{"id":3307,"date":"2024-05-30T17:19:20","date_gmt":"2024-05-30T17:19:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-452-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:20","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:20","slug":"t-452-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-452-97\/","title":{"rendered":"T 452 97"},"content":{"rendered":"<p>T-452-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-452\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Funci\u00f3n social &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la educaci\u00f3n debe entenderse como factor de desarrollo humano, su ejercicio es uno de los elementos indispensables para que el ser humano adquiera herramientas que le permitan en forma eficaz desempe\u00f1arse en el medio cultural que habita, recibir y racionalizar la informaci\u00f3n que existe a su alrededor y ampliar sus conocimientos a medida que se desarrolla como individuo; es por ello que la educaci\u00f3n cumple una funci\u00f3n social que hace que dicha garant\u00eda se considere como un derecho deber que genera para las partes del proceso educativo obligaciones rec\u00edprocas de las que no pueden sustraerse porque realizan su n\u00facleo esencial. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Interrupci\u00f3n de estudios por no pago de matr\u00edcula &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Pago de pensi\u00f3n por estudios &nbsp;<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-133433 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Luis Hernando Le\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia a probada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., a los dieciocho (18) d\u00edas del mes de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Honorables Magistrados Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, procede a revisar las sentencias dictadas en el proceso de la referencia, proferidas por el Juzgado treinta y dos Civil Municipal de Santa Fe de Bogot\u00e1, &nbsp;y Quince Civil del Circuito de la misma ciudad, de fechas 19 de marzo y 5 de mayo de 1997 respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El peticionario LUIS HERNANDO LEON CIFUENTES, present\u00f3 en nombre de su hijo menor Joan Sebasti\u00e1n Le\u00f3n T, acci\u00f3n de tutela en contra del Se\u00f1or Alvaro Su\u00e1rez, propietario del Pre-escolar \u201cPre-escolar\u201d. Considera vulnerado el derecho a la educaci\u00f3n y relata en la demanda que el d\u00eda seis (6) de marzo del a\u00f1o en curso, el accionado impidi\u00f3 el acceso del menor Joan Sebasti\u00e1n a la Instituci\u00f3n alegando el no pago de la pensi\u00f3n y afirmando adem\u00e1s que as\u00ed pagara no lo volver\u00eda a recibir. La deuda es de $ 236.000 m\u00e1s $105.000 de \u00fatiles escolares, los cuales no ha podido cancelar por la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica que afronta. &nbsp;<\/p>\n<p>II. Las decisiones judiciales materia de revision &nbsp;<\/p>\n<p>a. La Sentencia de Primera Instancia &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta y dos Civil Municipal de Santa Fe de Bogot\u00e1, mediante sentencia de 19 de marzo de 1997, resolvi\u00f3 conceder la tutela impetrada y orden\u00f3 al accionado permitirle al ni\u00f1o Joan Sebasti\u00e1n Le\u00f3n, el acceso a las labores normales del establecimiento educativo. Teniendo en cuenta varias providencias de la Corte Constitucional referidas al derecho a la educaci\u00f3n, el fallador de primera instancia considera lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe tal suerte que de los supuestos f\u00e1cticos puestos en conocimiento del juez de tutela, se desprende la vulneraci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n en cabeza del menor, pues como se dijo en p\u00e1rrafos anteriores, el accionado goza de otros medios judiciales para exigir el cumplimiento del contrato celebrado al momento de la matr\u00edcula escolar de conformidad al reglamento general de la Instituci\u00f3n, empero no ostentando el privilegio de condicionar la prestaci\u00f3n de su servicio esencial al pago de una suma de dinero, cuando hay mecanismos id\u00f3neos para satisfacer esa deuda.