{"id":3313,"date":"2024-05-30T17:19:20","date_gmt":"2024-05-30T17:19:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-459-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:20","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:20","slug":"t-459-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-459-97\/","title":{"rendered":"T 459 97"},"content":{"rendered":"<p>T-459-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-459\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>CONVIVENCIA EN COMUNIDAD EDUCATIVA-Sujeci\u00f3n a valores, principios y derechos constitucionales\/REGLAMENTO EDUCATIVO-Establecimiento de normas sujeto a la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La convivencia dentro de una determinada comunidad implica, para quienes la integran, el disfrute de una serie de derechos acompa\u00f1ado, al mismo tiempo, de la obligaci\u00f3n de cumplir con ciertos deberes. Lo anterior encuentra sustento en lo dispuesto por el art\u00edculo 95-1 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual es deber de las personas y de los ciudadanos &#8220;respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios&#8221;. La comunidad educativa, es decir, aquella que se encuentra integrada por estudiantes, maestros y directivos de los colegios p\u00fablicos y privados, no esta exenta del principio general anotado m\u00e1s arriba, toda vez que sus integrantes son titulares de derechos, mientras que est\u00e1n sujetos al cumplimiento de una serie de deberes.La permanencia de un estudiante en una determinada instituci\u00f3n educativa depende, por entero, de que sus acciones se ajusten a lo que disponga el &nbsp;manual de convivencia. Con fundamento en normas constitucionales y legales los colegios ostentan un grado notable de autonom\u00eda para expedir las normas que habr\u00e1n de regular la convivencia en la comunidad educativa. Sin embargo, esta garant\u00eda institucional no es total, como quiera que el establecimiento de las mencionadas normas de convivencia es un ejercicio que se encuentra sujeto a los valores, principios y derechos consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REGLAMENTO EDUCATIVO-Potestad sancionadora sometida a garant\u00edas constitucionales\/REGLAMENTO EDUCATIVO-Determinaci\u00f3n de faltas y sanciones &nbsp;<\/p>\n<p>Las faltas y procedimientos disciplinarios constituyen uno de los temas fundamentales cuya regulaci\u00f3n corresponde a los manuales de convivencia. Si bien el ejercicio de las potestades sancionatorias de los colegios est\u00e1 amparado por la autonom\u00eda antes mencionada, la cual les permite aplicar un grado considerable de discrecionalidad a la hora de juzgar las faltas cometidas por los estudiantes e imponer las sanciones que correspondan, \u00e9ste se encuentra sometida a las garant\u00edas que comporta el derecho fundamental al debido proceso &nbsp;<\/p>\n<p>REGLAMENTO EDUCATIVO-Inasistencia y negativa a nivelar &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO-Incompetencia para sancionar estudiante &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO-Cancelaci\u00f3n matr\u00edcula sin informar a la Asociaci\u00f3n de padres de familia &nbsp;<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Alcance de las anotaciones en libreta personal del estudiante &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El juicio del juez constitucional en relaci\u00f3n con las observaciones y comentarios que se registran en la libreta personal del estudiante, debe inscribirse dentro de los prop\u00f3sitos que el art\u00edculo 67 de la Carta Pol\u00edtica otorga a la educaci\u00f3n, es decir, la formaci\u00f3n de los colombianos &#8220;en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la pr\u00e1ctica del trabajo y la recreaci\u00f3n, para el mejoramiento cultural, cient\u00edfico, tecnol\u00f3gico y para la protecci\u00f3n del ambiente&#8221;. El cumplimiento de estos objetivos, dota a los establecimientos educativos de un grado considerable de discrecionalidad en punto a la escogencia de los instrumentos utilizados con miras a hacer efectivos los fines de la educaci\u00f3n. Los comentarios transcritos por el personal docente en las libretas o boletines de calificaciones de los estudiantes son, un instrumento de di\u00e1logo entre el colegio, los estudiantes y los padres de \u00e9stos, raz\u00f3n por la cual deben ser considerados como una herramienta al servicio de los fines e intereses de la educaci\u00f3n. Por este motivo, la posibilidad de efectuar este tipo de comentarios est\u00e1 amparada por el grado de discrecionalidad y flexibilidad. En particular, la Sala estima que, mediante esta clase de anotaciones, los docentes pueden determinar procesos de cambio y de modificaci\u00f3n del comportamiento de los alumnos, estimul\u00e1ndolos a perseverar en sus esfuerzos y logros y se\u00f1al\u00e1ndoles las falencias y fallas que deben ser corregidas a fin de alcanzar los objetivos que persigue el proceso educativo. &nbsp;<\/p>\n<p>BOLETIN DE NOTAS DEL ALUMNO-Comentarios o anotaciones sujetos a derechos fundamentales &nbsp;<\/p>\n<p>El juez constitucional no puede atentar contra la flexibilidad y autonom\u00eda en que deben sustentarse los instrumentos necesarios para el cumplimiento de los fines constitucionales de la educaci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, no es posible exigir que todas y cada una de las afirmaciones o comentarios que los docentes consignan en los boletines de notas de los alumnos sean el resultado de un proceso exhaustivo dirigido a establecer que lo escrito corresponde exactamente a lo ocurrido en la realidad. Por lo general, este tipo de comentarios responden a intenciones claramente pedag\u00f3gicas de los maestros quienes, a trav\u00e9s de los mismos, buscan orientar el comportamiento acad\u00e9mico y disciplinario de los estudiantes en un sentido espec\u00edfico. Sin embargo, est\u00e1 claro que la utilizaci\u00f3n de los instrumentos pedag\u00f3gicos a disposici\u00f3n de los docentes y autoridades escolares se encuentra limitada por el respeto a los derechos fundamentales de los estudiantes. Ciertamente, ser\u00eda inadmisible desde la perspectiva constitucional y, por tanto, pasible de ser atacado por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, aquel comentario o anotaci\u00f3n, plasmado en la libreta o bolet\u00edn de calificaciones, que amenace o vulnere los anotados derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>LIBRETA DE CALIFICACIONES-Intensidad del juicio constitucional sobre comentarios y anotaciones &nbsp;<\/p>\n<p>La intensidad del juicio que el juez constitucional puede efectuar sobre los comentarios o anotaciones que las autoridades escolares consignen en los boletines o libretas de calificaciones de los alumnos depende de dos elementos: (1) de los usos que se den a al bolet\u00edn o libreta de que se trate; y, (2) del contenido del comentario o anotaci\u00f3n bajo estudio.Seg\u00fan el primero de estos criterios, el juicio de constitucionalidad tiende a aumentar en intensidad si el uso de la libreta o bolet\u00edn tiene lugar en \u00e1mbitos distintos al estrictamente acad\u00e9mico o, dicho de otro modo, trasciende su uso habitual que, como se vio, consiste en servir de instrumento de di\u00e1logo entre el colegio, el estudiante y los padres de familia. El segundo criterio determina que el examen constitucional sea m\u00e1s estricto si el contenido de los comentarios o anotaciones contenidos en la libreta o bolet\u00edn trasciende los bienes o valores relacionados con la \u00f3rbita estrictamente escolar y afecta otros de una mayor relevancia p\u00fablica, como aquellos tutelados por el derecho penal.Entre mayor intensidad merezca el juicio constitucional, menor ser\u00e1 el grado de libertad de los docentes y de las autoridades para imprimir en la correspondiente libreta las respectivas anotaciones y, por supuesto mayor ser\u00e1 la exigencia de la adecuaci\u00f3n entre lo anotado y lo efectivamente demostrado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SANCION ESCOLAR-Car\u00e1cter pedag\u00f3gico &nbsp;<\/p>\n<p>El car\u00e1cter pedag\u00f3gico &#8211; que no penal &#8211; de las sanciones escolares, autoriza a los colegios a investigar las conductas con un mayor grado de discrecionalidad, utilizando un proceso que no debe sujetarse a la rigidez propia de los procesos penales, ello tampoco es una patente de corso para imponer sanciones arbitrarias que amenacen o vulneren los derechos fundamentales de los estudiantes. El deber de hacer uso de garant\u00edas que aseguren los derechos de los estudiantes se torna a\u00fan m\u00e1s estricto si las conductas que el centro educativo investiga constituyen infracciones penales que, eventualmente, podr\u00edan dar lugar a la aplicaci\u00f3n del tratamiento especial previsto en el C\u00f3digo del Menor por parte de autoridades p\u00fablicas ajenas al centro educativo. En este tipo de casos, es previsible que el peligro de amenaza o afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los alumnos sea mucho mayor que si se tratase de conductas que comprometiesen meramente valores y bienes circunscritos al \u00e1mbito estrictamente escolar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>INFORME CONCEPTUAL Y DESCRIPTIVO DE ALUMNO-Reincidencia en indelicadeza con pertenencias de compa\u00f1eros&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO-Carencia de fundamento probatorio suficiente responsabilidad delictual de estudiante &nbsp;<\/p>\n<p>Septiembre 24 de 1997 &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-131274 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Albeiro Burgos Parra &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, ha pronunciado &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Y &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela T-131274 adelantado por ALBEIRO BURGOS PARRA contra el INSTITUTO INEM &#8220;BALDOMERO SANIN CANO&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A N T E C E D E N T E S &nbsp;<\/p>\n<p>1. El 17 de febrero de 1997, el estudiante Albeiro Burgos Parra interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Instituto INEM &#8220;Baldomero San\u00edn Cano&#8221; de la ciudad de Manizales, ante el Juzgado 3\u00b0 Penal Municipal de esa ciudad, por considerar que esa instituci\u00f3n educativa vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n (C.P., art\u00edculo 67), al debido proceso (C.P., art\u00edculo 29) y al buen nombre (C.P., art\u00edculo 15).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que, en raz\u00f3n de la queja presentada por el profesor Ramos, fue convocado al despacho del Jefe de Unidad Docente, Nestor Marulanda, quien le advirti\u00f3 que si no cancelaba el valor del malet\u00edn hurtado ser\u00eda expulsado del colegio. Indic\u00f3 que, en un principio, se neg\u00f3 a efectuar el pago solicitado, como quiera que \u00e9l no era el responsable del hurto, pero que, su madre lo convenci\u00f3 de hacerlo &#8220;para evitar problemas&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El actor relat\u00f3 que, luego de pagar el malet\u00edn, &#8220;siguieron los llamados de atenci\u00f3n por indisciplina&#8221; hasta el final del a\u00f1o escolar. Inform\u00f3 que, en diciembre de 1996, los padres de familia fueron convocados al colegio con el fin de hacerles entrega de las calificaciones de sus hijos, oportunidad en la cual a \u00e9l y a otros tres compa\u00f1eros no les fueron entregados los respectivos boletines. Manifest\u00f3 que, con posterioridad, fue citado con su madre, el d\u00eda 11 de diciembre de 1996, fecha en la cual le fueron entregadas sus calificaciones y el jefe de unidad docente &#8220;[le] dijo que era mejor que [se] retirara de la Instituci\u00f3n, que porque [su] fama ya estaba muy regada, que si entraba el otro a\u00f1o, ya [lo] iban a mirar de mala cara&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, por este motivo, su madre acudi\u00f3 a la Secretar\u00eda de educaci\u00f3n, donde le redactaron una carta en la cual se solicitaba al Consejo Directivo del colegio que reconsiderara el caso de su hijo, con el fin de que volviera a ser admitido en la instituci\u00f3n educativa. El demandante afirm\u00f3 que, el 14 de febrero de 1997, \u00e9l y su madre fueron citados con el fin de volver a estudiar el asunto. En esa ocasi\u00f3n, &#8220;yo entr\u00e9 y el jefe de la unidad docente habl\u00f3 de que mi indisciplina era bastante, que ten\u00eda muchas fugas, y respecto de los robos, solo dec\u00eda presuntamente, entonces mi mam\u00e1 habl\u00f3, habl\u00e9 yo, y nos escucharon en el consejo directivo, y entonces nos hicieron salir, mientras ellos resolv\u00edan, y m\u00e1s o menos diez minutos despu\u00e9s, una integrante del consejo directivo, nos llam\u00f3 a mi mam\u00e1 y a m\u00ed, para informarnos que no era posible el ingreso al colegio, que era mejor que me buscaran un colegio nocturno&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El actor considera que el colegio &#8220;Baldomero San\u00edn Cano&#8221; vulner\u00f3 sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la educaci\u00f3n y al buen nombre. As\u00ed mismo, afirm\u00f3 que, seg\u00fan el jefe de la unidad docente, s\u00ed se llev\u00f3 a cabo una investigaci\u00f3n disciplinaria, pero asegura que ni \u00e9l ni su madre fueron notificados de la misma en ninguna oportunidad. De igual forma, puso de presente que un escrito de defensa presentado ante el colegio por uno de sus primos nunca fue tenido en cuenta por el colegio demandado. En consecuencia, solicita: (1) que sean tenidas en cuenta las causales de cancelaci\u00f3n de matr\u00edcula contempladas en el literal c) del Cap\u00edtulo V del manual de convivencia; (2) ser reintegrado a la instituci\u00f3n educativa demandada; y, (3) que le sea restituido el dinero cancelado por el malet\u00edn supuestamente hurtado. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Con la finalidad de esclarecer los hechos que dieron lugar a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, el Juzgado 3\u00b0 Penal Municipal de Manizales recibi\u00f3 los testimonios que se sintetizan a continuaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. El estudiante Luis Fernando Medina Garc\u00eda, compa\u00f1ero de estudio del demandante, manifest\u00f3 al juzgado de tutela que el comportamiento de Albeiro Burgos Parra en el colegio era &#8220;normal, as\u00ed como cualquier ni\u00f1o, travieso pero con mujeres. Respetaba las normas del colegio, una sola vez llamaron a la mam\u00e1 pero era porque \u00e9l se fugaba mucho de clase&#8221;. De igual forma, afirm\u00f3 que el actor es &#8220;una persona honesta, delicada, yo muchas veces lo llevaba a la casa para hacer trabajo y nunca se me perdi\u00f3 nada&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, el declarante asegur\u00f3 que Albeiro Burgos hab\u00eda sido acusado por un profesor del robo del malet\u00edn de otro estudiante, &#8220;porque en cierto d\u00eda tra\u00eda escondida una cosa dentro del saco, (\u2026) y porque ven\u00eda ri\u00e9ndose&#8221;. Sin embargo, indic\u00f3 que &#8220;nunca le demostraron que \u00e9l haya sido el autor de ese hurto&#8221;. As\u00ed mismo, puso de presente que \u00e9l y otros dos estudiantes tampoco hab\u00edan sido admitidos en el colegio demandado para cursar el siguiente a\u00f1o escolar por ser amigos del demandante y por acus\u00e1rseles de los mismos hurtos endilgados a \u00e9ste. Se\u00f1al\u00f3 que en su bolet\u00edn de calificaciones, as\u00ed como en los del actor y los otros dos compa\u00f1eros, figura una constancia en la cual se afirma que &#8220;es reincidente en su indelicadeza con las pertenencias de sus compa\u00f1eros&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para finalizar, asegur\u00f3 que la estudiante Beatriz Helena Trujillo les puso el sobrenombre de &#8220;ratubelos&#8221; porque &#8220;todo lo que se perd\u00eda \u00e9ramos nosotros, (\u2026), siempre nos se\u00f1alaba porque como nosotros no la \u00edbamos bien con ella y como ella era la m\u00e1s recochera y nosotros no nos hac\u00edamos con ella&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. La madre del actor, Martha Luc\u00eda Parra Quiroga, rindi\u00f3 declaraci\u00f3n ante el Juzgado 3\u00b0 Penal Municipal de Manizales y manifest\u00f3 que, en la reuni\u00f3n del consejo directivo del colegio demandado a la que fue citada el 14 de febrero de 1997, el jefe de unidad docente &#8220;habl\u00f3 sobre las fugas de clases en que incurr\u00eda Albeiro, y despu\u00e9s se refiri\u00f3 en el sentido de que en la secci\u00f3n donde se encontraba Albeiro se perd\u00edan varias cosas y que sospechaban de \u00e9l y otros compa\u00f1eros, porque siempre que se perd\u00edan las cosas ellos se fugaban de las clases, y eso para m\u00ed no est\u00e1 muy claro, porque el se\u00f1or Nestor nunca les hizo el seguimiento que se deb\u00eda, y m\u00e1s adelante en la misma reuni\u00f3n el se\u00f1or Nestor se refiri\u00f3 acerca de un malet\u00edn que se perdi\u00f3 en las canchas de educaci\u00f3n f\u00edsica del colegio, y del cual sospecharon que hab\u00eda sido Albeiro junto con unos compa\u00f1eros&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De igual forma, la declarante afirm\u00f3 que el colegio demandado nunca le inform\u00f3 o la notific\u00f3 acerca de alguna investigaci\u00f3n disciplinaria que estuviere adelantando en contra de su hijo Albeiro y puso de presente que &#8220;el se\u00f1or Nestor me dijo que no hab\u00eda hecho ese seguimiento que porque se le hab\u00eda olvidado y adem\u00e1s Albeiro nunca firm\u00f3 el libro de disciplina&#8221;. En relaci\u00f3n con el comportamiento general del actor, manifest\u00f3 que \u00e9ste es un muchacho muy &nbsp;obediente que trabaja como &#8220;decorador de flores&#8221; en el cementerio con el fin de &#8220;ayudarse en sus estudios y ayudarme a m\u00ed econ\u00f3micamente&#8221;. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para terminar, inform\u00f3 que hacia el mes de octubre de 1996 su hijo adquiri\u00f3 un &#8220;Atari&#8221;, lo cual despert\u00f3 dudas en ellas y la determin\u00f3 a comunicar este hecho al jefe de unidad docente del colegio de su hijo, manifest\u00e1ndole que &#8220;de pronto se lo hab\u00edan dado por el problema del malet\u00edn&#8221;. Sin embargo, puso de presente que, posteriormente, pudo confirmar que su hijo hab\u00eda comprado el &#8220;Atari&#8221; a otro muchacho a quien a\u00fan le deb\u00eda alg\u00fan dinero.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Beatriz Helena Trujillo Trujillo, estudiante del colegio &#8220;Baldomero San\u00edn Cano&#8221;, afirm\u00f3 ante el juzgado de tutela que hab\u00eda sido compa\u00f1era de estudios del demandante en octavo grado, en cuyos inicios hab\u00edan tenido una buena relaci\u00f3n que, con posterioridad, se deterior\u00f3 el d\u00eda en que llev\u00f3 unos dulces festejar el d\u00eda de la mujer, los cuales desaparecieron de la carpeta donde los guardaba. Indic\u00f3 que &#8220;inicialmente no sospech\u00e9 de nadie y m\u00e1s adelante vi a un compa\u00f1ero comi\u00e9ndose un dulce, de los mismos que yo hab\u00eda llevado, entonces yo le pregunt\u00e9 que qui\u00e9n le hab\u00eda dado ese dulce, y me dijo que Burgos estaba repartiendo, (\u2026) y yo le dije a \u00e9l que porqu\u00e9 me hab\u00eda robado los dulces y \u00e9l me respondi\u00f3 que estaban muy ricos, no me respondi\u00f3 m\u00e1s, \u00e9l mismo se delat\u00f3, y ya despu\u00e9s pasados los d\u00edas, \u00e9l me dijo que s\u00ed que \u00e9l se los hab\u00eda comido y hasta ah\u00ed&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, la declarante inform\u00f3 que a quien hab\u00eda puesto el apodo de &#8220;ratubelo&#8221; no hab\u00eda sido a Albeiro Burgos sino a Luis Fernando Medina, un amigo de \u00e9ste, quien decidi\u00f3 cobrarle mil pesos que le hab\u00eda prestado antes de la fecha se\u00f1alada para el pago de esa deuda. En esa ocasi\u00f3n, &#8220;Albeiro Burgos que se encontraba en compa\u00f1\u00eda de Medina, me cogi\u00f3 con un brazo del cuello, y su compa\u00f1ero me quit\u00f3 el reloj que yo ten\u00eda puesto, y entonces Medina me dijo que le trajera la plata y que \u00e9l me devolv\u00eda el reloj&#8221;. Relat\u00f3 que, pese a haber pagado la deuda, el reloj no le fue devuelto sino tiempo despu\u00e9s y gracias a la intervenci\u00f3n del director de disciplina. Precis\u00f3 que &#8220;ratubelo&#8221; quiere decir &#8220;ladr\u00f3n, porque las ratas cogen todo&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, afirm\u00f3 que en su sal\u00f3n de clases se hab\u00edan presentado muchas p\u00e9rdidas, de las cuales siempre se acusaba al actor o a alguno de sus amigos. Sin embargo, puso de presente que no era ella quien los acusaba y que, incluso, en una ocasi\u00f3n los hab\u00eda defendido. Puntualiz\u00f3 que &#8220;nunca supimos si hab\u00edan pruebas contra ellos o no, porque eso se manejaba fuera del sal\u00f3n y a ellos los acusaban porque ya ten\u00edan mala fama&#8221;. As\u00ed mismo, inform\u00f3 que s\u00ed hab\u00eda conocido acerca de una investigaci\u00f3n disciplinaria en contra del demandante y de otros compa\u00f1eros &#8220;por fallas, inasistencia y fugas del colegio&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. El profesor Federico Ramos L\u00f3pez, en declaraci\u00f3n rendida ante el Juzgado 3\u00b0 Penal Municipal de Manizales, indic\u00f3 que conoc\u00eda al actor desde hac\u00eda aproximadamente dos a\u00f1os por ser profesor del colegio donde aquel estudia. Sin embargo, aclar\u00f3 que nunca ha sido profesor de Albeiro Burgos. As\u00ed mismo, puso de presente que nunca hab\u00eda tenido problemas con este \u00faltimo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el hurto del que dice haber sido testigo, el declarante afirm\u00f3: &#8220;yo iba de la cafeter\u00eda de los alumnos hacia la sala de profesores de educaci\u00f3n f\u00edsica, en ese momento tres alumnos ven\u00edan corriendo de la cancha de f\u00fatbol, no les s\u00e9 los nombres, los conoc\u00eda de vista por ser alumnos del colegio, ven\u00edan corriendo y ri\u00e9ndosen, y uno de ellos, o sea Albeiro, ven\u00eda con algo debajo del buzo, cuando les llam\u00e9 la atenci\u00f3n para que vinieran donde m\u00ed, no me obedecieron y se volaron&#8221;. Sin embargo, aclar\u00f3 que no hab\u00eda presenciado el momento del robo &#8220;sino cuando los tres sal\u00edan de la cancha corriendo, y me pareci\u00f3 una actitud sospechosa&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. En su declaraci\u00f3n ante el juzgado de tutela, el jefe de unidad docente del colegio &#8220;Baldomero San\u00edn Cano&#8221;, Nestor Marulanda Rodr\u00edguez, manifest\u00f3 que el alumno Albeiro Burgos no hab\u00eda sido admitido en esa instituci\u00f3n educativa para cursar el nuevo a\u00f1o escolar porque &#8220;el mencionado estudiante en el a\u00f1o de 1995, cuando cursaba el grado 7\u00b0 present\u00f3 reincidencias en ausencias injustificadas de clase, peleas y disgustos con los compa\u00f1eros, bajo rendimiento acad\u00e9mico, llegadas tarde al colegio, indisciplina en las clases, lo que motiv\u00f3 frecuentes llamadas de atenci\u00f3n por parte de los profesores, del jefe de unidad docente, de los orientadores escolares y citaciones a la madre de familia, sin obtener resultados favorables en su cambio de comportamiento y de actitud, raz\u00f3n por la cual la evaluaci\u00f3n de su comportamiento en cada uno de los per\u00edodos acad\u00e9micos fue insuficiente&#8221;. De igual modo, inform\u00f3 que, durante el a\u00f1o acad\u00e9mico de 1996, el estudiante Burgos incumpli\u00f3 su compromiso de nivelar unas asignaturas pendientes del grado anterior y comenz\u00f3 a no asistir a la clase de matem\u00e1ticas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, a lo anterior, deb\u00edan sumarse las quejas de los compa\u00f1eros de curso del actor &#8220;por las frecuentes indelicadezas de que eran objeto en sus pertenencias por parte de un grupo de compa\u00f1eros, entre los que se inclu\u00eda al joven Burgos&#8221;. Sobre este asunto, puntualiz\u00f3 que &#8220;es coincidencial que las ausencias de clase del grupo de estudiantes mencionado, coincidieran con algunos da\u00f1os o p\u00e9rdidas de objetos estudiantiles, de estudiantes de otros grupos, principalmente en los campos deportivos de la instituci\u00f3n&#8221;. A estos hechos se sumaron, tambi\u00e9n, los reportes presentados por varios profesores en los cuales informaban acerca de la indisciplina del estudiante Burgos, la cual obstaculizaba el desarrollo de las clases, as\u00ed como los actos de irrespeto para con sus compa\u00f1eros a quienes golpeaba y desafiaba a pelear a la salida de clases. Con motivo de todas estas irregularidades, la madre de Albeiro Burgos fue citada en mayo, agosto y octubre de 1996 con el fin de ponerla al corriente de la situaci\u00f3n de su hijo y advertirle que, de persistir los comportamientos anotados, el colegio tendr\u00eda que actuar de conformidad con lo dispuesto en el manual de convivencia. Se\u00f1al\u00f3 que, pese a estas advertencias, la conducta del alumno Burgos no mejor\u00f3.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el robo del malet\u00edn del estudiante Felipe Alberto Bedoya Zuluaga, el declarante manifest\u00f3 que \u00e9ste tuvo lugar &#8220;mientras Felipe Alberto estaba en clase de educaci\u00f3n f\u00edsica con el profesor Hernando Pinz\u00f3n, y el cual hab\u00eda advertido a un grupo de estudiantes que se encontraban cerca de las pertenencias de los estudiantes que realizaban la educaci\u00f3n f\u00edsica que se retiraran de all\u00ed y entre ellos se encontraba Albeiro Burgos&#8221;. Inform\u00f3 que, con motivo de esta denuncia, cit\u00f3 al estudiante Burgos y a su madre para ponerlos en conocimiento de esta situaci\u00f3n. Agreg\u00f3 que, luego de esta reuni\u00f3n, continu\u00f3 &#8220;buscando pistas y pr\u00f3ximos a salir a vacaciones de mitad de a\u00f1o, cit\u00e9 de nuevo a la se\u00f1ora madre de Albeiro para solicitarle que en vista de que todos los indicios conduc\u00edan a se\u00f1alar a Albeiro como responsable de la p\u00e9rdida de los objetos del estudiante Felipe Alberto, se pusiera de acuerdo con el padre de familia de \u00e9ste para su reposici\u00f3n y que adem\u00e1s nos colaborara con su hijo para identificar al estudiante que lo acompa\u00f1aba en el momento de la p\u00e9rdida de las pertenencias mencionadas, con el prop\u00f3sito de que su hijo no cargara con toda la responsabilidad y poder tener m\u00e1s elementos de juicio para la reuni\u00f3n del comit\u00e9 de estudio de caso, que es el \u00f3rgano que en primera instancia debe avocar el conocimiento y las decisiones disciplinarias en el INEM&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El declarante manifest\u00f3 que, en el mes de octubre de 1996, la madre de Albeiro Burgos se present\u00f3 en su oficina con el fin de comunicarle que su hijo &#8220;hab\u00eda aparecido con un Atari&#8221;, el cual ella pensaba &#8220;era el pago por el silencio de su hijo, para que no denunciara a las autoridades del colegio al estudiante que lo acompa\u00f1aba&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que, por todos estos motivos, el comit\u00e9 de estudio de caso, en su reuni\u00f3n del 26 de noviembre de 1996, decidi\u00f3 no renovar la matr\u00edcula de Albeiro Burgos, decisi\u00f3n en la cual &#8220;pes\u00f3 muy poco la situaci\u00f3n del presunto hurto de pertenencias del estudiante Felipe Alberto Bedoya&#8221;. Precis\u00f3 que esta decisi\u00f3n fue comunicada al estudiante y a su madre el 9 de diciembre de 1996 y \u00e9stos interpusieron un recurso de reposici\u00f3n ante el comit\u00e9 de estudio de caso, el cual confirm\u00f3 su decisi\u00f3n inicial. As\u00ed mismo, manifest\u00f3 que la decisi\u00f3n tambi\u00e9n fue apelada ante el consejo directivo del colegio, instancia que escuch\u00f3 en descargos al estudiante y a su madre, para luego ratificar la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia por el comit\u00e9 de estudio de caso, es decir, la no renovaci\u00f3n de la matr\u00edcula &#8220;por incumplimiento y reincidencia&#8221; de los deberes contemplados en el manual de convivencia y en los art\u00edculos 95 y 96 de la Ley 115 de 1994.