantes que hab\u00edan obtenido los mejores puntajes en los ex\u00e1menes de admisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. La Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado revoc\u00f3 la sentencia del Tribunal y rechaz\u00f3 la tutela impetrada, por improcedente. &nbsp;Considera la Sala que la acci\u00f3n indicada para impugnar los acuerdos de la Junta Directiva de la Universidad y la resoluci\u00f3n de admitidos para cupos especiales era la de nulidad y restablecimiento del derecho, que se impetra ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. Adem\u00e1s, se\u00f1ala que la Universidad goza de autonom\u00eda para seleccionar, sancionar o expulsar a sus alumnos y que no se puede intentar desconocer esa autonom\u00eda a trav\u00e9s del mecanismo de la tutela. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico &nbsp;<\/p>\n<p>5. Se trata de establecer si la instauraci\u00f3n de cupos o mecanismos especiales para el ingreso a la universidad, en favor de determinados grupos sociales, constituye una violaci\u00f3n a los derechos de igualdad y a la educaci\u00f3n de los todos los colombianos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia de la tutela&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. El rector de la Universidad de Cartagena sostiene que la tutela no es el medio judicial apropiado para impugnar los cupos especiales, puesto que esos cupos fueron instaurados mediante actos administrativos de la Universidad y, por lo tanto, son susceptibles de ser atacados a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. Esta posici\u00f3n fue tambi\u00e9n asumida por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la cual revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y rechaz\u00f3 la acci\u00f3n por improcedente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin duda alguna, los acuerdos de la Universidad de Cartagena que establecen los cupos especiales &#8211; es decir mecanismos particulares para favorecer el acceso de bachilleres pertenecientes a determinados grupos sociales a la Universidad &#8211; pueden ser demandados ante los tribunales administrativos, por medio de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. Es m\u00e1s, como se menciona en varias ocasiones en el expediente, la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en providencia del 9 de febrero de 1996, con ponencia del magistrado Libardo Rodr\u00edguez, &nbsp;ya se pronunci\u00f3 sobre un asunto similar en el que se demandaba a la Universidad del Cauca.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mas la existencia de otro mecanismo judicial s\u00f3lo imposibilita el recurso a la acci\u00f3n de tutela cuando ese instrumento se demuestra como eficaz. La eficacia del recurso ordinario no se determina de manera general sino en relaci\u00f3n con el caso concreto bajo an\u00e1lisis.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El asunto que se debate en el presente proceso refi\u00e9rese a los mecanismos de &nbsp;ingreso a la universidad. Como es conocido, el grado de educaci\u00f3n acad\u00e9mica de las personas tiene importantes consecuencias tanto en el desarrollo global de una sociedad como en el futuro laboral de las personas. La posibilidad de realizar estudios universitarios le significa a los individuos el acceso a uno de los mecanismos de movilidad social m\u00e1s efectivos. No cabe duda de que &nbsp;el hecho de contar con estudios superiores puede marcar definitivamente el rumbo de la vida de muchas personas. De all\u00ed la impresionante competencia por los escasos cupos disponibles en las universidades oficiales del pa\u00eds. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El bachiller reci\u00e9n egresado se encuentra en el trance de elegir r\u00e1pidamente entre distintas opciones acerca de c\u00f3mo moldear su vida futura. Una de ellas es la de intentar ingresar a la universidad. Sin embargo, esta es una opci\u00f3n que est\u00e1 abierta por un lapso muy breve. Las presiones de los allegados, la adquisici\u00f3n de responsabilidades familiares propias, la necesidad de generar ingresos por s\u00ed mismos y el alejamiento de las actividades acad\u00e9micas, entre otros factores, hacen que tras un corto tiempo se desvanezca en la pr\u00e1ctica, para muchas personas, la posibilidad de ingresar a un centro de estudios superiores. Es decir, el mero transcurso del tiempo facilita el surgimiento de barreras, invencibles para muchas personas, que marchitan la aspiraci\u00f3n de realizar estudios superiores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n descrita evidencia la importancia del factor tiempo para la realizaci\u00f3n del sue\u00f1o de ingresar a la universidad. Ante este hecho y en vista del tr\u00e1mite prolongado que exigir\u00eda el mecanismo judicial ordinario, s\u00f3lo puede concluirse que \u00e9ste se demuestra en este caso como ineficaz, por cuanto la duraci\u00f3n del proceso que inicia compromete seriamente las aspiraciones del demandante de absolver los estudios universitarios. Por lo tanto, y con miras a impedir un perjuicio irremediable para el actor, debe declararse que la demanda de tutela s\u00ed es procedente en este caso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La autonom\u00eda universitaria y el criterio de ingreso a la universidad &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 28. La autonom\u00eda universitaria consagrada en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y de conformidad con la presente Ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades acad\u00e9micas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas acad\u00e9micos, definir y organizar sus labores formativas, acad\u00e9micas, docentes, cient\u00edficas y culturales, otorgar los t\u00edtulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes reg\u00edmenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misi\u00f3n social y de su funci\u00f3n institucional\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 29-. La autonom\u00eda de las instituciones universitarias o escuelas tecnol\u00f3gicas y de las instituciones t\u00e9cnicas profesionales estar\u00e1 determinada por su campo de acci\u00f3n y de acuerdo con la presente Ley en los siguientes aspectos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>e) Seleccionar y vincular a sus docentes, lo &nbsp;mismo que a sus alumnos &nbsp;<\/p>\n<p>f) Adoptar el r\u00e9gimen de alumnos y docentes&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se puede observar, la Ley autoriza a las instituciones de educaci\u00f3n superior a fijar los procedimientos para la admisi\u00f3n de sus alumnos. Pero, \u00bfsignifica lo anterior que las mencionadas instituciones pueden optar por cualquier tipo de procedimiento, independientemente de si \u00e9ste se ajusta o no a la Constituci\u00f3n?.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8. Ciertamente, la Constituci\u00f3n consagra la autonom\u00eda universitaria2. Sin embargo, el hecho de que las instituciones de educaci\u00f3n superior gocen de autonom\u00eda no significa que ellas tengan una absoluta libertad para dictar las normas que han de regir su funcionamiento. Todas las entidades p\u00fablicas, sea cual fuere su status, est\u00e1n vinculadas por los mandatos constitucionales (CP art. 4). Incluso las que surgen del voto ciudadano, las cuales, de acuerdo con la teor\u00eda pol\u00edtica, representan la voluntad popular. Por lo tanto, el ejercicio de la autonom\u00eda de la universidades no puede contravenir en ning\u00fan caso los principios y los derechos fundamentales consagrados en la Constituci\u00f3n. Al respecto bien vale la pena citar lo expresado por esta Corporaci\u00f3n, en su sentencia T-180 de 1996: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn un Estado social y democr\u00e1tico de derecho, la legitimidad del ejercicio de los poderes constitucionalmente reconocidos, incluyendo aquel que se deriva de la autonom\u00eda universitaria, se funda en el respeto a los valores, principios y derechos que integran el ordenamiento jur\u00eddico, y se garantiza otorgando a las personas los recursos necesarios para que los actos susceptibles de transgredirlos puedan ser fiscalizados por autoridades independientes. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLos alt\u00edsimos fines que persigue la autonom\u00eda universitaria no pueden servir de excusa a los centros docentes para que, prevalidos de esa valiosa garant\u00eda institucional, vulneren los principios y derechos en los que se apoya el ordenamiento jur\u00eddico. De igual manera, no puede predicarse como correlato de la garant\u00eda institucional consagrada en el art\u00edculo 69 de la Carta, la inmunidad judicial de los actos de las Universidades que sean susceptibles de vulnerar los derechos fundamentales de sus estudiantes. Sin embargo, la intervenci\u00f3n del juez debe limitarse a la protecci\u00f3n de los derechos contra actuaciones ileg\u00edtimas, sin que le est\u00e9 dado inmiscuirse en el \u00e1mbito propio de libertad de la Universidad para fijar sus pol\u00edticas acad\u00e9micas e investigativas\u201d3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9. El rector sostiene que \u201clos cupos especiales no le quitan oportunidad ni cupo a ning\u00fan aspirante, ya que \u00e9stos se otorgan una vez se asignan los cupos establecidos por el Consejo Acad\u00e9mico para cada facultad y\/o programa\u201d. Se parte entonces de la base de que la universidad debe responder p\u00fablicamente s\u00f3lo por los procedimientos para la distribuci\u00f3n de los cupos ordinarios, mientras que tendr\u00eda amplia discreci\u00f3n para decidir c\u00f3mo se adjudican los cupos adicionales. El punto de partida de la afirmaci\u00f3n es equivocado: todos los cupos de estudio de las universidades oficiales constituyen bienes p\u00fablicos y, por lo tanto, deben ce\u00f1irse al mismo escrutinio por parte de los ciudadanos y de los organismos jurisdiccionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, en el caso concreto de las admisiones para la Facultad de Medicina de la Universidad de Cartagena no se puede arg\u00fcir que el n\u00famero de plazas de estudio era de 70, pues en realidad la Universidad estaba ofreciendo 100 cupos. Las autoridades universitarias pueden decidir, en el marco de su autonom\u00eda, cu\u00e1l es el n\u00famero de cupos que ofrecer\u00e1n para cada uno de sus programas. Sin embargo, una vez establecido ese n\u00famero de plazas, su distribuci\u00f3n deber\u00e1 realizarse siguiendo criterios v\u00e1lidos desde la perspectiva de los principios y derechos fundamentales consagrados en la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>10. En las condiciones actuales del pa\u00eds, los cupos en las universidades p\u00fablicas constituyen bienes escasos, es decir pertenecen a la categor\u00eda de recursos respecto de los cuales es superior la demanda por el bien que las existencias de \u00e9ste. Prueba de ello es el alto n\u00famero de aspirantes por cada plaza de estudios existente en las universidades p\u00fablicas. Como ya se ha se\u00f1alado por esta Corporaci\u00f3n4, cuando se trata de la distribuci\u00f3n de bienes escasos no se puede partir de la base de que todos los interesados en ellos tienen derecho a recibirlos. La aceptaci\u00f3n de este planteamiento ser\u00eda, adem\u00e1s de contraria a la realidad, problem\u00e1tica para la credibilidad de las instituciones y para la estabilidad pol\u00edtica. Por eso, en estas situaciones la aplicaci\u00f3n del principio de igualdad adquiere una modalidad espec\u00edfica, consistente en que todas las personas interesadas en la adjudicaci\u00f3n del bien tienen derecho a estar en igualdad de condiciones para acceder al proceso de selecci\u00f3n de los beneficiarios y a que su distribuci\u00f3n se realice acatando los procedimientos establecidos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para que la repartici\u00f3n de los bienes sea practicada con arreglo a fundamentos objetivos, y no de acuerdo con caprichos o inclinaciones personales del funcionario responsable, se requiere de la fijaci\u00f3n de unos determinados criterios. Estos criterios de distribuci\u00f3n no pueden ser generales, aplicables a todos los casos, sino que han de ser determinados de acuerdo con las caracter\u00edsticas propias de los bienes o medios por repartir y de las necesidades o aspiraciones que \u00e9stos satisfacen.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>11. Como ya lo ha manifestado esta Corporaci\u00f3n, el m\u00e9rito acad\u00e9mico es el criterio b\u00e1sico para la asignaci\u00f3n de cupos en las universidades p\u00fablicas. Las pruebas de Estado, o sus equivalentes del ICFES, persiguen medir los conocimientos y las aptitudes de los aspirantes a un cupo universitario, con el objeto de distribuir las escasas plazas disponibles entre los postulantes que obtengan las mejores calificaciones. La Corte ha sido estricta en el control del cumplimiento de este criterio de ingreso a los centros de educaci\u00f3n. Es as\u00ed como en la sentencia C-022 de 1996, MP Carlos Gaviria, se declar\u00f3 la inconstitucionalidad del literal b) del art\u00edculo 40 de la Ley 48 de 1993, el cual preceptuaba que a los bachilleres que prestaran el servicio militar y aspiraran a estudiar en un centro de educaci\u00f3n superior se les aumentar\u00eda en un 10% el puntaje que hubieran obtenido en las pruebas de Estado o en los ex\u00e1menes de admisi\u00f3n a la universidad. En aquella ocasi\u00f3n, la Corte expres\u00f3 que la mencionada bonificaci\u00f3n del 10% representaba el resquebrajamiento del criterio esencial de asignaci\u00f3n de los cupos universitarios y, en consecuencia, vulneraba el derecho de igualdad, puesto que a consecuencia de ella se excluir\u00eda de la distribuci\u00f3n de los plazas de estudio a candidatos que hab\u00edan obtenido buenos resultados en los ex\u00e1menes, al tiempo que otros con puntajes inferiores a los de estos \u00faltimos ser\u00edan admitidos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, en la sentencia C-210 de 1997, MP Carmenza Isaza de G\u00f3mez, se declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 186 de la Ley 115 de 1994 &#8211; Ley General de Educaci\u00f3n-, que prescrib\u00eda que \u201clos hijos del personal de educadores, directivo y administrativo del sector educativo estatal y de los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Polic\u00eda Nacional muertos en servicio activo, tendr\u00e1n prioridad para el ingreso y estudio gratuito en los establecimientos educativos estatales de educaci\u00f3n b\u00e1sica, media y superior\u201d. En el fallo se reiter\u00f3 lo expresado en la aludida sentencia C-022 de 1996 y se declar\u00f3 que el privilegio que se consagraba en el art\u00edculo 186 vulneraba el derecho de igualdad, por cuanto desconoc\u00eda al m\u00e9rito acad\u00e9mico como criterio esencial para la asignaci\u00f3n de cupos de estudio en los centros de educaci\u00f3n estatales y, por consiguiente, desplazaba a aspirantes que contaban con suficientes m\u00e9ritos personales para ingresar a esos establecimientos educativos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>12. Pero, \u00bfsignifica lo anterior que el \u00fanico criterio v\u00e1lido para distribuir los cupos en la universidad es el del merecimiento? Es decir, \u00bfse puede entonces concluir que todas las plazas de estudio de los centros oficiales de educaci\u00f3n superior deben ser asignadas de acuerdo con los resultados acad\u00e9micos? Al respecto es importante introducir una diferenciaci\u00f3n. Evidentemente, el criterio esencial de asignaci\u00f3n de los cupos s\u00ed debe ser el m\u00e9rito acad\u00e9mico. Es decir, este es el par\u00e1metro que debe regir el proceso general de distribuci\u00f3n de estos bienes escasos. Sin embargo, es aceptable que las universidades utilicen otros criterios que flanqueen el par\u00e1metro b\u00e1sico de adjudicaci\u00f3n de los cupos, cuando, por ejemplo, se persigue contrarrestar las condiciones desiguales con las que arriban a los ex\u00e1menes de admisi\u00f3n los distintos aspirantes a ingresar a la universidad, o se procura dar cumplimiento a los fines de la instituci\u00f3n universitaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, estos criterios adicionales no pueden desvirtuar el procedimiento general de otorgamiento de los cupos y deben tener en cuenta el merecimiento acad\u00e9mico. Ello significa, por una parte, que el n\u00famero de plazas de estudio por asignar de acuerdo con estos criterios ser\u00e1 reducido con respecto al total de los cupos. Y, por la otra, que en el procedimiento de admisi\u00f3n de alumnos a trav\u00e9s de estos criterios se debe tener en cuenta la capacidad acad\u00e9mica de los aspirantes. Esto por cuanto la universidad ha de velar por que todos sus estudiantes est\u00e9n en condiciones de terminar exitosamente sus estudios profesionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Debe aclararse, adem\u00e1s, que el trato especial que se deriva de los criterios adicionales &#8211; para facilitar el ingreso a la universidad de personas pertenecientes a determinados grupos sociales &#8211; se restringe \u00fanicamente al momento de la admisi\u00f3n. A partir de ese instante, todos los alumnos habr\u00e1n de ser sometidos a las mismas condiciones. As\u00ed lo exigen el derecho de igualdad y el inter\u00e9s del Estado y de la comunidad de contar con profesionales competentes. De all\u00ed que resulte de gran importancia garantizar que los estudiantes admitidos a trav\u00e9s de las v\u00edas especiales re\u00fanan las condiciones acad\u00e9micas m\u00ednimas para poder realizar satisfactoriamente sus estudios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior no obsta, sin embargo, para que las universidades organicen procesos de est\u00edmulo y nivelaci\u00f3n para estos estudiantes, con el objeto de facilitarles su integraci\u00f3n a las actividades acad\u00e9micas. Bien por el contrario, la puesta en pr\u00e1ctica de medidas de este tipo garantiza el buen \u00e9xito de los programas que desarrolla la universidad a partir del establecimiento de los criterios adicionales. En este aspecto, la universidad est\u00e1 llamada a dise\u00f1ar f\u00f3rmulas y mecanismos que faciliten la incorporaci\u00f3n a la vida universitaria de los alumnos admitidos a trav\u00e9s de los mecanismos especiales. &nbsp;<\/p>\n<p>13. Los ex\u00e1menes de admisi\u00f3n y las pruebas de Estado intentan establecer la capacidad acad\u00e9mica de los postulantes. Si bien es posible preguntarse si ellos constituyen el procedimiento m\u00e1s adecuado para indagar acerca de las aptitudes &nbsp;de los examinados, lo cierto es que las pruebas constituyen un instrumento neutro que permite establecer de alguna manera los conocimientos y condiciones de los aspirantes. Es decir, a pesar de los cuestionamientos que se pueden realizar a los ex\u00e1menes, ellos conforman un medio leg\u00edtimo de diferenciaci\u00f3n entre los aspirantes, con miras a distribuir los cupos universitarios