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>B. La Sentencia de Segunda Instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante sentencia de mayo 5 de 1997, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, revoc\u00f3 &nbsp;el fallo mencionado &nbsp;y neg\u00f3 el amparo solicitado, se\u00f1alando al efecto que, dentro de la autonom\u00eda del centro educativo, se encuentra la atribuci\u00f3n de dar &nbsp;por terminado el contrato por el no pago oportuno de dos o mas meses de pensi\u00f3n, al igual que el no suministro de los implementos necesarios. No se vulnera el derecho a la educaci\u00f3n en su n\u00facleo esencial, ya que el tutelante bien puede acceder a otros establecimientos de educaci\u00f3n en los que muy seguramente tendr\u00e1 que permanecer en igualdad de condiciones a los dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>A. La Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisi\u00f3n de las sentencias proferidas dentro del asunto de la referencia, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del art\u00edculo 86 y en el numeral 9 del art\u00edculo 241, ambos de la Carta Pol\u00edtica, desarrollados en los art\u00edculos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991, y en atenci\u00f3n a la selecci\u00f3n que se hizo en la oportunidad establecida en la ley y en el reglamento de la Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>B. La Materia &nbsp;<\/p>\n<p>Como en varias oportunidades lo ha precisado esta Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, seg\u00fan lo ha establecido la propia Carta y, en desarrollo de ella por el art\u00edculo 42 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>En diversos pronunciamientos la Corte ha sostenido que el derecho a la educaci\u00f3n participa de la naturaleza de fundamental porque resulta propio de la esencia del hombre ya que realiza su dignidad; adem\u00e1s porque est\u00e1 reconocido tanto expresa (art. 27 y 44) como t\u00e1citamente (art. 67) y se encuentra amparado por tratados internacionales sobre derechos suscritos por nuestro pa\u00eds y ratificados por el Congreso de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el derecho a la educaci\u00f3n debe entenderse como factor de desarrollo humano, su ejercicio es uno de los elementos indispensables para que el ser humano adquiera herramientas que le permitan en forma eficaz desempe\u00f1arse en el medio cultural que habita, recibir y racionalizar la informaci\u00f3n que existe a su alrededor y ampliar sus conocimientos a medida que se desarrolla como individuo; es por ello que la educaci\u00f3n cumple una funci\u00f3n social que hace que dicha garant\u00eda se considere como un derecho deber que genera para las partes del proceso educativo obligaciones rec\u00edprocas de las que no pueden sustraerse porque realizan su n\u00facleo esencial. &nbsp;<\/p>\n<p>En otro orden de ideas, la Corte Constitucional, en sentencias T-612 de 1992 y T-425 de 1993, ha sostenido que cuando una persona es admitida por una instituci\u00f3n educativa de car\u00e1cter particular, a trav\u00e9s del acto de la matr\u00edcula, se constituye un v\u00ednculo contractual en virtud del cual el educando adquiere el derecho de recibir la ilustraci\u00f3n y educaci\u00f3n correspondiente a un determinado grado, someti\u00e9ndose a los reglamentos y estatutos acad\u00e9micos y disciplinarios del Colegio, a cambio del pago de las sumas que el plantel tiene establecidas como remuneraci\u00f3n por el servicio que presta, garantiz\u00e1ndose el derecho a la educaci\u00f3n y al propio tiempo la intangibilidad del derecho del colegio al cobro de las deudas por concepto de mensualidades, a trav\u00e9s de los procesos judiciales correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>En el asunto que se examina, el fallador de primera instancia, estim\u00f3 que el colegio contra el cual estuvo dirigida la acci\u00f3n de tutela vulner\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n del ni\u00f1o Joan Sebasti\u00e1n Le\u00f3n T. por cuanto so pretexto de hacer cumplir el reglamento, no se puede suspender el acceso a la educaci\u00f3n, m\u00e1xime cuando el accionado goza de otros medios para hacer efectivo el cumplimiento del contrato de matr\u00edcula. Comparte plenamente esta Sala de Revisi\u00f3n tal