{"id":3308,"date":"2024-05-30T17:19:20","date_gmt":"2024-05-30T17:19:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-453-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:20","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:20","slug":"t-453-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-453-97\/","title":{"rendered":"T 453 97"},"content":{"rendered":"<p>T-453-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-453\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia general\/JUEZ DE TUTELA-Improcedencia de nuevo an\u00e1lisis sobre calificaci\u00f3n del material probatorio salvo equivocaci\u00f3n manifiesta\/PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ-Improcedencia de nuevo an\u00e1lisis sobre calificaci\u00f3n del material probatorio salvo equivocaci\u00f3n manifiesta. &nbsp;<\/p>\n<p>La calificaci\u00f3n del material probatorio no puede ser objeto de un nuevo an\u00e1lisis por parte del juez de tutela, ya que ello equivaldr\u00eda a invadir la \u00f3rbita de competencia del juez natural y de su autonom\u00eda judicial, en lo concerniente a la formaci\u00f3n del convencimiento, salvo que exista una equivocaci\u00f3n manifiesta en la estimaci\u00f3n probatoria.Por ello, en el caso sub examine se hace necesario reiterar que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra las providencias judiciales, en vigencia del principio de independencia de los jueces y que la misma s\u00f3lo es aceptable de manera excepcional, en el evento de que en esas decisiones se configuren actuaciones de hecho contrarias al ordenamiento jur\u00eddico vigente1, de tal forma que el funcionario judicial incurra al emitirla en una v\u00eda de hecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Bernardo Ca\u00f1as &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C., dieciocho (18) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo de sus atribuciones constitucionales y legales, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, procede a revisar la sentencia proferida en el proceso de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Bernardo Ca\u00f1as, actualmente recluido en la Penitenciar\u00eda Central de Colombia \u201cLa Picota\u201d, formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, con el fin de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales que estim\u00f3 vulnerados con la decisi\u00f3n adoptada dentro del proceso penal en el cual se le conden\u00f3 por los delitos de tentativa de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas y hurto calificado y agravado, tambi\u00e9n en la modalidad de tentativa, toda vez que, en su concepto, el acervo probatorio no fue valorado en sana cr\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Bernardo Ca\u00f1as fue condenado penalmente por los delitos antes mencionados, mediante sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, decisi\u00f3n que fue apelada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, el cual confirm\u00f3 el fallo mediante la Sala de Decisi\u00f3n Penal, toda vez que se demostr\u00f3 su participaci\u00f3n en el atentado perpetrado en contra de William Ariel Murcia Jara y Martha Isabel Rojas Linares, con el fin de despojarlos de una suma de dinero (12 millones de pesos). Durante los hechos se produjo un intercambio de disparos que dej\u00f3 heridos tanto a los atacantes como a las v\u00edctimas, una de estas de gravedad, la se\u00f1ora Rojas, quien qued\u00f3 paral\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Inconforme con las anteriores providencias, el se\u00f1or Ca\u00f1as acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela en contra de la decisi\u00f3n adoptada en segunda instancia por los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio \u201cpara que prevalezcan mis derechos Fundamentales y Constitucionales donde se me viene vulnerando mi dignidad humana y mi integridad personal\u201d, fundament\u00e1ndose en la existencia de vac\u00edos probatorios y actuaciones indebidas de los funcionarios que adelantaron la etapa instructiva y de juicio en la investigaci\u00f3n penal de la cual fue objeto, ratificados por el Tribunal en la resoluci\u00f3n de segundo grado, y que se pueden sintetizar de la siguiente forma&nbsp;:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.) indebida calificaci\u00f3n de las pruebas por el fiscal que adelant\u00f3 la investigaci\u00f3n y que sustentaron los cargos por porte ilegal de armas y por tentativa de hurto, por cuanto dice que el arma fue encontrada a 12 metros de donde cay\u00f3 de la moto en la que se movilizaba y dado que no se prob\u00f3 que la v\u00edctima llevara el dinero objeto de la agresi\u00f3n; 2.) exceso en el ejercicio de las funciones de la Juez Segunda Penal del Circuito de Villavicencio, al omitir valorar la prueba de absorci\u00f3n at\u00f3mica practicada, que arroj\u00f3 que \u00e9l no ten\u00eda residuos de p\u00f3lvora; y 3.) falta de evaluaci\u00f3n del