{"id":331,"date":"2024-05-30T15:35:36","date_gmt":"2024-05-30T15:35:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-154-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:35:36","modified_gmt":"2024-05-30T15:35:36","slug":"c-154-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-154-93\/","title":{"rendered":"C 154 93"},"content":{"rendered":"<p>C-154-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia &nbsp;No. C-154\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>CONMOCION INTERIOR-Pr\u00f3rroga\/DIAS CALENDARIO &nbsp;<\/p>\n<p>Comprobada materialmente la procedencia de ejercer una facultad constitucional &#8211; como es la de extender temporalmente la duraci\u00f3n del estado de conmoci\u00f3n interior -, necesaria para que el Presidente pueda efectivamente responder por el cumplimiento de sus deberes constitucionales, en este caso relacionados con la conjuraci\u00f3n de una grave alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico y de la paz social, esta Corte encuentra su utilizaci\u00f3n &nbsp;ajustada a la Constituci\u00f3n. Se contempla una pr\u00f3rroga por un t\u00e9rmino de noventa d\u00edas calendario. La Corte encuentra que este t\u00e9rmino se ajusta a la Carta. Otra modalidad de contabilizaci\u00f3n &#8211; como ser\u00eda la de tomar en consideraci\u00f3n \u00fanicamente los d\u00edas h\u00e1biles &#8211; desconocer\u00eda el principio de interpretaci\u00f3n restrictiva referido al alcance de las facultades presidenciales bajo los estados de excepci\u00f3n. De otra parte, debe tenerse en cuenta que la funci\u00f3n de conservar y restablecer el orden p\u00fablico no puede tener soluci\u00f3n de continuidad durante los d\u00edas festivos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REF: R. E. &#8211; 031 &nbsp;<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de constitucionalidad del Decreto Legislativo 261 del 5 de febrero de 1993 &#8220;Por el cual se prorroga el Estado de Conmoci\u00f3n Interior&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., abril 22 de 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobado por Acta N\u00ba 31 &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional integrada por su Presidente Hernando Herrera Vergara y por los Magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n constitucional del Decreto Legislativo 261 del 5 de febrero de 1993 &#8220;Por el cual se prorroga el Estado de Conmoci\u00f3n Interior&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>I. TEXTO DEL DECRETO REVISADO &nbsp;<\/p>\n<p>El tenor literal del Decreto es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO NUMERO 261 &nbsp;<\/p>\n<p>(5 de febrero de 1993) &nbsp;<\/p>\n<p>Por el cual se prorroga el Estado de Conmoci\u00f3n Interior &nbsp;<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA &nbsp;<\/p>\n<p>en ejercicio de las facultades que le confiere el art\u00edculo 213&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: &nbsp;<\/p>\n<p>Que mediante Decreto 1793 del 8 de noviembre de 1992, se declar\u00f3 el Estado de Conmoci\u00f3n Interior en todo el territorio nacional por el t\u00e9rmino de noventa d\u00edas calendario, a partir de la fecha de su expedici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Que con el fin de conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico que dieron lugar a dicha declaratoria, impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, y de esta manera garantizar la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana, el Gobierno Nacional expidi\u00f3 diversos decretos legislativos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Que a pesar de que las disposiciones excepcionales dictadas por el Gobierno Nacional han contribuido a hacer frente a la perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico, subsisten las causas de agravaci\u00f3n de la misma que dieron lugar a la declaratoria del Estado de Conmoci\u00f3n Interior, las cuales no pueden ser conjuradas mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de Polic\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Que las diferentes formas de delincuencia organizada han reiterado sus amenazas y acciones en contra de la estabilidad y la paz ciudadana. &nbsp;<\/p>\n<p>Que dentro de dichas amenazas se destacan las proferidas por parte de reconocidos cabecillas de grupos narcoterroristas contra las autoridades, la poblaci\u00f3n civil y la organizaci\u00f3n econ\u00f3mica del pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>Que ha continuado la actividad