{"id":3317,"date":"2024-05-30T17:19:20","date_gmt":"2024-05-30T17:19:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-463-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:20","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:20","slug":"t-463-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-463-97\/","title":{"rendered":"T 463 97"},"content":{"rendered":"<p>T-463-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-463\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Alcance del hecho superado &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo ha dejado sentado esta Corporaci\u00f3n el objeto esencial de la acci\u00f3n de tutela es garantizar la efectiva e inmediata protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, pues, ciertamente, el sentido de este amparo judicial es que el juez constitucional, una vez analizado el caso particular, pueda proferir un fallo en procura de la defensa de los derechos vulnerados al afectado, siempre y cuando exista motivo para ello. Pero si la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que gener\u00f3 la amenaza o vulneraci\u00f3n ya ha sido superada, la decisi\u00f3n que pueda proferir el juez de tutela &nbsp;no tendr\u00eda ninguna resonancia frente a la posible acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica, pues, a los afectados ya se les satisfizo lo pretendido en el escrito de tutela, mediante la actuaci\u00f3n positiva de las autoridades p\u00fablicas al garantizar eficazmente el derecho fundamental.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-131.091 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionarios: Padres de Familia de la Escuela Urbana Mixta Tulio Var\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 7\u00ba Civil Municipal de Ibagu\u00e9 &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: &nbsp;<\/p>\n<p>Hecho superado. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C. veinticuatro (24) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada &nbsp; por &nbsp;los &nbsp;Magistrados &nbsp; Vladimiro &nbsp; Naranjo &nbsp; Mesa &nbsp; -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mej\u00eda y Antonio Barrera Carbonell, ha pronunciado la siguiente&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>en el proceso de tutela radicado bajo el n\u00famero T-131.091, adelantado por los Padres de Familia de la Escuela Urbana Mixta Tulio Var\u00f3n, contra el Gobernador del Tolima y el Secretario de Educaci\u00f3n Departamental. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco (5) de la Corte Constitucional escogi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n, mediante Auto del veintiuno (21) de mayo del presente a\u00f1o, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional entra a revisar la sentencia proferida por el Juzgado 7\u00ba Civil Municipal de Ibagu\u00e9, de fecha 7 de abril de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>Los padres de familia de la Escuela Urbana Mixta Tulio Var\u00f3n, solicitan la protecci\u00f3n de los derechos de sus hijos a la educaci\u00f3n, a la ense\u00f1anza, al aprendizaje, a la c\u00e1tedra y a la investigaci\u00f3n desconocidos por el gobernador del Tolima y el secretario de Educaci\u00f3n del Departamento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiestan los padres de familia, actores del caso en estudio, que tienen matriculado a sus hijos en la Escuela Urbana Mixta Tulio Var\u00f3n. Este centro educativo, desde febrero de 1997, ha estado devolviendo a los menores a sus casas puesto que la escuela carece de docentes. &nbsp;<\/p>\n<p>La circunstancia anterior est\u00e1 causando un perjuicio a los j\u00f3venes, teniendo en cuenta que no se les est\u00e1 garantizando la educaci\u00f3n para su formaci\u00f3n integral. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente se\u00f1alan que tanto el gobernador como el secretario de Educaci\u00f3n del departamento del Tolima, no han tomado las medidas pertinentes para conjurar el da\u00f1o que est\u00e1n sufriendo los estudiantes de la escuela por la falta de personal docente. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Pretensi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Los accionantes, a trav\u00e9s de su escrito de tutela, piden que se ordene a las autoridades demandadas, el nombramiento y la posesi\u00f3n de los docentes que requiere la escuela para su funcionamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>III. ACTUACION JUDICIAL &nbsp;<\/p>\n<p>En providencia del 7 de abril del a\u00f1o en curso, el Juez 7\u00ba Civil Municipal de Ibagu\u00e9 (Tolima) neg\u00f3 lo solicitado por los padres de familia, se\u00f1alando que las autoridades demandas no pueden incorporar personal docente de manera autom\u00e1tica, pues se requiere la partida presupuestal respectiva y el juez de tutela no est\u00e1 facultado para ordenar crear planta de personal docente por fuera de las apropiaciones correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, el a quo solicit\u00f3 mediante Auto del 18 de marzo del a\u00f1o en curso, informaci\u00f3n a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento del Tolima sobre