resultado del examen de bal\u00edstica de la pistola encontrada en el lugar de los hechos, que desmentir\u00eda el testimonio de una de las v\u00edctimas, en el sentido de que el actor le dispar\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>La mencionada acci\u00f3n de tutela fue instaurada inicialmente ante el Tribunal Nacional de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el cual se declar\u00f3 incompetente con base en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, puesto que el lugar de ocurrencia de la presunta violaci\u00f3n de los derechos del accionante fue la ciudad de Villavicencio, procediendo a devolver el expediente al accionante para que adelantara el tr\u00e1mite ante la autoridad competente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Presentada nuevamente la acci\u00f3n de tutela, correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Segundo Penal de Circuito de Villavicencio, el cual tambi\u00e9n se declar\u00f3 incompetente para conocer, argumentando que, no obstante su calidad de juez de tutela y sin querer revivir el art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 1991, no pod\u00eda \u201crevisar e imponer eventuales determinaciones\u201d a su superior, es decir la Sala Penal del Tribunal, por la decisi\u00f3n emitida en la instancia penal y atacada por el actor, ya que estar\u00eda atentando contra la estructura y prop\u00f3sito de la jerarqu\u00eda de la rama judicial y de la competencia funcional. Por consiguiente, consider\u00f3 pertinente que del asunto conociera una autoridad del mismo nivel del Tribunal accionado, raz\u00f3n por la cual remiti\u00f3 el expediente al Tribunal Superior de Villavicencio, en su Sala Penal, la cual dio traslado a la Sala Civil-Laboral de la misma Corporaci\u00f3n, y esta \u00faltima profiri\u00f3 el fallo de tutela materia de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n No. Seis de la Corte Constitucional procedi\u00f3 a su escogencia y reparto, asignando el conocimiento del proceso a la Sala Sexta de Revisi\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante fallo del 6 de mayo de 1997, la Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio neg\u00f3 la tutela. En sustento de su decisi\u00f3n, manifest\u00f3 que la inconformidad del accionante se redujo a objetar la calificaci\u00f3n probatoria realizada, tanto en la investigaci\u00f3n del fiscal como en las providencias emitidas en el juicio penal, lo cual no es suficiente para que el juez de tutela adopte decisiones paralelas, ni revise procesos concluidos por otras autoridades competentes, porque, de un lado, durante la investigaci\u00f3n el interesado pudo haber utilizado los recursos ordinarios y ejercer la defensa t\u00e9cnica necesarios \u201cpara corregir los yerros en que se hubiera incurrido\u201d y, de otro, ya que el actor contaba con la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n ante la Corte Suprema de Justicia para obtener la revisi\u00f3n de esas decisiones judiciales, en las cuales, afirma, no se observa una v\u00eda de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente, a trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, para proferir sentencia en relaci\u00f3n con la anterior providencia, con base en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La materia a examinar. &nbsp;<\/p>\n<p>En el asunto sometido a revisi\u00f3n de la Sala, la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la providencia judicial dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el d\u00eda 4 de marzo de 1997, con el fin de demostrar la ocurrencia de una presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor, por la decisi\u00f3n adoptada en el tr\u00e1mite de segunda instancia en el proceso penal cursado en su contra, en raz\u00f3n a una indebida estimaci\u00f3n de las pruebas recaudadas durante la investigaci\u00f3n y juicio, que finalmente determinaron su condena.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que, corresponde a la Sala analizar, a continuaci\u00f3n, si se configura o no la vulneraci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental del accionante frente a la presunta existencia de una v\u00eda de hecho en las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales que intervinieron en el mencionado proceso penal. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Incompetencia en la presente acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Previamente a la revisi\u00f3n del fallo que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, se estima necesario hacer una breve referencia a la actuaci\u00f3n adelantada por el Tribunal Nacional de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela objeto de estudio, toda vez que se declar\u00f3 incompetente para conocer del asunto en raz\u00f3n del factor territorial, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, rechazando la demanda de tutela, bajo el argumento de que deb\u00eda formularse ante la autoridad competente por el lugar de los hechos, o sea la ciudad de Villavicencio. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, se se\u00f1ala como en otras oportunidades lo ha manifestado esta Corporaci\u00f3n, que dicho Tribunal ha debido remitir el asunto sub lite al funcionario judicial competente, respetando la jerarqu\u00eda de la autoridad judicial ante la cual se formul\u00f3 inicialmente la acci\u00f3n y notificando de lo actuado al demandante2, en lugar de haber rechazado la demanda y devuelto las diligencias al demandante, ya que s\u00f3lo, de esa manera, la actuaci\u00f3n del juez o tribunal que carece de competencia, armoniza con la acci\u00f3n de tutela y desarrolla el ordenamiento superior vigente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;An\u00e1lisis del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>El fundamento de la acci\u00f3n de tutela que se analiza se concreta a la queja formulada por el actor contra la decisi\u00f3n, en segunda instancia, de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en cuanto confirm\u00f3 la providencia del juez de primer grado, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, que lo conden\u00f3 por los delitos de tentativa de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas y hurto calificado y agravado, tambi\u00e9n en la modalidad de tentativa, por estimar que all\u00ed se ratific\u00f3 una apreciaci\u00f3n indebida, seg\u00fan la sana cr\u00edtica, del acervo probatorio efectuada por el fiscal investigador y la juez de la causa, como producto de extralimitaciones de dichos funcionarios y que, por lo tanto, amerita una protecci\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se puede observar, la denuncia carece de una precisi\u00f3n clara del derecho fundamental violado o amenazado&nbsp;; de manera que, solamente dentro de una interpretaci\u00f3n de la misma se puede colegir, como lo hizo el juez de instancia, que la inconformidad del actor estriba sobre la actuaci\u00f3n judicial, enmarcada dentro de los alcances del derecho fundamental al debido proceso (C.P&nbsp;:, art. 29), durante el desarrollo de un proceso penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Acerca de ese derecho, vale la pena recordar que del mismo es titular toda persona, natural o jur\u00eddica, en la medida en que constituye una garant\u00eda para la protecci\u00f3n de sus derechos y libertades p\u00fablicas durante las actuaciones administrativas y judiciales, dado que las somete, desde su inicio hasta la culminaci\u00f3n, a procedimientos y requisitos legalmente se\u00f1alados, a fin de asegurar la legalidad y certeza jur\u00eddica que deben revestir las resoluciones que all\u00ed se adopten. Como lo ha expresado esta Corporaci\u00f3n, el mencionado derecho es \u201c&#8230;el que en todo se ajusta al principio de juridicidad propio del Estado de Derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acci\u00f3n contra legem o praeter legem. &#8230; Es debido aquel proceso que satisface todos los requerimientos, condiciones y exigencias necesarios para garantizar la efectividad del derecho material.\u201d. 3 &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la inadvertencia de las formas propias y de los principios esenciales que dan contenido al mencionado derecho y que rigen cada proceso, configuran un desconocimiento del mismo y, adem\u00e1s, un quebrantamiento del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (C.P., art. 229). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;criterio &nbsp;del juez &nbsp;de &nbsp;instancia dentro del proceso de tutela, la actuaci\u00f3n del&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>fiscal a quien correspondi\u00f3 la investigaci\u00f3n y calificaci\u00f3n de las pruebas para emitir la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, no desconoci\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental del actor, es m\u00e1s, en caso de haberse presentado un desacuerdo con la valoraci\u00f3n probatoria, seg\u00fan ese funcionario exist\u00eda en favor del petente los recursos ordinarios y de defensa t\u00e9cnica necesarios para corregirla. En igual direcci\u00f3n se pronunci\u00f3 respecto de la actuaci\u00f3n de la juez de primera instancia en lo penal, argumentando que de haber existido yerros jur\u00eddicos en aquella, el procesado ha debido hacer uso del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, cabe agregar que la investigaci\u00f3n y juzgamiento son dirigidos por el funcionario instructor y el juez material de la causa, respectivamente, de conformidad con las garant\u00edas sustanciales y procesales que forman parte esencial del debido proceso, para que aseguren as\u00ed la \u201c&#8230;legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigaci\u00f3n y juzgamiento de los hechos punibles&#8230;\u201d 4, en especial y para lo que a este caso se refiere, respecto del principio de la