{"id":3318,"date":"2024-05-30T17:19:21","date_gmt":"2024-05-30T17:19:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-464-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:21","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:21","slug":"t-464-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-464-97\/","title":{"rendered":"T 464 97"},"content":{"rendered":"<p>T-464-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-464\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Prohibici\u00f3n de respuesta evasiva &nbsp;<\/p>\n<p>Una contestaci\u00f3n vac\u00eda de contenido, evasiva y casi desde\u00f1osa como &nbsp;deja en el mismo estado de desorientaci\u00f3n a la persona y por ende resulta violado su derecho de petici\u00f3n. El alcance de este derecho fundamental va mucho m\u00e1s all\u00e1 de la respuesta formal, aunque oportuna. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, toda persona tiene derecho a que la respuesta de la administraci\u00f3n sea clara y espec\u00edfica en torno a la resoluci\u00f3n adoptada, con independencia de si es negativa o positiva.No se viola el derecho de petici\u00f3n por negar lo pedido, como lo ha reiterado la jurisprudencia, pero s\u00ed se vulnera de modo ostensible cuando la respuesta es vaga o contradictoria, pues en ambos casos lo que se tiene es lo contrario de una decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-134725 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Manuel Calzada Chamorro &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los veinticuatro (24) d\u00edas del mes de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>Revisa la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional el fallo proferido en el asunto de la referencia por el juzgado segundo laboral del Circuito de Cali con fecha nueve (9) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Manuel Jos\u00e9 Calzada Chamorro actuando a trav\u00e9s de apoderado formula acci\u00f3n de tutela contra la Corporaci\u00f3n aut\u00f3noma Regional del Valle del Cauca -C.V.C-, con el fin de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, debido proceso y trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor trabaja al servicio de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Valle del Cauca en el oficio de \u201cobservador\u201d, a quien la entidad le compra tres lecturas de mira diarias por un valor mensual de cuarenta y cuatro mil pesos ($44.000.oo). Esta labor la viene desempe\u00f1ando desde el a\u00f1o de 1955. Hacia el a\u00f1o de 1958 &nbsp;el accionante recibe de la entidad un documento, que por su importancia en el caso se transcriben algunos de sus apartes a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDentro de la nueva organizaci\u00f3n que se le ha dado al Programa Hidrol\u00f3gico de la Secci\u00f3n de Hidrolog\u00eda de la C.V.C., los observadores ser\u00e1n considerados como empleados permanentes que trabajan una parte del tiempo, teniendo derecho a todas las prestaciones sociales y adem\u00e1s a todos los privilegios que ofrece esta entidad para sus empleados. Como usted obtendr\u00e1 m\u00e1s privilegios, espero que estar\u00e1 de acuerdo en que tendr\u00e1 mayores responsabilidades en el cuidado de los instrumentos que tenga a su cargo, lo mismo que de su buen mantenimiento y operaci\u00f3n, as\u00ed que, firmar\u00e1 un recibo por cada instrumento que est\u00e9 bajo su observaci\u00f3n.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Para que usted entre a figurar como empleado de la C.V.C. debe cumplir los siguientes requisitos que exige la ley: &nbsp;<\/p>\n<p>Certificado de sangre y de pulmones&#8230;, Llenar la solicitud de empleo y la hoja de seguro de vida. Presentarse al puesto de salud mas cercano para su examen m\u00e9dico avisando a esta oficina con dos semanas de anticipaci\u00f3n cual es el lugar de dicho puesto de salud y el nombre del m\u00e9dico Jefe\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Actu\u00f3 el se\u00f1or Calzada de conformidad con lo ordenado en el oficio y as\u00ed ha venido trabajando para la empresa mencionada. Ahora que esta a punto de cumplir 81 a\u00f1os y hace la solicitud para obtener su derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, la accionada le responde que no tiene ni ha tenido con \u00e9l ning\u00fan v\u00ednculo laboral que le permita acceder a sus pretensiones. Por ello solicita que atrav\u00e9s de la tutela se le protejan sus derechos al trabajo, debido proceso y petici\u00f3n y se ordene a la C.V. C. entregar los documentos o constancias del tiempo de servicio prestado a esta entidad como \u201cObservador\u201d y adem\u00e1s los datos necesarios con el fin de poder adelantar las diligencias para obtener la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N QUE SE REVISA &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante sentencia de fecha nueve (9) de mayo de 1997, el juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali decidi\u00f3 denegar la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Manuel Jos\u00e9 Calzada Chamorro contra la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Valle del Cauca, por considerar que el derecho de petici\u00f3n del tutelante no se hab\u00eda vulnerado con la actitud de la entidad demandada, pues \u00e9sta hab\u00eda cumplido con su deber legal al resolver las respectivas solicitudes. La entidad en sus respuestas atendi\u00f3 los requerimientos del peticionario y le resolvi\u00f3 sus inquietudes se\u00f1al\u00e1ndole que no ten\u00eda vinculaci\u00f3n laboral con ella y que eso lo hab\u00eda expresado en varias comunicaciones. Agreg\u00f3 el fallador de instancia que la inconformidad del peticionario con esas respuestas debe ventilarlas en la jurisdicci\u00f3n laboral atrav\u00e9s de un proceso ordinario y no por el mecanismo de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del decreto 2591 de 1991, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El caso concreto. El derecho de petici\u00f3n. Obligaci\u00f3n de resolver en forma clara y precisa sobre todas las solicitudes formuladas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La presente tutela solicita del juez constitucional el amparo de los derechos al trabajo, petici\u00f3n y debido proceso por cuanto la entidad demandada no ha respondido las peticiones que se han elevado con miras al reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que el solicitante ha presentado. &nbsp;<\/p>\n<p>Observa la Sala que si bien aparecen en el expediente varias &nbsp;respuestas emitidas por la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Valle del Cauca, en donde se sostiene la demandada en su negativa de acceder a los pedimentos del actor por cuanto no ha tenido nunca con \u00e9l una vinculaci\u00f3n laboral, tambi\u00e9n se advierte que la petici\u00f3n elevada a esta por la doctora Teresa Burbano de Vargas apoderada del tutelante, en la que comedidamente se pide a la entidad confirmar la autenticidad del oficio por ella suscrito en el a\u00f1o de 1958, no ha sido respondida en debida forma. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, consciente la entidad de la importancia y urgencia que para el afectado implicaba el saber realmente qu\u00e9 tan v\u00e1lido era el documento suscrito por ella en el a\u00f1o de 1958 para efectos de hacerse a los escritos y pruebas necesarios para intentar el reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Valle del Cauca, no obstante contest\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn lo referente a la autenticidad del oficio de fecha noviembre de 1958, suscrita por el se\u00f1or E. Hadjiloukas, Jefe de la Secci\u00f3n de Hidrolog\u00eda, no nos consta.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Una contestaci\u00f3n vac\u00eda de contenido, evasiva y casi desde\u00f1osa como la que la entidad ofrece al peticionario en este asunto, deja en el mismo estado de desorientaci\u00f3n a la persona y por ende resulta violado su derecho de petici\u00f3n. El alcance de este derecho fundamental contemplado en el art\u00edculo 23 de la Carta va mucho m\u00e1s all\u00e1 de la respuesta formal, aunque oportuna, y as\u00ed lo ha ratificado la jurisprudencia en sentencia que merece citarse as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La respuesta dada debe adem\u00e1s resolver el asunto (&#8230;), no se admiten respuestas evasivas, o la simple afirmaci\u00f3n de que el asunto se encuentra &#8220;en tr\u00e1mite&#8221;, pues ello no se considera una respuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, ha de hacerse siempre un juicio l\u00f3gico comparativo entre lo pedido y lo resuelto, para establecer claramente si se trata o no de una verdadera contestaci\u00f3n, pues como lo afirm\u00f3 la Corte en sentencia T-418 de 1992 (M.P.: Dr. Jaime San\u00edn Greiffenstein), tal derecho no se satisface si no se toma &#8220;una posici\u00f3n de fondo, clara y precisa por el competente&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-165 del 1 de abril de 1997). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Desde el punto de vista jur\u00eddico, entre otros significados que no vienen al caso, &#8220;resolver&#8221; representa adoptar una decisi\u00f3n o dilucidar un litigio o controversia, en ambos casos con efectos vinculantes. Lo segundo corresponde, en principio, a las autoridades judiciales y lo primero, normalmente, a quien cumple funci\u00f3n administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn lo relativo al derecho de petici\u00f3n, la autoridad ante la cual se ejerce est\u00e1 obligada a resolver, pues, por contrapartida, el peticionario tiene la garant\u00eda constitucional de &#8220;obtener pronta resoluci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cConsidera la Corte que el derecho de petici\u00f3n no tendr\u00eda sentido si se entendiera que la autoridad ante quien se presenta una solicitud respetuosa cumple su obligaci\u00f3n notificando o comunicando una respuesta apenas formal en la que no se resuelva sobre el asunto planteado. El derecho de petici\u00f3n lleva impl\u00edcito un concepto de decisi\u00f3n material, real y verdadero, no apenas aparente. Por tanto, se viola cuando, a pesar de la oportunidad de la respuesta, en \u00e9sta se alude a temas diferentes de los planteados o se evade la determinaci\u00f3n que el funcionario deba adoptar&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional .Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-575 del 14 de diciembre de 1994) &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, toda persona tiene derecho a que la respuesta de la administraci\u00f3n sea clara y espec\u00edfica en torno a la resoluci\u00f3n adoptada, con independencia de si es negativa o positiva. &nbsp;<\/p>\n<p>No se viola el derecho de petici\u00f3n por negar lo pedido, como lo ha reiterado la jurisprudencia, pero s\u00ed se vulnera de modo ostensible cuando la respuesta es vaga o contradictoria, pues en ambos casos lo que se tiene es lo contrario de una decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La respuesta, entonces, adem\u00e1s de oportuna, ha de ser exacta y del contenido del respectivo acto debe desprenderse sin dificultad la conclusi\u00f3n acerca del sentido y los alcances de la determinaci\u00f3n en ella adoptada. El caso en estudio constituye un buen ejemplo de respuesta dubitativa, que deja al particular sin saber c\u00f3mo se le resolvi\u00f3 ni qu\u00e9 hacer al respecto. &nbsp;La incertidumbre que genera la respuesta, suscita adem\u00e1s la siguiente pregunta: &nbsp;\u00bf C\u00f3mo entender que a la entidad no le conste la existencia de un documento suscrito por ella en el a\u00f1o de 1958, cuando en el expediente aparecen dos constancias de trabajo emitidas por ella misma en 1980 y 1997 en las que dan cuenta de la vinculaci\u00f3n del se\u00f1or Calzada a esa entidad desde el a\u00f1o de 1955? (folios 9 y 32 del expediente). &nbsp;<\/p>\n<p>Como ya se dijo, el actor, por intermedio de su apoderada se dirigi\u00f3 a la entidad para la que ha trabajado cerca de 42 a\u00f1os, en procura de obtener informaci\u00f3n sobre la veracidad y autenticidad de un documento suscrito por ella misma y que al peticionario le resulta menester para los resultados de las diligencias en torno a su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. La demandada se limit\u00f3 sin m\u00e1s, a decir que no le constaba la existencia del documento, y es obvio que esa afirmaci\u00f3n nada tiene de respuesta clara y precisa. Por lo tanto, violado como aparece el derecho de petici\u00f3n, en la parte todav\u00eda no respondida, hace falta entrar al fondo de lo que espec\u00edficamente se le pidi\u00f3 y por ello se revocar\u00e1 el fallo de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente considera esta Sala, que en amparo del derecho al trabajo, considerando que se trata de una persona de la tercera edad, ya con grandes dificultades de subsistencia, se ordenar\u00e1 a la entidad comprometida que agilice la entrega de los documentos que el peticionario necesita, y que le permitan adelantar las diligencias para iniciar el tr\u00e1mite de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la que cree tener derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Recuerda adem\u00e1s esta Sala que por v\u00eda de tutela no se puede ordenar el reconocimiento de pensiones por cuanto ello escapa a las competencias del &nbsp;juez de este mecanismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Las facultades del juez de tutela para el reconocimiento de derechos pensionales, han sido rese\u00f1adas as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Finalmente, no sobra reiterar lo expuesto por esta misma Corporaci\u00f3n, la cual ha considerado que la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social de las personas no entra\u00f1a la posibilidad de reconocimiento de los derechos pensionales de las personas por parte del juez de tutela. La acci\u00f3n de tutela es un instrumento id\u00f3neo para solicitar el pago de una pensi\u00f3n ya reconocida por la instituci\u00f3n de seguridad social respectiva. En este evento el peticionario es titular de un derecho reconocido como fundamental por esta Corporaci\u00f3n. Sin embargo, cuando se trata de una pensi\u00f3n que a\u00fan no ha sido reconocida, el particular tiene derecho a obtener una decisi\u00f3n por parte de la administraci\u00f3n con base en su derecho fundamental de petici\u00f3n, sin que ello lo libere de la