{"id":3314,"date":"2024-05-30T17:19:20","date_gmt":"2024-05-30T17:19:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-460-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:20","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:20","slug":"t-460-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-460-97\/","title":{"rendered":"T 460 97"},"content":{"rendered":"<p>T-460-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-460\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Improcedencia de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>Este medio de garant\u00eda judicial que incorpora al ordenamiento jur\u00eddico la ley 294, protege en forma directa, espec\u00edfica, id\u00f3nea y eficaz los derechos fundamentales de los integrantes del n\u00facleo familiar que pueden verse vulnerados con ocasi\u00f3n de la violencia intrafamiliar. En estas circunstancias, es obvio que dicho instrumento desplaza la acci\u00f3n de tutela que es un mecanismo meramente residual o subsidiario, al cual s\u00f3lo es posible acudir ante la inexistencia de un medio alternativo de defensa judicial.La tutela, resulta extra\u00f1a para la protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas de la violencia intrafamiliar, porque dicha protecci\u00f3n est\u00e1 dotada jur\u00eddicamente de una acci\u00f3n espec\u00edfica y especial que desplaza, en principio, cualquier otro mecanismo que pudiera invocarse. &nbsp;<\/p>\n<p>VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Medida de protecci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente &nbsp;T-131633 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Olympia El Akdy Al Halak &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., septiembre veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ y CARLOS GAVIRIA DIAZ, revisa el proceso de la acci\u00f3n de tutela instaurado por Olympia El Akdy Al Halak contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, con fundamento en las atribuciones que le han sido otorgadas por los art\u00edculos 86 inciso 2 y 241-9 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>La demandante fundamenta su petici\u00f3n de tutela en los siguientes hechos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El 23 de septiembre de 1996 present\u00f3 a trav\u00e9s de apoderado, con fundamento en la Ley 294 de 1996, medida de protecci\u00f3n por violencia intrafamiliar ante el Juzgado Promiscuo de Familia de San Andr\u00e9s Isla, contra el se\u00f1or Ghassam Ousma El Okde en su calidad de ex-compa\u00f1ero permanente. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El 24 de septiembre de 1996, el Juzgado admiti\u00f3 la demanda de protecci\u00f3n provisional y le dio el tr\u00e1mite correspondiente hasta culminar con la sentencia del 20 de noviembre siguiente, en la que se acogieron las pretensiones de la solicitante, se adoptaron las medidas solicitadas para restablecer la paz familiar, y se dispuso, adem\u00e1s, compulsar copia de la denuncia formulada por la agredida para la Unidad de Fiscal\u00edas. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.3 La decisi\u00f3n anterior fue recurrida en apelaci\u00f3n ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina. El Tribunal dispuso enviar copia del expediente al inferior para que le diera cumplimiento inmediato a las medidas de protecci\u00f3n que hab\u00eda adoptado, y que equivocadamente el juez no llev\u00f3 a cabo al conceder la apelaci\u00f3n en el efecto suspensivo, cuando el fallo es de cumplimiento inmediato, sin perjuicio de su impugnaci\u00f3n, como lo dispone el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991, aplicable por remisi\u00f3n del art\u00edculo 18 de la Ley 294 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>1.4 El 21 de enero de 1997 el Tribunal resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n y revoc\u00f3 la sentencia del a-quo, aunque mantuvo la orden de compulsar copias a la Unidad de Fiscal\u00edas para adelantar la correspondiente investigaci\u00f3n penal contra el agresor. La determinaci\u00f3n tuvo en cuenta el hecho de que \u201cirremediablemente se ha operado en este caso, la caducidad de los hechos censurados pues, a m\u00e1s tardar debieron invocarse el d\u00eda veinte (20) de ese mes para ubicarse dentro del t\u00e9rmino consagrado en el 2. Inciso del art\u00edculo 9 ya transcrito\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>La demandante impetra la tutela de sus derechos fundamentales y de sus menores hijos a la vida, a la integridad f\u00edsica, al debido proceso, y a la unidad y armon\u00eda familiar, vulnerados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, al haber incurrido en una v\u00eda de hecho con motivo de la expedici\u00f3n de la providencia del 21 de enero de 1997, en virtud de la cual revoc\u00f3 la sentencia del Juzgado Promiscuo de Familia el 20 de noviembre de 1996, que acogi\u00f3 las medidas de protecci\u00f3n solicitadas con fundamento en las disposiciones de la ley 294 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>II. ACTUACION PROCESAL. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de San Andr\u00e9s, en sentencia del 28 de febrero de 1997, neg\u00f3 la tutela impetrada, con fundamento en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los recursos garantizan el derecho fundamental al debido proceso y en un Estado de Derecho todas las personas est\u00e1n sometidas al ordenamiento jur\u00eddico, de manera que, cuando se desata por un Juez o funcionario un conflicto jur\u00eddico recurrido, no le queda a las partes otro camino que aceptar la decisi\u00f3n del \u00e1rbitro de la administraci\u00f3n de justicia. Perder\u00eda consistencia y solidez el ordenamiento, si los fallos judiciales estuvieran expuestos al vaiven de acciones transitorias que contra ellos se pudieran interponer&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el caso que nos ocupa, se plantea la situaci\u00f3n de que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, se encuentra incurso en una \u201cv\u00eda de hecho\u201d al revocar la sentencia proferida por el Juez Promiscuo de Familia de San Andr\u00e9s, Isla\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pero la inobservancia de la temporalidad tambi\u00e9n puede malobrar las aspiraciones del peticionario porque no tiene por objeto esta ley amparar o regular situaciones del pasado, solamente aquellas que se ponen en conocimiento del Juez dentro del t\u00e9rmino de ocho d\u00edas posteriores a la comisi\u00f3n de los hechos violentos, cuando se act\u00faa por fuera de \u00e9stos l\u00edmites necesariamente hay que admitir que ha caducado el derecho a invocar esos hechos para lograr los efectos que la ley consagra; as\u00ed lo dispone el segundo inciso del art\u00edculo noveno que dice \u201cLa petici\u00f3n de una medida de protecci\u00f3n podr\u00e1 formularse por escrito, en forma oral o por cualquier medio id\u00f3neo para poner en conocimiento del juez los hechos de violencia intrafamiliar y deber\u00e1 presentarse a m\u00e1s tardar dentro de los ocho (8) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su acaecimiento&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Interesa de lo transcrito la referencia hecha a la fecha que necesitaba precisarse porque ya establecida y ante la evidencia de haberse presentado la demanda o petici\u00f3n, seg\u00fan constancia de la secretar\u00eda del Juzgado plasmada en ella el 23 de septiembre de 1996, se concluye que irremediablemente se ha operado en este caso, la caducidad de los hechos censurados pues, a m\u00e1s tardar debieron invocarse el d\u00eda veinte (20) de ese mes para ubicarse dentro del t\u00e9rmino consagrado en el segundo inciso del art\u00edculo noveno ya transcrito&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Efectivamente la Ley 294 de 1996, establece en el t\u00edtulo 3\u00ba, el procedimiento que se debe seguir cuando se presente el caso de alguna de las diferentes modalidades de la violencia en la familia, y el art\u00edculo 9\u00ba. inciso 2 Ib\u00eddem, perentoriamente estableci\u00f3 el t\u00e9rmino de 8 d\u00edas h\u00e1biles para formular la medida de protecci\u00f3n&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pues bien, el Tribunal le dio riguroso cumplimiento a la norma y revoc\u00f3 el fallo del a quo en atenci\u00f3n a que viol\u00f3 la norma anterior, pues habiendo ocurrido los hechos el d\u00eda 10 de septiembre de 1996, la petici\u00f3n de la medida de protecci\u00f3n ha debido formularse dentro de los 8 d\u00edas h\u00e1biles siguientes, es decir, a m\u00e1s tardar el 20 de septiembre, sin embargo la demanda fue presentada el 23 del mismo mes y a\u00f1o&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es que la finalidad de la Ley 294 de 1996, es procurar una v\u00eda expedita y r\u00e1pida que permita una soluci\u00f3n inmediata al conflicto familiar con el fin de evitar que la prolongaci\u00f3n en el tiempo lo agrave con las consiguientes secuelas para el n\u00facleo familiar&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se trata, pues, como