{"id":3306,"date":"2024-05-30T17:19:19","date_gmt":"2024-05-30T17:19:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-451-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:19","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:19","slug":"t-451-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-451-97\/","title":{"rendered":"T 451 97"},"content":{"rendered":"<p>T-451-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-451\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia\/SUBORDINACION-Vinculaci\u00f3n laboral &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n,sostuvo que cuando un patrono no efect\u00faa las transferencias de los aportes obrero-patronales de seguridad social, efectivamente deducido de los salarios, como ocurre en el presente caso, amenaza los derechos fundamentales a la vida y a la salud de los trabajadores.Estima la Sala que, en el caso sub examine, existe una estrecha relaci\u00f3n de conexidad entre el derecho fundamental a la seguridad social y los derechos del mismo rango a la vida y la salud de la peticionaria, en virtud a que la conducta negligente del patrono afecta el n\u00facleo esencial de los derechos a la salud y a la vida, por la imposibilidad de acceder al sistema de salud debido a la falta de las obligatorias transferencias de los aportes obrero patronales, los cuales fueron efectivamente deducidos de sus salarios, con lo cual se desconoce el principio constitucional de irrenunciabilidad de la seguridad social como manifestaci\u00f3n concreta del estado social de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia &#8211;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-133156 &nbsp;<\/p>\n<p>Actora: Teresa B\u00e1ez Rodr\u00edguez &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., a los dieciocho (18) d\u00edas del mes de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Honorables Magistrados Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, procede a revisar las sentencias dictadas en el proceso de la referencia, proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Superior de esa ciudad de fechas 17 de marzo y 24 de abril de 1997, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, y desarrollada mediante los decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, la se\u00f1ora Teresa B\u00e1ez Rodr\u00edguez, en su condici\u00f3n de trabajadora de la Cl\u00ednica Bucaramanga, Centro M\u00e9dico Daniel Peralta S. A. solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales a la salud y seguridad social, tanto de ella como de sus hijos. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene la actora que, la Cl\u00ednica Bucaramanga ha venido incumpliendo las obligaciones contractuales y legales contra\u00eddas con sus empleados, dada la crisis econ\u00f3mica por la que atraviesa, que la oblig\u00f3 a celebrar un contrato de fiducia. Desde el mes de abril de 1996 la Cl\u00ednica de Bucaramanga dej\u00f3 de cancelar sus obligaciones en materia de subsidio familiar a la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar escogida para que asumiera ese subsidio de los hijos de sus trabajadores. Igualmente, desde agosto de 1996, tiene suspendidos los aportes al Seguro Social, y a pesar de realizar los descuentos de n\u00f3mina no traslada dichos valores al Instituto de Seguros Sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la demandante, que el sindicato al cual pertenecen los trabajadores de la Cl\u00ednica, denunci\u00f3 ante las autoridades del trabajo la conducta asumida por la Cl\u00ednica, lo que motiv\u00f3 una sanci\u00f3n administrativa, pero sin soluci\u00f3n a la situaci\u00f3n de los empleados, los cuales no han encontrado hasta el momento &nbsp;el mecanismo id\u00f3neo para exigirle al empleador el cumplimiento de sus obligaciones contractuales. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicitan al juez de tutela, como medida de protecci\u00f3n del derecho vulnerado, ordenar a la empresa demandada la cancelaci\u00f3n retroactiva de los meses que haya incumplido de las obligaciones contra\u00eddas con Cajasan, y el Seguro Social. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LAS DECISIONES QUE SE REVISAN. &nbsp;<\/p>\n<p>Se ha vulnerado el derecho a la seguridad social, el cual, seg\u00fan &#8211; pronunciamientos de la Corte Constitucional, de no ser reconocido pone en peligro derechos fundamentales como la vida y la salud de los accionados. &nbsp;<\/p>\n<p>La estrecha relaci\u00f3n entre los pagos oportunos de los aportes patronales a la seguridad social y el derecho a la vida y a la salud de los trabajadores, es innegable, pues la conducta omisiva de la patronal impide al trabajador recibir la asistencia m\u00e9dica que le garantice la protecci\u00f3n de su salud y hasta de la vida misma. &nbsp;<\/p>\n<p>La segunda instancia fue resuelta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en providencia de abril 24 de 1997. En ella se revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y se neg\u00f3 la tutela aduciendo en t\u00e9rminos generales que no es \u00e9ste el mecanismo id\u00f3neo para reclamar sumas de dinero o deudas y por lo tanto la peticionaria tiene otras v\u00edas para obtener la soluci\u00f3n a sus derechos conculcados. A\u00f1ade que no existe vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital por cuanto la peticionaria recibe actualmente su salario mensual. