{"id":3316,"date":"2024-05-30T17:19:20","date_gmt":"2024-05-30T17:19:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-462-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:20","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:20","slug":"t-462-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-462-97\/","title":{"rendered":"T 462 97"},"content":{"rendered":"<p>T-462-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-462\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>PERSONAS JURIDICAS-Titularidad de derechos fundamentales &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la condici\u00f3n de titulares de derechos fundamentales que ostentan las personas jur\u00eddicas, esta Corporaci\u00f3n, en reiterada jurisprudencia, que ha afirmado que por ser capaces de una voluntad racional y aut\u00f3noma, estos entes colectivos son verdaderas personas en sentido jur\u00eddico, esto es titulares de derechos y obligaciones y, en especial, titulares tambi\u00e9n de derechos fundamentales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL HABEAS DATA DE PERSONA JURIDICA-Vinculaci\u00f3n directa con la intimidad y buen nombre&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si las personas jur\u00eddicas son titulares del derecho fundamental al buen nombre, en consecuencia lo son tambi\u00e9n del derecho al habeas data, toda vez que este \u00faltimo &nbsp;derecho, reconocido por el art\u00edculo 15 de la Carta Pol\u00edtica, existe justamente como garant\u00eda de aquel y del derecho a la intimidad personal y familiar. En efecto, la sola lectura del texto constitucional mencionado, pone de relieve que el habeas data, se vincula directamente con los derechos a la intimidad y buen nombre.De esta manera, el habeas data viene a ser como una garant\u00eda de estos dos derechos, siendo por lo tanto accesorio de ellos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-131.039 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Sociedad Master Drilling Ltda. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: Derecho al habeas data de las personas jur\u00eddicas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C.veinticuatro (24) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Vladimiro Naranjo Mesa &#8211; presidente de la Sala -, Jorge Arango Mej\u00eda y Antonio Barrera Carbonell, ha pronunciado la siguiente&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>en el proceso de tutela radicado bajo el n\u00famero T-131.039, adelantado por el apoderado judicial de la Sociedad Master Drilling Ltda., en contra del Banco Comercial Antioque\u00f1o (Bancoquia), Sucursal Agencia Avda. 30 de Agosto &nbsp;de Pereira, y la Central de Informaci\u00f3n del Sector Financiero (CIFIN). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero seis de la Corte Constitucional escogi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>La entidad peticionaria, mediante apoderado judicial, solicita al juez de tutela proteger su derecho fundamental al Habeas Data, el cual incluye los derechos &nbsp;a conocer, actualizar y rectificar la informaci\u00f3n que se recoja en bancos de datos y en archivos de entidades p\u00fablicas y privadas, supuestamente vulnerado por Bancoquia y la CIFIN. Los hechos que fundamentan la demanda son los siguientes:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Hechos de la demanda &nbsp;<\/p>\n<p>Asegura el apoderado de la demandante que el 27 de agosto de 1996, el Banco Comercial Antioque\u00f1o, sucursal Av. 30 de Agosto de Pereira, \u201csin previo aviso y sin expresar motivo alguno en forma objetiva, es decir, sin expresar hechos reales, por simple animosidad subjetiva, violando los derechos fundamentales a la intimidad y buen nombre de la Sociedad, orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n de su cuenta corriente #019-00414-2 y a rengl\u00f3n seguido, pas\u00f3 el informe a la Asociaci\u00f3n Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia que a su turno pas\u00f3 el informe a la Central de Informaci\u00f3n Financiera CIFIN, para su inserci\u00f3n en la red de computaci\u00f3n por mal manejo de la cuenta, seg\u00fan opini\u00f3n.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado de la demandante afirma que la informaci\u00f3n sobre el mal manejo de la cuenta corriente que reposa en la CIFIN ha perjudicado notablemente el buen nombre de la Sociedad en el sector financiero, raz\u00f3n por la cual solicit\u00f3 a Bancoquia que procediera a pedir la exclusi\u00f3n de la sociedad del banco de datos de la CIFIN, sin que hubiese recibido respuesta a su solicitud a pesar de haber transcurrido m\u00e1s de 6 meses desde la cancelaci\u00f3n de la cuenta corriente. