{"id":3315,"date":"2024-05-30T17:19:20","date_gmt":"2024-05-30T17:19:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-461-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:20","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:20","slug":"t-461-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-461-97\/","title":{"rendered":"T 461 97"},"content":{"rendered":"<p>T-461-97 <\/p>\n<p>VIA DE HECHO-No se estructura por simple disparidad de criterios sobre normas &nbsp;<\/p>\n<p>La v\u00eda de hecho no se estructura cuando lo que existe es una simple disparidad de criterios sobre la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas aplicables a un caso concreto. Bien puede el juez que conoce de la tutela discrepar acerca de los fundamentos jur\u00eddicos de la decisi\u00f3n judicial que se somete a su examen, sin que por ello se incurra en una v\u00eda de hecho, pues basta que los argumentos que la sustentan sean serios, objetivos y razonables y revelen, por consiguiente, el recto ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional y no la arbitrariedad o el capricho del juzgador en la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Inexistencia por no alteraci\u00f3n contenido de sentencia &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente &nbsp;T-133260 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Tulia Jim\u00e9nez de Cadena &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. septiembre veinticuatro (24) de &nbsp;mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ y CARLOS GAVIRIA DIAZ, lleva a cabo la revisi\u00f3n del proceso de tutela instaurado por Tulia Jim\u00e9nez de Cadena contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena -Sala Civil-Familia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala es competente para efectuar dicha revisi\u00f3n en virtud de las facultades que le han sido conferidas por los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n, en armon\u00eda con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>La actora, por medio de apoderado, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena -Sala Civil-Familia-, &nbsp;por considerar que al proferir esta Corporaci\u00f3n el auto de fecha 17 de febrero de 1997, incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al desconocer el valor de cosa juzgada que proteg\u00eda a la sentencia de 31 de enero de 1995 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, la cual \u201cpr\u00e1cticamente revoc\u00f3\u201d, pese a que hab\u00eda quedado ejecutoriada en el mes de febrero de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Los antecedentes de la demanda de tutela se resumen en la siguiente forma:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.1 Entre la demandante y la sociedad INVERSIONES DEL SUR &amp; CIA. LTDA., se celebr\u00f3 el 26 de agosto de 1989, una promesa de compraventa sobre el apartamento 2B del edificio Valparaiso ubicado en la carrera 5a No. 8-13 de la ciudad de Cartagena, y el garaje No. 12.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, le puso fin al proceso mediante sentencia de 31 de enero de 1995, mediante la cual declar\u00f3 la resoluci\u00f3n de la promesa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. En relaci\u00f3n con las prestaciones mutuas el fallo conden\u00f3 a la demandada Tulia Jim\u00e9nez de Cadena a restituir a la sociedad demandante el inmueble objeto del contrato prometido. Del mismo modo dispuso que la sociedad INVERSUR LTDA. deb\u00eda devolver a la demandada la suma de $25.000.000 que recibi\u00f3 como parte del precio del inmueble prometido en venta, junto con la correcci\u00f3n monetaria y sus intereses legales a la tasa del 6% anual. &nbsp;<\/p>\n<p>1.4. Las restituciones deber\u00edan cumplirse por ambas partes en un t\u00e9rmino de 5 d\u00edas, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, personalmente o a trav\u00e9s de sus representantes judiciales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.5. La ejecuci\u00f3n del referido fallo se adelant\u00f3 ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, el cual dispuso la entrega del inmueble en auto del 24 de agosto de 1995. Contra esta decisi\u00f3n el apoderado de la peticionaria interpuso recurso de reposici\u00f3n, que fue desatado por el mismo Juzgado en auto de 16 de noviembre de dicho a\u00f1o, en el sentido de modificar la orden de entrega del inmueble, condicionando la medida a la restituci\u00f3n del dinero que recibi\u00f3 la sociedad demandante como parte del precio con la correcci\u00f3n monetaria e intereses legales, en la forma como lo orden\u00f3 el Juzgado Segundo Civil del Circuito en la sentencia que decret\u00f3 la resoluci\u00f3n de la promesa de compraventa. &nbsp;<\/p>\n<p>1.6. Al conocer de la apelaci\u00f3n interpuesta contra la mencionada providencia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena -Sala Civil-Familia- &#8220;&#8230; en largu\u00edsimo auto (22 folios), pr\u00e1cticamente revoca la Sentencia que ya hab\u00eda hecho tr\u00e1nsito a la cosa juzgada&#8221; y resuelve acceder a la entrega por Tulia Jim\u00e9nez de Cadena de los inmuebles objeto de la promesa de compraventa resuelta en favor de la sociedad Inversur Ltda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Las pretensiones. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las concreta el apoderado de la demandante en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Respetuosamente solicito a ustedes, que tutelen el derecho de mi poderdante, manteniendo la sentencia en la forma que se dict\u00f3 y con las prestaciones a cargo de las partes en la forma que se resolvi\u00f3. El perjuicio que sufrir\u00eda mi poderdante ser\u00eda irreparable con la revocatoria de la sentencia que hizo el Tribunal Superior de Cartagena&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. ACTUACION PROCESAL. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, seg\u00fan fallo del 7 de abril de 1997, resolvi\u00f3 negar la tutela impetrada. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La acci\u00f3n de tutela es un instrumento de protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por obra u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. La acci\u00f3n de tutela tiene car\u00e1cter residual y subsidiario, de manera que s\u00f3lo procede cuando el peticionario carece de otro medio de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Considera la demandante que al proferir el Tribunal Superior de Cartagena -Sala Civil- la providencia del 17 de febrero de 1997, le fue violado su derecho al debido proceso, ya que con dicha decisi\u00f3n &#8220;pr\u00e1cticamente se revoca la sentencia dictada por el Juez Segundo Civil del Circuito de esta ciudad, la cual qued\u00f3 ejecutoriada e hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada en el mes de febrero de 1995, incurriendo en una v\u00eda de hecho&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Si bien, excepcionalmente, puede &#8221; proceder la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, esta posibilidad est\u00e1 condicionada a que la decisi\u00f3n judicial se hubiere proferido mediante una v\u00eda de hecho que atente contra los derechos fundamentales de una de las partes dentro del proceso, trat\u00e1ndose de decisiones que contengan un fundamento arbitrario, caprichoso y abusivo y a que no exista otro medio de defensa judicial al alcance del afectado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &#8220;Analizada toda la actuaci\u00f3n surtida en este asunto, para la Sala es claro que en el presente caso no se ha configurado ni acreditado v\u00eda de hecho alguna (\u2026) al proferir la providencia cuestionada de 17 de febrero de 1997. No encuentra la Sala, que dicha providencia haya revocado la sentencia de 31 de enero de 1995 proferida por el Juez Segundo Civil del Circuito de Cartagena, ya que lo que hizo la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad fue resolver sobre el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la sociedad demandante, Inversur Ltda, contra el auto interlocutorio de 16 de noviembre de 1995 dictado por la Juez Tercero Civil del Circuito de Cartagena dentro del proceso ordinario de mayor cuant\u00eda, de resoluci\u00f3n de contrato de promesa de compraventa, adelantado por la Sociedad antes mencionada, contra la se\u00f1ora Tulia Jim\u00e9nez de Cadena, para lo cual estaba facultada de conformidad con la competencia funcional que le otorga la ley, para conocer en segunda instancia de los recursos de apelaci\u00f3n en los procesos que conocen en primera instancia los Jueces Civiles del Circuito\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &#8220;De otra parte es inadmisible que quien resuelva sobre la tutela extienda su poder de decisi\u00f3n hasta el extremo de resolver sobre la cuesti\u00f3n litigiosa que se debate en el proceso; no puede tampoco modificar providencias dictadas por el Juez del conocimiento, como pretende la accionante en este caso, porque ello representar\u00eda una invasi\u00f3n en la \u00f3rbita aut\u00f3noma del juzgador y en la independencia y desconcentraci\u00f3n que caracterizan a la administraci\u00f3n de justicia conforme al art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Nacional y adem\u00e1s porque al cambiar las reglas predeterminadas por la ley, en cuanto a la forma del juicio (art. 29), quebrantar\u00eda abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que en el caso estudiado la accionante tuvo, dentro del proceso de resoluci\u00f3n de contrato de promesa de compraventa, la oportunidad de ejercer todos los recursos y medios de defensa que le otorga la ley\u2026&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado de la peticionaria impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del Tribunal reiterando los argumentos de la demanda. Insiste en solicitar que se mantenga la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, pues no es justo ni equitativo que la se\u00f1ora Tulia Jim\u00e9nez de Cadena tenga que cumplir la prestaci\u00f3n que le corresponde conforme al fallo proferido dentro del proceso ordinario de resoluci\u00f3n de promesa de contrato, es decir, hacer entrega de los inmuebles recibidos con ocasi\u00f3n de esa promesa, en tanto que la otra obligada por la misma sentencia no lo haga del dinero que recibi\u00f3 como parte del precio de esos bienes. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Segunda instancia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Consejo de Estado -Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo-, que conoci\u00f3 de la impugnaci\u00f3n, mediante sentencia del 24 de abril de 1997, decidi\u00f3 confirmar la providencia de 7 de abril de 1997 del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, que neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>El Consejo de Estado se\u00f1al\u00f3 como criterio de decisi\u00f3n en esta oportunidad, como lo ha hecho en tantas otras, que no es del caso adentrarse en el examen de fondo de la situaci\u00f3n planteada por la actora, &#8220;por cuanto esta Corporaci\u00f3n ha sido reiterativa en sostener que no procede la acci\u00f3n de tutela contra sentencias y dem\u00e1s providencias judiciales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte dicha Corporaci\u00f3n que dar v\u00eda libre a la pretensi\u00f3n de tutela, en &nbsp;el sentido de revocar el auto de la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior de Cartagena, para impedir asi la entrega del inmueble prometido en venta hasta tanto la sociedad &#8220;Inversur Ltda&#8221; d\u00e9 tambi\u00e9n cumplimiento a la prestaci\u00f3n que le corresponde conforme al fallo de 31 de enero de 1995, implicar\u00eda una burla a aquella determinaci\u00f3n, a trav\u00e9s de un procedimiento arbitrario que desconoce el derecho al debido proceso, que s\u00ed es de naturaleza fundamental, &#8220;pues implicar\u00eda en la pr\u00e1ctica someter una decisi\u00f3n judicial a una tercera instancia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. &nbsp;<\/p>\n<p>1. El problema jur\u00eddico planteado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata de determinar si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho y consecuentemente viol\u00f3 el debido proceso, al adoptar la decisi\u00f3n de que dan cuenta los antecedentes antes relatados.. &nbsp;<\/p>\n<p>Reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo excepcional que puede utilizarse para impugnar las providencias judiciales en firme, cuando se configura una v\u00eda de hecho y se desconoce por consiguiente el derecho fundamental al debido proceso. En este sentido se rectifica el criterio de los juzgadores de instancia. Pero no obstante ello, confirmar\u00e1 las decisiones adoptadas, porque la Sala considera que en el presente caso la decisi\u00f3n que se impugna se encuentra ajustada a derecho, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo ha afirmado la Corte, la llamada v\u00eda de hecho no se estructura cuando lo que existe es una simple disparidad de criterios sobre la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas aplicables a un caso concreto. Por consiguiente, bien puede el juez que conoce de la tutela discrepar acerca de los fundamentos jur\u00eddicos de la decisi\u00f3n judicial que se somete a su examen, sin que por ello se incurra en una v\u00eda de hecho, pues basta que los argumentos que la sustentan sean serios, objetivos y razonables y revelen, por consiguiente, el recto ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional y no la arbitrariedad o el capricho del juzgador en la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La v\u00eda de hecho -ha se\u00f1alado la Corte1- es en realidad el ejercicio arbitrario de la funci\u00f3n judicial, en t\u00e9rminos tales que el fallador haya resuelto, no seg\u00fan la ley que, por tanto, ha sido francamente violada, sino de acuerdo con sus personales designios&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para que pueda llegarse ha entender que, de manera excepcional, procede la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y -con mayor raz\u00f3n contra sentencias que han alcanzado el valor de la cosa juzgada- &nbsp;es indispensable que se configure y acredite &nbsp;una situaci\u00f3n verdaderamente extraordinaria, que implique no solamente el incumplimiento de una norma jur\u00eddica que el juez estaba obligado a aplicar, sino una equivocaci\u00f3n de dimensiones tan graves que haya sido sustituido el ordenamiento por la voluntad del fallador&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro, que la providencia cuestionada no contiene en modo alguno una decisi\u00f3n abusiva, porque ella aparece fundamentada en argumentos que a juicio de la Sala son ponderados y razonables. En efecto, dicha providencia discurre en forma extensa y juiciosa en relaci\u00f3n con el examen de las disposiciones legales relativas a la problem\u00e1tica del derecho de retenci\u00f3n, en cuanto a su titularidad, ejercicio y procedencia, con apoyo en referencias y an\u00e1lisis de los criterios doctrinales y jurisprudenciales dominantes sobre la materia, que se consideran acertados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No es de recibo la afirmaci\u00f3n de la demandante, en el sentido de que la providencia cuestionada por la v\u00eda de la tutela modific\u00f3 la sentencia del juzgado Segundo Civil del Circuito, que declar\u00f3 la resoluci\u00f3n de la promesa de compraventa, porque con su decisi\u00f3n el Tribunal Superior de Cartagena, en modo alguno interferi\u00f3 ni enerv\u00f3 los efectos de la sentencia, como se observa al examinar su contenido, pues s\u00f3lo interpreta y fija los alcances de \u00e9sta, que por dem\u00e1s est\u00e1n expl\u00edcitos, para deducir el hecho de que no se consagr\u00f3 el derecho de retenci\u00f3n a favor de ninguna de las partes, a pesar de que les impuso a cada una la obligaci\u00f3n de hacer restituciones rec\u00edprocas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR los fallos del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar de fecha 7 de abril de 1997 y del Consejo de Estado del 24 de abril del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: L\u00edbrese por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencia T-118\/95, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-461-97 VIA DE HECHO-No se estructura por simple disparidad de criterios sobre normas &nbsp; La v\u00eda de hecho no se estructura cuando lo que existe es una simple disparidad de criterios sobre la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas aplicables a un caso concreto. 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