{"id":3305,"date":"2024-05-30T17:19:19","date_gmt":"2024-05-30T17:19:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-450-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:19","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:19","slug":"t-450-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-450-97\/","title":{"rendered":"T 450 97"},"content":{"rendered":"<p>T-450-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-450\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Gestiones para provisi\u00f3n de cargos docentes &nbsp;<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-133007 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Efra\u00edn Castro L\u00f3pez &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los dieciocho (18) d\u00edas del mes de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional a revisar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1, el diecis\u00e9is (16) de abril &nbsp;de 1997, &nbsp;con respecto a la acci\u00f3n de tutela formulada por Efra\u00edn Castro L\u00f3pez contra el Alcalde de Tunja.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;se\u00f1or Efra\u00edn Castro L\u00f3pez , formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el &nbsp;Alcalde de Tunja, Doctor Manuel Arias Molano, por violaci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n de su hija Ana Milena Castro Villamil. Manifiesta que en la escuela \u201cLa Trinidad\u201d del Municipio de Tunja, se matricularon para el curso &nbsp;segundo de primaria 24 ni\u00f1os, dentro de los cuales se encuentra su hija. Afirma que desde el inicio del actual per\u00edodo educativo para el a\u00f1o 1997, los &nbsp;ni\u00f1os que cursan el segundo grado de primaria matriculados en el mencionado colegio, no han recibido ninguna clase, no les ha sido impartida la educaci\u00f3n a la cual tienen derecho seg\u00fan la Constituci\u00f3n Nacional, por cuanto la plaza docente para dicho concurso se encuentra vacante desde finales del a\u00f1o inmediatamente anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A pesar de las reiteradas peticiones elevadas ante el Se\u00f1or Alcalde Mayor de Tunja, por parte de las Directivas de la Concentraci\u00f3n Escolar, de la comunidad Educativa, y de los padres de familia, la negligencia y el desinter\u00e9s por parte de la administraci\u00f3n Municipal han sido evidentes y sin justificaci\u00f3n alguna ; deliberadamente se ha omitido designar en propiedad o al menos en encargo, un docente que imparta ese servicio p\u00fablico en la escuela La Trinidad de Tunja &nbsp;y por ello, habiendo transcurrido ya &nbsp;el primer bimestre del a\u00f1o escolar, los ni\u00f1os no han recibido las clases correspondientes. Ello unido al hecho de que los menores se exponen a permanentes riesgos cuando se les ordena regresar a sus casas por la falta de un profesor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La omisi\u00f3n por parte del accionado en el cumplimiento de los mandatos constitucionales y legales en el sentido de proveer los cargos &nbsp;necesarios para la prestaci\u00f3n &nbsp;del servicio &nbsp;p\u00fablico de educaci\u00f3n, vulnera los derechos fundamentales de los ni\u00f1os de esa comunidad educativa. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA SENTENCIA QUE SE REVISA. &nbsp;<\/p>\n<p>Al negar la tutela interpuesta, el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1, consider\u00f3 que lo que se solicita en este caso no es un derecho para una persona en particular, sino para la comunidad, es decir un derecho colectivo, cuyo protecci\u00f3n judicial debe buscarse a trav\u00e9s de otros mecanismos. Igualmente estima que seg\u00fan el art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n Nacional \u201cno es posible de ninguna manera que la rama jurisdiccional vaya a ordenar, como se pretende en esta demanda, al ejecutivo, el nombramiento y consiguiente posesi\u00f3n de un docente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>A. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B. El asunto que se debate. &nbsp;<\/p>\n<p>El prop\u00f3sito del accionante es el de obtener la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n de su hija, mediante la expedici\u00f3n de la orden judicial correspondiente para que la autoridad accionada tome las medidas encaminadas al nombramiento de un docente en el segundo grado de primaria de la escuela \u201cLa Trinidad\u201d de Tunja lo cual ocasiona perjuicio no s\u00f3lo a su peque\u00f1a hija, sino &nbsp;tambi\u00e9n a los dem\u00e1s estudiantes del plantel. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha reiterado el car\u00e1cter de derecho fundamental de la educaci\u00f3n, entre otras sentencias, en la T- 423 de 1996, Magistrado Ponente, Doctor, Hernando Herrera Vergara, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s de su categor\u00eda como derecho fundamental plenamente reconocido como tal en el ordenamiento jur\u00eddico superior y por la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, la educaci\u00f3n constituye una funci\u00f3n social que genera para el docente, los directivos del centro docente y para los educandos y progenitores, obligaciones que son de la esencia misma del derecho, donde el Estado se encuentra en el deber ineludible e impostergable de garantizarla realmente como uno de los objetivos fundamentales de su actividad y como servicio p\u00fablico de rango constitucional, inherente a la finalidad social del Estado no solamente en lo concerniente al acceso al conocimiento, sino &nbsp;igualmente en cuanto respecta a su prestaci\u00f3n de manera permanente y eficiente para todos los habitantes del territorio nacional, tanto en el sector p\u00fablico como en el privado. (Se subraya) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEs la misma Constituci\u00f3n concebida como norma de normas (art\u00edculo 4\u00ba) la que se encarga de fijar las directrices generales de la educaci\u00f3n y se\u00f1alar sus derechos y deberes dentro de un marco jur\u00eddico axiol\u00f3gico. Dichos postulados adem\u00e1s de consagrar el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n como derecho fundamental le asigna a este el efecto de aplicaci\u00f3n inmediata, seg\u00fan se desprende del art\u00edculo 85 constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor su parte, el art\u00edculo 67 de la Carta Pol\u00edtica, que constituye el pilar esencial de la educaci\u00f3n advierte que, \u00e9sta \u201ces un derecho de la persona y un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social: con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura\u201d, para la adecuada formaci\u00f3n del ciudadano. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCorresponde entonces al Estado garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los estudiantes las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo. (Se subraya) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con el art\u00edculo 70 de la Constituci\u00f3n, \u201cel Estado tiene el deber primordial de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la educaci\u00f3n permanente y la ense\u00f1anza cient\u00edfica, art\u00edstica y profesional en todas las etapas del proceso de creaci\u00f3n de la identidad nacional (&#8230;)\u201d (lo subrayado es de la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;el art\u00edculo 13 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales dice: &#8220;(1). Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la educaci\u00f3n&#8221;. Este Pacto -aprobado por Colombia mediante la ley 74 de 1968- entr\u00f3 en vigencia el 29 de octubre de 1969. &nbsp;<\/p>\n<p>En un caso de an\u00e1logos supuestos, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte sostuvo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con lo anteriormente se\u00f1alado, resulta pertinente reiterar que si el derecho a la educaci\u00f3n, desde su enunciaci\u00f3n en el pre\u00e1mbulo de la Carta Pol\u00edtica se consagr\u00f3 con el car\u00e1cter de fundamental, y est\u00e1 revestido de una funci\u00f3n social a fin de formar al colombiano en el respeto de los derechos humanos y a la paz y a la democracia, que busca el \u201cacceso al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura\u201d de la persona, resulta natural entonces, procedente la protecci\u00f3n del mismo, en favor de los estudiantes del citado establecimiento educativo, m\u00e1xime cuando el Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de garantizar el adecuado cubrimiento de este servicio p\u00fablico y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo\u201d.(Cfr. T-235 de 1997, Magistrado Ponente :Dr. Hernando Herrera Vergara ) &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, la efectividad del derecho fundamental a la educaci\u00f3n fue objeto de pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia T-467 de 1994, tambi\u00e9n en un caso similar al que ahora ocupa a esta Sala y &nbsp;donde contrario al criterio expresado por el fallador de instancia, dadas las circunstancias de amenaza o vulneraci\u00f3n de un deales. Este es el caso de la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n de los ni\u00f1os. Se presenta aqu\u00ed un grado especial de constre\u00f1imiento en relaci\u00f3n con la obligaci\u00f3n estatal de prestar el servicio, derivado del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica en concordancia con los art\u00edculos 56, 70 y 366 del mismo estatuto fundamental\u201d. &nbsp;\u201c (&#8230;)\u201cDe otra parte, el derecho subjetivo a la educaci\u00f3n comprende el adecuado cubrimiento del servicio, de tal manera que (&#8230;) lo necesario para su aales. Este es el caso de la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n de los ni\u00f1os. Se presenta aqu\u00ed un grado especial de constre\u00f1imiento en relaci\u00f3n con la obligaci\u00f3n estatal de prestar el servicio, derivado del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica en concordancia con los art\u00edculos 56, 70 y 366 del mismo estatuto fundamental\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe otra parte, el derecho subjetivo a la educaci\u00f3n comprende el adecuado cubrimiento del servicio, de tal manera que (&#8230;) lo necesario para su acceso y permanencia en el sistema educativo (C.P. art. 67). Ahora bien, la &nbsp;continuidad del servicio es una condici\u00f3n indispensable para que el derecho a la permanencia del alumno en el sistema educativo se haga efectivo. Dicho en otros t\u00e9rminos, cuando la Constituci\u00f3n protege el derecho de los ni\u00f1os a la educaci\u00f3n, con ello est\u00e1 protegiendo, a su vez, las condiciones b\u00e1sicas que lo hacen posible, incluidas aquellas que implican obligaciones prestacionales del Estado. Por eso, cuando un establecimiento educativo carece de la planta de profesores m\u00ednima para cubrir la ense\u00f1anza de los diferentes cursos programados, &nbsp;se encuentra desprovisto de una de los elementos esenciales &#8211; quiz\u00e1s el m\u00e1s esencial &#8211; del servicio educativo\u201d. (Lo subrayado no es del texto original). (Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, en estas circunstancias es procedente tutelar el derecho a la educaci\u00f3n de &nbsp;la ni\u00f1a &nbsp;Ana Milena Castro Villamil, orden\u00e1ndose en esta providencia al Alcalde Mayor de Tunja para que realice las gestiones administrativas y presupuestales encaminadas a la provisi\u00f3n del cargo del docente requerido en la escuela La Trinidad de Tunja. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. PREVENIR al Alcalde de Tunja para que en el futuro se abstenga de realizar las omisiones de que trata la acci\u00f3n de tutela en lo referente al efectividad del servicio de la educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. El Tribunal de Boyac\u00e1, vigilar\u00e1 el cumplimiento de esta decisi\u00f3n de conformidad con lo establecido en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, env\u00edese al Despacho de origen y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-450-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-450\/97 &nbsp; DERECHO A LA EDUCACION-Gestiones para provisi\u00f3n de cargos docentes &nbsp; Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia &nbsp; Referencia: Expediente T-133007 &nbsp; Peticionario: Efra\u00edn Castro L\u00f3pez &nbsp; Procedencia: Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1. &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los dieciocho (18) d\u00edas del mes [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-3305","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3305","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3305"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3305\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3305"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3305"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3305"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}