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el procedimiento seguido para investigar la desaparici\u00f3n del malet\u00edn, el declarante afirm\u00f3 que &#8220;en primer lugar se le comunic\u00f3 al estudiante los indicios en su contra, se escuch\u00f3 al menor Felipe Alberto, a su padre de familia y al profesor Federico Ramos, quien fue testigo ocasional de la situaci\u00f3n denunciada, no se adelant\u00f3 ning\u00fan otro proceso porque se carec\u00eda de otros medios de prueba y porque pedag\u00f3gicamente se pens\u00f3 que el conflicto hab\u00eda terminado con el acuerdo entre Albeiro Burgos y el padre de familia del afectado&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para terminar, aclar\u00f3 que hab\u00eda solicitado a Albeiro Burgos que cancelara el valor del malet\u00edn hurtado porque las normas escolares disponen que los da\u00f1os o hurtos deben ser cancelados por los responsables y &#8220;debido a la urgencia y necesidad del estudiante Felipe Alberto para disponer de los elementos escolares y a la contundencia de los indicios [en contra de Albeiro Burgos]&#8221;. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. El estudiante Uber Alberto Calder\u00f3n Lozano declar\u00f3 ante el Juzgado 3\u00b0 Penal Municipal de Manizales que era amigo de Albeiro Burgos por ser compa\u00f1eros de estudio en el colegio &#8220;Baldomero San\u00edn Cano&#8221;. En relaci\u00f3n con los hurtos ocurridos en esa instituci\u00f3n educativa y a sus posibles responsables, manifest\u00f3 que &#8220;yo escuchaba que en el sal\u00f3n dec\u00edan que se perdi\u00f3 algo, como cuadernos, maletines, calculadoras, etc. y siempre acusaban a Albeiro Burgos y como c\u00f3mplice a Luis Fernando Medina y cuando yo andaba con ellos, tambi\u00e9n me met\u00edan a m\u00ed como c\u00f3mplice de esos hurtos&#8221;. Agreg\u00f3 que, usualmente, quien formulaba las acusaciones era la joven Beatriz Helena Trujillo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, afirm\u00f3 que Albeiro Burgos era &#8220;muy buena gente, honrado, yo nunca lo pill\u00e9 con cosas que no eran de \u00e9l, es juicioso e inclusive los fines de semana trabaja en el cementerio para poderse sostener en la semana&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, puso en conocimiento del juzgado de tutela que a \u00e9l tampoco le hab\u00edan renovado la matr\u00edcula para el nuevo a\u00f1o escolar porque, seg\u00fan afirmaban las directivas del colegio, hab\u00edan incurrido en faltas de indisciplina. Finalmente, asegur\u00f3 que la anotaci\u00f3n consignada en sus boletines de calificaciones, seg\u00fan la cual eran indelicados, les dificultar\u00eda de sobremanera conseguir un nuevo colegio. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. En declaraci\u00f3n rendida ante la juez de tutela, la profesora Leonora Giraldo de Silva, coordinadora del curso del actor, inform\u00f3 que la matr\u00edcula de Albeiro Burgos no hab\u00eda sido renovada en raz\u00f3n del incumplimiento de este estudiante a las normas del manual de convivencia. En especial, se\u00f1al\u00f3 que ello se debi\u00f3 a &#8220;fugas frecuentes de clase, indisciplina permanente en la instituci\u00f3n, en el primer semestre del a\u00f1o pasado hubo un hurto de elementos escolares a un estudiante y \u00e9l fue sindicado (\u2026), a \u00e9l no se le pudo comprobar nada, pero los compa\u00f1eros lo sindicaban a \u00e9l constantemente del hurto&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Por providencia de marzo 3 de 1997, el Juzgado 3\u00b0 Penal Municipal de Manizales neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Albeiro Burgos Parra contra el Instituto INEM &#8220;Baldomero San\u00edn Cano&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El fallador de tutela consider\u00f3 que el colegio demandado no vulner\u00f3 ninguno de los derechos fundamentales invocados por el actor. En efecto, se\u00f1al\u00f3 que &#8220;seg\u00fan todas las pruebas aportadas a esta acci\u00f3n de tutela, fue el mismo joven el que no cumpli\u00f3 con los requisitos y el manual de convivencia del Instituto Nacional de Educaci\u00f3n Media diversificada Inem Baldomero San\u00edn Cano, como bien lo estatuye en sus diferentes apartes, y que fue debidamente aportado a este cuaderno y en donde al ser le\u00eddo se puede constatar las faltas graves que dan como sanci\u00f3n la cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula, entre ellas: 1) &#8216;Reincidir en faltas graves\u2026&#8217; 5) &#8216;Registrar un r\u00e9cord de inasistencia injustificada\u2026&#8217; 8) &#8216;Atentar contra la vida, honra y bienes de los integrantes de la comunidad Inemita&#8217;. Y en otros de los cap\u00edtulos propiamente el 5. Normas de comportamiento dice lo siguiente: Son conductas que atentan contra la \u00e9tica, la ley y los reglamentos de la instituci\u00f3n, entre otras, a) Faltas contra la disciplina. No asistir a clases estando en el Instituto, llegar tarde sin excusa, ausentarse del aula sin permiso, comportarse indebidamente dentro o fuera del colegio, participar en juegos de suerte o azar. Vemos que muchas de estas faltas las cometi\u00f3 el joven Burgos, seg\u00fan las declaraciones recibidas en esta tutela y que manifiestan claramente que violaron el manual antes descrito y aportado por las directivas y que se pudo constatar que \u00e9stas agotaron todas las v\u00edas y desataron todos los recursos interpuestos por el tutelante, observando todas las normas legales, y los decretos y leyes que en cuanto a educaci\u00f3n se refieren&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Mediante escrito de marzo 5 de 1997, la Defensora del Pueblo Regional Manizales impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En particular, la impugnante se refiere a la anotaci\u00f3n efectuada en el bolet\u00edn de calificaciones del actor &#8211; seg\u00fan la cual \u00e9ste &#8220;es reincidente en su indelicadeza con las pertenencias de sus compa\u00f1eros&#8221; -, la que, a su juicio, viola su derecho al buen nombre. As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 c\u00f3mo el incidente de los dulces con la estudiante Beatriz Helena Trujillo y el hurto del morral del alumno Felipe Alberto Bedoya, hab\u00edan derivado &#8220;en la vulneraci\u00f3n del derecho de defensa y del derecho al debido proceso porque en ning\u00fan momento se estableci\u00f3 una responsabilidad individual. Se dedujo dicha responsabilidad del pago que debi\u00f3 hacer la madre del menor de los objetos perdidos ante la amenaza de expulsi\u00f3n del alumno si no lo hac\u00eda y esto sirvi\u00f3 de soporte para de manera irresponsable hacer el se\u00f1alamiento en el joven Burgos. (\u2026). Nos preguntamos si el colegio mediante el correspondiente procedimiento disciplinario logr\u00f3 establecer las responsabilidades individuales o s\u00f3lo se dejaron llevar por meras presunciones cuando lo que debe presumirse es la buena fe y la inocencia hasta tanto no se demuestre lo contrario&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En opini\u00f3n de la Defensora del Pueblo, el colegio demandado calific\u00f3 la conducta de Albeiro Burgos con base en meras suposiciones e indicios y &#8220;en cuanta especulaci\u00f3n hac\u00edan los profesores, compa\u00f1eros y hasta madres de familia&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La impugnante se\u00f1al\u00f3 que varias de las conductas llevadas a cabo por el actor que, a juicio de las autoridades escolares, vulneraban las normas del manual de convivencia, no son consistentes con las calificaciones finalmente vertidas en el informe conceptual sobre el alumno. De igual modo, tampoco es explicable c\u00f3mo el estudiante pudo ser promovido del grado 8\u00b0 al grado 9\u00b0 si, seg\u00fan las directivas del colegio, ten\u00eda obligaciones acad\u00e9micas pendientes. Por otra parte, la Defensora anot\u00f3 que la instituci\u00f3n educativa demandada hab\u00eda incumplido con lo dispuesto en los art\u00edculos 313 y 314 del C\u00f3digo del Menor, seg\u00fan los cuales era su deber investigar la causa de las reiteradas inasistencias a clase del menor Albeiro Burgos y, si era preciso, informar al Defensor de Familia para que \u00e9ste adelantara las medidas de protecci\u00f3n pertinentes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, afirma que &#8220;si la finalidad de la sanci\u00f3n penal no es retaliatoria, much\u00edsimo menos lo puede ser una sanci\u00f3n educativa la cual debe contener como elemento sine qua non la formaci\u00f3n de los educandos. De ah\u00ed que as\u00ed como no es posible imponer una sanci\u00f3n penal a un infractor de la ley sin antes hab\u00e9rsele vencido en juicio, tampoco es dable a los establecimientos educativos imponer sanciones que afecten el futuro de los menores sin antes haberse agotado el procedimiento previo [respectivo]&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, solicit\u00f3: (1) que el fallo de primera instancia fuera revocado; (2) que los derechos fundamentales invocados fueran protegidos; (3) el reintegro de Albeiro Burgos al colegio demandado; (4) ordenar que se borrara del informe conceptual correspondiente al a\u00f1o de 1996 la frase &#8220;es reincidente en su indelicadeza con las pertenencias de sus compa\u00f1eros&#8221;; (5) que en un plazo razonable el INEM inicie un proceso disciplinario a Albeiro Burgos conforme a las reglas del debido proceso; y, (6) que se advierta al INEM que se abstenga de incurrir en conductas que amenacen o vulneren los derechos fundamentales de los estudiantes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Mediante sentencia de abril 7 de 1997, el Juzgado 6\u00b0 Penal del Circuito de Manizales confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del ad-quem, &#8220;consta en autos que el accionante no es un estudiante que se haya esmerado por valorar sus relaciones con sus compa\u00f1eros, no ha mostrado la menor consideraci\u00f3n hacia los que estudian y se conducen bien, no ha mostrado una actitud seria hacia el trabajo, no sabe dominarse a s\u00ed mismo, no ha aceptado la ayuda y orientaci\u00f3n de sus profesores, no se ha interesado por mantener unas buenas relaciones dentro del plantel y aunque es posible que tenga cualidades positivas no lo ha demostrado. Se evidencia que no ha obrado con discreci\u00f3n &nbsp;y rectitud frente a sus compa\u00f1eros de estudio y sus profesores; se dice que es mal estudiante e impide que los dem\u00e1s lo hagan; quebranta en forma permanente la disciplina, es grosero, violento, poco serio e indelicado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El fallador de segunda instancia puso de presente que, pese a que los profesores y directivos del colegio demandado se\u00f1alaron a Albeiro Burgos cu\u00e1les eran sus fallas y c\u00f3mo deb\u00eda subsanarlas, \u00e9ste hizo caso omiso a todas las recomendaciones del personal docente. Despu\u00e9s de un recuento de los distintos actos de indisciplina y de desidia acad\u00e9mica que se endilgan al demandante, el ad-quem se\u00f1al\u00f3 que &#8220;todos estos actos de indisciplina a los que hay que aunarle un hecho de indelicadeza comprobado &#8211; as\u00ed lo certifica el se\u00f1or Rector -, fueron los que finalmente llenaron la copa de las directivas del Instituto (\u2026). Los actos de indisciplina reiterados y permanentes del alumno, no fueron inventados por los profesores ni por los miembros del Consejo Estudiantil (sic) para perjudicar al estudiante&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, estim\u00f3 que si bien la inasistencia a clase no es una falta que el manual de convivencia califique como grave, s\u00ed lo son los &#8220;actos de indelicadeza&#8221;, cuya comisi\u00f3n, seg\u00fan constancias expedidas por las directivas del plantel educativo, fue admitida por Albeiro Burgos. Considera que el pago efectuado por el actor para cancelar el valor del morral hurtado es un indicio de su responsabilidad en el robo. Afirma que, &#8220;de ser cierto que era inocente del acto de indelicadeza que se le imputaba, su posici\u00f3n habr\u00eda sido muy diferente. No se habr\u00eda expuesto al escarnio p\u00fablico. Seguramente hubiese buscado probar por todos los medios a su alcance que nada ten\u00eda que ver en ese asunto&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el procedimiento seguido por el colegio demandado para adoptar las medidas en contra del actor, el fallador consider\u00f3 que s\u00ed hab\u00edan sido cumplidos los procedimientos pedag\u00f3gicos de rigor fijados en el manual de convivencia. En efecto, el estudiante fue objeto de un adecuado seguimiento y se le hicieron saber oportunamente cu\u00e1les eran sus fallas con el fin de que mejorara su comportamiento y su rendimiento acad\u00e9mico. Sobre este punto anot\u00f3 que &#8220;el tema del debido proceso en los actos administrativos de los colegios debe entenderse como la observancia de los requisitos m\u00ednimos establecidos en las normas pedag\u00f3gicas para las acciones disciplinarias que se adelanten contra los alumnos que incurren en faltas, pero no puede exigirse que en tales investigaciones se emplee el rigorismo que se exige en las indagaciones de tipo penal. La verdad es que antes de tomar las determinaciones que afectan los intereses del estudiante se le escucho a \u00e9ste y a sus progenitores. Se le dio la oportunidad