{"id":3311,"date":"2024-05-30T17:19:20","date_gmt":"2024-05-30T17:19:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-457-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:20","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:20","slug":"t-457-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-457-97\/","title":{"rendered":"T 457 97"},"content":{"rendered":"<p>T-457-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-457\/97&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REPRESENTACION A TITULO PROFESIONAL EN TUTELA-Necesidad de acreditar condici\u00f3n de abogado titulado &nbsp;<\/p>\n<p>Quien ejerce la acci\u00f3n de tutela a nombre de otro, a t\u00edtulo profesional, en virtud de mandato judicial, es evidente que en tal situaci\u00f3n debe actuar dentro del marco legal siguiendo las reglas propias del ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado, raz\u00f3n por la cual debe acreditarse esta condici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de le ley &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-No resoluci\u00f3n cuesti\u00f3n litigiosa por Juez&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela, en ning\u00fan caso puede utilizarse como recurso procesal anexo para que el juez encargado de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, entre a resolver la cuesti\u00f3n objeto de la litis. Su labor se limita a analizar si la conducta del funcionario judicial se revela como arbitraria, abusiva o caprichosa, o si con ella se ha violado el derecho al debido proceso, para mediante una orden judicial restablecer su goce efectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia contra interpretaciones judiciales &nbsp;<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Inexistencia al inadmitir por caducidad acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Milton Noel Gonz\u00e1lez Delgado &nbsp;<\/p>\n<p>Demandado: Tribunal Contencioso &nbsp;<\/p>\n<p>Administrativo De Santander &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. &nbsp;FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., septiembre veintitr\u00e9s (23) de mil novecientos noventa y siete (1997) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n integrada por los H. Magistrados FABIO MORON DIAZ, VLADIMIRO NARANJO MESA y JORGE ARANGO MEJIA, previo estudio del Magistrado ponente, resuelve sobre las sentencias relacionadas con la acci\u00f3n de tutela de la referencia, proferidas por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga de fecha 20 de marzo de 1997, y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga -Sala Penal- de &nbsp;7 de mayo del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la C.P. y desarrollada mediante los decretos &nbsp;2591 de 1991 y 306 de 1992, el ciudadano Lu\u00eds Cort\u00e9s Castillo en representaci\u00f3n de Milton &nbsp;Noel Gonz\u00e1lez Delgado, solicit\u00f3 ante el &nbsp;Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga, la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, que en su concepto, fue conculcado por el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander mediante el auto admisorio proferido &nbsp;el d\u00eda 8 de octubre de 1994, en el expediente de &nbsp;acci\u00f3n &nbsp;de reparaci\u00f3n directa &nbsp;promovido por Claudio Gonz\u00e1lez &nbsp;en contra de la Naci\u00f3n, Ministerio de &nbsp;Justicia, por &nbsp;los supuestos da\u00f1os y perjuicios ocasionados a su hijo Milton Gonz\u00e1lez Delgado, quien a su vez fue detenido en la C\u00e1rcel &nbsp;del Distrito Judicial de San Gil, durante diez (10) meses y doce (12) d\u00edas, como consecuencia de la medida de aseguramiento y resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, proferidas en su contra, por el &nbsp;presunto delito de homicidio en la persona de Jos\u00e9 Benito Rojas. &nbsp;La detenci\u00f3n ces\u00f3, al dictarse en su favor sentencia &nbsp;absolutoria, frente a lo cual estima &nbsp;el accionante que \u201cla sentencia de su hijo fue injusta ya que &nbsp;no cometi\u00f3 el hecho que se le imputaba\u201d. &nbsp;El Tribunal Contencioso Administrativo de Santander inadmiti\u00f3 la demanda contencioso administrativa de reparaci\u00f3n directa, porque, en su sentir, la acci\u00f3n se encontraba caducada en virtud de lo &nbsp;dispuesto en el art\u00edculo 136 inc. 4 del CCA. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA DECISION DE PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En fallo de veinte (20) &nbsp;de marzo de 1997, el Juzgado Octavo &nbsp;Penal del Circuito de &nbsp;Bucaramanga, luego de admitida la demanda y practicadas algunas pruebas, resolvi\u00f3: &nbsp;negar la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Lu\u00eds Cort\u00e9s Castillo, contra el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo de Santander, con los argumentos seg\u00fan los cuales: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a la decisi\u00f3n &nbsp;de inadmisi\u00f3n de la demanda contenida en prove\u00eddo del 6 de octubre de 1994 podr\u00eda pensarse en que la interpretaci\u00f3n que hizo el Magistrado Ponente y que compartieron &nbsp;los dem\u00e1s integrantes de la Sala, sobre la manera como se cont\u00f3 el t\u00e9rmino &nbsp;de caducidad de la acci\u00f3n que consagra la de Reparaci\u00f3n Directa a partir del d\u00eda de la detenci\u00f3n injusta de Gonz\u00e1lez Delgado y no a partir de la fecha en que fue absuelto por providencia de la justicia penal, como es lo acertado, de acuerdo al fallo citado del Consejo de Estado, &nbsp;constituir\u00eda una v\u00eda de hecho que por supuesto quebranta el derecho fundamental al debido proceso; sin embargo esto no es as\u00ed porque el Magistrado Ponente y los integrantes de la Sala contaban con autorizaci\u00f3n legal para expedir el auto en referencia, lo decidido no fue producto de la voluntad subjetiva de quienes realizaron dicha actividad judicial y no puede aceptarse que actuaron con falta de competencia o de manera arbitraria o irregular y mucho menos que lo decidido comportara \u2018una agresi\u00f3n grosera y brutal al ordenamiento jur\u00eddico, hasta el punto de que, como lo anota &nbsp;Jean Rivero, \u2018su actuaci\u00f3n no aparece m\u00e1s como el ejercicio irregular de una de sus &nbsp;atribuciones, sino como un puro hecho material, desprovisto de toda justificaci\u00f3n jur\u00eddica\u2019, con lo cual, la actividad del juez o funcionario respectivo, pierde legitimidad y sus actos, seg\u00fan el mismo Rivero, se ha \u2018desnaturalizado\u2019 (Barrera Carbonell Antonio. Magistrado Ponente. &nbsp;Corte &nbsp;Constitucional. &nbsp;Sentencia T-442 de 1993) y adem\u00e1s es importante advertir que el Magistrado Ponente &nbsp;Dr. Gutierrez Solano, en el &nbsp;auto inadmisorio en comento, consigna de manera ponderada, anal\u00edtica y hasta con cita del fallo del Consejo de Estado, las razones que lo &nbsp;llevan a &nbsp;fallar la caducidad de la acci\u00f3n, logrando convencer, al respecto a los dem\u00e1s componente de la Sala, luego, &nbsp;lo anterior sirve para corroborar que el fallo no obedece de manera exclusiva a la voluntad subjetiva de los integrantes de la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa y si la actividad del Juez es reglada, esto no quiere decir que un funcionario que administre justicia \u2018no tenga un margen de interpretaci\u00f3n de la norma, de reflexi\u00f3n y de adecuaci\u00f3n del &nbsp;texto &nbsp;legal a las circunstancias reales y concretas, pues su funci\u00f3n as\u00ed se lo exige\u2019, n\u00f3tese como el fallo del Consejo de Estado, que clarifico lo del t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n directa &nbsp;de reparaci\u00f3n, es de fecha febrero 2 de 1996, y la decisi\u00f3n del Tribunal Contencioso Administrativo es del 6 de octubre de 1994, lo que puede indicar que no exist\u00eda uniformidad &nbsp;sobre dicho t\u00f3pico que fue clarificado a partir de 1996.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, en opini\u00f3n del juez de &nbsp;tutela de primera instancia, el &nbsp;auto inadmisorio no constituye una &nbsp;v\u00eda de hecho, por lo tanto, ese prove\u00eddo judicial, fue debidamente notificado &nbsp;al interesado por anotaci\u00f3n en estado y no personalmente, tal como lo disponen los art\u00edculos 321 del C del PC, 267 del CCA, e inciso 2 del art\u00edculo 56 del decreto 2651 de 1991, vigentes para la fecha &nbsp;de expedici\u00f3n del auto cuestionado. &nbsp;En consecuencia, el demandante pod\u00eda interponer todos los recursos, las nulidades y dem\u00e1s medidas que &nbsp;prev\u00e9 el estatuto procesal colombiano, concluyendo el juez, que la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 institu\u00edda para enmendar errores procesales de los litigantes ni para discutir providencias judiciales, debidamente ejecutoriadas. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;LA IMPUGNACION &nbsp;<\/p>\n<p>El actor, en el t\u00e9rmino legal, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n judicial de primera instancia, con el argumento seg\u00fan el cual, el Tribunal Contencioso Administrativo &nbsp;viol\u00f3 el debido proceso, por cuanto la &nbsp;caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa no hab\u00eda operado al momento de su instauraci\u00f3n &nbsp;y en ese orden mal pod\u00eda &nbsp;el Magistrado &nbsp;ponente y la Sala &nbsp;de esta Corporaci\u00f3n judicial inadmitir la &nbsp;demanda con el consabido perjuicio &nbsp;para los intereses del ciudadano injustamente detenido. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte adujo el impugnante que esta decisi\u00f3n no puso t\u00e9rmino &nbsp;a la actuaci\u00f3n administrativa; en consecuencia, la notificaci\u00f3n personal del auto inadmisorio constitu\u00eda &nbsp;una obligaci\u00f3n legal de la Secretar\u00eda del Tribunal &nbsp;en virtud del art\u00edculo 44 del CCA, el cual establece: &nbsp;\u201cLas decisiones que pongan t\u00e9rmino a una actuaci\u00f3n administrativa se notificar\u00e1n personalmente al interesado y a su representante o apoderado\u201d, &nbsp;solicita se &nbsp;revoque &nbsp;la decisi\u00f3n de primera instancia y se le tutele el derecho al debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 superior. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA DECISION DE SEGUNDA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Bucaramanga, en fallo de siete (7) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), resolvi\u00f3 &nbsp;revocar, en todas sus partes, la sentencia impugnada, con base en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPara el espec\u00edfico &nbsp;evento de la caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, en asuntos como el presente, el Consejo de Estado hizo las siguientes precisiones sobre el &nbsp;particular, que la Sala considera pertinente recordar: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2018Privaci\u00f3n injusta de la libertad. &nbsp;Momento a partir del cual se contabiliza la caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2018Para la Sala no hay lugar a plantear ning\u00fan cuestionamiento en relaci\u00f3n con el momento a partir del cual se debe empezar a contar el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, cuando lo que se persigue es la reparaci\u00f3n del perjuicio causado por la privaci\u00f3n injusta de la libertad. &nbsp;En este evento, tal como lo se\u00f1ala el apelante, el conteo de ese t\u00e9rmino s\u00f3lo puede empezar cuando est\u00e1 en firme la providencia de la justicia penal que declara la ocurrencia de uno cualquiera &nbsp;de los eventos se\u00f1alados en el art\u00edculo 414 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal a saber. &nbsp;<\/p>\n<p>-Que el hecho no existi\u00f3 &nbsp;<\/p>\n<p>-Que el sindicado no lo cometi\u00f3 &nbsp;<\/p>\n<p>-Que la conducta no constitu\u00eda hecho punible &nbsp;<\/p>\n<p>Solo a partir del momento en que adquiera firmeza la providencia, es posible &nbsp;de calificar injusta la detenci\u00f3n. &nbsp;Antes no tiene tal calidad, dado que se desconoce la conclusi\u00f3n a la cual llegar\u00e1 el juez penal. &nbsp;Y s\u00f3lo puede hablarse de existencia de esa providencia una vez que en relaci\u00f3n con ella se han surtido todos los &nbsp;recursos &nbsp;y grados de consulta de que goza. &nbsp;<\/p>\n<p>El da\u00f1o se consolida no con el simple hecho material de la detenci\u00f3n, sino &nbsp;la calidad de injusta de esa detenci\u00f3n, la cual deviene como consecuencia de la decisi\u00f3n penal que as\u00ed lo determine\u20191 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cBajo esta directriz, encuentra la Sala que su hom\u00f3loga del Tribunal Contencioso Administrativo, al inadmitir la demanda consider\u00f3, equivocadamente, que el t\u00e9rmino para que operara dicho fen\u00f3meno se inici\u00f3 con la captura de Milt\u00f3n Noel Gonz\u00e1lez Delgado, interpretaci\u00f3n &nbsp;que en verdad no se comparte ya que como claramente se anot\u00f3 precedentemente, el solo acto material de la detenci\u00f3n no estructura por si solo el da\u00f1o, sino que es de rigor el proferimiento de una decisi\u00f3n penal de fondo que as\u00ed lo determine. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, si la sentencia absolutoria proferida a favor de MILTON NOEL GONZALEZ DELGADO \u2018cobr\u00f3 legal ejecutoria el 27 de julio de 1992\u2019, seg\u00fan lo certifica la se\u00f1ora &nbsp;Juez Tercero Penal del Circuito del Socorro (fl. 73), los dos a\u00f1os se\u00f1alados en el inciso cuarto del &nbsp;art\u00edculo 136 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo para que opere &nbsp;esta hip\u00f3tesis, no se hab\u00edan cumplido para la fecha &nbsp;de presentaci\u00f3n de la demanda ante el honorable Consejo de Estado -4 de mayo de 1994- (fl.72) y por ende &nbsp;la inadmisi\u00f3n del libelo por esta causal no se tornaba procedente.