lo enuncia la norma de \u201cprevenir, remediar y sancionar\u201d la violencia intrafamiliar para asegurar a la familia, \u201csu armon\u00eda y unidad\u201d. Otros son los medios jur\u00eddicos que pueden utilizar quienes conforman la familia cuando los hechos que la perturban no se denuncian inmediatamente, a mas tardar dentro de los 8 d\u00edas siguientes, como quiera que con ello se podr\u00eda dar a entender que la soluci\u00f3n intrafamiliar no est\u00e1 en emergencia y que resiste acudir a la v\u00eda ordinaria para solucionarlo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Esta fue la raz\u00f3n que anim\u00f3 al Tribunal al revocar el fallo del Juzgado Promiscuo de Familia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Corresponde a la Sala decidir, por esta acci\u00f3n de tutela incoada, si el Tribunal incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho al actuar como lo hizo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No encuentra, pues, la Sala que el Tribunal Superior haya incurrido en violaci\u00f3n flagrante y grosera del debido proceso o de alg\u00fan otro derecho fundamental de la ley procesal, sino que se ajust\u00f3 a los par\u00e1metros marcados por la Ley 294 de 1996, por lo cual habr\u00e1 de despachar negativamente las peticiones del accionante&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Consejo de Estado -Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo-, al resolver la impugnaci\u00f3n propuesta, decidi\u00f3, en sentencia del 17 de abril de 1997, confirmar la providencia recurrida. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, el Consejo se refiri\u00f3 a la no viabilidad de la tutela contra las decisiones judiciales y advirti\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En reiteradas oportunidades ha manifestado la Sala que la tutela no procede contra decisiones judiciales, y que a la accionante corresponde el ejercicio de los recursos que la ley concede, ante la jurisdicci\u00f3n del conocimiento y en su oportunidad legal. El Juez de tutela no est\u00e1 llamado a intervenir en procesos que no son de su conocimiento y a\u00fan menos cuando corresponden a otra jurisdicci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, analiz\u00f3 la cuesti\u00f3n de fondo y teniendo en cuenta el material probatorio incorporado al proceso concluy\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De la lectura del expediente no se evidencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina haya incurrido en una v\u00eda de hecho, pues para esto es necesario que la equivocaci\u00f3n por parte del juez competente sea tan evidente que por \u00e9sta raz\u00f3n se vulneren los derechos fundamentales de las persona\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>1. El problema jur\u00eddico que se plantea. &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata de determinar si el Tribunal Superior del Ditrito Judicial de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho y consecuentemente viol\u00f3 el debido proceso, al adoptar la decisi\u00f3n de que dan cuenta los antecedentes antes relatados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. La soluci\u00f3n del problema planteado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 El inciso 5o. del art. 42 de la Constituci\u00f3n expresa: &nbsp;<\/p>\n<p>Se infiere de la norma transcrita que el Constituyente habilit\u00f3 expresamente al legislador para establecer medidas punitivas, destinados a evitar la violencia intrafamiliar, con miras a conservar la armon\u00eda de las relaciones entre sus integrantes y la unidad del n\u00facleo familiar, aunque naturalmente no excluy\u00f3 la posibilidad de que se pudieran establecer diferentes mecanismos, no necesariamente punitivos, para lograr la anotada finalidad. &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En tales circunstancias, la ley 294 de 1996 es un desarrollo fiel del mandato constitucional, pues en ella se consagran una serie de instrumentos normativos que el legislador estim\u00f3 adecuados para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar. Asi lo consider\u00f3 esta Corte al expresar, que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;con la expedici\u00f3n de la ley 294 se crea una acci\u00f3n espec\u00edfica y directa encaminada a la protecci\u00f3n exclusiva de quienes son v\u00edctimas del maltrato dentro de su propio hogar, cuyo tr\u00e1mite es mucho m\u00e1s sumario que el de la tutela y, por ende, la protecci\u00f3n que brinda a los derechos del ofendido es m\u00e1s inmediata y eficaz&#8221;1. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. A juicio de la Sala, la protecci\u00f3n que otorga la ley 294 a los miembros de la familia, es mucho m\u00e1s comprensiva, inmediata y, por lo mismo, m\u00e1s eficaz que la acci\u00f3n de tutela. En efecto, con fundamento en sus disposiciones es posible adoptar medidas preventivas dentro de un t\u00e9rmino de cuatro horas, de manera que de inmediato se pone coto a los maltratos o actos de violencia familiar o se impide la ejecuci\u00f3n de cualquier tipo de amenaza (art.11). Y, adem\u00e1s, existe un repertorio de medidas de protecci\u00f3n verdaderamente amplio y severo, que van desde ordenar al agresor el desalojo del lugar de habitaci\u00f3n, pagar los da\u00f1os ocasionados con su conducta, destacar agentes de la polic\u00eda para proteger a la v\u00edctima de nuevas agresiones, hasta obligar al agresor, a su costa, a someterse a un tratamiento reeducativo y terap\u00e9utico (arts. 5 y 6), todo ello, sin perjuicio de las acciones penales que puedan desprenderse o sobrevenir con motivo de la conducta del infractor. &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta evidente, por lo tanto, que este medio de garant\u00eda judicial que incorpora al ordenamiento jur\u00eddico la ley 294, protege en forma directa, espec\u00edfica, id\u00f3nea y eficaz los derechos fundamentales de los integrantes del n\u00facleo familiar que pueden verse vulnerados con ocasi\u00f3n de la violencia intrafamiliar. En estas circunstancias, es obvio que dicho instrumento desplaza la acci\u00f3n de tutela que es un mecanismo meramente residual o subsidiario, al cual s\u00f3lo es posible acudir ante la inexistencia de un medio alternativo de defensa judicial. Corrobora lo dicho lo que expres\u00f3 la Corte en la sentencia T-373\/96, en estos t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Bajo estas circunstancias, la acci\u00f3n judicial creada para la protecci\u00f3n de la armon\u00eda familiar, desplaza la tutela y la hace improcedente, como se declara en la parte resolutiva de esta providencia. En nada contrar\u00eda esta decisi\u00f3n la doctrina de la Corporaci\u00f3n, pues cuando en anteriores oportunidades la Corte ampar\u00f3 a los peticionarios que se encontraban bajo id\u00e9nticas circunstancias a las acreditadas por la se\u00f1or (&#8230;), a\u00fan no se hab\u00eda expedido la ley que ampara, espec\u00edficamente, a las v\u00edctimas de maltrato familiar&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En este mismo sentido se pronunci\u00f3 posteriormente la Corte en la sentencia T- 420\/96, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La acci\u00f3n de tutela motivada en situaciones de violencia intrafamiliar &nbsp;no ser\u00e1 en lo sucesivo procedente. Ello por cuanto la nueva ley 294, consagra claros medios de defensa judicial, cuyo objeto consiste espec\u00edficamente en la protecci\u00f3n inmediata, mediante tr\u00e1mites sumarios y expeditos, de los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados en tales situaciones. De esta manera, la acci\u00f3n de tutela, eminentemente residual y subsidiaria, pierde su raz\u00f3n de ser y en consecuencia no debe ser admitida en esos casos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3 En el caso de autos surgen dos consideraciones de fondo que mueven a la Corte a mantener las decisiones de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>La tutela, como se ha dicho, resulta extra\u00f1a para la protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas de la violencia intrafamiliar, porque dicha protecci\u00f3n est\u00e1 dotada jur\u00eddicamente de una acci\u00f3n espec\u00edfica y especial que desplaza, en principio, cualquier otro mecanismo que pudiera invocarse. &nbsp;<\/p>\n<p>Y si bien, eventualmente, pudiera acudirse a la tutela en el supuesto probado de que un fallo, en el cual se configure una v\u00eda de hecho, se niegue arbitrariamente la protecci\u00f3n demandada, en el presente caso no encuentra la Sala que el Tribunal hubiera incurrido en violaci\u00f3n del debido proceso por la anotada causa. Antes por el contrario, lo que se observa de la actuaci\u00f3n procesal es que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, al emitir su prove\u00eddo, en el sentido de estimar caducada la acci\u00f3n, se ajust\u00f3 estricta y fielmente a la normatividad contenida en la ley 294 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>No habiendo ocurrido la alegada v\u00eda de hecho en la decisi\u00f3n cuestionada, la Sala proceder\u00e1 a confirmar las decisiones de instancia. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Sala no desconoce la situaci\u00f3n de desamparo y de peligro en que se encuentra la demandante y su familia, ante la posibilidad de que su excompa\u00f1ero permanente Ghassam Ousma El Okde, vuelva a ejecutar nuevos actos de violencia contra ella y los dem\u00e1s integrantes del n\u00facleo familiar. En tal virtud, ordenar\u00e1 oficiar al se\u00f1or Comandante de la Polic\u00eda del Departamento de San Andr\u00e9s Providencia y Santa Catalina, para que por el tiempo que considere prudencial se vigile al citado, a efecto de que no vuelva a incurrir en los hechos que dieron a que la demandante impetrara la aludida medida de protecci\u00f3n, con fundamento en la ley 294 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR las sentencias del Tribunal Contencioso Administrativo de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina y del Consejo de Estado, que negaron la acci\u00f3n de tutela instaurada por la peticionaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR oficiar, incluy\u00e9ndole copia de la presente sentencia, al se\u00f1or Comandante de la Polic\u00eda del Departamento de San Andr\u00e9s Providencia y Santa Catalina, para que por el tiempo que considere prudencial se vigile al se\u00f1or Ghassam Ousma El Okde, con el fin de impedir que vuelvan a ocurrir los hechos que dieron a que la demandante impetrara la aludida medida de protecci\u00f3n, con fundamento en la ley 294 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la sentencia T-460\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>VIA DE HECHO EN PROCESO POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Amenaza de nuevas agresiones&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Ley 294\/96 no s\u00f3lo consagra la competencia judicial para adoptar medidas de protecci\u00f3n frente a agresiones cumplidas, sino tambi\u00e9n para proteger a las personas de una amenaza grave, a fin de evitar &#8220;que \u00e9sta se realice cuando fuere inminente.El Tribunal no consider\u00f3 la amenaza de nuevas agresiones, as\u00ed fuera para descartarla en la parte motiva.Con tal decisi\u00f3n, el Tribunal sacrific\u00f3 la prevalencia del derecho substancial, omiti\u00f3 ejercer la competencia preventiva y, por tanto, &nbsp;incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho con la que vulner\u00f3 el derecho de acceso de la actora a la administraci\u00f3n de justicia, que es fundamental, a la vez que omiti\u00f3 proteger los derechos de igual categor\u00eda de ella y sus hijos, ciertamente amenazados. La tutela procede, puesto que: a) la amenaza permanece actual mientras existan motivos para pensar que es probable su realizaci\u00f3n, y b) ya que la actora acudi\u00f3 al mecanismo de la Ley 294\/96 sin lograr protecci\u00f3n para ella y sus hijos menores, la raz\u00f3n de improcedencia acu\u00f1ada por la doctrina constitucional, desapareci\u00f3 para este caso. Si la mayor\u00eda no desconoce la situaci\u00f3n de desamparo y de peligro en que se encuentra la demandante y su familia, ante la posibilidad de que su excompa\u00f1ero permanente vuelva a ejecutar nuevos actos de violencia contra ella y los dem\u00e1s integrantes del n\u00facleo familiar (fallo de revisi\u00f3n, subraya fuera de texto) y, adem\u00e1s, ese reconocimiento de la existencia de una amenaza grave amerita ordenar al Comandante de la Polic\u00eda vigilar al agresor, no hay raz\u00f3n para que la tutela se haya negado. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-131633 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Olimpia El Akdy Al Halak contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina por la presunta violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales y los de sus hijos menores a la vida, a la integridad f\u00edsica, al debido proceso, y a la unidad y la armon\u00eda familiares. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell &nbsp;<\/p>\n<p>Con el respeto debido, el suscrito se permite consignar las razones que lo llevaron a discrepar de la mayor\u00eda de la Sala, a prop\u00f3sito de la decisi\u00f3n adoptada en la revisi\u00f3n del proceso de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La actora solicit\u00f3 al Juzgado Promiscuo de Familia que adoptara medidas de protecci\u00f3n para ella y sus hijos menores, ante las agresiones de su ex-compa\u00f1ero Ghassam Ousma El Okde; ese Despacho otorg\u00f3 tal protecci\u00f3n, y el Tribunal demandado las revoc\u00f3, en una actuaci\u00f3n que la actora juzg\u00f3 constitutiva de una v\u00eda de hecho en el proceso de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Si la demandante se hubiera limitado a solicitar protecci\u00f3n en contra de una sola agresi\u00f3n, frente a un da\u00f1o ya consumado, la decisi\u00f3n de la mayor\u00eda ser\u00eda plausible; pero la actora acudi\u00f3 ante el Juez Promiscuo de Familia &#8220;con el fin de conjurar las continuas agresiones f\u00edsicas y morales, amenazas, maltratos y ofensas producidas por el se\u00f1or Ghassam Ousma&#8230;&#8221;(folio 5), y la Ley 294\/96 no s\u00f3lo consagra la competencia judicial para adoptar medidas de protecci\u00f3n frente a agresiones cumplidas, sino tambi\u00e9n para proteger a las personas de una amenaza grave, a fin de evitar &#8220;que \u00e9sta se realice cuando fuere inminente&#8221;2. Ante esa petici\u00f3n, la competencia preventiva del juez para atenderla, y los hechos acreditados en el expediente, el Tribunal debi\u00f3 considerar si la amenaza revest\u00eda gravedad y ameritaba ordenar las medidas solicitadas; pero esa no es la realidad procesal: el Tribunal se limit\u00f3 a se\u00f1alar que la demandante acudi\u00f3 a los estrados judiciales despu\u00e9s de transcurridos ocho (8) d\u00edas h\u00e1biles desde la \u00faltima agresi\u00f3n y, s\u00f3lo por eso, resolvi\u00f3 que era improcedente amparar sus derechos; no consider\u00f3 la amenaza de nuevas agresiones, as\u00ed fuera para descartarla en la parte motiva (ver folios 27 a 34). Con tal decisi\u00f3n, el Tribunal demandado sacrific\u00f3 la prevalencia del derecho substancial (C.P. art. 228), omiti\u00f3 ejercer la competencia preventiva y, por tanto, &nbsp;incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho con la que vulner\u00f3 el derecho de acceso de la actora a la administraci\u00f3n de justicia (C.P. art. 229), que es fundamental, a la vez que omiti\u00f3 proteger los derechos de igual categor\u00eda de ella y sus hijos, ciertamente amenazados. &nbsp;<\/p>\n<p>A los fallos de instancia proferidos en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, y a la decisi\u00f3n de la mayor\u00eda de la Sala de Revisi\u00f3n, cabe hacerles id\u00e9nticos reparos; la tutela procede, puesto que: a) la amenaza permanece actual mientras existan motivos para pensar que es probable su realizaci\u00f3n, y b) ya que la actora acudi\u00f3 al mecanismo de la Ley 294\/96 sin lograr protecci\u00f3n para ella y sus hijos menores, la raz\u00f3n de improcedencia acu\u00f1ada por la doctrina constitucional, desapareci\u00f3 para este caso. Si la mayor\u00eda &#8220;no desconoce la situaci\u00f3n de desamparo y de peligro en que se encuentra la demandante y su familia, ante la posibilidad de que su excompa\u00f1ero permanente Ghassam Ousma El Okde, vuelva a ejecutar nuevos actos de violencia contra ella y los dem\u00e1s integrantes del n\u00facleo familiar&#8221; (fallo de revisi\u00f3n, subraya fuera de texto) y, adem\u00e1s, ese reconocimiento de la existencia de una amenaza grave amerita ordenar al Comandante de la Polic\u00eda del Archipi\u00e9lago vigilar al agresor, no hay raz\u00f3n para que la tutela se haya negado. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. Sentencia T-372\/96, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 &#8220;Art\u00edculo 4\u00b0. Toda persona que en el contexto de una familia sea v\u00edctima de da\u00f1o f\u00edsico o s\u00edquico, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresi\u00f3n por parte de otro miembro del grupo familiar, podr\u00e1 sin perjuicio de las denuncias penales a que hubiere lugar, &nbsp;pedir al juez de familia o promiscuo de familia; promiscuo municipal o civil municipal, si faltare el de familia, una medida de protecci\u00f3n inmediata que ponga fin a la violencia maltrato o agresi\u00f3n o evite que \u00e9sta se realice cuando fuere inminente&#8221;(Diario Oficial No. 42.836, p\u00e1g. 3; subraya fuera del texto). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-460-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-460\/97 &nbsp; VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Improcedencia de tutela &nbsp; Este medio de garant\u00eda judicial que incorpora al ordenamiento jur\u00eddico la ley 294, protege en forma directa, espec\u00edfica, id\u00f3nea y eficaz los derechos fundamentales de los integrantes del n\u00facleo familiar que pueden verse vulnerados con ocasi\u00f3n de la violencia intrafamiliar. 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