{"id":3312,"date":"2024-05-30T17:19:20","date_gmt":"2024-05-30T17:19:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-458-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:20","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:20","slug":"t-458-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-458-97\/","title":{"rendered":"T 458 97"},"content":{"rendered":"<p>T-458-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-458\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>SUBORDINACION E INDEFENSION-Pago oportuno de mesadas pensionales por empresa &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha considerado que las relaciones de car\u00e1cter laboral, incluidas las relaciones entre empresas y pensionados, constituyen el caso paradigm\u00e1tico de subordinaci\u00f3n en cuyo \u00e1mbito la acci\u00f3n de tutela opera como mecanismo de protecci\u00f3n y defensa de los derechos fundamentales de los trabajadores o pensionados. As\u00ed mismo, el fen\u00f3meno de la indefensi\u00f3n se produce cuando el actor no dispone de ning\u00fan medio de defensa judicial distinto de la acci\u00f3n de tutela o cuando las acciones judiciales ordinarias con las que cuenta no son lo suficientemente eficaces para proteger o defender con prontitud el derecho o derechos fundamentales conculcados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>INDEFENSION-No pago de mesadas pensionales por situaci\u00f3n concordataria de empresa\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Pago oportuno de mesadas pensionales por empresa en situaci\u00f3n concordataria &nbsp;<\/p>\n<p>En casos en los cuales una empresa sometida a concordato preventivo obligatorio no paga a sus pensionados las mesadas a que tienen derecho, la Corte ha estimado,que tanto el proceso ordinario laboral como el proceso concordatario son insuficientes para defender, con la eficiencia y urgencia requeridas por este tipo de casos, los derechos fundamentales de los pensionados, situaci\u00f3n que determina un estado de indefensi\u00f3n frente al cual la acci\u00f3n de tutela resulta procedente. &nbsp;<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-No pago oportuno de mesadas pensionales por situaci\u00f3n concordataria de empresa &nbsp;<\/p>\n<p>Se causa un perjuicio irremediable cuando una empresa deja de cancelar oportunamente las mesadas pensionales a sus pensionados, toda vez que se trata de personas de la tercera edad cuya \u00fanica fuente de recursos depende de las pensiones se\u00f1aladas y su vinculaci\u00f3n al mercado de trabajo es del todo incierta. Adicionalmente, lo anterior resulta agravado si la empresa deudora se encuentra sometida a un tr\u00e1mite concursal dentro del cual las autoridades estatales encargadas de llevarlo a cabo no cumplen con las misiones que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica les ha asignado. Cuando una empresa que ha asumido directamente el pago de la carga pensional y que se encuentra sometida al tr\u00e1mite de un concordato preventivo obligatorio deja de cancelar las mesadas pensionales, se concreta la violaci\u00f3n del derecho fundamental a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de los pensionados. En estos eventos, la acci\u00f3n de tutela es procedente en raz\u00f3n de la necesidad de conjurar o aminorar el perjuicio irremediable que se causa con ocasi\u00f3n de la situaci\u00f3n antes descrita. &nbsp;<\/p>\n<p>MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL-Protecci\u00f3n derechos de pensionados en el tr\u00e1mite de concordato\/SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Protecci\u00f3n derechos del pensionado en tr\u00e1mite de concordato &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ya ha indicado categ\u00f3ricamente que las autoridades de control y vigilancia y, en especial, el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social y la Superintendencia de Sociedades, deben velar porque en el tr\u00e1mite de un concordato, los derechos de los pensionados que corresponden a gastos de administraci\u00f3n, no resulten amenazados o quebrantados. El Estatuto Superior impone a las entidades antes anotadas la obligaci\u00f3n especial\u00edsima de adoptar todas aquellas medidas que sean conducentes y necesarias para garantizar el pago de los derechos laborales de trabajadores y pensionados. En particular, la Corte ha estimado que las competencias de la Superintendencia de Sociedades no se reducen exclusivamente al logro de un acuerdo en torno al pago de los cr\u00e9ditos concordatarios sino que, con fundamento en deberes que la ley y la Constituci\u00f3n le imponen, debe velar que la empresa cumpla con las obligaciones laborales causadas con posterioridad a la apertura del concordato. En efecto, si una empresa se encuentra en la clara imposibilidad de pagar los gastos de administraci\u00f3n, ello significa que falta uno de los presupuestos esenciales del concordato y, por lo tanto, la Superintendencia debe convocar, de inmediato, a un tr\u00e1mite liquidatorio, so pena de permitir que siga aumentando, in\u00fatilmente, el pasivo de la entidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En un Estado de derecho, la tarea del juez consiste en promover y garantizar los derechos, principios y valores que defiende el ordenamiento. Cada decisi\u00f3n implica entonces la realizaci\u00f3n de un bien jur\u00eddico. Sin embargo, en algunos casos excepcionales, el juez se encuentra ante una circunstancia tr\u00e1gica: las decisiones jur\u00eddicamente admisibles tendr\u00e1n, necesariamente, todas ellas, un efecto nocivo. En estas circunstancias, la tarea del juez consiste en identificar y darle curso a la decisi\u00f3n que tenga el menor costo constitucional. En otras palabras, la que produzca el menor da\u00f1o, desde una perspectiva constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Prelaci\u00f3n constitucional\/DERECHO AL MINIMO VITAL-Pago oportuno de mesadas pensionales &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra unos sujetos privilegiados en raz\u00f3n de sus condiciones de debilidad manifiesta, dentro de los cuales se encuentran las personas de la tercera edad, quienes deben merecer, por parte de los poderes p\u00fablicos, una especial protecci\u00f3n (C.P. art\u00edculos 1\u00ba, 13, 46, 48 y 53). Adicionalmente, la Carta establece la defensa prioritaria de una serie de derechos fundamentales, uno de los &nbsp;cuales es el derecho al m\u00ednimo vital (C.P. art. 1, 11 y 16). En estas condiciones, debe afirmarse que el Estado-legislador, el Estado-administraci\u00f3n y el Estado-juez, est\u00e1n obligados, en primer\u00edsima instancia, a defender las pensiones de los ancianos, como una forma de obedecer los imperativos constitucionales antes mencionados. Efectivamente, no sobra reiterar, una vez m\u00e1s, que esta Corporaci\u00f3n ha considerado, de manera un\u00e1nime, que las mesadas pensionales tienen la funci\u00f3n de satisfacer el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de quienes, por sus condiciones personales, constituyen un colectivo sujeto a especial protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONCORDATO PREVENTIVO OBLIGATORIO-pago preferente de mesadas pensionales &nbsp;<\/p>\n<p>El legislador al definir las normas a las cuales debe sujetarse una empresa que ha asumido directamente el pasivo pensional, dise\u00f1\u00f3 un esquema que otorga prioridad al pago de las acreencias pensionales. De una parte la empresa esta obligada a constituir una garant\u00eda pensional que tiene el objetivo de asegurar plenamente, frente a cualquier eventualidad, el pago de las mesadas. Adicionalmente, las entidades que ejercen funciones de polic\u00eda laboral est\u00e1n autorizadas para someterla a un tramite de conmutaci\u00f3n pensional cuando, por cualquier circunstancia, se amenace el cumplimiento de la obligaci\u00f3n pensional. Lo anterior, incluso a riesgo de que con posterioridad la empresa se vea necesariamente obligada a cerrar o deje de pagar otros cr\u00e9ditos menos urgentes. Bajo el supuesto de que estas garant\u00edas aseguran el pago prioritario de las pensiones, las normas aplicables a la liquidaci\u00f3n de una empresa definen un sistema de prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos que no incluye, expresamente, la preferencia de las pensiones que, se supone, ya esta asegurada. Ahora bien, si los activos de una empresa en liquidaci\u00f3n resultan claramente insuficientes para cancelar las distintas acreencias &#8211; pre y posconcordatarias -, y, adicionalmente se trata de una empresa que ha asumido directamente la carga prestacional y que, en parte, debido a la negligencia de las autoridades de control, ha dejado de asegurar el pago de este cr\u00e9dito, lo cierto es que los recursos existentes deben destinarse, de manera prioritaria y exclusiva, a garantizar el pago de las mesadas pensionales de las personas de la tercera edad. La aplicaci\u00f3n inflexible de la par conditio creditorum, as\u00ed dentro de la primera clase se encuentren los pasivos pensionales actuales y futuros, no asegura la \u201cprotecci\u00f3n especial\u201d que debe ofrecerse a los ancianos. &nbsp;<\/p>\n<p>EMPRESA EN LIQUIDACION-Activos insuficientes para pago de mesadas pensionales &nbsp;<\/p>\n<p>Los activos de una empresa en liquidaci\u00f3n que sean claramente insuficientes para cancelar las distintas acreencias &#8211; pre y posconcordatarias -, deben destinarse, de manera prioritaria y exclusiva, a garantizar el pago de las mesadas pensionales que legalmente le corresponda sufragar, de modo que se garantice el derecho al m\u00ednimo vital del grupo de los pensionados que cumplan la edad legal de jubilaci\u00f3n o que est\u00e9n incapacitados para trabajar; si el monto de los activos resultare insuficiente, incluso para garantizar la efectividad del derecho al m\u00ednimo vital de los pensionados, corresponder\u00e1 al Superintendente de Sociedades, promover entre \u00e9stos los acuerdos necesarios a fin de que los cr\u00e9ditos se ajusten proporcionalmente en relaci\u00f3n con las sumas materialmente disponibles. &nbsp;Todo lo anterior, por supuesto, con excepci\u00f3n del pago de los recursos que sean estrictamente necesarios para continuar y finiquitar, prontamente, el tr\u00e1mite de la liquidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Septiembre 24 de 1997 &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes acumulados T-115103, T-117717, T-118462, T-118463, T- 118464, T-118465 T-118466, T-118467, T-118468, T-118469, T-118470, T-118472, T-118474, T-118475, T-118476, T-118477, T-118619, T-118675, T-119033, T-120583, T-120628, T-121070, T-122985, T-123280, T-123281, T-123284, T-123286, T-124257, T-125258, T-125944, T-127758, T-128732, T-128801 &nbsp;<\/p>\n<p>Actores: Dioselina Ca\u00f1averal Vda. De Bonfante, Matilde Leon, Aminta Martinez De Morace, Augusto Mena Cordoba, German Luque Cardozo, Domingo Enot Caldera Ibarra, Nestor Guillermo Miranda Buelvas, Adolfo Leon Acosta Diaz, Luis Alfredo Madrid Rico, Roberto Vargas Grass, Lucindo Vasquez Velasquez, Rafael Antonio Gaviria, Pedro Beltran Herrera, Jose Guillermo De Avila Franco, Ramiro Rueda, Ana Victoria Gutierrez Garcia, Josefa Maria De La Hoz Vda. De Centeno, Tomas De Jesus Barba Bastidas, Manuel Prasca Smith, Francisco Ospino Orozco, Campo Anibal Granadas, Felipe Perez Ariza, Sergio Tulio Soto Cantillo, Jose Antonio Ruiz Sanabria, Jaime Cifuentes, Virginia Perez Vda. De Fontalvo, Pedro Jose Mu\u00f1oz Pulido, Obdulio Ruiz Romero, Luis Otero Otero, Tulio Enrique Aleman Nieto, Lorenzo Carvajal Serrano, Rafael Ortiz Brango, Joaquin Elias Garcia&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: &nbsp;<\/p>\n<p>Derecho al m\u00ednimo vital &nbsp;<\/p>\n<p>Pago de las mesadas pensionales causadas a partir de la apertura del concordato preventivo de una sociedad comercial sujeta a la inspecci\u00f3n y vigilancia de la Superintendencia de Sociedades &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, ha pronunciado &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO &nbsp;DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>En los procesos de tutela T-115103, T-117717, T-118462, T-118463, T- 118464, T-118465 T-118466, T-118467, T-118468, T-118469, T-118470, T-118472, T-118474, T-118475, T-118476, T-118477, T-118619, T-118675, T-119033, T-120583, T-120628, T-121070, T-122985, T-123280, T-123281, T-123284, T-123286, T-124257, T-125258, T-125944, T-127758, T-128732, T-128801 adelantados por DIOSELINA CA\u00d1AVERAL VDA. DE BONFANTE, MATILDE LEON, AMINTA MARTINEZ DE MORACE, AUGUSTO MENA CORDOBA, GERMAN LUQUE CARDOZO, DOMINGO ENOT CALDERA IBARRA, NESTOR GUILLERMO MIRANDA BUELVAS, ADOLFO LEON ACOSTA DIAZ, ROBERTO VARGAS GRASS, LUCINDO VASQUEZ VELASQUEZ, RAFAEL ANTONIO GAVIRIA, PEDRO BELTRAN HERRERA, JOSE GUILLERMO DE AVILA FRANCO, RAMIRO RUEDA, ANA VICTORIA GUTIERREZ GARCIA, JOSEFA MARIA DE LA HOZ VDA. DE CENTENO, TOMAS DE JESUS BARBA BASTIDAS, MANUEL PRASCA SMITH, FRANCISCO OSPINO OROZCO, CAMPO ANIBAL GRANADAS, FELIPE PEREZ ARIZA, SERGIO TULIO SOTO CANTILLO, JOSE ANTONIO RUIZ SANABRIA, JAIME CIFUENTES, VIRGINIA PEREZ VDA. DE FONTALVO, PEDRO JOSE MU\u00d1OZ PULIDO, OBDULIO RUIZ ROMERO, LUIS OTERO OTERO, TULIO ENRIQUE ALEMAN NIETO, LORENZO CARVAJAL SERRANO, RAFAEL ORTIZ BRANGO, JOAQUIN ELIAS GARCIA contra la empresa AN-SON DRILLING COMPANY OF COLOMBIA S.A. SUCURSAL COLOMBIA, BERRY FRANK WRIGHT, RAYMOND J. O&#8217;MARA, GUILLERMO ALBERTO FADUL MOGOLLON, en su calidad de administrador de la c\u00eda., MARIA HERMI HERNANDEZ GALINDO, en su calidad de contralora de la c\u00eda., DARIO LAGUADO MONSALVE como Superintendente de Sociedades, OSCAR GONZALEZ ARANA como delegado de procedimientos mercantiles, PABLO ANDRES CORDOBA ACOSTA como Jefe de la Divisi\u00f3n de Concordatos de la Superintendencia de Sociedades, y finalmente contra el Presidente de la Junta Concordataria Provisional del Concordato. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>I. Procesos de tutela T-115103, T-118462, T-118463, T118464, T-118465, T-118466, T-118467, T-118468, T-118469, T-118470, T-118472, T-118474 T-118475, T-118476, T-118477, T-118619, T-118675, T-120583, T-120628, T-122985 adelantados respectivamente por Dioselina Ca\u00f1averal Vda. De Bonfante, Aminta Martinez De Morace como c\u00f3nyuge y beneficiaria de los derechos pensionales de Laddie H. Morace, Augusto Mena Cordoba, German Luque Cardozo, Domingo Enot Caldera Ibarra, Nestor Guillermo Miranda Buelvas, Adolfo Leon Acosta Diaz, Roberto Vargas Grass, Luis Alfredo Madrid Rico, Lucindo Vasquez Velasquez, Rafael Antonio Gaviria, Pedro Beltran Herrera, Jose Guillermo De Avila Franco, Ramiro Rueda, Ana Victoria Gutierrez Garcia, Josefa Maria De La Hoz Vda. De Centeno, Tomas De Jesus Barba Bastidas, Francisco Ospino Orozco, Campo Anibal Granadas Y Sergio Tulio Soto Cantillo. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los actores interpusieron acci\u00f3n de tutela, ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la ciudad de Bucaramanga por considerar que los demandados les han vulnerado sus derechos fundamentales a la vida (C.P., art\u00edculo 11), a la seguridad social (C.P., art\u00edculo 48), al pago oportuno de las mesadas pensionales (C.P., art\u00edculo 53), a la salud (C.P., art\u00edculo 49), al m\u00ednimo vital b\u00e1sico (C.P. art\u00edculo 53) y al derecho de petici\u00f3n (C.P., art\u00edculo 23). Las se\u00f1oras Josefa Mar\u00eda de la Hoz Vda. de Centeno -T-118619- y Dioselina Ca\u00f1averal Vda. de Bonfante -T-115103- incoaron la acci\u00f3n ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la ciudad de C\u00facuta que remiti\u00f3 los expedientes a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, y el se\u00f1or Sergio Tulio Soto Cantillo -T122985- lo hizo ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la ciudad de Barranquilla. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiestan haber laborado para la empresa An Son Drilling Company of Colombia S.A. durante el tiempo estipulado para que \u00e9sta les reconociera una pensi\u00f3n &#8220;plena y vitalicia&#8221; de jubilaci\u00f3n. Afirman que, a partir de 1990, la empresa empez\u00f3 a incumplir el pago de las mesadas pensionales y de la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan los actores, la An Son Drilling Company of Colombia S.A., por solicitud de algunos pensionados, fue convocada por la Superintendencia de Sociedades al tr\u00e1mite de un concordato preventivo obligatorio, a trav\u00e9s del auto 410-3069 fechado el 27 de julio de 1995, apelado por la empresa y confirmado, mediante auto 410-4705, el 4 de octubre de 1995. Informan que se hicieron parte del proceso concordatario dentro del t\u00e9rmino establecido, con el fin de obtener el reconocimiento de los respectivos cr\u00e9ditos pensionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Indican que la contralora Mar\u00eda Hermi Hern\u00e1ndez, y el Administrador Guillermo Alberto Fadul Mogoll\u00f3n, nombrados por la Superintendencia de Sociedades, han sido negligentes en el desarrollo de sus deberes y no han procurado la recuperaci\u00f3n de la empresa ni el pago de las obligaciones laborales. Se\u00f1alan que la contralora no ha instaurado ninguna acci\u00f3n revocatoria, pese a conocer la venta de varios equipos de perforaci\u00f3n que, con la anuencia de varias autoridades, fueron sacados del pa\u00eds. A su juicio, el administrador se ha negado a expedir los certificados donde conste que los demandantes son pensionados de la empresa, el valor de la pensi\u00f3n y las sumas que se les adeudan hasta la fecha, y ha cancelado cr\u00e9ditos posconcordatarios sin tener en cuenta la prelaci\u00f3n de derechos laborales, entre los que se encuentran las obligaciones con los pensionados. &nbsp;<\/p>\n<p>En criterio de los demandantes, la Junta Concordataria no ha cumplido sus funciones, como quiera que solo ha sostenido una reuni\u00f3n (septiembre de 1995), cuya acta no ha sido depositada en la Superintendencia de Sociedades. Por otro lado, se\u00f1alan que la Superintendencia de Sociedades tambi\u00e9n viol\u00f3 la prelaci\u00f3n de derechos laborales, toda vez que autoriz\u00f3 el pago de un cr\u00e9dito concordatario que la compa\u00f1\u00eda tenia con la Administraci\u00f3n de Impuestos, sin previo pago a los pensionados. Adem\u00e1s no ha adelantado los tr\u00e1mites necesarios para lograr que el empresario moroso pague las mesadas pensionales adeudadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Los actores, sustentan sus peticiones en la sentencia de revisi\u00f3n T-323 de 24 de julio de 1996, proferida por la Corte Constitucional, en la cual se concedi\u00f3 tutela transitoria a un pensionado de la An Son Drilling Company of Colombia S.A., y se orden\u00f3 a la Superintendencia de Sociedades exigir a la empresa la elaboraci\u00f3n de un programa de pagos de mesadas pensionales. En esta providencia la Corte Constitucional puntualiz\u00f3 que el pago oportuno de las mesadas pensionales es un derecho fundamental, susceptible de ser protegido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, siendo este el mecanismo m\u00e1s eficaz para protegerlo, cuando &#8220;se trata de una persona de la tercera edad, de un anciano disminuido f\u00edsica y mentalmente&#8221;, cuya mesada pensional constituye el m\u00ednimo vital b\u00e1sico de ingresos econ\u00f3micos que le permite &#8220;subsistir de manera digna&#8221;. Los demandantes se\u00f1alan que hasta el momento, no se ha dado cumplimiento al mencionado pronunciamiento judicial en lo referente a la realizaci\u00f3n y la aplicaci\u00f3n del plan de pagos. &nbsp;<\/p>\n<p>A este respecto, ponen de manifiesto que la pensi\u00f3n es su \u00fanica fuente de ingresos y anotan que no cuentan con ninguna otra renta que les permita subsistir dignamente como personas pertenecientes a la tercera edad. Los actores tambi\u00e9n indican que no reciben el servicio de salud requerido. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1alan que no disponen de otro medio oportuno e inmediato para obtener el pago de las mesadas pensionales, cuya demora les est\u00e1 produciendo un perjuicio irremediable, dada vez que la falta de recursos econ\u00f3micos est\u00e1 deteriorando su vida, su dignidad humana, su tranquilidad, y su libre desarrollo de su personalidad, as\u00ed como los derechos de sus familias. &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de todo lo anterior, solicitan: (1) el pago de las mesadas pensionales adeudadas correspondientes a los per\u00edodos comprendidos entre marzo y septiembre de 1995 y enero y septiembre de 1996, las adicionales correspondientes a los per\u00edodos comprendidos entre junio y diciembre de 1995, y junio de 1996; (2) que se condene a la empresa An Son Drilling Company of Colombia S.A. y a las autoridades de la Superintendencia de Sociedades a elaborar un programa de pago oportuno de mesadas pensionales; (3) el pago de los intereses moratorios causados a partir del d\u00eda siguiente al que empez\u00f3 la mora y hasta el d\u00eda en que se efect\u00fae el pago de las mesadas adeudadas, a la tasa de inter\u00e9s establecida por la Superintendencia Bancaria aumentada en la mitad esto es 66.80%, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993; y, (4) que la Superintendencia de Sociedades ordene la liquidaci\u00f3n de la empresa An Son Drilling Company of Colombia S.A. con el fin de preservar los derechos laborales. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga avoc\u00f3 el conocimiento de las acciones mencionadas (a excepci\u00f3n del caso de la se\u00f1ora Josefa Mar\u00eda de la Hoz Vda. de Centeno -T-118619-, y Dioselina Ca\u00f1averal Vda. de Bonfante -T-115103) y, solicit\u00f3 a los demandados que informaran acerca de determinadas cuestiones relevantes para la resoluci\u00f3n del asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. El primer suplente del representante legal de la empresa demandada, Felipe Dalmacio Mart\u00edn Crespo, inform\u00f3 al juez de primera instancia acerca de su renuncia a la compa\u00f1\u00eda, el 4 de noviembre de 1994, y de su calidad de pensionado de la misma, tal como consta en el acta de reconocimiento de pensi\u00f3n del 4 de enero de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. El jefe del Departamento de Relaciones Industriales de la empresa demandada inform\u00f3 que el acta de reconocimiento de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n mensual s\u00f3lo aparece en las hojas de vida de los demandantes N\u00e9stor Guillermo Miranda Buelvas (Exp. T-118466), Ramiro Rueda (Exp. T-118476), Domingo Enoc Caldera Ibarra, (Exp. T-118465) y Adolfo Le\u00f3n Acosta D\u00edaz (Exp. T-118467). No obstante, reconoci\u00f3 que pese a no encontrar las respectivas actas, la empresa ha reconocido el derecho a la pensi\u00f3n de los restantes demandantes. En consecuencia, indic\u00f3 el valor pagado a los actores por concepto de mesadas pensionales y las sumas que se les adeudan. Se\u00f1al\u00f3 en el caso de la demandante Ana Victoria Guti\u00e9rrez Garc\u00eda (Exp. T-118477), existe una certificaci\u00f3n de enero de 1996, expedida por el Revisor Fiscal de la empresa, donde se indica la suma que se le adeuda por concepto de mesadas pensionales hasta el 30 de septiembre de 1996. Con respecto al demandante Roberto Vargas Grass (Exp. T-118469), el Departamento de Relaciones Industriales inform\u00f3 el valor mensual que se le cancela como pensionado. En el caso de Campo An\u00edbal Granadas (Exp. T-120628) no existe ni reconocimiento ni certificaci\u00f3n donde se indique la existencia de la pensi\u00f3n reclamada. La \u00fanica constancia sobre dicho monto fue allegada por la Superintendencia de Sociedades (fol. 96), por la suma mensual de $328,013.oo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La siguiente tabla indica el valor actual de la pensi\u00f3n de cada uno de los peticionarios y las sumas que se les deben, de acuerdo con lo informado por las personas antes mencionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>EXPEDIENTE &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PENSION ACTUAL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DEUDA A &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DEUDA ACUMULADA DESDE OCT.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SEPT. 30\/1995 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1\/1995 HASTA SEPT. 30\/1996 &nbsp;<\/p>\n<p>T-115103 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No se informa &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No se informa &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No se informa &nbsp;<\/p>\n<p>T-118462 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;$ 1.897.093.oo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;$ 14.292.441.oo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;$ 18.970.830.oo &nbsp;<\/p>\n<p>T-118463 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 790.175.oo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.242.343.oo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;8.612.885.oo &nbsp;<\/p>\n<p>T-118464 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;143.891.oo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No se informa &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No. se informa &nbsp;<\/p>\n<p>T-118465 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;265.323.oo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.981.150.oo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.122.584.oo &nbsp;<\/p>\n<p>T-118467 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;189.830.oo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.262.023.oo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.138.980.oo &nbsp;<\/p>\n<p>T-118468 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;607.687.oo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No. se informa &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No se informa &nbsp;<\/p>\n<p>T-118469 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;265.267.oo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No se informa &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No se informa &nbsp;<\/p>\n<p>T-118470 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;830.228.oo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.511.222.oo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;8.914.214.oo &nbsp;<\/p>\n<p>T-118472 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;429.185.oo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.204.695.oo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.678.125.oo &nbsp;<\/p>\n<p>T-118474 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;702.376.oo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.662.512.oo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7.655.876.oo &nbsp;<\/p>\n<p>T-118475 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;498.121.oo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.719.433.oo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.429.511.oo &nbsp;<\/p>\n<p>T-118476 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;291.829.oo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.179.066.oo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.334.632.oo &nbsp;<\/p>\n<p>T-118477 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;823.383.oo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.148.142.oo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;9.057.213.oo &nbsp;<\/p>\n<p>T-118619 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No se informa &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No se informa &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No se informa &nbsp;<\/p>\n<p>T-118675 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;616.669.oo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.093.578.oo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.105.010.oo &nbsp;<\/p>\n<p>T-120583 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;120.451.oo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No se informa &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No se informa &nbsp;<\/p>\n<p>T-120628 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;328.013.oo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No se informa &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No se informa &nbsp;<\/p>\n<p>T-122985 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;405.654.oo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No se informa &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No se informa &nbsp;<\/p>\n<p>El representante legal de la An Son Drilling Company of Colombia S.A. inform\u00f3 que la empresa solicit\u00f3 la autorizaci\u00f3n de la Superintendencia de Sociedades para realizar el desembargo de activos de la compa\u00f1\u00eda a fin de cumplir con las acreencias concordatarias relativas al pago del pasivo pensional (Exp. T-118476, fls. 85-86; Exp. T-120583, fls. 106-107). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. El jefe de la Divisi\u00f3n de Concordatos de la Superintendencia de Sociedades, Pablo Andr\u00e9s C\u00f3rdoba Acosta, puso en conocimiento del tribunal de tutela que, para dar cumplimiento a la sentencia T-323 de 1996 proferida por la Corte Constitucional, esa Divisi\u00f3n solicit\u00f3, el 9 de agosto de 1996, al administrador de la An Son Drilling Company of Colombia S.A., que, en un plazo de 10 d\u00edas, presentara el plan de pago de las mesadas pensionales ordenado en la citada sentencia. El administrador de la compa\u00f1\u00eda respondi\u00f3 dicho oficio a trav\u00e9s de escrito del 23 de septiembre de 1996, refiri\u00e9ndose al plan de pago de las mesadas. Por oficio posterior de la Superintendencia, se pidi\u00f3 a la empresa complementar el plan de pagos con m\u00e1s informaci\u00f3n, aclar\u00e1ndole el hecho de que ya en ocasiones anteriores se hab\u00edan autorizado desembargos de sumas de dinero, a petici\u00f3n de la Contralora y el Administrador, para atender gastos de administraci\u00f3n de la sucursal, entre los cuales se encuentran las mesadas pensionales causadas con posterioridad al concordato, todo esto con el fin de dar estricto cumplimiento a la sentencia de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En referencia a las gestiones dirigidas a cubrir las deudas a los pensionados, indic\u00f3 que la competencia de la Superintendencia de Sociedades se contrae exclusivamente a los cr\u00e9ditos concordatarios, raz\u00f3n por la cual los cr\u00e9ditos no concordatarios deben ser pagados como gastos de administraci\u00f3n, entre los cuales se ubican las mesadas pensionales. Manifest\u00f3 que &#8220;en este orden de ideas las mesadas pensionales causadas y no pagadas en la fecha de convocatoria a concordato se pagar\u00e1n en los t\u00e9rminos que se estipulen en el cr\u00e9dito concordatario que llegare a celebrarse entre la deudora y sus acreedores&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga concedi\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional solicitada por los demandantes por providencias de las siguientes fechas: &nbsp;<\/p>\n<p>NOMBRE DEMANDANTE &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PENSION ACTUAL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FECHA DE LA SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Aminta Mart\u00ednez de Morace &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;T-118462 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Octubre 31 de 1996 &nbsp;<\/p>\n<p>Augusto Mena C\u00f3rdoba &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;T-118463 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Octubre 22 de 1996 &nbsp;<\/p>\n<p>Germ\u00e1n Luque Cardozo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;T-118464 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Octubre &nbsp; 7 de 1996 &nbsp;<\/p>\n<p>Domingo Enoc Caldera Ibarra &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;T-118465 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Octubre 15 de 1996 &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00e9stor Guillermo Miranda Buelvas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;T-118466 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Octubre 16 de 1996 &nbsp;<\/p>\n<p>Adolfo Le\u00f3n Acosta D\u00edaz &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;T-118467 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Octubre 15 de 1996 &nbsp;<\/p>\n<p>Luis Alfredo Madrid Rico &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;T-118468 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Octubre 10 de 1996 &nbsp;<\/p>\n<p>Roberto Vargas Grass &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;T-118469 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Octubre 10 de 1996 &nbsp;<\/p>\n<p>Lucindo V\u00e1squez Vel\u00e1squez &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;T-118470 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Octubre &nbsp; 8 de 1996 &nbsp;<\/p>\n<p>Pedro Beltr\u00e1n Herrera &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;T-118474 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Octubre 15 de 1996 &nbsp;<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Guillermo de Avila Franco &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;T-118475 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Octubre 15 de 1996 &nbsp;<\/p>\n<p>Ramiro Rueda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;T-118476 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Octubre 11 de 1996 &nbsp;<\/p>\n<p>Ana Victoria Guti\u00e9rrez Garc\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;T-118477 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Octubre 21 de 1996 &nbsp;<\/p>\n<p>Tom\u00e1s de Jes\u00fas Barba Bastidas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;T-118675 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Octubre 28 de 1996 &nbsp;<\/p>\n<p>Francisco Ospino Orozco &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;T-120583 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Noviembre 12 de 1996 &nbsp;<\/p>\n<p>Campo An\u00edbal Granadas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;T-120628 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Octubre 31 de 1996 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El juez de tutela consider\u00f3 que la calidad de vida, constituye un valor del Estado colombiano y, por lo tanto, no es admisible que, por una omisi\u00f3n estatal se genere &#8220;el descenso a vida infrahumana de uno de sus s\u00fabditos&#8221;. El juzgador observ\u00f3 que a un pensionado de la tercera edad se le causa un grave perjuicio al privarlo de su \u00fanico medio de subsistencia, con el cual satisface sus necesidades vitales. A su juicio, el mero retraso o mora en el pago, a\u00fan cuando no es objetivamente inconstitucional, en el caso de las personas de la tercera edad implica un gran peligro debido a las condiciones de vulnerabilidad de \u00e9stas. Seg\u00fan el fallador, lo anterior se agrava si dichas personas tampoco gozan de la prestaci\u00f3n de servicios de salud. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, el Tribunal de Tutela indica que la Superintendencia de Sociedades ha dicho durante el proceso que &#8220;no puede hacer m\u00e1s&#8221; para corregir la situaci\u00f3n de los demandantes, de acuerdo con las competencias y facultades que le otorga la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de todo lo anterior, el juez de tutela: (1) conden\u00f3 a la An Son Drilling Company of Colombia a que, a m\u00e1s tardar en el t\u00e9rmino de un mes, cancele los dineros correspondientes a las mesadas pensionales de los demandantes causadas a partir de la fecha de cada una de las sentencias; (2)conden\u00f3 a la An Son Drilling Company of Colombia a que siga pagando las futuras mesadas con absoluta puntualidad; (3) orden\u00f3 a la Superintendencia de Sociedades a tomar todas aquellas medidas dirigidas a que los pagos atrasados se actualicen a la mayor brevedad posible y se proyecte y se acoja un plan de conmutaci\u00f3n pensional;(4) envi\u00f3 copias de la providencia al despacho del se\u00f1or Superintendente para su directo e inmediato conocimiento y cumplimiento y al se\u00f1or Ministro de Trabajo para efectos de gesti\u00f3n y vigilancia; y, (5) deneg\u00f3 las dem\u00e1s pretensiones por falta de fundamento constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El 29 de octubre de 1996 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 concedi\u00f3 la tutela instaurada por la se\u00f1ora Dioselina Ca\u00f1averal Vda. de Bonfante (Exp. No. T-115103), al considerar que los hechos alegados por la demandante deb\u00edan darse por ciertos, como quiera que no hubo respuesta a la demanda. El Tribunal de Tutela concluy\u00f3 que la situaci\u00f3n alegada por la actora es violatoria de sus derechos fundamentales y la coloca en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n por su calidad de pensionada. Adicionalmente, el juez consider\u00f3 que la negativa de la empresa de expedir un certificado que le permita a la demandante ejercer las acciones pertinentes para obtener el pago de su pensi\u00f3n, viola su derecho a la igualdad, toda vez que a otros pensionados s\u00ed se les expidi\u00f3 el mencionado certificado. &nbsp;<\/p>\n<p>Por estos motivos, conden\u00f3 a la An Son Drilling Company of Colombia a que: (1) a m\u00e1s tardar en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas despu\u00e9s de la notificaci\u00f3n de la sentencia expidiera el certificado solicitado por la demandante; y, (2) adelante y realice los tr\u00e1mites necesarios para pagar a la demandante su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en las mismas condiciones en las que otros pensionados han recibido dicho pago despu\u00e9s de abierto el proceso concordatario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. El 1\u00ba de Noviembre de 1996, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 concedi\u00f3, en forma transitoria, la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Josefa Mar\u00eda de la Hoz Vda. de Centeno (Exp. No. T-118619), y acogi\u00f3 en su integridad, la sentencia T-323 de 1996, proferida por la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, el Tribunal: (1) conden\u00f3 a la An Son Drilling Company of Colombia a que, a m\u00e1s tardar en el t\u00e9rmino de cuarenta y cinco (45) d\u00edas despu\u00e9s de la notificaci\u00f3n de la sentencia, adelante y concluya los tr\u00e1mites necesarios para pagar a la demandante las mesadas causadas a partir de la sentencia y restablezca la prestaci\u00f3n correspondiente al servicio de salud; (2)orden\u00f3 a la Superintendencia de Sociedades que exigiera a la demandada un programa de pagos de las mesadas pensionales causadas y no pagadas durante el tr\u00e1mite concordatario, con indicaci\u00f3n de los bienes afectados a dicho fin y las acciones conducentes a ese prop\u00f3sito y, as\u00ed mismo, que ejerciera especial vigilancia sobre el cumplimiento de dicho programa. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, advirti\u00f3 a la demandante que deb\u00eda iniciar el proceso correspondiente dentro de un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses a partir de la fecha de la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>6. En relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela impetrada por el se\u00f1or Sergio Tulio Soto Cantillo (Exp. No. T-122985) se surtieron los siguientes tr\u00e1mites: &nbsp;<\/p>\n<p>6.1 El 31 de octubre de 1996, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla se abstuvo de conocer esta acci\u00f3n de tutela por carecer de competencia para ello y, en su lugar, remiti\u00f3 el expediente a la &nbsp;Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>6.2 Por auto fechado el 13 de noviembre de 1996, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 avoc\u00f3 el conocimiento del proceso y ofici\u00f3 al demandado para que informara sobre el tiempo de servicio, fecha de retiro, fecha de reconocimiento de la pensi\u00f3n y razones por las que se suspendi\u00f3 el pago de dichos montos al actor. As\u00ed mismo, solicit\u00f3 a la Superintendencia de Sociedades que informara acerca de todas las cuestiones relacionadas con el asunto bajo estudio. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6.2.1 La An Son Drilling Company of Colombia S.A. indic\u00f3 que el demandante labor\u00f3 para la empresa en forma discontinua, a trav\u00e9s de dos contratos, el primero con fecha 9 de diciembre de 1963 y el segundo fechado el 16 de septiembre de 1989, para un total de 16 a\u00f1os y 4 d\u00edas de servicio. La empresa aleg\u00f3 que no existe constancia escrita de la existencia de la pensi\u00f3n a favor del actor, pero que, sin embargo, se han realizado pagos mensuales por valor de $ 405,654.oo, a favor del actor el \u00faltimo de lo cuales tuvo lugar en diciembre de 1995.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6.2.2. En el expediente (fl.