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el juez de tutela de segunda instancia, estim\u00f3 que el Tribunal Contencioso Administrativo &nbsp;de Santander, en su Secretar\u00eda, incurri\u00f3 en una irregularidad sustancial &nbsp;al omitir la notificaci\u00f3n personal &nbsp;del auto que inadmiti\u00f3 la &nbsp;demanda de acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, como era su obligaci\u00f3n, a la luz &nbsp;del art\u00edculo 44 y 47 del C.C.A., porque dicho auto finaliza una actuaci\u00f3n administrativa. &nbsp;En consecuencia, al omitirse el deber legal de notificar, en &nbsp;debida forma dicha providencia, se lesiona el debido proceso, al no permitirse al &nbsp;demandante interponer los &nbsp;recursos que legalmente &nbsp;proceden contra las decisiones judiciales de que se trata, concluyendo el Tribunal, que la notificaci\u00f3n personal &nbsp;constituye el presupuesto fundamental de defensa de los ciudadanos, frente a las decisiones de los jueces y &nbsp;como tal, es una condici\u00f3n de eficacia de las providencias judiciales que transmite firmeza y ejecutoriedad. &nbsp; As\u00ed se determina la fecha precisa en que la providencia es conocida por quien deba cumplirla o est\u00e1 en capacidad de impugnarla o controvertirla. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia de lo anterior, el ad-quem tutel\u00f3 &nbsp;el derecho al debido proceso que le asiste al se\u00f1or Claudio Gonz\u00e1lez, en la actuaci\u00f3n administrativa, acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa contra la Naci\u00f3n -Ministerio de Justicia-, orden\u00f3 que por conducto de la Secretar\u00eda del Tribunal Contencioso Administrativo, se surtiera &nbsp;la notificaci\u00f3n del auto de fecha seis (6) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), con la plena observancia de las normas que regulan este acto procesal, y tomando en cuenta lo expuesto en la parte motiva de la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Primera: &nbsp;La Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo dispuesto &nbsp;por los art\u00edculos &nbsp;86 inciso 3\u00ba, y 241-9 de la &nbsp;CP, en concordancia con los art\u00edculos 32, 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de la Corporaci\u00f3n es competente para conocer de las sentencias que resolvieron la acci\u00f3n de tutela de la referencia en virtud de la selecci\u00f3n que practic\u00f3 la Sala correspondiente y del reparto que se verific\u00f3 de acuerdo &nbsp;con el reglamento de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe la Sala resolver, siguiendo estrictamente los argumentos expuestos en la demanda de tutela, si el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander, incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, &nbsp;al inadmitir una demanda de acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa contra la Naci\u00f3n -Ministerio de Justicia-, &nbsp;por haberse operado el fen\u00f3meno procesal de la caducidad, mediante el auto de fecha 6 de octubre de 1994, dentro del expediente cuya radicaci\u00f3n en la Secretar\u00eda de dicha Corporaci\u00f3n, corresponde al n\u00famero 10084, iniciado por el ciudadano Claudio Gonz\u00e1lez en representaci\u00f3n de su hijo Milt\u00f3n Noel Gonz\u00e1lez Delgado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Antes de entrar sobre el fondo del asunto sometido al examen de la Corte en el caso concreto, la Sala estima necesario reiterar su jurisprudencia, en el sentido de establecer que cuando la persona mayor de edad directamente afectada con la acci\u00f3n u omisi\u00f3n, de la que se deduzca violaci\u00f3n o amenaza a un derecho fundamental, por parte del poder p\u00fablico o de los particulares no act\u00faa personalmente, debe otorgar poder a un abogado o profesional del derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, cuando la persona no ejerce directamente la acci\u00f3n de tutela como ocurre en este caso concreto, puede ser representada por otro, bien en ejercicio de representaci\u00f3n judicial como ser\u00eda el caso del representante legal, trat\u00e1ndose de personas jur\u00eddicas o por los padres en virtud de