argumentaci\u00f3n por ajustarse a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sobre la materia; en efecto, en asunto similar al que ahora ocupa la atenci\u00f3n de esta Sala, la Corte Constitucional, en sentencia T-27\/94 dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pues si bien es cierto el derecho a la educaci\u00f3n comporta una dimensi\u00f3n acad\u00e9mica y una dimensi\u00f3n civil o contractual. &nbsp;La primera de ellas dice es relaci\u00f3n con la aspiraci\u00f3n humana de obtener conocimientos y de lograr as\u00ed un ideal de perfecci\u00f3n; la segunda en cambio, tiene que ver con el contrato que se celebra &#8220;al momento de una matricula escolar&#8221;, del que son partes el centro docente y los educandos &#8220;o si estos son menores los padres de familia&#8221; en su representaci\u00f3n. Dentro de la relaci\u00f3n contractual que se establece cada parte adquiere derechos y contrae obligaciones. As\u00ed por ejemplo, &#8220;los padres est\u00e1n en el derecho de exigir del plantel educativo una calidad de educaci\u00f3n y en general el cumplimiento de las obligaciones acad\u00e9micas y civiles&#8230;&#8221; y como contrapartida soportan consiguientes deberes. &nbsp;<\/p>\n<p>El estudiante menor de edad &#8220;no es propiamente parte en el contrato que se celebra al momento de la matr\u00edcula, sino beneficiario del mismo&#8221; y en tal calidad adquiere el derecho &#8220;a recibir normalmente las clases, a exigir una calidad en la educaci\u00f3n, y en general a estudiar en un medio apto para su formaci\u00f3n integral&#8221; e igualmente &#8220;y desde el punto de vista civil, el educando tiene derecho a recibir oportunamente los certificados que acrediten sus calificaciones y la terminaci\u00f3n de sus estudios&#8221;, correlativamente el estudiante ha de cumplir los deberes propios del proceso educativo&#8221;. (Cfr. Sentencia T-27 de enero 28 de 1994. M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara). &nbsp;<\/p>\n<p>En este mismo sentido, la Corte en sentencia T-612 de 1992, consider\u00f3, en otro caso similar al presente, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pues si bien es cierto que los planteles educativos tienen derecho a recibir los pagos de matr\u00edculas, pensiones, etc, provenientes de la ejecuci\u00f3n del contrato educativo no es menos cierto que resulta contrario a la propia naturaleza impuesta por el nuevo orden constitucional a esta clase de contratos, que la exigibilidad de dichos pagos tenga como elemento adicional la posibilidad de retenci\u00f3n del resultado de la actividad educativa del educando, hasta cuando se produzca la aludida soluci\u00f3n crediticia. En consideraci\u00f3n a que la parte mencionada del precepto que se subraya autoriza tal comportamiento, las concepciones del Estado Social de Derecho sobre el alcance de los derechos fundamentales, no admiten la regulaci\u00f3n jur\u00eddica se\u00f1alada por ser claramente inconstitucional. En consecuencia se inaplicar\u00e1 la parte transcrita y subrayada del art\u00edculo 14 del Decreto 2541 de 1991 al caso en estudio de esta Sala, consideraciones que son igualmente v\u00e1lidas para inaplicar el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 3486 del nueve (9) de diciembre de 1981&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la coexistencia de derechos, estim\u00f3 la Corte, en aquella oportunidad: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; se plantea el conflicto entre el derecho no exclusivamente de orden patrimonial privado del centro docente, pues por su propia naturaleza es regularmente intervenido en raz\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico de donde proviene y por petici\u00f3n de principio siempre sin suficiente retribuci\u00f3n del pago de la educaci\u00f3n recibida, pues no se trata de una simple operaci\u00f3n de compraventa. Sin embargo, el inter\u00e9s m\u00e1s altamente reivindicable en todo ese concurso de esfuerzos, en tanto es el fin \u00faltimo y m\u00e1s aut\u00e9ntico de la educaci\u00f3n, hace prevalecer en el tiempo de manera independiente el derecho del educando que no puede verse suspendido por el derecho del educador a recibir su natural estipendio. Aqu\u00ed prevalece el derecho del educando, sin