criminal de las organizaciones del narcotr\u00e1fico mediante atentados terroristas contra la poblaci\u00f3n civil y el personal de la Fuerza P\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Que, adicionalmente, se han producido atentados criminales y amenazas contra los miembros de los grupos desmovilizados y dirigentes pol\u00edticos y sindicales. &nbsp;<\/p>\n<p>Que se han producido acciones contra los servidores p\u00fablicos, que de conformidad con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, son inherentes a la finalidad social del Estado, raz\u00f3n por la cual se requiere adoptar medidas para preservarlos de cualquier acci\u00f3n que al afectar la regularidad y continuidad en la prestaci\u00f3n de los mismos, atente contra la estabilidad institucional, la seguridad del estado y la convivencia ciudadana. &nbsp;<\/p>\n<p>Que de acuerdo con lo prescrito por el art\u00edculo 189, ordinal 4\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica conservar en todo el territorio el orden p\u00fablico y restablecerlo donde fuere turbado. &nbsp;<\/p>\n<p>Que, de conformidad con el inciso primero del art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Gobierno Nacional est\u00e1 facultado para prorrogar el Estado de Conmoci\u00f3n Interior por un t\u00e9rmino de noventa d\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>Que por las razones expuestas es necesario prorrogar la vigencia del Estado de Conmoci\u00f3n Interior declarado por el Decreto 1793 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 1\u00ba. Prorrogar el Estado de Conmoci\u00f3n Interior declarado mediante Decreto 1793 del 8 de noviembre de 1992, por el t\u00e9rmino de noventa d\u00edas calendario, contados a partir del 6 de febrero de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 2\u00ba. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>PUBLIQUESE Y CUMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>Dado en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., 5 de febrero de 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR GAVIRIA TRUJILLO &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministro de Gobierno, FABIO VILLEGAS RAMIREZ; la Ministra de Relaciones Exteriores, NOEMI SANIN DE RUBIO; el Ministro de Justicia, ANDRES GONZALEZ DIAZ; el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ; el Ministro de Defensa Nacional, RAFAEL PARDO RUEDA; el Ministro de Agricultura, ALFONSO LOPEZ CABALLERO; el Viceministro de Desarrollo Econ\u00f3mico Encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Desarrollo Econ\u00f3mico, NELSON RODOLFO AMAYA CORREA; el Ministro de Minas y Energ\u00eda, GUIDO NULE AMIN; la Viceministra de Comercio Exterior Encargada de las funciones del Despacho del Ministro de Comercio Exterior, MARTHA LUCIA RAMIREZ DE RINCON; el Ministro de Educaci\u00f3n Nacional, CARLOS HOLMES TRUJILLO GARCIA; el Viceministro de Trabajo y Seguridad Social Encargado de las funciones del despacho del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, LUIS VICENTE SERRANO SILVA; el Ministro de Salud, JUAN LUIS LONDO\u00d1O DE LA CUESTA; el Ministro de Comunicaciones, WILLIAM JARAMILLO GOMEZ; el Ministro de Obras P\u00fablicas, JORGE BENDECK OLIVELLA. &nbsp;<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades que le confiere el art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, expidi\u00f3 el 5 de febrero de 1993 el Decreto 261 &#8220;por el cual se prorroga el Estado de Conmoci\u00f3n Interior&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 214-6 de la C. P., copia del mismo fue recibida en esta Corporaci\u00f3n el d\u00eda ocho (8) de febrero del a\u00f1o en curso. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El Magistrado Ponente asumi\u00f3 la revisi\u00f3n del Decreto de la referencia por auto del diecis\u00e9is (16) de febrero. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, los Ministros de Gobierno, Justicia y Defensa, presentaron un memorial en el que se recogen diversas razones que justifican la constitucionalidad del Decreto 261 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>En dicho escrito sostienen que se cumplen los requisitos formales exigidos por la Carta para su expedici\u00f3n, a saber:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Se encontraba vigente el Estado de Conmoci\u00f3n Interior. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El Decreto de pr\u00f3rroga se expidi\u00f3 antes de la expiraci\u00f3n del plazo inicialmente fijado al hacer la declaratoria del Estado de Conmoci\u00f3n Interior. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El Decreto 261 fue firmado por el Presidente y todos sus ministros. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El Decreto se\u00f1ala un plazo de noventa d\u00edas para su vigencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Subsisten las causas que originaron la perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n enumeran algunas de las motivaciones, expresadas en los considerandos del Decreto 1793 de 1992, que llevaron al Gobierno a declarar el Estado de Conmoci\u00f3n interior, a las cuales agregan la menci\u00f3n de los acontecimientos que, durante los pasados noventa d\u00edas han generado la persistencia de la perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico, a pesar del aumento en la eficiencia de la Fuerza P\u00fablica y de los organismos de seguridad. &nbsp;<\/p>\n<p>Se transcriben enseguida algunos apartes del memorial al cual se ha hecho referencia: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No obstante la eficacia de las medidas adoptadas al amparo de la conmoci\u00f3n interior, y los avances hasta ahora obtenidos, las causas que motivaron su declaratoria, a\u00fan subsisten, tal como lo revelan los hechos perturbadores de la paz social sucedidos en estos \u00faltimos tres meses, los cuales se detallan en el listado que se acompa\u00f1a al presente memorial. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Dichos hechos demuestran que las organizaciones guerrilleras y la delincuencia organizada persisten en su estrategia de atacar no solo a la Fuerza P\u00fablica, sino tambi\u00e9n a la poblaci\u00f3n civil y la infraestructura econ\u00f3mica y de servicios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En efecto, en los \u00faltimos noventa d\u00edas, en acciones adelantadas por la subversi\u00f3n murieron 154 efectivos de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional y 2 fueron secuestrados; se perpetraron ataques contra 5 cuarteles, 22 puestos rurales; se ejecutaron 81 hostigamientos urbanos y 7 emboscadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La poblaci\u00f3n civil, igualmente, sufri\u00f3 las consecuencias de numerosas acciones criminales de los guerrilleros. Estas dejaron 86 personas muertas y 184 secuestradas; cuantiosos da\u00f1os en el patrimonio y graves consecuencias en la integridad f\u00edsica de las v\u00edctimas de m\u00e1s de 300 actos terroristas realizados en diferentes lugares del pa\u00eds y, particularmente, en las ciudades, entre las que cabe mencionar a C\u00facuta, Barrancabermeja y la capital de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Entre los hechos perturbadores pueden destacarse los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el municipio de Remedios, Departamento de Antioquia, la guerrilla dinamit\u00f3 el oleoducto Colombia, caus\u00f3 un voraz incendio que afect\u00f3 a campesinos inermes que habitan en las inmediaciones del lugar quienes sufrieron quemaduras de primer grado y consecuencias permanentes en sus cuerpos y su salud, con la consiguiente disminuci\u00f3n en su capacidad laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A lo anterior hay que agregar que, recientemente, en Urab\u00e1 y otras regiones cayeron como consecuencia de atentados criminales de los grupos guerrilleros, l\u00edderes pol\u00edticos y sindicales y otros, actualmente, se encuentran amenazados. De manera especial, se han convertido en blanco de estas acciones, miembros de grupos desmovilizados hoy reinsertados a la vida ciudadana. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De igual manera, la guerrilla adelant\u00f3 una campa\u00f1a terrorista contra los hoteles de Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De otra parte, en el lapso a que nos venimos refiriendo, se realizaron 61 actos de destrucci\u00f3n de los oleoductos y poliductos; se asaltaron 62 veh\u00edculos de servicio p\u00fablico e incendiaron varios de ellos; se atent\u00f3 contra 90 entidades de servicios, entre ellas Bancos, Corporaciones de Ahorro y Vivienda y radiodifusoras; se destruyeron radioayudas a\u00e9reas; se dinamitaron establecimientos comerciales; en repetidas ocasiones se obstaculiz\u00f3 el libre tr\u00e1nsito en algunas carreteras y se volaron torres de energ\u00eda en diferentes lugares del territorio nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El narcoterrorismo ha continuado su empresa criminal. En Medell\u00edn ha recrudecido sus pr\u00e1cticas de barbarie y destrucci\u00f3n , ha continuado con el exterminio de miembros de la Polic\u00eda Nacional y de los organismos de seguridad del Estado, ha ejecutado un considerable n\u00famero de actos delictivos, ha causado masacres, graves lesiones a inocentes ciudadanos y cuantiosos da\u00f1os y perjuicios. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De igual manera se han hecho p\u00fablicas comunicaciones profiriendo amenazas contra la poblaci\u00f3n civil, la Nunciatura Apost\u00f3lica, el Cuerpo Diplom\u00e1tico y el Fiscal General. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El narcotr\u00e1fico ha extendido la ejecuci\u00f3n de los atentados terroristas a la capital de la Rep\u00fablica, donde hizo estallar en el mes de enero bombas de alto poder ocasionando la muerte de varias personas, entre ellas mujeres y ni\u00f1os. As\u00ed sucedi\u00f3 en la calle 72 con carrera 7\u00aa y en el centro de la ciudad. Este \u00faltimo, despu\u00e9s de los atentados contra el avi\u00f3n de Avianca y el Das, ha sido el de mayores implicaciones en perdidas humanas y econ\u00f3micas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La capital de la Rep\u00fablica y la ciudad de Medell\u00edn han sido v\u00edctimas en los \u00faltimos d\u00edas de una oleada terrorista que afecta la poblaci\u00f3n civil en forma indiscriminada. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Adem\u00e1s ha surgido un nuevo grupo criminal denominado &#8220;los Pepes&#8221; el cual ha iniciado actividades terroristas que causan perjuicio a la tranquilidad ciudadana. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como se puede apreciar las causas de la perturbaci\u00f3n no s\u00f3lo subsisten, sino que desde el punto de vista de los ataques contra la poblaci\u00f3n civil los mismos se han hecho m\u00e1s violentos, lo cual impone al Estado, con el prop\u00f3sito de lograr la convivencia pac\u00edfica y proteger la vida, honra y bienes de los habitantes tomar medidas para conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n, lo cual no puede hacer con las medidas ordinarias de polic\u00eda. Es por ello que el Gobierno Nacional estaba obligado a prorrogar la vigencia del Estado de Conmoci\u00f3n Interior&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;5. El Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a esta Corporaci\u00f3n declarar constitucional el Decreto bajo revisi\u00f3n con base en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis del art. 213 C.P. se deduce &#8211; se\u00f1ala el agente fiscal &#8211; que el Gobierno puede prorrogar el estado de conmoci\u00f3n en dos oportunidades, hasta por dos per\u00edodos iguales. En el caso bajo examen, advierte, se trata de la primera pr\u00f3rroga. &nbsp;<\/p>\n<p>En su concepto, no se encuentran vicios de inconstitucionalidad en lo atinente a los aspectos formales del decreto 261 de 1993, pues est\u00e1 firmado por el Presidente y sus ministros, tiene fecha del 5 de febrero, aunque sus previsiones comienzan a surtir efectos a partir del 6 del mismo mes, rige por noventa d\u00edas calendario y fue expedido antes de la expiraci\u00f3n del t\u00e9rmino de la declaratoria de la conmoci\u00f3n interior. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al aspecto material, el Procurador parte de la declaratoria de exequibilidad, en su integridad, del Decreto Legislativo 1793, por medio del cual se declar\u00f3 el Estado de Conmoci\u00f3n Interior, como presupuesto b\u00e1sico para el an\u00e1lisis de la constitucionalidad de su pr\u00f3rroga. &nbsp;<\/p>\n<p>Prosigue el Procurador: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Ejecutivo ense\u00f1a en el Decreto 261 la continuidad del panorama desestabilizador, por la acci\u00f3n incrementada del narcotr\u00e1fico y la guerrilla, conservando entonces su potencialidad de desequilibrio, lo que lo obliga a continuar y ese es su deber constitucional, propendiendo por la remoci\u00f3n de la violencia en todas sus manifestaciones, dentro de la connotaci\u00f3n de eficacia que explic\u00f3 la Corte en el fallo referido&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Visto as\u00ed el Decreto &nbsp;bajo examen es constitucional, demand\u00e1ndose as\u00ed un deber de eficacia extensivo a todas las autoridades, no solamente del Ejecutivo sino de quienes constitucionalmente se hallan comprometidos para conseguir los fines del Estado dentro de las competencias que a cada uno se ha atribu\u00eddo, carga que tambi\u00e9n se predica de los ciudadanos en general, en la tarea com\u00fan descrita en el art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n de propender al logro y mantenimiento de la paz&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS &nbsp;<\/p>\n<p>COMPETENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>1. En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241-7 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corte es competente para decidir definitivamente sobre la constitucionalidad del Decreto Legislativo 261 de 1993. En efecto, la norma examinada se dict\u00f3 con base en las facultades que confiere al Presidente de la Rep\u00fablica el art\u00edculo 213 de la C. P.