la patria potestad, en relaci\u00f3n con los menores de edad; ya en desarrollo de agencia oficiosa cuando el titular del derecho violado o amenazado no est\u00e9 en condiciones de asumir su propia defensa, como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 10 del decreto 2591\/91. &nbsp;Caso distinto ocurre cuando quien ejerce la acci\u00f3n de tutela a nombre de otro, a t\u00edtulo profesional, en virtud de mandato judicial, pues es evidente que en tal situaci\u00f3n debe actuar dentro del marco legal siguiendo las reglas propias del ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado, raz\u00f3n por la cual debe acreditarse esta condici\u00f3n, circunstancia que la Sala echa de menos en este caso. (folio 52 y 53), pues dentro del expediente no se acredit\u00f3 que el ciudadano &nbsp;Lu\u00eds Cort\u00e9s Castillo sea abogado titulado. &nbsp;<\/p>\n<p>En sentencia T-550\/93 M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, la Corte consider\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDel expresado car\u00e1cter informal de la acci\u00f3n se desprende que quien la ejerza no requiere ninguna calidad especial ni necesita ser abogado titulado pues se trata de un procedimiento preferente y sumario que puede iniciarse, como lo dice la Constituci\u00f3n, por toda persona que estime pertinente reclamar ante los jueces, &#8220;&#8230;por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre&#8230;&#8221;, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Estamos ante una acci\u00f3n con caracter\u00edsticas singulares que, en raz\u00f3n de su objeto, han sido trazadas por la misma Carta Pol\u00edtica, de lo cual resulta que no podr\u00edan el legislador ni el int\u00e9rprete supeditar su ejercicio a los requisitos exigidos corrientemente por la ley para otro tipo de acciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, tampoco tendr\u00eda sentido que se exigiera que quien representa a otro para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela -a t\u00edtulo de agente oficioso o en virtud de una representaci\u00f3n legal- fuera abogado o que cumpliese determinados requerimientos propios del litigio en las distintas ramas del Derecho -por ejemplo, tener la Tarjeta Profesional- pues con ello se desvirtuar\u00eda la informalidad propia de la tutela y se pondr\u00eda en peligro la efectividad de la protecci\u00f3n judicial a los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Esto implicar\u00eda una traba innecesaria y carente de todo fundamento constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Caso distinto es el de quien ejerce la acci\u00f3n de tutela a nombre de otro a t\u00edtulo profesional, en virtud de mandato judicial, pues es evidente que en tal caso act\u00faa dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado, raz\u00f3n por la cual debe acreditar que lo es seg\u00fan las normas aplicables (Decreto 196 de 1971). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026. &nbsp;<\/p>\n<p>El caso espec\u00edfico de los procesos de tutela ha sido regulado directamente por la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 86) en los ya expresados t\u00e9rminos, pero en concreto sobre la representaci\u00f3n judicial no estableci\u00f3 norma alguna, luego en ese aspecto son aplicables las reglas generales que establecen como principio el de que toda representaci\u00f3n judicial -salvo los casos determinados en la ley- \u00fanicamente tendr\u00e1 lugar a trav\u00e9s de abogado. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 38, inciso 2\u00ba, del Decreto 2591 de 1991 dispone: &#8220;El abogado que promoviere la presentaci\u00f3n de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, ser\u00e1 sancionado con la suspensi\u00f3n de la tarjeta profesional al menos por dos a\u00f1os. En caso de reincidencia, se le cancelar\u00e1 su tarjeta profesional, sin perjuicio de las dem\u00e1s sanciones a que haya lugar&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n no tendr\u00eda sentido ni podr\u00eda ser aplicada si no se entendiera, como lo hace la Corte, que para ejercer la representaci\u00f3n con base en mandato judicial y actuando el apoderado a t\u00edtulo profesional, as\u00ed sea en materia de tutela, es indispensable que aquel sea abogado titulado y en ejercicio, de conformidad con las normas del Decreto 196 de 1971. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es claro para la Sala, que para agenciar derechos ajenos, cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa, deber\u00e1 manifestar esta circunstancia, en la demanda, con razones cre\u00edbles, para efectos de demostrar la legitimidad e inter\u00e9s en la acci\u00f3n de tutela; situaci\u00f3n que no ocurre en el caso sub examine. En consecuencia de lo anterior, la Corte estima que el peticionario Luis Carlos Cort\u00e9s Castillo no reclama la protecci\u00f3n inmediata de un derecho suyo, sino la del derecho al debido proceso de Milton Noel Gonz\u00e1lez Delgado, dentro de una actuaci\u00f3n judicial en la que su padre Claudio Gonz\u00e1lez formaba parte, e incumpliendo con el presupuesto de la legitimidad e inter\u00e9s para actuar previsto en los art\u00edculos 86 de la C.P., 1\u00ba. del Decreto 2591\/91 y 196 de 1971. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, decidido el punto anterior, esta Corte, &nbsp;a prop\u00f3sito de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y las denominadas v\u00edas de hecho por err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de la ley, en diversas oportunidades, ha advertido que la acci\u00f3n de tutela no es una v\u00eda alterna, ni menos un mecanismo para rectificar decisiones judiciales en firme, ni para desautorizar interpretaciones judiciales que se hacen dentro del marco de la autonom\u00eda y de la independencia propia de los jueces. Por consiguiente, tampoco es un instrumento que pueda ser utilizado indiscriminadamente para atacar o impugnar decisiones judiciales que tienen fuerza ejecutoria, a menos que la decisi\u00f3n respectiva configure una v\u00eda de hecho. Al respecto ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo hay lugar a que prospere la acci\u00f3n de tutela, cuando la persona que la invoca cuestione la acci\u00f3n de las autoridades por err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de la ley, ni en el caso de que la decisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica o del particular hayan definido el derecho dentro de sus competencias constitucionales y legales. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026 &nbsp;De manera que el juez de la tutela no puede reemplazar al juez competente para fallar en lo que le autoriza la ley, sino que su accionar es un medio de protecci\u00f3n de derechos propios de la persona humana en su primac\u00eda.\u201d (Sentencia No. T-008\/92. M.P. Dres. Jaime San\u00edn Greiffenstein y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es claro que la acci\u00f3n de tutela, en ning\u00fan caso puede utilizarse como recurso procesal anexo para que el juez encargado de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, entre a resolver la cuesti\u00f3n objeto de la litis. Su labor se limita a analizar si la conducta del funcionario judicial se revela como arbitraria, abusiva o caprichosa, o si con ella se ha violado el derecho al debido proceso, para mediante una orden judicial restablecer su goce efectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la improcedencia de la tutela contra interpretaciones judiciales ha sido objeto de reciente sentencia, en la cual la Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 su doctrina al respecto: &nbsp;<\/p>\n<p>No se estima del caso conceder la tutela impetrada, que est\u00e1 dirigida contra providencias judiciales, sin que se haya configurado una v\u00eda de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992, esta Corte, al declarar la inexequibilidad de los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, preserv\u00f3 el principio de autonom\u00eda funcional de los jueces en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2018&#8230;no est\u00e1 dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el tr\u00e1mite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su funci\u00f3n, quien lo conduce, ya que tal posibilidad est\u00e1 excluida de plano en los conceptos de autonom\u00eda e independencia funcionales (art\u00edculos 228 y 230 de la Carta), a los cuales ya se ha hecho referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De ning\u00fan modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisi\u00f3n hasta el extremo de resolver sobre la cuesti\u00f3n litigiosa que se debate en un proceso, o en relaci\u00f3n con el derecho que all\u00ed se controvierte. &nbsp;<\/p>\n<p>No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar providencias por \u00e9l dictadas, no solamente por cuanto ello representar\u00eda una invasi\u00f3n en la \u00f3rbita aut\u00f3noma del juzgador y en la independencia y desconcentraci\u00f3n