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. La Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inc. 3 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer de la sentencia que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de la referencia, en virtud de la selecci\u00f3n que practic\u00f3 la Sala correspondiente y del reparto que se verific\u00f3 de acuerdo al reglamento de esta Corporaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. La acci\u00f3n de tutela y los particulares &nbsp;<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 expuesto en los antecedentes de este proceso, la acci\u00f3n de tutela que se revisa fue interpuesta por la peticionaria en contra &nbsp;de la Cl\u00ednica &nbsp;&#8211; Centro M\u00e9dico Daniel Peralta S. A., raz\u00f3n por la cual debe analizar esta Sala la viabilidad de la misma frente a particulares, especialmente cuando media una relaci\u00f3n laboral entre los demandantes y el demandado. Esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples decisiones judiciales1 ha expuesto, reiteradamente, que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares cuando el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n, por que as\u00ed lo dispone expresamente el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en concordancia con los numerales 1 a 9 del art\u00edculo 42 &nbsp;del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el significado de la expresi\u00f3n \u201csubordinaci\u00f3n\u201d en materia de tutela, la jurisprudencia constitucional de esta Corte ha establecido lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTanto el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n como el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1.991 utilizan los t\u00e9rminos \u201csubordinaci\u00f3n\u201d e \u201cindefensi\u00f3n\u201d que en su sentido jur\u00eddico significan: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSubordinaci\u00f3n\u201d: Condici\u00f3n de una persona sujeta a otra o dependiente de ella. En el derecho laboral constituye el elemento caracter\u00edstico y el m\u00e1s importante del contrato de trabajo, de tal manera que cuando existe, comienza hacia esa relaci\u00f3n contractual la tutela del Estado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cIndefensi\u00f3n\u201d: La violaci\u00f3n del derecho de defensa y su garant\u00eda constitucional colocan a la persona en estado de indefensi\u00f3n. La indefensi\u00f3n se produce cuando una persona, sin culpa de su parte, no ha podido defenderse o defender sus derechos conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En el numeral 4\u00ba se protegen los derechos fundamentales que pueden ser vulnerados o amenazados por una organizaci\u00f3n privada con la sola condici\u00f3n de la relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n con tal organizaci\u00f3n, es decir no se condiciona al ejercicio de determinado derecho, sino que se hace referencia a una situaci\u00f3n concreta.\u201d (Sentencia T-412 de 1992, M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, como quiera que entre la demandante y el demandado existe una vinculaci\u00f3n de orden laboral, la subordinaci\u00f3n constituye presupuesto esencial dentro de los contratos de trabajo en virtud del art\u00edculo 23 del C.S. de T. En consecuencia de lo anterior, considera la Sala que nos encontramos ante la hip\u00f3tesis de viabilidad jur\u00eddica de este mecanismo constitucional entre particulares &nbsp;que tanto el constituyente en el art\u00edculo 86 C.P. &nbsp;como &nbsp;el legislador en el numeral 4 del art\u00edculo 42 &nbsp;del decreto 2591 de 1991, previeron como causal dentro&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. Del incumplimiento de la demandada en el pago de los aportes por salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Las afirmaciones que hace la actora, permiten a esta Sala observar, que la empresa demandada viene descontando de los salarios de la trabajadora los aportes que por ley deben destinarse al sistema de seguridad social, para recibir los beneficios del sistema de salud; as\u00ed, no obstante hacer los descuentos de n\u00f3mina, a sus empleados, por los riesgos de salud, vejez y riesgos profesionales, la demandada no traslada dichos valores al Instituto de Seguros Sociales, ni sufraga, adem\u00e1s la proporci\u00f3n que como empleador le compete aportar. Esta circunstancia motiva la presente reclamaci\u00f3n judicial pues tanto la reclamante como sus beneficiarios, han perdido &nbsp;la posibilidad de ser evaluados y atendidos cuando lo requieran, por la imposibilidad de acceder al sistema de seguridad social, porque &nbsp;adem\u00e1s los carnets est\u00e1n vencidos desde diciembre de 1996, y todo por causa del incumplimiento del empleador en efectuar los pagos correspondientes a los aportes obrero-patronales, a los cuales est\u00e1 obligado por ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Las aseveraciones de la actora son confirmadas por la misma cl\u00ednica, cuando al referirse a su situaci\u00f3n econ\u00f3mica en escrito enviado al Juez de primera instancia sostuvo: \u201c\u2026 me permito informar que a la se\u00f1ora