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REQUISITOS FORMALES &nbsp;<\/p>\n<p>EXAMEN DE FONDO &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El D 261 de 1993 se contrae exclusivamente a &nbsp;prolongar el estado de conmoci\u00f3n interior declarado mediante el D 1793 de 1.992, por un t\u00e9rmino adicional de noventa d\u00edas calendario, contados a partir del 6 de Febrero de 1993. La decisi\u00f3n gubernamental corresponde a una facultad expresamente contemplada en la Constituci\u00f3n. El t\u00e9rmino originario de la conmoci\u00f3n interior declarada por el Presidente de la Rep\u00fablica es &#8220;prorrogable hasta por dos per\u00edodos iguales, el segundo de los cuales requiere concepto previo y favorable del Senado de la Rep\u00fablica&#8221; (CP art 213). El decreto analizado se limita a introducir la primera pr\u00f3rroga al anotado estado de conmoci\u00f3n interior y lo hace en el marco estricto de las atribuciones que la Carta asigna al Presidente. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La limitaci\u00f3n en el tiempo de los estados de excepci\u00f3n &#8211; con la salvedad obvia de la guerra exterior &#8211; fue consagrada por el Constituyente a fin de preservar su car\u00e1cter excepcional y prevenir que su prolongaci\u00f3n indefinida desvirtuara su verdadero objetivo: &#8220;restablecimiento de la normalidad en un tiempo limitado&#8221; (Gaceta Constitucional N\u00ba 76 del 13 de mayo de 1991, p.13). Se ha querido poner t\u00e9rmino a una pr\u00e1xis constitucional de los u\u00b4ltimos ocho lustros que convirti\u00f3 al antiguo &#8220;estado de sitio&#8221;, medida excepcional, en r\u00e9gimen &nbsp;permanente, con grave menoscabo de la legitimidad democr\u00e1tica. Sobre este particular, se puede leer lo siguiente en el Informe-Ponencia para Primer Debate en Plenaria &#8220;Normas de excepci\u00f3n. El Estado de Sitio y el Estado de Excepci\u00f3n. La Emergencia Econ\u00f3mica y Social&#8221;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La l\u00f3gica parece indicar que no debe limitarse el tiempo, pues no puede predecirse la duraci\u00f3n de la perturbaci\u00f3n, Pero la realidad demuestra que en Colombia la prolongaci\u00f3n en el tiempo del estado de excepci\u00f3n no ha resuelto el desorden, sino que parece haberlo a\u00fan agravado, y sin duda ha deteriorado gravemente la figura en el estado de sitio. Adem\u00e1s se ha convertido en una muleta para gopbernar casi al margen del estado de derecho. Ha desordenado las estructuras institucionales, por los frecuentes cambios de orientaci\u00f3n en la b\u00fasqueda de soluciones que no llegan por la v\u00eda excepcional&#8221; (Gaceta Constitucional N\u00ba 76, 18 de mayo de 1991, p. 13). &nbsp;<\/p>\n<p>5. La conservaci\u00f3n del orden p\u00fablico y su restablecimiento son deberes del Presidente de la Rep\u00fablica que se traducen en diversas funciones cuyo desempe\u00f1o se sujeta al principio de eficacia (CP, art. 209). No de otra manera se le conceden al ejecutivo facultades excepcionales, enderezadas, seg\u00fan el designio del Constituyente al &#8220;restablecimiento de la normalidad en un tiempo limitado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>6. La Corte Constitucional, mediante sentencia del 1\u00ba de febrero de los corrientes, encontr\u00f3 plenamente demostrados los presupuestos materiales y objetivos de la declaratoria de conmoci\u00f3n interior que ahora se prorroga por un t\u00e9rmino adicional de noventa d\u00edas. De otra parte, la necesidad de prolongar el estado de conmoci\u00f3n interior por el indicado lapso ha sido justificada debidamente por el Gobierno y se deriva de hechos de notorio y p\u00fablico conocimiento. Obra en autos la relaci\u00f3n de operaciones &nbsp;protagonizadas por los agentes de la subversi\u00f3n y del narcotr\u00e1fico que patentizan una escalada de violencia indiscriminada que amerita seguir siendo enfrentada con las facultades propias del estado de conmoci\u00f3n interior.