de acuerdo con criterios objetivos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se habla de instrumento neutro se significa que todas las personas que se someten a las pruebas se encuentran en igualdad de condiciones: en efecto, todas desconocen el contenido de las pruebas, todas deben absolver el mismo examen, todas tienen el mismo tiempo para resolver las preguntas, todas est\u00e1n sujetas a las mismas condiciones, etc. Por eso, se puede afirmar que los ex\u00e1menes de admisi\u00f3n constituyen momentos de igualaci\u00f3n de &nbsp;los individuos. Mas el hecho de que los ex\u00e1menes sean realizados en igualdad de condiciones no significa que todos los aspirantes gocen de las mismas oportunidades. Dadas las desigualdades existentes en punto a la calidad de la educaci\u00f3n primaria y secundaria que se brinda en el pa\u00eds, se puede afirmar sin lugar a dudas que muchos escolares procedentes de zonas rurales pobres tienen apenas opciones de realizar un buen examen de admisi\u00f3n. A pesar de que las condiciones del examen tienden a crear un ambiente de igualdad, ellas no son suficientes para oponerse a la notoria desigualdad con que llegan los aspirantes al sitio de realizaci\u00f3n de las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La \u201cdesigualdad de origen\u201d que traen consigo los examinados no conforma un argumento suficiente para desvirtuar el valor de las pruebas de admisi\u00f3n. Las universidades cuentan con escasos recursos y es leg\u00edtimo que se apliquen a la formaci\u00f3n de los aspirantes que obtienen las mejores calificaciones en los ex\u00e1menes. Sin embargo, la \u201cdesigualdad de origen\u201d s\u00ed puede ser un argumento suficiente para que se brinde un tratamiento especial, en punto a la admisi\u00f3n en la universidad, a aquellos aspirantes que provienen de lugares con deficiencias en la prestaci\u00f3n de la educaci\u00f3n b\u00e1sica, a consecuencia del estado de atraso socioecon\u00f3mico de sus sitios de proveniencia. La consideraci\u00f3n especial con estos aspirantes ser\u00eda una forma de materializar el precepto constitucional que establece que \u201cel Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados\u201d (C.P. art. 13). &nbsp;<\/p>\n<p>14. Los centros de educaci\u00f3n superior cumplen distintas funciones en la sociedad. Una de ellas, actualmente la de mayor importancia, es la de formar los profesionales que habr\u00e1n de atender las necesidades de &nbsp;la comunidad, con sus conocimientos especiales. Mas las tareas de la universidad no se reducen \u00fanicamente a la formaci\u00f3n de profesionales. La Academia se orienta tambi\u00e9n al cumplimiento de otros fines, tales como el fomento de la cultura, la ciencia y la investigaci\u00f3n; la promoci\u00f3n de valores caros a una sociedad democr\u00e1tica, pluralista&nbsp;y multicultural; el an\u00e1lisis de la sociedad en la que se inserta y la proposici\u00f3n de proyectos tendentes a solucionar las dificultades que se observan; el fortalecimiento de la unidad nacional y de la autonom\u00eda territorial; la incorporaci\u00f3n del estudiante a la realidad del pa\u00eds y el impulso a la voluntad de servicio de los j\u00f3venes; etc.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La consecuci\u00f3n de estos objetivos puede hacer admisible desde el punto de vista constitucional que para eventos muy espec\u00edficos se consideren otros criterios de acceso a la universidad, que acompa\u00f1en al del m\u00e9rito acad\u00e9mico. Con todo, como ya se ha se\u00f1alado, la suma de todos los criterios excepcionales no puede alterar el criterio b\u00e1sico de ingreso a la educaci\u00f3n superior. Igualmente, los criterios adicionales deben tener siempre en cuenta el merecimiento, por cuanto si bien pueden existir situaciones que validen el recurso a estos otros criterios, al hacerlo debe tambi\u00e9n tenerse siempre presente que el fin b\u00e1sico de la universidad es la formaci\u00f3n de profesionales y que, entonces, solamente aquellos que pueden demostrar condiciones m\u00ednimas para llegar a serlo tienen derecho al ingreso al centro de estudios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>15. Establecido como est\u00e1 que el criterio b\u00e1sico para acceder a la universidad es el del m\u00e9rito acad\u00e9mico y que este criterio puede ser flanqueado, en ocasiones, por otros criterios que persiguen objetivos espec\u00edficos, cabe ahora pasar al examen concreto de cada uno de los cupos especiales existentes para el ingreso a la Facultad de Medicina de la Universidad de Cartagena. El an\u00e1lisis se restringir\u00e1 a los mecanismos especiales de ingreso que, de acuerdo con el informe suministrado por el rector de la Universidad de Cartagena, est\u00e1n vigentes actualmente para la referida Facultad. Esto significa que algunos cupos especiales que son mencionados dentro del expediente, pero, seg\u00fan el mismo rector, no rigen en el momento, no ser\u00e1n objeto de examen.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>16. Resta por se\u00f1alar que ya en una ocasi\u00f3n conoci\u00f3 la Corte de un proceso relacionado con la instituci\u00f3n de los cupos especiales para el ingreso a la universidad. En aquella vez se trataba de cupos especiales para el ingreso a la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Nari\u00f1o. Sin embargo, en la sentencia que desat\u00f3 el proceso &#8211; la T-002 de 1994, MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo -, la Corte no tuvo necesidad de pronunciarse sobre la constitucionalidad misma de los mencionados cupos, puesto que el caso que se debat\u00eda se refer\u00eda expresamente al hecho de que algunos cupos ordinarios se hab\u00edan entregado a aspirantes que compet\u00edan por plazas especiales. Es decir, en aquella oportunidad se trataba de una evidente irregularidad en la aplicaci\u00f3n del sistema, puesto que se hab\u00edan mezclado las distintas v\u00edas de acceso a la Universidad. As\u00ed, para la resoluci\u00f3n del problema jur\u00eddico no era necesario entrar a definir la constitucionalidad de los cupos especiales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n en este caso es diferente: el actor no fue excluido de la Universidad en raz\u00f3n de una deficiente aplicaci\u00f3n del sistema de los cupos, sino porque no alcanz\u00f3 el puntaje necesario para ser admitido en la Universidad de Cartagena por el procedimiento ordinario. Por eso, lo que el demandante acusa es la existencia misma de los cupos especiales, instituci\u00f3n que posibilit\u00f3 que bachilleres que obtuvieron resultados inferiores al suyo en los ex\u00e1menes de admisi\u00f3n ingresaran a la Universidad. Lo anterior hace imperioso ocuparse del problema de los cupos especiales, tal como se hace a continuaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los cupos especiales para los hijos y el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente de los profesores, empleados, ex-profesores, ex-empleados y jubilados de la Universidad &nbsp;<\/p>\n<p>17. En los art\u00edculos iniciales del acuerdo N\u00b0 06 de 1997 se contempla que existir\u00e1 un cupo especial para los hijos y el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente de los profesores, empleados, ex-profesores, ex-empleados y jubilados de la Universidad, que no podr\u00e1 superar el 20% del cupo ordinario establecido para cada Facultad. Como se ha manifestado, el n\u00famero de plazas de la facultad de Medicina era de 70, cifra de la que se deriva que este cupo especial adicional no puede ser superior a 14 puestos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El rector de la Universidad expresa que este mecanismo de ingreso especial al centro educativo fue consagrado mediante la Convenci\u00f3n Colectiva del Trabajo del a\u00f1o 1978. Por ese hecho, la administraci\u00f3n de la Universidad considera estar obligada a conservar estos cupos, por recaer sobre derechos adquiridos, en cumplimiento de los establecido en los art\u00edculos 53 y 58 de la Carta. Estima, adem\u00e1s, que los cupos especiales son un justo reconocimiento, un incentivo, a la labor de los funcionarios de la entidad, que contribuyen con su trabajo cotidiano a su buen funcionamiento. Al respecto, aclara que en otras instituciones estatales se predican derechos similares en favor de los trabajadores, en cuya virtud se autoriza a los hijos reemplazar a sus padres en el momento de jubilarse o se exonera a los trabajadores del pago de algunos servicios. Finalmente, sostiene que el mismo legislador contempl\u00f3 en el art\u00edculo 186 de la Ley General de Educaci\u00f3n que los hijos de los docentes oficiales tendr\u00edan prioridad en el ingreso a los establecimientos p\u00fablicos de educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>18. Los argumentos del rector no son de recibo. Por una parte, como se precis\u00f3 atr\u00e1s, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 en su sentencia C-210 de 1997, MP Carmenza Isaza de G\u00f3mez, que el privilegio consagrado en el art\u00edculo 186 de la Ley General de Educaci\u00f3n era inconstitucional por cuanto desconoc\u00eda el criterio b\u00e1sico de ingreso a la universidad, con lo cual vulneraba el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. De esta manera, ya no tiene ninguna cabida el argumento acerca de que el mismo Legislador ha establecido tratamientos privilegiados para los hijos de los docentes con el objeto de facilitarles el acceso a la educaci\u00f3n superior en los establecimientos