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Pretensiones &nbsp;<\/p>\n<p>El peticionario solicita que se ordene a las entidades demandadas proceder a la exclusi\u00f3n y cancelaci\u00f3n de las anotaciones e informaciones consignadas en la red de datos de informaci\u00f3n del Sector Financiero, que perjudiquen el buen nombre de su representada. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Informaci\u00f3n emitida por la Asociaci\u00f3n Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia (Asobancaria) &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante escrito fechado el 31 de marzo de 1997, &nbsp;Asobancaria manifest\u00f3 ante el juez de tutela que a la fecha, la sociedad accionante no aparec\u00eda referenciada como deudora en la Central de Informaci\u00f3n del Sector Financiero. \u201cPor el contrario -agrega- la informaci\u00f3n que reposa en la Central de Informaci\u00f3n es completamente positiva y no causa perjuicio alguno, lo cual hace improcedente la acci\u00f3n de tutela.\u201d (cursivas en el original) &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, aclara, dado que la informaci\u00f3n sobre el manejo de los recursos financieros se actualiza constantemente y no se guardan archivos de datos vencidos, no le es posible a Asobancaria determinar si en el pasado la sociedad accionante incurri\u00f3 en mal manejo de su cuenta corriente y, por lo tanto, si estuvo reportada desfavorablemente en el banco de datos del sector financiero. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Informaci\u00f3n rendida por Bancoquia &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante escrito del 2 de abril de 1997, Bancoquia manifest\u00f3 ante el juzgado de instancia que, de acuerdo con el contenido del art\u00edculo 1.389 del C\u00f3digo de Comercio, del art\u00edculo 14 de los Acuerdos Interbancarios, as\u00ed como de las cl\u00e1usulas del contrato de cuenta corriente, la entidad, previa advertencia al cuentacorrentista, se vio en la necesidad de cancelarle cuenta, al tener que devolver varios de los cheques girados por ella por insuficiencia de fondos. &nbsp;<\/p>\n<p>En escrito adicional dirigido al Juez de instancia el 3 de abril de 1997, Bancoquia aclar\u00f3 que la Sociedad demandante hab\u00eda sido reportada el 9 de Septiembre de 1996 ante Datacr\u00e9dito y no ante Asobancaria, que controla la Central de Informaci\u00f3n Financiera -CIFIN-. &nbsp;<\/p>\n<p>II. ACTUACION JUDICIAL &nbsp;<\/p>\n<p>Unica instancia &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante Sentencia del 7 de abril de 1997, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira decidi\u00f3 denegar la tutela del derecho a la informaci\u00f3n de la Sociedad Master Drilling. De acuerdo con lo manifestado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-275\/95, el juez de instancia advirti\u00f3 que algunos derechos fundamentales consignados en la Carta Pol\u00edtica, entre ellos el derecho a la intimidad personal, a la honra y al buen nombre, s\u00f3lo son predicables de las personas naturales y no de las personas jur\u00eddicas, y que por dicha raz\u00f3n, no es procedente la protecci\u00f3n solicitada por la Sociedad demandante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El funcionario judicial agrega: \u201c\u2026cabe anotar que en la Central de Informaci\u00f3n del Sector Financiero no ha sido reportado, y de aparecer all\u00ed no es otra cosa que el derecho que tiene el sector de ser enterado del comportamiento que ha tenido la sociedad a trav\u00e9s de sus agentes, por medio de los que act\u00faa, quien incurri\u00f3 &nbsp;en actos y omisiones que degeneran el deterioro del buen concepto que se tiene, porque la entidad financiera hizo uso del derecho, consagrado en el art\u00edculo 1389 del C\u00f3digo de Comercio, al cancelar unilateralmente el contrato de cuenta corriente.