de explicar su conducta y rebatir los cargos, pero no lo hizo. Se le enter\u00f3 de las decisiones y se el concedieron los recursos que oportunamente interpuso. Todos estos procedimientos revelan que tambi\u00e9n se le garantiz\u00f3 el derecho a la defensa&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el juzgador de segunda instancia consider\u00f3, en lo relativo a los actos de indelicadeza, que era suficiente &#8220;la certificaci\u00f3n expedida por el se\u00f1or Rector de que el menor accionante reconoci\u00f3 la autor\u00eda de tal conducta en su presencia y se comprometi\u00f3 a pagar el valor del morral al progenitor del menor ofendido&#8221;. En cuanto a la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho al buen nombre del actor, anot\u00f3 que &#8220;no se observa que en el informe conceptual y descriptivo (\u2026) haya existido \u00e1nimo de los profesores del Instituto de perjudicar al alumno accionante desacredit\u00e1ndolo de manera injusta. Esa anotaci\u00f3n es perfectamente viable de acuerdo con el manual de convivencia aceptado previamente por los estudiantes como norma rectora de su estad\u00eda en el plantel educativo. No tiene otra finalidad que de llevar un control de los comportamientos indebidos de los alumnos dentro del colegio. Esa anotaci\u00f3n (\u2026) tiene su origen en el reconocimiento que en forma libre y espont\u00e1nea hizo el accionante de haberse apoderado indebidamente de un morral de propiedad de otro estudiante&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. La anterior decisi\u00f3n fue enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n y, por insistencia del Defensor del Pueblo, fue seleccionada, correspondiendo a esta Sala su conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del Defensor, la anotaci\u00f3n consignada en el informe conceptual y descriptivo del actor &#8211; seg\u00fan la cual &#8220;es reincidente en su indelicadeza con las pertenencias de sus compa\u00f1eros&#8221; -, &#8220;significa ni m\u00e1s ni menos una o varias imputaciones que al efecto han quedado al descubierto a trav\u00e9s de lo probado dentro del proceso de tutela donde se hace clara referencia al hurto de un morral (\u2026) y que se presume fue cometido por el ex-alumno Burgos Parra. No hay en el proceso de tutela elementos claros que lleven a inferir que tal conducta fue adelantada por el actor, como quiera que no existen personas que hayan declarado verlo cargando a la vista el morral hurtado o documentos donde se recoja un testimonio del joven aceptando tal hecho&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que, incluso admitiendo que el demandante hubiese incurrido en las conductas que se le imputan, no es posible que el colegio haga anotaciones como la se\u00f1alada, toda vez que, del mencionado informe, depende que el estudiante sea admitido en otras instituciones educativas. Agrega que &#8220;este tipo de procesos, que indudablemente pueden dar lugar a la expulsi\u00f3n del alumno del colegio por la gravedad de la falta, tiene se\u00f1alados en los manuales de convivencia consecuencias precisas, (\u2026), por lo cual no existe raz\u00f3n para que aunado a ello se genere en el informe evaluativo la estigmatizaci\u00f3n del estudiante, por una conducta que debe ser reformada a trav\u00e9s de procesos educativos y no negando la posibilidad de ellos, como al efecto le ocurri\u00f3 al accionante&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1ala que las actuaciones del colegio demandado transgreden lo dispuesto en el C\u00f3digo del Menor, como quiera que esa instituci\u00f3n debi\u00f3 dar aviso al Defensor de Familia para que \u00e9ste estableciera cu\u00e1les pod\u00edan ser las causas que motivaban los comportamientos de Albeiro Burgos y actuara de conformidad con \u00e9stas. De igual forma, indica que el art\u00edculo 174 del mencionado c\u00f3digo, seg\u00fan el cual las actuaciones judiciales o administrativas que se cursen contra un menor deben ser secretas y que, por ello, no podr\u00e1n ser expedidas certificaciones de las diligencias practicadas dentro de esos procedimientos, result\u00f3 vulnerado por la instituci\u00f3n educativa. Anota que &#8220;si en las investigaciones de las infracciones penales cometidas por menores se establece absoluta y total reserva, con el fin de proteger al menor infractor, no hay la m\u00e1s m\u00ednima justificaci\u00f3n para que por fuera de un proceso regular de investigaci\u00f3n de una infracci\u00f3n, se consignen, en detrimento del nombre de un menor de edad, anotaciones como la atribuida al joven Burgos. No importa, se precisa, que ellas correspondan a la realidad, como quiera que se trata de una persona en etapa de formaci\u00f3n y cuyos derechos por virtud del art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS &nbsp;<\/p>\n<p>Planteamiento del problema &nbsp;<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan las autoridades del Instituto INEM &#8220;Baldomero San\u00edn Cano&#8221; de la ciudad de Manizales, durante el a\u00f1o acad\u00e9mico de 1996, el estudiante Albeiro Burgos, incurri\u00f3 en una serie de faltas disciplinarias cuya comisi\u00f3n se encuentra documentada en el expediente contentivo de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan el &#8220;Extracto del Seguimiento Grupal del Comportamiento de la Secci\u00f3n 811 del a\u00f1o 1996, correspondiente al estudiante Albeiro Burgos Parra&#8221; (fols. 47-49) al renovarse la matr\u00edcula del estudiante para el grado 8\u00b0 se le advirti\u00f3 que su comportamiento durante el a\u00f1o de 1995 hab\u00eda sido calificado como insuficiente, en raz\u00f3n de su &#8220;impuntualidad, indisciplina en clase, peleas con los compa\u00f1eros e inasistencias frecuentes a clases&#8221;. En el mismo documento puede leerse que, el 28 de mayo de 1996, la madre de Burgos Parra fue convocada por el centro educativo con motivo de la reincidencia de su hijo en inasistencias injustificadas a clase. El comportamiento del actor durante el primer per\u00edodo acad\u00e9mico del a\u00f1o de 1996 fue calificado como insuficiente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, en el mencionado &#8220;Extracto del Seguimiento&#8221;, en el ac\u00e1pite relativo al segundo per\u00edodo acad\u00e9mico aparecen, fechados los d\u00edas 12, 14, 16, 20 y 21 de agosto, 9 de septiembre y 4 de octubre de 1996, los reportes efectuados por los profesores de las asignaturas de mecanograf\u00eda, ingl\u00e9s, pintura, ciencias y matem\u00e1ticas, en los cuales informan acerca de las reiteradas inasistencias a clase de Albeiro Burgos Parra. De igual forma, la madre de este \u00faltimo fue citada nuevamente, el 23 de agosto de 1996, a comparecer ante las autoridades escolares para ponerla al corriente de la indisciplina y ausentismo de su hijo. Como consecuencia de todo lo anterior, el comportamiento del estudiante durante el segundo per\u00edodo acad\u00e9mico fue evaluado como insuficiente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las anotaciones relativas al tercer per\u00edodo acad\u00e9mico de 1996 se\u00f1alan que los d\u00edas 24 de octubre y 1\u00b0 de noviembre el alumno Burgos Parra fue citado a la Unidad Docente con el fin de amonestarlo por sus continuas inasistencias a clase, su indisciplina y por sus conflictos con sus compa\u00f1eros. Igualmente, se indica que, el 31 de octubre de 1996, abandon\u00f3, sin justa causa, la clase de sociales para incurrir en nuevos actos de indisciplina y desafiar a pelear a otro estudiante. As\u00ed mismo, se registra una nueva citaci\u00f3n a la madre, el 25 de octubre de 1996, oportunidad en la cual se le advirti\u00f3 que si no hab\u00eda cambios positivos en la actitud y el comportamiento de su hijo, el colegio aplicar\u00eda las sanciones disciplinarias correspondientes. Nuevamente, el comportamiento de Albeiro Burgos Parra para el tercer per\u00edodo acad\u00e9mico fue calificado como insuficiente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, el &#8220;Extracto del Seguimiento Acad\u00e9mico al estudiante Albeiro Burgos Parra en 1996&#8221; (fols. 43-44) indica, en primer lugar, que el mencionado alumno, luego de la evaluaci\u00f3n acad\u00e9mica definitiva del grado 7\u00b0, cursado durante 1995, ten\u00eda pendiente la asignatura de ciencias naturales, la cual deb\u00eda nivelar en el curso del a\u00f1o de 1996 en la jornada sucesiva a la que normalmente le correspond\u00eda. Este documento se\u00f1ala que Albeiro Burgos Parra nunca se present\u00f3 a las clases de ciencias, necesarias para llevar a cabo la nivelaci\u00f3n antes mencionada, pese a la amonestaci\u00f3n que, en este sentido, tuvo lugar el 27 de mayo de 1996.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, a folios 45 y 46 del expediente, aparece el &#8220;Extracto del Control de Inasistencia de la Secci\u00f3n 811 de 1996 correspondiente a Albeiro Burgos Parra&#8221;, en el cual puede constatarse que el anotado estudiante se ausent\u00f3 injustificadamente de clase los d\u00edas 14, 21, 22 y 29 de marzo; 10, 11, 16, 25, 26 y 30 de abril; 3, 9, 16, 21, 22, 23, 27, 28 y 29 de mayo; 5, 6, 7 y 11 de junio; 16, 17, 18, 22, 23, 24, 25, 26 y 29 de julio; 5, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 20, 23 y 30 de agosto; 9, 10, 12, 13, 19, 23, 24 y 27 de septiembre; 1,3, 22 y 29 de octubre; y, 1, 6, 8 y 12 de noviembre.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de las fallas disciplinarias y acad\u00e9micas antes rese\u00f1adas, en el mencionado &#8220;Extracto del Seguimiento Grupal del Comportamiento de la Secci\u00f3n 811 del a\u00f1o 1996, correspondiente al estudiante Albeiro Burgos Parra&#8221; (fols. 47-49) aparecen indicadas las distintas diligencias llevadas a cabo por el Instituto INEM &#8220;Baldomero San\u00edn Cano&#8221; en torno al hurto de las pertenencias del alumno Felipe Alberto Bedoya Zuluaga, de cuya comisi\u00f3n se se\u00f1alaba como presunto responsable a Albeiro Burgos Parra. As\u00ed, con fecha del 28 de mayo de 1996 se indica que este estudiante fue reportado por el Jefe de Unidad Docente &#8220;como presunto responsable de hurto de pertenencias del estudiante Felipe Alberto Bedoya Zuluaga&#8221;. A continuaci\u00f3n, de esta anotaci\u00f3n se especifica que el padre de Felipe Alberto Bedoya se present\u00f3 en el colegio para denunciar al alumno Burgos Parra &#8220;como responsable de tomar pertenencias de su hijo, en compa\u00f1\u00eda de otro estudiante de color trigue\u00f1o&#8221;. De igual modo, se indica que Albeiro Burgos y su madre fueron citados al centro educativo y que aqu\u00e9l &#8220;fue reconocido&#8221; por Felipe Alberto Bedoya y &#8220;por otros compa\u00f1eros&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, en la anotaci\u00f3n fechada el 15 de julio de 1996, puede leerse: &#8220;Estudiante Burgos, previo acuerdo con el se\u00f1or Jaime Bedoya, pag\u00f3 elementos escolares del estudiante Felipe Alberto Bedoya. Pendiente citaci\u00f3n del Comit\u00e9 de Estudio de Caso para analizar esta situaci\u00f3n, la negativa a nivelar ciencias, las inasistencias injustificadas a clases estando en el colegio y la sospecha de apropiaci\u00f3n de \u00fatiles escolares de compa\u00f1eros de secci\u00f3n e indisciplina frecuente en clases&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan consta en el ya mencionado &#8220;Extracto del Seguimiento Grupal del Comportamiento de la Secci\u00f3n 811 del a\u00f1o 1996, correspondiente al estudiante Albeiro Burgos Parra&#8221; (fol. 48), el d\u00eda 26 de noviembre de 1996 el Comit\u00e9 de Estudio de Caso decidi\u00f3 no renovar la matr\u00edcula de Albeiro Burgos Parra para el a\u00f1o acad\u00e9mico de 1997. Las causales que dieron lugar a esta sanci\u00f3n fueron las siguientes: (1) &#8220;su negativa a nivelar ciencias de 7\u00b0&#8221;; (2) &#8220;su reincidencia en inasistencias injustificadas a clase estando en el INEM&#8221;; (3) &#8220;su reincidencia en indisciplina en clases&#8221;; y, (4) &#8220;su responsabilidad aceptada en hurto de elementos escolares del estudiante Felipe Alberto Bedoya&#8221;. Seg\u00fan los documentos recopilados en el expediente, la sanci\u00f3n antes mencionada fue impuesta conforme al procedimiento que se describe a continuaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el &#8220;Extracto de Reuni\u00f3n de &#8216;Comit\u00e9 de Estudio de Caso&#8217; de Grado 8\u00b0-1996&#8221; (fol. 50) se establece que el 25 de noviembre de 1996 los profesores del grado 8\u00b0 del Instituto INEM &#8220;Baldomero San\u00edn Cano&#8221; se reunieron con el fin de &#8220;evaluar el comportamiento definitivo de los estudiantes de las secciones 808 a 815 de la jornada de la tarde, en el a\u00f1o de 1996&#8221; y &#8220;acordar la renovaci\u00f3n de matr\u00edcula de los mismos estudiantes para el a\u00f1o de 1997\u201d. Al analizar el caso de Albeiro Burgos Parra, los profesores evaluaron su comportamiento definitivo como insuficiente, habida cuenta de &#8220;los seguimientos acad\u00e9mico, disciplinario y de inasistencia, (\u2026), adem\u00e1s de los informes de cada una de las secciones, presentados por los profesores&#8221;. Adicionalmente, los maestros acordaron la no renovaci\u00f3n de la matr\u00edcula del alumno Burgos Parra para 1997, &#8220;por su negativa a nivelar ciencias de grado 7\u00b0, por su indisciplina continuada, por sus inasistencias injustificadas a clase y por ser presuntamente responsable de hurto de elementos escolares, pertenecientes a Felipe Alberto Bedoya, de la secci\u00f3n 703; a pesar de los llamados frecuentes de atenci\u00f3n y amonestaciones al estudiante y al padre de familia, aqu\u00e9l no mejor\u00f3 su comportamiento, ni colabor\u00f3 en su proceso educativo&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n fue comunicada al estudiante y a su madre el 9 de diciembre de 1996 (fol. 48), fecha en la cual les fue entregado el &#8220;Informe