perjuicio de que exista el del educador, y con ello los medios jur\u00eddicos para hacerlo valer. Lo que en el caso concreto encuentra la Corte inadmisible es el condicionamiento de la primera realidad a la segunda, del certificado de estudios al pago, lo que pone a existir los dos derechos relacionados uno con independencia del otro, sin que pueda uno condicionar a otro, como tampoco podr\u00eda el educando exigir un certificado inmerecido, como resultado de haber surtido el pago oportuno&#8221;. &nbsp;(M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, el reglamento del Pre-escolar Viviendo y Aprendiendo, contiene una cl\u00e1usula, que a juicio de las directivas autoriza a proceder de la manera como se hizo con el tutelante y que reza as\u00ed: \u201cel retraso en el pago de pensiones por dos o mas meses ser\u00e1 causal de terminaci\u00f3n del contrato de matr\u00edcula extempor\u00e1neamente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta parte subrayada del reglamento resulta en sentir de esta Sala de Revisi\u00f3n, contraria a la Constituci\u00f3n, por cuanto establece un condicionamiento al derecho fundamental a la educaci\u00f3n que puede llegarlo a limitar de manera desproporcionada e incluso definitiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el centro educativo demandado, puede asegurar el cobro formal y directo de la suma adeudada por el padre del peticionario, utilizando las v\u00edas legales previstas en la normatividad civil, sin necesidad de frustrar el acceso al colegio y por ende &nbsp;obstaculizar el derecho a la educaci\u00f3n del menor; se advierte sin embargo al padre de \u00e9ste, que la orden de tutela no lo libra de la obligaci\u00f3n de pagar lo debido al plantel. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR en todas sus partes el fallo proferido por el &nbsp;Juzgado Quince Civil del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, el 5 de mayo de 1997 y en su lugar confirmar el fallo &nbsp;del Juzgado treinta y dos Civil Municipal de Santa Fe de Bogot\u00e1, de 19 de marzo de 1997 que tutel\u00f3 el derecho a la Educaci\u00f3n del peticionario Luis Hernando Le\u00f3n en representaci\u00f3n de su menor hijo, contra el Colegio Pre-escolar Viviendo y Aprendiendo de la ciudad &nbsp;de Santa Fe de Bogot\u00e1. Lo anterior, en raz\u00f3n a la inaplicaci\u00f3n del fragmento del reglamento estudiantil que se consider\u00f3 en la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. PREVENIR a las directivas del Colegio Pre-escolar Viviendo y Aprendiendo para que en ning\u00fan caso vuelvan a incurrir en actuaciones como las que dieron m\u00e9rito para conceder la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. PREVENIR a los padres &nbsp;del menor Joan Sebasti\u00e1n Le\u00f3n en el sentido de que el haber obtenido la tutela, no lo exime de la obligaci\u00f3n de pagar el servicio educativo recibido; en consecuencia deber\u00e1 cancelar el valor de la deuda, con el fin de proteger tambi\u00e9n el leg\u00edtimo derecho del Pre-escolar Viviendo y Aprendiendo de la ciudad de Santa Fe de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto. COMUNICAR el contenido de esta Sentencia al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, a la Federaci\u00f3n Nacional de Rectores y Colegios Privados -Fenarcop-, &nbsp;y al ICFES. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-452-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-452\/97 &nbsp; DERECHO A LA EDUCACION-Funci\u00f3n social &nbsp; El derecho a la educaci\u00f3n debe entenderse como factor de desarrollo humano, su ejercicio es uno de los elementos indispensables para que el ser humano adquiera herramientas que le permitan en forma eficaz desempe\u00f1arse en el medio cultural que habita, recibir y racionalizar [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-3307","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3307","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3307"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3307\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3307"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3307"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3307"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}