obligaci\u00f3n de cumplir con el tr\u00e1mite legal previsto para el reconocimiento&#8221;. (Sentencia T-093 de 2 de marzo\/95. M.P. Hernando Herrera Vergara). &nbsp;<\/p>\n<p>Y en fallo T-124 de 1994, con ponencia del magistrado Fabio Mor\u00f3n se dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa naturaleza de la acci\u00f3n de tutela le otorga un car\u00e1cter preventivo y no declarativo de derechos. &nbsp;En consecuencia tiene la funci\u00f3n de evitar vulneraciones a los derechos fundamentales, o su amenaza, como se se\u00f1ala claramente en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Y resulta l\u00f3gico que as\u00ed sea por cuanto, en trat\u00e1ndose de derechos fundamentales, su car\u00e1cter inherente a la persona hace que el ejercicio mismo del reconocimiento del derecho, para su amparo, sea directo, inmediato, factual, como resultado de la existencia misma del sujeto &nbsp;titular. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCuando no medien circunstancias, incluso relacionadas con derechos fundamentales, sin que los hechos planteados exijan valoraciones probatorias y complejas definiciones de situaciones jur\u00eddicas de rango legal, el juez de tutela debe abstenerse de fallar, por no responder la acci\u00f3n &nbsp;a los fines perseguidos en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLo expuesto, encuentra desarrollo en el llamado car\u00e1cter residual o subsidiario de la tutela. &nbsp;No s\u00f3lo porque \u00e9sta no es el \u00fanico medio judicial para la defensa de los derechos fundamentales, los cuales tambi\u00e9n y de manera ordinaria o general deben ser amparados por los cauces de la jurisdicci\u00f3n ordinaria o especiales de la Rep\u00fablica, y s\u00f3lo de manera exceptiva mediante la acci\u00f3n de tutela; sino porque su car\u00e1cter preferente y sumario, que indica por lo primero agilidad en el tiempo y por lo segundo brevedad en las formas y &nbsp;procedimientos, aspectos estos que no permiten al juez de tutela abordar con pleno discernimiento asuntos que s\u00f3lo pueden ser objeto de elaboraci\u00f3n y decisi\u00f3n, luego de sustanciar procesos, cuyo dise\u00f1o procesal &nbsp;permita el esclarecimiento de situaciones de hecho y la declaraci\u00f3n de derechos litigiosos menos inmanentes que los derechos fundamentales en s\u00ed mismos considerados. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed lo entendi\u00f3 el propio constituyente al determinar que esta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no &nbsp;disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (in. 3o. art. 86 C.P).\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, si el actor reclama de la entidad demandada, el reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, y \u00e9sta se niega, es la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral la encargada de conocer el asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo expuesto, se tutelar\u00e1n los derechos de petici\u00f3n y de trabajo en la modalidad descrita, y se ordenar\u00e1 a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Valle del Cauca, por una parte responder de fondo sobre la veracidad del documento suscrito por ella en el a\u00f1o de 1958 referido a la situaci\u00f3n laboral del accionante, y por otra, allegar al actor todos los documentos y constancias del tiempo de servicios prestados a esa entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR el fallo de fecha nueve (9) de mayo de mil novecientos noventa y siete(1997) proferido por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Cali. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: CONCEDER la tutela del derecho de petici\u00f3n y de trabajo del se\u00f1or MANUEL JOSE CALZADA CHAMORRO, a quien la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Valle del Cauca deber\u00e1 responderle de fondo y de manera clara su petici\u00f3n sobre la veracidad del documento por ella suscrito en el a\u00f1o de 1958 y que tiene que ver con la situaci\u00f3n laboral del peticionario. Para ello la entidad deber\u00e1 proceder dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo. Igualmente, la entidad , dentro del mismo t\u00e9rmino deber\u00e1 remitir al se\u00f1or Calzada los documentos y constancias de trabajo del tiempo de servicios prestados a esa entidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. Dese cumplimiento a lo establecido en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-464-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-464\/97 &nbsp; DERECHO DE PETICION-Prohibici\u00f3n de respuesta evasiva &nbsp; Una contestaci\u00f3n vac\u00eda de contenido, evasiva y casi desde\u00f1osa como &nbsp;deja en el mismo estado de desorientaci\u00f3n a la persona y por ende resulta violado su derecho de petici\u00f3n. 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