{"id":3304,"date":"2024-05-30T17:19:19","date_gmt":"2024-05-30T17:19:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-449-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:19","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:19","slug":"t-449-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-449-97\/","title":{"rendered":"T 449 97"},"content":{"rendered":"<p>T-449-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-449\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia contra empresa transportadora\/INDEFENSION-Del usuario frente a la empresa transportadora &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente asunto se est\u00e1 frente a una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n entre la empresa prestadora del servicio de transporte y el accionante como usuario del mismo, quien sufri\u00f3 lesiones con ocasi\u00f3n del accidente de tr\u00e1nsito de uno de los buses de dicha empresa.Como lo ha se\u00f1alado la Corporaci\u00f3n, el estado de indefensi\u00f3n se manifiesta cuando la persona ofendida por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del particular se encuentra inerme o desamparada, es decir, sin medios f\u00edsicos o jur\u00eddicos de defensa o con elementos insuficientes para resistir o repeler la agresi\u00f3n o amenaza de vulneraci\u00f3n a su derecho fundamental. Estado de indefensi\u00f3n que el juez de tutela debe deducir del examen de los hechos y circunstancias que rodean el caso concreto.El actor se halla en estado de indefensi\u00f3n frente a la empresa accionada, como consecuencia del accidente de tr\u00e1nsito, que amenaza inicialmente su derecho a la salud, pues como \u00e9l lo se\u00f1ala, la omisi\u00f3n de la empresa en asegurarle las cirug\u00edas que dice requerir para recuperar su fisonom\u00eda normal, lo coloca en un estado de indefensi\u00f3n frente a esta. &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Responsabilidad civil de empresa transportadora por accidente de ocupante &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo adecuado para reclamar la responsabilidad econ\u00f3mica ni civil contractual o extracontractual de una empresa transportadora, cuando uno de sus veh\u00edculos sufre un accidente y causa lesiones y da\u00f1os a sus ocupantes, pues para ello existen las v\u00edas judiciales ordinarias que est\u00e1n previstas para atender los reclamos de \u00edndole patrimonial que puedan eventualmente desprenderse de la relaci\u00f3n con la empresa transportadora.No puede entonces el juez de tutela entrar a definir una controversia que como esta, de car\u00e1cter contractual, corresponde exclusivamente al juez ordinario. Ser\u00e1 all\u00ed donde se defina si hay o no lugar a la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios causados como consecuencia del accidente. Para que pueda impetrarse la tutela para la protecci\u00f3n de un derecho fundamental, es preciso que exista certeza en cuanto a la existencia del mismo en cabeza del peticionario. En el presente caso, no se ha establecido a\u00fan por parte de la jurisdicci\u00f3n competente, la responsabilidad de la empresa en el accidente, ni mucho menos las obligaciones que de este se derivan en favor del peticionario, como podr\u00edan ser, entre otras, la de suministrar la correspondiente asistencia m\u00e9dica, quir\u00fargica y hospitalaria. Por lo tanto, mal puede el juez de tutela ordenar que se preste dicha asistencia, sin que exista previamente la obligaci\u00f3n de otorgarla. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Inexistencia de inminente riesgo por retardo en pr\u00e1ctica de cirug\u00eda est\u00e9tica &nbsp;<\/p>\n<p>No hay lugar tampoco a conceder el amparo ni a\u00fan como mecanismo transitorio, pues no est\u00e1 acreditado dentro del expediente un perjuicio irremediable. Tan s\u00f3lo indica el peticionario, &#8220;que en mi fisonom\u00eda quedaron da\u00f1os irreversibles, como una cicatriz a la altura de la ceja izquierda, otra en el dedo \u00edndice de la mano izquierda&#8230;&#8221;, situaciones estas que a juicio de la Corte, seg\u00fan se deduce del escrito de tutela y de las pruebas que obran en el proceso, no constituyen un inminente riesgo para la salud del actor, ni por ello requieren de una atenci\u00f3n urgente e impostergable. Como \u00e9l mismo lo reconoce, &#8220;se trata de cicatrices e intervenciones quir\u00fargicas y hospitalarias de car\u00e1cter est\u00e9tico&#8221;, cuyo retardo en practicarlas no amenaza la salud ni vida del peticionario. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: &nbsp;Expediente T-132.388 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Jorge Hernando Ni\u00f1o Aponte &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., septiembre dieciocho (18) de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 y 36 del Decreto 2591 de 1991, procede la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, a decidir la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jorge Hernando Ni\u00f1o Aponte formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Cooperativa de Transporte Omega Ltda., con el fin de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida e integridad f\u00edsica, los cuales estima vulnerados al no haberle expedido una carta de compromiso en donde se responsabilizara de los costos de las intervenciones quir\u00fargicas que se le hiciesen al accionante en la Cl\u00ednica Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor requiere adem\u00e1s, que el Juzgado despu\u00e9s de &#8220;valorados econ\u00f3micamente&#8221; los da\u00f1os que le fueron causados, obligue al Gerente de la Empresa Transportadora y al propietario del bus a indemnizar los perjuicios causados, de acuerdo a lo preceptuado en el C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos que sustentan la demanda son los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>El 10 de Julio de 1996 en la v\u00eda que conduce de San Gil a Bogot\u00e1, colisionaron el bus No. 853 afiliado a la \u201cCooperativa de Transporte Omega Ltda\u201d, con una tractomula, en cuyo accidente el peticionario sufri\u00f3 m\u00faltiples heridas producto de esquirlas en la cara, ojos y manos, por lo que fue intervenido quir\u00fargicamente en la Cl\u00ednica Bogot\u00e1 S.A. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que producido el accidente, recibi\u00f3 los primeros auxilios en el Hospital Municipal de Moniquir\u00e1, siendo remitido luego por cuenta de la Cooperativa de Transporte Omega a la Cl\u00ednica Bogot\u00e1, donde despu\u00e9s de realizarle varias valoraciones m\u00e9dicas, resolvieron intervenirlo quir\u00fargicamente de los ojos, quedando pendiente una operaci\u00f3n en el tabique para el 25 de enero de 1997, la cual seg\u00fan se afirma, no se llev\u00f3 a cabo, pues le exig\u00edan la carta de compromiso de la empresa de transporte comprometi\u00e9ndose a responder por los costos del tratamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Indica el accionante que esta carta la solicit\u00f3 verbalmente en diferentes oportunidades sin haber obtenido respuesta, por lo que el d\u00eda 21 de enero del presente a\u00f1o, present\u00f3 nuevamente ante el asesor de Seguros de la Cooperativa de Transporte Omega Ltda, solicitud de expedici\u00f3n de la citada carta de compromiso, el cual condicion\u00f3 la entrega de la misma a la firma de un acta de transacci\u00f3n o desistimiento, la cual no fue aceptada por el actor por no estar de acuerdo con los t\u00e9rminos del documento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita el peticionario, la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, para lo cual solicita al juez de tutela ordenar a la empresa accionada la expedici\u00f3n de la mencionada carta de compromiso, y en consecuencia, asumir los gastos correspondientes a la operaci\u00f3n del tabique y la eliminaci\u00f3n de las cicatrices que tiene en su cuerpo. Igualmente, que se le indemnicen los perjuicios sufridos con ocasi\u00f3n del accidente. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp;LAS DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN &nbsp;<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 en primera instancia de la tutela el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal de Bogot\u00e1, el cual mediante providencia fechada 14 de febrero de 1997, resolvi\u00f3 denegar la tutela, con fundamento en las siguientes consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo en primer lugar, que el derecho a la vida del accionante no ha sido vulnerado por parte de la Cooperativa de Transporte Omega, por cuanto, aunque recibi\u00f3 numerosas lesiones como consecuencia del accidente de tr\u00e1nsito entre el bus afiliado a dicha empresa y una tractomula, recibi\u00f3 inmediatamente los primeros auxilios, con lo que no se puso en peligro su salud ni su vida. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala igualmente, que seg\u00fan concepto del M\u00e9dico Director de la Cl\u00ednica Bogot\u00e1, las lesiones sufridas por el peticionario, estas no son de tal gravedad que puedan poner en peligro su vida, y menos a\u00fan cuando ha recibido la asistencia necesaria para lograr su recuperaci\u00f3n. Por tal motivo, en criterio del Juez, no existe un peligro inminente ya que las lesiones fueron oportunamente atendidas, raz\u00f3n por la cual no ser\u00eda procedente el amparo de sus derechos mediante esta acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnada la providencia, le correspondi\u00f3 asumir el conocimiento de la misma al Juez Veinticuatro Penal del Circuito de Bogot\u00e1, el cual mediante providencia del 8 de abril de 1997, resolvi\u00f3 confirmarla, por cuanto en su criterio no se est\u00e1 en presencia de ninguno de los eventos en los que procede la tutela contra particulares. Al respecto sostuvo que \u201ces cierto, como lo afirma el actor, que la Cooperativa de Transporte Omega Ltda. presta un servicio p\u00fablico como es el transporte, pero de ello no se deriva que pueda ser demandado bajo estos lineamientos. Es indiscutible que el tutelante sufri\u00f3 lesiones producto del accidente de tr\u00e1nsito, pero de esta situaci\u00f3n no surge la procedencia de una acci\u00f3n de tutela, a menos que a ra\u00edz del accidente hubiese sufrido un menoscabo en un derecho fundamental o una suspensi\u00f3n del servicio