# 28) aparece una comunicaci\u00f3n fechada el 30 de octubre de 1996 dirigida por la empresa a la Superintendencia de Sociedades, en la cual se informa sobre la situaci\u00f3n del se\u00f1or Soto Cantillo. Este documento tambi\u00e9n establece el &nbsp;compromiso de la empresa con el pago de las mesadas pensionales adeudadas al demandante, cuyo valor asciende a $42,000,000.oo de pesos, a partir de los fondos provenientes de un t\u00edtulo judicial por valor de $52,000,000.oo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6.3. Mediante sentencia de noviembre 26 de 1996, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1 concedi\u00f3 transitoriamente la tutela instaurada por el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>En su fallo, el a quo se acogi\u00f3 a la sentencia T-323 de 1996 proferida por la Corte Constitucional y adopt\u00f3 las siguientes decisiones: &nbsp;<\/p>\n<p>(1)Conden\u00f3 a la An Son Drilling Company of Colombia S.A. a que, a m\u00e1s tardar en el t\u00e9rmino de 45 d\u00edas, cancele los dineros correspondientes a las mesadas pensionales del demandante causadas a partir de la fecha de la sentencia y a restablecer la prestaci\u00f3n del servicio de salud; y, (2)orden\u00f3 a la Superintendencia de Sociedades que exigiera a la empresa un programa de pagos de las mesadas pensionales causadas y no pagadas durante el tr\u00e1mite concordatario, con la indicaci\u00f3n de los bienes afectados para tal fin. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, advirti\u00f3 a la demandante que debe iniciar el proceso correspondiente dentro de un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses a partir de la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>7. El representante legal de la An Son Drilling Company of Colombia S.A. impugn\u00f3 los fallos con fundamento en los siguientes argumentos: (1) la agobiante situaci\u00f3n econ\u00f3mica, como quiera que sus recursos econ\u00f3micos se han reducido al m\u00ednimo necesario y sus operaciones y actividades han cesado; (2) el comportamiento de los fallos determinar\u00eda la violaci\u00f3n del principio de igualdad, toda vez que se crear\u00eda una categor\u00eda especial de acreedores laborales que adem\u00e1s, conducir\u00eda a la paralizaci\u00f3n de la empresa; (3) la ley ha previsto, para casos como \u00e9ste, que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social realice las gestiones necesarias para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los pensionados; (4) las empresas promotoras de salud no aceptan las afiliaciones de los trabajadores activos ni tampoco las de los pensionados, en raz\u00f3n de la situaci\u00f3n concordataria de la empresa. Esto ha sido manifestado verbalmente por SALUD COLMENA Y CAFESALUD; y, (5) acatar el fallo significar\u00eda dejar de pagar a los trabajadores activos y no atender los gastos de operaciones, lo cual paralizar\u00eda a la Empresa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, revoc\u00f3 las sentencias de primera instancia y deneg\u00f3 los amparos constitucionales solicitados mediante providencias de las siguientes fechas: &nbsp;<\/p>\n<p>NOMBRE DEMANDANTE &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EXPEDIENTE &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FECHA DE LA SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Dioselina Ca\u00f1averal Vda. de B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;T-115103 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Enero 29 de 1997 &nbsp;<\/p>\n<p>Aminta Mart\u00ednez de Morace &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;T-118462 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Noviembre 26 de 1996 &nbsp;<\/p>\n<p>Augusto Mena C\u00f3rdoba &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;T-118463 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Noviembre 26 de 1996 &nbsp;<\/p>\n<p>Germ\u00e1n Luque Cardozo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;T-118464 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Noviembre 26 de 1996 &nbsp;<\/p>\n<p>Domingo Enoc Caldera Ibarra &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;T-118465 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Noviembre 26 de 1996 &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00e9stor Guillermo Miranda Buelvas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;T-118466 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Noviembre 26 de 1996 &nbsp;<\/p>\n<p>Adolfo Le\u00f3n Acosta D\u00edaz &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;T-118467 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Noviembre 26 de 1996 &nbsp;<\/p>\n<p>Luis Alfredo Madrid Rico &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;T-118468 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Noviembre 26 de 1996 &nbsp;<\/p>\n<p>Roberto Vargas Grass &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;T-118469 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Noviembre 26 de 1996 &nbsp;<\/p>\n<p>Lucindo V\u00e1squez Vel\u00e1squez &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;T-118470 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Noviembre 26 de 1996 &nbsp;<\/p>\n<p>Rafael Antonio Gaviria &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;T-118472 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Noviembre 26 de 1996 &nbsp;<\/p>\n<p>Pedro Beltr\u00e1n Herrera &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;T-118474 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Noviembre 26 de 1996 &nbsp;<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Guillermo de Avila Franco &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;T-118475 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Noviembre 26 de 1996 &nbsp;<\/p>\n<p>Ramiro Rueda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;T-118476 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Noviembre 26 de 1996 &nbsp;<\/p>\n<p>Ana Victoria Guti\u00e9rrez Garc\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;T-118477 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Noviembre 26 de 1996 &nbsp;<\/p>\n<p>Josefa Mar\u00eda de la Hoz Vda. de C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;T-118619 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Noviembre 28 de 1996 &nbsp;<\/p>\n<p>Tom\u00e1s de Jes\u00fas Barba Bastidas&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;T-118675 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Noviembre 29 de 1996 &nbsp;<\/p>\n<p>Francisco Ospino Orozco &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;T-120583 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Diciembre 12 de 1996 &nbsp;<\/p>\n<p>Campo An\u00edbal Granadas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;T-120628 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Diciembre 13 de 1996 &nbsp;<\/p>\n<p>Sergio Tulio Soto Cantillo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;T-122985 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Enero 24 de 1997 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el ad quem, el art. 90 de la Ley 222 de 1995 determina que &nbsp;las actuaciones propias de un concordato, as\u00ed como las decisiones que en virtud del mismo se adopten, revisten car\u00e1cter jurisdiccional. Por esto, si los demandantes se hicieron parte dentro del proceso concordatario abierto por la Superintendencia de Sociedades, la acci\u00f3n de tutela es improcedente, como quiera que los actores est\u00e1n utilizando un proceso que constituye un medio de defensa judicial id\u00f3neo. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte consider\u00f3 que las acciones impetradas no proceder\u00edan, ni siquiera, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ya que el proceso concursal esta dirigido a evitar este perjuicio, toda vez que \u00e9ste permite la conservaci\u00f3n de la empresa como unidad de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica y fuente generadora de empleo. A juicio de la Corte lo pretendido por los demandantes &#8220;parad\u00f3jicamente podr\u00eda tener como consecuencia impedir la finalidad propia del proceso concursal del concordato al dificultar cualquier acuerdo entre los acreedores y el deudor&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, el juez de tutela de segunda instancia estim\u00f3 que las \u00f3rdenes impartidas en los fallos de primera instancia al Superintendente de Sociedades deb\u00edan ser mantenidas, como quiera que este funcionario no los impugn\u00f3.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la violaci\u00f3n al Derecho a la Salud, la Corte consider\u00f3 que no se hab\u00edan aportado elementos de juicio que permitieran establecer su vulneraci\u00f3n o amenaza, raz\u00f3n por la cual de resultar lesionado o puesto en peligro en un futuro por hechos diferentes a los expuestos en la presente acci\u00f3n, los demandantes podr\u00edan acudir de nuevo a la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el ad quem llam\u00f3 la atenci\u00f3n del Tribunal Superior de Bucaramanga por considerar que hab\u00eda procedido en forma contradictoria al conceder la tutela en forma transitoria en algunos casos, conminando a los demandantes a promover el correspondiente proceso judicial y, en otros casos, al concederla en forma definitiva como si no existiera otro medio judicial de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Las anteriores decisiones fueron enviadas a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n y, al ser seleccionadas, correspondi\u00f3 a esta Sala su conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>II. Proceso de tutela T-117717 adelantado por MATILDE LEON &nbsp;<\/p>\n<p>2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Neiva avoc\u00f3 el conocimiento del caso y solicit\u00f3 a la Superintendencia de Sociedades que informara acerca de todas las cuestiones relacionadas con el asunto bajo estudio. De igual forma, envi\u00f3 copia del escrito de tutela a las personas demandadas para que estas se pronunciaran y presentaran las pruebas que estimaran pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. El jefe de la Divisi\u00f3n de Concordatos de la Superintendencia de Sociedades se pronunci\u00f3 en los mismos t\u00e9rminos expuestos en el numeral I. 2.4. (v. supra). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Por su parte, el Superintendente de Sociedades aport\u00f3 fotocopias de todas las actuaciones que se han desarrollado dentro del tr\u00e1mite concordatario de la An Son Drilling Company of Colombia S.A. (fls. 31-83, 102-125). &nbsp;<\/p>\n<p>3. Por providencia de 15 de noviembre de 1996, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Neiva deneg\u00f3 la tutela instaurada por Matilde Le\u00f3n contra la An Son Drilling Company of Colombia S.A.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal de tutela consider\u00f3 que la actora reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de un n\u00famero indeterminado de personas, dentro de las cuales no se incluy\u00f3 y cuyos nombres ni siquiera mencion\u00f3. Adem\u00e1s no aport\u00f3 ning\u00fan poder y tampoco indic\u00f3 ni demostr\u00f3 la raz\u00f3n por la cual esas personas no se encontraban en condiciones de promover su propia defensa. En consecuencia, el fallador declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n interpuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n fue enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n y, al ser seleccionada, correspondi\u00f3 a esta Sala su conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>III. Proceso de tutela T-119033 adelantado por MANUEL PRASCA SMITH &nbsp;<\/p>\n<p>1. El 15 de octubre de 1996 el se\u00f1or Manuel Prasca Smith interpuso acci\u00f3n de tutela, contra la An Son Drilling of Colombia S.A., ante el Juzgado Laboral del Circuito de la ciudad de Barrancabermeja, por los mismos hechos y en los mismos t\u00e9rminos expuestos en el numeral I. 1. (v. supra). &nbsp;Aclar\u00f3 que, mediante un proceso laboral decidido hace 14 a\u00f1os, la empresa qued\u00f3 obligada a cancelarle las mesadas pensionales correspondientes a una pensi\u00f3n de invalidez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En audiencia p\u00fablica de octubre 17 de 1996, el Juzgado Laboral del Circuito de la ciudad de Barrancabermeja se abstuvo de conocer de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por carecer de competencia para ello y, en su lugar, remiti\u00f3 el expediente al Juzgado 1o. Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. En efecto, el juez consider\u00f3 que la supuesta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales hab\u00edan tenido lugar en Bogot\u00e1 y eran por ende, los jueces de esa ciudad quienes los competentes para conocer de la acci\u00f3n de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Mediante auto de noviembre 13 de 1996, el Juzgado 1o. Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 avoc\u00f3 el conocimiento del caso y solicit\u00f3 a la An Son Drilling Company Of Colombia S.A., que informara acerca de determinadas cuestiones, relevantes para la resoluci\u00f3n del asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. El representante legal de la empresa An Son Drilling Company of Colombia S.A. inform\u00f3 que, una vez revisada la hoja de vida del demandante, no se encontr\u00f3 constancia alguna que indicara el tiempo de servicios, como tampoco se encontr\u00f3 acta de reconocimiento de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. No obstante lo anterior, manifest\u00f3 que la empresa le cancela pagos mensuales por valor de $446.762.oo y le adeuda las sumas correspondientes a los meses de Enero a Noviembre de 1996 (fls. 23). &nbsp;<\/p>\n<p>4. Por providencia de 27 de noviembre de 1996 el Juzgado 1o. Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 concedi\u00f3 la tutela instaurada por Manuel Prasca Smith contra la An Son Drilling Company of Colombia S.A.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado el a quo estim\u00f3 que el no pago de las mesadas pensionales al peticionario constituye una violaci\u00f3n flagrante de su derecho al m\u00ednimo vital como quiera que se trata de un pensionado de la tercera edad quien merece una especial protecci\u00f3n. Al respecto se\u00f1ala que el demandante deriva su subsistencia \u00fanicamente de su pensi\u00f3n y adem\u00e1s se encuentra en estado de invalidez. &nbsp;<\/p>\n<p>5. El representante legal de la An Son Drilling Company of Colombia S.A. impugn\u00f3 extempor\u00e1neamente el fallo con los mismos argumentos expuestos en el numeral I. 7. (v. supra). Esta impugnaci\u00f3n fue remitida sin ning\u00fan tr\u00e1mite a la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n fue enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n y, al ser seleccionada, correspondi\u00f3 a esta Sala su conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. Proceso de tutela T-121070 adelantado por FELIPE PEREZ ARIZA &nbsp;<\/p>\n<p>1. El 27 de noviembre de 1996, el se\u00f1or Felipe P\u00e9rez interpuso acci\u00f3n de tutela contra la empresa An Son Drilling Company of Colombia S.A., ante el Juzgado 6o. Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, por considerar que la demandada le ha vulnerado sus derechos fundamentales a la seguridad social (C.P., art\u00edculo 48), al pago oportuno de las mesadas pensionales y &#8220;los dem\u00e1s derechos que aparezcan violados&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El demandante manifest\u00f3 ser pensionado de la An Son Drilling Company of Colombia S.A. desde el 1 de septiembre de 1994. Sin embargo, la empresa le ha incumplido, desde enero de 1996, el pago de las mesadas pensionales &#8211; cada una por valor de $547.307.oo -, el reajuste correspondiente al a\u00f1o de 1996 y el pago de los servicios m\u00e9dicos. As\u00ed mismo, indic\u00f3 que tiene 75 a\u00f1os y que debe mantener a su esposa e hijos. Adicionalmente, el demandante alleg\u00f3 una serie de pruebas relativas a un proceso en su contra, promovido por la Corporaci\u00f3n Colmena, dirigido al cobro de un cr\u00e9dito hipotecario, a cuya cancelaci\u00f3n destinaba parte de los recursos que recib\u00eda por concepto de su pensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor inform\u00f3 que, en febrero 28 de 1996, gracias a la intervenci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo, le fueron canceladas la mesadas adeudadas hasta el mes de diciembre de 1995. Sin embargo, la empresa volvi\u00f3 a incumplir sus obligaciones a partir de enero de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Por medio de providencia fechada el 18 de diciembre de 1996, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El a quo argument\u00f3 que las pretensiones del demandante consisten en la cancelaci\u00f3n de mesadas pensionales pendientes de pago, frente a las cuales la acci\u00f3n de tutela no procede, como quiera que el caso bajo estudio puede ser resuelto a trav\u00e9s de otros recursos o medios judiciales de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n fue enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n y, al ser seleccionada, correspondi\u00f3 a esta Sala su conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>V. Procesos de tutela T-123280, T-123281, T-123284, T-123286 adelantados respectivamente por JOSE ANTONIO RUIZ SANABRIA, JAIME CIFUENTES, VIRGINIA PEREZ VDA. DE FONTALVO Y PEDRO JOSE MU\u00d1OZ PULIDO &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los demandantes interpusieron acci\u00f3n de tutela ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, contra las mismas personas, por los mismos hechos y en los mismos t\u00e9rminos expuestos en el numeral I. 1. (v. supra). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta se abstuvo de conocer de las acciones de tutela interpuestas por carecer de competencia para ellos y, en su lugar, remiti\u00f3 los expedientes a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 consider\u00f3 que tampoco era competente para conocer de las acciones interpuestas (salvo en el caso del Exp. T-123286) por ellos y plante\u00f3 un conflicto negativo de competencia ante la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia se pronunci\u00f3 sobre el conflicto de competencias planteado, absteni\u00e9ndose de resolver el &nbsp;problema. En su criterio, el Tribunal Superior de C\u00facuta, al considerarse carente de competencia, debi\u00f3 devolver las solicitudes a quienes las hicieron para que estas personas las presentaran de nuevo con arreglo a la ley. Por este motivo orden\u00f3 remitir los expedientes al Tribunal Superior de C\u00facuta para que \u00e9ste resolviera lo procedente. &nbsp;<\/p>\n<p>5. La Sala Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta avoc\u00f3 el conocimiento de las acciones interpuestas y solicit\u00f3 al representante legal de la demandada y a la Superintendencia de Sociedades que informaran acerca de todas las cuestiones relacionadas con el asunto bajo estudio. Adicionalmente, notific\u00f3 la admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela a las personas demandadas con el fin de que se pronunciaran si era del caso y presentaran las pruebas que estimaran pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. El jefe de la Divisi\u00f3n de Concordatos de la Superintendencia de Sociedades se pronunci\u00f3 en los mismos t\u00e9rminos expuestos en el numeral I. 2.4. (v. supra). &nbsp;<\/p>\n<p>5.2 Por su parte, el Superintendente de Sociedades aport\u00f3 fotocopias de algunas de las actuaciones que se han desarrollado dentro del tr\u00e1mite concordatario de la An Son Drilling Company of Colombia S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>5.3 El representante legal de la An Son Drilling Company of Colombia S.A., hizo llegar los siguientes datos acerca de la situaci\u00f3n pensional de los demandantes:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>NOMBRE DEMANDANTE &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EXPEDIENTE &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PENSION ACTUAL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FECHA ULTIMO PAGO &nbsp;<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Antonio Ru\u00edz Sanabria &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;T-123280 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;$ 849.221.oo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Diciembre de 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>Jaime Cifuentes &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;T-123281 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;$551.481.oo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Diciembre de 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>Virginia P\u00e9rez Vda. de F. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;T-123284 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;$328.895.oo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Diciembre de 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>Pedro Jos\u00e9 Mu\u00f1oz Pulido &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;T-123286 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;$207.196.oo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Mayo de 1996 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que en ninguno de los casos, existe constancia de reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, salvo en el caso del se\u00f1or Pedro Jos\u00e9 Mu\u00f1oz, quien es pensionado desde el 16 de Agosto de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>6. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta concedi\u00f3 transitoriamente las tutelas instauradas por los demandantes contra la An Son Drilling Company of Colombia S.A., por medio de providencias de las siguientes fechas: &nbsp;<\/p>\n<p>NOMBRE DEMANDANTE &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EXPEDIENTE &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FECHA DE LA PROVIDENCIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Antonio Ru\u00edz Sanabria &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;T-123280 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Diciembre 4 de 1996 &nbsp;<\/p>\n<p>Jaime Cifuentes &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;T-123281 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Diciembre 4 de 1996 &nbsp;<\/p>\n<p>Virginia P\u00e9rez Vda. de Fontalvo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;T-123284 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Diciembre 4 de 1996 &nbsp;<\/p>\n<p>Pedro Jos\u00e9 Mu\u00f1oz Pulido &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;T-123286 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Diciembre 4 de 1996 &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal consider\u00f3 que el Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de asegurar que las relaciones laborales se desenvuelvan en condiciones dignas y justas, de velar por el respeto permanente de los derechos de los empleados p\u00fablicos y privados, y de asegurar las garant\u00edas m\u00ednimas otorgadas al trabajador en materia de remuneraci\u00f3n y prestaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que los actores son &nbsp;personas de la tercera edad que carecen del m\u00ednimo vital de ingresos econ\u00f3micos que les permita disfrutar de una especial calidad de vida, como quiera que la sociedad demandada no les cancela la pensi\u00f3n a la que hoy por hoy tienen derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, el fallador estim\u00f3 que, aun cuando existe otro medio de defensa judicial, las acciones de tutela interpuestas proceden como mecanismos transitorios para evitar un perjuicio irremediable, en raz\u00f3n de la urgencia de los demandantes de satisfacer su m\u00ednimo vital. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de todo lo anterior, el juez de tutela adopt\u00f3 las siguientes decisiones: (1) conden\u00f3 a la An Son Drilling Company of Colombia &nbsp;S.A. para que, a m\u00e1s tardar en el t\u00e9rmino de 45 d\u00edas, adelante y concluya los tr\u00e1mites, gestiones y actos necesarios para pagar a los demandantes las mesadas causadas a partir de la fecha de cada una de las sentencias y restablezca la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a los peticionarios tienen derecho; (2) inform\u00f3 a los actores que deben acudir, dentro de los 4 meses siguientes a la fecha de cada una de las providencias, ante las autoridades judiciales competentes para que se decida definitivamente la controversia en torno a la totalidad de las pretensiones planteadas en las acciones de tutela interpuestas; (3) orden\u00f3 a la Superintendencia de Sociedades que exigiera a la compa\u00f1\u00eda un plan de pagos de las mesadas pensionales causadas y no pagadas durante el tr\u00e1mite concordatario, con indicaci\u00f3n de los bienes afectados a dicho fin y de las actuaciones conducentes a ese prop\u00f3sito; (4) envi\u00f3 copias de las providencias al despacho del Superintendente para su directo e inmediato conocimiento y cumplimiento y al Ministro de Trabajo para lo de su competencia; (5) deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela respecto de las personas demandadas, diferentes de la An Son Drilling Company of Colombia S.A; y, (6) deneg\u00f3 las dem\u00e1s pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>7. El Dr. Alberto Fadul Mogoll\u00f3n, en su calidad de representante legal de la An Son Drilling Company of Colombia S.A., impugn\u00f3 los fallos el 6 de diciembre de 1996 con los mismos argumentos expuestos en el numeral I. 7. &nbsp;<\/p>\n<p>8. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia revoc\u00f3 las sentencias de primera instancia y deneg\u00f3 el amparo constitucional mediante providencias de las siguientes fechas: &nbsp;<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Antonio Ru\u00edz Sanabria &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;T-123280 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Enero 29 de 1997 &nbsp;<\/p>\n<p>Jaime Cifuentes &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;T-123281 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Enero 29 de 1997 &nbsp;<\/p>\n<p>Virginia P\u00e9rez Vda. de Fontalvo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;T-123284 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Enero 29 de 1997 &nbsp;<\/p>\n<p>Pedro Jos\u00e9 Mu\u00f1oz Pulido &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;T-123286 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Enero 29 de 1997 &nbsp;<\/p>\n<p>El ad quem se pronunci\u00f3 en los mismos t\u00e9rminos expuestos en el numeral I. 8. (v. supra). &nbsp;<\/p>\n<p>Las anteriores decisiones fueron enviadas a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n y, al ser seleccionadas, correspondi\u00f3 a esta Sala su conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. Proceso de tutela T-124257 adelantado por OBDULIO RUIZ ROMERO &nbsp;<\/p>\n<p>1. El 18 de octubre de 1996, el se\u00f1or Obdulio Ru\u00edz Romero interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Empresa An Son Drilling Company of Colombia S.A., ante el Juzgado 5o. Civil Municipal de Santa Fe de Bogot\u00e1, en los mismos t\u00e9rminos se\u00f1alados en el numeral I. 1. (v. supra). &nbsp;<\/p>\n<p>2. En el expediente obra una certificaci\u00f3n expedida por la empresa el 8 de noviembre de 1996 donde se indica que no existe resoluci\u00f3n de reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Sin embargo, en el mismo documento la empresa informa que realiza pagos mensuales por $264,888.oo a favor del petente, que el valor adeudado al 30 de septiembre de 1995 es de $ 1,995,642.oo y que el valor adeudado desde abril 1 de 1996 a la fecha de la certificaci\u00f3n es de $1,854,216.oo (fl. 76).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Por medio de sentencia del 15 de noviembre de 1996, el Juzgado 5\u00ba Civil Municipal de Bogot\u00e1 concedi\u00f3 el amparo solicitado, y orden\u00f3 a los \u00f3rganos del concordato que tomaran las medidas necesarias para detener la causaci\u00f3n del pasivo laboral insoluto, de manera a lograr la garant\u00eda del pago del derecho que le asiste al petente a partir de la fecha. As\u00ed mismo, orden\u00f3 a dichos \u00f3rganos que, en un t\u00e9rmino de 5 d\u00edas, propusieran posibles soluciones para dar el logro del pago de las mesadas adeudadas, as\u00ed como la relaci\u00f3n de los bienes afectados a tal fin. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El representante legal de la An Son Drilling Company of Colombia S.A. impugn\u00f3 el fallo con los mismos argumentos expuestos en el numeral I. 7. (v. supra). &nbsp;<\/p>\n<p>5. Mediante providencia de Febrero 10 de 1997, el Juzgado 31 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, confirm\u00f3 el fallo del a quo, al considerar que dicha decisi\u00f3n se adecu\u00f3 a las normas constitucionales y legales pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n fue enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n y, al ser seleccionada, correspondi\u00f3 a esta Sala su conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>VII. Proceso de tutela T-125944 adelantado por TULIO ENRIQUE ALEMAN NIETO &nbsp;<\/p>\n<p>1. El 15 de octubre de 1996, el se\u00f1or Tulio Enrique Alem\u00e1n interpuso acci\u00f3n de tutela, contra la An Son Drilling of Colombia S.A., ante el Juzgado Promiscuo Civil Municipal del municipio de Sabana de Torres, por los mismos hechos y en los mismos t\u00e9rminos expuestos en el numeral I. 1. (v. supra). &nbsp;<\/p>\n<p>2. Por providencia de octubre 15 de 1996, el Juzgado Promiscuo Civil Municipal de Sabana de Torres, se abstuvo de conocer de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por carecer de competencia territorial para ello y, en su lugar, remiti\u00f3 el expediente al Juez 25 Civil Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. El Juzgado 25 Civil Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 avoc\u00f3 el conocimiento del caso y solicit\u00f3 a los demandados que informaran acerca de determinadas cuestiones relevantes para la resoluci\u00f3n del asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 La contralora de la An Son Drilling Company of Colombia S.A. aport\u00f3 datos relacionados a la &nbsp;situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la empresa (fls. 70-76). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. El representante legal de la An Son Drilling Company of Colombia S.A., inform\u00f3 que el demandante s\u00ed tiene reconocido su derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y que la \u00faltima mesada pensional que se le cancel\u00f3 correspondi\u00f3 al mes de enero de 1996 por un valor de $360.100.oo. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4 El jefe de la Divisi\u00f3n de Concordatos de la Superintendencia de Sociedades, se pronunci\u00f3 en los mismos t\u00e9rminos expuestos en el numeral I.2.4. (v. supra.). Adicionalmente, expuso que, en virtud de los fallos de tutela proferidos dentro de las acciones instauradas por Germ\u00e1n Luque Cardozo, Lucindo V\u00e1squez Vel\u00e1squez, Rafael Antonio Gaviria, Roberto Vargas Grass y otros, dirigi\u00f3 varios oficios al administrador de la empresa para que remitiera a la Superintendencia un programa de pagos de las mesadas pensionales causadas y no pagadas durante el tr\u00e1mite concordatario (con la indicaci\u00f3n de los bienes afectos a dicho fin y las acciones conducentes a ese prop\u00f3sito), la actualizaci\u00f3n de los pagos atrasados y la proyecci\u00f3n de un plan de conmutaci\u00f3n pensional con el fin de acogerse al mismo. (fls. 102-106) &nbsp;<\/p>\n<p>4. Por providencia del 14 de noviembre de 1996, el Juzgado 25 Civil Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 concedi\u00f3 transitoriamente la acci\u00f3n de tutela instaurada por Tulio Enrique Alem\u00e1n Nieto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El juez de tutela consider\u00f3 que el pago de las mesadas pensionales causadas con anterioridad a la fecha de convocatoria de la empresa a concordato, por tratarse de acreencias vinculadas al tr\u00e1mite concordatario, deber\u00eda esperar a la definici\u00f3n del mismo. Sin embargo, estim\u00f3 que las obligaciones laborales causadas con posterioridad a dicha convocatoria constituyen cr\u00e9ditos o gastos de administraci\u00f3n de pago preferencial. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del a quo el no pago de las mesadas pensionales a que tiene derecho el actor constituye una violaci\u00f3n flagrante de sus derechos, toda vez que se trata de un pensionado de la tercera edad, quien merece una especial protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el juzgador de primera instancia, si bien es cierto que el demandante podr\u00eda recurrir a la justicia ordinaria para hacer valer su cr\u00e9dito, tambi\u00e9n lo es que el demandante lleva 11 meses sin recibir su m\u00ednimo vital, lo cual le causa un perjuicio irremediable que determina la prevalencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el juez de tutela se\u00f1alo que no era explicable que luego de varios pronunciamientos judiciales, incluido el de la Corte Constitucional, la Superintendencia de Sociedades no hubiera ejercido adecuadamente su labor de vigilancia con miras a exigir a la empresa demandada un plan de pago de las mesadas pensionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, el a quo adopt\u00f3 las siguientes decisiones: (1) concedi\u00f3 transitoriamente la tutela del derecho al m\u00ednimo vital del demandante; (2) conden\u00f3 a la An Son Drilling Company of Colombia, S.A. a que, a m\u00e1s tardar en el t\u00e9rmino de 45 d\u00edas, adelante y concluya los tr\u00e1mites, gestiones y actos necesarios para pagar al demandante las mesadas causadas a partir de la fecha de la sentencia y a restablecer la prestaci\u00f3n correspondiente del servicio de salud al que tiene derecho; y, (3) orden\u00f3 a la Superintendencia de Sociedades que exigiera a la compa\u00f1\u00eda un plan de pagos de las mesadas pensionales causadas y no pagadas durante el tr\u00e1mite concordatario, con la indicaci\u00f3n de los bienes afectados a dicho fin y las actuaciones conducentes a ese prop\u00f3sito. &nbsp;<\/p>\n<p>5. El representante legal de la An Son Drilling Company of Colombia S.A. impugn\u00f3 el fallo con los mismos argumentos expuestos en el numeral I.7. (v. supra). &nbsp;<\/p>\n<p>6. Mediante providencia de febrero 6 de 1997, el Juzgado 10 Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 el fallo de primera instancia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el ad quem, el retraso en el pago de las mesadas pensionales y la ausencia de prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos, han puesto en peligro la vida del demandante a quien debe brindarse una especial protecci\u00f3n en raz\u00f3n de su calidad de persona de la tercera edad. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que, si bien es cierto que la empresa es generadora de empleo y que el concordato preventivo es un mecanismo que busca preservar la compa\u00f1\u00eda, no es constitucional ni humano sacrificar el derecho a la vida de una persona de la tercera edad, con el fin de proteger la supervivencia de la empresa. &nbsp;<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n fue enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n y, al ser seleccionada, correspondi\u00f3 a esta Sala su conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>VIII. Proceso de tutela T-125258 adelantado por LUIS OTERO OTERO &nbsp;<\/p>\n<p>1. El 12 de noviembre de 1996, el se\u00f1or Luis Otero Otero interpuso acci\u00f3n de tutela, por medio de apoderado, contra la An Son Drilling Company of Colombia S.A., ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, reclamando la protecci\u00f3n constitucional transitoria a su derecho fundamental al m\u00ednimo vital. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante manifest\u00f3 haber prestado sus servicios por m\u00e1s de 20 a\u00f1os a la An Son Drilling Company of Colombia, quien le reconoci\u00f3 una &#8220;pensi\u00f3n plena y vitalicia&#8221;, a partir del 1 de abril de 1986, por una cuant\u00eda inicial de $ 131.250,oo. Aleg\u00f3 que la demandada ha &nbsp;incumplido el pago de las mesadas pensionales y que a partir del 1\u00ba de marzo de 1996, no recibe el pago de su derecho pensional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, el actor indic\u00f3 que, para el a\u00f1o de 1995, el valor de su pensi\u00f3n ascend\u00eda a la suma de $678.722,oo. Manifest\u00f3 que se le adeudan todos los pagos hasta la fecha de la demanda, as\u00ed como las mesadas adicionales de junio y diciembre, lo cual suma un total de $6.108.498.oo. Agreg\u00f3 que, como consecuencia de lo anterior se ha visto obligado a vivir de la caridad de sus familiares y de pr\u00e9stamos que no ha podido cancelar por el no pago oportuno de las mesadas pensionales. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El Juzgado 2\u00ba Laboral del Circuito de Bucaramanga, por medio de providencia de noviembre 28 de 1996, concedi\u00f3 la tutela como mecanismo transitorio, como quiera que la An Son Drilling Company of Colombia S.A. ha incurrido en una violaci\u00f3n al derecho al m\u00ednimo vital del actor, conexo con su derecho a la vida, al dejar de cancelar las mesadas pensionales causadas durante el concordato preventivo obligatorio al que est\u00e1 sometida. &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anterior, el juez adopt\u00f3 las siguientes decisiones: (1) orden\u00f3 a la An Son Drilling Company of Colombia S.A. adelantar y concluir los tr\u00e1mites, gestiones y actos necesarios para pagar al demandante las mesadas que se causen a partir de la fecha de la providencia y restablecer la prestaci\u00f3n del servicio de salud al que tiene derecho; y, (2) indic\u00f3 al actor que debe acudir, dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de la providencia, ante las autoridades judiciales competentes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. El representante legal de la An Son Drilling Company of Colombia S.A. impugn\u00f3 el fallo con los mismos argumentos expuestos en el numeral I. 7. (v. supra). &nbsp;<\/p>\n<p>4. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirm\u00f3 el fallo de primera instancia mediante providencia del 7 de febrero de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n fue enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n y, al ser seleccionada, correspondi\u00f3 a esta Sala su conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>IX. Proceso de tutela T-127758 adelantado por LORENZO CARVAJAL SERRANO &nbsp;<\/p>\n<p>1. El 21 de octubre de 1996, el se\u00f1or Lorenzo Carvajal Serrano interpuso acci\u00f3n de tutela contra la An Son Drilling Company of Colombia S.A., ante el Juzgado Promiscuo Civil Municipal del municipio de &nbsp;Sabana de Torres, por los mismos hechos y en los mismos t\u00e9rminos expuestos en el numeral I. 1. (v. supra). &nbsp;<\/p>\n<p>2. Por providencia de octubre 23 de 1996 el Juzgado Promiscuo Civil Municipal de Sabana de Torres se abstuvo de conocer de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por carecer de competencia territorial para ello, en su lugar, remiti\u00f3 el expediente al Juez 52 Civil Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. El Juzgado 52 Civil Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 avoc\u00f3 el conocimiento del caso y solicit\u00f3 a la demandada que informara acerca de determinadas cuestiones relevantes para la resoluci\u00f3n del asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. El representante legal de la compa\u00f1\u00eda inform\u00f3 que el demandante s\u00ed tiene reconocido su derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por un valor de $470.855.oo. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. El jefe de la Divisi\u00f3n de Concordatos de la Superintendencia de Sociedades, &nbsp;se pronunci\u00f3 en los mismos t\u00e9rminos expuestos en el numeral I. 2.4. (v. supra). &nbsp;<\/p>\n<p>4. Por providencia del 19 de noviembre de 1996, el Juzgado 52 Civil Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 concedi\u00f3 transitoriamente la acci\u00f3n de tutela instaurada por Lorenzo Carvajal Serrano.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El juez de tutela consider\u00f3 que, con la suspensi\u00f3n del pago de las mesadas pensionales y la negativa a la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos, se est\u00e1 atentando contra derechos constitucionales fundamentales del actor tan importantes como el Derecho a la Vida y a la Dignidad Humana.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del a quo, a pesar de la existencia para el petente de otros medios de defensa judicial como la acci\u00f3n ejecutiva laboral o la concurrencia al proceso concordatario para hacer valer sus cr\u00e9ditos, la acci\u00f3n de tutela debe acogerse debido a la violaci\u00f3n del &#8220;m\u00ednimo vital&#8221; del demandante. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el juzgador de instancia, el tr\u00e1mite concursal por el cual atraviesa la compa\u00f1\u00eda demandada no puede ser \u00f3bice para el cumplimiento de los gastos de administraci\u00f3n, dentro de los cuales se encuentran las mesadas pensionales destinadas a satisfacer las necesidades b\u00e1sicas de los trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de todo lo anterior, el juez de tutela: (1) concedi\u00f3 transitoriamente la tutela de los derechos invocados por el demandante; (2) conden\u00f3 a la An Son Drilling Company of Colombia S.A. a que, a m\u00e1s tardar en el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas, adelante y concluya los tr\u00e1mites, gestiones y actos necesarios para pagar al demandante las mesadas causadas a partir de la fecha de la sentencia y a restablecer la prestaci\u00f3n correspondiente al servicio de salud al que tiene derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>5. El representante legal de la An Son Drilling Company of Colombia S.A. impugn\u00f3 el fallo &nbsp;con los mismos argumentos expuestos en el numeral I. 7. (v. supra). &nbsp;<\/p>\n<p>6. Mediante providencia del 11 de febrero de 1997 el Juzgado 19 Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 el fallo de primera instancia en su integridad, con argumentos similares a los del a-quo. &nbsp;<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n fue enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n y, al ser seleccionada, correspondi\u00f3 a esta Sala su conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>X. Proceso de tutela T-128732 adelantado por RAFAEL ORTIZ BRANGO &nbsp;<\/p>\n<p>1. El 16 de octubre de 1996, el se\u00f1or Rafael Ort\u00edz Brango interpuso acci\u00f3n de tutela contra la An Son Drilling Company of Colombia S.A., ante el Juzgado Promiscuo Civil Municipal del municipio de &nbsp;Puerto Wilches, por los mismos hechos y en los mismos t\u00e9rminos expuestos en el numeral I. 1. (v. supra) &nbsp;<\/p>\n<p>2. En la actualidad la mesada pensional del actor asciende a un valor de $357.192.oo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Por providencia de octubre 18 de 1996 el Juzgado Promiscuo Civil Municipal de Puerto Wilches se abstuvo de conocer de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por carecer de competencia territorial para ello, en su lugar, remiti\u00f3 el expediente al Juez 39 Civil Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El Juzgado 39 Civil Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 avoc\u00f3 el conocimiento del caso y solicit\u00f3 a la demandada que informara acerca de determinadas cuestiones relevantes para la resoluci\u00f3n del asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Por providencia del 9 de diciembre de 1996, el Juzgado 39 Civil Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por Rafael Ort\u00edz Brango para proteger el derecho a la vida, seguridad social y pago oportuno de mesadas pensionales, y neg\u00f3 la acci\u00f3n para proteger el derecho de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El juez de tutela consider\u00f3 que, en el caso del peticionario, las mesadas pensionales generadas desde el 27 de julio de 1995 son cr\u00e9ditos posconcordatarios, y si bien es cierto que la ley otorga al acreedor otro mecanismo de defensa judicial, ello no puede considerarse justificaci\u00f3n suficiente para que la empresa demandada no cumpla con el pago de su obligaci\u00f3n, en especial en el caso del demandante que conf\u00eda, ahora en su vejez, de dichas sumas para su sustento. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de todo lo anterior, el juez de tutela: (1) deneg\u00f3 la tutela en protecci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n, (2) concedi\u00f3 la tutela protegiendo el derecho a la vida; (3) conden\u00f3 a la An Son Drilling Company of Colombia S.A. a que, a m\u00e1s tardar en el t\u00e9rmino de 48 horas, acredite la elaboraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del programa de pagos de mesadas pensionales causadas durante el transcurso del concordato; y, (4) orden\u00f3 al administrador de la An son Drilling Company of Colombia S.A., acreditar el pago de mesadas pensionales hechas a favor de Rafael Ort\u00edz Brango, as\u00ed como de informar al pensionado de los centros de salud y asistenciales donde se le atienda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. El representante legal de la An Son Drilling Company of Colombia S.A. impugn\u00f3 el fallo &nbsp;con los mismos argumentos expuestos en el numeral I. 7. (v. supra). &nbsp;<\/p>\n<p>7. Mediante providencia del 28 de febrero de 1997 el Juzgado 26 Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 reform\u00f3 el fallo de primera instancia, pues considera que la responsabilidad por el adecuado tr\u00e1mite del proceso concordatario recae sobre la Superintendencia de Sociedades, y es ella la obligada a exigirle a la An Son Drilling Company of Colombia S.A. la elaboraci\u00f3n del programa de pagos a los pensionados. En raz\u00f3n a lo anterior ordena al Superintendente de Sociedades, para que en el t\u00e9rmino de 48 horas, exija al administrador de la An Son Drilling Compa\u00f1y of Colombia S.A. que acredite la elaboraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n, de manera detallada, de un programa tendiente al pago de las mesadas pensionales causadas en el transcurso del concordato, y le exija por igual, demostrar el pago de las mesadas pensionales que indic\u00f3 se realizaron hasta Junio de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n fue enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n y, al ser seleccionada, correspondi\u00f3 a esta Sala su conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>XI. Proceso de tutela T-128801 adelantado por JOAQUIN ELIAS GARCIA &nbsp;<\/p>\n<p>1. El 28 de octubre de 1996, el se\u00f1or Joaqu\u00edn El\u00edas Garc\u00eda Alvarez interpuso acci\u00f3n de tutela contra la An Son Drilling Company of Colombia S.A., ante el Juzgado Promiscuo Civil Municipal del municipio de &nbsp;Sabana de Torres, por los mismos hechos y en los mismos t\u00e9rminos expuestos en el numeral I. 1. (v. supra). &nbsp;<\/p>\n<p>2. El actor manifiesta que para el a\u00f1o 1995 su mesada pensional se encontraba en un valor de $357.192.oo., es diab\u00e9tico, y debido a la suspensi\u00f3n del servicio de salud adeuda una suma al Hospital Integrado de Sabana de Torres en virtud de gastos de ambulancia, droga y atenci\u00f3n m\u00e9dica por una operaci\u00f3n de pr\u00f3stata que le fue realizada en septiembre de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El actor aport\u00f3 su certificado de ingresos y retenciones del a\u00f1o gravable 1995, en el cual la An Son Drilling Company of Colombia S.A. indic\u00f3 pagos al demandante por concepto de pensi\u00f3n por un valor de $5.412.000.oo. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Por providencia de octubre 30 de 1996 el Juzgado Promiscuo Civil Municipal de Sabana de Torres se abstuvo de conocer de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por carecer de competencia territorial para ello, en su lugar, remiti\u00f3 el expediente al Juez 3o. Civil Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. El Juzgado 3o. Civil Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 avoc\u00f3 el conocimiento del caso y solicit\u00f3 a la demandada que informara acerca de determinadas cuestiones relevantes para la resoluci\u00f3n del asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Por providencia del 13 de enero de 1997, el Juzgado 3o. Civil Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por Joaqu\u00edn El\u00edas Garc\u00eda Alvarez.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El juez de tutela consider\u00f3 que, el silencio de la empresa respecto del informe solicitado por el Despacho para darle claridad a la situaci\u00f3n planteada por el demandante, tiene como consecuencia el tener por ciertos los hechos denunciados. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del a-quo, con la suspensi\u00f3n del pago de las mesadas pensionales y la negativa a la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos, se est\u00e1 generando un da\u00f1o irreparable al demandante, ya que se le est\u00e1 privando del \u00fanico medio de satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el juzgador de instancia, el tr\u00e1mite concursal por el cual atraviesa la compa\u00f1\u00eda demandada no puede ser \u00f3bice para el cumplimiento de los gastos de administraci\u00f3n, dentro de los cuales se encuentran las mesadas pensionales destinadas a satisfacer las necesidades b\u00e1sicas de los trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, indic\u00f3 el a-quo que seg\u00fan el certificado de ingresos y retenciones presentado, y el valor de la mesada pensional denunciado por el actor para el a\u00f1o 1995, An Son Drilling Company of Colombia S.A. declar\u00f3 haber pagado al actor no s\u00f3lo el valor total de las mesadas pensionales de 1995, sino un valor superior correspondiente posiblemente a las primas legales. Por lo tanto el juzgador consider\u00f3 prudente poner en conocimiento de las autoridades respectivas este hecho, teniendo en cuenta la posibilidad de circunstancias que ameriten una investigaci\u00f3n penal. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de todo lo anterior, el juez de tutela: (1) concedi\u00f3 la tutela de los derechos invocados por el demandante; (2) conden\u00f3 a la An Son Drilling Company of Colombia S.A. a que, a m\u00e1s tardar en el t\u00e9rmino de 48 horas, adelante y concluya los tr\u00e1mites, gestiones y actos necesarios para pagar al demandante las mesadas pensionales a que tiene derecho, incluyendo las que se le adeudan, y a restablecer la prestaci\u00f3n correspondiente al servicio de salud; y, (3) orden\u00f3 la expedici\u00f3n de 2 juegos de copias, el primero para la Superintendencia de Sociedades con el fin de que \u00e9sta efect\u00fae las gestiones necesarias tendientes a garantizar los derechos del demandante, y el segundo para la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n con el fin de que investigue una posible infracci\u00f3n de la ley penal. &nbsp;<\/p>\n<p>7. El representante legal de la An Son Drilling Company of Colombia S.A. impugn\u00f3 el fallo &nbsp;con los mismos argumentos expuestos en el numeral I. 7. (v. supra). &nbsp;<\/p>\n<p>8. Mediante providencia del 12 de marzo de 1997 el Juzgado 23 Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 el fallo de primera instancia en su integridad, con argumentos similares a los del a-quo. &nbsp;<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n fue enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n y, al ser seleccionada, correspondi\u00f3 a esta Sala su conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>9. Mediante autos de mayo 13, junio 18 y septiembre 9 de 1997, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional orden\u00f3 el recaudo de una serie de pruebas consideradas determinantes para adoptar la soluci\u00f3n establecida en la presente sentencia. Al contenido de las mencionadas pruebas se har\u00e1 referencia en los fundamentos jur\u00eddicos que a continuaci\u00f3n se presentan. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los pensionados de la empresa An Son Drilling Company of Colombia &#8211; declarada en concordato preventivo obligatorio desde el 27 de julio de 1995 -, interpusieron acciones de tutela contra la empresa y otras autoridades p\u00fablicas encargadas de vigilarla, por considerar que han vulnerado sus derechos al trabajo (C.P., art\u00edculos 25 y 53, inciso 3\u00b0), a la vida (C.P., art\u00edculo 11), a la salud (C.P., art\u00edculo 49) y a la seguridad social (C.P., art\u00edculo 48), en raz\u00f3n del no pago de las mesadas pensionales a cargo de la An Son, aproximadamente, desde el 1\u00ba de marzo de 1995 y de la suspensi\u00f3n del servicio m\u00e9dico al que tienen derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los jueces y tribunales de primera instancia ordenaron el pago inmediato de las pensiones. En su criterio, la no cancelaci\u00f3n de las pensiones y de las cotizaciones para la prestaci\u00f3n de los servicios de salud vulnera el derecho fundamental al m\u00ednimo vital (C.P., art\u00edculo 1\u00b0), toda vez que los actores son todas personas de la tercera edad cuya \u00fanica fuente de subsistencia proviene de las mesadas pensionales. As\u00ed mismo, los falladores consideraron que si bien exist\u00edan mecanismos judiciales ordinarios para hacer efectivos los derechos vulnerados, el no pago de las mesadas pensionales ocasionaba a los demandantes un perjuicio irremediable que determinaba la procedencia transitoria de la acci\u00f3n de tutela. De igual modo, varios de los juzgadores de primera instancia estimaron que la existencia de un proceso concursal no constitu\u00eda raz\u00f3n suficiente para demorar o no efectuar el pago de las mesadas pensionales causadas con posterioridad a la apertura del concordato, como quiera que el acuerdo concordatario s\u00f3lo persigue el pago de los cr\u00e9ditos causados con anterioridad al tr\u00e1mite concursal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. No obstante, los jueces de segunda instancia, con excepci\u00f3n de los Juzgados 10, 19, 23, 26 y 31 Civiles del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1 y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, revocaron las decisiones de primera instancia y rechazaron o denegaron el amparo constitucional solicitado. La Sala proceder\u00e1 al an\u00e1lisis de cada uno de los argumentos esgrimidos por los primeros para negar o rechazar las acciones de tutela impetradas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Algunas de las decisiones revisadas, cuestionan la hip\u00f3tesis de que, en el caso sub-lite, exista un evento de subordinaci\u00f3n o de indefensi\u00f3n que determine la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra una sociedad de car\u00e1cter privado como es la \u201cAn Son Drilling Company of Colombia S.A.\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En reiteradas oportunidades, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que las relaciones de car\u00e1cter laboral, incluidas las relaciones entre empresas y pensionados, constituyen el caso paradigm\u00e1tico de subordinaci\u00f3n en cuyo \u00e1mbito la acci\u00f3n de tutela opera como mecanismo de protecci\u00f3n y defensa de los derechos fundamentales de los trabajadores o pensionados. As\u00ed mismo, la jurisprudencia constitucional estima que el fen\u00f3meno de la indefensi\u00f3n se produce cuando el actor no dispone de ning\u00fan medio de defensa judicial distinto de la acci\u00f3n de tutela o cuando las acciones judiciales ordinarias con las que cuenta no son lo suficientemente eficaces para proteger o defender con prontitud el derecho o derechos fundamentales conculcados. En casos como el que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, en los cuales una empresa sometida a concordato preventivo obligatorio no paga a sus pensionados las mesadas a que tienen derecho, la Corte ha estimado, como se ver\u00e1 adelante, que tanto el proceso ordinario laboral como el proceso concordatario son insuficientes para defender, con la eficiencia y urgencia requeridas por este tipo de casos, los derechos fundamentales de los pensionados, situaci\u00f3n que determina un estado de indefensi\u00f3n frente al cual la acci\u00f3n de tutela resulta procedente. &nbsp;<\/p>\n<p>5. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era improcedente toda vez que la existencia de un proceso concordatario, &nbsp;&#8211; en el cual los actores se hicieron parte -, garantiza, a su juicio, la eficacia de los derechos alegados por los demandantes y, por lo tanto, se erige como medio id\u00f3neo de defensa judicial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo ha advertido esta Corporaci\u00f3n1, el concordato constituye un mecanismo adecuado para solicitar la cancelaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos contra\u00eddos por una empresa antes de la apertura del tr\u00e1mite concursal. Las acreencias surgidas con posterioridad a la apertura del se\u00f1alado tr\u00e1mite, como las mesadas pensionales que se causen en este per\u00edodo, son consideradas por la ley como gastos de administraci\u00f3n que, se supone, la empresa est\u00e1 en capacidad de asumir oportunamente. Dichas acreencias, por disposici\u00f3n legal, no forman parte del acuerdo concordatario y, por ende, mal puede alegarse que dicho tr\u00e1mite resulta adecuado para solicitar su cobro. &nbsp;<\/p>\n<p>6. A juicio de varios de los jueces y tribunales de segunda instancia, la disponibilidad de las acciones laborales ordinarias aptas para el cobro de las mesadas atrasadas, determinaba la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en el presente caso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A diferencia de lo sostenido por los falladores de tutela de segunda instancia, la jurisprudencia constitucional tiene establecido que, en trat\u00e1ndose del pago de mesadas pensionales atrasadas de personas de la tercera edad cuyo medio de sustento est\u00e1 constituido exclusivamente por esas pensiones, la acci\u00f3n de tutela es el \u00fanico mecanismo procesal id\u00f3neo para asegurar su efectivo cumplimiento. A este respecto, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el caso que se estudia, el trabajador podr\u00eda acudir a la justicia ordinaria para hacer efectivos los cr\u00e9ditos laborales. No obstante, habiendo transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o sin el pago oportuno de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, y estando de por medio el proceso concordatario que puede resultar dispendioso, ante la urgencia de satisfacer el m\u00ednimo vital, y dado su evidente estado de indefensi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d2. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Por \u00faltimo, las sentencias de segunda instancia que negaron el amparo consideraron que, en el presente caso, no se produc\u00eda un perjuicio irremediable que requiriera ser conjurado mediante la procedencia transitoria de la acci\u00f3n de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la eventual ocurrencia de un perjuicio irremediable, esta Sala de Revisi\u00f3n indic\u00f3,&nbsp;en un caso similar al que ahora se estudia: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De otra parte no existe duda sobre la importancia que adquiere, en el caso concreto, la protecci\u00f3n de la efectividad del derecho a la seguridad social. En las condiciones de edad y econ\u00f3micas del peticionario, la omisi\u00f3n de la empresa le genera un da\u00f1o irreparable, pues la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas depende, por entero, del pago oportuno e integral de su mesada pensional&#8221;3. &nbsp;<\/p>\n<p>8. En suma, cuando una empresa que ha asumido directamente el pago de la carga pensional y que se encuentra sometida al tr\u00e1mite de un concordato preventivo obligatorio deja de cancelar las mesadas pensionales, se concreta la violaci\u00f3n del derecho fundamental a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de los pensionados. En estos eventos, la acci\u00f3n de tutela es procedente en raz\u00f3n de la necesidad de conjurar o aminorar el perjuicio irremediable que se causa con ocasi\u00f3n de la situaci\u00f3n antes descrita. &nbsp;<\/p>\n<p>No sobra reiterar que, en los casos como el que ahora estudia la Sala, se concreta una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital porque los titulares de los mismos son personas de la tercera edad, objeto de una especial protecci\u00f3n por parte de las autoridades estatales (C.P., art\u00edculos 13 y 46), cuya \u00fanica fuente de subsistencia est\u00e1 representada por los recursos que perciben por concepto de las correspondientes mesadas y cuya vinculaci\u00f3n al mercado laboral es del todo incierta en raz\u00f3n de su edad. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, las razones expuestas llevan a la Sala a compartir el razonamiento seguido por los jueces y tribunales que concedieron el amparo y ordenaron a la empresa en concordato cancelar oportunamente las mesadas pensionales a su cargo. Sin embargo, como se ver\u00e1, actualmente existen graves circunstancias que le impiden a la Sala prohijar integralmente las ordenes adoptadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Las circunstancias que dieron lugar al caso que se estudia y las condiciones actuales de la empresa demandada &nbsp;<\/p>\n<p>9. Indican los actores que desde el a\u00f1o de 1990 la empresa comenz\u00f3 a presentar retardos en el pago de las mesadas y a enfrentar problemas administrativos. Sin embargo, s\u00f3lo hasta 1994 se hizo patente el estado de crisis financiera y de desorden administrativo en el cu\u00e1l se encuentra. En efecto, en el expediente reposa un informe de marzo de 1995, suscrito por el revisor fiscal de la compa\u00f1\u00eda en el que manifiesta la existencia de algunas irregularidades que luego se traducir\u00edan en graves problemas contables, administrativos y financieros. Sobre este \u00faltimo aserto, dan cr\u00e9dito la totalidad de los informes de las personas que, desde el segundo semestre de 1995, han intervenido en las gestiones de la empresa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10. El 30 de diciembre de 1994 la Asociaci\u00f3n de Pensionados de la An Son Drilling se dirigi\u00f3 al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para informarle que la empresa \u201cse viene negando sistem\u00e1ticamente al cumplimiento de la ley, espec\u00edficamente al pago de mesadas pensionales, y otras irregularidades relacionadas con el servicio m\u00e9dico\u201d. En consecuencia, se solicit\u00f3 a este ente que interviniese para asegurar el cumplimiento de las obligaciones pensionales, y, si fuese del caso, para tramitar un proceso de conmutaci\u00f3n pensional. El representante de la empresa intervino, asegurando categ\u00f3ricamente, que se hab\u00eda dado estricto cumplimiento a la ley laboral y que no se adeudaba suma alguna por los conceptos se\u00f1alados. &nbsp;<\/p>\n<p>El 23 de agosto de 1995, mediante la resoluci\u00f3n 2715, el Ministerio sancion\u00f3 a la empresa luego de verificar que hab\u00eda vulnerado la ley laboral como consecuencia del retraso en el pago de las pensiones y de los servicios m\u00e9dicos. Le impuso, en consecuencia, una multa de cincuenta salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, que, seg\u00fan los documentos presentados, a\u00fan no ha sido cancelada. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, dicho ministerio comprob\u00f3 que la empresa hab\u00eda dejado de constituir la garant\u00eda pensional de que trata el art\u00edculo 13 de la Ley 171 de 1961. A tenor de la norma citada: \u201cToda empresa privada, cuyo capital no sea inferior a ochocientos mil pesos ($800.000) est\u00e1 obligada a contratar con una compa\u00f1\u00eda de seguros y a satisfacci\u00f3n del Ministerio de Trabajo el cumplimiento de las obligaciones actuales o eventuales que la afecten en materia de pensiones&#8230;\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La An Son Drilling Company of Colombia, que se encontraba en la hip\u00f3tesis de hecho descrita en la norma citada, incumpli\u00f3 la perentoria obligaci\u00f3n en ella contenida, sin que ninguna autoridad p\u00fablica hubiese intervenido para exigirle una conducta ajustada a derecho. S\u00f3lo hasta el 17 de noviembre de 1995, un a\u00f1o m\u00e1s tarde a la presentaci\u00f3n de las solicitudes de los pensionados, el Ministerio determin\u00f3 tal incumplimiento y, mediante la resoluci\u00f3n 3659 resolvi\u00f3 requerir a la empresa para que, dentro de los diez d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n, constituyese la mencionada garant\u00eda pensional. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, para entonces, la sociedad se encontraba ya en pleno proceso concursal &#8211; desde el 27 de julio de 1995 -, y, por los documentos que reposan en el expediente, su estado financiero, administrativo y contable resultaba lamentable. Por estas razones, nunca se dio cumplimiento al requerimiento del Ministerio. Tal situaci\u00f3n dio lugar a la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n 0096 de 16 de enero de 1996, a trav\u00e9s de la cu\u00e1l se sancion\u00f3 a la empresa con la suma de cuarenta y cinco salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes a favor del SENA, por haber incumplido lo dispuesto en la resoluci\u00f3n 3659 antes citada. Naturalmente, esta obligaci\u00f3n tampoco ha sido satisfecha. &nbsp;<\/p>\n<p>11. A ra\u00edz de la solicitud elevada por los pensionados al Ministerio el 30 de diciembre de 1994, encaminada a producir la conmutaci\u00f3n de las pensiones de jubilaci\u00f3n actuales y eventuales, la Ministra del Ramo remiti\u00f3 un informe al Presidente del Instituto de Seguros Sociales, el 27 de noviembre de 1995. Dicho informe constituye, seg\u00fan las normas vigentes (Decreto 2677 de 1971 y decreto reglamentario 1572 de 1973) el primer paso para producir la conmutaci\u00f3n. En \u00e9l, la Ministra le indica al Presidente del ISS que la empresa analizada se encuentra en una de las causales de conmutaci\u00f3n pensional previstas en el art\u00edculo &nbsp;2 del decreto 2677 de 1971 &#8211; notable estado de descapitalizaci\u00f3n &#8211; y que, por consiguiente, su despacho emite concepto favorable a la solicitud de conmutaci\u00f3n pensional, formulada por los pensionados y trabajadores de la referida empresa. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante oficio UPA 089 del 16 de enero de 1996, la Unidad de Planeaci\u00f3n y Actuar\u00eda del ISS inform\u00f3 a la empresa sobre el concepto favorable del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y le solicit\u00f3 la remisi\u00f3n del respectivo c\u00e1lculo actuarial, la nota t\u00e9cnica y la documentaci\u00f3n correspondiente para poder adelantar los tr\u00e1mites de la conmutaci\u00f3n. El 26 de junio de 1997, el Instituto inform\u00f3 a esta Sala de Revisi\u00f3n que no hab\u00eda recibido la informaci\u00f3n solicitada. Sin embargo, durante los diez y siete meses que han transcurrido, tal entidad no pudo comprobar una sola gesti\u00f3n encaminada a lograr que la empresa diera respuesta oportuna a su solicitud. Tampoco notific\u00f3 al Ministerio de Trabajo para que esta entidad, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la ley, hubiere instado a la empresa a cumplir con la obligaci\u00f3n de enviar la informaci\u00f3n necesaria para salvaguardar los derechos de los pensionados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala pregunt\u00f3 al Ministro de Trabajo si esa entidad hab\u00eda adelantado alg\u00fan acto, distinto al env\u00edo del informe favorable, encaminado a verificar que la empresa, que se encontraba en una aguda crisis financiera y que ten\u00eda a su cargo el pago de pensiones de jubilaci\u00f3n, no defraudara a sus ex-trabajadores. Al respecto, el Ministro respondi\u00f3 que dicha entidad \u201cno tiene competencia para ejercer ning\u00fan acto de vigilancia y control sobre las actividades que le corresponda desarrollar al Instituto de Seguros Sociales, luego de que el Ministro emite el concepto, bien sea favorable o desfavorable, sobre la solicitud de conmutaci\u00f3n pensional\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal y como aparece en el \u201can\u00e1lisis de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica &#8211; financiera de An Son Drilling Company of Colombia\u201d, elaborado por funcionarios de la subdirecci\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas y Asistenciales del Ministerio, tal entidad era plenamente consciente de la aguda crisis por la que atravesaba la empresa y del riesgo al que estaban sometidas las pensiones de sus ex-trabajadores. En estas condiciones, a pesar de las afirmaciones del Ministro del Ramo antes transcritas, considera la Corte que los funcionarios del Ministerio habr\u00edan podido intervenir para asegurar la ejecuci\u00f3n pronta y oportuna del tr\u00e1mite de conmutaci\u00f3n pensional. En efecto, basta citar alguna de las normas que otorgan competencias de vigilancia y control al Ministerio en cuesti\u00f3n: el numeral 1 del art\u00edculo 486 del C\u00f3digo &nbsp;Sustantivo del Trabajo &#8211; subrogado por el art\u00edculo 41 del decreto ley 2351 &#8211; establece, entre otras cosas, que los funcionarios del Ministerio del Trabajo podr\u00e1n hacer comparecer, a sus respectivos despachos, a los patronos para exigirles la presentaci\u00f3n de informes \u00fatiles y necesarios para el cumplimiento de su misi\u00f3n &#8211; dentro de la cual esta la defensa de los derechos pensionales de los trabajadores -, as\u00ed como para ordenar las medidas preventivas que consideren necesarias a fin de impedir que violen las disposiciones relativas a la protecci\u00f3n de los derechos de los trabajadores. Adicionalmente, el art\u00edculo 486-2 de la misma codificaci\u00f3n &#8211; subrogado por el art\u00edculo &nbsp;97 de la Ley 50 de 1990 -, prescribe que los funcionarios del Ministerio del Trabajo pueden imponer multas &nbsp;equivalentes al monto de una a cien veces el salario m\u00ednimo legal mensual vigente, por el incumplimiento de las obligaciones patronales. &nbsp;<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de un tema de tanta relevancia constitucional, como es el del pago de las pensiones a las personas de la tercera edad, mal puede el Ministerio exigir norma expresa que le autorice a controlar a las empresas privadas en este espec\u00edfico asunto, puesto que para ello resultan suficientes las competencias generales contenidas, entre otros, en los art\u00edculos citados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El objetivo central de la Superintendencia era el de salvaguardar el cr\u00e9dito pero manteniendo a la empresa como unidad econ\u00f3mica y como fuente generadora de empleo. A pesar de lo anterior, pocos meses despu\u00e9s de convocado el tr\u00e1mite, comenz\u00f3 a ser claro que la sociedad no estaba en capacidad de recuperarse.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Desde diciembre de 1995, la contralora nombrada por la Superintendencia de Sociedades para vigilar el tr\u00e1mite, advirti\u00f3 que la sucursal concordada no estaba en condiciones de asumir los gastos de administraci\u00f3n, pero como algunas licitaciones se encontraban en curso, se alberg\u00f3 la esperanza de que pudiese continuar desarrollando su objeto social. No obstante, seg\u00fan los documentos aportados al proceso, desde 1995 la sociedad no celebraba contrato alguno que le permitiera iniciar un proceso de recuperaci\u00f3n y, en consecuencia, generar nuevos ingresos. Incluso, el informe de visita de la Superintendencia (julio 24 de 1997), indica que \u201cla sociedad no da utilidad desde 1993\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A este respecto, no sobra indicar que los miembros de la Junta Provisional de Acreedores, desde su primera reuni\u00f3n el 14 de mayo de 1996, fueron enf\u00e1ticos en se\u00f1alar la urgencia de acelerar el tr\u00e1mite concordatario, \u201cpara que la empresa no se desangre por gastos de funcionamiento\u201d. En consecuencia, le solicitaron al representante legal de la concursada, entre otras cosas, realizar un inventario real de activos, as\u00ed como un plan de conciliaciones y de pago del pasivo laboral. Seg\u00fan el informe enviado a esta Sala por la Superintendencia, durante los 24 meses que duro el tr\u00e1mite concordatario el representante legal no cumpli\u00f3 con tales indicaciones. El 5 de junio de 1996, los miembros de la Junta propusieron y aprobaron que el representante legal elaborase y presentase una propuesta de \u201cconcordato liquidatorio\u201d. Sin embargo, no aparece prueba de que se hubiese dado cumplimiento a dicha instrucci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, de las pruebas aportadas al expediente, puede concluirse que el tramite al cual estaba convocada la empresa, se pospuso in\u00fatilmente, aumentando los gastos de administraci\u00f3n y postergando una soluci\u00f3n definitiva para quienes, como los pensionados, encuentran amenazados y a\u00fan violados sus derechos fundamentales por el proceder omisivo de la empresa. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, no sobra indicar que &nbsp;desde la declaratoria del concordato hasta mayo 26 de 1997, los gastos de administraci\u00f3n de la empresa ascendieron a 2.963.301.712, seg\u00fan informe presentado a esta Sala por su representante legal. Adicionalmente, entre abril y junio de 1997, se vendieron activos por 369.806.229. De las cifras anteriores, solo un porcentaje menor se destin\u00f3 al pago del pasivo pensional, en tanto que otra parte se emple\u00f3 en pagar salarios, conciliaciones, prestaciones sociales, impuestos, servicios p\u00fablicos y otros gastos de administraci\u00f3n, como vi\u00e1ticos, contratos de prestaci\u00f3n de servicios etc. &nbsp;<\/p>\n<p>Todo lo anterior sin contar con los persistentes cuestionamientos de los trabajadores y pensionados sobre la ausencia de poder real que se ejerce sobre los pocos activos de la sucursal. En su criterio, las autoridades han sido incapaces de ejercer un control efectivo y, en cambio, han permitido que se efect\u00faen negocios sobre activos que pertenec\u00edan a la compa\u00f1\u00eda y cuya propiedad ha sido transferida ilegalmente, descapitalizando a la empresa en desmedro de sus derechos. Alegan que estos hechos han sido conocidos por el representante legal de la sociedad y por algunos funcionarios, sin que se hubiesen adoptado las medidas tendentes a revocar los negocios realizados o a evitar que se enajenen los bienes de la sucursal. &nbsp;<\/p>\n<p>Estas afirmaciones no fueron objeto de debate en el presente proceso. Por eso la Corte no puede pronunciarse al respecto. Sin embargo, por tratarse de acusaciones que pueden tener relevancia penal o disciplinaria, la Corporaci\u00f3n remitir\u00e1 copias de la sentencia y del expediente a las autoridades competentes. Adicionalmente, como ser\u00e1 expuesto en el fundamento 32 de esta decisi\u00f3n, se remitir\u00e1 copia de el expediente al se\u00f1or Defensor del Pueblo para que investigue los hechos denunciados y asuma la defensa de los intereses patrimoniales de los pensionados y los trabajadores afectados. &nbsp;<\/p>\n<p>13. El 26 de enero de 1996, Hernando Luis Parejo S\u00e1nchez interpuso acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, contra la empresa An-Son Drilling Company of Colombia S.A., por hechos similares a los que dieron lugar a la interposici\u00f3n de las acciones que se estudian en el presente proceso. En esa oportunidad, la Corte indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn las condiciones descritas, resulta claro que el proceso concursal no es \u00f3bice para que el empleador pueda sufragar los gastos de administraci\u00f3n, dentro de los cuales se encuentra el pago de las mesadas pensionales causadas durante su tr\u00e1mite, las que deber\u00e1n ser pagadas de preferencia, no s\u00f3lo porque se trata de cr\u00e9ditos laborales &#8211; destinados a atender las necesidades b\u00e1sicas inmediatas -, &nbsp;sino por el imperativo constitucional que vincula, tanto a los particulares como al Estado, a proteger, en forma prevalente, a las personas de la tercera edad (C.P. art. 13 y 46). &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>11. Por \u00faltimo, advierte la Corte que la \u00fanica manera de garantizar a largo plazo el pago efectivo y oportuno de los derechos del actor a cargo de la empresa, reside en un programa de pago de los pasivos laborales y, en particular de las mesadas pensionales, soportado por las garant\u00edas que para el efecto establece la ley. En este sentido, se compulsar\u00e1n copias a la Superintendencia de Sociedades y al Ministerio de Trabajo, a fin de que, dentro de sus respectivas competencias y en cumplimiento de los mandatos legales y constitucionales que los vinculan con la defensa de los derechos de las personas de la tercera edad (C.P arts. 13, 46) y en especial, del derecho constitucional a la seguridad social (C.P. art. 53), realicen las gestiones necesarias para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales del actor\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, ni el representante legal de la empresa ni la Superintendencia de Sociedades parecen haber cumplido la orden impartida. Un plan de pago de las mesadas pensionales, requiere tomar en serio el hecho de estar frente a cr\u00e9ditos privilegiados y excluyentes, no s\u00f3lo por raz\u00f3n del &nbsp;orden de prelaci\u00f3n legal, sino porque se trata de satisfacer el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de las personas de la tercera edad. En estas condiciones, habr\u00eda sido pertinente elaborar el cat\u00e1logo de activos y definir la figura financiera que mejor garantizara en el futuro el pago de las correspondientes mesadas. No se trata de vender activos y destinar parte del producto a pagar algunos cr\u00e9ditos pensionales insatisfechos. La tarea de las autoridades comprometidas con la defensa de los derechos fundamentales, consiste en intentar mitigar el perverso efecto de las omisiones del empresario y de las entidades publicas involucradas y dise\u00f1ar o promover mecanismos que, dentro de las dificultades evidentes, &nbsp;tiendan de la mejor manera posible, a garantizar a los pensionados una vejez digna. &nbsp;<\/p>\n<p>A pesar de que la Corte hab\u00eda prevenido a las autoridades sobre la cr\u00edtica situaci\u00f3n de la empresa y se\u00f1alado que, en defensa de los derechos fundamentales involucrados las entidades de control que adviertan que una sociedad no est\u00e1 en posibilidad de cancelar &#8211; as\u00ed sea tard\u00edamente &#8211; los gastos de administraci\u00f3n, deben proceder a liquidarla, el tr\u00e1mite concordatario de la An Son Drilling se dilat\u00f3 in\u00fatilmente durante un a\u00f1o. Con ello, se deterior\u00f3 notoriamente la situaci\u00f3n financiera de la sociedad y se posterg\u00f3 el pago de las mesadas a las que tienen derecho los pensionados, las que constituyen su \u00fanico sustento. &nbsp;<\/p>\n<p>14. Seg\u00fan la Superintendencia de Sociedades la entidad no es responsable por el pago de los gastos de administraci\u00f3n. Adicionalmente, alega que no es procedente la liquidaci\u00f3n hasta tanto no se finalicen todas las etapas del concordato. La Corte disiente de la anterior opini\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto no sobra recordar que esta Corporaci\u00f3n ya ha indicado categ\u00f3ricamente que las autoridades de control y vigilancia y, en especial, el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social y la Superintendencia de Sociedades, deben velar porque en el tr\u00e1mite de un concordato, los derechos de los pensionados que corresponden a gastos de administraci\u00f3n, no resulten amenazados o quebrantados. El Estatuto Superior impone a las entidades antes anotadas la obligaci\u00f3n especial\u00edsima de adoptar todas aquellas medidas que sean conducentes y necesarias para garantizar el pago de los derechos laborales de trabajadores y pensionados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En particular, la Corte ha estimado que las competencias de la Superintendencia de Sociedades no se reducen exclusivamente al logro de un acuerdo en torno al pago de los cr\u00e9ditos concordatarios sino que, con fundamento en deberes que la ley y la Constituci\u00f3n le imponen, debe velar que la empresa cumpla con las obligaciones laborales causadas con posterioridad a la apertura del concordato. En efecto, si una empresa se encuentra en la clara imposibilidad de pagar los gastos de administraci\u00f3n, ello significa que falta uno de los presupuestos esenciales del concordato y, por lo tanto, la Superintendencia debe convocar, de inmediato, a un tr\u00e1mite liquidatorio, so pena de permitir que siga aumentando, in\u00fatilmente, el pasivo de la entidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este particular la Corte ha se\u00f1alado:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Podr\u00eda argumentarse que las competencias de la Superintendencia de Sociedades se contraen exclusivamente a lograr un acuerdo entre los acreedores y la empresa en concordato acerca del pago de los cr\u00e9ditos concordatarios contra\u00eddo por aqu\u00e9lla. Sin embargo, la Corte considera que el cometido que la Constituci\u00f3n y la ley han encomendado a la Superintendencia de Sociedades, esto es la inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre las sociedades mercantiles (C.P., art\u00edculo 189-24), implica una serie de facultades que, pese a no estar definidas de manera detallada, son necesarias para el cabal cumplimiento de los fines para los que fue creada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>A la luz de estos postulados, la Sala considera que la labor de inspecci\u00f3n, vigilancia y control de la Superintendencia de Sociedades no ser\u00eda completa si sus funciones estuvieran relacionadas s\u00f3lo con las obligaciones concordatarias. Ciertamente, &#8220;la recuperaci\u00f3n econ\u00f3mica de la empresa como unidad de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica y fuente generadora de empleo&#8221; (Ley 222 de 1995, art\u00edculo 94), como objetivo primordial del concordato preventivo obligatorio, no depende exclusivamente del acuerdo concordatario que se alcance entre la empresa y sus acreedores para el pago de los cr\u00e9ditos contra\u00eddo con anterioridad a la apertura del tr\u00e1mite concursal sino, tambi\u00e9n, de que la sociedad cancele oportunamente sus gastos de administraci\u00f3n y otro tipo de obligaciones posconcordatarias&#8221;4. &nbsp;<\/p>\n<p>15. El 3 de julio de 1997, por medio del auto 4104187, la Superintendencia de Sociedades declar\u00f3 fracasado el concordato preventivo y, por consiguiente, dispuso la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n obligatoria de los bienes que componen el patrimonio de la empresa mencionada. Seg\u00fan informe