{"id":3309,"date":"2024-05-30T17:19:20","date_gmt":"2024-05-30T17:19:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-454-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:20","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:20","slug":"t-454-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-454-97\/","title":{"rendered":"T 454 97"},"content":{"rendered":"<p>T-454-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-454\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN VIA GUBERNATIVA\/RECURSO EN VIA GUBERNATIVA-Pronta resoluci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n como derecho constitucional fundamental no se concreta en presentar peticiones respetuosas a las autoridades, y a obtener de las mismas una pronta respuesta, sino que tambi\u00e9n se hace extensivo a la respuesta pronta y efectiva que se espera de las autoridades, cuando ante ella se ha dado tr\u00e1mite a los recursos administrativos que contra sus actos administrativos procedan. As\u00ed, la v\u00eda gubernativa amen de ser una expresi\u00f3n m\u00e1s del derecho de petici\u00f3n, es por regla general una v\u00eda que debe ser agotada previamente a la iniciaci\u00f3n de cualquier proceso contencioso administrativo contra la autoridad pertinente. Por esto, cuando por negligencia o demora injustificada, una autoridad no da respuesta dentro de los t\u00e9rminos legalmente se\u00f1alados a los recursos de la v\u00eda gubernativa que se hayan interpuesto contra sus actos, &nbsp;viola no s\u00f3lo el derecho de petici\u00f3n de quien interpuso los mencionados recursos, sino que por otra parte, impide el inicio del correspondiente proceso contencioso administrativo. Es fundamental aclarar que el silencio administrativo negativo, no constituye una respuesta efectiva a las peticiones de los particulares cuando ya efectivamente el derecho fundamental de petici\u00f3n se encuentra violado. &nbsp;<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-133722 &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: Alexandra Ripoll \u00c1lvarez &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., a los dieciocho (18) d\u00edas del mes de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo dispuesto por el art\u00edculo 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 y 36 del Decreto 2591 de 1991, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, envi\u00f3 a la Corte Constitucional el expediente de la referencia, para los efectos de la revisi\u00f3n constitucional del fallo proferido por ese despacho, con fecha veintid\u00f3s de abril de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>A. HECHOS. &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos que sirven de base a la se\u00f1ora Ripoll \u00c1lvarez para iniciar la presente tutela, se pueden sintetizar en los siguientes puntos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Manifiesta la accionante que la Universidad del Atl\u00e1ntico, mediante Resoluci\u00f3n No. 000628 del 16 de julio de 1996, proferida por el se\u00f1or Rector de dicha universidad, procedi\u00f3 a hacer unas nivelaciones, ascensos, promociones y traslados de trabajadores de dicha universidad, teniendo en cuenta para ello, la antig\u00fcedad de cada uno de los trabajadores. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la mencionada resoluci\u00f3n, en el numeral sexto de la misma, fue ascendida la se\u00f1ora Maritza de La Hoz, de la categor\u00eda de Auxiliar de Biblioteca Nivel 1 a la de T\u00e9cnico de Servicios P\u00fablicos, cargo que en raz\u00f3n a la antig\u00fcedad que tiene, le debe corresponder a la aqu\u00ed tutelante. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Contra dicha resoluci\u00f3n, la demandante interpuso los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n, argumentando en ellos que el cargo al que fue ascendida la se\u00f1ora de La Hoz, le corresponde es a ella, en raz\u00f3n a su antig\u00fcedad como empleada de la universidad, de conformidad tambi\u00e9n con lo establecido por la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo de 1976, suscrita por el Sindicato de Profesores y Trabajadores de la Universidad del Atl\u00e1ntico y dicha Universidad. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Hasta la fecha, los recursos interpuestos contra la mencionada resoluci\u00f3n no han sido resueltos, vi\u00e9ndose violados sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo, pues la resoluci\u00f3n en cuesti\u00f3n la desmejora salarial y laboralmente. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B. PETICIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante los hechos expuestos, la se\u00f1ora Alexandra Ripoll \u00c1lvarez, solicita le sea tutelados sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo como mecanismo transitorio para evitar as\u00ed un perjuicio irremediable. Para esto solicita se ordene la inaplicaci\u00f3n del numeral 6\u00b0 de la resoluci\u00f3n 000628 del 16 de julio de 1996, proferida por el mismo Rector de la universidad. De igual manera solicita al se\u00f1or Rector de la Universidad del Atl\u00e1ntico, d\u00e9 aplicaci\u00f3n a los estatutos y a la Convenci\u00f3n Colectiva de 1976, en los cuales se determina que los ascensos de los trabajadores de dicha instituci\u00f3n universitaria, se har\u00e1n de acuerdo a su antig\u00fcedad y experiencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. PROVIDENCIAS QUE SE REVISAN. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante providencia del 7 de marzo de 1997, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Barranquilla, resolvi\u00f3 no conceder la tutela en primera instancia, interpuesta por la se\u00f1ora Alexandra Ripoll de \u00c1lvarez. Indica dicho juzgado que la misma peticionaria se\u00f1ala que contra la resoluci\u00f3n expedida por el Rector de la Universidad del Atl\u00e1ntico, interpuso los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, a m\u00e1s de tener la posibilidad de acudir ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. En cuanto a la solicitud de la protecci\u00f3n tutelar como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, considera el a quo, que el caso particular de la demandante no re\u00fane los elmentos de inminencia del perjuicio, gravedad del mismo y de su impostergabilidad, elementos esbozados por la &nbsp;Corte Constitucional en su jurisprudencia, los cuales son fundamentales para que se de la protecci\u00f3n transitoria que ofrece la acci\u00f3n de tutela. Finalmente, se\u00f1ala que la demandante tiene a su alcance la posibilidad de solicitar ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo por ella atacado, deteniendo as\u00ed los efectos que este pueda producir. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante decisi\u00f3n de segunda instancia de fecha 22 de abril de este a\u00f1o, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, resolvi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n proferida por el juez a quo. Para argumentar su decisi\u00f3n, el ad quem se\u00f1al\u00f3 que efectivamente la demandante dispone de otro mecanismo judicial para defender sus derechos presuntamente violados, como es la de acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. A su vez indica, que no vislumbr\u00e1ndose un perjuicio irremediable, que justifique una protecci\u00f3n inmediata y transitoria de sus derechos por parte de la tutela, no se justifica su amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta sala es competente para revisar las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por el Juzgado Quinto civil municipal y Segundo Civil del Circuito , ambos de la ciudad de Barranquilla. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. El derecho de petici\u00f3n y la v\u00eda gubernativa. Derecho fundamental a que los recursos se resuelvan oportunamente. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n como derecho constitucional fundamental no se concreta en presentar peticiones respetuosas a las autoridades, y a obtener de las mismas una pronta respuesta, sino que tambi\u00e9n se hace extensivo a la respuesta pronta y efectiva que se espera de las autoridades, cuando ante ella se ha dado tr\u00e1mite a los recursos administrativos que contra sus actos administrativos procedan. As\u00ed, la v\u00eda gubernativa amen de ser una expresi\u00f3n m\u00e1s del derecho de petici\u00f3n, es por regla general una v\u00eda que debe ser agotada previamente a la iniciaci\u00f3n de cualquier proceso contencioso administrativo contra la autoridad pertinente. Por esto, cuando por negligencia o demora injustificada, una autoridad no da respuesta dentro de los t\u00e9rminos legalmente se\u00f1alados a los recursos de la v\u00eda gubernativa que se hayan interpuesto contra sus actos, &nbsp;viola no s\u00f3lo el derecho de petici\u00f3n de quien interpuso los mencionados recursos, sino que por otra parte, impide el inicio del correspondiente proceso contencioso administrativo. Es fundamental aclarar que el silencio administrativo negativo, no constituye una respuesta efectiva a las peticiones de los particulares cuando ya efectivamente el derecho fundamental de petici\u00f3n se encuentra violado. &nbsp;<\/p>\n<p>En Sentencia T-304 del 1 de julio de 1994, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mej\u00eda, dijo la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es relevante establecer que el uso de los recursos se\u00f1alados por las normas del C\u00f3digo Contencioso, para controvertir directamente ante la administraci\u00f3n sus decisiones, es desarrollo del derecho de petici\u00f3n, pues a trav\u00e9s de ellos, el administrado eleva ante la autoridad p\u00fablica una petici\u00f3n respetuosa, que tiene como finalidad obtener la aclaraci\u00f3n, la modificaci\u00f3n o la revocaci\u00f3n de un determinado acto. Siendo esto as\u00ed, es l\u00f3gico que la consecuencia inmediata sea su pronta resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No existe raz\u00f3n l\u00f3gica que permita afirmar que la interposici\u00f3n de recursos ante la administraci\u00f3n, no sea una de las formas de ejercitar el derecho de petici\u00f3n, pues si \u00e9l le permite al sujeto participar de la gesti\u00f3n de la administraci\u00f3n, as\u00ed mismo, podr\u00e1 como desarrollo de \u00e9l, controvertir las decisiones. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si bien el administrado puede acudir ante la jurisdicci\u00f3n para que resuelva de fondo sobre sus pretensiones (&#8230;) haciendo uso de las acciones consagradas en el C\u00f3digo Contencioso, aqu\u00e9l conserva su derecho a que sea la propia administraci\u00f3n, y no los jueces, quien resuelva sus inquietudes, pues al fin y al cabo ella es la obligada a dar respuesta. Prueba de ello est\u00e1 en que si la persona no recurre ante la jurisdicci\u00f3n, la administraci\u00f3n sigue obligada a resolver&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, es necesario indicar que lo planteado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, en el sentido de que la demandante puede emplear otro mecanismo jur\u00eddico de defensa como es, pedir la suspensi\u00f3n del acto administrativo que la afecta, no es un argumento valedero. En este sentido, la Corte Constitucional mediante sentencia T- 294 del 17 de junio de 1997, Magistrado Ponente Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo se\u00f1al\u00f3 lo siguiente&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTampoco es &nbsp;v\u00e1lido el argumento de la Corte Suprema seg\u00fan el cual existe adem\u00e1s, como medio id\u00f3neo para evitar un perjuicio irremediable durante el tr\u00e1mite del proceso contencioso administrativo, la suspensi\u00f3n provisional del acto ficto. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cVale la pena recordar que no todo acto administrativo materia de recurso es totalmente adverso al recurrente, como pasa justamente en el caso estudiado, ya que el acto recurrido reconoc\u00eda un 50% de la pensi\u00f3n pretendida. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor ello, ejercido el recurso y ante la mora en resolver sobre el fondo del mismo, la suspensi\u00f3n provisional del acto ficto, en vez de solucionar el conflicto al particular en el plano espec\u00edfico del derecho constitucional a una oportuna respuesta -pues contin\u00faa para \u00e9l la indefinici\u00f3n-, representar\u00eda poner en tela de juicio, inclusive, lo que ya le hab\u00eda reconocido la Administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cA juicio de la Corte, no tiene sentido hacer valer la suspensi\u00f3n provisional como medio alternativo de defensa en tales casos, pues, con independencia de lo que se resuelva judicialmente, lo cierto es que el desconocimiento del derecho de petici\u00f3n ya se ha perpetrado.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, es evidente la violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n de la se\u00f1ora Ripoll \u00c1lvarez por parte de la Universidad del Atl\u00e1ntico, raz\u00f3n por la cual se ordenar\u00e1 a dicha entidad educativa para que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a dar respuesta efectiva &nbsp;a los recursos interpuestos por la demandante, si no lo ha hecho ya, y si la demandante no ha acudido a\u00fan, ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR las providencias del 7 de marzo y 22 de abril de 1997, proferidos por el Juzgado Quinto Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, respectivamente, mediante las cuales se deneg\u00f3 y confirm\u00f3 respectivamente el amparo de los derechos a la igualdad y trabajo invocados como violados por la se\u00f1ora Alexandra Ripoll \u00c1lvarez. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- TUTELAR solamente el derecho fundamental de petici\u00f3n de la se\u00f1ora Alexandra Ripoll \u00c1lvarez. En consecuencia, ord\u00e9nase a la Universidad del Atl\u00e1ntico que, dentro del &nbsp;t\u00e9rmino de las &nbsp;cuarenta &nbsp;y ocho (48) horas &nbsp;siguientes a la notificaci\u00f3n &nbsp;de la &nbsp;presente &nbsp;sentencia, &nbsp;resuelva -afirmativa o negativamente-, si ya no lo hubiere hecho y si el recurrente no ha acudido ya a la jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, los recursos interpuestos por la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- S\u00daRTASE el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-454-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-454\/97 &nbsp; DERECHO DE PETICION EN VIA GUBERNATIVA\/RECURSO EN VIA GUBERNATIVA-Pronta resoluci\u00f3n &nbsp; El derecho de petici\u00f3n como derecho constitucional fundamental no se concreta en presentar peticiones respetuosas a las autoridades, y a obtener de las mismas una pronta respuesta, sino que tambi\u00e9n se hace extensivo a la respuesta pronta y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-3309","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3309","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3309"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3309\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3309"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3309"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3309"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}