en perjuicio de los usuarios, situaci\u00f3n que no sucedi\u00f3 en el caso en estudio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, reiter\u00f3 el criterio del Juez de primera instancia, seg\u00fan el cual la reclamaci\u00f3n que tenga el tutelante por lesiones sufridas a ra\u00edz del accidente de tr\u00e1nsito debe hacerla ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, raz\u00f3n por la cual dispone de otros medios de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar las providencias proferidas por los Juzgados 33 Penal Municipal y 24 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares &nbsp;<\/p>\n<p>Previamente al examen del asunto sometido a revisi\u00f3n, es preciso determinar si en el presente asunto se est\u00e1 en alguna de las hip\u00f3tesis prevista en la Constituci\u00f3n o la ley en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela contra particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Dispone el inciso final del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n que la tutela procede contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico (que seg\u00fan el art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991 solo es viable en los casos de los servicios de salud, los domiciliarios o de educaci\u00f3n), o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, en el presente asunto se est\u00e1 frente a una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n entre la empresa prestadora del servicio de transporte y el accionante como usuario del mismo, quien sufri\u00f3 lesiones con ocasi\u00f3n del accidente de tr\u00e1nsito de uno de los buses de dicha empresa. &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo ha se\u00f1alado la Corporaci\u00f3n, el estado de indefensi\u00f3n se manifiesta cuando la persona ofendida por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del particular se encuentra inerme o desamparada, es decir, sin medios f\u00edsicos o jur\u00eddicos de defensa o con elementos insuficientes para resistir o repeler la agresi\u00f3n o amenaza de vulneraci\u00f3n a su derecho fundamental. Estado de indefensi\u00f3n que el juez de tutela debe deducir del examen de los hechos y circunstancias que rodean el caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>En el asunto materia de decisi\u00f3n, estima la Sala que el actor se halla en estado de indefensi\u00f3n frente a la empresa accionada, como consecuencia del accidente de tr\u00e1nsito, que amenaza inicialmente su derecho a la salud, pues como \u00e9l lo se\u00f1ala, la omisi\u00f3n de la empresa en asegurarle las cirug\u00edas que dice requerir para recuperar su fisonom\u00eda normal, lo coloca en un estado de indefensi\u00f3n frente a esta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela se instituy\u00f3 como un mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por una autoridad p\u00fablica o un particular en los casos previstos por la Constituci\u00f3n y la ley, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o en caso de que exista, que no sea tan id\u00f3neo y eficaz como lo es la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>En el asunto sub-examine, el accionante pretende mediante el ejercicio de esta acci\u00f3n, que la empresa accionada le expida una carta de compromiso por la cual se autorice a la Cl\u00ednica Bogot\u00e1 a continuar el tratamiento m\u00e9dico quir\u00fargico necesario para la operaci\u00f3n del tabique, as\u00ed como aquellas que se requieran para borrar las cicatrices que le dej\u00f3 el accidente de tr\u00e1nsito donde sufri\u00f3 varias lesiones. Adem\u00e1s, solicita la reparaci\u00f3n econ\u00f3mica por el da\u00f1o causado y los perjuicios sufridos con ocasi\u00f3n del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, encuentra la Corte que a ra\u00edz del accidente, el accionante recibi\u00f3 toda la asistencia quir\u00fargica, m\u00e9dica y hospitalaria requerida para lograr la recuperaci\u00f3n de su salud. No obstante, con posterioridad a la ocurrencia del citado acontecimiento, le aparecieron algunas cicatrices en diversas partes de su cuerpo que afectaron su fisonom\u00eda, las cuales considera deben ser objeto de intervenci\u00f3n quir\u00fargica, pero que no lo han sido por disposici\u00f3n expresa de la empresa accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, como lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo adecuado para reclamar la responsabilidad econ\u00f3mica ni civil contractual o extracontractual de una empresa transportadora, cuando uno de sus veh\u00edculos sufre un accidente y causa lesiones y da\u00f1os a sus ocupantes, pues para ello existen las v\u00edas judiciales ordinarias que est\u00e1n previstas para atender los reclamos de \u00edndole patrimonial que puedan eventualmente desprenderse de la relaci\u00f3n con la empresa transportadora. &nbsp;<\/p>\n<p>No puede entonces el juez de tutela entrar a definir una controversia que como esta, de car\u00e1cter contractual, corresponde exclusivamente al juez ordinario. Ser\u00e1 all\u00ed donde se defina si hay o no lugar a la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios causados como consecuencia