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al derecho de petici\u00f3n que tambi\u00e9n la demandante menciona como vulnerado, considera el juez que fue resuelto por Bancoquia, el 20 de marzo del a\u00f1o en curso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El Derecho al Habeas Data de las Personas Jur\u00eddicas &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la condici\u00f3n de titulares de derechos fundamentales que ostentan las personas jur\u00eddicas, esta Corporaci\u00f3n, en reiterada jurisprudencia, que una vez m\u00e1s se repite, ha afirmado que por ser capaces de una voluntad racional y aut\u00f3noma, estos entes colectivos son verdaderas personas en sentido jur\u00eddico, esto es titulares de derechos y obligaciones y, en especial, titulares tambi\u00e9n de derechos fundamentales. En este sentido, en la sentencia T-396 del 16 de septiembre de 1993 se expresaron los siguientes conceptos&nbsp;: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La persona jur\u00eddica es apta para la titularidad de derechos y deberes por su racionalidad y por su autonom\u00eda. La aptitud es la adecuada disposici\u00f3n para dar o recibir, para hacer o soportar algo, y la persona jur\u00eddica puede (tiene la dimensi\u00f3n jur\u00eddica de la facultad) y tambi\u00e9n debe (soporta el deber frente a sus miembros y frente a otras personas jur\u00eddicas o naturales); por tanto tiene adecuada disposici\u00f3n para que se le otorguen o reconozcan derechos y deberes. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La racionalidad y la autonom\u00eda hacen que la persona jur\u00eddica sea apta para el mundo de los derechos, de los deberes y de las relaciones jur\u00eddicas &nbsp;seg\u00fan un principio de igualdad, aunque no de identidad absoluta. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Este tipo de entidad al ser racional y aut\u00f3noma es por s\u00ed (per se), no por otro, es decir, es &nbsp;persona (personare). De alguna manera es substancial; y todo lo substancial &nbsp;es un supuesto, y el &nbsp;supuesto &nbsp;es &nbsp;sujeto, y si \u00e9ste es racional y aut\u00f3nomo, sin duda alguna tiene que ser sujeto de derechos y deberes. Luego la persona jur\u00eddica es una entidad que se expresa jur\u00eddicamente como sujeto de derechos y deberes&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLos derechos fundamentales son aquellos que fundan la legitimidad del orden jur\u00eddico, por tratarse del reconocimiento que el sistema legal positivo hace unos bienes que son necesarios para la dignidad de la vida humana puesta en relaci\u00f3n social. Estos derechos son necesarios, no contingentes tanto para el orden social justo, como para el despliegue jur\u00eddico adecuado de la persona. Tuvo el sistema ius filos\u00f3fico que acudir al origen remoto de tales derechos en el ius naturale &nbsp;que era exclusivo para la persona humana. Luego vino un concepto m\u00e1s depurado, que se fundaba no tanto en la naturaleza humana, sino que se centraba en la dignidad de la persona y surgi\u00f3 el criterio de los derechos individuales del hombre, que luego admiti\u00f3 la socialidad y solidaridad de \u00e9ste, de suerte que desemboc\u00f3 en los derechos colectivos de las personas, y aqu\u00ed se encuadra, por vez primera, la titularidad de las personas jur\u00eddicas como sujeto de derechos fundamentales, como expresi\u00f3n mancomunada de la idea social de los seres humanos, que tienden a vincularse por medio del derecho, en lugar de disociarse en aras de una mal entendida individualidad. Con el advenimiento de la segunda generaci\u00f3n de derechos humanos -que incluye lo social como sujeto de derecho- se consolida hoy, en la vigencia plena de la llamada tercera generaci\u00f3n de derechos humanos (derechos de los pueblos y reconocimiento de la humanidad como gran persona jur\u00eddica sujeto de derecho universales), es contra evidente afirmar que s\u00f3lo los individuos considerados aisladamente son titulares de los derechos fundamentales, porque ello supone negar toda una evoluci\u00f3n jur\u00eddica trascendente, en el sentido de que el hombre se realiza como persona tambi\u00e9n en forma colectiva, y para ello necesita de la protecci\u00f3n jur\u00eddica tanto desde su dimensi\u00f3n universal, como de su aspecto en sociedades aut\u00f3nomas. (M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa),\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Estando pues claramente establecido que las personas jur\u00eddicas son titulares de derechos fundamentales, y por lo tanto de la acci\u00f3n de tutela, resulta necesario precisar, adicionalmente, que de manera espec\u00edfica son titulares del derecho de habeas data&nbsp;; en ese sentido, en la misma Sentencia, se dijo lo siguiente&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa persona jur\u00eddica no es titular de los derechos inherentes a la persona humana, es cierto, pero s\u00ed de derechos fundamentales asimilados, por razonabilidad, a ella. No tiene el derecho a la vida, pero s\u00ed al respeto a su existencia jur\u00eddica (Crf. art. 14 C.P.). Igualmente, se encuentra que por derivaci\u00f3n l\u00f3gica, por lo menos, es titular de derechos constitucionales fundamentales, los cuales se presentan en ella no de id\u00e9ntica forma a como se presentan en la persona natural. &nbsp;A t\u00edtulo de ejemplo, en una enumeraci\u00f3n no taxativa, se tienen los siguientes&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c- El derecho a la libertad, en el sentido de poder obrar sin coacci\u00f3n injustificada con conciencia colectiva de las finalidades. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c- &nbsp; El derecho a la propiedad, ya que es una caracter\u00edstica esencial de la persona el ser due\u00f1a de s\u00ed, y, en dicha autoposesi\u00f3n tiene la capacidad de apropiaci\u00f3n de cosas exteriores, en las cuales o por medio de las cuales manifiesta la expresi\u00f3n de su personalidad. Toda persona necesita de la propiedad para ejercer su capacidad esencial de apropiaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c- &nbsp;El derecho a la igualdad en derecho y a tener condiciones de proporcionalidad en las relaciones con otros sujetos de derecho. Sin la existencia del derecho a la igualdad, se hace imposible la relaci\u00f3n de justicia, y como la persona jur\u00eddica debe existir en la realizaci\u00f3n &nbsp;de un orden social justo, se colige que necesita del derecho a la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c- El derecho al buen nombre, porque es un elemento de trascendencia social, propio de todo sujeto de derecho, que busca el reconocimiento y la aceptaci\u00f3n social, con el fin de proyectar nos s\u00f3lo su imagen, sino su mismo ser en la convivencia social. Las personas naturales que conforman la persona jur\u00eddica se ver\u00edan afectadas si el todo que las vincula no es titular del buen nombre como derecho. Hay un inter\u00e9s social que legitima la acci\u00f3n de reconocimiento, por parte del Estado y de la sociedad civil, del buen nombre que ha adquirido un ente colectivo, porque ello necesariamente refleja el trabajo de las personas humanas en desarrollar la perfecci\u00f3n de un ideal com\u00fan objetivo.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Si las personas jur\u00eddicas son titulares del derecho fundamental al buen nombre, en consecuencia lo son tambi\u00e9n del derecho al habeas data, toda vez que este \u00faltimo &nbsp;derecho, reconocido por el art\u00edculo 15 de la Carta Pol\u00edtica, existe justamente como garant\u00eda de aquel y del derecho a la intimidad personal y familiar. En efecto, la sola lectura del texto constitucional mencionado, pone de relieve que el habeas data, entendido por el constituyente como el derecho de las personas a \u201cconocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y archivos de entidades p\u00fablicas y privadas\u201d, se vincula directamente con los derechos a la intimidad y buen nombre a los que se refiere el primer enunciado del art\u00edculo superior en comento. De esta manera, el habeas data viene a ser como una garant\u00eda de estos dos derechos, siendo por lo tanto accesorio de ellos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, si le es reconocido a las personas jur\u00eddicas el derecho al buen nombre, forzoso es concluir que les debe ser reconocido igualmente el derecho al habeas data, ya que, en este caso, lo accesorio debe seguir la suerte de lo principal. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, &nbsp;aprecia &nbsp;la Sala que el fallo de \u00fanica instancia que fue proferido en la causa que ahora se somete su revisi\u00f3n, err\u00f3 al afirmar que la sociedad demandante carec\u00eda del derecho fundamental al buen nombre y por lo tanto al habeas data, y que por ello no ten\u00eda legitimaci\u00f3n para interponer la acci\u00f3n de tutela en su defensa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. El caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso concreto que ocupa a la Sala, la sociedad peticionaria solicita que el juez de tutela que ordene a Bancoquia y a la Asobancaria, entidad esta \u00faltima que maneja la CIFIN , que procedan a la exclusi\u00f3n y cancelaci\u00f3n de las anotaciones e informaciones consignadas en la red de datos de informaci\u00f3n del Sector Financiero, que perjudiquen su buen nombre.