Conceptual y Descriptivo&#8221; (fol. 53) y se les inform\u00f3 acerca de los recursos que proced\u00edan contra la determinaci\u00f3n adoptada por el Comit\u00e9 de Estudio de Caso. Cabe anotar que, en los comentarios correspondientes a la asignatura &#8220;comportamiento&#8221;, consignados en el se\u00f1alado informe, puede leerse: (1) &#8220;En el transcurso del a\u00f1o falt\u00f3 muchos d\u00edas sin justificaci\u00f3n&#8221;; (2) &#8220;su indisciplina en clases impidi\u00f3 su normal desarrollo. No mejor\u00f3&#8221;; (3) &#8220;Es reincidente en su indelicadeza con las pertenencias de sus compa\u00f1eros&#8221;; y, (4) &#8220;No us\u00f3 los zapatos en los colores exigidos para el uniforme, tanto de diario como de educaci\u00f3n f\u00edsica&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez interpuesto, en forma verbal, el recurso de reposici\u00f3n contra la decisi\u00f3n de no renovaci\u00f3n de matr\u00edcula, el Comit\u00e9 de Estudio de Caso se reuni\u00f3 en forma extraordinaria el 7 de febrero de 1997 (fols. 48 y 51). En esta ocasi\u00f3n, luego de haber le\u00eddo las &#8220;razones y descargos&#8221; y &#8220;despu\u00e9s de las consideraciones y debate pertinente&#8221;, los docentes, por unanimidad, decidieron mantener la sanci\u00f3n impuesta y se\u00f1alaron que contra esta determinaci\u00f3n proced\u00eda el recurso de apelaci\u00f3n ante el Consejo Directivo del Instituto INEM &#8220;Baldomero San\u00edn Cano&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Consejo Directivo, en su reuni\u00f3n del 13 de febrero de 1997, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. En el acta correspondiente a esta reuni\u00f3n (fols 41 y 42), puede leerse que, en primer lugar, se dio lectura al escrito mediante el cual el alumno sancionado y su madre solicitan la reconsideraci\u00f3n de la decisi\u00f3n. As\u00ed mismo, se se\u00f1ala la existencia de un escrito de defensa (fols. 5 a 12) firmado por &#8220;un exalumno del Instituto y por la madre del alumno [Albeiro Burgos], firma que no estamp\u00f3 la mencionada se\u00f1ora sino el exalumno, la cual no ser\u00e1 tenida en cuenta ya que no es acudiente del alumno Burgos&#8221;. El acta indica que, a continuaci\u00f3n, se permiti\u00f3 el ingreso del estudiante y de su madre, la cual explic\u00f3 no haberle dado poder al exalumno que firmaba el escrito de defensa anotado, sino que &#8220;\u00fanicamente le pidi\u00f3 ayuda para redactar la carta y lo autoriz\u00f3 para que firmara por ella pues estaba en su trabajo&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Acto seguido, Nestor Marulanda, Jefe de Unidad Docente, inform\u00f3 que Albeiro Burgos era un &#8220;alumno dificultad&#8221;, toda vez que no asist\u00eda a clases encontr\u00e1ndose en el colegio y se fugaba de las mismas. De igual forma, manifest\u00f3 que &#8220;simult\u00e1neamente empiezan a aparecer da\u00f1os en el colegio y el informe de p\u00e9rdidas de art\u00edculos personales de estudiantes del Instituto&#8221;. Igualmente, inform\u00f3 que &#8220;tampoco asiste a sus clases de matem\u00e1ticas y aduce que no tiene tiempo por su trabajo. Al regreso de vacaciones de mitad de a\u00f1o empiezan a aparecer problemas individuales de estos alumnos, todos relacionados con indelicadezas con los objetos personales de los compa\u00f1eros. En el mes de mayo en las canchas se perdi\u00f3 un morral con las pertenencias de un alumno de grado siete; al hacer las investigaciones del caso, Albeiro es se\u00f1alado por un profesor como el alumno que el d\u00eda del robo sali\u00f3 de las canchas con un objeto escondido entre su uniforme; adem\u00e1s es reconocido por todos los ni\u00f1os de la secci\u00f3n. Albeiro se puso en contacto con el padre del ni\u00f1o y \u00e9ste prometi\u00f3 pagarle lo robado a su hijo. La p\u00e9rdida de objetos en la secci\u00f3n 811 hizo crisis, lo mismo que las fugas y conflictos porque ya este alumno era se\u00f1alado por sus compa\u00f1eros. La madre de Albeiro fue informada continuamente de las faltas de su hijo, su preocupaci\u00f3n fue grande y siempre estuvo pendiente de la situaci\u00f3n; (\u2026)&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el acta ya mencionada, a continuaci\u00f3n fueron escuchados el alumno y su madre, &#8220;quienes dan versiones que no se ajustan a la verdad y continuamente entran en contradicciones&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el \u00f3rgano directivo decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n de primera instancia y recomend\u00f3 a la madre de Albeiro Burgos Parra, ubicarlo en un colegio m\u00e1s peque\u00f1o.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Se pregunta la Sala si la aplicaci\u00f3n del procedimiento disciplinario antes descrito, a un estudiante que ha incurrido en las conductas se\u00f1aladas en el numeral 1, viola sus derechos fundamentales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El procedimiento disciplinario en los establecimientos educativos &nbsp;<\/p>\n<p>4. La convivencia dentro de una determinada comunidad implica, para quienes la integran, el disfrute de una serie de derechos acompa\u00f1ado, al mismo tiempo, de la obligaci\u00f3n de cumplir con ciertos deberes. Lo anterior encuentra sustento constitucional en lo dispuesto por el art\u00edculo 95-1 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual es deber de las personas y de los ciudadanos &#8220;respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios&#8221;. La comunidad educativa, es decir, aquella que se encuentra integrada por estudiantes, maestros y directivos de los colegios p\u00fablicos y privados, no esta exenta del principio general anotado m\u00e1s arriba, toda vez que sus integrantes son titulares de derechos, mientras que est\u00e1n sujetos al cumplimiento de una serie de deberes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En reiteradas oportunidades, la Corte ha se\u00f1alado que la educaci\u00f3n (C.P., art\u00edculo 67) es un derecho-deber1. Ciertamente, al paso que los estudiantes son titulares del anotado derecho, tambi\u00e9n est\u00e1n obligados a observar, dentro de los establecimientos educativos, un comportamiento acad\u00e9mico y disciplinario acorde con las disposiciones de lo que el art\u00edculo 87 de la Ley General de Educaci\u00f3n (Ley 115 de 1994) ha denominado &#8220;Manual de Convivencia&#8221;, es decir, el documento &#8220;en el cual se definen los derechos y obligaciones de los estudiantes&#8221;. En pocas palabras, es posible afirmar que la permanencia de un estudiante en una determinada instituci\u00f3n educativa depende, por entero, de que sus acciones se ajusten a lo que disponga el respectivo manual de convivencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en normas constitucionales (C.P., art\u00edculos 67 y 68) y legales (Ley 115 de 1994, art\u00edculo 77) los colegios ostentan un grado notable de autonom\u00eda para expedir las normas que habr\u00e1n de regular la convivencia en la comunidad educativa. Sin embargo, esta garant\u00eda institucional no es total, como quiera que el establecimiento de las mencionadas normas de convivencia es un ejercicio que se encuentra sujeto a los valores, principios y derechos consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Esta Corte ha subrayado, en reiteradas oportunidades, que los manuales de convivencia y dem\u00e1s reglamentos educativos son, en alguna medida, un reflejo mediato de las normas superiores, raz\u00f3n por la cual su validez y legitimidad depende de su conformidad con las mismas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las faltas y procedimientos disciplinarios constituyen uno de los temas fundamentales cuya regulaci\u00f3n corresponde a los manuales de convivencia. Si bien el ejercicio de las potestades sancionatorias de los colegios est\u00e1 amparado por la autonom\u00eda antes mencionada, la cual les permite aplicar un grado considerable de discrecionalidad a la hora de juzgar las faltas cometidas por los estudiantes e imponer las sanciones que correspondan, \u00e9ste se encuentra sometida a las garant\u00edas que comporta el derecho fundamental al debido proceso (C.P., art\u00edculo 29). La jurisprudencia constitucional sobre esta materia ha se\u00f1alado que los procedimientos disciplinarios de las instituciones educativas deben garantizar el derecho de defensa de la persona a quien se impute la comisi\u00f3n de una determinada falta, raz\u00f3n por la cual los reglamentos deben contener como m\u00ednimo (1) la determinaci\u00f3n de las faltas disciplinarias y de las sanciones respectivas y, (2) el procedimiento a seguir previo a la imposici\u00f3n de cualquier sanci\u00f3n. En un pronunciamiento que hac\u00eda referencia a los procesos disciplinarios llevados a cabo por las universidades y que esta Sala juzga aplicable al caso de los colegios, la Corte se\u00f1al\u00f3 el contenido m\u00ednimo del procedimiento que deben observar las instituciones educativas en orden a la efectividad del derecho de defensa:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En resumen, la efectividad del derecho al debido proceso dentro de los procedimientos sancionadores aplicados por las instituciones universitarias, s\u00f3lo queda garantizada si el mencionado procedimiento comporta, como m\u00ednimo, las siguientes actuaciones: (1) la comunicaci\u00f3n formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanci\u00f3n; (2) la formulaci\u00f3n de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar (con la indicaci\u00f3n de las normas reglamentarias que consagran las faltas) y la calificaci\u00f3n provisional de las conductas como faltas disciplinarias; (3) el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; (4) la indicaci\u00f3n de un t\u00e9rmino durante el cual el acusado pueda formular sus descargos (de manera oral o escrita), controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; (5) el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; (6) la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n proporcional a los hechos que la motivaron; y (7) la posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones de las autoridades competentes&#8221;2. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a estos par\u00e1metros, debe la Sala determinar si, en el caso sub-lite, result\u00f3 vulnerado el derecho al debido proceso de Albeiro Burgos Parra por parte del Instituto INEM &#8220;Baldomero San\u00edn Cano&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. El cap\u00edtulo V del manual de convivencia del centro educativo demandado establece las normas de comportamiento que deben observar los estudiantes. En el literal A se encuentran enunciadas las denominadas &#8220;faltas contra la disciplina&#8221;, dentro de las cuales son de destacar el &#8220;no asistir a clases estando en el Instituto&#8221;, &#8220;ausentarse del aula sin permiso&#8221; e &#8220;irrespetar a las personas&#8221;. El tratamiento de estas faltas es el siguiente: (1) env\u00edo al coordinador de la secci\u00f3n o jefe de departamento; (2) anotaci\u00f3n en la hoja de vida y llamado de atenci\u00f3n por parte del Jefe de Unidad Docente. De otra parte, la norma se\u00f1alada indica que los retardos son tratados del siguiente modo: (1) el primer retardo se anota en el control que se lleva en la Unidad Docente; (2) al segundo retardo se hace amonestaci\u00f3n verbal por parte del Jefe de Unidad Docente; (3) al tercer retardo se hace citaci\u00f3n al padre de familia; (4) al cuarto retardo se env\u00eda al estudiante a la Vicerrector\u00eda Acad\u00e9mica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El literal B del manual de convivencia del Instituto INEM &#8220;Baldomero San\u00edn Cano&#8221; indica las faltas graves. Entre \u00e9stas merece la pena resaltar el &#8220;reincidir en cualquiera de [las faltas contra la disciplina]&#8221;, &#8220;intimidar o irrespetar de palabra o de hecho a los integrantes de la comunidad Inemita o atentar contra su vida, honra y bienes&#8221;, &#8220;fugarse del Instituto&#8221;, &#8220;participar en peleas&#8221; y &#8220;agredir f\u00edsica o verbalmente a las personas&#8221;. Seg\u00fan el manual de convivencia, el tratamiento a seguir frente a las faltas antes se\u00f1aladas es el siguiente: (1) anotaci\u00f3n en la hoja de vida; (2) suspensi\u00f3n de clases de uno a tres d\u00edas, previo informe del Jefe de Unidad Docente al padre de familia; y, (3) rebaja en la evaluaci\u00f3n del comportamiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el literal C del manual de convivencia establece las causales de cancelaci\u00f3n de matr\u00edcula, entre las cuales conviene indicar el &#8220;reincidir en faltas graves&#8221;, &#8220;ser declarado responsable de hurto&#8221;, &#8220;registrar un r\u00e9cord de inasistencia injustificada superior al veinte por ciento (20%) de la intensidad horaria anual&#8221; y &#8220;negarse a cumplir con las normas estatuidas en este manual&#8221;. En relaci\u00f3n con el procedimiento a seguir para la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n de cancelaci\u00f3n de matr\u00edcula el manual de convivencia establece: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando el estudiante incurra en alguna de las conductas contempladas en este literal, el &#8216;Comit\u00e9 de Estudio de Casos&#8217; conoce y analiza el problema presentado por el estudiante y propone a la rector\u00eda el procedimiento a seguir, teniendo en cuenta el C\u00f3digo del Menor y los derechos del estudiante contenidos en este manual. Igualmente, este Comit\u00e9 estudia otras faltas muy graves que no est\u00e9n especificadas aqu\u00ed.