oficiales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, la cl\u00e1usula de la convenci\u00f3n colectiva de 1978, retomada en el acuerdo 06 de 1997 del Consejo Acad\u00e9mico de la Universidad, es claramente violatoria de la Constituci\u00f3n y debe ser por lo tanto inaplicada. En efecto, esa disposici\u00f3n vulnera el derecho de igualdad, dado que permite que los funcionarios de la Universidad se apropien de un bien p\u00fablico que debe ser distribuido entre todos los aspirantes, de acuerdo con el criterio del m\u00e9rito acad\u00e9mico. Como ya se expres\u00f3, el hecho de que los cupos especiales sean adicionales a los ordinarios no hace que pierdan su calidad de recursos oficiales y, por lo tanto, se deben someter a las mismas reglas que los cupos ordinarios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Importa recordar que en la sentencia T-018 de 1995, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 que era inconstitucional una cl\u00e1usula contenida en la convenci\u00f3n colectiva suscrita entre el departamento de Santander y su Sindicato de Trabajadores, en la cual se establec\u00eda que la vacante que se presentara por la muerte de un trabajador ser\u00eda llenada por uno de sus hijos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo puede admitirse que las entidades p\u00fablicas nominadoras, en virtud de una estipulaci\u00f3n convencional, pierdan su facultad para decidir, de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley, las personas llamadas a prestar sus servicios como trabajadores oficiales. Esta facultad constituye una funci\u00f3n p\u00fablica cuyo ejercicio no puede estar gobernado por una convenci\u00f3n. La contrataci\u00f3n de trabajadores oficiales representa para la entidad territorial una funci\u00f3n administrativa que, en los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n, debe estar al servicio de los intereses generales y desarrollarse con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad (CP art. 209). Una vez que la entidad p\u00fablica contrae la obligaci\u00f3n de vincular indefectiblemente a determinadas personas, pierde su autonom\u00eda (CP art. 1) y la posibilidad de ejercitar sus competencias de acuerdo con los criterios y principios expuestos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cFinalmente, para las personas que sin ser familiares del trabajador fallecido desean ocupar su lugar, la convenci\u00f3n les cercena injustificadamente esta oportunidad. Para estas personas su origen familiar &#8211; inexistencia de v\u00ednculos de parentesco con el ex trabajador -, se erige en barrera para el ingreso al servicio p\u00fablico. La convenci\u00f3n consagra un privilegio en favor de los hijos del trabajador fallecido para sucederlo en el servicio p\u00fablico y, correlativamente, una discriminaci\u00f3n contra las personas ajenas a su familia y que aspiren a llenar la vacante dejada. Si se profundiza en las razones del tratamiento diferenciado que se observa, no se descubre ninguna que le sirva de sustento. No se puede presumir en abstracto que los hijos del ex trabajador, por el s\u00f3lo hecho de serlo, tengan m\u00e1s capacidades o aptitudes para ocupar el respectivo empleo o puesto. En el evento de que el privilegio de los hijos se quiera explicar como una forma de subvenir a las necesidades familiares, insatisfechas como consecuencia del deceso del padre, la pretendida discriminaci\u00f3n positiva carece igualmente de fundamento, pues discrimina contra las dem\u00e1s personas que se encuentran en id\u00e9ntica o m\u00e1s cr\u00edtica situaci\u00f3n de pobreza y, en todo caso, el medio al cual se apela resulta inconstitucional en cuanto repudia a la concepci\u00f3n del Estado democr\u00e1tico (Art. 1 C.P.). En consecuencia, la cl\u00e1usula analizada por violar el principio de igualdad de oportunidades y consagrar una discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n del origen familiar, viola flagrantemente el art\u00edculo 13 de la CP\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Las razones expuestas en esa sentencia se aplican al estudio del cupo especial que se analiza. El ingreso a la universidad debe estar gobernado b\u00e1sicamente por el criterio del m\u00e9rito. El acceso a este bien escaso no puede negociarse en una convenci\u00f3n colectiva. El hacerlo constituye una clara violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, pues exige un sacrificio desproporcionado de aquellos aspirantes a ingresar a la Universidad que cumplen todos los requisitos y obtienen buenos resultados en los ex\u00e1menes de admisi\u00f3n. Ellos tienen que resignarse a observar que un buen n\u00famero de los cupos (en este caso 14) sea retirado de la competencia p\u00fablica para ser asignado a algunas personas, cuyo m\u00e9rito esencial, de acuerdo con la norma analizada, se reduce a tener una relaci\u00f3n familiar con un funcionario del claustro universitario. &nbsp;<\/p>\n<p>El rector expresa que los cupos especiales constituyen un aliciente para los funcionarios de la instituci\u00f3n. Brindar est\u00edmulos a los empleados de la Universidad es desde todo punto de vista un objetivo que se ajusta la Constituci\u00f3n. Asimismo, es claro que la medida constituye un poderoso incentivo. Sin embargo, no es procedente que esos est\u00edmulos se concedan con bienes p\u00fablicos escasos, cuya distribuci\u00f3n debe ce\u00f1irse a principios determinados y estar abierta a todos los interesados que cumplan con los requisitos necesarios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, ninguno de los argumentos que ofrece el rector de la Universidad de Cartagena es aceptable desde la perspectiva constitucional para establecer ese privilegio en favor de los hijos y del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente de los funcionarios y ex funcionarios de la Universidad. En realidad, la \u00fanica raz\u00f3n que explica la existencia de esta prerrogativa es que ella fue incluida en el marco de las &#8211; leg\u00edtimas &#8211; luchas reivindicativas de los trabajadores de la Universidad. Sin embargo, como ya expres\u00f3, las autoridades universitarias no est\u00e1n autorizadas para hacer concesiones laborales sobre estos bienes p\u00fablicos. As\u00ed las cosas, deber\u00e1 declararse que la previsi\u00f3n que consagra este g\u00e9nero de cupos especiales quebranta la Constituci\u00f3n y debe, por consiguiente, inaplicarse.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los cupos especiales para los bachilleres provenientes del \u201cSur\u201d de Bol\u00edvar &nbsp;<\/p>\n<p>19. El art\u00edculo 5\u00b0 del acuerdo 06 de 1997 del Consejo Acad\u00e9mico de la Universidad de Cartagena establece que los aspirantes oriundos del Sur del departamento contar\u00e1n con 3 cupos para cada facultad o programa, entre ellos la Facultad de Medicina. En el art\u00edculo 6\u00b0 se establece que el Sur de Bol\u00edvar est\u00e1 constitu\u00eddo por los municipios de Momp\u00f3s y Magangu\u00e9.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El rector expresa que los cupos especiales para los estudiantes del Sur de Bol\u00edvar se explican por el deseo del departamento de brindarle a los habitantes de estos municipios facilidades para el ingreso a la Universidad. El departamento contribuye tambi\u00e9n a la financiaci\u00f3n del claustro universitario y tiene un inter\u00e9s leg\u00edtimo en que sus pobladores se beneficien de ella. Manifiesta que muchos estudiantes provenientes de otros departamentos reciben los cupos de la Universidad, en perjuicio de los habitantes de Bol\u00edvar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como ya se ha expresado, el criterio b\u00e1sico para el ingreso a la universidad es el del merecimiento. El cupo especial bajo an\u00e1lisis instituye otro complementario, cual es el de ser natural de determinados municipios del departamento. Debe entonces resolverse si este criterio adicional se ci\u00f1e a los principios constitucionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>20. Interesa destacar que el privilegio para los bachilleres del Sur de Bol\u00edvar existe por lo menos desde el acuerdo 44 de 1978. En efecto, en ese acuerdo se contempl\u00f3 que los habitantes del Sur de Bol\u00edvar tendr\u00edan derecho a tres plazas por cada \u00e1rea acad\u00e9mica. Mas, contrario a la disposici\u00f3n actual, en aquella \u00e9poca la expresi\u00f3n \u201cSur de Bol\u00edvar\u201d comprend\u00eda, junto a &nbsp;Momp\u00f3s y Magangu\u00e9, a los municipios de Ach\u00ed, San Pablo, Simit\u00ed, Morales, San Mart\u00edn de Loba, Barranco de Loba, Margarita, San Fernando y Pinillos. As\u00ed, los &nbsp;tres cupos que le correspond\u00edan a esta regi\u00f3n del departamento se distribu\u00edan exclusivamente entre bachilleres provenientes de las mencionadas localidades. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El acuerdo 20 de 1996 no expres\u00f3 cu\u00e1les eran los municipios que comprend\u00eda la regi\u00f3n del Sur de Bol\u00edvar, pero s\u00ed excluy\u00f3 de ella a las ciudades de Magangu\u00e9 y Momp\u00f3s. De all\u00ed que se haya creado un cupo especial para estas dos ciudades y que diversos municipios que antes conformaban el Sur de Bol\u00edvar pasaran ahora a hacer parte del Sur-Sur (tal como ocurre con Ach\u00ed, San Pablo, Simit\u00ed, Morales, San Mart\u00edn de Loba, Barranco de Loba, Margarita, San Fernando y Pinillos). De lo anterior se deduce que las ciudades de Momp\u00f3s y Magangu\u00e9 retuvieron para ellas el cupo de tres estudiantes que antes le correspond\u00eda a un conjunto m\u00e1s amplio de poblaciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>21. El rector expone que el cupo especial para los bachilleres de Momp\u00f3s y Magangu\u00e9 se justifica por el inter\u00e9s del departamento en asegurarle a sus habitantes plazas en la Universidad. Al respecto, cabe decir que causa extra\u00f1eza que los cupos especiales que se crearon con ese objeto hayan favorecido solamente a un n\u00famero determinado de municipios del departamento. Ciertamente, en los acuerdos 44 de 1978 y 3 de 1992 se dej\u00f3 al margen del beneficio a diversas poblaciones del departamento, cuyos habitantes tambi\u00e9n habr\u00edan deseado tener el derecho de competir por esos cupos especiales. Si se observa la lista de municipios del departamento que contiene el censo de 1993 se observa que poblaciones como Arjona, Calamar, C\u00f3rdoba, Carmen de Bol\u00edvar, Guamo, Mahates, Mar\u00eda la Baja, San Estanislao, San Juan Nepomuceno, Santa Catalina, Soplaviento, Talaiga Nuevo, Turbaco, Turban\u00e1, Villanueva y Zambrano, adem\u00e1s de muchos de los que ahora est\u00e1n incluidos dentro de la categor\u00eda Sur Sur de Bol\u00edvar, quedaban excluidos de esta gracia. Y si bien es probable que &nbsp;algunos de estos municipios no existieran en 1978, lo cierto es que los cupos especiales para el Sur de Bol\u00edvar beneficiaban \u00fanicamente a un grupo espec\u00edfico de localidades, en desmedro de otras.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La discriminaci\u00f3n no fue modificada con el acuerdo 6 de 1997: los municipios que se disputaban los cupos para el Sur de Bol\u00edvar con Momp\u00f3s y Magangu\u00e9 pasaron a hacer parte del Sur Sur del departamento y las tres plazas de estudio que le correspond\u00edan a la primera regi\u00f3n quedaron \u00fanicamente para las dos ciudades mencionadas. Las localidades del departamento que nunca hab\u00edan gozado del beneficio siguieron en la misma condici\u00f3n, con excepci\u00f3n de aqu\u00e9llas que fueron integradas dentro del Sur Sur.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n descrita refuta la afirmaci\u00f3n del rector de la Universidad acerca de que con estos cupos especiales se desea brindar facilidades a los habitantes del departamento para el ingreso a la Universidad. En realidad, la ventaja que se deriva del cupo especial se ofrece \u00fanicamente a los pobladores de Momp\u00f3s y Magangu\u00e9, por cierto ciudades importantes y con un relativo grado de desarrollo socioecon\u00f3mico, hecho que claramente atenta contra el principio de igualdad que debe gobernar las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>22. Pero, aparte de lo anterior, \u00bfes v\u00e1lido establecer prerrogativas en cuanto al acceso a una universidad oficial en favor de personas oriundas del departamento en donde ella se encuentra?.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El rector expone que la Universidad recibe tambi\u00e9n algunos fondos del departamento y que, por consiguiente, esta entidad territorial tiene derecho a obtener algunos beneficios para sus habitantes. Es comprensible que el hecho de que un centro de estudios superiores se establezca en un lugar determinado genere expectativas en los pobladores de esa regi\u00f3n en cuanto a los servicios que les puede suministrar. En la pr\u00e1ctica, se puede observar que estos centros no solamente dinamizan la econom\u00eda de la zona &#8211; en raz\u00f3n, por ejemplo, de los puestos de trabajo que crean y de las demandas de bienes y servicios que genera la poblaci\u00f3n estudiantil y profesoral &#8211; sino que tambi\u00e9n tienen la capacidad de transformar las condiciones culturales y acad\u00e9micas del lugar. Esto significa que los fondos que invierte una ciudad o un departamento en la universidad s\u00ed le producen beneficios a sus habitantes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, la leg\u00edtima pretensi\u00f3n de que la universidad le reporte frutos al lugar donde se establece no puede extenderse a los cupos universitarios. Ello implicar\u00eda nuevamente la apropiaci\u00f3n de bienes p\u00fablicos escasos por parte de algunos sectores -en este caso de algunas regiones. El grueso de la financiaci\u00f3n de las universidades p\u00fablicas proviene del Tesoro Nacional y, en consecuencia, en principio, todos los colombianos que re\u00fanen los requisitos para aspirar a ingresar a ellas tienen que encontrarse en igualdad de condiciones para poder hacerlo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, por diversas razones &#8211; entre ellas de pol\u00edtica laboral &#8211; en todas las naciones el n\u00famero de universidades es reducido, si se lo pone en relaci\u00f3n con la cifra de los j\u00f3venes que estar\u00edan en edad de iniciar estudios superiores. Ello significa que, contrario a lo que ocurre con los establecimientos de educaci\u00f3n primaria y secundaria, muy pocas localidades disponen de un centro universitario que ofrezca una amplia gama de carreras profesionales. Por consiguiente, si este sistema de preferencias para los bachilleres del lugar fuera utilizado por todas las universidades oficiales, los estudiantes provenientes de regiones o ciudades en las que no existen universidades p\u00fablicas o cuyos centros de educaci\u00f3n ofrecen un espectro muy limitado de programas acad\u00e9micos se ver\u00edan en una evidente situaci\u00f3n de inferioridad de condiciones en relaci\u00f3n con los que fueran oriundos de regiones que cuentan con universidades de gran dimensi\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no existe ninguna raz\u00f3n que justifique el trato preferencial que representa el cupo especial para los estudiantes de Momp\u00f3s y Magangu\u00e9. Los argumentos que ofrece el rector de la Universidad de Cartagena no ameritan que se disponga de un bien escaso en favor de los escolares de las dos ciudades. El departamento recibe otros beneficios por la localizaci\u00f3n y financiaci\u00f3n parcial de la Universidad. Adem\u00e1s, el cupo especial resulta discriminatorio contra los estudiantes provenientes de otros municipios del departamento, no comprendidos en las categor\u00edas Sur y Sur Sur de Bol\u00edvar. &nbsp;Finalmente, este procedimiento especial de acceso a la Universidad resulta violatorio del derecho de igualdad de los colombianos que re\u00fanen los requisitos necesarios para acceder a la educaci\u00f3n superior, y que ven que algunos cupos son retirados de la competencia p\u00fablica para adjudic\u00e1rselos a un determinado sector de bachilleres, simplemente por el hecho de que estos \u00faltimos son naturales de una regi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, la creaci\u00f3n del cupo especial para los bachilleres procedentes del Sur de Bol\u00edvar es inconstitucional y la disposici\u00f3n que consagra este privilegio habr\u00e1 de ser inaplicada. &nbsp;<\/p>\n<p>Los cupos especiales para los bachilleres provenientes del \u201cSur-Sur\u201d de Bol\u00edvar &nbsp;<\/p>\n<p>23. El mismo art\u00edculo 5\u00b0 del acuerdo N\u00b0 6 de 1997 dispuso que a los aspirantes provenientes del Sur-Sur de Bol\u00edvar se les reservar\u00edan 10 cupos en la Facultad de Medicina. Los municipios comprendidos bajo el t\u00e9rmino \u201cSur-Sur\u201d son los siguientes: Ach\u00ed, San Pablo, San Mart\u00edn de Loba, Simit\u00ed, Morales, Barranco de Loba, Margarita, San Fernando, Pinillos, Tiquicio, Altos del Rosario, Cantagallo, Hatillo de Loba, Santa Rosa del Sur, El Pe\u00f1\u00f3n, San Crist\u00f3bal, Regidor, San Jacinto del Cauca, R\u00edo Viejo y Cicuco. &nbsp;<\/p>\n<p>El mecanismo especial de ingreso para los bachilleres procedentes del Sur-Sur del departamento tiene su origen en el acuerdo suscrito, el d\u00eda 29 de septiembre de 1996, entre los gobiernos nacional y departamental y los campesinos marchistas de esa regi\u00f3n del pa\u00eds. El rector de la Universidad de Cartagena expresa que el objeto de los cupos, as\u00ed como el de otras medidas comprendidas en el acuerdo, es brindarles oportunidades a los habitantes de esa regi\u00f3n para que puedan superar el estado de abandono social y econ\u00f3mico en el que se encuentran. Adem\u00e1s, manifiesta que el mejoramiento de las condiciones de vida en la regi\u00f3n es requisito indispensable para afrontar los graves problemas de orden p\u00fablico que afronta la zona. &nbsp;<\/p>\n<p>Como en el caso de las plazas reservadas para los escolares provenientes del Sur de Bol\u00edvar, estos cupos especiales limitan la posibilidad de los bachilleres provenientes de otras zonas o ciudades para acceder a la Universidad de Cartagena. Ciertamente, el establecimiento de este cupo afecta la igualdad formal. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>24. De manera general, la instauraci\u00f3n de mecanismos especiales de ingreso a la universidad para personas provenientes de regiones marginadas del pa\u00eds &nbsp;implica que &nbsp;personas que no sean originarias de esas zonas pueden ver restringidas sus aspiraciones de realizar estudios superiores. En efecto, bien se puede presentar la situaci\u00f3n de que los resultados de los ex\u00e1menes de estas \u00faltimas personas sean superiores y que, sin embargo, no sean admitidas en la universidad, precisamente a causa del mencionado tratamiento preferencial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En estas circunstancias surge el interrogante acerca de si es v\u00e1lido desde el punto de vista constitucional que, en aras del favorecimiento de un grupo de personas provenientes de zonas marginadas, &nbsp;se exija de otras un sacrificio tan alto, como es el de ver frustrados sus prop\u00f3sitos de realizar estudios universitarios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>25. &nbsp;Para pasar a resolver esta pregunta es necesario, antes que todo, recordar que el criterio b\u00e1sico de ingreso a la universidad es el del m\u00e9rito acad\u00e9mico y que los otros criterios son solamente accesorios y residuales, de manera que el sistema general de otorgamiento de las plazas de estudio no se vea desvirtuado. Es decir, las salvedades al principio del merecimiento tienen que poseer realmente un car\u00e1cter &nbsp;excepcional. De all\u00ed se concluye que el c\u00edrculo de personas que puede verse afectado en su deseo de ingresar a la universidad por causa de la existencia de criterios adicionales de selecci\u00f3n de los estudiantes es necesariamente reducido.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, es importante precisar que la diferenciaci\u00f3n que se establece a trav\u00e9s del cupo especial para los bachilleres de las zonas marginadas no se basa en distinciones prohibidas por la Carta Pol\u00edtica, en su art\u00edculo 13. En efecto, el trato preferencial para los habitantes de las zonas marginadas del pa\u00eds se confiere sin tomar en consideraci\u00f3n su raza, religi\u00f3n, sexo, lengua, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. De la misma manera, los eventuales afectados por el aludido trato no se pueden agrupar bajo ninguna de esas categor\u00edas. Es decir, tanto el beneficio como la carga que se derivan de este cupo especial repercuten sobre personas de las m\u00e1s distintas caracter\u00edsticas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>26. En los estudios sobre el desarrollo se ha detectado que en los pa\u00edses pobres coexisten situaciones antag\u00f3nicas en lo referido a los estadios de desarrollo. Es decir, se ha advertido que mientras en algunas zonas &#8211; el centro &#8211; se observan condiciones tecnol\u00f3gicas, econ\u00f3micas, sociales, pol\u00edticas y culturales propias de los pa\u00edses desarrollados, en otras &#8211; la periferia &#8211; se perciben situaciones de vida propias de sociedades muy atrasadas. Esta situaci\u00f3n ha sido representada bajo el concepto de heterogeneidad estructural.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La acusada disparidad en la distribuci\u00f3n de los recursos entre el centro y la periferia es una de las caracter\u00edsticas propias de los pa\u00edses subdesarrollados. En efecto, en el centro se concentran todas las instancias de decisi\u00f3n &#8211; de car\u00e1cter p\u00fablico y privado &#8211; y los recursos &#8211; inversiones, tecnolog\u00eda, puestos de trabajo, servicios de toda \u00edndole, etc. Por su parte, la periferia est\u00e1 condenada al olvido y, con ello, a la miseria y la migraci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n colombiana se ajusta a la definici\u00f3n del concepto de heterogeneidad estructural. En efecto, en el pa\u00eds existen tanto zonas en las que se observan altos niveles de desarrollo en general como regiones sumidas en la m\u00e1s absoluta pobreza y marginaci\u00f3n. Pues bien, los habitantes de estas \u00faltimas zonas han sido tradicionalmente descuidados por el Estado en relaci\u00f3n con su obligaci\u00f3n de facilitarles unas m\u00ednimas condiciones de vida y de oportunidades necesarias para poder superar la situaci\u00f3n de atraso en que se encuentran. Evidentemente, el Estado no les ha brindado a los pobladores de esas regiones servicios similares a los que les ha prestado a los naturales de otras zonas del pa\u00eds.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La desatenci\u00f3n estatal se extiende tambi\u00e9n al campo educativo, tanto en lo relativo a la cantidad de servicios prestados como a la calidad de los mismos. Por eso, se puede aseverar que, normalmente, los bachilleres de las zonas marginadas llegan a los ex\u00e1menes de admisi\u00f3n con una clara desventaja con respecto a los dem\u00e1s examinados. El tratamiento especial para el ingreso a la universidad constituye, entonces, una forma de contrarrestar esas diferencias de origen, que tienen como consecuencia el que los aspirantes de esas zonas, en la pr\u00e1ctica, tengan escasas posibilidades de acceder a los estudios superiores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El cupo especial bajo an\u00e1lisis constituye, pues, una medida de compensaci\u00f3n por el abandono estatal al que son sometidos los j\u00f3venes de las zonas marginadas. Los dem\u00e1s aspirantes a ingresar a la universidad han recibido durante su vida &#8211; en diferente medida &#8211; un porcentaje considerablemente mayor de servicios por parte de las organizaciones p\u00fablicas. Es decir, durante a\u00f1os estos candidatos han recibido una preparaci\u00f3n que los pone en una condici\u00f3n m\u00e1s favorable para presentar los ex\u00e1menes de admisi\u00f3n a la universidad. De esta manera, la carga que se impone sobre los eventuales afectados por causa del mencionado trato especial no es mayor que la que han tenido que soportar durante a\u00f1os los bachilleres de las zonas marginadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>27. Pero adem\u00e1s del efecto compensatorio con respecto al trato desfavorable recibido, el establecimiento de un procedimiento especial de ingreso a la universidad para los bachilleres de las zonas marginadas contribuye a posibilitar &nbsp;en el futuro la superaci\u00f3n o disminuci\u00f3n de las distancias existentes en materia de desarrollo entre las distintas zonas del pa\u00eds. Al Estado le corresponde lograr un nivel m\u00ednimo de homogeneidad de las condiciones de vida de los asociados, para lo cual no deber\u00eda incidir la regi\u00f3n en que habiten (CP, arts. 2, 13, 344, 350, 356 y 357). Para procurar la disminuci\u00f3n de las distancias entre las distintas regiones del pa\u00eds resulta de gran importancia facilitarles a los habitantes de las zonas m\u00e1s marginadas de la naci\u00f3n el acceso a conocimientos especializados, con el fin de que ellos contribuyan a dinamizar el desarrollo de sus zonas de origen. Y ese es precisamente &nbsp;el fin de la consagraci\u00f3n de procedimientos especiales de acceso a la universidad para estos bachilleres. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>28. Las consideraciones anteriores son suficientes para justificar la consagraci\u00f3n de procedimientos especiales para el ingreso a las universidades p\u00fablicas de los bachilleres de las zonas marginadas del pa\u00eds, a pesar del eventual sacrificio que ello podr\u00eda aparejar para el conjunto de aspirantes a acceder a la educaci\u00f3n superior. Los bachilleres de las zonas &nbsp;marginadas del pa\u00eds &#8211; al igual que todos los habitantes de ellas &#8211; han recibido, en relaci\u00f3n con los de otras zonas, un porcentaje mucho menor de servicios estatales. La desatenci\u00f3n continuada en el campo educativo implica que estos estudiantes cuentan en la realidad con menores posibilidades de ingreso a la universidad que los de las otras regiones. Los mencionados cupos especiales para los aspirantes oriundos de esas zonas constituyen una forma de nivelar las oportunidades de acceso a la universidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>29. Los municipios comprendidos dentro del concepto de Sur Sur de Bol\u00edvar se encuentran en una clara situaci\u00f3n de abandono, como se deduce de lo expresado por el rector y del acta de acuerdo suscrita por los gobiernos nacional y regional y los representantes de los campesinos marchistas de la zona, el 29 de septiembre de 1996. Tambi\u00e9n es de conocimiento general que en esa regi\u00f3n el orden p\u00fablico se encuentra desde hace mucho tiempo perturbado. &nbsp;<\/p>\n<p>El cupo especial bajo an\u00e1lisis constituye una clara medida de favorecimiento para una regi\u00f3n marginada del pa\u00eds, que est\u00e1 dentro del radio de influencia de la Universidad de Cartagena Su prop\u00f3sito es el de compensar las desigualdades reales que existen entre los bachilleres de las distintas comarcas que presentan las pruebas de Estado y los ex\u00e1menes de admisi\u00f3n a la Universidad, en la medida en que ofrece un trato preferencial a los estudiantes procedentes de esta olvidada regi\u00f3n. As\u00ed las cosas, esta medida representa una forma espec\u00edfica de materializar los mandatos del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n acerca de la obligaci\u00f3n del Estado de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, y de adoptar medidas en favor de grupos discriminados o marginados. &nbsp;<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n bajo an\u00e1lisis se enmarca tambi\u00e9n dentro de los fines del Estado de &nbsp;asegurar la convivencia pac\u00edfica y garantizar la vigencia de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n (C.P. art. 2). Como se ha expresado, el Sur Sur de Bol\u00edvar vive desde hace d\u00e9cadas en condiciones de violencia pol\u00edtica. La ausencia del Estado en la regi\u00f3n es notoria. La situaci\u00f3n descrita hace pr\u00e1cticamente nugatoria la existencia del orden constitucional colombiano para los habitantes de la comarca. Es deber del Estado tomar las medidas necesarias para asegurar la paz y la vigencia de los principios y derechos constitucionales en la zona. Una de ellas bien puede ser la de facilitar el acceso a la educaci\u00f3n superior a j\u00f3venes de los municipios que comprende la regi\u00f3n, con el objetivo de que cuando ellos sean profesionales puedan estimular el desarrollo de la regi\u00f3n y servirles de representantes de sus intereses ante el departamento y la naci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En fin, este cupo especial tiene un objetivo v\u00e1lido constitucionalmente y constituye un medio adecuado para contribuir al fin de que la regi\u00f3n salga del estado de postraci\u00f3n y de violencia en el que se encuentra. Y si bien introduce una diferenciaci\u00f3n que &nbsp;obra en desmedro de los intereses de otros aspirantes a ingresar a la Universidad, como ya se advirti\u00f3, existen razones poderosas que justifican constitucionalmente el sacrificio que se exige de las personas eventualmente perjudicadas por el establecimiento de estos cupos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, debe recalcarse que este mecanismo especial de ingreso a la Universidad no desatiende el criterio del merecimiento, puesto que las personas que aspiren a beneficiarse de \u00e9l deben haber obtenido el puntaje m\u00ednimo establecido por la Universidad, como bien lo se\u00f1ala el literal b) del art\u00edculo 8 del acuerdo 6 de 1997.