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. La erradicaci\u00f3n de las posiciones de fuerza y de poder\u00edo econ\u00f3mico incompatibles con el r\u00e9gimen constitucional, a la cual se refiri\u00f3 esta Corte en la sentencia citada, atendidas las causas que han permitido su crecimiento y la dimensi\u00f3n que han adquirido, no ha podido producirse en el t\u00e9rmino inicial de la declaratoria de la conmoci\u00f3n interior. La pr\u00f3rroga persigue culminar ese prop\u00f3sito y de ah\u00ed que se apele a la facultad de prorrogar el t\u00e9rmino del estado de excepci\u00f3n. La Constituci\u00f3n ubica en el Presidente de la Rep\u00fablica la m\u00e1s alta responsabilidad jur\u00eddica y pol\u00edtica en materia de conservaci\u00f3n del orden p\u00fablico &#8211; como en repetidas ocasiones lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n &#8211; y, al mismo tiempo y por id\u00e9ntica raz\u00f3n, le otorga los medios leg\u00edtimos para cumplirla.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8. Comprobada materialmente la procedencia de ejercer una facultad constitucional &#8211; como es la de extender temporalmente la duraci\u00f3n del estado de conmoci\u00f3n interior -, necesaria para que el Presidente pueda efectivamente responder por el cumplimiento de sus deberes constitucionales, en este caso relacionados con la conjuraci\u00f3n de una grave alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico y de la paz social, esta Corte encuentra su utilizaci\u00f3n &nbsp;ajustada a la Constituci\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9. El Decreto revisado contempla una pr\u00f3rroga por un t\u00e9rmino de noventa d\u00edas calendario. La Corte encuentra que este t\u00e9rmino se ajusta a la Carta. En efecto, otra modalidad de contabilizaci\u00f3n &#8211; como ser\u00eda la de tomar en consideraci\u00f3n \u00fanicamente los d\u00edas h\u00e1biles &#8211; desconocer\u00eda el principio de interpretaci\u00f3n restrictiva referido al alcance de las facultades presidenciales bajo los estados de excepci\u00f3n. De otra parte, debe tenerse en cuenta que la funci\u00f3n de conservar y restablecer el orden p\u00fablico no puede tener soluci\u00f3n de continuidad durante los d\u00edas festivos. Una interpretaci\u00f3n diferente, en fin, aumentar\u00eda notoriamente el c\u00f3mputo del tiempo de las facultades excepcionales en detrimento de la normalidad constitucional y de la idea de eficacia y de limitaci\u00f3n temporal que inspira la normativa constitucional en esta materia. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar exequible en su integridad el Decreto legislativo 261 del 5 de febrero de 1993 por el cual se prorrog\u00f3 el Estado de Conmoci\u00f3n Interior. &nbsp;<\/p>\n<p>COPIESE, COMUNIQUESE, CUMPLASE, INSERTESE EN LA GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y ARCHIVESE EL EXPEDIENTE. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ C. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia No. C-154\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>CONMOCION INTERIOR-Pr\u00f3rroga (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991 parte del supuesto seg\u00fan el cual la situaci\u00f3n de normalidad constitucional es la regla general y la anormalidad constitucional es la excepci\u00f3n. Prueba de ello es que el art\u00edculo 213 de la Carta, que consagra el estado de conmoci\u00f3n interior, le fij\u00f3 plazos perentorios a tal estado, a partir del principio de la efectividad de los derechos, obligaciones y principios que consagra el art\u00edculo 2o. de la Constituci\u00f3n. Una declaratoria de conmoci\u00f3n interior podr\u00eda durar hasta 270 d\u00edas. Ni uno m\u00e1s. Ahora bien, \u00bfqu\u00e9 pasar\u00e1 -se pregunta el suscrito al momento de entrarse ya al segundo periodo-, desde el punto de vista del derecho constitucional, si llegado el d\u00eda 270 no se han superado las causas que provocaron la declaratoria de conmoci\u00f3n interior? Aparentemente habr\u00eda una crisis jur\u00eddico-institucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente No. RE -031 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; Revisi\u00f3n Decreto No. 261 de 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Magistrado Alejandro Mart\u00ednez Caballero aclara el voto en el proceso de la referencia, ya que si bien comparte la decisi\u00f3n de fondo de la Sala Plena de la Corte