defensa t\u00e9cnica del investigado o procesado, en lo que hace a la evaluaci\u00f3n de las pruebas que se decretan y practican en su contra, en la medida en que puedan ser controvertidas por ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala estima que la calificaci\u00f3n del material probatorio en que se centra la acusaci\u00f3n del demandante, no puede ser objeto de un nuevo an\u00e1lisis por parte del juez de tutela, ya que ello equivaldr\u00eda a invadir la \u00f3rbita de competencia del juez natural y de su autonom\u00eda judicial, en lo concerniente a la formaci\u00f3n del convencimiento, salvo que exista una equivocaci\u00f3n manifiesta en la estimaci\u00f3n probatoria. Al respecto la Corte ha se\u00f1alado&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No obstante lo anterior advierte la Sala, que s\u00f3lo es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoraci\u00f3n probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, seg\u00fan las reglas generales de competencia, porque ello ser\u00eda contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadir\u00eda la \u00f3rbita de la competencia y la autonom\u00eda de que son titulares las otras jurisdicciones.&#8221;.5 &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, en el caso sub examine se hace necesario reiterar que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra las providencias judiciales, en vigencia del principio de independencia de los jueces (C.P. arts. 228 y 230), y que la misma s\u00f3lo es aceptable de manera excepcional, en el evento de que en esas decisiones se configuren actuaciones de hecho contrarias al ordenamiento jur\u00eddico vigente6, de tal forma que el funcionario judicial incurra al emitirla en una v\u00eda de hecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo ha afirmado en forma categ\u00f3rica la Corte, las notorias irregularidades en los procesos implican un desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso y, eventualmente, de otros derechos de la misma naturaleza, pero que cualquier defecto procesal no es tutelable, pues se requiere que la conducta de la autoridad judicial transgreda grave e inminentemente un derecho de esa naturaleza&nbsp;; adicionalmente, no todo lo que lesiona un derecho fundamental configura una v\u00eda de hecho atacable por el camino de la acci\u00f3n de tutela, pues, de lo contrario, se le estar\u00eda reconociendo no un car\u00e1cter subsidiario sino principal que no posee7, y que convertir\u00eda a la tutela en una super instancia judicial, so pretexto de obtener la protecci\u00f3n de derechos fundamentales para fines distintos a los establecidos por el Constituyente de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en los lineamientos constitucionales antes esbozados, la Sala examin\u00f3 la sentencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, del 17 de mayo de 1996, y observ\u00f3 que la decisi\u00f3n se obtuvo a trav\u00e9s de la pr\u00e1ctica de varios medios probatorios y el suministro de informaci\u00f3n por parte de funcionarios competentes, como fueron&nbsp;: la diligencia de inspecci\u00f3n judicial en el lugar del atentado, informes de la Polic\u00eda, el reconocimiento en rueda de personas &nbsp;por &nbsp; una &nbsp;de &nbsp;las &nbsp;v\u00edctimas, &nbsp;adem\u00e1s &nbsp;de &nbsp; todos &nbsp; &nbsp;los &nbsp; indicios &nbsp; &nbsp;que&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>demostraron su participaci\u00f3n en los hechos. Lo anterior, unido a las falsas justificaciones de los inculpados respecto de lo investigado y probado, llevaron a la juez de primer grado a que declarara la responsabilidad penal del accionante, argumentando frente a la defensa que \u201c&#8230;\u00e9stos tratan de cuestionar la debilidad de la prueba y aparecer incluso como v\u00edctimas de la Fiscal\u00eda, dice CA\u00d1AS que faltaron pruebas, pero observemos c\u00f3mo tuvo su oportunidad de solicitarlas y reiterarlas y no lo hizo, de manera que sus argumentos carecen de fundamento&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Apelada la mencionada providencia, con base en las inconsistencias alegadas en la evaluaci\u00f3n de las pruebas realizada por el fiscal investigador y la juez de la causa, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio concluy\u00f3 que el sustento de dicho recurso era totalmente infundado y \u201c..s\u00f3lo correspond\u00eda a la mera actividad defensiva de los procesados y por lo mismo tales alegaciones no tienen la virtualidad, pero ni remotamente, de minar la credibilidad que merece el testimonio del ofendido&#8230;\u201d, agregando que aquellos lo que intentaron para defenderse fue pasar como simples espectadores en el lugar del atentado e infortunadas v\u00edctimas de los hechos, pero que la fuerza de las evidencias los desmintieron absolutamente y pusieron al descubierto su activa participaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Al corroborarse