fechado el 12 de septiembre y remitido a esta Sala de Revisi\u00f3n por el Superintendente de sociedades, el 20 de agosto venci\u00f3 el t\u00e9rmino para que los acreedores presentaran sus cr\u00e9ditos. &nbsp;En el mismo documento, el Superintendente &nbsp;aclara a la Sala que su despacho no puede rendir informe alguno sobre la situaci\u00f3n financiera de la empresa \u201chasta tanto no se presente el inventario previamente verificado por la junta asesora del liquidador y aval\u00fao de los bienes haberes y negocios que conforman el patrimonio a liquidar, lo cu\u00e1l deber\u00e1 ocurrir en pr\u00f3ximas etapas procesales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>16. &nbsp;El se\u00f1or Alberto Fadul Mogoll\u00f3n, quien desde el mes de febrero de 1996 hab\u00eda asumido la representaci\u00f3n legal de la empresa en concordato, fue nombrado liquidador por la Superintendencia de Sociedades. Desde su primera intervenci\u00f3n ante la Corte por hechos similares a los que dieron lugar a las tutelas que se estudian, hasta su \u00faltima declaraci\u00f3n &#8211; declaraci\u00f3n juramentada rendida a los 22 d\u00edas del mes de agosto de 1997 ante el Superintendente de Sociedades -, manifest\u00f3 que la empresa afrontaba graves problemas financieros que no le permit\u00edan asumir integralmente los gastos y dem\u00e1s obligaciones vencidas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la declaraci\u00f3n juramentada antes mencionada, sobre la situaci\u00f3n laboral de la sociedad, se lee: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPREGUNTADO: Manifieste cu\u00e1l es la situaci\u00f3n laboral actual de la compa\u00f1\u00eda y que gestiones ha usted adelantado al respecto: CONTESTO: La situaci\u00f3n laboral de la compa\u00f1\u00eda actualmente es la siguiente: La empresa tiene aproximadamente unos setenta y cinco (75) pensionados directos; son extrabajadores cuyas edades est\u00e1n por encima de los cincuenta (50) a\u00f1os, sus mesadas se encuentran atrasadas, la n\u00f3mina de esos pensionados en este a\u00f1o tiene un costo aproximadamente de cincuenta millones de pesos ($50.000.000) sin incluir gastos de la seguridad social, los cuales la empresa ha venido atendiendo directamente en la medida de sus posibilidades. Activos hay unos ocho (8) trabajadores aproximadamente, de los cuales se encuentran en licencia tres (3), quedando al servicio de la empresa cinco (5) trabajadores, los cuales tambi\u00e9n tienen sus sueldos atrasados. No tenemos afiliaci\u00f3n a la seguridad social por las razones ya expuestas en la parte financiera y adem\u00e1s se encuentran una serie de extrabajadores los cuales fueron liquidados hace muchos a\u00f1os y que tienen sus prestaciones pendientes de pago\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En la misma declaraci\u00f3n, sobre la situaci\u00f3n financiera de la empresa, el liquidador afirm\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPREGUNTADO: S\u00edrvase manifestar a este Despacho cu\u00e1l es la situaci\u00f3n financiera que afronta la sociedad en liquidaci\u00f3n que usted representa. CONTESTO: La situaci\u00f3n financiera de la empresa tal como se ha informado en diferentes escritos a la Superintendencia de Sociedades es muy dif\u00edcil. Sobre todo en la parte laboral y especialmente con los pensionados. La empresa tiene mesadas pendientes de pago con los pensionados que superan los doce (12) meses, hay sueldos atrasados a los pocos trabajadores que nos quedan activos, hay impuestos pendientes de pago y los recursos l\u00edquidos con que cuenta la empresa para atender estos pagos son escasos. En realidad, no contamos sino con algunas recuperaciones de cartera que aspiramos se den en estos pr\u00f3ximos treinta (30) d\u00edas. De all\u00ed en adelante la empresa quedar\u00eda en la absoluta iliquidez para atender los compromisos de todo tipo, incluidos los gastos de la administraci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>17. Los registros que a solicitud de la Sala de Tutela fueron aportados al expediente, permiten pensar, razonablemente, que existe la posibilidad de que la empresa no tenga activos suficientes para responder por el pasivo adquirido, ni a\u00fan, por la integridad del pasivo laboral. En efecto, todos los informes de las autoridades de vigilancia y control as\u00ed como los balances y estados financieros presentados por el representante legal, advierten que los activos est\u00e1n sobrevaluados; que no se conoce el inventar\u00edo f\u00edsico real (el \u00faltimo fue realizado en 1994) y, que, con certeza, s\u00f3lo puede afirmarse, al menos en esta etapa del tr\u00e1mite, que la sociedad cuenta con un activo considerable, &nbsp;&#8211; consistente en el inmueble ubicado en la diagonal 41 No 96-09 &#8211; cuyo valor podr\u00eda ascender, seg\u00fan documento de la propia entidad anexo al informe de visita de la Superintendencia, a $1.717.986.008. Sobre los restantes activos fijos, en las notas a los estados financieros a 31 de diciembre de 1996, la revisora fiscal afirma:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cActivos fijos: rubro tambi\u00e9n bastante significativo sobre el cual tampoco se hizo inventario f\u00edsico y es muy poco por no decir nada lo que se sabe sobre la existencia de los equipos, maquinaria y veh\u00edculos que figuran en libros y se encuentran ubicados fuera del per\u00edmetro urbano de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, tampoco se sabe con certeza si sobre ellos recae alguna restricci\u00f3n legal para el libre enajenamiento (sic). Sobre este rubro tambi\u00e9n se pronunci\u00f3 la revisoria fiscal anterior, sin lograr ser atendida por la misma situaci\u00f3n econ\u00f3mica que vive la empresa\u201d (nota 8). &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, puede afirmarse que durante el tr\u00e1mite concordatario la empresa vendi\u00f3 un n\u00famero importante de los activos conocidos. As\u00ed, por ejemplo, para referirnos s\u00f3lo al \u00faltimo periodo, baste citar la comunicaci\u00f3n del liquidador &#8211; antes representante legal &#8211; a la Superintendencia de Sociedades:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cINFORME RESULTADOS VENTA DE ACTIVOS IMPRODUCTIVOS DE LA SOCIEDAD AN-SON DRILLING COMPANY OF COLOMBIA S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>El proceso de venta de los activos inservibles de An-Son Drilling Company of Colombia S.A. se inici\u00f3 previa autorizaci\u00f3n de la Superintendencia de Sociedad en el mes de Abril de 1997, y concluy\u00f3 en el mes de Junio de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>En \u00e9stas operaciones, cuyos soportes fueron reportados en su momento a &nbsp;la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, se recaudaron la suma de trescientos sesenta y nueve millones ochocientos seis mil doscientos veintinueve pesos m.l. ($369.806.229). &nbsp;<\/p>\n<p>Estos recursos fueron aplicados en los siguientes conceptos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VALORES PAGADOS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;% &nbsp;<\/p>\n<p>1 Salarios, liquidaciones de Prestaciones Sociales, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;Honorarios y servicios &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ps$ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;182.342,244 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;49,30 &nbsp;<\/p>\n<p>2 Mesadas a Pensionados &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;118.434,110 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;32,04 &nbsp;<\/p>\n<p>3 Gastos M\u00e9dicos &#8211; atenciones a Pensionados &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;8.504,088 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2,30 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;Gastos M\u00e9dicos &#8211; atenciones a Personal de Admon. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.336,757 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1,17 &nbsp;<\/p>\n<p>4 &nbsp;Impuestos y Retenciones en la Fuente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;27.052,000 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7,31 &nbsp;<\/p>\n<p>5 &nbsp;Servicios P\u00fablicos y Otros Gastos de Administraci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;29.137,030 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7,88 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; TOTALES &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;369.806,229 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 100.00 &nbsp;<\/p>\n<p>Atentamente, &nbsp;<\/p>\n<p>AN-SON DRILLING COMPANY OF COLOMBIA S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>COMPA\u00d1\u00cdA EN LIQUIDACION OBLIGATORIA &nbsp;<\/p>\n<p>ALBERTO FADUL MOGOLLON &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Liquidador\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, no sobra indicar que, seg\u00fan el informe del 3 de abril de 1997, de la compa\u00f1\u00eda Watson Wyatt Colombia S.A., &nbsp;la reserva de jubilaci\u00f3n que a 31-12-96, deber\u00eda constituir la empresa para garantizar el pago de la totalidad de las acreencias por ese concepto asciende a $11.271.062.594.00. &nbsp;<\/p>\n<p>18. En s\u00edntesis, la sucursal de la sociedad extranjera An-Son Drilling Company of Colombia S.A., con domicilio principal en Panam\u00e1, Rep\u00fablica de Panam\u00e15, vinculada al sector petrolero, que venia operando desde hace casi 40 a\u00f1os en el pa\u00eds, decidi\u00f3 asumir integralmente la carga pensional de todos sus extrabajadores, sin cumplir con el deber legal de asegurar, mediante la constituci\u00f3n de una garant\u00eda, el cumplimiento de su obligaci\u00f3n. Hasta diciembre de 1994, cuando los trabajadores y pensionados acudieron al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, al Instituto Colombiano de Seguridad Social y, posteriormente, a la Superintendencia de Sociedades, ninguna autoridad se hab\u00eda hecho presente para verificar que la empresa se ci\u00f1era a las normas legales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Desde 1994 hasta la fecha, las distintas autoridades han efectuado intervenciones inoportunas o insuficientes para garantizar los derechos involucrados. En este momento, la empresa se encuentra en liquidaci\u00f3n; al parecer no tiene activos suficientes para asumir el pasivo laboral. En tanto que la provisi\u00f3n para jubilaci\u00f3n, en diciembre de 1996, ascend\u00eda a $11.271.062.594.00, los gastos de administraci\u00f3n hasta mayo de 1997 sumaban 2.963.301.712. No obstante, el \u00fanico activo considerable que con certeza existe, est\u00e1 evaluado en 1.717.986.008.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mientras tanto, los pensionados, la mayor\u00eda de ellos personas de la tercera edad, no reciben las mesadas, a las que tienen derecho no por un acto filantr\u00f3pico de la empresa o de las autoridades p\u00fablicas, sino porque lo adquirieron en virtud de su propio trabajo. Como lo relatan en las m\u00faltiples acciones presentadas, la mayor\u00eda de los pensionados no perciben ingresos de otras fuentes, y han tenido que acudir, incluso, a la caridad, para poder satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas. Sin embargo, dada la situaci\u00f3n financiera de la empresa, no resulta f\u00e1cticamente posible impartir la orden inmediata de pago, puesto que esta no ser\u00eda realizable. &nbsp;<\/p>\n<p>Principio del menor da\u00f1o constitucional y defensa del m\u00ednimo vital de las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta &nbsp;<\/p>\n<p>19. En un Estado de derecho, la tarea del juez consiste en promover y garantizar los derechos, principios y valores que defiende el ordenamiento. Cada decisi\u00f3n implica entonces la realizaci\u00f3n de un bien jur\u00eddico. Sin embargo, en algunos casos excepcionales, el juez se encuentra ante una circunstancia tr\u00e1gica: las decisiones jur\u00eddicamente admisibles tendr\u00e1n, necesariamente, todas ellas, un efecto nocivo. En estas circunstancias, la tarea del juez consiste en identificar y darle curso a la decisi\u00f3n que tenga el menor costo constitucional. En otras palabras, la que produzca el menor da\u00f1o, desde una perspectiva constitucional. Es \u00e9ste, justamente, uno de aquellos casos. &nbsp;<\/p>\n<p>20. En el presente evento, podr\u00eda resultar, despu\u00e9s de realizado el inventario de activos, que siguiendo la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos establecida por el legislador, la empresa en liquidaci\u00f3n estuviera en capacidad de garantizar el pago del pasivo prestacional, incluyendo tanto las mesadas causadas y no pagadas como las futuras hasta su completa satisfacci\u00f3n. Si esto fuera as\u00ed, la \u00fanica orden que podr\u00eda dar el juez de tutela, ser\u00eda la de respetar la prelaci\u00f3n del cr\u00e9dito pensional, tal y como se estableci\u00f3 en la sentencia ST 299 de 1997, durante el tr\u00e1mite liquidatorio, de manera tal que todos los ingresos se destinar\u00e1n, en primer\u00edsima instancia a gastos urgentes y necesarios para continuar el proceso de liquidaci\u00f3n e, inmediatamente, al pago de las mesadas que se van causando. Solo despu\u00e9s de asegurados estos cr\u00e9ditos, podr\u00edan solucionarse los restantes pasivos, en el orden que establece la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>21. Ahora bien a la luz de los documentos contables y financieros que obran en el expediente, es razonable suponer que la empresa dista de tener la capacidad suficiente para cancelar integralmente las obligaciones laborales. Incluso, si se pagan de preferencia los gastos de administraci\u00f3n &#8211; en todas sus graduaciones -, ser\u00eda probable que no pueda absorber integralmente el pasivo laboral adquirido antes de la convocatoria al concordato y, por lo tanto, de ninguna manera podr\u00eda asegurar el pago futuro de las mesadas pensionales. En consecuencia, tendr\u00edan prelaci\u00f3n, por ejemplo, el pago de los servicios p\u00fablicos o de las obligaciones tributarias causadas durante el concordato, as\u00ed como las vacaciones, primas y prestaciones de los ex trabajadores y, por el contrario, resultar\u00eda desplazado el derecho a la pensi\u00f3n del cual depende el sustento m\u00ednimo de las personas de la tercera edad que tienen el status de jubiladas y que, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, merecen especial protecci\u00f3n (C.P., art\u00edculos 1\u00ba, 13, 46, 48 y 53). &nbsp;<\/p>\n<p>En estas condiciones, se pregunta la Corte si una norma legal puede ser aplicada de manera tal que se otorgue prelaci\u00f3n a cr\u00e9ditos tributarios o fiscales o, incluso, a cr\u00e9ditos prestacionales &#8211; cesant\u00edas, vacaciones etc. -, sobre aquellos necesarios para satisfacer el derecho al m\u00ednimo vital de las personas de la tercera edad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La prelaci\u00f3n constitucional del derecho fundamental al m\u00ednimo vital de los grupos especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>22. En la Carta Pol\u00edtica confluyen dos corrientes ideol\u00f3gicas que, en principio, podr\u00edan parecer incompatibles. De una parte, la Constituci\u00f3n consagra los derechos cl\u00e1sicos de libertad e igualdad, que tienden a resguardar la libertad individual de cualquier injerencia arbitraria de las autoridades p\u00fablicas, y a garantizar que todas las personas ser\u00e1n tratadas con id\u00e9ntica consideraci\u00f3n y respeto por parte del Estado &#8211; igualdad ante el derecho -. Adicionalmente, la Carta define al Estado como Estado social de derecho y consagra una serie de derechos de igualdad material &#8211; igualdad en el derecho -, que reconocen un tratamiento especial a ciertos grupos de la poblaci\u00f3n. Lejos de constituir una contradicci\u00f3n, la consagraci\u00f3n constitucional de las dos visiones antes mencionadas &#8211; igualdad y libertad formal e igualdad material &#8211; resulta coherente si se atiende a la raz\u00f3n hist\u00f3rica que sustenta la existencia del Estado social de derecho y de los derechos que se derivan del principio de igualdad material.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el surgimiento de las categor\u00edas jur\u00eddico-constitucionales propias del Estado social, como la igualdad en la ley, responde a la convicci\u00f3n de que la mera proclamaci\u00f3n constitucional del derecho a la libertad y a la igualdad de todos los individuos, no es suficiente para que algunas personas puedan desplegar su capacidad real de autodeterminaci\u00f3n. Esta \u00faltima se torna en mera utop\u00eda cuando la persona no se encuentra en la posibilidad real de acceder a un m\u00ednimo de medios materiales que le garanticen su subsistencia. Un individuo despose\u00eddo, cosificado, librado a los avatares de sus necesidades f\u00edsicas, encuentra lesionada su dignidad al estar en completa incapacidad de ejercer las libertades que le concede la Constituci\u00f3n, como quiera que su autonom\u00eda se halla por entero sometida a las carencias materiales que lo oprimen. En estas condiciones, mal puede considerarse que el sujeto, sitiado radicalmente por las necesidades m\u00e1s elementales, est\u00e9 en condiciones de igualdad y libertad respecto de quienes si tienen la capacidad, al menos potencial, de satisfacer sus necesidades materiales. &nbsp;<\/p>\n<p>23. El principio constitucional de dignidad humana, sobre el que se establece el Estado social de derecho sirve de fundamento al derecho al m\u00ednimo vital, cuyo objeto no es otro distinto del de garantizar las condiciones materiales m\u00e1s elementales, sin las cuales la persona arriesga perecer y quedar convertida en ser que sucumbe ante la imposibilidad de asegurar aut\u00f3nomamente su propia subsistencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>24. Con arreglo a los imperativos de la igualdad material, la Carta reconoce que si bien el derecho fundamental al m\u00ednimo vital es predicable de todos los ciudadanos en condiciones de igualdad, existen determinados sectores de la poblaci\u00f3n que, en raz\u00f3n de su mayor vulnerabilidad, son susceptibles de encontrarse, con mayor facilidad, en situaciones que comprometan la efectividad de su derecho. De ah\u00ed que algunas normas de la C.P., consagran la obligaci\u00f3n del Estado de otorgar una especial protecci\u00f3n a los grupos m\u00e1s vulnerables de la poblaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En otras palabras, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica contempla una serie de sujetos necesitados de un \u201ctrato especial\u201d en raz\u00f3n de su situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. El r\u00e9gimen de favor comprende a personas o colectivos indefensos que merecen una particular protecci\u00f3n del Estado para que puedan desplegar su autonom\u00eda en condiciones de igualdad con los restantes miembros del conglomerado social, y no se vean reducidos, con grave menoscabo de su dignidad, a organismos disminuidos y oprimidos por las necesidades de orden m\u00e1s b\u00e1sico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En particular, a este grupo pertenecen las personas de la tercera edad, quienes al final de su vida laboral tienen derecho a gozar de una vejez digna y plena (C.P. art\u00edculos 1\u00ba, 13, 46 y 48). En relaci\u00f3n con estas personas, la Corte ha sentado la doctrina del derecho fundamental a la seguridad social. As\u00ed se le ha dado preciso alcance al mandato constitucional de defender, prioritariamente, el m\u00ednimo vital que sirve, necesariamente, a la promoci\u00f3n de la dignidad de los ancianos (C.P., art\u00edculos 1\u00ba, 13, 46 y 48).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>25. Las normas legales que obligan a las empresas que han asumido directamente el pasivo pensional a constituir las garant\u00edas necesarias para asegurar el pago oportuno de las mesadas pensionales ( art\u00edculo 13 ley 171 de 1961 y art\u00edculo 10 del Decreto Reglamentario 426 de 1968); aquellas que establecen la figura de la conmutaci\u00f3n pensional, a\u00fan a riesgo de que la empresa tenga que liquidarse o de que se dejen de pagar otros cr\u00e9ditos (Decreto 2677 de 1971 y decreto reglamentario 1572 de 1973); las que adjudican a las autoridades p\u00fablicas la tarea de vigilancia y control de las empresas que tienen acreencias pensionales (art\u00edculo 486 del C\u00f3digo &nbsp;Sustantivo del Trabajo); entre otras, deben ser entendidas como el desarrollo manifiesto del deber de especial protecci\u00f3n que la Carta impone a los poderes p\u00fablicos respecto de las personas de la tercera edad. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo, el decreto 2677 de 1971 indica que habr\u00e1 lugar a la conmutaci\u00f3n pensional cuando una empresa con pensiones de jubilaci\u00f3n pendientes entre en proceso de cierre o de liquidaci\u00f3n, o en cualquier otra circunstancia que pueda \u201chacer nugatorio el derecho de jubilaci\u00f3n de los trabajadores\u201d. En estos casos el Instituto Colombiano de Seguros Sociales iniciar\u00e1 los tr\u00e1mites de rigor y, dado el caso, proceder\u00e1 a dictar la correspondiente resoluci\u00f3n ordenando el pago de la suma necesaria para garantizar los derechos comprometidos. El art\u00edculo 9 del mencionado decreto indica que no se autorizar\u00e1 la liquidaci\u00f3n ni el cierre mientras la empresa interesada no presente la constancia de pago, a favor del ICSS, de la suma necesaria para que el Instituto pueda sustituirla en el pago de sus obligaciones pensionales. Adicionalmente, el art\u00edculo 9 del decreto 1572 de 1973, establece, claramente, que \u201clos patronos o empresas a cuyo cargo existan obligaciones pensionales y que a\u00fan no tengan constituida garant\u00eda suficiente para pagarlas, no podr\u00e1n efectuar enajenaci\u00f3n de sus haberes, ni negociaci\u00f3n alguna con respecto a ellos, desde el momento en el que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social haya iniciado los estudio de que trata este Decreto &#8211; se refiere a los estudios para adelantar el tr\u00e1mite de conmutaci\u00f3n pensional -, lo cual se har\u00e1 saber al patrono o empresa por comunicaci\u00f3n oficial\u201d. A este respecto, el par\u00e1grafo del art\u00edculo citado se\u00f1ala&nbsp;: \u201cLa enajenaci\u00f3n o negociaci\u00f3n que las empresas o patronos efect\u00faen con violaci\u00f3n de este art\u00edculo tendr\u00e1 causa il\u00edcita\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si una empresa que ha asumido directamente el pasivo pensional incumple las normas que tienden a garantizar el pago prioritario de las acreencias pensionales, las autoridades competentes deben actuar de inmediato para evitar la eventual vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los pensionados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>26. Las disposiciones legales que establecen la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos dentro de un tr\u00e1mite concursal o liquidatorio (C\u00f3digo Civil, art\u00edculo 2493 y ss; C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, art\u00edculo 157 y 345; Ley 50 de 1990, art\u00edculo 36; Ley 222 de 1995, art\u00edculo 161) parten del presupuesto natural de que se ha dado aplicaci\u00f3n a las normas, tambi\u00e9n de rango legal, que garantizan prioritariamente, el pago de las mesadas pensionales. Por consiguiente, si ya existe una conmutaci\u00f3n pensional o si se ha constituido la garant\u00eda pensional que asegura el pago de pensiones, nada obsta para que se siga el orden de preferencia que ha definido el legislador en las normas que regulan el tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, si ante la incuria de las entidades encargadas de ejercer la vigilancia y control, la empresa se abstiene de cumplir sus obligaciones legales en materia pensional y, adicionalmente, entra en un tramite concursal o liquidatorio, se configura una hip\u00f3tesis f\u00e1ctica no prevista por el legislador. En efecto, ninguna de las disposiciones que reglamentan estos tramites se refiere a una tal circunstancia. Por el contrario, pese a la importancia prioritaria que la Constituci\u00f3n y las normas sobre conmutaci\u00f3n y garant\u00eda pensional otorgan a las pensiones, las disposiciones sobre prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos que rigen el concordato y la liquidaci\u00f3n de una empresa, no hacen referencia expresa a estas acreencias, pues es razonable suponer que parten del supuesto de que la empresa ha asegurado el pago de las mismas a trav\u00e9s del cumplimiento de las obligaciones legales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso en el que el mencionado supuesto no se cumpla, la sujeci\u00f3n estricta al orden de prelaci\u00f3n establecido por los art\u00edculos 161 de la Ley 222 de 1995 &#8211; gastos de administraci\u00f3n &#8211; y 36 de la ley 50 de 1990 &#8211; deudas laborales -, podr\u00eda significar dejar absolutamente desamparados al grupo de pensionados y, en consecuencia, desconocer\u00eda la prelaci\u00f3n constitucional de las acreencias pensionales. Ciertamente, una interpretaci\u00f3n aislada de las normas legales mencionadas terminar\u00eda por someter el pago de las pensiones &#8211; causadas y futuras &#8211; a la cancelaci\u00f3n previa de otros cr\u00e9ditos que si bien resultan importantes, no alcanzan a adquirir la relevancia constitucional de aquellas, en cuanto que no tienden a la satisfacci\u00f3n del m\u00ednimo vital de quienes, por expresa disposici\u00f3n constitucional, deben ser objeto de una especial protecci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En estas condiciones, el juez constitucional, que tiene la obligaci\u00f3n de proteger el derecho fundamental a la pensi\u00f3n de las personas de la tercera edad, no puede asistir impasible a la aplicaci\u00f3n asistem\u00e1tica y literal de las leyes civiles y comerciales antes mencionadas. S\u00f3lo una aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de tales disposiciones, a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de las normas legales que pretenden dar prelaci\u00f3n definitiva al pago de pensiones, puede, efectivamente, conceder a los cr\u00e9ditos pensionales la consideraci\u00f3n \u201cespecial\u201d que ordena el mismo constituyente. &nbsp;<\/p>\n<p>27. Esta Corte ha considerado que la definici\u00f3n de las normas jur\u00eddicas que se proponen tienden a realizar la justicia material &#8211; como la especificaci\u00f3n de las condiciones para acceder al derecho al m\u00ednimo vital -, debe, en principio, estar mediada por un proceso democr\u00e1tico que exige la intervenci\u00f3n del legislador. Este cuerpo representativo, de conformidad con las necesidades y posibilidades de cada situaci\u00f3n econ\u00f3mica, social y cultural, es, en efecto, el encargado de definir cu\u00e1les han de ser las misiones y cometidos sociales que el Estado debe cumplir y cu\u00e1les son las reglas de justicia que deben orientar a las autoridades p\u00fablicas6. Sin embargo, la Corte ha entendido que, trat\u00e1ndose de personas o grupos de personas que, en virtud del principio de igualdad sustancial, merezcan una especial protecci\u00f3n del Estado por encontrarse en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, resulta necesario, ante las omisiones o inconsistencias del legislador, encontrar en la propia Constituci\u00f3n las m\u00e1ximas que habr\u00e1n de ser observadas directamente por las autoridades p\u00fablicas7. &nbsp;<\/p>\n<p>28. No escapa a esta Sala que la defensa del m\u00ednimo vital de las personas de la tercera edad, se traduce, en este caso particular, en el sacrificio de otros derechos de rango constitucional. En efecto, dar prelaci\u00f3n en el reparto de los escasos activos de una empresa en liquidaci\u00f3n, al pago del pasivo pensional, implica que probablemente se dejar\u00e1n de sufragar deudas laborales, originadas en el contrato de trabajo, como las correspondientes al pago de las vacaciones o de las cesant\u00edas y otras prestaciones. Incluso, puede dar lugar al no pago de salarios atrasados. No obstante, el da\u00f1o constitucional que apareja es menor que el que se producir\u00eda al desamparar por entero a personas que por sus condiciones personales no pueden acceder al mercado de trabajo y, probablemente, no tendr\u00e1n, hasta el final de sus d\u00edas, otros ingresos que los provenientes de su pensi\u00f3n. Se trata, lo entiende la Sala, de una decisi\u00f3n tr\u00e1gica, pero la propia Constituci\u00f3n ordena que, en casos como el presente, se prefiera la protecci\u00f3n del m\u00ednimo vital de los ancianos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>29. En suma, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra unos sujetos privilegiados en raz\u00f3n de sus condiciones de debilidad manifiesta, dentro de los cuales se encuentran las personas de la tercera edad, quienes deben merecer, por parte de los poderes p\u00fablicos, una especial protecci\u00f3n (C.P. art\u00edculos 1\u00ba, 13, 46, 48 y 53). Adicionalmente, la Carta establece la defensa prioritaria de una serie de derechos fundamentales, uno de los &nbsp;cuales es el derecho al m\u00ednimo vital (C.P. art. 1, 11 y 16). En estas condiciones, debe afirmarse que el Estado-legislador, el Estado-administraci\u00f3n y el Estado-juez, est\u00e1n obligados, en primer\u00edsima instancia, a defender las pensiones de los ancianos, como una forma de obedecer los imperativos constitucionales antes mencionados. Efectivamente, no sobra reiterar, una vez m\u00e1s, que esta Corporaci\u00f3n ha considerado, de manera un\u00e1nime, que las mesadas pensionales tienen la funci\u00f3n de satisfacer el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de quienes, por sus condiciones personales, constituyen un colectivo sujeto a especial protecci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, si los activos de una empresa en liquidaci\u00f3n resultan claramente insuficientes para cancelar las distintas acreencias &#8211; pre y posconcordatarias -, y, adicionalmente se trata de una empresa que ha asumido directamente la carga prestacional y que, en parte, debido a la negligencia de las autoridades de control, ha dejado de asegurar el pago de este cr\u00e9dito, lo cierto es que los recursos existentes deben destinarse, de manera prioritaria y exclusiva, a garantizar el pago de las mesadas pensionales de las personas de la tercera edad. La aplicaci\u00f3n inflexible de la par conditio creditorum, as\u00ed dentro de la primera clase se encuentren los pasivos pensionales actuales y futuros, no asegura la \u201cprotecci\u00f3n especial\u201d que debe ofrecerse a los ancianos (C.P. art. 13, 46 y 47). &nbsp;<\/p>\n<p>30. En el caso que estudia la Corporaci\u00f3n, las autoridades p\u00fablicas asistieron pasivamente al fraude a la ley y a la Constituci\u00f3n que efect\u00fao la empresa demandada. Ciertamente, la sociedad en liquidaci\u00f3n asumi\u00f3 directamente la carga pensional, sin embargo nunca constituy\u00f3 la garant\u00eda a la que estaba obligada ni surti\u00f3 el tr\u00e1mite de la conmutaci\u00f3n pensional. Actualmente la sociedad esta en liquidaci\u00f3n y tiene 75 pensionados directos &#8211; la mayor\u00eda de los cuales superan los setenta a\u00f1os de edad -, que viven exclusivamente de la pensi\u00f3n. Al parecer, si se &nbsp;sigue el orden de prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos definido por las leyes 222 de 1995 y 50 de 1990, la empresa no tendr\u00e1 recursos suficientes para responder, siquiera en un porcentaje m\u00ednimo, por los derechos fundamentales de los pensionados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, si los activos de la sucursal se destinan prioritariamente al pago de los gastos de administraci\u00f3n (Ley 222 de 1995, art\u00edculo 161), que dada la postergaci\u00f3n in\u00fatil del concordato ascienden a m\u00e1s de 2.000.000.000 &#8211; constituidos por cr\u00e9ditos de la sociedad en favor de los ex trabajadores, la administraci\u00f3n de impuestos y las empresas de servicios p\u00fablicos, entre otros -, se terminar\u00eda privilegiando el pago de servicios p\u00fablicos, de impuestos y de otros cr\u00e9ditos laborales, sobre las acreencias pensionales. Efectivamente, no sobra recordar que el \u00fanico activo de valor que con certeza posee la sociedad es un lote avaluado en menos de 1.800.000.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero si del pago de los gastos de administraci\u00f3n quedare un remanente, \u00e9ste tampoco estar\u00eda destinado a sufragar prioritariamente las pensiones futuras. Dado que la empresa no constituy\u00f3 nunca la garant\u00eda pensional a la que estaba obligada, los activos tendr\u00edan que destinarse, a prorrata, al pago de todas las acreencias laborales, dentro de las cuales se encuentran las vacaciones adeudadas a todos los ex trabajadores, as\u00ed como las prestaciones sociales y los salarios dejados de pagar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este evento, a pesar de la relevancia constitucional que tienen las obligaciones que surgen como efecto de un contrato de trabajo, resulta claro que la satisfacci\u00f3n del m\u00ednimo vital de los ancianos reviste un mayor peso relativo. &nbsp;<\/p>\n<p>31. En consecuencia, la Corte en defensa de los derechos fundamentales amenazados de las personas de la tercera edad y en atenci\u00f3n a la situaci\u00f3n financiera de la empresa en liquidaci\u00f3n, ordenar\u00e1 al liquidador y al Superintendente de Sociedades que si se presentare el evento en el que los activos resultaren insuficientes para asumir las mesadas pensionales actuales y por devengar, de los pensionados, act\u00faen conforme a los siguientes criterios en los que se proyectan los efectos de los principios y valores de la Constituci\u00f3n y con sujeci\u00f3n a los cuales debe interpretarse y aplicarse la ley: &nbsp;<\/p>\n<p>(1) Los activos de una empresa en liquidaci\u00f3n que sean claramente insuficientes para cancelar las distintas acreencias &#8211; pre y posconcordatarias -, deben destinarse, de manera prioritaria y exclusiva, a garantizar el pago de las mesadas pensionales que legalmente le corresponda sufragar, de modo que se garantice el derecho al m\u00ednimo vital del grupo de los pensionados que cumplan la edad legal de jubilaci\u00f3n (ley 100 de 1993) o que est\u00e9n incapacitados para trabajar; (2) si el monto de los activos resultare insuficiente, incluso para garantizar la efectividad del derecho al m\u00ednimo vital de los pensionados, corresponder\u00e1 al Superintendente de Sociedades, promover entre \u00e9stos los acuerdos necesarios a fin de que los cr\u00e9ditos se ajusten proporcionalmente en relaci\u00f3n con las sumas materialmente disponibles. &nbsp;Todo lo anterior, por supuesto, con excepci\u00f3n del pago de los recursos que sean estrictamente necesarios para continuar y finiquitar, prontamente, el tr\u00e1mite de la liquidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>32. Las limitaciones de la acci\u00f3n de tutela, no son \u00f3bice para que los pensionados y los trabajadores de la empresa An Son Drilling Company of Colombia, ejerzan las acciones judiciales &#8211; civiles, contenciosas, disciplinarias e incluso penales &#8211; para la defensa de sus derechos. En estas condiciones se ordenar\u00e1 al Defensor del Pueblo que, dentro de sus competencias constitucionales y legales, asuma plenamente la defensa judicial de los intereses de estos grupos de personas que, por sus condiciones actuales, pueden ser catalogados como un colectivo en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y que resultaron lesionados por la negligencia tanto de la empresa como de algunas de las autoridades p\u00fablicas encargadas de ejercer funciones de control y vigilancia. &nbsp;<\/p>\n<p>D E C I S I O N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR las sentencias de noviembre 26 de 1996 (Exps. T-118462, 118463, 118464, 118465, 118466, 118467, 118468, 118469, 118470, 118472, 118474, 118475, 118476, 118477), noviembre 28 de 1996 (Exp. T-118619), noviembre 29 de 1996 (Exp. T-118675), diciembre 12 de 1996 (Exp. T-120583), diciembre 13 de 1996 (Exp. T-120628), enero 24 de 1997 (Exp. T-122985), enero 29 de 1997 (Exp. T-115103, 123280, 123281, 123284, 123286) proferidas por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia; la sentencia de noviembre 15 de 1996 (Exp. T-117717) proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva; la sentencia de noviembre 27 de 1996, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1 (Exp. T-119033); la sentencia de diciembre 18 de 1996 (Exp. T-121070) proferida por el Juzgado 6\u00b0 Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1; la sentencia de febrero 6 de 1997, proferida por el Juzgado 10 Civil del Circuito de &nbsp;Santa fe de Bogot\u00e1 (Exp. T-125944)&nbsp;; la sentencia de febrero 7 de 1997, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga (Exp. T 125258); la sentencia de febrero 10 de 1997, proferida por el Juzgado 31 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1 (Exp. T- 124257); la sentencia de febrero 11 de 1997, proferida por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1 (Exp. T-127758); la sentencia de febrero 28 de 1997, proferida por el Juzgado 26 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1 (Exp. T-128732) ; la sentencia de marzo 12 de 1997, proferida por el Juzgado 23 Civil del circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1 (Exp. T-128801); y, en su lugar, conceder PARCIALMENTE, en los t\u00e9rminos de esta sentencia, las tutelas interpuestas por los pensionados de la sociedad An Son Drilling Company of Colombia S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR&nbsp; a quien ejerza las funciones de liquidador de la sociedad An Son Drilling Company of Colombia S.A. y al se\u00f1or Superintendente de Sociedades, que al momento de asumir el pasivo de la empresa mencionada, hoy en liquidaci\u00f3n, sometan sus decisiones, integralmente, a los criterios constitucionales expresados en el fundamento 31 de esta decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- INSTAR al se\u00f1or Defensor del Pueblo para que, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, asuma la defensa judicial de los derechos de los trabajadores, ex trabajadores y pensionados de la sociedad An Son Drilling Company of Colombia S.A., en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en los fundamentos 12 y 32 de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- L\u00cdBRESE comunicaci\u00f3n a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1, a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, al Juzgado 1\u00b0 Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, al Juzgado 6\u00b0 Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, al Juzgado 3\u00b0 Civil Municipal de Santa Fe de Bogot\u00e1, al Juzgado 5\u00b0 Civil Municipal de Santa Fe de Bogot\u00e1, al Juzgado 25 Civil Municipal de Santa Fe de Bogot\u00e1, al Juzgado 39 Civil Municipal de Santa Fe de Bogot\u00e1, al Juzgado 52 Civil Municipal de Santa Fe de Bogot\u00e1 y al Juzgado 2\u00b0 Laboral del Circuito de Bucaramanga, con miras a que se surta la notificaci\u00f3n de esta providencia, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Sentencia aprobada por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, en la ciudad de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los veinticuatro (24) d\u00edas del mes de Septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 ST-323\/96 y ST-299\/97(MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>2 ST-323\/96 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3 ST-323\/96 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>4 ST-299\/97 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>5 La Contralora Mar\u00eda Hermi Hern\u00e1ndez, en la sesi\u00f3n 4 de la Junta Provisional de Acreedores, celebrada en la ciudad de Bogot\u00e1 el d\u00eda 21 de agosto de 1996, deja constancia sobre su visita a la casa matriz en Panam\u00e1, en donde intento ubicar la sede y contactar alg\u00fan funcionario. En un fragmento del acta se dice: \u201ccomenta la doctora Mar\u00eda Hermi que no fue posible llegar a la empresa ya que aparentemente no existe, es decir, s\u00f3lo aparece en papeles\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6 SU-111\/97 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7 SU-111\/97 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-458-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-458\/97 &nbsp; SUBORDINACION E INDEFENSION-Pago oportuno de mesadas pensionales por empresa &nbsp; Esta Corporaci\u00f3n ha considerado que las relaciones de car\u00e1cter laboral, incluidas las relaciones entre empresas y pensionados, constituyen el caso paradigm\u00e1tico de subordinaci\u00f3n en cuyo \u00e1mbito la acci\u00f3n de tutela opera como mecanismo de protecci\u00f3n y defensa de los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-3312","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3312","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3312"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3312\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3312"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3312"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3312"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}