el n\u00famero de profesores con que cuenta la escuela, la cantidad de alumnos, alumnos asignados por curso y profesores asignados para cada curso. El Jefe Divisi\u00f3n Administrativa y Financiera del Departamento a trav\u00e9s del oficio del 20 de marzo de 1997, indic\u00f3 lo solicitado e igualmente manifest\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026la educaci\u00f3n del Municipio de Ibagu\u00e9 no le compete exclusivamente al Departamento, sino que es una responsabilidad compartida entre Departamento y Municipio; pues este \u00faltimo recibe, por participaci\u00f3n de ingresos corrientes de la Naci\u00f3n, una partida para nombrar y mantener el personal docente\u2026\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>IV. AUTO DE NULIDAD ORDENADO POR LA SALA NOVENA DE REVISION &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante Auto N\u00ba 018 del 10 de julio de 1997, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional orden\u00f3 al Juzgado 7\u00ba Civil Municipal de Ibagu\u00e9, poner en conocimiento la nulidad de todo lo actuado por &nbsp;ese despacho judicial, a partir de la presentaci\u00f3n de la demanda, para que se integrara el litis consorcio necesario, con la advertencia de que si no alegan la nulidad en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas siguientes contados a partir de su notificaci\u00f3n, \u00e9sta quedar\u00eda saneada y el proceso volver\u00eda a la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutela para lo de su competencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado 7\u00ba Civil Municipal de Ibagu\u00e9, el 11 de agosto del presente a\u00f1o, remiti\u00f3 a la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el expediente de tutela se\u00f1alando, a folio 56, que el alcalde Municipal de esa ciudad, el secretario de Educaci\u00f3n Municipal y el director de la Escuela Mixta Tulio Var\u00f3n, no alegaron la nulidad, por consiguiente, qued\u00f3 saneada. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, es competente para revisar los fallos de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Breve justificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n por existir hecho superado &nbsp;<\/p>\n<p>Por autos del 20 de agosto de 1997, el &nbsp;Magistrado ponente en la presente tutela orden\u00f3 oficiar al se\u00f1or alcalde del Municipio de Ibagu\u00e9 y a la directora de la &nbsp;escuela Urbana Mixta Tulio Var\u00f3n, ubicada en Ibagu\u00e9, Tolima, para que informaran \u201cSi en la actualidad los educandos de la referida Escuela contin\u00faan sin recibir clases por carecer de personal docente\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Secretaria General de esta Corporaci\u00f3n remiti\u00f3 a este Despacho, mediante el oficio del 3 de septiembre de 1997, las pruebas solicitadas en los autos de fecha del 20 de agosto del a\u00f1o en curso. En la respuesta dada por el se\u00f1or alcalde del Municipio de Ibagu\u00e9, el 27 de agosto del a\u00f1o en curso, se\u00f1al\u00f3 que actualmente (la Escuela Urbana Mixta Tulio Var\u00f3n) viene laborando con normalidad, pues el Departamento, cumpliendo con su obligaci\u00f3n, asign\u00f3 los docentes correspondientes. Igualmente, la directora de la Escuela Mixta Tulio Var\u00f3n, el 26 de agosto de 1997, expres\u00f3 que a partir del 19 de Marzo del presente a\u00f1o, fueron nombrados los docentes faltantes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, fue confirmado por el Secretario de Educaci\u00f3n y Cultura de la Gobernaci\u00f3n del Tolima mediante oficio N\u00ba 1521 del 17 de julio de 1997, en el que manifest\u00f3 \u201c\u2026 en relaci\u00f3n con [las] necesidades de docentes en la zona urbana, (\u2026) se celebr\u00f3 el Contrato N\u00ba 280 del 10 de julio de 1997, entre el Departamento del Tolima y la Cooperativa Contratemos, para 110 plazas con el fin de cubrir las necesidades del segundo semestre de la actual vigencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, a los padres de familia, accionantes en el caso sub judice, se les ha protegido el derecho a la educaci\u00f3n de sus hijos, a trav\u00e9s de la actuaci\u00f3n surtida por el secretario de Educaci\u00f3n del Departamento del Tolima, que asign\u00f3 los docentes faltantes, tanto en el plantel educativo objeto de tutela como en otros centros educativos. Por ello, los hijos de los accionantes est\u00e1n recibiendo las clases respectivas, quedando as\u00ed superada la pretensi\u00f3n de los actores de la presente tutela. En consecuencia, cualquier mandato que profiera el juez constitucional, en el caso sub lite, para la defensa del derecho fundamental conculcado, quedar\u00eda sin ning\u00fan efecto; es decir, la acci\u00f3n de tutela perder\u00eda, ciertamente, su raz\u00f3n de ser1, pues se trata de un hecho que ya est\u00e1 superado. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, esta Corte ha sostenido: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. &nbsp;Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situaci\u00f3n de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en t\u00e9rminos tales que la aspiraci\u00f3n primordial en que consiste el derecho alegado est\u00e1 siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneraci\u00f3n o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caer\u00eda en el vac\u00edo\u201d. (Corte Constitucional. Sentencia T-519 del 16 de septiembre de 1992. M.P.: magistrado doctor Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo ha dejado sentado esta Corporaci\u00f3n en su amplia jurisprudencia, el objeto esencial de la acci\u00f3n de tutela es garantizar la efectiva e inmediata protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, pues, ciertamente, el sentido de este amparo judicial es que el juez constitucional, una vez analizado el caso particular, pueda proferir un fallo en procura de la defensa de los derechos vulnerados al afectado, siempre y cuando exista motivo para ello. Pero si la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que gener\u00f3 la amenaza o vulneraci\u00f3n ya ha sido superada, la decisi\u00f3n que pueda proferir el juez de tutela &nbsp;no tendr\u00eda ninguna resonancia frente a la posible acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica, pues, como se mencion\u00f3, a los afectados ya se les satisfizo lo pretendido en el escrito de tutela, mediante la actuaci\u00f3n positiva de las autoridades p\u00fablicas al garantizar eficazmente el derecho fundamental, en el caso presente el de la educaci\u00f3n, considerado por la doctrina constitucional como un derecho de aplicaci\u00f3n inmediata.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho a la educaci\u00f3n, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) siendo dicho derecho de aplicaci\u00f3n inmediata, la obligaci\u00f3n estatal de prestar el servicio de educaci\u00f3n es impostergable, no s\u00f3lo por el valor esencial \u00ednsito en el mismo, sino por constituir un instrumento id\u00f3neo para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos, y en la formaci\u00f3n c\u00edvica de la persona, seg\u00fan los ideales democr\u00e1ticos y participativos que preconiza nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No descarta la Sala las dificultades de orden presupuestal que se constituyen en limitantes de la ampliaci\u00f3n de la cobertura de los servicios de educaci\u00f3n, que es deseable y mandatoria constitucionalmente; pero de todas maneras la necesidad de promover la efectividad de los derechos (art. 2o. C.P.), para que estos dejen de ser enunciados simplemente formales y no la traducci\u00f3n de una realidad, obliga a exigir del Estado un esfuerzo permanente, regular y cont\u00ednuo, que permita avanzar cada d\u00eda en la extensi\u00f3n del servicio de la educaci\u00f3n, por lo menos, hasta cubrir el espacio que la propia Constituci\u00f3n se\u00f1ala\u201d.(Cfr. Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisi\u00f3n. Sentencia T-236 del 17 de mayo de 1994. M.P.: magistrado doctor Antonio Barrera Carbonell). &nbsp;<\/p>\n<p>Reitera sin embargo esta Sala, que impartir educaci\u00f3n es una responsabilidad esencial, como lo se\u00f1ala el art. 67 de la Constituci\u00f3n: &#8220;El Estado, la sociedad y la Familia son responsables de la educaci\u00f3n..&#8221;. Tiene adem\u00e1s un car\u00e1cter de derecho fundamental y, por ello, es un compromiso de las autoridades tanto nacionales como departamentales y municipales vigilar que, en lo posible, se asegure en todos los establecimientos educativos docentes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR&nbsp; en todas sus partes la Sentencia proferida el 7 de abril de 1997 por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Municipio de Ibagu\u00e9 (Tolima), en el proceso de tutela incoado por los padres de familia de la \u201cEscuela Urbana Mixta Tulio Var\u00f3n\u201d, pero por las razones expuestas en la parte motiva de este Fallo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR que, por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, se comunique esta providencia en la forma y para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991-. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr. Corte Constitucional. Sala Novena de Revisi\u00f3n. Sentencia T-167 del 2 de abril de 1996. M.P.: doctor magistrado Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-463-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-463\/97 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Alcance del hecho superado &nbsp; Como lo ha dejado sentado esta Corporaci\u00f3n el objeto esencial de la acci\u00f3n de tutela es garantizar la efectiva e inmediata protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, pues, ciertamente, el sentido de este amparo judicial es que el juez constitucional, una vez analizado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-3317","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3317","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3317"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3317\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3317"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3317"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3317"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}