que existi\u00f3 un fundamento razonable y pertinente para que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio adoptara la decisi\u00f3n mencionada, con base en la valoraci\u00f3n probatoria efectuada8 y para que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio la confirmara, contra la cual adem\u00e1s proced\u00edan los recursos pertinentes dentro del mismo proceso, se concluye que las providencias judiciales no fueron proferidas en forma caprichosa y arbitraria o con ostensible contradicci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico vigente o por fuera de la competencia funcional atribuida constitucional y legalmente, que hubiere lesionado los derechos fundamentales del actor, y que pudiese llevar a considerar que su contenido presentaba el defecto del vicio de la v\u00eda de hecho9. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, las decisiones adoptadas no contienen, en criterio de la Sala, una irrazonable apreciaci\u00f3n probatoria que entra\u00f1e un manifiesto error, como tampoco la imposici\u00f3n de la voluntad subjetiva de las autoridades judiciales que las profirieron, sino que, m\u00e1s bien, son producto de la interpretaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico penal vigente, de la tipificaci\u00f3n penal de las conductas de los autores por parte del funcionario judicial competente y de la dosificaci\u00f3n punitiva correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, es conveniente indicar, como adecuadamente lo hizo el juez de tutela, que el actor contaba con los mecanismo procesales ordinarios para controvertir las resoluciones que se produc\u00edan en el transcurso del proceso penal, entre otros, como la posibilidad de formular nulidades seg\u00fan lo consagrado en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, arts. 304 al 308, y utilizar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por supuestos errores de hecho, conforme lo establece el Cap\u00edtulo VIII de ese mismo Estatuto. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, al no hacerse patente un error grave y ostensible en el juicio valorativo de las pruebas tenidas en cuenta para la decisi\u00f3n que conden\u00f3 al se\u00f1or Bernardo Ca\u00f1as como autor de los delitos ya referidos, y en la medida en que el juez de tutela no puede convertirse en una tercera instancia de los asuntos de la competencia de otras jurisdicciones, ni entrar a desplazar en su competencia a las dem\u00e1s autoridades judiciales, la Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de la Sala Civil -Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en sede de tutela, que neg\u00f3 la tutela al se\u00f1or Bernardo Ca\u00f1as en contra de los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia de la Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, proferida el 6 de mayo de 1997, que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Bernardo Ca\u00f1as en contra de las actuaciones del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio y de la Sala Penal de ese mismo Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- LIBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Ver la Sentencia C-543\/92, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Ver la Sentencia T-080\/95, M.P. Dr. Jorge Arango Mej\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>3 &nbsp;Sentencia T-001\/93, M.P. Dr. Jaime San\u00edn Greiffenstein. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Sentencia T-039\/96, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Sentencia T-442\/94, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Ver la Sentencia C-543\/92, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>7 Ver la Sentencia T-327\/94. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp;<\/p>\n<p>8 Ver la Sentencia T-086\/97, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>9 Ver la Sentencia T-231\/94 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-453-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-453\/97 &nbsp; ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia general\/JUEZ DE TUTELA-Improcedencia de nuevo an\u00e1lisis sobre calificaci\u00f3n del material probatorio salvo equivocaci\u00f3n manifiesta\/PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ-Improcedencia de nuevo an\u00e1lisis sobre calificaci\u00f3n del material probatorio salvo equivocaci\u00f3n manifiesta. &nbsp; La calificaci\u00f3n del material probatorio no puede ser objeto de un nuevo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-3308","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3308","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3308"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3308\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3308"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3308"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3308"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}