Teresa B\u00e1ez Rodr\u00edguez no se le ha cancelado lo correspondiente al subsidio familiar desde abril de 1996. Por otra parte les informamos que no estamos al d\u00eda en los pagos correspondientes a pensi\u00f3n, salud y riesgos profesionales de dicha trabajadora\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en un caso similar al sub examine, sostuvo que cuando un patrono no efect\u00faa las transferencias de los aportes obrero-patronales de seguridad social, efectivamente deducido de los salarios, como ocurre en el presente caso, amenaza los derechos fundamentales a la vida y a la salud de los trabajadores. En efecto, en sentencia T-398 de 1996, consider\u00f3 la Corte lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPara la Sala, la mora en que ha incurrido la Alcald\u00eda de Ponedera en su obligaci\u00f3n de pagar los aportes a la entidad de seguridad social, promotora de salud, en la que est\u00e1n inscritos el actor y sus beneficiarios, s\u00ed constituye una amenaza a sus derechos a la vida y la salud. \u00bfPor qu\u00e9? Porque, como lo ha sostenido reiteradamente esta Corte (sentencias C-134 y T-011 de 1993, magistrado ponente doctor Alejandro Mart\u00ednez Caballero; y T-116 y T-356 de 1993, y T-154A de 1995, magistrado ponente doctor Hernando Herrera Vergara), existe una estrecha relaci\u00f3n o conexidad entre el derecho fundamental a la seguridad social y los derechos del mismo rango a la vida y la salud. As\u00ed las cosas, no es dif\u00edcil ver que la posibilidad de que a la parte actora se le cierren las puertas de la seguridad social, por falta de las obligatorias transferencias de los aportes efectivamente deducidos de su sueldo por su patrono, constituye una amenaza a sus derechos fundamentales a la vida y la salud. En consecuencia, la Sala, a fin de prevenir da\u00f1os irremediables a estos derechos, habr\u00e1 de conceder la tutela solicitada en favor del se\u00f1or Mu\u00f1oz Barraza, todo lo cual, por la naturaleza de las cosas, autom\u00e1ticamente se extender\u00e1 tambi\u00e9n a los beneficiarios legales, cualesquiera que ellos sean. Esta \u00faltima consideraci\u00f3n demuestra que a pesar de la imposibilidad de aceptar como partes a la esposa y a los hijos del demandante, si ellos figuran como beneficiarios del se\u00f1or Mu\u00f1oz Barraza ante la empresa promotora de salud, en la pr\u00e1ctica la prosperidad de la tutela tambi\u00e9n los cobijar\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCabe anotar, adem\u00e1s, que la Corte ha dicho que cuando por la desatenci\u00f3n del derecho a la salud se puede comprometer el derecho a la vida, aqu\u00e9l es susceptible de ser protegido por medio de la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed, la mencionada sentencia T-154A de 1995, citando el fallo T-116 de 1993, dice: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe la misma manera, la Corte Constitucional ha expresado en repetidas ocasiones que la salud es un derecho fundamental por su conexidad con los derechos a la vida, a la integridad f\u00edsica y al trabajo, los cuales tambi\u00e9n son fundamentales. Ha dicho la Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cA pesar de no aparecer dentro del Cap\u00edtulo 1, Titulo &nbsp;II de la Constituci\u00f3n, que se refiere a los Derechos Constitucionales Fundamentales, adquiere esa categor\u00eda por considerarlo, como lo ha hecho esta Corporaci\u00f3n, un \u201cderecho fundamental por conexidad, los cuales son aquellos que no siendo denominados como tales en el texto constitucional, sin embargo, les es comunicada esta calificaci\u00f3n en virtud de la \u00edntima e inescindible relaci\u00f3n con otros derechos fundamentales, de forma que si no fueran protegidos en forma inmediata los primeros, se ocasionar\u00eda la vulneraci\u00f3n o amenaza de los segundos. Es el caso de la salud, que no siendo en principio derecho fundamental, adquiere esta categor\u00eda cuando la desatenci\u00f3n del enfermo amenaza con poner en peligro su derecho a la vida\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTodo lo anterior permite concluir que en la Constituci\u00f3n de 1.991 la salud de los colombianos es &#8211; por conexidad &#8211; un derecho fundamental cuya efectividad corresponde en buena medida garantizar al Estado, tomando muy en cuenta las espec\u00edficas necesidades de su titular y los recursos existentes para satisfacerlas. (&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la salud (CP art. 49), cuando su vulneraci\u00f3n o amenaza compromete otros derechos fundamentales como la vida, la integridad o el trabajo, o est\u00e1 relacionado \u00edntimamente con la protecci\u00f3n de estos, goza de car\u00e1cter fundamental y es susceptible de ser protegido por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. Cuando no lo es, por el contrario, no puede ser amparado a trav\u00e9s de \u00e9ste mecanismo.\u201d (M.P. Dr. Jorge Arango Mej\u00eda). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en reciente pronunciamiento, T-072 de 1997, con ponencia del Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de esta Corte, con relaci\u00f3n al tema de la mora en el pago de los aportes obrero-patronales al ISS, sostuvo que si a pesar de afiliar a los trabajadores, los patronos no cumplen con la obligaci\u00f3n de cancelar los aportes que por ley deben hacer al sistema de seguridad social, las consecuencias legales de la renuencia, previstas en el art\u00edculo 161 de la Ley 100 de 1993, no puede afectar el derecho fundamental del trabajador a la seguridad social; por tanto al margen de la omisi\u00f3n patronal, la entidad de Seguridad Social debe continuar prestando eficientemente el servicio m\u00e9dico a los afiliados y ejercer todos los mecanismos legales y administrativos tendientes al cobro de las cuotas o aportes obrero-patronales a los empresarios morosos. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia de lo anterior, estima la Sala que, en el caso sub examine, existe una estrecha relaci\u00f3n de conexidad entre el derecho fundamental a la seguridad social y los derechos del mismo rango a la vida y la salud de la peticionaria, en virtud a que la conducta negligente del patrono afecta el n\u00facleo esencial de los derechos a la salud y a la vida, por la imposibilidad de acceder al sistema de salud debido a la falta de las obligatorias transferencias de los aportes obrero patronales, los cuales fueron efectivamente deducidos de sus salarios, con lo cual se desconoce el principio constitucional de irrenunciabilidad de la seguridad social como manifestaci\u00f3n concreta del estado social de derecho. (Cfr. en el mismo sentido T-202 de 1997, Magistrado Ponente: Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, estima la Sala que es viable la acci\u00f3n de tutela para prevenir da\u00f1os irremediables a los titulares del derecho a la seguridad social y a sus beneficiarios; por consiguiente, ordenar\u00e1 al representante legal de la Cl\u00ednica de Bucaramanga, hacer a la mayor brevedad posible todo lo que sea necesario para ponerse y mantenerse al d\u00eda en el pago de las cuotas o aportes legales obrero patronales de la trabajadora Teresa B\u00e1ez Rodr\u00edguez. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, la Sala de Revisi\u00f3n ordenar\u00e1 al ISS tomar todas las medidas legales y administrativas que considere necesarias, con relaci\u00f3n a la Cl\u00ednica Bucaramanga por no transferir oportunamente los aportes legales obrero-patronales de la demandante; e igualmente el referido instituto no puede dejar de prestar los servicios m\u00e9dicos a la peticionaria y sus familiares, como es su obligaci\u00f3n constitucional y legal, independientemente de las vicisitudes que surjan en las relaciones jur\u00eddicas entre la entidad y el patrono de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 161 numeral 3 de la Ley 100 de 1993 y el art\u00edculo 27 decreto 1818 de 1996, que a su vez modific\u00f3 el art\u00edculo 38 del decreto 326 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n de ordenar a la empresa demandada la cancelaci\u00f3n del subsidio familiar adeudado a la trabajadora, estima la Sala que la acci\u00f3n de tutela no es la v\u00eda judicial para reclamar ese tipo de derechos laborales, como quiera que existen otros medios de defensa, previstos por el legislador, para reclamar ante la justicia ordinaria laboral, mediante procedimientos pertinentes los derechos laborales adeudados. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, de fecha 24 de abril de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga con fecha 17 de marzo de 1997, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR a la Cl\u00ednica &nbsp;&#8211; Centro M\u00e9dico Daniel Peralta S. A., que proceda a ponerse y mantenerse al d\u00eda en el pago de las cuotas o aportes obrero patronales de la trabajadora Teresa B\u00e1ez Rodr\u00edguez dentro del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de sesenta (60) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto. PREVENIR al ISS para que contin\u00fae prestando los servicios m\u00e9dicos a la peticionaria Teresa B\u00e1ez, e inicie los tr\u00e1mites y tome las medidas que considere necesarias, tanto legales como administrativas, en relaci\u00f3n con la Cl\u00ednica Bucaramanga para obtener el pago de las transferencias de los aportes obrero-patronales a que se refiere este caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto. L\u00cdBRENSE por Secretaria las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp;T-605\/92, T-609\/92, T-412\/92, T-290\/93 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-451-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-451\/97 &nbsp; ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia\/SUBORDINACION-Vinculaci\u00f3n laboral &nbsp; Esta Corporaci\u00f3n,sostuvo que cuando un patrono no efect\u00faa las transferencias de los aportes obrero-patronales de seguridad social, efectivamente deducido de los salarios, como ocurre en el presente caso, amenaza los derechos fundamentales a la vida y a la salud de los trabajadores.Estima [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-3306","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3306","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3306"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3306\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3306"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3306"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3306"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}