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Conocida una situaci\u00f3n que pudiere constituir falta disciplinaria por parte de un estudiante, las directivas del plantel proceder\u00e1n a establecer, previa investigaci\u00f3n, si aquella puede clasificarse como tal. En caso positivo, comunicar\u00e1 al estudiante, dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al conocimiento del hecho los cargos que se formulen. Si no se hallaren m\u00e9ritos para adelantar la investigaci\u00f3n se podr\u00e1 archivar el asunto, sin m\u00e1s tr\u00e1mite. En caso contrario se remitir\u00e1 al organismo competente para que obre de conformidad y aplique la sanci\u00f3n del caso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Todas las decisiones que de alguna manera afecten al estudiante son susceptibles de reposici\u00f3n ante el estamento o funcionario que tom\u00f3 la decisi\u00f3n y apelables ante el superior correspondiente siguiendo el conducto regular&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. En primer lugar, la Sala encuentra que el manual de convivencia del Instituto INEM &#8220;Baldomero San\u00edn Cano&#8221; cumple con los requisitos generales se\u00f1alados por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en orden a la garant\u00eda del derecho fundamental al debido proceso (C.P., art\u00edculo 29). En efecto, el anotado manual determina, por una parte, las faltas disciplinarias en que pueden incurrir los estudiantes del centro educativo e indica el tratamiento que corresponde a cada una de las mismas. De otra parte, el manual de convivencia, en el literal C del cap\u00edtulo V, se\u00f1ala el procedimiento que precede a la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n de cancelaci\u00f3n de matr\u00edcula.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Albeiro Burgos Parra fue sancionado con la cancelaci\u00f3n de su matr\u00edcula por: (1) su negativa a nivelar ciencias del grado 7\u00b0; (2) su indisciplina continuada; (3) sus inasistencias injustificadas a clase; y, (4) ser presuntamente responsable de hurto de elementos escolares (fols. 48 y 50). Confrontado lo anterior con las causales de cancelaci\u00f3n de matr\u00edcula, consignadas en el literal C del cap\u00edtulo V del manual de convivencia del Instituto INEM &#8220;Baldomero San\u00edn Cano&#8221;, la Sala encuentra que algunas de las conductas del estudiante Burgos Parra se ajustan a la primera (reincidir en faltas graves) de las anotadas causales. Ciertamente, la inasistencia a clases es considerada una falta contra la disciplina (manual de convivencia, cap\u00edtulo V, literal A), la cual se convierte en falta grave si el estudiante reincide en la mencionada inasistencia (manual de convivencia, cap\u00edtulo V, literal B). Si el estudiante, pese a las medidas que el manual de convivencia consagra para el tratamiento de las faltas contra la disciplina y las faltas graves, persiste en su conducta ausentista, \u00e9sta se convierte en causal de cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula (manual de convivencia, cap\u00edtulo V, literal A, numeral 1\u00b0). Por otra parte, la negativa a nivelar la asignatura de ciencias correspondiente al grado 7\u00b0 puede ser considerada como una forma de incumplimiento al deber de rendimiento acad\u00e9mico (manual de convivencia, cap\u00edtulo IV, literal A), cuya vulneraci\u00f3n es considerada como una falta contra la disciplina. En efecto, dentro de las faltas de esta \u00edndole se encuentra el incumplimiento de los deberes se\u00f1alados en el manual de convivencia (manual de convivencia, cap\u00edtulo V, literal A), cuya reiteraci\u00f3n lo convierte primero en falta grave y, luego, en causal de cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula. &nbsp;<\/p>\n<p>7. La inasistencia injustificada y reiterada a clases del estudiante Albeiro Burgos Parra durante el a\u00f1o 1996, as\u00ed como &nbsp;su &nbsp;negativa a nivelar la asignatura de ciencias correspondiente al grado 7\u00b0, encuentran fundamento probatorio suficiente en el &#8220;Extracto del Control de Inasistencia de la Secci\u00f3n 811 de 1996 correspondiente a Albeiro Burgos Parra&#8221; (fol. 45, v. supra) y en el &#8220;Extracto de Seguimiento Acad\u00e9mico al estudiante Albeiro Burgos Parra en 1996&#8221; (fols. 43 y 44, v. supra). De igual modo, del &#8220;Extracto del Seguimiento Grupal del Comportamiento de la Secci\u00f3n 811 del a\u00f1o 1996, correspondiente al estudiante Albeiro Burgos Parra&#8221; (fols. 47 y 48), as\u00ed como del propio testimonio del actor (fols. 3 y 4) y de la madre de \u00e9ste (fols. 27 y 28), se desprende que la instituci\u00f3n educativa demandada, antes de cancelar la matr\u00edcula de Burgos Parra, aplic\u00f3 el tratamiento se\u00f1alado por el manual de convivencia para corregir las faltas contra la disciplina y las faltas graves de los estudiantes (v. supra). En efecto, Albeiro Burgos fue convocado en varias oportunidades al despacho del Jefe de Unidad Docente con el fin de amonestarlo por sus conductas, las cuales fueron debidamente anotadas en su hoja de vida. De igual forma, la madre del alumno fue citada varias veces para informarle acerca del comportamiento de su hijo y advertirle que si \u00e9ste persist\u00eda en las conductas contrarias al manual de convivencia el colegio se ver\u00eda en la necesidad de aplicar las sanciones pertinentes. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8. Sin embargo, luego de un an\u00e1lisis detallado del procedimiento llevado a cabo por el Instituto INEM &#8220;Baldomero San\u00edn Cano&#8221; para imponer al estudiante Albeiro Burgos Parra la sanci\u00f3n de cancelaci\u00f3n de matr\u00edcula, la Sala concluye que el derecho fundamental al debido proceso (C.P., art\u00edculo 29) del mencionado alumno result\u00f3 vulnerado por las razones que se exponen a continuaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, el &#8220;Comit\u00e9 de Estudio de Casos&#8221;, es decir, la autoridad educativa que, en primera instancia, sancion\u00f3 al actor, carece de competencia para imponer este tipo de sanciones. En efecto, seg\u00fan lo dispuesto por el literal C del cap\u00edtulo V del manual de convivencia, transcrito m\u00e1s arriba, la competencia del se\u00f1alado Comit\u00e9 se contrae a &#8220;conoce[r] y analiza[r] el problema presentado por el estudiante&#8221; y a &#8220;propone[r] a la rector\u00eda el procedimiento a seguir, teniendo en cuenta el C\u00f3digo del Menor y los derechos del estudiante&#8221;. Lo anterior resulta confirmado por lo dispuesto en el literal C del cap\u00edtulo VII del manual de convivencia (&#8220;Informaci\u00f3n General&#8221;), en donde se establece que el &#8220;Comit\u00e9 de Estudio de Casos&#8221; es el \u00f3rgano &#8220;encargado de estudiar y analizar las faltas de comportamiento que puede ocasionar cancelaci\u00f3n de matr\u00edcula&#8221;. De igual forma, la norma bajo an\u00e1lisis dispone que &#8220;el Comit\u00e9 por medio de actas de las sesiones de trabajo, sugiere a la rector\u00eda, los correctivos que se deben aplicar en el caso estudiado&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo dispuesto por el manual de convivencia, la Sala estima que la autoridad en quien reside la competencia para imponer sanciones en el Instituto INEM &#8220;Baldomero San\u00edn Cano&#8221; es la rector\u00eda y no el &#8220;Comit\u00e9 de Estudio de Casos&#8221;, cuyas funciones, en materia disciplinaria y sancionatoria, se limitan a conocer y analizar el asunto para luego proponer a la rector\u00eda cu\u00e1les son las medidas que \u00e9sta debe adoptar con respecto al mismo. En el caso sub-lite, la sanci\u00f3n de cancelaci\u00f3n de matr\u00edcula impuesta a Albeiro Burgos Parra fue dispuesta por el mencionado &#8220;Comit\u00e9 de Estudio de Casos&#8221;, seg\u00fan se desprende de las actas fechadas los d\u00edas 25 de noviembre de 1996 (fol. 50) y 7 de febrero de 1997 (fol. 51), sin participaci\u00f3n alguna de la rector\u00eda del centro educativo demandado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, al conocer de la apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia por el &#8220;Comit\u00e9 de Estudio de Casos&#8221;, el Consejo Directivo del Instituto INEM &#8220;Baldomero San\u00edn Cano&#8221; desconoci\u00f3 al derecho de defensa del demandante al no otorgar ning\u00fan valor al escrito presentado por \u00e9ste y su madre, con el argumento de que \u00e9sta autoriz\u00f3 a otra persona para firmar en su lugar (fol. 41). Sin embargo, en sus declaraciones ante el juzgado a-quo, tanto Albeiro Burgos (fol. 4) como su madre (fol. 28), manifestaron que ellos mismos hab\u00edan solicitado la redacci\u00f3n del escrito de defensa, lo cual, a juicio de la Sala, debe tenerse como una clara convalidaci\u00f3n del contenido del mismo. As\u00ed mismo, en el mencionado memorial (fols. 7 a 12) se lleva a cabo un an\u00e1lisis detallado de las falencias del proceso disciplinario cursado contra Albeiro Burgos, as\u00ed como de la supuesta vulneraci\u00f3n de su derecho al buen nombre, aspectos que, al parecer, no fueron objeto de debate en las reuniones del &#8220;Comit\u00e9 de Estudio de Casos&#8221; y del Consejo Directivo del centro educativo demandado, en las cuales se adoptaron las decisiones sancionatorias impuestas al actor. Por el contrario, en el acta del Consejo Directivo, fechada el 13 de febrero de 1997 (fol. 41), se se\u00f1ala que las versiones orales del alumno Burgos Parra y de su madre ante ese \u00f3rgano &#8220;no se ajustan a la verdad&#8221; y son contradictorias. De haberse tenido en cuenta el anotado escrito de defensa, es probable que las intervenciones del demandante y su progenitora hubieran cobrado mayor relevancia de la que el Consejo Directivo finalmente les otorg\u00f3.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, vale la pena anotar que el art\u00edculo 319 del C\u00f3digo del Menor (Decreto 2737 de 1989) exige que &#8220;la expulsi\u00f3n del alumno de un centro de educaci\u00f3n b\u00e1sica o media, sea p\u00fablico o privado, s\u00f3lo podr\u00e1 ser impuesta con fundamento en una causal previamente establecida y con autorizaci\u00f3n de la asociaci\u00f3n de padres de familia del plantel&#8221;. &nbsp;En el expediente, no obra prueba alguna de la cual pueda colegirse que la asociaci\u00f3n de padres de familia del Instituto INEM &#8220;Baldomero San\u00edn Cano&#8221; haya sido informada del procedimiento disciplinario cursado contra Albeiro Burgos Parra y, mucho menos, que esa asociaci\u00f3n haya impartido su autorizaci\u00f3n para proceder a la cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula del mencionado estudiante. En opini\u00f3n de esta Sala de Revisi\u00f3n, lo anterior no es una abstenci\u00f3n de poca monta, como quiera que las normas del C\u00f3digo del Menor constituyen un desarrollo directo de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, establecidos en el art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica, que determina la prevalencia de esos derechos sobre los de los dem\u00e1s.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, la Sala conceder\u00e1 la tutela del derecho fundamental al debido proceso (C.P., art\u00edculo 29) del menor Albeiro Burgos Parra y, en consecuencia, ordenar\u00e1 al Instituto INEM &#8220;Baldomero San\u00edn Cano&#8221; de la ciudad de Manizales que vuelva a surtir el proceso disciplinario en su contra, de conformidad con lo establecido en el manual de convivencia, en el C\u00f3digo del Menor y en los fundamentos jur\u00eddicos de la presente sentencia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los informes acad\u00e9micos y disciplinarios, el proceso educativo y las sanciones disciplinarias &nbsp;<\/p>\n<p>9. Resta por determinar si la anotaci\u00f3n efectuada en el &#8220;Informe Conceptual y Descriptivo&#8221; para el tercer per\u00edodo del a\u00f1o acad\u00e9mico de 1996 (fol. 53), correspondiente al alumno Albeiro Burgos Parra, seg\u00fan la cual \u00e9ste &#8220;es reincidente en su indelicadeza con las pertenencias de sus compa\u00f1eros&#8221;, viola sus derechos fundamentales al buen nombre y al habeas data (C.P., art\u00edculo 15), tal y como lo entiende el se\u00f1or Defensor del Pueblo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10. Seg\u00fan el informe rendido por el rector del Instituto INEM &#8220;Baldomero San\u00edn Cano&#8221; ante el fallador de tutela de segunda instancia (fols. 89 a 92), el &#8220;Informe Conceptual y Descriptivo&#8221; es un documento en el cual se consigna la evaluaci\u00f3n definitiva correspondiente a cada asignatura y las justificaciones en que se sustenta dicha evaluaci\u00f3n, durante cada uno de los per\u00edodos acad\u00e9micos que componen el a\u00f1o escolar. As\u00ed mismo, el anotado &#8220;Informe Conceptual y Descriptivo&#8221; constituye un instrumento por medio del cual el colegio pone en conocimiento del estudiante y de sus padres de familia cu\u00e1l es el rendimiento acad\u00e9mico y el comportamiento de aquel y c\u00f3mo han evolucionado los mismos con respecto al per\u00edodo anterior. Con base en lo anterior, podr\u00eda afirmarse que el documento a que se hace referencia es un importante instrumento a disposici\u00f3n del centro educativo para establecer un di\u00e1logo con el estudiante y sus padres. Si se observa el manual de convivencia del colegio demandado, puede establecerse que el contacto entre \u00e9ste y los padres de familia s\u00f3lo se produce al final de cada per\u00edodo acad\u00e9mico al momento de la entrega del &#8220;Informe Conceptual y Descriptivo&#8221;, salvo que el estudiante incurra en faltas de car\u00e1cter disciplinario o acad\u00e9mico, oportunidad en la cual los padres de familia pueden ser convocados de manera extraordinaria con el fin de ponerlos al corriente de la situaci\u00f3n de su hijo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien, como se anot\u00f3, la finalidad primordial del &#8220;Informe Conceptual y Descriptivo&#8221; consiste en informar a los estudiantes y a sus padres acerca del desempe\u00f1o acad\u00e9mico y disciplinario de aquellos, para