del accidente, como as\u00ed lo reconocieron los jueces de instancia en las providencias que se revisan. &nbsp;<\/p>\n<p>Y no hay lugar tampoco a conceder el amparo ni a\u00fan como mecanismo transitorio, pues no est\u00e1 acreditado dentro del expediente un perjuicio irremediable. Tan s\u00f3lo indica el peticionario, &#8220;que en mi fisonom\u00eda quedaron da\u00f1os irreversibles, como una cicatriz a la altura de la ceja izquierda, otra en el dedo \u00edndice de la mano izquierda&#8230;&#8221;, situaciones estas que a juicio de la Corte, seg\u00fan se deduce del escrito de tutela y de las pruebas que obran en el proceso, no constituyen un inminente riesgo para la salud del actor, ni por ello requieren de una atenci\u00f3n urgente e impostergable. Como \u00e9l mismo lo reconoce, &#8220;se trata de cicatrices e intervenciones quir\u00fargicas y hospitalarias de car\u00e1cter est\u00e9tico&#8221;, cuyo retardo en practicarlas no amenaza la salud ni vida del peticionario. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, como lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n en forma reiterada, la salud no es en principio un derecho fundamental, pero puede llegar a serlo por conexidad, cuando en un caso concreto, debidamente analizado por el juez de tutela, la no protecci\u00f3n de ese derecho pone en peligro o afecta uno de car\u00e1cter fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>En el asunto sub-ex\u00e1mine, tanto la intervenci\u00f3n quir\u00fargica que requiere el accionante en el tabique, como aquellas para ocultar las cicatrices que le quedaron en su cuerpo como consecuencia del accidente de tr\u00e1nsito, no tienen una directa y real evidencia de poner en peligro su vida y subsistencia. La necesidad de dichas cirug\u00edas se encuentra dentro del \u00e1mbito meramente prestacional del derecho a la salud, porque ellas no son necesarias para asegurar el derecho a la vida del actor, ni su negativa a ordenarlas afecta el n\u00facleo esencial del derecho a la salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Para que pueda impetrarse la tutela para la protecci\u00f3n de un derecho fundamental, es preciso que exista certeza en cuanto a la existencia del mismo en cabeza del peticionario. En el presente caso, no se ha establecido a\u00fan por parte de la jurisdicci\u00f3n competente, la responsabilidad de la empresa en el accidente, ni mucho menos las obligaciones que de este se derivan en favor del peticionario, como podr\u00edan ser, entre otras, la de suministrar la correspondiente asistencia m\u00e9dica, quir\u00fargica y hospitalaria. Por lo tanto, mal puede el juez de tutela ordenar que se preste dicha asistencia, sin que exista previamente la obligaci\u00f3n de otorgarla. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, considera la Sala que deber\u00e1 confirmarse la providencia que se revisa, pues no es la tutela el mecanismo id\u00f3neo ni para sustituir o desplazar al juez ordinario en la definici\u00f3n de problemas derivados de la prestaci\u00f3n del servicio de transporte, como lo es el relativo a la responsabilidad civil derivada del mismo, ni tampoco para hacer efectivo el derecho de \u00edndole prestacional pretendido por peticionario, cuya protecci\u00f3n no es en principio potestad del juez de tutela si no existe conexamente la afectaci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental, sino como se ha anotado, susceptible de amparo mediante la utilizaci\u00f3n de los mecanismos ordinarios de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, teniendo el actor otro medio para obtener la protecci\u00f3n de su derecho, y no existiendo perjuicio irremediable, se confirmar\u00e1n por las razones expuestas, las sentencias que se revisan. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutela de la Corte Constitucional, obrando en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR por las razones expuestas, el fallo proferido por el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Bogot\u00e1 el 8 de abril de 1997 en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela formulada por Jorge Hernando Ni\u00f1o Aponte contra la Cooperativa de Transportes Omega Ltda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-449-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-449\/97 &nbsp; ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia contra empresa transportadora\/INDEFENSION-Del usuario frente a la empresa transportadora &nbsp; En el presente asunto se est\u00e1 frente a una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n entre la empresa prestadora del servicio de transporte y el accionante como usuario del mismo, quien sufri\u00f3 lesiones con ocasi\u00f3n del accidente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-3304","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3304","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3304"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3304\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3304"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3304"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3304"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}