Constitucional en el sentido de declarar exequible el Decreto 261 de 1993, desea aclarar la parte motiva de la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El papel del juez constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad que le confiere el art\u00edculo 241 de la Carta, es \u00fanicamente velar por la guarda y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n. Se trata pues de un papel estrictamente jur\u00eddico. Funciones adicionales, por ejemplo de \u00edndole pol\u00edtico, le est\u00e1n vedadas al juez constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Es por lo anterior que el suscrito, al momento de estudiar la constitucionalidad del Decreto objeto de revisi\u00f3n, se ci\u00f1\u00f3 a la preceptiva constitucional y realiz\u00f3 un estudio estrictamente jur\u00eddico. En dicha evaluaci\u00f3n encontr\u00e9 que el Decreto 261, desde el punto de vista jur\u00eddico, se adecuaba en principio a la Constituci\u00f3n, debido a la situaci\u00f3n de anormalidad que se presentaba, por lo cual compart\u00ed en su momento la decisi\u00f3n de fondo de la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Dice as\u00ed el art\u00edculo 1o. del Decreto 261: &#8220;Prorrogar el Estado de Conmoci\u00f3n Interior declarado mediante Decreto 1793 del 8 de noviembre de 1992, por el t\u00e9rmino de noventa d\u00edas calendario, contados a partir del 6 de febrero de 1993&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La conformidad de esta norma con la preceptiva constitucional es &#8220;en principio&#8221;, porque la situaci\u00f3n jur\u00eddico constitucional no es muy clara, seg\u00fan se desprende de las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>4. Como ya lo hab\u00eda anotado a prop\u00f3sito de otra aclaraci\u00f3n de voto1, la Constituci\u00f3n de 1991 parte del supuesto seg\u00fan el cual la situaci\u00f3n de normalidad constitucional es la regla general y la anormalidad constitucional es la excepci\u00f3n. Prueba de ello es que el art\u00edculo 213 de la Carta, que consagra el estado de conmoci\u00f3n interior, le fij\u00f3 plazos perentorios a tal estado, a partir del principio de la efectividad de los derechos, obligaciones y principios que consagra el art\u00edculo 2o. de la Constituci\u00f3n. Tales plazos son los siguientes: un primer periodo de noventa d\u00edas; un segundo periodo de pr\u00f3rroga por noventa d\u00edas -que es el que nos ocupa-; y un tercer periodo de pr\u00f3rroga, esta vez con permiso previo y favorable del Senado de la Rep\u00fablica, tambi\u00e9n por noventa d\u00edas. En total una declaratoria de conmoci\u00f3n interior podr\u00eda durar hasta 270 d\u00edas. Ni uno m\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00bfqu\u00e9 pasar\u00e1 -se pregunta el suscrito al momento de entrarse ya al segundo periodo-, desde el punto de vista del derecho constitucional, si llegado el d\u00eda 270 no se han superado las causas que provocaron la declaratoria de conmoci\u00f3n interior? Aparentemente habr\u00eda una crisis jur\u00eddico-institucional, como lo hab\u00eda afirmado ya en la aclaraci\u00f3n de voto precitada. &nbsp;<\/p>\n<p>Por los anteriores motivos aclaro el voto en este proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr. Aclaraci\u00f3n de voto del suscrito en la Sentencia RE-031 de la Corte Constitucional, de febrero 8 de 1993, que declar\u00f3 exequible el Decreto 1793 de 1992, por el cual se declar\u00f3 justamente la Conmoci\u00f3n Interior cuya pr\u00f3rroga ahora se revisa. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-154-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia &nbsp;No. C-154\/93 &nbsp; CONMOCION INTERIOR-Pr\u00f3rroga\/DIAS CALENDARIO &nbsp; Comprobada materialmente la procedencia de ejercer una facultad constitucional &#8211; como es la de extender temporalmente la duraci\u00f3n del estado de conmoci\u00f3n interior -, necesaria para que el Presidente pueda efectivamente responder por el cumplimiento de sus deberes constitucionales, en este caso relacionados con [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[8],"tags":[],"class_list":["post-331","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/331","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=331"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/331\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=331"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=331"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=331"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}