la Sala no pasa desapercibido el hecho de que este documento puede tener una serie de usos o efectos secundarios que trascienden su finalidad primigenia. Dentro de ese espectro de usos de segundo grado, no resulta irrazonable incluir el de servir de fuente de informaci\u00f3n de otro plantel educativo al cual pretenda ingresar el estudiante al que se le ha negado la renovaci\u00f3n de la matr\u00edcula. Dado que se trata de un documento suscrito por profesionales en materia de educaci\u00f3n, las anotaciones que \u00e9stos consignan ostentan un grado de confiabilidad y autoridad que permitir\u00eda convertirlas en un elemento de juicio importante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que, en principio, la remisi\u00f3n de informes de un establecimiento educativo a otro, en los cuales se consignen el desempe\u00f1o y problemas espec\u00edficos de un estudiante, no viola los derechos fundamentales a la intimidad y al buen nombre de este \u00faltimo. Sobre este particular la Corte ha sostenido: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los informes acad\u00e9micos (fichas), constituyen una herramienta \u00fatil y necesaria para los diferentes actores involucrados en el proceso educativo, much\u00edsimo m\u00e1s para los colegios cuando se trata de recibir alumnos que provienen de otros establecimientos; su contenido, no obstante se refiera a la problem\u00e1tica espec\u00edfica que pueda presentar un determinado estudiante, siempre que se ci\u00f1a a la verdad y circule \u00fanicamente entre instancias acad\u00e9micas que son sus naturales destinatarias, constituir\u00e1 un insumo necesario para conocer y apreciar las caracter\u00edsticas que identifican a cada individuo, de manera tal que sus nuevos profesores puedan orientar su propio e individual proceso formativo; por ello no comparte la Sala el criterio del actor, quien sostiene que por hacer referencia a sus problemas de drogadicci\u00f3n, los informes remitidos por el demandado vulneran su derecho a la intimidad y al buen nombre, pues como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, en este caso espec\u00edfico a su contenido penetra una instancia para la cual resulta &#8220;estrictamente necesario&#8221; (ST-261\/95 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) conocer los antecedentes acad\u00e9micos y disciplinarios del estudiante, con miras al cumplimiento del &#8220;prop\u00f3sito inherente a su actividad&#8221; educativa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que no se puede admitir es que esos informes puedan constituirse en un instrumento de selecci\u00f3n, que le permita a los planteles &#8220;descartar&#8221; aquellos estudiantes que presenten problemas, pues ello implicar\u00eda, como en el caso que se analiza, discriminarlos y excluirlos definitivamente del sistema educativo, lo cual transgrede principios fundamentales del Estado Social de Derecho&#8221;3. &nbsp;<\/p>\n<p>11. El juicio del juez constitucional en relaci\u00f3n con las observaciones y comentarios que se registran en la libreta personal del estudiante, debe inscribirse dentro de los prop\u00f3sitos que el art\u00edculo 67 de la Carta Pol\u00edtica otorga a la educaci\u00f3n, es decir, la formaci\u00f3n de los colombianos &#8220;en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la pr\u00e1ctica del trabajo y la recreaci\u00f3n, para el mejoramiento cultural, cient\u00edfico, tecnol\u00f3gico y para la protecci\u00f3n del ambiente&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El cumplimiento de estos objetivos, dota a los establecimientos educativos de un grado considerable de discrecionalidad en punto a la escogencia de los instrumentos utilizados con miras a hacer efectivos los fines de la educaci\u00f3n. Los comentarios transcritos por el personal docente en las libretas o boletines de calificaciones de los estudiantes son, como se vio, un instrumento de di\u00e1logo entre el colegio, los estudiantes y los padres de \u00e9stos, raz\u00f3n por la cual deben ser considerados como una herramienta al servicio de los fines e intereses de la educaci\u00f3n. Por este motivo, la posibilidad de efectuar este tipo de comentarios est\u00e1 amparada por el grado de discrecionalidad y flexibilidad antes anotado. En particular, la Sala estima que, mediante esta clase de anotaciones, los docentes pueden determinar procesos de cambio y de modificaci\u00f3n del comportamiento de los alumnos, estimul\u00e1ndolos a perseverar en sus esfuerzos y logros y se\u00f1al\u00e1ndoles las falencias y fallas que deben ser corregidas a fin de alcanzar los objetivos que persigue el proceso educativo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala considera que el juez constitucional no puede atentar contra la flexibilidad y autonom\u00eda en que deben sustentarse los instrumentos necesarios para el cumplimiento de los fines constitucionales de la educaci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, no es posible exigir que todas y cada una de las afirmaciones o comentarios que los docentes consignan en los boletines de notas de los alumnos sean el resultado de un proceso exhaustivo dirigido a establecer que lo escrito corresponde exactamente a lo ocurrido en la realidad. Por lo general, este tipo de comentarios responden a intenciones claramente pedag\u00f3gicas de los maestros quienes, a trav\u00e9s de los mismos, buscan orientar el comportamiento acad\u00e9mico y disciplinario de los estudiantes en un sentido espec\u00edfico. Es as\u00ed como, por ejemplo, los logros pueden ser minimizados, con el fin de evitar que un cierto alumno se &#8220;duerma sobre sus laureles&#8221;, as\u00ed como las fallas pueden ser magnificadas y presentadas de manera mucho m\u00e1s dram\u00e1tica para determinar un cambio positivo en un alumno que presenta problemas de bajo rendimiento acad\u00e9mico o de indisciplina.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, est\u00e1 claro que la utilizaci\u00f3n de los instrumentos pedag\u00f3gicos a disposici\u00f3n de los docentes y autoridades escolares se encuentra limitada por el respeto a los derechos fundamentales de los estudiantes. Ciertamente, ser\u00eda inadmisible desde la perspectiva constitucional y, por tanto, pasible de ser atacado por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, aquel comentario o anotaci\u00f3n, plasmado en la libreta o bolet\u00edn de calificaciones, que amenace o vulnere los anotados derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>12. Conforme a lo expuesto, la intensidad del juicio que el juez constitucional puede efectuar sobre los comentarios o anotaciones que las autoridades escolares consignen en los boletines o libretas de calificaciones de los alumnos depende de dos elementos: (1) de los usos que se den a al bolet\u00edn o libreta de que se trate; y, (2) del contenido del comentario o anotaci\u00f3n bajo estudio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el primero de estos criterios, el juicio de constitucionalidad tiende a aumentar en intensidad si el uso de la libreta o bolet\u00edn tiene lugar en \u00e1mbitos distintos al estrictamente acad\u00e9mico o, dicho de otro modo, trasciende su uso habitual que, como se vio, consiste en servir de instrumento de di\u00e1logo entre el colegio, el estudiante y los padres de familia. El segundo criterio determina que el examen constitucional sea m\u00e1s estricto si el contenido de los comentarios o anotaciones contenidos en la libreta o bolet\u00edn trasciende los bienes o valores relacionados con la \u00f3rbita estrictamente escolar y afecta otros de una mayor relevancia p\u00fablica, como aquellos tutelados por el derecho penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Entre mayor intensidad merezca el juicio constitucional, menor ser\u00e1 el grado de libertad de los docentes y de las autoridades para imprimir en la correspondiente libreta las respectivas anotaciones y, por supuesto mayor ser\u00e1 la exigencia de la adecuaci\u00f3n entre lo anotado y lo efectivamente demostrado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>13. En el caso sub-examine, en el &#8220;Informe Conceptual y Descriptivo&#8221; del alumno Albeiro Burgos Parra, correspondiente al tercer per\u00edodo acad\u00e9mico del a\u00f1o escolar de 1996, figura la anotaci\u00f3n &#8220;es reincidente en su indelicadeza con las pertenencias de sus compa\u00f1eros&#8221;, la cual sustenta la calificaci\u00f3n de insuficiente que las autoridades escolares otorgaron al comportamiento de ese estudiante durante el mencionado per\u00edodo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el primero de los criterios antes enunciados, nada lleva a pensar, prima facie, que al anotado &#8220;Informe Conceptual y Descriptivo&#8221; vaya a darse un uso distinto a su uso natural, esto es, comunicar a Albeiro Burgos y a su madre el comportamiento disciplinario y acad\u00e9mico de aqu\u00e9l durante el tercer per\u00edodo acad\u00e9mico del a\u00f1o escolar de 1996. Sin embargo, no debe olvidarse que al estudiante Burgos Parra le fue cancelada la matr\u00edcula en raz\u00f3n, precisamente, de los comportamientos en los cuales se sustenta la calificaci\u00f3n de insuficiente con que fue evaluado su comportamiento durante el a\u00f1o de 1996.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior coloca al mencionado alumno en la necesidad de matricularse en un nuevo centro educativo que estar\u00e1 interesado en conocer el r\u00e9cord acad\u00e9mico y disciplinario del estudiante y las razones que determinaron la cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula por parte del dentro educativo demandado, fines a los cuales sirve, en forma inmejorable, la informaci\u00f3n contenida en el &#8220;Informe Conceptual y Descriptivo&#8221; sometido al an\u00e1lisis de esta Sala de Revisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, es cierto que la Constituci\u00f3n proscribe la discriminaci\u00f3n de un estudiante en raz\u00f3n de sus antecedentes disciplinarios o acad\u00e9micos, a la hora de adjudicarle un cupo en un plantel educativo, por cuanto ello implicar\u00eda excluirlo definitivamente del sistema educativo comprometiendo los derechos fundamentales involucrados. No obstante, la conducta proscrita puede ocultarse bajo m\u00faltiples excusas, lo que torna muy dif\u00edcil su control. En estos t\u00e9rminos, es posible afirmar, como lo hace el Defensor del Pueblo, que de una u otra manera, la continuidad del derecho a la educaci\u00f3n del actor podr\u00eda depender, en \u00faltima instancia, de los datos contenidos en el mencionado documento. En este caso, si la inscripci\u00f3n que se discute no se ajustara a las exigencias constitucionales de veracidad, imparcialidad y respeto por los derechos fundamentales, constituir\u00eda, indirectamente, una sanci\u00f3n desproporcionada que podr\u00eda implicar su exclusi\u00f3n del sistema educativo. &nbsp;<\/p>\n<p>14. La determinaci\u00f3n de los bienes o valores que pueden resultar comprometidos por el contenido de la anotaci\u00f3n bajo examen, depende, en buena parte, de la vaguedad o precisi\u00f3n del lenguaje que se haya utilizado para formularla. Es as\u00ed como, en el presente caso, se torna fundamental determinar qu\u00e9 consecuencias comporta la utilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino &#8220;indelicadeza&#8221;. A juicio de la Sala, este ejercicio arroja resultados distintos seg\u00fan el contexto desde el cual la anotaci\u00f3n sea mirada. Ciertamente, si el an\u00e1lisis se efect\u00faa con base en la integridad de los documentos y declaraciones contenidos en el expediente, no cabe duda alguna de que, al emplear el t\u00e9rmino &#8220;indelicadeza&#8221;, las autoridades escolares se est\u00e1n refiriendo a una serie de hurtos, cuya comisi\u00f3n, a lo largo del a\u00f1o escolar de 1996, se endilg\u00f3 a Albeiro Burgos Parra y, en particular, al hurto de las pertenencias del menor Felipe Alberto Bedoya Zuluaga en el mes de mayo de 1996.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, si la anotaci\u00f3n atacada es sustra\u00edda del contexto documental al que antes se hac\u00eda referencia, el t\u00e9rmino &#8220;indelicadeza&#8221; adquiere la amplitud propia del elenco de conductas humanas que pueden calificarse como actos de indelicadeza, las cuales pueden ir desde el uso no autorizado de un bien ajeno hasta la conducta que el art\u00edculo 349 del C\u00f3digo Penal califica como hurto, es decir, el apoderamiento de &#8220;cosa mueble ajena, con el prop\u00f3sito de obtener provecho para s\u00ed o para otro&#8221;. De esta forma, el espectro de conductas que se comprende bajo el t\u00e9rmino &#8220;indelicadeza&#8221; se inscribe dentro de un marco axiol\u00f3gico cuya amplitud abarca tanto bienes y valores que se contraen al \u00e1mbito puramente escolar, como bienes y valores de tanta relevancia p\u00fablica que ameritan ser protegidos a trav\u00e9s de los instrumentos que se derivan del poder punitivo del Estado y cuya violaci\u00f3n acarrea sanciones que pueden incluso comportar la p\u00e9rdida de la libertad personal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte no ignora que la utilizaci\u00f3n de este tipo de t\u00e9rminos que sugieren una multiplicidad de conductas de distintos tipos de gravedad, puede tener una clara intenci\u00f3n eufem\u00edstica, es decir, tratar de calificar una serie de hechos a trav\u00e9s de una palabra menos dura que aquella que en realidad deber\u00eda utilizarse. Lo anterior puede tener fundamento en prop\u00f3sitos claramente pedag\u00f3gicos que conciben al estudiante como un ser humano en formaci\u00f3n, cuyas conductas actuales pueden ser modificadas a trav\u00e9s de mecanismos m\u00e1s pedag\u00f3gicos que sancionatorios. Sin embargo, el uso de eufemismos no puede convertirse en un instrumento por v\u00eda del cual el alumno resulta responsabilizado de conductas que no tienen asidero en hechos reales. Por esta raz\u00f3n, las autoridades educativas deben ser plenamente conscientes del espectro de conductas que pueden resultar sugeridas por el uso de un determinado t\u00e9rmino o expresi\u00f3n y de las consecuencias que de \u00e9ste pueden desprenderse para el alumno.