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La anterior petici\u00f3n es formulada con fundamento en el hecho alegado por la sociedad demandante, consistente en que la CIFIN, a petici\u00f3n de Bancoquia, registr\u00f3 en sus archivos el nombre de la sociedad, en raz\u00f3n del mal manejo de una cuenta corriente&nbsp;; situaci\u00f3n esta que, en sentir de la sociedad, &nbsp;vulnera de manera ostensible su derecho al buen nombre y al habeas data, toda vez que han transcurrido m\u00e1s de seis meses sin que se haya rectificado la informaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, la Sala aprecia que del material probatorio allegado al expediente se concluye con facilidad que el hecho anterior, con base en el cual se hace la solicitud de tutela de los derechos presuntamente mencionados, nunca se dio. &nbsp;Es decir, Bancoquia nunca solicit\u00f3 a la Asociaci\u00f3n Bancaria la inclusi\u00f3n en la CIFIN del reporte a que alude la demandante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, a folios 66 a 70 obra un memorial de la Asobancaria en el cual dicha entidad comunica al juzgado que fall\u00f3 en \u00fanica instancia la presente tutela, que la informaci\u00f3n relativa a la sociedad demandante que reposa en la CIFIN, \u201ces completamente positiva y no causa perjuicio alguno\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, al folio 98 se lee la comunicaci\u00f3n de Bancoquia remitida al &nbsp;mismo juzgado, en la cual se hace la siguiente afirmaci\u00f3n&nbsp;: \u201creiteramos que el Banco no ha reportado este cliente a la ASOCIACI\u00d3N BANCARIA ni a la CENTRAL DE INFORMACI\u00d3N FINANCIERA CIFIN.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, estima la Sala que &nbsp;el hecho sobre el cual se estructura el cargo de violaci\u00f3n del derecho fundamental al buen nombre y al habeas data de la sociedad demandada, no ha sido demostrado en esta causa. &nbsp;En cambio, las declaraciones de parte de los demandados controvierten tal afirmaci\u00f3n, y dan pie para decidir que la presunta violaci\u00f3n de los mencionados derechos no se llev\u00f3 a cabo en la forma denunciada por la tutelante. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, estima la Sala necesario referirse a la afirmaci\u00f3n hecha por Bancoquia, seg\u00fan la cual esa entidad, a consecuencia de la cancelaci\u00f3n de la cuenta corriente de la accionante, determinada por mal manejo de la misma, procedi\u00f3 a reportar su nombre a Datacr\u00e9dito.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, toda vez que la demanda no se dirigi\u00f3 en contra de esta \u00faltima entidad, ni se la vincul\u00f3 a la presente causa por el hecho de haberse reportado a ella el nombre de la sociedad demandante, no resulta procedente que la Sala profiera ninguna orden que la obligue a retirar informaciones de la red de datos que maneja, sin haberse primero establecido si &nbsp;su conducta resulta contraria a la ley y lesiva de derechos fundamentales, habi\u00e9ndosele reconocido el derecho de controvertir los cargos que pudieran formularse en su contra. Para todo ello se hubiera hecho necesario que la demanda se hubiera formulado en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la posible violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, violaci\u00f3n que se &nbsp;habr\u00eda producido por la ausencia de respuesta a las &nbsp;solicitudes de exclusi\u00f3n de la base de datos de la Asobancaria que formulara la sociedad demandante a Bancoquia, tal y como lo aprecia el fallador de \u00fanica instancia, dicha solicitud &nbsp;encontr\u00f3 respuesta en el memorando fechado el 20 de marzo de 1997, que obra en el expediente al folio 97. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. &nbsp;L\u00cdBRENSE las comunicaciones previstas &nbsp;en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. &nbsp;COMUNICAR la presente decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 36 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-462-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-462\/97 &nbsp; PERSONAS JURIDICAS-Titularidad de derechos fundamentales &nbsp; En relaci\u00f3n con la condici\u00f3n de titulares de derechos fundamentales que ostentan las personas jur\u00eddicas, esta Corporaci\u00f3n, en reiterada jurisprudencia, que ha afirmado que por ser capaces de una voluntad racional y aut\u00f3noma, estos entes colectivos son verdaderas personas en sentido jur\u00eddico, esto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-3316","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3316","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3316"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3316\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3316"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3316"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3316"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}