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>30. Para terminar este aparte, es importante hacer dos precisiones. La primera se refiere a la determinaci\u00f3n de los municipios que deben integrar el Sur Sur de Bol\u00edvar. Se podr\u00eda plantear que otras poblaciones del departamento de Bol\u00edvar se encuentran bajo las mismas circunstancias que aquejan a los municipios que, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 7 del acuerdo 06 de 1997 del Consejo Acad\u00e9mico de la Universidad de Cartagena, conforman el Sur Sur de Bol\u00edvar, y que, por lo tanto, el beneficio bajo an\u00e1lisis se deber\u00eda extender tambi\u00e9n a ellas. Sin embargo, en principio, no es tarea de la Corte establecer cu\u00e1les municipios se incorporan dentro de esa categor\u00eda. Esa atribuci\u00f3n descansa en otras autoridades, y, de manera muy especial en las universitarias, las cuales deber\u00e1n justificar debidamente &nbsp;la inclusi\u00f3n o exclusi\u00f3n de alguna localidad dentro de esa categor\u00eda. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El punto que acaba de tratarse no es puramente te\u00f3rico. Si se compara el texto del acta de acuerdo suscrita entre los gobiernos nacional y departamental y los campesinos marchistas del Sur del departamento de Bol\u00edvar &#8211; que dio origen a los cupos especiales bajo an\u00e1lisis &#8211; con el mencionado art\u00edculo 7 del acuerdo 06 de 1997 del Consejo Acad\u00e9mico de la Universidad, se puede observar que en este \u00faltimo se incluyen como municipios beneficiarios del cupo especial a Margarita, San Fernando, San Crist\u00f3bal, San Jacinto del Cauca y Cicuco, poblaciones \u00e9stas que no participaron en la firma del convenio. Es decir, el Consejo Acad\u00e9mico extendi\u00f3 el trato especial a otras localidades del departamento, lim\u00edtrofes, eso s\u00ed, de las que participaron en los di\u00e1logos sostenidos con los gobiernos nacional y departamental. La ampliaci\u00f3n del beneficio no es en s\u00ed misma inconstitucional, por cuanto bien pueden existir razones que la justifiquen &#8211; tal como ser\u00eda la de que los municipios agregados tengan una condici\u00f3n similar a la de los municipios originales. La Corte considera que en esta materia entra en juego la autonom\u00eda de la Universidad, la cual, no obstante, tendr\u00e1 que justificar la selecci\u00f3n de los municipios que se benefician de los cupos especiales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, se advierte que dos de las poblaciones que participaron en la firma del acta de acuerdo &#8211; Montecristo y Arenal &#8211; no fueron incorporadas dentro de la lista de municipios incluida en el art\u00edculo 7 del acuerdo 06 de 1997, para la obtenci\u00f3n del trato especial en materia de ingreso a la Universidad. Aqu\u00ed se advierte una flagrante violaci\u00f3n del principio de igualdad, por cuanto se excluy\u00f3 a esas dos poblaciones de un beneficio que se les concedi\u00f3 a los dem\u00e1s municipios que firmaron el acta de acuerdo, bajo la consideraci\u00f3n de que todas las localidades se encontraban en las mismas condiciones. Por eso se har\u00e1 un llamado al Consejo Acad\u00e9mico de la Universidad de Cartagena para que remedie esta situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n del principio de igualdad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>31. De acuerdo con el par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 7\u00b0 del referido acuerdo 07 de 1996, el cupo especial para los municipios del Sur Sur de Bol\u00edvar \u201ctendr\u00e1 vigencia solamente para los aspirantes a ingresar en el a\u00f1o de 1998\u201d. Es decir que el beneficio establecido en favor de los bachilleres de esa regi\u00f3n es limitado en el tiempo, caracter\u00edstica que no se observa con respecto a los dem\u00e1s cupos especiales. Se podr\u00eda plantear que esta limitaci\u00f3n entra\u00f1a un trato discriminatorio contra los habitantes del Sur Sur. Sin embargo, en principio, del postulado de la autonom\u00eda universitaria se deriva que la Universidad goza de un margen adecuado de discreci\u00f3n para decidir sobre lo relacionado con el per\u00edodo de vigencia de los criterios que complementan el par\u00e1metro b\u00e1sico de ingreso a las universidades, vale decir, el m\u00e9rito acad\u00e9mico. &nbsp;<\/p>\n<p>Los cupos especiales para los deportistas y los reinsertados &nbsp;<\/p>\n<p>El rector expresa que el cupo especial para los deportistas se fundamenta en la disposici\u00f3n del art\u00edculo 52 de la Constituci\u00f3n que ordena al Estado fomentar las actividades deportivas. Estima que la creaci\u00f3n de un mecanismo especial de ingreso a la universidad para los deportistas sobresalientes constituye una forma de fomento del deporte. A su vez, el cupo especial para un reinsertado se explica por el inter\u00e9s del Estado en favorecer la &nbsp;reincorporaci\u00f3n a la vida civil de las personas que han dejado las armas. As\u00ed, este mecanismo especial de ingreso formar\u00eda parte de un abanico de medidas tendentes a favorecer el reintegro de esas personas a la sociedad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>33. Como ya se anot\u00f3 antes, las instituciones universitarias cumplen distintas funciones sociales, una de las cuales, quiz\u00e1s la m\u00e1s importante en el momento, es la de formar profesionales. Para el mejor logro de este \u00faltimo objetivo, se ha se\u00f1alado que el criterio b\u00e1sico de ingreso a las universidades es el m\u00e9rito acad\u00e9mico. Sin embargo, puesto que los centros de educaci\u00f3n superior desempe\u00f1an tambi\u00e9n otras tareas es aceptable que, sin abandonar el criterio b\u00e1sico de distribuci\u00f3n de las plazas de estudio, se establezcan criterios adicionales para el acceso a la universidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>34. Los centros de estudios superiores deben promover la cultura y el desarrollo de una formaci\u00f3n integral de los estudiantes y de la poblaci\u00f3n que se encuentra bajo su directa influencia. El deporte constituye una f\u00f3rmula de aprendizaje y profundizaci\u00f3n en valores como la perseverancia, el esfuerzo, la solidaridad, el manejo de conflictos a trav\u00e9s de medios no violentos, el respeto a reglas de juego y a unos l\u00edmites sociales, etc. Igualmente, la pr\u00e1ctica del deporte ense\u00f1a una forma especial de relaci\u00f3n con el cuerpo; constituye una pr\u00e1ctica recreativa sana y abre dimensiones distintas a la vida. En s\u00edntesis, el fomento del deporte contribuye de manera importante al desarrollo de una formaci\u00f3n human\u00edstica e integral. Es por eso que com\u00fanmente se entiende que en la pr\u00e1ctica educativa se debe abrir un espacio a las actividades deportivas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, el hecho de que la universidad deba comprometerse con la promoci\u00f3n del deporte no constituye una raz\u00f3n suficiente para crear un cupo especial para favorecer el acceso de los deportistas a los estudios superiores. Si bien no se niega que la presencia en la universidad de deportistas de alto rendimiento puede constituir un est\u00edmulo para la pr\u00e1ctica de las actividades de recreaci\u00f3n f\u00edsica, este objetivo puede lograrse a trav\u00e9s de medidas menos lesivas de los intereses de los otros aspirantes a acceder la universidad. El impulso de las actividades deportivas bien puede realizarse a trav\u00e9s de medidas distintas, que no impliquen el sacrificio injusto y excesivo de la aspiraci\u00f3n de algunas personas de realizar estudios superiores. Adem\u00e1s, en las condiciones actuales del pa\u00eds, la imposici\u00f3n de esa carga sobre estos individuos aparece como inaceptable, en raz\u00f3n del hecho de que, por lo regular, las actividades de alta competencia deportiva y las acad\u00e9micas se desarrollan en esferas diferentes y distantes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en los anteriores argumentos, este cupo especial ser\u00e1 declarado como inconstitucional y se ordenar\u00e1 su inaplicaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>35. Como bien lo se\u00f1alan el rector de la Universidad de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, en la Constituci\u00f3n se contemplan distintas