{"id":3310,"date":"2024-05-30T17:19:20","date_gmt":"2024-05-30T17:19:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-455-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:20","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:20","slug":"t-455-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-455-97\/","title":{"rendered":"T 455 97"},"content":{"rendered":"<p>T-455-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-455\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Traslado de docente por enfermedad\/DERECHO A LA SALUD-Traslado de docente por enfermedad &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>En lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional, el principio de igualdad no equivale a la nivelaci\u00f3n matem\u00e1tica y absoluta de todos los individuos, con prescindencia de la diversidad de hip\u00f3tesis, sino que representa la objetiva actitud y disposici\u00f3n de dar igual trato a quienes est\u00e1n bajo los mismos supuestos y diferente a los que presentan caracter\u00edsticas o circunstancias distintas. &nbsp;<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia : Expediente No.134406 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Luz Mary Alzate Grisales. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C. a los dieciocho (18) d\u00edas del mes de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo de sus atribuciones constitucionales y legales, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, procede a revisar las sentencias proferidas en el proceso de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana Luz Mary Alzate Grisales formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Gobernador &nbsp;del Departamento de Risaralda, con el fin de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, salud, petici\u00f3n, trabajo e igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>En los hechos la actora se\u00f1ala que labora como educadora al servicio del departamento de Risaralda, concretamente como docente de tiempo completo en el Colegio Instituto Agr\u00edcola de la Florida, Municipio de Santa Rosa de Cabal. Desde &nbsp;enero de 1994 padece de escoliosis dorso lumbar, lo que le impide laborar en zona de campo y &nbsp;transportarse en &nbsp;veh\u00edculos como el jeep y no viajar por carretera destapada, debiendo estar en un lugar donde cuente con mayor reposo y menos exigencias f\u00edsicas. La sede de trabajo actual no le proporciona las garant\u00edas recomendadas en la historia cl\u00ednica, lo que pone en peligro tanto su salud como su vida. En numerosos escritos se ha dirigido al se\u00f1or Gobernador &nbsp;solicit\u00e1ndole traslado a un sitio que re\u00fana las condiciones que su estado de salud exige y hasta la fecha no &nbsp;ha logrado ser reubicada. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN. &nbsp;<\/p>\n<p>La primera instancia surtida ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, concedi\u00f3 el amparo solicitado mediante fallo de 23 de abril de 1997 &nbsp;orden\u00e1ndole al Gobernador del Departamento de Risaralda que a la solicitud de traslado de la peticionaria se le de un tratamiento preferencial en raz\u00f3n a su estado de salud. Sostiene el fallo que a la actora se le vulneraron los derechos a la vida y a la salud, en tanto que estos apuntan no solo a la supervivencia, sino que incluyen la integridad de los seres humanos en condiciones mentales y f\u00edsicas optimas que le permitan adem\u00e1s el ejercicio de su trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho petici\u00f3n, a juicio de la instancia, tambi\u00e9n result\u00f3 vulnerado en tanto que se han presentado m\u00faltiples solicitudes ante varias instancias administrativas a lo largo de un a\u00f1o, desde 1995, sin que se le hubiera dado atenci\u00f3n adecuada. Tambi\u00e9n el derecho a la igualdad, en su dimensi\u00f3n de tratamiento diferencial positivo, result\u00f3 vulnerado siguiendo la instancia clara jurisprudencia constitucional en ese sentido. &nbsp;<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 de la impugnaci\u00f3n la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira quien mediante sentencia de mayo diecis\u00e9is &nbsp;(16) de mil novecientos noventa y siete (1997) revoc\u00f3 en su totalidad del fallo de primera instancia, con los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El concepto m\u00e9dico que aparece en el expediente no reporta gravedad al punto de amenazarse la salud y la vida. Ello unido al hecho de que la actora sufre su padecimiento desde antes de entrar a laborar como docente en el cargo que actualmente tiene; por ello considera el segundo fallador, no ha debido aceptar las condiciones primigenias de su trabajo. No se observ\u00f3 violaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n toda vez que las peticiones s\u00ed han sido tramitadas en debida forma. La Administraci\u00f3n de Risaralda ha hecho lo posible por ubicar a la docente pero no se ha encontrado la vacante disponible. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente, a trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n para proferir sentencia en relaci\u00f3n con las anteriores providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Derecho de la peticionaria a trabajar en condiciones dignas y justas &nbsp;<\/p>\n<p>Para resolver el presente caso basta a la Corte reiterar lo dicho en fallo que se transcribe sobre el derecho constitucional a trabajar en condiciones dignas y justas y acerca del car\u00e1cter relativo del jus variandi. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha se\u00f1alado la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se protege el trabajo como derecho fundamental en todas sus modalidades y se asegura el derecho de toda persona a desempe\u00f1arlo en condiciones dignas y justas (Art. 25 C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo se trata tan solo de que se defienda institucionalmente la posibilidad y la obligaci\u00f3n de alcanzar una ubicaci\u00f3n laboral y de permanecer en ella, sino de un concepto cualificado por la Constituci\u00f3n que se relaciona con las caracter\u00edsticas de la vinculaci\u00f3n laboral y con el desempe\u00f1o de la tarea que a la persona se conf\u00eda en lo referente al modo, tiempo y lugar en que ella se cumple, todo lo cual tiene que corresponder a la dignidad del ser humano y realizar en el caso concreto el concepto de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, la relaci\u00f3n laboral no puede ser -jam\u00e1s ha debido serlo- aquella que se genera entre quien busca un objetivo y uno de los medios que utiliza para lograrlo. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl patrono -oficial o privado- no puede hoy tomar al trabajador como mero factor de producci\u00f3n, lo que ser\u00eda humillante e implicar\u00eda una concepci\u00f3n inconstitucional consistente en la pura explotaci\u00f3n de la persona. Entonces, no lo puede tratar como a una m\u00e1quina pues, a diferencia de \u00e9sta, merece la consideraci\u00f3n y el respeto que demandan su naturaleza y sus necesidades como ser humano. Tampoco como ficha o n\u00famero del que se pueda disponer a voluntad. Debe comprender, asimismo, que de la persona del trabajador dependen otras y que cada acto que lo involucra, en bien o en mal, repercute necesariamente en su familia. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEsta Corte se refiri\u00f3 al tema en la sentencia 479 del 13 de agosto de 1992, en la cual se subray\u00f3 que la perspectiva humana en la conducci\u00f3n de toda pol\u00edtica estatal sobre trabajo constituye elemento medular de la concepci\u00f3n del Estado Social de Derecho, &#8220;seg\u00fan el cual el Estado y las instituciones pol\u00edticas y jur\u00eddicas que se fundan en su estructura tienen por objetivo y raz\u00f3n de ser a la persona y no a la inversa, de donde se concluye que ning\u00fan proyecto de desarrollo econ\u00f3mico ni esquema alguno de organizaci\u00f3n social pueden constituirse l\u00edcitamente si olvidan al hombre como medida y destino final de su establecimiento&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTales principios son extensivos a las relaciones laborales entre particulares, quienes tambi\u00e9n est\u00e1n sujetos a la Constituci\u00f3n y obligados a realizar sus principios. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe ello se desprende que toda medida que afecte las condiciones de trabajo, en especial si tiende a modificarlas, debe ser considerada y sometida a previo an\u00e1lisis sobre la base insustituible del factor humano y de las circunstancias en medio de las cuales act\u00faa. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAqu\u00ed debe decirse que los poderes discrecionales, con frecuencia invocados en el manejo de personal y que tienen origen en la ley, no pueden ser absolutos si se los mira desde la perspectiva constitucional. Han de ejercerse sobre una base que, de suyo, los limita: la del art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n que garantiza unas condiciones dignas y justas por fuera de las cuales nadie est\u00e1 obligado a trabajar&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El jus variandi no es absoluto. Est\u00e1 limitado, ante todo, por la norma constitucional que exige para el trabajo condiciones dignas y justas (art. 25 C.N.), as\u00ed como por los principios m\u00ednimos fundamentales se\u00f1alados por el art\u00edculo 53 de la Carta en lo que concierne al estatuto del trabajo. Y, por supuesto, su ejercicio concreto depende de factores tales como las circunstancias que afectan al trabajador, la situaci\u00f3n de su familia, su propia salud y la de sus allegados, el lugar y el tiempo de trabajo, sus condiciones salariales, la conducta que ha venido observando y el rendimiento demostrado. En cada ejercicio de su facultad de modificaci\u00f3n el empleador deber\u00e1 apreciar el conjunto de estos elementos y adoptar una determinaci\u00f3n que los consulte de manera adecuada y coherente. En \u00faltimas, debe tomar en cuenta que mediante aquella no queda revestido de unas atribuciones omn\u00edmodas que toman al trabajador como simple pieza integrante de la totalidad sino como ser humano libre, responsable y digno en quien debe cristalizarse la administraci\u00f3n de justicia distributiva a cargo del patrono. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEsto no implica, desde luego, la p\u00e9rdida de la discrecionalidad que la ley confiere al patrono, oficial o privado, sino que representa un uso razonable de la misma, acorde con los prop\u00f3sitos de flexibilidad y ajuste que ella persigue&#8221;.(Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-483. del 27 de octubre de 1993)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En Sentencia T-499 de 1992, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n sostuvo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Una interpretaci\u00f3n estrecha y formalista de la Constituci\u00f3n no tiene en cuenta la funci\u00f3n de los derechos fundamentales como l\u00edmites a las actuaciones u omisiones del Estado. El derecho a la salud (CP art. 49), cuando su vulneraci\u00f3n o amenaza compromete otros derechos fundamentales como la vida, la integridad o el trabajo, goza de car\u00e1cter fundamental y es susceptible de ser protegido por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Una enfermedad grave que no se contrarreste a tiempo se constituye en amenaza del derecho al trabajo hasta el grado de poder impedir su ejercicio. (&#8230;) la atenci\u00f3n oportuna de la persona enferma en una instituci\u00f3n asistencial puede evitar la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al trabajo&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisi\u00f3n. Sentencia T-499 del 21 de agosto de 1992. M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) (resaltado fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, pese a &nbsp;las solicitudes reiteradas de traslado que ha hecho la petente,(desde el a\u00f1o de 1995) no se ha resuelto de manera definitiva su situaci\u00f3n, y sigue laborando en condiciones que en nada la favorecen, advirti\u00e9ndose violaci\u00f3n al mandato del art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Diferenciaci\u00f3n positiva &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, se hace necesario dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n sobre la igualdad real y efectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Como en repetidas ocasiones lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional, el principio de igualdad no equivale a la nivelaci\u00f3n matem\u00e1tica y absoluta de todos los individuos, con prescindencia de la diversidad de hip\u00f3tesis, sino que representa la objetiva actitud y disposici\u00f3n de dar igual trato a quienes est\u00e1n bajo los mismos supuestos y diferente a los que presentan caracter\u00edsticas o circunstancias distintas. &nbsp;<\/p>\n<p>Ratifica la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El objeto de la garant\u00eda ofrecida a toda persona en el art\u00edculo 13 de la Carta no es el de construir un ordenamiento jur\u00eddico absoluto que otorgue a todos id\u00e9ntico trato dentro de una concepci\u00f3n matem\u00e1tica, ignorando factores de diversidad que exigen del poder p\u00fablico la previsi\u00f3n y la pr\u00e1ctica de razonables distinciones tendientes a evitar que por la v\u00eda de un igualitarismo ciego y formal en realidad se establezca, se favorezca o se acreciente la desigualdad. Para ser objetiva y justa, la regla de la igualdad ante la ley, no puede desconocer en su determinaci\u00f3n tales factores, ya que ellas reclaman regulaci\u00f3n distinta para fen\u00f3menos y situaciones divergentes. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa igualdad exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hip\u00f3tesis y una distinta regulaci\u00f3n respecto de los que presentan caracter\u00edsticas desiguales, bien por las condiciones en medio de las cuales act\u00faan, ya por las circunstancias particulares que los afectan, pues unas u otras hacen imperativo que, con base criterios proporcionados a aquellas, el Estado procure el equilibrio, cuyo sentido en Derecho no es otra cosa que la justicia concreta. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe all\u00ed que el mismo art\u00edculo constitucional en menci\u00f3n haya estatuido que la actividad estatal se orientar\u00e1 al logro de la igualdad real y efectiva, adoptando medidas en favor de grupos discriminados o marginados y protegiendo especialmente a las personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentran en posici\u00f3n de debilidad manifiesta. Esta funci\u00f3n, que tiene fundamento en el concepto del Estado Social de Derecho, excluye las tendencias que pretenden hacer de la igualdad un rasero \u00fanico, inmodificable y no susceptible de adaptaciones&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-094 del 27 de febrero de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo afirm\u00f3 la Corte, el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n no prohibe sino que impone, para lograr el equilibrio, trato distinto a situaciones de hecho diferentes. &#8220;Discriminaci\u00f3n es (&#8230;) una diferencia de tratamiento no justificada ni razonable, o sea arbitraria, y solo esa conducta est\u00e1 constitucionalmente vetada. A contrario sensu, es dable realizar diferenciaciones cuando tengan una base objetiva y razonable&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n. Sentencia T-330 del 12 de agosto de 1993. Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, reiteradas en T-484 \/ 93, T-181 \/96 y T-023 \/ 97. &nbsp;<\/p>\n<p>De los ex\u00e1menes m\u00e9dicos que se destacan en el asunto sub- examine, es pertinente destacar el concepto de la Directora del Programa FER-SALUD, diagn\u00f3stico que desecha el Tribunal, por considerar que no traduce gravedad, ignorando los se\u00f1alamientos de la jurisprudencia ya citada en el sentido de que una enfermedad no advertida y tratada a tiempo puede generar en graves y futuras complicaciones para la salud y por ende obstaculizar el ejercicio de cualquier labor. Se lee as\u00ed en el informe: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCursa en espalda con un &nbsp;trastorno estructural que la hace de alto riesgo de dolor cr\u00f3nico. RECOMENDACI\u00d3N: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Debe evitarse todos los esfuerzos de mantener y transportar carga mayor de doce kilos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Evitar posturas en flexi\u00f3n y \/ o rotaci\u00f3n frecuente &nbsp;y prolongada de Columna, as\u00ed como posturas de pie o sentada en forma inadecuada (instrucci\u00f3n fisiatria) (sic.) &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Persistir en control regular por fisiatria &nbsp;( sic) &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Evitar el viaje en veh\u00edculos jeep por carretera destapado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. .Lo mas indicado es hacerse una reubicaci\u00f3n laboral del sitio de trabajo actual\u201d &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, ha logrado establecerse que la accionante, debido a su estado de salud, merece ser tratada en forma diferente en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen al cual se encuentran sometidos los dem\u00e1s docentes de su mismo nivel. &nbsp;<\/p>\n<p>La enfermedad est\u00e1 comprobada plenamente mediante certificaciones m\u00e9dicas que se anexaron a la tutela, a trav\u00e9s de las cuales se logra establecer la existencia de &nbsp;la dolencia que la aqueja y la necesidad de brindarle una sede de trabajo que le ofrezca mejores condiciones para la protecci\u00f3n de su salud, evitando desplazamientos de acuerdo con las recomendaciones m\u00e9dicas. En consecuencia, se conceder\u00e1 la tutela del derecho al trabajo, salud, y a un trato preferencial por parte del Estado en relaci\u00f3n con la solicitud de traslado, mediante orden al Gobernador del Departamento de Risaralda para que se le de un trato preferencial en raz\u00f3n a su estado de salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Se confirmar\u00e1 el fallo de primera instancia, que sigue en sus lineamientos la jurisprudencia al respecto de la Corte Constitucional y se revocar\u00e1 en consecuencia el fallo del Tribunal Superior del Distrito de Pereira en cuanto neg\u00f3 el amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR el fallo de segunda instancia &nbsp;de diecis\u00e9is (16) de mayo de 1997 proferido por la Sala Laboral del Distrito Judicial de Pereira. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia surtida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira en fallo de veintitr\u00e9s (23) de abril de mil novecientos noventa y siete( 1997). En consecuencia, se ordena &nbsp;al Gobernador de Risaralda, que cuando ocurra la primera vacante en las localidades de Santa Rosa de Cabal, Dosquebradas, Pereira o cualquier otro sitio que cumpla con las condiciones recomendadas m\u00e9dicamente en este caso, se de tratamiento preferencial a la demandante Luz Mary Alzate Grisales en raz\u00f3n a su estado de salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta Judicial de la Corte Constitucional &nbsp;y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-455-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-455\/97 &nbsp; DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Traslado de docente por enfermedad\/DERECHO A LA SALUD-Traslado de docente por enfermedad &nbsp; PRINCIPIO DE IGUALDAD-Alcance &nbsp; En lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional, el principio de igualdad no equivale a la nivelaci\u00f3n matem\u00e1tica y absoluta de todos los individuos, con prescindencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-3310","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3310","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3310"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3310\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3310"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3310"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3310"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}