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala estima que, cuando las autoridades escolares utilizan una expresi\u00f3n eufem\u00edstica para designar una conducta que sea en estricto sentido un delito y \u00e9ste puede resultar sugerido en raz\u00f3n de la amplitud y vaguedad del t\u00e9rmino utilizado, aquellas no resultan eximidas del deber de contar con un acervo probatorio suficiente sobre el cual fundamentar el comentario o anotaci\u00f3n en cuesti\u00f3n del cual se derive, por lo menos, un indicio grave de responsabilidad del estudiante en la comisi\u00f3n de la falta que se le atribuye. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>15. Si bien el car\u00e1cter pedag\u00f3gico &#8211; que no penal &#8211; de las sanciones escolares, autoriza a los colegios a investigar las conductas con un mayor grado de discrecionalidad, utilizando un proceso que no debe sujetarse a la rigidez propia de los procesos penales, ello tampoco es una patente de corso para imponer sanciones arbitrarias que amenacen o vulneren los derechos fundamentales de los estudiantes. El deber de hacer uso de garant\u00edas que aseguren los derechos de los estudiantes se torna a\u00fan m\u00e1s estricto si las conductas que el centro educativo investiga constituyen infracciones penales que, eventualmente, podr\u00edan dar lugar a la aplicaci\u00f3n del tratamiento especial previsto en el C\u00f3digo del Menor por parte de autoridades p\u00fablicas ajenas al centro educativo. En este tipo de casos, es previsible que el peligro de amenaza o afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los alumnos sea mucho mayor que si se tratase de conductas que comprometiesen meramente valores y bienes circunscritos al \u00e1mbito estrictamente escolar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>16. En el caso sub-lite, como se vio, el Instituto INEM &#8220;Baldomero San\u00edn Cano&#8221; utiliz\u00f3 el t\u00e9rmino &#8220;indelicadeza&#8221; para referirse a una serie de hurtos cuya comisi\u00f3n se adscribi\u00f3 a Albeiro Burgos Parra. De igual modo, se analiz\u00f3 como, en el presente caso, el uso del &#8220;Informe Conceptual y Descriptivo&#8221; trasciende su finalidad primigenia como instrumento de comunicaci\u00f3n entre el colegio, el alumno y sus padres, para servir como elemento evaluativo del comportamiento acad\u00e9mico y disciplinario del Burgos Parra ante otros establecimientos educativos a los cuales \u00e9ste recurra en raz\u00f3n de haberle sido cancelada la matr\u00edcula en la instituci\u00f3n demandada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por estos motivos, la Sala considera que debe efectuar un juicio estricto de constitucionalidad sobre el comentario contenido en el &#8220;Informe Conceptual y Descriptivo&#8221; del estudiante Albeiro Burgos Parra, que determina la exigencia de que la conducta atribuida al actor se encuentre fundamentada, por lo menos, en un indicio grave de responsabilidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>17. La acusaci\u00f3n principal contra Albeiro Burgos Parra consiste en hacerlo responsable del hurto de las pertenencias del alumno Felipe Alberto Bedoya Zuluaga en mayo de 1996. El colegio demandado bas\u00f3 la responsabilidad del actor en el mencionado hurto en el testimonio del profesor Federico Ramos L\u00f3pez quien asegur\u00f3 haber visto a Burgos Parra en &#8220;actitud sospechosa&#8221; el d\u00eda del robo (v. supra). Sin embargo, el docente antes anotado, en su declaraci\u00f3n ante el juzgado de tutela de primera instancia, aclar\u00f3 que &#8220;no presenci[\u00f3] el momento del robo, sino cuando los tres sal\u00edan de la cancha corriendo, y [le] pareci\u00f3 una actitud sospechosa&#8221; (fol. 34). Por su parte, Nestor Marulanda Rodr\u00edguez, Jefe de Unidad Docente quien tuvo a su cargo la investigaci\u00f3n por el robo de los haberes del estudiante Bedoya Zuluaga, afirm\u00f3 que, luego de haber recibido la denuncia por la p\u00e9rdida de los objetos personales del alumno Bedoya Zuluaga, cit\u00f3 a la madre de Burgos Parra &#8220;para solicitarle que en vista de que todos los indicios conduc\u00edan a se\u00f1alar a Albeiro como responsable de la p\u00e9rdida de los objetos del estudiante Felipe Alberto se pusiera de acuerdo con el padre de familia de \u00e9ste para su reposici\u00f3n&#8221; (fol. 36). Preguntado por el a-quo acerca de cu\u00e1les hab\u00edan sido las investigaciones llevadas a cabo para derivar la responsabilidad de Albeiro Burgos Parra en el hurto de marras, Marulanda Rodr\u00edguez respondi\u00f3 que &#8220;en primer lugar se le comunic\u00f3 al estudiante los indicios que hab\u00eda en su contra, se escuch\u00f3 al menor Felipe Alberto, a su padre de familia y al profesor Federico Ramos, quien fue testigo ocasional de la situaci\u00f3n denunciada, no se adelant\u00f3 ning\u00fan otro proceso porque se carec\u00eda de otros medios de prueba y porque pedag\u00f3gicamente se pens\u00f3 que el conflicto hab\u00eda terminado con el acuerdo entre Albeiro Burgos y el padre de familia del afectado&#8221; (fol. 37). Por su parte, la docente Leonora Giraldo de Silva, coordinadora del curso al que pertenec\u00eda Albeiro Burgos Parra, declar\u00f3 ante el juzgado de tutela de primera instancia que a \u00e9ste no le hab\u00eda sido renovada la matr\u00edcula para el a\u00f1o de 1997 porque, entre otras razones, en el colegio &#8220;hubo un hurto de elementos escolares a un estudiante y \u00e9l fue sindicado de que hab\u00eda sido \u00e9l, (\u2026), a \u00e9l no se le pudo comprobar nada, pero los compa\u00f1eros lo sindicaban a \u00e9l constantemente del hurto&#8221; (fol. 55). As\u00ed mismo, en el &#8220;Extracto de Reuni\u00f3n de &#8216;Comit\u00e9 de Estudio de Caso&#8217; de grado 8\u00b0-1996&#8221; (fol. 50) puede leerse que la decisi\u00f3n de no renovar la matr\u00edcula del alumno Burgos Parra para el a\u00f1o de 1997 se tom\u00f3, entre otros motivos, &#8220;por ser presuntamente responsable de hurto de elementos escolares pertenecientes a Felipe Alberto Bedoya Zuluaga&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, las autoridades escolares consideraron que Albeiro Burgos Parra acept\u00f3 su responsabilidad en el robo de las pertenencias de Felipe Alberto Bedoya Zuluaga cuando convino cancelar el valor de las mismas (fol. 92). Sin embargo, cabe resaltar que el actor, en su declaraci\u00f3n ante el juzgador de primera instancia, se\u00f1al\u00f3 que debi\u00f3 efectuar ese pago porque el Jefe de Unidad Docente le hab\u00eda comunicado a su madre &#8220;que si yo no pagaba el malet\u00edn me hac\u00eda echar del colegio&#8221; (fol. 3). As\u00ed mismo, puso de presente que hab\u00eda accedido a pagar el valor de los bienes hurtados en raz\u00f3n de la presi\u00f3n de su madre, quien le dijo que &#8220;era mejor pagarlo para evitar problemas&#8221; (fol. 3). Lo anterior resulta corroborado por la versi\u00f3n oral rendida ante el a-quo por la madre de Burgos Parra, quien afirm\u00f3 que &#8220;a la semana siguiente don Nestor volvi\u00f3 y me llam\u00f3 y me dijo que si Albeiro no pagaba el malet\u00edn entonces ser\u00eda despedido del colegio y que si no cancelaba el malet\u00edn no le entregaban papeler\u00eda para entrar a otra instituci\u00f3n&#8221; (fol. 27). De igual modo se\u00f1al\u00f3 que &#8220;habl\u00e9 con Albeiro sobre eso, y \u00e9l me dijo que no cancelaba el malet\u00edn porque no lo hab\u00eda robado, (\u2026), y yo le dije que para evitar problemas era mejor que cancel\u00e1ramos el valor del malet\u00edn y lo que hab\u00eda dentro del mismo&#8221; (fol. 27).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>18. La responsabilidad de Albeiro Burgos Parra en la comisi\u00f3n del hurto de las pertenencias del alumno Felipe Alberto Bedoya Zuluaga fue deducida (1) con base en una confesi\u00f3n inexistente y, (2) en unos indicios que carecen de la fuerza probatoria necesaria para deducir siquiera un principio de responsabilidad. Ciertamente, no es posible hablar de una confesi\u00f3n cuando a todo lo largo del proceso de tutela Albeiro Burgos ha negado su responsabilidad en la comisi\u00f3n del robo que se le imputa, negativa que ha sido confirmada por su madre y, de otro lado, ha justificado el pago del malet\u00edn &#8211; el cual configura, seg\u00fan el colegio demandado, la confesi\u00f3n del alumno &#8211; con base en las advertencias del Jefe de Unidad Docente de que ser\u00eda expulsado si no efectuaba el mencionado pago. As\u00ed mismo, las afirmaciones de las autoridades escolares sobre este punto son contradictorias, como quiera que, por un lado, deducen una confesi\u00f3n de Albeiro Burgos del pago efectuado por \u00e9ste, y, por otra parte, aseguran que a \u00e9ste &#8220;no se le pudo comprobar nada&#8221; y que su responsabilidad en el hurto fue deducida con base en &#8220;presunciones&#8221; e &#8220;indicios&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De igual forma, las presunciones e indicios con los cuales el centro educativo demandado asegura contar surgieron de un procedimiento que, seg\u00fan la propia versi\u00f3n del funcionario escolar encargado de llevar a cabo la investigaci\u00f3n, se redujo a o\u00edr la versi\u00f3n del profesor Federico Ramos L\u00f3pez, del estudiante Felipe Alberto Bedoya Zuluaga y del padre de \u00e9ste. La Sala opina que lo anterior, de ning\u00fan modo, configura alguna clase de indicio o presunci\u00f3n en contra de Albeiro Burgos Parra, toda vez que la propia denuncia del profesor Ramos L\u00f3pez, la cual constituye la prueba principal en que se fundan las acusaciones, est\u00e1 basada en una mera &#8220;actitud sospechosa&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Todo lo anterior determinaba &#8211; opina la Sala &#8211; que, en el presente caso, existiese, por lo menos, una duda razonable de la responsabilidad del actor en la comisi\u00f3n del hurto que oper\u00f3 como causal para no renovarle la matr\u00edcula. Frente a una duda como la se\u00f1alada, las autoridades escolares estaban en la obligaci\u00f3n de dar aplicaci\u00f3n al principio in dubio pro reo, contenido en el n\u00facleo esencial del derecho fundamental al debido proceso (C.P., art\u00edculo 29). De esta forma, el comentario consignado en el &#8220;Informe Conceptual y Descriptivo&#8221; de Albeiro Burgos Parra, correspondiente al tercer per\u00edodo acad\u00e9mico del a\u00f1o de 1996, seg\u00fan el cual aquel &#8220;es reincidente en su indelicadeza con las pertenencias de sus compa\u00f1eros&#8221; y que, como se vio, pese a tener un car\u00e1cter eufem\u00edstico, puede ser interpretado en el sentido de adscribir a Burgos Parra una responsabilidad delictuosa, carece de fundamento probatorio suficiente, raz\u00f3n por la cual vulnera su derecho al buen nombre. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D E C I S I O N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- Revocar la sentencia de marzo 12 de 1997, proferida por el Juzgado 6\u00b0 Penal del Circuito de Manizales y, en su lugar, conceder a Albeiro Burgos Parra la tutela de sus derechos al debido proceso y al buen nombre. Por consiguiente, se ordena al Instituto INEM &#8220;Baldomero San\u00edn Cano&#8221; de la ciudad de Manizales que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, surta nuevamente el procedimiento disciplinario en contra del actor de conformidad a los criterios postulados se\u00f1alados en esta providencia y elimine la frase &#8220;es reincidente en su indelicadeza con las pertenencias de sus compa\u00f1eros&#8221; del &#8220;Informe Conceptual y Descriptivo&#8221; correspondiente al tercer per\u00edodo acad\u00e9mico del a\u00f1o de 1996.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- LIBRESE comunicaci\u00f3n al Juzgado 3\u00b0 Penal Municipal de Manizales, con miras a que se surta la notificaci\u00f3n de esta providencia, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>(Sentencia aprobada por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, en la ciudad de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los veinticuatro d\u00edas (24) d\u00edas del mes de Septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997)). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 ST-002\/92 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); ST-492\/92 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); ST-519\/92 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); ST-118\/93 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz); ST-341\/93 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); ST-092\/94 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); ST- 340\/95 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz); ST-527\/95 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); ST-024\/96 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); ST-157\/96 (MP. Hernando Herrera Vergara). &nbsp;<\/p>\n<p>2 ST-301\/96 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>3 ST-407\/96 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz).&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-459-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-459\/97 &nbsp; CONVIVENCIA EN COMUNIDAD EDUCATIVA-Sujeci\u00f3n a valores, principios y derechos constitucionales\/REGLAMENTO EDUCATIVO-Establecimiento de normas sujeto a la Constituci\u00f3n &nbsp; La convivencia dentro de una determinada comunidad implica, para quienes la integran, el disfrute de una serie de derechos acompa\u00f1ado, al mismo tiempo, de la obligaci\u00f3n de cumplir con ciertos deberes. 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