normas que establecen que la obtenci\u00f3n de la paz es uno de los fines que debe guiar la actividad estatal. En el pre\u00e1mbulo de la Carta Pol\u00edtica y en el art\u00edculo 2\u00b0 se obliga a los organismos estatales a asegurar la convivencia pac\u00edfica. Igualmente, en el art\u00edculo 22 se establece la paz como un derecho y un deber ciudadano, y en el 95 se compromete a todos los asociados a defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pac\u00edfica. Pero a\u00fan m\u00e1s, conscientes los constituyentes de la situaci\u00f3n de violencia pol\u00edtica por la que atraviesa el pa\u00eds y de la necesidad de facilitar la reincorporaci\u00f3n de los grupos guerrilleros desmovilizados a la vida civil, se autoriz\u00f3 al gobierno para establecer circunscripciones especiales de paz para las elecciones de 1991 e, incluso, para nombrar directamente un n\u00famero plural de congresistas en representaci\u00f3n de esos grupos (C.P. art. transitorio 12). De la misma manera, en el art\u00edculo transitorio 13 se le otorgaron amplias facultades al gobierno para que, dentro de los tres a\u00f1os siguientes a la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n, dictara disposiciones dirigidas a promover la cabal reinserci\u00f3n de los grupos guerrilleros desmovilizados y mejorar las condiciones de &nbsp;vida de las zonas en las que tuvieran presencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como se puede observar, en la Constituci\u00f3n se manifiesta un profundo compromiso con la b\u00fasqueda de la paz, el cual se expresa no \u00fanicamente a trav\u00e9s de la fijaci\u00f3n de objetivos sino tambi\u00e9n mediante el establecimiento de f\u00f3rmulas concretas &#8211; si bien temporales &#8211; para facilitar, entre otras cosas, la representaci\u00f3n pol\u00edtica de los grupos guerrilleros desmovilizados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>36. La b\u00fasqueda de la paz y la creaci\u00f3n de las condiciones materiales sobre la que se asienta este prop\u00f3sito, vinculan a todas las instituciones p\u00fablicas, incluidas las universidades. A\u00fan m\u00e1s, estas \u00faltimas tienen un compromiso especial con la paz, pues dentro de sus fines institucionales se encuentra la promoci\u00f3n de valores como la tolerancia, el entendimiento y la confrontaci\u00f3n pac\u00edfica de ideas, as\u00ed como la investigaci\u00f3n acerca de los problemas del pa\u00eds y de las mejores f\u00f3rmulas para su soluci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El establecimiento del cupo especial para los reinsertados constituye una f\u00f3rmula apropiada para favorecer la reintegraci\u00f3n a la sociedad de guerrilleros desmovilizados, en la medida en que les brinda la posibilidad de realizar estudios profesionales y, por consiguiente, de capacitarse para el mercado del trabajo. Esta &nbsp;medida representa un aporte de la Universidad para el prop\u00f3sito de paz que proh\u00edja la Constituci\u00f3n. En esta medida, y dado que el cupo especial se reduce a una plaza de estudio, deber\u00e1 concluirse que este cupo no contrar\u00eda las normas constitucionales. Sin embargo, se observa que en el caso concreto a la persona que aspire a ingresar a la Universidad haciendo uso del cupo para los reinsertados, no se le exige en la pr\u00e1ctica el puntaje m\u00ednimo requerido para todos los dem\u00e1s cupos especiales. La Universidad ha dejado absolutamente de lado el criterio del merecimiento. Esta situaci\u00f3n es inaceptable, por cuanto, como se ha repetido varias veces, el criterio b\u00e1sico de ingreso a los centros de educaci\u00f3n superior es el del merecimiento, el cual puede ir acompa\u00f1ado en muy especiales eventos por otros criterios. Por esta raz\u00f3n, la constitucionalidad de la norma universitaria que consagra esta medida excepcional, en favor del reinsertado, supone la obtenci\u00f3n del puntaje m\u00ednimo requerido para el ingreso a la Universidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n sobre la tutela solicitada&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>37. El an\u00e1lisis practicado sobre los diferentes cupos especiales que rigen actualmente para el ingreso a la Universidad de Cartagena dej\u00f3 como conclusi\u00f3n que tres de ellos son inconstitucionales y, por lo tanto, deben ser inaplicados. Por consiguiente, la tutela solicitada deber\u00e1 concederse, por cuanto de no haber existido los cupos especiales cuya consagraci\u00f3n se encontr\u00f3 inconstitucional en esta sentencia, el actor habr\u00eda podido ingresar a la Facultad de Medicina. Por esta raz\u00f3n se declarar\u00e1 que la Universidad de Cartagena deber\u00e1 autorizar el ingreso del actor a la Facultad de Medicina.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los alcances del fallo&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>38. Esta sentencia ha establecido que las normas que consagran los cupos especiales existentes en la Facultad de Medicina de la Universidad de Cartagena para los hijos y el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente de los profesores, empleados, ex-profesores, ex-empleados y jubilados de la Universidad, para los bachilleres de Momp\u00f3s y Magangu\u00e9 y para los deportistas vulneran el derecho de igualdad y son, por lo tanto, inaplicables. Asimismo, con respecto al cupo especial para los reinsertados se ha especificado que si bien es compatible con la Constituci\u00f3n la configuraci\u00f3n de este procedimiento especial de ingreso a la Universidad, \u00e9l no puede hacer caso omiso del sistema del m\u00e9rito acad\u00e9mico. Igualmente, en relaci\u00f3n con los cupos especiales para los habitantes del Sur Sur de Bol\u00edvar se ha expresado que en aras de la vigencia del derecho de igualdad este beneficio se debe extender a todas las poblaciones que participaron en la firma del acuerdo entre los gobiernos nacional y departamental y los marchistas del Sur de Bol\u00edvar, en septiembre de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>Dado que los mecanismos especiales de ingreso a la Universidad de Cartagena han regido desde hace varios a\u00f1os, es preciso ahora determinar el alcance de esta sentencia. Los estudiantes que fueron admitidos con base en los cupos especiales cuya consagraci\u00f3n es manifiestamente contraria a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no se constituyeron como parte en el presente proceso. Este hecho, sumado a que su situaci\u00f3n actual est\u00e1 amparada por la garant\u00eda de la buena fe y de los derechos adquiridos, implica que el fallo que se profiere en modo alguno puede afectar su situaci\u00f3n individual y concreta. Por lo tanto, en la parte resolutiva no se har\u00e1 ninguna &nbsp;menci\u00f3n a esos estudiantes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D E C I S I O N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo &nbsp;proferido por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el d\u00eda 13 de marzo de 1977, por medio de la cual se neg\u00f3 la tutela solicitada y, en su lugar, conceder el amparo impetrado &nbsp;por el actor, por violaci\u00f3n a su derecho a la igualdad. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR el ingreso de Jayder Francisco Hern\u00e1ndez Iriarte a la Facultad de Medicina de la Universidad de Cartagena. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR, para los efectos del presente caso, la inaplicaci\u00f3n de las disposiciones que crean los cupos especiales para el ingreso a la Facultad de Medicina de la Universidad de Cartagena para los hijos y el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente de los profesores, empleados, ex-profesores, ex-empleados y jubilados de la Universidad, para los bachilleres de las ciudades de Momp\u00f3s y Magangu\u00e9 y para los deportistas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- Ordenar que se realicen los ajustes necesarios en la reglamentaci\u00f3n de los otros cupos especiales para que se ajusten a los t\u00e9rminos de esta sentencia. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Sentencia aprobada por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, en la ciudad de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los diecis\u00e9is (16) d\u00edas del mes de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Ver, entre otras, las sentencias T-499 de 1995 y C-423 de 1997.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 Sobre la autonom\u00eda universitaria existen ya numerosas sentencias de esta Corporaci\u00f3n: A este respecto, cabe citar, entre otras, las siguientes: T-492 de 1992, T-425 de 1993, T-574 de 1993, C-574 de 1994, T-180 de 1996, T-196 de 1996, C-220 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>3 La Corte ya se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre este asunto. Ver, entre otras, las sentencias T-187 de 1993, T-02 de 1994, T-515 de 1995 y C-337 de 1996.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4 Ver, entre otras, las sentencias T-499 de 1995 y C-423 de 1997.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-441-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-441\/97 &nbsp; ACCESO A UNIVERSIDAD PUBLICA-Improcedencia del factor tiempo\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Ingreso oportuno a la Universidad &nbsp; El grado de educaci\u00f3n acad\u00e9mica de las personas tiene importantes consecuencias tanto en el desarrollo global de una sociedad como en el futuro laboral de las personas. 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