que caracterizan a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (art\u00edculo 29 C.N.), quebrantar\u00eda abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso. &nbsp;Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia que podr\u00eda acarrear la nulidad de los actos y diligencias producidos como consecuencia de la decisi\u00f3n con los consiguientes perjuicios para las partes, la indebida prolongaci\u00f3n de los procesos y la congesti\u00f3n que, de extenderse, ocasionar\u00eda esta pr\u00e1ctica en los despachos judiciales\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn el mismo fallo, desarrollado en numerosas decisiones posteriores, la Corte reconoci\u00f3 la posibilidad de conceder el amparo judicial cuando se configura una actuaci\u00f3n del juez que ri\u00f1e abiertamente con el orden jur\u00eddico al que est\u00e1 sometido el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTal opci\u00f3n, de car\u00e1cter extraordinario, como su mismo enunciado lo contempla, excluye la acci\u00f3n de tutela que pueda recaer sobre la interpretaci\u00f3n en la que funde el juez su dictado. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed lo expres\u00f3 esta misma Sala en reciente providencia:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u2018&#8230;en el \u00e1mbito de sus atribuciones, los jueces est\u00e1n autorizados para interpretar las normas jur\u00eddicas en las que fundan sus decisiones. Ello hace parte, justamente, de la autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n les garantiza. &nbsp;<\/p>\n<p>Por supuesto, al buscar el sentido de la normatividad, aunque no coincida con el alcance que a las disposiciones correspondientes podr\u00edan dar otros jueces, el juez de conocimiento, mientras no se aparte de ella, la aplica en sus providencias y, por tanto, la interpretaci\u00f3n a partir de la cual lo haga, mal puede tomarse como una v\u00eda de hecho, o como una transgresi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Si ello es as\u00ed, no cabe la tutela contra la interpretaci\u00f3n que un juez, en el ejercicio de sus funciones, haya hecho de las normas que gobiernan el proceso a su cuidado. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa es la misma raz\u00f3n &nbsp;para &nbsp;que esta Corte haya sostenido -como ahora se repite- que tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>\u2018Menos todav\u00eda puede concebirse, frente al ejercicio de esa autonom\u00eda judicial, una acci\u00f3n de tutela encaminada a invalidar la interpretaci\u00f3n que el juez competente haya dado a las normas. Lo cual no se opone, desde luego, al ejercicio de los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema jur\u00eddico contempla.\u2019 (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-094 del 27 de febrero de 1997). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026..(Sentencia &nbsp;T-249\/97. M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, una actuaci\u00f3n de la autoridad judicial se torna en una v\u00eda de hecho susceptible de control constitucional de la acci\u00f3n de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la persona. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso sub examine, afirma el petente, que el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander, incurri\u00f3 en una violaci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso, en virtud a que mediante auto proferido el d\u00eda 8 de octubre de 1994, el Tribunal inadmiti\u00f3 por caducidad de la acci\u00f3n, la demandada de reparaci\u00f3n directa promovida por el se\u00f1or Claudio Gonz\u00e1lez en contra de la Naci\u00f3n, Minjusticia, radicada al No. 10.084, y por no haber surtido la notificaci\u00f3n de dicho prove\u00eddo en la forma prevista en el art\u00edculo 44 del C.C.A.. &nbsp;<\/p>\n<p>Ning\u00fan reparo le merece a la Sala, el an\u00e1lisis jur\u00eddico desarrollado en su oportunidad por el Tribunal demandado, el cual no transgrede ninguna norma integrante del ordenamiento jur\u00eddico y, apenas, se tiene una interpretaci\u00f3n que puede o no compartirse, acerca de la manera como ha de computarse los t\u00e9rminos de caducidad para incoar la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa contra decisiones o actuaciones, por presuntas fallas judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la operaci\u00f3n valorativa que los jueces deben hacer para sustentar sus providencias, resultan intangibles, a menos que aqu\u00e9l comporte la negaci\u00f3n o valoraci\u00f3n arbitraria, irracional y caprichosa de las normas procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Contencioso Administrativo de Santander, a juicio de la Sala, mediante el auto inadmisorio no incurri\u00f3 en error que pueda estructurar una v\u00eda de hecho, m\u00e1xime cuando interpret\u00f3 la forma de contabilizar el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n con base en el art\u00edculo 136, inc. 4 del C.C.A., la doctrina vigente al momento, la cual a su vez fue modificada posteriormente por el Consejo de Estado en el auto de 2 de febrero de 1996, Secci\u00f3n 3\u00aa M.P. &nbsp;Dr. Daniel Su\u00e1rez H. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco resulta de recibo para esta Sala, el argumento expuesto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga seg\u00fan el cual, el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander, incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho porque no aplic\u00f3, en cuanto al c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n, el auto anterior, que precis\u00f3 que el fen\u00f3meno procesal de la caducidad no opera a partir de la captura de la persona, sino a partir de la existencia de una decisi\u00f3n penal de fondo exonerativa de responsabilidad; ello porque tal interpretaci\u00f3n a la que se alude, fue dictada por el H. Consejo de Estado, dos a\u00f1os y medio despu\u00e9s, con posterioridad a la inadmisi\u00f3n de la demanda, que origin\u00f3 la tutela, con lo cual no se puede aplicar retroactivamente dicha doctrina para restar validez a una providencia legalmente ejecutoriada. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, tampoco comparte esta Corporaci\u00f3n &nbsp;la interpretaci\u00f3n que de los art\u00edculos 44 y 47 del C.C.A. desarroll\u00f3 el juez de tutela de segunda instancia, dentro del tr\u00e1mite judicial adelantado en el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander a instancias del se\u00f1or Claudio Gonz\u00e1lez, pues resulta claro para la Corte que la notificaci\u00f3n del auto admisorio surtida por anotaci\u00f3n en estado, se cumpli\u00f3 en debida forma, pues as\u00ed lo impone el art\u00edculo 321 del C. de P.C., al cual se acude por remisi\u00f3n expresa del art\u00edculo 267 del C.C.A.. &nbsp;En consecuencia, el demandante pod\u00eda interponer los recursos ordinarios de reposici\u00f3n, o apelaci\u00f3n contra dicho auto, en las oportunidades procesales correspondientes que brinda el ordenamiento legal colombiano, para estos efectos, ante las autoridades judiciales competentes. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia de lo anterior, en el asunto sub examine, es evidente para la Corte que la v\u00eda de hecho que atribuye el actor a la decisi\u00f3n proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander no existe. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR en todas sus partes, la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga -Sala Penal-, de fecha 7 de mayo de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- CONFIRMAR, pero por las razones aqu\u00ed expuestas, la sentencia dictada por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga de fecha 20 de marzo de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR que por la Secretar\u00eda General de la Corte se comunique esta providencia, en la forma y para los fines previstos en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp;Consejo de Estado, &nbsp;Sec. 3\u00aa., M.P. Dr. Daniel Su\u00e1rez &nbsp;H., auto &nbsp;2 de feb. de 1996, exp. 11425. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-457-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-457\/97&nbsp; &nbsp; REPRESENTACION A TITULO PROFESIONAL EN TUTELA-Necesidad de acreditar condici\u00f3n de abogado titulado &nbsp; Quien ejerce la acci\u00f3n de tutela a nombre de otro, a t\u00edtulo profesional, en virtud de mandato judicial, es evidente que en tal situaci\u00f3n debe actuar dentro del marco legal siguiendo las reglas propias del ejercicio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-3311","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3311","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3311"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3311\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3311"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3311"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3311"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}